BOJA Boletín 66 de 07/04/2010

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía – Histórico del BOJA Boletín número 66 de 07/04/2010

1. Disposiciones generales

Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio

Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Española y en su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de política territorial, incluyéndose en la misma la ordenación territorial y del litoral, el urbanismo y la vivienda. En este sentido, el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que la competencia exclusiva en materia de urbanismo incluye la protección de la legalidad urbanística, la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de la protección de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística. Por su parte, los municipios andaluces, de conformidad con el artículo 92.2.a) del Estatuto de Autonomía, ostentan competencias propias en materia de disciplina urbanística.

En este marco, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece una base legal completa y estructurada para el ejercicio, por parte de las Administraciones públicas competentes, de la disciplina urbanística.

En cumplimiento de la Disposición final única de la citada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el Reglamento que se aprueba por este Decreto desarrolla los preceptos de sus Títulos VI y VII, regulando, tanto la intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo y la inspección urbanística, como la protección de la legalidad urbanística y las infracciones y sanciones, con la finalidad primordial de asegurar la efectividad de la ordenación urbanística establecida en la legislación y el planeamiento.

La siempre compleja relación entre Ley y Reglamento se resuelve a favor de un texto omnicomprensivo y sistemático que evite la necesidad de consultar la Ley de modo constante. En este sentido, y en garantía del principio de reserva de ley, algunos artículos del presente Reglamento constituyen reproducción literal de los correspondientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

El presente Reglamento nace con la voluntad de ser un instrumento eficaz para combatir la ilegalidad urbanística y contribuir al logro de un urbanismo sostenible, objetivo esencial de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y aspiración irrenunciable de nuestra ciudadanía, en el marco del respeto a la autonomía local y de la cooperación activa con nuestros municipios.

Aspira también este Reglamento a proporcionar soluciones útiles en la práctica, afrontando la regulación de problemas necesitados de un tratamiento generoso, como sucede con las figuras del cumplimiento por equivalencia de la resolución acordando la reposición de la realidad física alterada, o con la extensión del régimen propio de la situación de fuera de ordenación a otras ontológicamente asimilables, en todo caso, sin perjuicio de la ordenación que pueda acordar la Administración local en el ejercicio de su potestad de planeamiento.

Se ha puesto especial énfasis en la regulación de los instrumentos preventivos para la protección de los intereses generales territoriales y urbanísticos. Es por ello que se detallan aspectos relativos a la naturaleza, tipología, régimen jurídico y el procedimiento para la concesión de las licencias urbanísticas, con vocación de establecer las reglas esenciales en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se desarrollan las particularidades en materia de inspección urbanística y en la tramitación y ejecución de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística, precisando el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.

El Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se estructura en cien artículos, encuadrados en un Título Preliminar, que contiene las disposiciones generales, y dos Títulos que se corresponden estrictamente con sus homónimos del texto legal, el primero dedicado a la disciplina urbanística y el segundo que desarrolla las infracciones urbanísticas y sus correspondientes sanciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de marzo de 2010,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Modificación del Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía.

Se añade un apartado cuatro al artículo 18 del Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:

«La discrepancia técnico jurídica de la persona titular del Centro Directivo de Inspección con los criterios mantenidos por el inspector encargado de algún asunto, podrá dar lugar a la asignación por la persona titular del Centro Directivo de Inspección de dicho asunto a otro inspector.»

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos regulados en este Reglamento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán de conformidad con la normativa vigente al iniciarse los mismos.

Disposición transitoria segunda. Aplicación supletoria de la normativa estatal.

Hasta tanto no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario autonómico, seguirán aplicándose los artículos 10, 11, y 18 a 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, referidos a las órdenes de ejecución, en lo que sean compatibles con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y con el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Reproducción normativa.

El contenido de los artículos 4, 11, 23, 45, 54, 56, 57, 61, 66, 68, 73, 75, 76, 77, 79, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 94, 95, 96, 97, y 99 reproducen literalmente los preceptos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de marzo de 2010
José Antonio Griñán Martínez
Presidente de la Junta de Andalucía
Juan Espadas Cejas
Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio

 

REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto del Reglamento.

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de los Títulos VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, estableciendo la regulación de los instrumentos que habilitan la actividad administrativa en materia de disciplina urbanística: la intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, la inspección urbanística, las medidas de protección de la legalidad y, en su caso, las que resulten pertinentes para la restauración de la realidad física alterada y el régimen de infracciones urbanísticas y sus sanciones.

Artículo 2. Principios de la disciplina urbanística.

La disciplina urbanística se desarrollará de acuerdo con los principios de legalidad, intervención preventiva, oficialidad, celeridad, eficacia, eficiencia, planificación, programación y congruencia.

Artículo 3. Cumplimiento de la legalidad urbanística. Cooperación y colaboración interadministrativas.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y la de las Entidades Locales andaluzas, en sus respectivas esferas de competencia, han de velar por el cumplimiento de la legalidad urbanística.

Las potestades administrativas en materia de uso del suelo, incluidos subsuelo y vuelo, y en la instalación, construcción y edificación, así como en materia de protección de la legalidad urbanística y sancionadora, cuando concurran los presupuestos legales y reglamentarios establecidos para ello, son de ejercicio inexcusable.

2. La actividad de la Administración autonómica andaluza y la de las Entidades Locales andaluzas en materia de disciplina urbanística se desarrollará con sujeción a los principios de colaboración y cooperación interadministrativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

3. Los Colegios Profesionales, como Corporaciones de Derecho Público, colaborarán con la Administración de la Junta de Andalucía y de las Entidades Locales en el control de la legalidad urbanística. A tales efectos, la Administración actuante notificará al Colegio Profesional correspondiente la resolución firme de los procedimientos en los que resulte responsable de la comisión de infracciones urbanísticas alguno de sus colegiados, sin perjuicio de la debida comunicación de los hechos, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que pueda proceder.

TÍTULO I

La Disciplina Urbanística

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 4. Potestades administrativas y presupuestos de la actividad de ejecución.

1. Para el cumplimiento de la legislación y ordenación urbanística, las Administraciones públicas competentes ejercerán las siguientes potestades:

a) La intervención preventiva de los actos de instalación, construcción o edificación, y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, en las formas dispuestas en las Leyes.

b) La inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva.

c) La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, en los términos previstos en las Leyes.

d) La sanción de las infracciones urbanísticas.

2. La legitimidad de la ejecución de los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación, así como de cualquier otra obra o uso objetivo del suelo, incluyendo el subsuelo y el vuelo, salvo las excepciones expresamente establecidas en la Ley, tiene como presupuesto la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) La vigencia de la ordenación territorial y urbanística idónea conforme a Ley para legitimar la actividad de ejecución.

b) La cobertura en proyecto aprobado administrativamente, cuando sea legalmente exigible.

c) La obtención, vigencia y eficacia de la resolución o resoluciones en que deba concretarse la intervención administrativa previa conforme a la Ley.

CAPÍTULO II

Las licencias urbanísticas

Sección 1.ª De las licencias urbanísticas

Artículo 5. Concepto y normas generales.

1. La licencia es un acto reglado de competencia exclusiva de la Administración municipal. No podrán concederse licencias con base a las determinaciones de planeamientos futuros ni siquiera condicionadas a la aprobación de los mismos.

2. No pueden otorgarse licencias urbanísticas para la realización de actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo que requieran otras autorizaciones o informes administrativos previos, hasta que sean concedidas o emitidos, en los términos recogidos en la legislación sectorial.

3. Las licencias urbanísticas deben otorgarse dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros, y para solicitarlas no será necesario acreditar la titularidad de los inmuebles afectados, salvo cuando su otorgamiento pueda afectar a los bienes y derechos integrantes del Patrimonio de las Administraciones públicas, tanto de dominio público o demaniales, como de dominio privado o patrimoniales, sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones exigibles de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del patrimonio de la correspondiente Administración pública.

Artículo 6. Objeto y alcance de la licencia urbanística.

1. Constituye el objeto de la licencia urbanística la comprobación por la Administración municipal de que las actuaciones de los administrados sujetas a ella se adecuan a la ordenación territorial y urbanística vigente. Para ello, la intervención municipal irá dirigida a comprobar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) El cumplimiento de los presupuestos legalmente exigibles para la ejecución de los actos sujetos a licencia.

b) La adecuación de los actos sujetos a licencia a las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento vigentes y a las Normas urbanísticas en ellos contenidas, así como a la planificación territorial vigente. A tal efecto, se verificará el cumplimiento de, al menos, las siguientes determinaciones urbanísticas:

1.º Condiciones de parcelación.

2.º Usos urbanísticos, densidades y tipología de la edificación.

3.º Alineaciones y rasantes.

4.º Edificabilidad, altura de la edificación, ocupación permitida de la edificación, situación, separación a linderos y entre edificaciones, fondo edificable y retranqueos.

5.º Dotaciones y equipamientos de carácter público o privado previstas para la parcela o solar.

6.º Ordenanzas municipales de edificación y urbanización.

c) La incidencia de la actuación propuesta en el grado de protección de los bienes y espacios incluidos en los Catálogos.

d) La existencia de los servicios urbanísticos necesarios para que la edificación pueda ser destinada al uso previsto.

2. En los términos previstos en la normativa sectorial, la actuación municipal se extenderá, con motivo del otorgamiento de la licencia urbanística, al examen del cumplimiento de aquellas previsiones cuya competencia se atribuya expresamente a los Ayuntamientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2.

3. La intervención municipal en los aspectos técnicos relativos al cumplimiento de las exigencias básicas de calidad de la edificación se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes que intervengan en el proceso de edificación conforme a su normativa reguladora, así como sin perjuicio del control que corresponda a otras Administraciones públicas respecto de la verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias de las instalaciones previstas en los edificios, de cuyo cumplimento serán responsables quienes las proyecten y certifiquen, conforme a la normativa reguladora para su puesta en funcionamiento.

Artículo 7. Tipología de licencias urbanísticas.

Tendrán la consideración de licencias urbanísticas las siguientes:

a) De parcelación. La licencia de parcelación tiene por finalidad comprobar que la alteración propuesta del inmueble se ajusta a la legislación urbanística y a los instrumentos de planeamiento aplicables. Salvo en los supuestos legales de innecesariedad de la licencia, toda alteración de la superficie de un inmueble estará sujeta a la previa obtención de licencia de parcelación.

b) De urbanización. Tiene por finalidad comprobar que las actuaciones de transformación del suelo se ajustan a la legislación urbanística y a los instrumentos de planeamiento aplicables. No serán objeto de licencia de urbanización, las obras comprendidas en proyectos de urbanización previamente aprobados, ni las complementarias a la edificación contenidas en el proyecto de edificación.

c) De edificación, obras e instalaciones. Tiene por finalidad comprobar que las actuaciones previstas son conformes a lo dispuesto en la legislación y en el planeamiento urbanístico vigente.

d) De ocupación y de utilización. Tienen por objeto comprobar que el uso previsto para un edificio, o parte del mismo, es conforme a la normativa y a la ordenación urbanística de aplicación.

Cuando se trate de edificios para los que haya sido otorgada licencia de obras de nueva construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, tendrá por objeto, además, comprobar la adecuación urbanística de las obras ejecutadas a la licencia otorgada.

La licencia de ocupación se exigirá cuando el uso previsto sea el de vivienda, y la licencia de utilización en los demás supuestos.

e) De otras actuaciones urbanísticas estables. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de otras actuaciones urbanísticas estables, las que no implican ni urbanización ni edificación pero tienen carácter permanente, independientemente de su duración, tales como los supuestos indicados en los párrafos b), f), h), i), j), k), l), m) n), ñ) y o) del artículo 8.

f) De usos y obras provisionales. Con carácter excepcional, siempre que no dificulte la ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento, se puede otorgar licencia para el desarrollo de usos u obras provisionales no previstas en el plan, en los términos fijados en las Leyes y en este Reglamento. Esta licencia tiene por finalidad comprobar que los usos y obras provisionales no están expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial, ni por el planeamiento general. Dichas licencias de usos y obras provisionales, que tendrán acceso al Registro de la Propiedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, no generarán derecho a indemnización en el caso de ser necesario su cese o demolición a requerimiento municipal, al amparo de la normativa urbanística o sectorial que sea de aplicación. Asimismo, quedará sujeta a la prestación de garantía por importe correspondiente a la restitución al estado original.

g) De demolición. Tiene por objeto la realización de obras de demolición de edificios, construcciones o instalaciones.

Artículo 8. Actos sujetos a licencia urbanística municipal.

Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes de acuerdo con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, o con la legislación sectorial aplicable, todos los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, los siguientes:

a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refiere la sección sexta del Capítulo II del Título II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, salvo que estén contenidas en proyectos de reparcelación aprobados o sean objeto de declaración de innecesariedad de la licencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en la legislación para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.

Igualmente, tendrán la consideración de actos reveladores de posible parcelación urbanística, la transmisión intervivos de cuotas proindiviso de fincas clasificadas como suelo no urbanizable, cuando a cada uno de los titulares corresponda teóricamente una parte de superficie inferior a la mayor de las fijadas en la ordenación urbanística y territorial vigente, como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada cuota indivisa enajenada. El mismo régimen se aplicará a las transmisiones de acciones, participaciones u otros derechos societarios que produzcan el mismo resultado, así como a las divisiones horizontales. En estos actos reveladores de parcelación urbanística, se requerirá la correspondiente licencia urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo esta última condicionarse resolutoriamente al cumplimiento de las previsiones fijadas en el instrumento de planeamiento urbanístico, o en su caso, aquellas que garanticen la no inducción a la formación de nuevos asentamientos. Los Notarios y Registradores de la Propiedad, para autorizar e inscribir respectivamente las escrituras públicas de estos actos o negocios jurídicos, exigirán el previo otorgamiento de licencia urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo los primeros testimoniarlo en las correspondientes escrituras públicas.

b) Los movimientos de tierra, incluidos los desmontes, abancalamientos, las excavaciones y explanaciones así como la desecación de zonas húmedas y el depósito de vertidos, residuos, escombros, y materiales ajenos a las características del terreno o de su explotación natural, salvo el acopio de materiales necesarios para la realización de obras ya autorizadas por otra licencia, sin perjuicio de las pertinentes autorizaciones para la ocupación del dominio público.

c) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización, que deban realizarse al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados, de conformidad con lo previsto en el artículo 98.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

d) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes, salvo el supuesto de ruina física inminente.

e) La ocupación y la utilización de los edificios, o elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso total o parcial.

f) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento.

g) La utilización del suelo para el desarrollo de actividades mercantiles, industriales, profesionales, de servicios u otras análogas.

h) La instalación de invernaderos cuando conlleve algún tipo de estructura portante con exclusión de los domésticos o de escasa entidad en cuanto a sus características o superficie afectada.

i) La instalación o ubicación de casas prefabricadas, caravanas fijas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, excepto que se efectúen dentro de campamentos de turismo o camping legalmente autorizados y en zonas expresamente previstas para dicha finalidad en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

j) La apertura de caminos y accesos a parcelas en suelo al que sea de aplicación el régimen de suelo no urbanizable, así como su modificación o pavimentación salvo las autorizadas por el organismo competente en materia agraria.

k) La colocación de carteles, paneles, anuncios y vallas de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados; quedan a salvo los carteles a que hace referencia el artículo 29.

l) Las instalaciones y construcciones de carácter temporal destinadas a espectáculos y actividades recreativas.

ll) Cualquier intervención en edificios declarados como bienes de interés cultural, catalogados o protegidos, no comprendida en los demás apartados de este artículo.

m) Los cierres, muros y vallados permanentes de fincas y parcelas.

n) La extracción de áridos, aunque se produzca en terrenos de dominio público y estén sujetos a concesión o autorización administrativa.

ñ) Las actividades extractivas, incluidas las minas, graveras y demás extracciones de tierras, líquidos, y de cualquier otra materia, así como las de sondeo en el subsuelo, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean requeridas por la legislación de minas y aguas.

o) Las antenas y otros equipos de comunicaciones, así como las canalizaciones y tendidos de distribución de energía.

p) La construcción de obras de infraestructura, tales como: producción de energías renovables, presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, infraestructuras de regadíos, vías privadas, puertos de abrigo, diques de protección y defensa del litoral, accesos a playas, bahías y radas, y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 10.

q) Cualesquiera otros actos que se determinen por el correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 9. Licencias por fases y parciales.

1. El Ayuntamiento podrá otorgar licencias de obras parciales que autoricen la realización de fases concretas de un proyecto básico de edificación. Para ello será necesaria la presentación del proyecto de ejecución de obras referido a la fase de que se trate.

2. Pueden otorgarse licencias de ocupación o utilización limitadas a partes de las construcciones e instalaciones ejecutadas conforme a una previa licencia urbanística, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las partes para cuya ocupación o utilización se solicite licencia, resulten técnica y funcionalmente susceptibles de ser utilizadas de forma independiente sin detrimento de las restantes.

b) Que en la ejecución del resto de las obras previamente autorizadas se estén cumpliendo, en el momento de la solicitud de licencia parcial, los plazos y las demás determinaciones que imponga la normativa aplicable.

3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá exigir mediante acuerdo motivado que el solicitante constituya garantía para asegurar la correcta ejecución de las obras restantes.

4. También pueden otorgarse licencias de ocupación o utilización limitadas a partes de las construcciones e instalaciones que cumplan la normativa urbanística, cuando existan otras partes que no se ajusten a la misma en aspectos de detalle o escasa entidad, siempre que se cumpla lo previsto en el apartado 2.a) y que se constituya garantía, sin perjuicio de ejercitar las potestades de disciplina urbanística que fueren procedentes.

Artículo 10. Actos promovidos por Administraciones Públicas.

1. La aprobación de los actos promovidos por el Ayuntamiento en su término municipal estará sujeta a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

2. Los actos amparados por órdenes de ejecución dictadas por el Ayuntamiento a las que se refiere el artículo 158 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, no están sujetos a licencia urbanística.

3. Los actos a que se refiere el artículo 8 que sean promovidos por una Administración pública o sus entidades adscritas o dependientes de la misma, distinta de la municipal, están sujetos igualmente a licencia urbanística.

4. Se exceptúan de la regla establecida en el apartado anterior los actos de ejecución, realización o desarrollo de las siguientes obras, instalaciones y usos:

a) Las obras públicas ordinarias a que se refiere el artículo 143 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y las de implantación de infraestructuras y servicios, cuando la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización o compatibilización con la ordenación urbanística.

b) Las amparadas y definidas en Planes Especiales, cuyo ámbito comprenda más de un término municipal.

En ambos supuestos los proyectos correspondientes deberán ser remitidos a los Ayuntamientos de los municipios interesados para consulta y concertación de sus contenidos por plazo nunca inferior a un mes, obligando dicha concertación a las Administraciones a procurar la definición acordada de los términos de la ejecución, realización o implantación de las obras, instalaciones o usos contenidos en el proyecto. Una vez acordados los términos de la ejecución, el inicio de las obras o instalaciones o la implantación de los usos deberán comunicarse previamente a los municipios interesados.

c) Los actos necesarios para la ejecución de resoluciones administrativas o jurisdiccionales dirigidas al restablecimiento de la legalidad urbanística.

5. Se exceptúan igualmente de la regla prevista en el apartado 3 de este artículo, los actos promovidos por una Administración pública en los que concurra un excepcional o urgente interés público. La Administración promotora del proyecto técnico deberá, para legitimar la misma, acordar su remisión al municipio correspondiente para que, en el plazo de un mes, comunique a aquella la conformidad o disconformidad del mismo con el instrumento de planeamiento de aplicación.

Cuando estos actos sean promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades adscritas o dependientes de la misma, en caso de comunicación de la disconformidad, las actuaciones deberán ser remitidas a la Consejería competente en materia de urbanismo para que, tras los informes correspondientes y junto con su propuesta, las eleve al Consejo de Gobierno, que decidirá sobre la procedencia de la ejecución del proyecto. El acuerdo que estime dicha procedencia, que posibilitará su inmediata ejecución, deberá ordenar la iniciación del procedimiento de innovación del instrumento de planeamiento.

Sección 2.ª Del procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas

Artículo 11. Competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas.

La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal que determine la legislación y normativa de aplicación en materia de régimen local.

Artículo 12. Normas generales sobre el procedimiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas debe tramitarse y resolverse conforme a la legislación sobre régimen local y procedimiento administrativo común, a las especialidades procedimentales establecidas en la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a las reglas particulares establecidas en los siguientes apartados.

2. En el procedimiento de concesión de licencias deben constar en todo caso informe técnico e informe jurídico de los servicios municipales correspondientes, o en su caso de la Diputación Provincial, sobre la adecuación del acto pretendido a las previsiones de la legislación y de la ordenación territorial y urbanística de aplicación.

3. En el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas se dará cumplimiento a cuantos trámites y actuaciones vengan establecidos por normas sectoriales en razón del contenido específico de la actuación urbanística de que se trate, en los términos y con los efectos sobre el procedimiento previstos en las mismas, así como a lo establecido en el artículo 5.2 sobre las autorizaciones e informes que, según dicha normativa, tengan carácter previo.

4. Se tramitarán conjuntamente, en un único procedimiento, las solicitudes simultáneas de licencias que, referidas a un mismo inmueble o parte del mismo, tengan por objeto actos sujetos a licencia urbanística, de conformidad con el artículo 8. La resolución que se adopte diferenciará cada una de las licencias otorgadas, conservando cada una su propia naturaleza.

Artículo 13. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias urbanísticas se iniciará mediante presentación de solicitud dirigida al Ayuntamiento acompañada de la documentación que permita conocer suficientemente su objeto. En particular:

a) La solicitud definirá los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo, vuelo y del subsuelo que se pretenden realizar. Identificándose en la misma tanto al promotor como a los técnicos intervinientes en el proyecto, y en su caso, a la dirección facultativa y al técnico coordinador de seguridad y salud. A estos efectos las solicitudes deben adjuntar un proyecto técnico suscrito por facultativo competente con el grado de detalle que establezca la legislación sectorial y visado por el Colegio profesional correspondiente.

Para el otorgamiento de licencias que tengan por objeto la ejecución de obras de edificación será suficiente la presentación de proyecto básico pero no podrá iniciarse la ejecución de la obra sin la aportación previa de un proyecto de ejecución.

Cuando no sea exigible un proyecto técnico, las solicitudes se acompañaran de una memoria descriptiva y gráfica que defina las características generales de su objeto y del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo.

b) Las solicitudes que tengan por objeto construcciones o instalaciones de nueva planta así como ampliaciones de las mismas, deben indicar su destino, que debe ser conforme a las características de la construcción o instalación.

c) La solicitud de licencia de parcelación debe adjuntar un proyecto de parcelación suscrito por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente, que incluirá planos a escala adecuada de la situación y superficie de los terrenos afectados por la alteración y de las fincas y parcelas iniciales y resultantes, así como su identificación catastral y registral, y las condiciones urbanísticas vigentes.

d) Las solicitudes de licencia de ocupación o utilización que se refieran a edificaciones para las que haya sido otorgada licencia de obras de nueva construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que requiriesen proyecto técnico, deben acompañarse de un certificado acreditativo de la efectiva y completa finalización de las obras suscrito por técnico competente, así como de una declaración del mismo técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente. Las que se refieran a edificaciones en las que no sea preciso ejecución de ningún tipo de obra de reforma o adaptación, deberán acompañarse de certificado, descriptivo y gráfico, suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional en el que se describa el estado de conservación del edificio y las instalaciones con que cuenta, y acredite, en atención de las circunstancias anteriores, la aptitud del mismo para destinarse al uso previsto. Se adjuntará igualmente a la solicitud documentación justificativa de la puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble conforme a su normativa reguladora y, en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de servicios públicos, de la correcta ejecución de las acometidas de las redes de suministros.

e) Para actuaciones en suelo no urbanizable, la solicitud debe identificar suficientemente el inmueble objeto de los actos sujetos a licencia, mediante su referencia catastral y número de finca registral. Ello sin perjuicio de la previa aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación, según corresponda, cuando las actuaciones tengan por objeto las viviendas unifamiliares aisladas a que se refiere el artículo 52.1.B.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, o las Actuaciones de Interés Público previstas en el artículo 52.1.C) de la misma Ley, debiendo solicitarse la licencia en el plazo máximo de un año a partir de dicha aprobación.

2. A la solicitud se acompañarán además, las autorizaciones e informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Los Ayuntamientos no podrán conceder licencia sin la aportación previa de las autorizaciones e informes sectoriales preceptivos que deban otorgar otras Administraciones públicas.

Asimismo, cuando el acto suponga ocupación o utilización del dominio público, se aportará la autorización o concesión de la Administración titular de este. No podrán otorgarse licencias condicionadas a la futura obtención de las mismas.

3. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias y mediante Ordenanza Municipal, podrán determinar cualquier otra documentación que deba acompañar a las solicitudes de licencia, así como aprobar modelos normalizados de solicitud de licencia urbanística para facilitar a los interesados la aportación de los datos y la documentación requerida. Se procurará igualmente su puesta a disposición a través de las tecnologías de la sociedad de la información.

Artículo 14. Visado de los proyectos técnicos.

1. Con anterioridad a la tramitación, los proyectos se presentarán para su visado en el Colegio profesional correspondiente, debiendo incluir declaración responsable sobre las circunstancias y normativas urbanísticas de aplicación, pudiendo acompañar la cédula urbanística del terreno o del edificio proyectado, o certificado expedido en forma por el Ayuntamiento, en el que se haga constar las circunstancias establecidas en la legislación y planeamiento urbanísticos respecto de la finca, o cualquier acuerdo o acto administrativo notificado o publicado, que autorice la edificación o uso del suelo, adoptado por la Administración urbanística correspondiente.

2. Para las obras promovidas por las Administraciones Públicas o sus entidades adscritas así como por los organismos de ellas dependientes, siempre que los proyectos se redacten en el marco de una relación funcionarial o laboral entre la Administración y el profesional competente, el visado podrá sustituirse por la intervención de la oficina de supervisión de proyectos o la aprobación del proyecto por el órgano competente en cada caso.

3. El visado otorgado por el correspondiente Colegio profesional acreditará frente a la Administración municipal las siguientes circunstancias:

a) La identidad y habilitación profesional actual del técnico autor del proyecto.

b) La competencia profesional del técnico para la redacción del proyecto.

c) La observancia de las normas sobre el ejercicio de la profesión y los acuerdos colegiales.

d) La coherencia del proyecto y la integridad formal de la documentación.

e) La concordancia del proyecto de ejecución con el básico del que constituye su desarrollo.

4. A los efectos señalados en el apartado anterior, los Colegios profesionales correspondientes que tuvieran encomendado el visado de los proyectos técnicos precisos para la obtención de licencias, denegarán el visado cuando no reúnan los requisitos formales y materiales previstos en la normativa correspondiente.

5. En cualquier caso, los Colegios profesionales denegarán el visado de aquellos proyectos que contuvieran de forma manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave, y pondrá tales hechos en conocimiento de la Administración municipal correspondiente a los efectos oportunos.

Artículo 15. Subsanación y reiteración de solicitudes.

1. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que así lo declare.

2. Declarado el desistimiento de la solicitud de licencia a que se refiere el apartado anterior o en el caso de declaración de caducidad del procedimiento, se podrá solicitar nueva licencia aportando la documentación o solicitando la incorporación al expediente de la que obrase en el que fue archivado.

Artículo 16. Informes técnico y jurídico.

1. Los servicios técnicos y jurídicos municipales, o en su defecto, los correspondientes de la Diputación Provincial, deberán emitir los correspondientes informes técnico y jurídico previos a la propuesta de resolución, pronunciándose sobre la conformidad de la solicitud de licencia a la normativa urbanística en los términos señalados en el artículo 6.

2. Si del contenido de dichos informes resultasen deficiencias subsanables, con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución, se requerirá al solicitante por una sola vez, con indicación de las deficiencias detectadas y de los preceptos de la normativa urbanística infringidos, para que, en plazo no superior a un mes, pueda subsanarlas.

3. Si en los plazos señalados no se hubieran subsanado las deficiencias, se procederá a la declaración de caducidad del procedimiento conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

Artículo 17. Procedimiento para actuaciones en suelo no urbanizable.

1. La realización de obras de edificación de nueva planta de vivienda unifamiliar aislada vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos en suelo no urbanizable, así como la de obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes que impliquen un cambio de uso a vivienda o un aumento en volumetría de dicho uso en terrenos con régimen del suelo no urbanizable, y la realización de las actuaciones de Interés Público sobre suelo no urbanizable, requerirán para la concesión de la correspondiente licencia, la previa aprobación del Proyecto de Actuación o Plan Especial, según corresponda.

2. La licencia deberá solicitarse en el plazo máximo de un año a partir de dicha aprobación. Transcurrido dicho plazo sin haber solicitado la licencia, se declarará la caducidad del procedimiento, pudiendo solicitarse el inicio de un nuevo procedimiento, aportando la documentación técnica o solicitando, en su caso, la incorporación al expediente de la que constase en el que fue archivado, si no se han alterado las circunstancias de hecho y de derecho obrantes en aquel.

Artículo 18. Supuestos exceptuados de proyecto técnico.

Los Ayuntamientos, mediante Ordenanza Municipal, determinarán las actuaciones que, por su naturaleza o menor entidad técnica, no requieran la presentación de proyectos técnicos, y los documentos exigidos en cada caso según el tipo de actuación de que se trate.

Artículo 19. Resolución.

1. Las resoluciones de otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas deben ser motivadas y congruentes con lo solicitado.

2. No implicarán la concesión de licencia el pago de tasas o tributos o la tolerancia municipal, conceptuándose las actuaciones realizadas sin licencia como clandestinas e ilegales, no legitimadas por el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización o cese de la actuación por la autoridad municipal.

3. La resolución por la que se otorgue la licencia deberá consignar expresamente, además de cualesquiera otras especificaciones requeridas por las disposiciones vigentes o que el órgano competente considere oportuno incluir, los siguientes extremos:

a) Clasificación y calificación urbanística del suelo objeto de la actuación.

b) Finalidad de la actuación y uso al que se destinará.

c) Presupuesto de ejecución material.

d) Situación y emplazamiento de las obras, con su identificación catastral, así como el número de finca registral en caso de parcelaciones urbanísticas y actuaciones en suelo no urbanizable.

e) Nombre o razón social del promotor.

f) Técnico autor del proyecto y, en su caso, dirección facultativa de las obras.

g) Plazos para el inicio y terminación de las obras, y posibilidad de solicitud de prórroga.

4. La documentación técnica o el proyecto técnico, una vez concedida la correspondiente licencia, quedarán incorporados a ella como condición material de la misma.

5. Sin perjuicio de las causas de nulidad previstas en la legislación vigente, serán nulas de pleno derecho las licencias que se otorguen contra las determinaciones de la ordenación urbanística cuando tengan por objeto la realización de los actos y usos contemplados en el artículo 185.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Artículo 20. Plazos de resolución.

1. La resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución comenzará a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del Ayuntamiento competente para resolver, y se suspenderá en los casos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, incluidos los siguientes:

a) Plazos para la subsanación de deficiencias en la solicitud.

b) Períodos preceptivos de información pública establecidos por la legislación sectorial y suspensión del otorgamiento de licencias.

c) Plazos para la concesión de autorizaciones o emisión de informes preceptivos conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial.

2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se hubiese notificado la resolución expresa de la licencia urbanística, esta podrá entenderse otorgada conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo común. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

3. El comienzo de cualquier obra o uso al amparo de licencia obtenida por silencio, requerirá, en todo caso, comunicación previa al municipio con al menos diez días de antelación. Antes de iniciar las obras de edificación, deberá levantarse acta de replanteo suscrita al menos, por el promotor, la dirección facultativa y el constructor, que se acompañará a la referida comunicación.

Artículo 21. Ejecución de obras de edificación.

1. Para el inicio de las obras de edificación será necesaria la presentación ante el Ayuntamiento del Proyecto de ejecución debidamente visado por el correspondiente Colegio profesional, o supervisado por la oficina de supervisión de proyectos, en su caso. Al referido proyecto se acompañarán la declaración de concordancia visada entre proyecto básico y de ejecución, los proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio que lo complementen o desarrollen, así como aquella otra documentación prevista por las normas sectoriales que haya de presentarse ante el Ayuntamiento para la ejecución de obras.

2. La presentación del Proyecto de ejecución debidamente visado o supervisado habilitará la ejecución de las obras objeto de la licencia, previa resolución del Ayuntamiento respecto a la concordancia entre el proyecto básico y el de ejecución, que deberá dictarse y notificarse en el plazo de diez días desde la presentación de éste.

3. En caso de discordancia entre el Proyecto básico y el Proyecto de ejecución, se exigirán informes jurídico y técnico sobre el alcance de la misma, y sobre la necesidad de solicitar nueva licencia, en su caso. En este supuesto el plazo a que se refiere el apartado anterior será de un mes.

4. Podrán dar comienzo las obras, transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores aun cuando el Ayuntamiento no hubiese notificado su resolución, siempre que conste la declaración de concordancia visada entre el Proyecto básico y el Proyecto de ejecución.

5. La autorización de inicio de obras contendrá la condición expresa de que la misma en ningún caso amparará modificaciones al Proyecto básico que no hayan sido declaradas expresamente. Dicha autorización no supondrá conformidad con las soluciones técnicas adoptadas en el proyecto respecto al cumplimiento de las exigencias básicas de la edificación, ni alterará el régimen de responsabilidades establecido en la normativa reguladora de la edificación.

6. La autorización de inicio de las obras, expresa o presunta, no impedirá la adopción, en su caso, de las medidas pertinentes para la protección de la legalidad urbanística.

Sección 3.ª Del régimen jurídico de las licencias urbanísticas

Artículo 22. Eficacia temporal y caducidad de la licencia urbanística.

1. Las licencias se otorgarán por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar los actos amparados por ella. En caso de que no se determine expresamente, se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de un año para iniciar las obras y de tres años para la terminación de éstas.

2. Los municipios podrán conceder prórrogas de los referidos plazos de la licencia por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente acordado, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos determinados, en los términos señalados en el artículo 173.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

La obtención de prórroga del plazo para comenzar las obras no comporta, por sí misma, prórroga del plazo de terminación de aquéllas.

3. Los plazos para la iniciación y finalización de las obras se computarán desde el día siguiente al de la notificación al solicitante del otorgamiento de la licencia o, en su defecto, al del vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar.

4. Las licencias caducarán en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las actuaciones amparadas por las mismas en el plazo señalado, o en su defecto, en el de un año, salvo causa no imputable al titular de la licencia.

b) Cuando no se finalice la obra en el plazo señalado o, en su defecto, en el de tres años, salvo causa no imputable al titular de la licencia.

c) De conformidad con lo establecido por el artículo 66, apartado quinto de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.

5. El órgano competente para otorgar la licencia declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad de la misma, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, salvo causa no imputable al titular de la licencia. Iniciado el procedimiento dirigido a declarar la caducidad, se podrá ordenar como medida provisional la paralización de los actos amparados por la licencia. La declaración de caducidad deberá dictarse previa audiencia de los interesados durante un plazo de quince días, y deberá notificarse en el plazo de tres meses a contar desde el inicio del procedimiento. En el supuesto de que la notificación no se llevara a cabo en el referido plazo, quedará sin efecto la medida provisional de paralización de las obras que, en su caso, se hubiere adoptado y habrá de procederse al archivo del procedimiento de caducidad.

6. La declaración de caducidad extinguirá los efectos de la licencia. Una vez notificada la declaración de caducidad, para comenzar o terminar los actos de uso del suelo para los que fue concedida, será preciso solicitar y obtener una nueva licencia urbanística. En tanto no sea otorgada, no podrán realizarse más obras que las estrictamente necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes y el valor de lo ya realizado, previa autorización u orden del Ayuntamiento. Con estas salvedades, las actuaciones urbanísticas realizadas después de haberse declarado la caducidad de la licencia se considerarán como no autorizadas, y darán lugar a la adopción de las medidas de disciplina urbanística que fueran necesarias.

7. Transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la declaración de caducidad sin que se haya solicitado nueva licencia o, en su caso, denegada la que haya sido deducida procederá declarar la parcela o solar correspondiente en la situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución, en los términos de los artículos 150, 151 y 152 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Artículo 23. Licencias urbanísticas disconformes con la nueva ordenación urbanística.

Cuando las licencias urbanísticas resulten disconformes con la nueva ordenación urbanística de aplicación, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento prevalente o de la innovación del vigente al tiempo del otorgamiento de aquéllas, y los actos no hayan aún concluido, el municipio, cuando la iniciación o finalización de éstas pudiera llegar a dificultar de forma apreciable la nueva ordenación podrá declarar, motivadamente y previa audiencia a los interesados, la disconformidad con la ordenación urbanística. Esta declaración conllevará la inmediata suspensión de la eficacia de la licencia cuando los actos no se hayan iniciado, y la paralización inmediata de los actos de edificación amparados por la misma cuando éstos se hayan iniciado. En ambos casos por un plazo máximo de cuatro meses. Dentro del periodo de vigencia de la suspensión legal y previa audiencia a los interesados, se podrá declarar la revocación de la licencia en todo o en parte, determinándose los términos y las condiciones en los que los actos puedan ser iniciados o continuados y finalizados. Se fijará, en su caso, la indemnización a que hubiere lugar.

Artículo 24. Transmisión de la licencia urbanística.

1. Las licencias urbanísticas serán transmisibles, debiendo adquirente y transmitente comunicarlo al Ayuntamiento, sin lo cual quedarán ambos sujetos a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por la licencia. En la comunicación se indicará la licencia que se pretende transmitir. La notificación del titular anterior podrá ser sustituida por el documento público o privado que acredite la transmisión «intervivos» o «mortis causa», bien de la propia licencia, o bien de la propiedad o posesión del inmueble, siempre que dicha transmisión incluya la de la licencia.

En las licencias relativas a la ejecución de obras será preciso que, en la comunicación dirigida al Ayuntamiento, el adquirente se comprometa a ejecutar las obras conforme al contenido de la licencia urbanística concedida y al proyecto técnico presentado para el otorgamiento de la misma.

2. Para la transmisión de las licencias relativas a actuaciones de utilización o gestión sobre bienes de dominio público se estará a lo establecido tanto en la legislación patrimonial que sea de aplicación, como en las condiciones establecidas en la licencia.

Artículo 25. De las modificaciones durante la ejecución de las obras.

1. Si durante la ejecución material de las obras resultaren necesarias alteraciones en las mismas, deberán recabarse informes técnico y jurídico que valorarán el alcance de la modificación. En el caso de que ésta se calificara como sustancial, será preceptivo el otorgamiento de una nueva licencia por el procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes.

2. Se considerarán modificaciones sustanciales las que supongan cambios de uso o afecten a las condiciones de volumen o forma de los edificios, a la posición y ocupación del edificio en la parcela, a la edificabilidad, al número de viviendas, a las condiciones de seguridad o a su impacto paisajístico si se trata de obras en áreas o elementos protegidos.

Artículo 26. Contratación de los servicios por las empresas suministradoras.

1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas o cualquier producto o servicio energético y servicios de telecomunicaciones exigirán, para la contratación provisional de los respectivos servicios, la acreditación de la licencia de obras y, tratándose de obras de edificación, además, lo dispuesto en el artículo 21. El plazo máximo de duración del contrato será el establecido en la licencia para la terminación de los actos. Transcurrido este plazo no podrá continuar prestándose el servicio, cortándose el suministro, salvo que se acredite la concesión por parte del municipio de la correspondiente prórroga de la licencia.

2. Las empresas suministradoras citadas en el apartado anterior exigirán para la contratación definitiva de los servicios respectivos la licencia de ocupación o utilización.

3. La licencia de usos y obras provisionales a que se refiere el artículo 7.f) habilitará para la contratación temporal de los suministros a que se refieren los apartados anteriores durante la duración de los mismos y en los términos señalados en la licencia. Los referidos suministros deberán cesar, en cualquier caso, cuando lo acordare el Ayuntamiento, quien deberá dar traslado de dicho acuerdo a las empresas suministradoras.

4. Las empresas o entidades citadas en el apartado 1 de este artículo exigirán y conservarán para la contratación provisional de los respectivos servicios, copia de la licencia de obra de los edificios e instalaciones generales sujetos a su obtención, y en su caso, de la autorización para el inicio de las obras. Igualmente exigirán a los contratantes y conservarán, para la contratación definitiva de los respectivos servicios copia de la licencia de ocupación o utilización de los edificios e instalaciones sujetos a su obtención.

5. Las licencias de obras y de ocupación o utilización, obtenidas de conformidad con lo previsto en el artículo 20, no podrán ser sustituidas por otro acto o resolución administrativa.

6. A los efectos de contratación de los suministros a que se refieren los apartados anteriores, los acuerdos municipales por los que se autoricen o aprueben los actos de construcción, edificación, instalación y uso del suelo, vuelo y subsuelo promovidos por los Ayuntamientos en su término municipal, producirán los mismos efectos que la licencia de obras o de ocupación y utilización. Igual efecto se atribuye a los correspondientes acuerdos o autorizaciones de las actuaciones que, conforme a lo señalado en el presente reglamento, no estén sujetos a licencia urbanística, de acuerdo con lo señalado en su normativa reguladora.

CAPÍTULO III

Las medidas de garantía y publicidad de la observancia

de la ordenación urbanística

Artículo 27. Requisitos para la formalización e inscripción de los actos de edificación.

1. Sin perjuicio de los demás requisitos que resulten de la legislación reguladora de la edificación, el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración como obra nueva terminada de toda construcción o edificación e instalación exigirá en todo caso:

a) La aportación de la preceptiva licencia de ocupación o utilización.

b) La finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aportación del correspondiente certificado final de obra expedido por la dirección facultativa de la misma y visado por el Colegio profesional correspondiente, o en el caso de obras promovidas por las Administraciones Públicas, mediante la aportación del acta de recepción de las obras.

2. Para la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva en construcción, se aportarán la preceptiva licencia urbanística para la ejecución de las obras y el certificado técnico expedido por la dirección facultativa de las mismas y visado por el Colegio profesional correspondiente, acreditativo de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. La terminación de la obra se deberá hacer constar mediante acta notarial que incorporará la preceptiva licencia de ocupación o utilización y la certificación, o en su caso el acta, a que se refiere el apartado 1.b) de este artículo.

3. Para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva terminada, previamente deberá haberse depositado una copia del Libro del Edificio en la oficina del Registro de la Propiedad competente. El cumplimiento de esta obligación deberá hacerse constar de acuerdo con lo establecido en la legislación hipotecaria y de ordenación de la edificación.

Artículo 28. Coordinación y colaboración con el Registro de la Propiedad.

1. Las administraciones competentes procurarán la coordinación de su acción administrativa con el Registro de la Propiedad, mediante la utilización de los mecanismos establecidos en la legislación hipotecaria para la constancia registral de actos de naturaleza urbanística. En particular, podrán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos por la legislación reguladora de este, y sin perjuicio de los actos inscribibles conforme a los preceptos de la legislación estatal, los actos administrativos siguientes:

a) La aprobación de convenios urbanísticos cuando supongan la alteración de la descripción registral, del dominio o de cualquier otro derecho real de la finca o fincas objeto del mismo.

b) La resolución que comporte que construcciones o edificaciones e instalaciones determinadas queden en la situación legal de fuera de ordenación.

c) La constitución de parcelas, solares, construcciones o edificaciones en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución.

d) Las resoluciones dictadas como consecuencia del incumplimiento de deberes legales y obligaciones inherentes a los sistemas de actuación.

e) La orden de cese o de demolición de los usos y obras justificadas de carácter provisional.

f) La suspensión de actos de construcción o edificación, instalación o de uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, que se ejecuten, realicen o desarrollen sin licencia u orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones señaladas en una u otra.

g) La suspensión de la eficacia de licencias u órdenes de ejecución y la paralización de las obras que estén ejecutándose a su amparo.

h) La iniciación del procedimiento de revisión de licencias y órdenes de ejecución.

i) Las sentencias que hayan declarado la nulidad, así como la anulación administrativa de licencias u órdenes de ejecución.

j) El acuerdo de reposición de la realidad física alterada a su estado originario, incluida la demolición y reconstrucción.

k) El acuerdo de inicio y en su caso la resolución de los procedimientos de protección y restauración de la legalidad así como de los procedimientos sancionadores por infracción urbanística.

l) La declaración de asimilación a la situación legal de fuera de ordenación a la que hace referencia el artículo 53 del presente Reglamento, reflejando literalmente las condiciones a las que se sujetan las mismas.

ll) Las condiciones especiales de concesión de licencias o de otras autorizaciones administrativas, reflejando literalmente las condiciones a las que se sujetan las mismas, así como de las declaraciones municipales de innecesariedad, que hayan de cumplirse en la finca a la que afectan, con arreglo a las Leyes o a los Planes.

m) Las licencias relativas a usos y obras provisionales.

n) La declaración de ruina.

ñ) La inscripción en el Registro de solares.

2. El acceso al Registro de la Propiedad a que se refiere el apartado anterior se instará por la Administración actuante, la cual también requerirá o, en su caso, autorizará las correspondientes cancelaciones cuando los actos administrativos hayan dejado de surtir efecto.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Secretario del Ayuntamiento o funcionario habilitado para ello, expedirá certificación del contenido íntegro del acto administrativo en la forma prevista por la normativa registral.

3. Los Registradores de la Propiedad deberán comunicar a la Consejería competente en materia de urbanismo las solicitudes de inscripción registral de parcelaciones con licencia o declaración de innecesariedad cuando éstas pudieran ser contrarias a la ordenación urbanística y territorial.

4. Podrán celebrarse protocolos generales o convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas competentes y la Administración General del Estado, al objeto del establecimiento de programas de colaboración específica así como la intensificación del intercambio de información y experiencia entre la función notarial y registral y la Inspección urbanística, y promover la formación en beneficio del cumplimiento de la legalidad urbanística.

Artículo 29. Información y publicidad en obras.

1. En toda obra se colocará un panel de material apropiado con la siguiente información:

a) Emplazamiento de la obra.

b) Promotor de la obra.

c) Denominación descriptiva de la obra.

d) Propietarios del solar o de los terrenos.

e) Empresa constructora, subcontratista, autor del proyecto, dirección facultativa y coordinador de seguridad y salud.

f) Número de expediente, fecha de la licencia u orden de ejecución o tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto.

g) Instrumento de planeamiento que se ejecuta.

h) Fecha de inicio y terminación de las obras.

Es responsabilidad del promotor el cumplimiento de esta obligación y que la información sea veraz y esté actualizada.

2. El cartel informativo debe ubicarse en el acceso a las obras, en lugar visible desde la vía pública, y sin riesgo para la seguridad vial o para terceros. Se instalarán sobre los cerramientos provisionales en alineación de parcelas en obras y sin uso, o sobre los cajones de obras de edificación, sin que sobresalgan de su plano más de diez centímetros.

3. Asimismo, será obligatorio disponer de una copia de la licencia municipal u orden de ejecución en el lugar en el que se ejecuten las obras, así como ejemplar de la documentación técnica o proyecto en base a la cual haya sido otorgada aquella y, en su caso, se imponga su ejecución.

4. En los carteles se hará constar la información que deba figurar según disponga la normativa sectorial correspondiente, y en los de obras financiadas con fondos públicos, se indicarán además el importe del presupuesto de la obra y las Administraciones públicas que concurren en caso de cofinanciación.

5. Respetando lo establecido en los apartados anteriores, la forma, dimensiones y demás características del cartel informativo podrán ser reguladas por las Ordenanzas municipales, en función de las dimensiones y características de la obra de que se trate. Deberán también respetarse las exigencias que resulten aplicables, de acuerdo con la normativa de protección de patrimonio histórico.

6. Terminada la obra deberá procederse a la retirada de la información y sus soportes restituyendo, en su caso, la realidad física alterada por la colocación de la información, siendo responsabilidad del promotor el cumplimiento de estas obligaciones.

Será presupuesto para el otorgamiento de la licencia de ocupación o utilización del inmueble objeto de la licencia, el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, adoptándose, en su caso, las órdenes de ejecución que procedan.

En caso de incumplimiento de lo señalado en el primer párrafo, tales actuaciones serán realizadas de forma subsidiaria por los servicios municipales que correspondan, pudiendo el Ayuntamiento repercutir los gastos que ello ocasione al promotor, por cualquiera de los medios legalmente establecidos. Todo ello al margen de las responsabilidades que pudieran exigirse.

7. La publicidad de las obras por cualquier medio, incluidos internet y demás medios informáticos, no podrá contener indicación alguna disconforme con la ordenación urbanística ni susceptible de inducir a error a los adquirentes sobre las restantes condiciones urbanísticas de ejecución, debiendo incluirse, de forma obligatoria, las cargas derivadas de la ordenación urbanística y los requisitos y condiciones a los cuales está sujeta la aprobación de los referidos instrumentos de planeamiento.

8. Los nuevos desarrollos urbanísticos deberán ser publicitados mediante un cartel informativo que, a tal efecto, se deberá colocar en un lugar preeminente de los terrenos en cuestión. Dicho cartel indicará:

a) La fecha de aprobación definitiva del instrumento o instrumentos de planeamiento urbanístico que los legitiman.

b) El órgano urbanístico que los aprobó.

c) Y que los instrumentos de planeamiento indicados y los proyectos que los desarrollan, se encuentran depositados en el Ayuntamiento correspondiente para su consulta pública.

La publicidad por cualquier otro sistema de divulgación o difusión de los nuevos desarrollos urbanísticos deberá recoger los datos anteriormente señalados.

CAPÍTULO IV

La inspección urbanística

Artículo 30. Naturaleza y funciones de la inspección.

1. La inspección urbanística es una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y de uso del suelo, del vuelo y del subsuelo, se ajustan a la ordenación territorial y urbanística y, en particular, a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y en el presente Reglamento.

2. Los municipios y la Consejería con competencias en materia de urbanismo deberán desarrollar dichas funciones inspectoras en el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco de su planificación y programación a través de los correspondientes Planes Municipales y Autonómicos de Inspección Urbanística y de la cooperación y colaboración interadministrativas.

La organización y funciones de la Inspección de la Administración autonómica se regulará por lo previsto en su normativa específica.

3. Las Diputaciones Provinciales podrán asistir a los municipios en el ejercicio de la inspección urbanística en relación con las infracciones urbanísticas cometidas en su ámbito territorial, en el marco de sus competencias, y de conformidad con lo previsto en la legislación de régimen local.

Artículo 31. Fines de la inspección.

La inspección tendrá como fines prioritarios:

a) Velar por el cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística.

b) Vigilar, investigar y controlar la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución y de edificación y uso del suelo, vuelo y subsuelo, e informar y asesorar a los mismos sobre los aspectos legales relativos a la actuación inspeccionada.

c) Denunciar cuantas anomalías observe en la aplicación o desarrollo de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

d) Informar a las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares y definitivas que estime convenientes para el cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística.

e) Colaborar con las Administraciones competentes, los Órganos Judiciales y con el Ministerio Fiscal, en particular haciendo cumplir las medidas cautelares y definitivas que, para el cumplimiento de la ordenación urbanística, aquéllos hayan acordado.

f) Desempeñar cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean asignadas.

Artículo 32. Facultades y deberes de los inspectores e inspectoras.

1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras gozarán de plena autonomía y tendrán, a todos los efectos, la condición de agentes de la autoridad, y estarán facultados para:

a) Entrar en el lugar objeto de inspección y permanecer en él. Cuando tal lugar constituya domicilio, el inspector o inspectora habrá de recabar el consentimiento de su titular o resolución judicial que autorice la entrada en el mismo. El personal de apoyo sólo podrá entrar libremente en los lugares inspeccionados cuando acompañe al personal inspector en el ejercicio de sus funciones. La identificación de los inspectores e inspectoras podrá efectuarse al inicio de la visita de comprobación o con posterioridad a dicho inicio, si así lo exigiera la eficacia de la actuación inspectora. Cuando la actuación lo requiera, el inspector o inspectora actuante podrá requerir la inmediata presencia de quien esté al frente de la obra o actividad inspeccionada en el momento de la visita.

b) Hacerse acompañar durante la visita por el personal de apoyo preciso para la actuación inspectora.

c) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesario.

d) Recabar y obtener la información, datos o antecedentes con trascendencia para la función inspectora, respecto de quien resulte obligado a suministrarlos.

La información será facilitada por la persona o entidad requerida mediante certificación de la misma o mediante acceso del inspector o inspectora actuante, que podrá ser acompañado por el personal de apoyo preciso, a los datos solicitados en las dependencias de aquella, según se determine en el requerimiento, levantándose la correspondiente diligencia.

e) Adoptar, en supuestos de urgencia, las medidas provisionales que considere oportunas al objeto de impedir que desaparezcan, se alteren, oculten o destruyan pruebas, documentos, material informatizado y demás antecedentes sujetos a examen, en orden al buen fin de la actuación inspectora, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

f) Proponer a las Administraciones y autoridades competentes para su adopción, las actuaciones o medidas que juzguen convenientes que favorezcan el cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística.

g) Emitir los informes que procedan en relación con el cumplimiento de la normativa en materia territorial y urbanística.

2. La negativa no fundada o el retraso injustificado a facilitar la información solicitada por los inspectores e inspectoras constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, en su caso disciplinaria. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, se derivaran en el orden penal.

3. Los inspectores y las inspectoras tendrán los siguientes deberes:

a) En el ejercicio de sus funciones, y sin merma del cumplimiento de sus deberes, observarán la máxima corrección con las personas inspeccionadas y procurarán perturbar en la menor medida posible el desarrollo de sus actividades.

b) Guardarán el debido sigilo profesional respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieran tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.

c) Se abstendrán de intervenir en actuaciones de inspección, comunicándolo a su superior inmediato, cuando se den en ellos cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y quedarán afectados por el régimen general de incompatibilidades de la función pública.

d) Quedarán sujetos a los mismos deberes de sigilo respecto de lo que conozcan por razón de su puesto de trabajo.

4. Los inspectores y las inspectoras ejercerán sus funciones provistos de un documento oficial que acredite su condición.

Artículo 33. Actas de inspección.

1. Las actas de inspección, que ostentan el carácter de documentos públicos, gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en ellas que hayan sido constatados directamente por los inspectores e inspectoras, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas.

2. En cada una de las unidades administrativas en las que se desarrollen funciones inspectoras se llevará un libro de las visitas de inspección efectuadas y un registro de las actas que con motivo de éstas se hayan extendido.

Artículo 34. Contenido de las Actas de inspección.

1. Para la adecuada constancia del resultado de las actuaciones de inspección realizadas, el acta que se extienda con motivo de las mismas reflejará, los siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de la actuación, así como número de acta.

b) Identificación y firma del personal inspector actuante, del personal de apoyo, y de las personas ante las cuales se extiendan.

c) Identificación, en la medida de lo posible, del inmueble o uso objeto de la inspección, de su titular o titulares, así como la de aquellas personas directamente relacionadas con el objeto de la inspección.

d) Motivo de la inspección.

e) Hechos sucintamente expuestos y elementos esenciales de la actuación inspectora realizada.

f) Las manifestaciones o aclaraciones realizadas por las personas ante las que se entiendan las actuaciones, o por sus representantes.

g) La diligencia de notificación.

2. Si de la inspección realizada no se observa ni detecta ninguna posible infracción respecto de la normativa urbanística, además de lo señalado en el apartado primero, se hará constar esta circunstancia y se entenderá la actuación objeto de la misma de conformidad con esta.

3. Cuando con motivo de la actuación inspectora se produjera la obstrucción a la misma por parte de la persona inspeccionada, su representante o por personas que tenga empleadas, además de lo señalado en el apartado primero, el acta de inspección reflejará la negativa, el obstáculo o resistencia, con expresión de las circunstancias en las que aquélla acontece.

4. Si como resultado de la actuación inspectora se apreciaran posibles infracciones de la normativa territorial y urbanística se detallarán los hechos constitutivos de la infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto infringido, y de las sanciones y restantes consecuencias jurídicas que pudieran imponerse así como, en la medida de lo posible, la identificación de la persona presuntamente infractora, con referencia a la razón de su responsabilidad.

5. Para la mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas de inspección, se podrá anexionar a las mismas cuantos documentos o copias de documentos, públicos o privados, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos. Dicha incorporación podrá llevarse a cabo con posterioridad a la formalización del acta mediante informe complementario emitido a tal efecto.

Artículo 35. Formalización.

1. Las actas se extenderán por triplicado y serán firmadas por el personal inspector actuante y, en su caso, por las personas ante las que se extiendan, quedando las mismas notificadas en dicho acto mediante entrega de copia del acta con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación.

2. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido la persona presuntamente infractora, excepto cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta.

3. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimente el acta se niegue a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos por el compareciente, especificando las circunstancias del intento de notificación, y en su caso, de la entrega.

4. La falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.

CAPÍTULO V

La protección de la legalidad urbanística: el restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 36. Actuaciones previas.

1. Antes de iniciar un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, podrán realizarse las actuaciones previas necesarias para aclarar los hechos y determinar los presuntos responsables.

2. Estas actuaciones previas no interrumpirán el plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas que se hayan podido cometer.

Artículo 37. Deber de iniciación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística.

1. La Administración competente tiene el deber de iniciar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística si tiene conocimiento de cualquier acción u omisión que presuntamente vulnere la legalidad urbanística, una vez concluidas, en su caso, las actuaciones previas de averiguación de los hechos.

2. La iniciación se efectuará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, o por denuncia.

3. En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el inicio del procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado, la Administración pública competente para resolver procederá conforme a lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

Artículo 38. Carácter real de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

De conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, las medidas de protección de la legalidad urbanística tienen carácter real y alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas, dada su condición de subrogados por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística.

Artículo 39. Reglas generales de procedimiento.

1. Los ciudadanos y ciudadanas, así como cualquier Administración pública podrán denunciar cualquier hecho susceptible de constituir una infracción urbanística e instar a la Administración pública competente a la adopción de las medidas de protección de la legalidad y restauración del orden jurídico perturbado poniendo en su conocimiento los hechos. La Administración pública competente, una vez constatada la veracidad de los hechos denunciados, deberá proceder en los términos previstos por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y en el presente Reglamento.

2. El acuerdo de inicio del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, que deberá emitirse previos los informes técnicos y jurídicos correspondientes, podrá incorporar las medidas provisionales que se requieran para proteger la realidad física y el orden jurídico perturbado y que asimismo permitan y no dificulten la ejecución, en su caso, de la restauración de la legalidad.

3. Se garantizará a las personas interesadas en los procedimientos de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado, el derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.

4. Quienes se personen en el procedimiento para la protección de la legalidad urbanística tienen el deber de identificar, ante la Administración pública actuante, a otras personas interesadas que no hayan comparecido.

5. A los efectos señalados en los apartados anteriores, las actuaciones se seguirán contra la persona que aparezca como propietaria del inmueble afectado en el momento del inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad. A estos efectos, y salvo prueba en contrario, la Administración actuante podrá considerar propietaria a la persona que figure como tal en los Registros Públicos que produzcan presunción de titularidad, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o al poseedor en concepto de dueño que lo sea pública y notoriamente.

Si durante el curso del procedimiento se produce la transmisión de la titularidad del inmueble afectado, dicho procedimiento deberá seguirse contra el adquirente, debiendo comunicar el anterior propietario a la Administración actuante el hecho de la transmisión, la identificación del adquirente y las circunstancias de la transmisión realizada.

Sin perjuicio de lo anterior, durante el curso del procedimiento, podrán personarse o deberán ser citadas en su caso otras personas que puedan ser titulares de intereses legítimos, individual o colectivo, que pudieran resultar afectadas por la resolución.

Artículo 40. Determinación de la finalización de las obras o establecimiento de la existencia de actos de mero uso del suelo.

1. A los efectos del presente Reglamento, se considerará que unas obras amparadas por licencia están totalmente terminadas:

a) Cuando se trate de obras que cuenten con proyecto técnico, a partir de la fecha del visado del certificado final de obras, suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este documento, desde la fecha de notificación de la licencia de ocupación o utilización. Cuando se trate de obras promovidas por las Administraciones Públicas, a partir de la fecha del acta de recepción de las obras.

b) En los demás casos, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras.

2. En el caso de las obras sin licencia será admisible para determinar su fecha de terminación cualquier medio de prueba. La carga de la prueba de su terminación corresponderá al titular de las obras quien, en su caso, deberá desvirtuar las conclusiones que resulten de las comprobaciones realizadas por los servicios técnicos correspondientes. Tales obras se considerarán terminadas cuando estén ultimadas y dispuestas a servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra, salvo las posibles obras de adaptación de algunos locales. Se considerarán igualmente terminadas cuando así lo reconozca de oficio el órgano que incoe el procedimiento, previo informe de los servicios técnicos correspondientes.

3. Para los supuestos de actos de mero uso del suelo, la constatación se dirigirá a la determinación de la permanencia, o no, del uso o aprovechamiento al que se refieran al tiempo de iniciarse las actuaciones administrativas de inspección.

Artículo 41. Ejecución forzosa.

1. Cuando para la ejecución de la resolución que se dicte en el procedimiento para la protección de la legalidad urbanística se impusieran multas coercitivas, o se procediera a la ejecución subsidiaria de lo resuelto, el importe de las multas o el resarcimiento de los gastos devengados en la ejecución subsidiaria se exigirán conforme a lo previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

2. El importe de las multas coercitivas impuestas en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere la ejecución subsidiaria de resolución adoptada, a los que habrá que sumar los intereses y gastos de gestión de las obras.

Sección 2.ª Actos sin licencia u orden de ejecución o contraviniendo sus condiciones

Artículo 42. Medida cautelar de suspensión.

1. Cuando un acto de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación, o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, que esté sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previa se realice, ejecute o desarrolle sin dicha aprobación o licencia o, en su caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, el Alcalde deberá ordenar, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como del suministro de cualesquiera servicios públicos.

2. La resolución por la que se ordenare la suspensión de los actos a los que se refiere el apartado anterior, que tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, podrá notificarse, indistintamente, al promotor, al propietario, al responsable o, en su defecto, a cualquier persona que se encuentre en el lugar de ejecución, realización o desarrollo, y esté relacionada con el mismo. Cada uno de ellos debe cumplir la orden desde la recepción de la misma, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades. No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento de restauración de la legalidad puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.

3. Practicada la notificación a cualquiera de las personas citadas en el apartado anterior, podrá procederse al precintado de las obras, instalaciones o usos.

Del precinto se extenderá acta por el funcionario actuante presente en el acto y se procederá a la fijación de un escrito o adhesivo que describa el acto y las consecuencias de su incumplimiento. Para la ejecución material del precinto se podrá recabar la asistencia y cooperación de la policía local y otras fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. De la orden de suspensión se dará traslado a las empresas suministradoras de servicios públicos, servicios esenciales y de interés general, así como en todo caso, a los relacionados en el artículo 175.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, con el objeto de que en el plazo máximo de cinco días desde la recepción de la orden, procedan a interrumpir la prestación de dichos servicios, que se mantendrá hasta que se les notifique expresamente el otorgamiento de la licencia urbanística o el levantamiento de la orden de suspensión. A estos efectos, bastará la identificación precisa del inmueble afectado.

5. Constatado el incumplimiento de la orden de suspensión, se podrá acordar la retirada de los materiales y de la maquinaria que se consideren necesarios, o cuando se trate de una demolición, acopio y preservación de todos los materiales y restos de la misma, que deban conservarse para su reconstrucción, a costa del promotor, propietario o responsable del acto, a quienes corresponderá asimismo, abonar los gastos de transporte, depósito y custodia que se produzcan. La resolución por la que se ordene la retirada o el acopio de materiales señalará el lugar de depósito o las medidas de protección de estos. La retirada de materiales y maquinaria requerirá la realización de inventario con carácter individualizado que se incorporará a la diligencia o acta que al efecto se extienda.

6. El incumplimiento de la orden de suspensión, incluida la que se traslade a las empresas suministradoras de servicios públicos, dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros. Del incumplimiento se dará cuenta, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.

7. Los interesados serán responsables de adoptar las medidas estrictamente necesarias para garantizar la seguridad de las personas, así como la estabilidad de las obras o instalaciones objeto de la orden de suspensión. Asimismo, cuando se ordenase la suspensión de la demolición de una edificación se deberán preservar todos los materiales que deban conservarse para hacer posible la reconstrucción. La Administración pública que hubiera acordado la suspensión podrá dirigir a los interesados órdenes con el fin de asegurar dichos extremos, y de su incumplimiento se dará cuenta, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.

8. Una vez dictada resolución de suspensión de las citadas obras y actuaciones o en el mismo acuerdo adoptado en la resolución por la que se ordena la suspensión, en su caso, la Administración pública actuante, con los previos informes de los servicios competentes, deberá iniciar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística que habrá de ser notificado al interesado.

Artículo 43. Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de protección de la ordenación urbanística.

1. En las actuaciones llevadas a cabo sin licencia u orden de ejecución, la Consejería con competencia en materia de urbanismo, transcurridos diez días desde la formulación del requerimiento al Alcalde para que adopte el pertinente acuerdo municipal sin que se haya procedido a la efectiva suspensión de dichas actuaciones, podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo anterior cuando se trate de alguno de los actos o usos descritos en el artículo siguiente que estén aún en curso de ejecución.

La Consejería con competencia en materia de urbanismo que haya adoptado tales medidas cautelares lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Alcalde correspondiente, quien deberá abstenerse de ejercer dicha competencia.

2. Cuando se haya ejecutado alguno de los actos o usos previstos en el artículo 44, la Consejería con competencia en materia de urbanismo, transcurrido un mes desde la formulación del requerimiento al Alcalde para la adopción del pertinente acuerdo municipal sin que éste haya sido adoptado, podrá adoptar las medidas necesarias para la reparación de la realidad física alterada. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización, mediante licencia, de los actos y usos, cuando proceda.

3. El transcurso de los plazos citados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, sin que sea atendido el correspondiente requerimiento, dará lugar, además, a cuantas responsabilidades civiles, administrativas y penales se deriven legalmente.

Artículo 44. Actuaciones sin licencia u orden de ejecución o contraviniendo sus condiciones que legitiman la intervención subsidiaria de la Comunidad Autónoma.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que legitiman la intervención subsidiaria de la Comunidad Autónoma la realización, sin licencia u orden de ejecución, o contraviniendo sus condiciones, de actuaciones que:

A) Supongan una actividad de ejecución realizada sin el instrumento de planeamiento preciso para su legitimación, entendiendo por tal el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación pormenorizada y detallada, en su caso.

B) Tengan por objeto una parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable

C) Comporten, en los términos previstos en el artículo 188.1.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, una afección a:

a) Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, o incluidos en la zona de influencia de litoral.

b) Bienes y espacios catalogados.

c) Parques, jardines, espacios libres, o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, cuando tales actuaciones tengan por objeto la implantación de usos, edificaciones, construcciones o instalaciones no permitidas o incompatibles con las condiciones establecidas por el planeamiento y, en todo caso, cuando se excluya o limite de forma parcial o total el uso o disfrute de los mismos conforme a su calificación urbanística.

d) Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal, siempre que:

1. Supongan incumplimiento de la obligación de reserva para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, de los terrenos equivalentes al treinta por ciento de la edificabilidad residencial del ámbito correspondiente, o al porcentaje superior que se hubiera establecido en el instrumento de planeamiento aplicable.

2. Se realicen sobre equipamientos y servicios calificados o con carácter de sistemas generales con destino dotacional público y tengan por objeto la implantación de usos, edificaciones, construcciones o instalaciones prohibidos o incompatibles con las condiciones establecidas por el planeamiento y, en todo caso, cuando se excluya o limite de forma parcial o total el uso o disfrute de los mismos.

3. Alteren los usos globales establecidos en el instrumento de planeamiento o impliquen un aumento en las densidades y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado, y, en todo caso, cuando se produzca en áreas o sectores con ordenación pormenorizada, un aumento del aprovechamiento que comporte una disminución en la proporción y calidad de las dotaciones previstas.

4. Conlleven en suelo urbanizable no sectorizado, la implantación de usos o actos establecidos como incompatibles por el planeamiento o que imposibiliten o condicionen de forma parcial o total el desarrollo de las condiciones de sectorización o los criterios para la disposición de los sistemas generales.

5. Contravengan las condiciones de protección establecidas en el planeamiento o en su normativa específica para centros históricos de interés, así como para cualquier otro elemento o espacio que requiera especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, incluyendo, en su caso, bienes y espacios en curso de catalogación, y sus entornos de protección en los términos establecidos por su normativa específica.

6. Contravengan las condiciones de protección establecidas en el planeamiento o en su normativa específica para los ámbitos de habitat rural diseminado, y, en todo caso, cuando la actuación induzca o facilite la formación de nuevos asentamientos.

7. Repercutan negativamente sobre las redes estructurantes de tráfico, aparcamientos y transportes públicos de la ciudad o sobre cualesquiera sistemas generales de incidencia o interés regional o singular.

Artículo 45. Restablecimiento del orden jurídico perturbado.

1. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo 42, o que no estando ya en curso de ejecución se haya terminado sin la aprobación de la licencia urbanística preceptiva o, en su caso, orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas, tendrá lugar mediante la legalización del correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde la fecha de su iniciación, sin que a estos efectos se computen las dilaciones o suspensiones del procedimiento que sean imputables al presunto responsable.

Transcurrido este se producirá la caducidad del procedimiento de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 46. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.

1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este Capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los cuatro años siguientes a su completa terminación.

En todo caso el comienzo del cómputo de este plazo precisará que las obras o usos se manifiesten mediante la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. En los supuestos de obras en curso de ejecución paralizadas por la Administración pública con competencias para ello, la fecha para el comienzo del cómputo de este plazo será aquella en la que dicha Administración acordó la suspensión de las obras.

2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los actos y usos descritos en el artículo 185.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Artículo 47. Iniciación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística.

1. El acuerdo de inicio del procedimiento, previos los informes técnicos y jurídicos de los servicios competentes, habrá de ser notificado al interesado y deberá señalar motivadamente si las obras o usos son compatibles o no con la ordenación vigente o si son manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística. En su caso, se advertirá al interesado de la necesidad de reposición de la realidad física alterada de no resultar posible la legalización.

El interesado dispondrá de un plazo de audiencia no inferior a diez días ni superior a quince para formular las alegaciones que estime oportunas.

2. Cuando las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente, se requerirá al interesado para que inste la legalización en el plazo de dos meses, ampliable por una sola vez hasta un máximo de dos meses en atención a la complejidad de la actuación, o proceda a ajustar las obras o usos al título habilitante en el plazo previsto en el mismo.

Si el interesado instare la legalización o, en su caso, ajustare las obras o usos a la licencia u orden de ejecución, se suspenderá la tramitación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística hasta la resolución del procedimiento de legalización previsto en el artículo 48.

3. Transcurrido el plazo que se establece en el apartado anterior sin haberse ajustado las obras o usos a las condiciones señaladas o sin haberse instado la legalización, la Administración pública actuante procederá a realizar cuantas actuaciones considere necesarias para comprobar la procedencia o no de dicha legalización, y, en consecuencia:

a) Si procediera la legalización, acordará la imposición de hasta doce multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de la obra realizada y, en todo caso, como mínimo de 600 euros hasta que se inste la legalización o se ajusten las obras o usos a las condiciones señaladas. Una vez impuesta la duodécima multa coercitiva sin haber instado la legalización, o realizado el ajuste en los términos previstos en la licencia o en la orden de ejecución, se ordenará la reposición de la realidad física alterada a costa del interesado.

b) Si no procediera la legalización, se acordará la continuación del procedimiento mediante la reposición de la realidad física alterada de conformidad con el artículo 49.

c) Cuando se trate de obras que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, se procederá en la forma prevista en el artículo 52.

Artículo 48. Legalización.

1. Para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización de las actuaciones realizadas sin licencia o contraviniendo sus condiciones, regirán las reglas establecidas en este Reglamento para las solicitudes de licencias que deban ser otorgadas, con las particularidades establecidas en el presente artículo.

2. El inicio del procedimiento de legalización producirá la suspensión del plazo establecido en el artículo 45.2 hasta tanto sea dictada la resolución otorgando o denegando la licencia o título habilitante, reanudándose entonces el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

3. La resolución del procedimiento de legalización producirá los siguientes efectos:

a) Si la licencia fuese otorgada o se declarase que las actuaciones realizadas se ajustan al título habilitante, las obras se entenderán legalizadas, finalizando el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado. La suspensión cautelar que, en su caso, se hubiese adoptado quedará sin efectos, pudiendo continuar aquéllas de acuerdo con las condiciones de la referida aprobación o licencia.

b) Si la licencia no fuese otorgada, o se declarase que las actuaciones realizadas no se ajustan al título habilitante, se procederá a dictar orden de reposición de la realidad física alterada en la forma prevista en el artículo siguiente.

4. Con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad se podrá solicitar y acordar la legalización de las actuaciones aún con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición. Como criterios a considerar para determinar la sustancialidad o no de la disconformidad con la ordenación urbanística, habrán de ser valorados, entre otros, los siguientes:

a) Superficie que exceda de lo autorizado.

b) Visibilidad desde la vía pública.

c) Incidencia de la obra edificada en el resto del conjunto edificatorio.

d) Solidez de la obra ejecutada.

e) Afección a barreras arquitectónicas.

No se aplicará este principio en los supuestos contemplados en el artículo 185.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

No podrán beneficiarse de la aplicación de este principio los responsables de la infracción que hayan sido sancionados por infracción urbanística grave o muy grave, impuesta por resolución firme.

La resolución que ponga fin al procedimiento, dictada previos los informes técnico y jurídico que habrán de valorar el grado de disconformidad existente, habrá de motivar la aplicación del principio de proporcionalidad, y establecer la indemnización sustitutoria al aprovechamiento urbanístico materializado sin título, en su caso.

Dicha indemnización deberá abonarse con independencia de las sanciones por infracciones urbanísticas que, en su caso, procedan, sin que, en ningún caso la aplicación de lo dispuesto en este apartado podrá reportar a las personas infractoras de la legalidad urbanística la posibilidad de beneficiarse de la reducción de la sanción que contempla el articulo 208.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Artículo 49. Reposición de la realidad física alterada.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento de reposición de la realidad física alterada se dictará previos los correspondientes informes técnicos y jurídicos, transcurrido el plazo de audiencia y, en su caso, la práctica de la prueba que se pudiere haberse acordado de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Dicha resolución podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas, que no tienen carácter excluyente:

a) Demolición de las obras ilegales y correcta gestión de los residuos derivados de la misma.

b) Eliminación de los elementos que materialicen la parcelación, con roturación de caminos y desmantelamiento de los servicios, infraestructuras u otras instalaciones ilegales.

c) Reposición de plantas, árboles y arboledas.

d) Cuando se trate de carteles y vallas, desmontaje y retirada de estos.

e) En movimiento de tierras, la reposición de la configuración de los terrenos a su estado anterior, con restauración de la cubierta vegetal.

f) En el caso de talas e incendios de masas arbóreas, la reposición consistirá en la restauración de la cubierta vegetal preexistente con las mismas especies y en la misma densidad a las especies dañadas, salvo que por el órgano competente en materia forestal de la Administración autonómica andaluza, se determine otro modo de restablecimiento. Siempre que en el mercado existan ejemplares con porte o edad similar a los dañados, se recurrirá a su trasplante en lugar de la plantación o siembra.

g) Reconstrucción de las edificaciones protegidas por catálogos o por la legislación sectorial, que la persona interesada haya derribado de forma ilegal. Si se trata de una construcción catalogada o de interés cultural, la reconstrucción se realizará conforme a los criterios que determine el órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Administración autonómica andaluza, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones públicas que asimismo, fijará, si resulta imposible dicha restauración, la cuantía económica del daño producido, cuyo ingreso se exigirá al infractor, debiendo destinarse su importe a la conservación de otros bienes de interés histórico-artístico conforme a lo prevenido por la legislación en materia de patrimonio histórico. Dicha indemnización deberá abonarse con independencia de las sanciones por infracciones urbanísticas que, en su caso, procedan.

h) Reconstrucción de partes de edificios, instalaciones y otras construcciones que, habiéndose demolido de forma ilegal por la persona interesada, sean necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos, constituyan partes estructurales de los edificios o garanticen la seguridad de las personas.

i) Cese inmediato de los usos u actos y, en su caso, clausura y precinto de edificaciones, establecimientos o sus dependencias.

j) En el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo mediante la demolición de las edificaciones que la integren y reagrupación de las parcelas, a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación. Los actos y negocios jurídicos que hayan dado lugar a la parcelación deberán invalidarse, bien mediante voluntad de las partes, o en su caso, mediante resolución judicial.

A estos efectos, la Administración pública competente ostentará la legitimación activa para instar ante la jurisdicción ordinaria la anulación de dichos títulos, y estará facultada para instar la constancia en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario, en la forma y a los efectos previstos en la legislación correspondiente, de la reparcelación forzosa, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

Artículo 50. Ejecución de la resolución ordenando la reposición de la realidad física alterada.

1. La resolución de finalización del procedimiento de reposición de la realidad física alterada deberá indicar un plazo no superior a dos meses para llevar a cabo las medidas que hubieren sido acordadas en la misma, así como la advertencia expresa de que, transcurrido este plazo sin haber procedido a la restauración, se procederá a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria por la Administración pública actuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

2. En el caso de ejecución subsidiaria, los obligados a cumplir la resolución acordando la reposición de la realidad física alterada deberán, previo requerimiento de la Administración pública actuante, proceder al desalojo de la construcción o edificación objeto de la misma en el día indicado por el órgano actuante. Dicho deber incluye el de retirar cuantos bienes muebles y semovientes se hallen en el inmueble objeto de la medida de reposición de la realidad física alterada, teniendo, de lo contrario, los mismos el carácter de bienes abandonados a los efectos de proceder a la ejecución de la resolución sin mayores dilaciones.

3. De la resolución ordenando la reposición de la realidad física alterada se dará traslado por el órgano competente a las compañías suministradoras de servicios urbanos para que retiren definitivamente el suministro. Asimismo, la Administración pública competente estará facultada para instar la constancia de dicha resolución en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario en la forma y a los efectos previstos en la legislación correspondiente.

4. Si los obligados repusieren la realidad física o jurídica alterada por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la correspondiente resolución, tendrán derecho a la reducción en un cincuenta por ciento de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador o a la devolución del cincuenta por ciento del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho, así como, en su caso, a la minoración o extinción de las sanciones accesorias a que se refiere el artículo 209 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Artículo 51. Cumplimiento por equivalencia.

1. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la resolución que acordara la reposición de la realidad física alterada en sus propios términos, el órgano competente para su ejecución adoptará las medidas necesarias que aseguren en lo posible la efectividad del restablecimiento del orden jurídico perturbado, sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, en los casos en que haya recaído resolución judicial firme.

2. Con carácter previo a la adopción de tales medidas, deberán recabarse informes técnico y jurídico que valorarán la imposibilidad material o legal y fijarán, en su caso, la indemnización por equivalencia en la parte que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, pudiendo consistir en una cantidad en metálico, o en la cesión de una porción de terreno o edificación equivalente al aprovechamiento materializado sin título. A este respecto, la valoración del aprovechamiento urbanístico que se haya materializado de forma indebida, que se realizará de conformidad con la legislación vigente en materia de valoraciones, tomará en consideración aquellos bienes o intereses que, siendo objeto de protección por la ordenación territorial o el planeamiento urbanístico, hubiesen sido alterados por los actos objeto del procedimiento de reposición de la realidad física alterada.

Dicha indemnización deberá abonarse con independencia de las sanciones por infracciones urbanísticas que, en su caso, procedan, sin que pueda reportar a las personas infractoras de la legalidad urbanística la posibilidad de beneficiarse de la reducción de la sanción que contempla el artículo 208.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Artículo 52. Obras manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística.

1. El Ayuntamiento o la Consejería con competencia en materia de urbanismo, en su caso, sin perjuicio de la correspondiente medida de suspensión acordada, dispondrá la inmediata demolición de las actuaciones de urbanización o edificación que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, previa audiencia del interesado, en el plazo máximo de un mes.

2. Se entenderá a estos efectos que las actuaciones son manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística:

a) Cuando exista una previa resolución administrativa denegatoria de la licencia para la ejecución de las obras objeto del procedimiento.

b) Cuando la ilegalidad de las obras o edificaciones resulte evidente de la propia clasificación o calificación urbanística y, en cualquier caso, las actuaciones de parcelación o urbanización sobre suelos no urbanizables, y cualesquiera otras que se desarrollen sobre terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales o dotaciones públicas.

c) En los supuestos de actos sujetos a licencia urbanística realizados sobre terrenos de dominio público sin haber obtenido previamente la correspondiente concesión o autorización demanial.

3. El procedimiento de reposición de la realidad física alterada regulado en este artículo se iniciará mediante acuerdo declarativo de la causa de incompatibilidad manifiesta con la ordenación urbanística, fundamentado en los pertinentes informes técnico y jurídico. Se concederá audiencia a los interesados por un período no inferior a diez días ni superior a quince. En el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, se procederá a dictar resolución acordando la demolición de las actuaciones de urbanización o edificación, debiendo procederse al cumplimiento de la resolución en el plazo señalado en la misma, que en ningún caso será superior a dos meses. En caso de incumplimiento de la orden de reposición de la realidad física a su estado anterior, una vez transcurrido el plazo que se hubiere señalado para dar cumplimiento a la resolución, deberá procederse en todo caso a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin que haya lugar a la imposición de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa.

4. En los supuestos contemplados en los artículos 185.2 y 188.1 de la Ley 7/2002, de 17 diciembre, el procedimiento regulado en el presente articulo podrá ser incoado por la Consejería competente en materia de urbanismo, si transcurridos diez días desde la formulación del requerimiento al Alcalde para que adopte el pertinente acuerdo municipal, este no haya sido atendido.

Artículo 53. Declaración en situación de asimilación a la de fuera de ordenación.

1. Los actos de uso del suelo, y en particular las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con infracción de la normativa urbanística, respecto de los cuales ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, quedarán asimilados al régimen de fuera de ordenación previsto en la Disposición adicional primera de la citada Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

2. En idéntica situación quedarán, en la medida que contravengan la legalidad urbanística, las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que se acordare en el correspondiente instrumento de planeamiento general respecto del desarrollo, ordenación y destino de las obras, instalaciones, construcciones o edificaciones afectadas por la declaración de asimilación a la situación de fuera de ordenación.

4. La resolución dictada por el órgano competente, por la que se acuerde el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, o el cumplimiento por equivalencia en caso de imposibilidad legal o material de ejecución de la resolución en sus propios términos, declarará el inmueble afectado en situación de asimilación a la de fuera de ordenación, identificando las circunstancias que la motivan y el régimen jurídico aplicable al mismo, con indicación expresa de que sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. La Administración pública competente estará facultada para instar la constancia de dicha resolución en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la legislación correspondiente.

5. Podrán concederse licencias en los supuestos contemplados por este artículo, siempre que el uso pretendido para la edificación o construcción sea conforme con el ordenamiento urbanístico vigente en el momento de su solicitud. Tales licencias describirán la situación de asimilación a la de fuera de ordenación por el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística o por imposibilidad legal o material de ejecución en sus propios términos de la resolución de un procedimiento para la protección de la legalidad urbanística, y precisarán el régimen jurídico aplicable a las mismas, otorgándose bajo la condición de su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la legislación correspondiente. En el caso de imposibilidad material o legal de ejecución, tales licencias sólo serán otorgadas en el caso de que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado hubiese sido íntegramente satisfecha.

6. Con la finalidad de reducir el impacto negativo de esas obras, instalaciones, construcciones y edificaciones, la Administración actuante podrá ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para no perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno.

Sección 3.ª La relación entre las actuaciones de protección de la legalidad y el procedimiento sancionador

Artículo 54. Requerimiento de legalización y procedimiento sancionador.

1. La apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, dará lugar a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables los actos o usos objeto de éste.

2. El procedimiento derivado del requerimiento que se practique instando la legalización y, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada se instruirá y resolverá con independencia del procedimiento sancionador que hubiera sido incoado, pero de forma coordinada con éste.

Artículo 55. Inicio de procedimiento de protección de la legalidad urbanística y prescripción de la infracción.

El inicio del procedimiento de protección de la legalidad urbanística no interrumpe el plazo de prescripción de las eventuales infracciones urbanísticas que se hubieran podido cometer a efectos del procedimiento sancionador que pudiere iniciarse por las mismas.

Artículo 56. Imposición de la sanción y reposición de la realidad física alterada.

Si en el momento de formularse la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador aún no hubiera recaído resolución en el de legalización, se deberá hacer constar expresamente la pendencia de la adopción de las medidas procedentes para el pleno restablecimiento del orden jurídico infringido y, por tanto, en su caso, para la reposición a su estado originario de la realidad física alterada.

Sección 4.ª Las licencias u órdenes de ejecución incompatibles con la ordenación urbanística

Artículo 57. Suspensión de licencias u órdenes de ejecución.

1. El Alcalde, de oficio o a solicitud de cualquier persona, así como a instancia de la Consejería competente en materia de urbanismo en los casos previstos en el artículo 188.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia urbanística u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de los actos que estén aún ejecutándose a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya o legitime de manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en la citada Ley.

2. El Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión al órgano jurisdiccional competente, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Las actuaciones a que se refiere este artículo serán independientes a todos los efectos de las de carácter sancionador.

4. La suspensión administrativa de la eficacia de las licencias conllevará la suspensión de la tramitación de las de ocupación o utilización, así como de la prestación de los servicios que, con carácter provisional, hayan sido contratados con las empresas suministradoras, a las que deberá darse traslado de dicho acuerdo.

Artículo 58. Revisión de actos urbanísticos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en la citada Ley, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Anulada la licencia u orden de ejecución, o aquél acto o acuerdo que ampare el derecho a construir, edificar o urbanizar, la Corporación Local procederá a restablecer el orden jurídico vulnerado, ordenando la inmediata reposición de la realidad física alterada al amparo del título anulado con adopción de algunas de las medidas previstas en el artículo 49.2, sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen local, la Consejería con competencia en materia de urbanismo podrá instar de las Corporaciones Locales la declaración de nulidad de los actos a los que se refiere el apartado primero, así como impugnar la desestimación expresa o presunta de las solicitudes que hubiere instado, en los términos y plazos previstos por la legislación de procedimiento administrativo común y de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 59. Reducción de las sanciones en supuestos de reposición voluntaria de la realidad física alterada.

1. La reducción de las sanciones en supuestos de reposición voluntaria de la realidad física alterada prevista en el artículo 183.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se circunscribirá a la correspondiente infracción por la actuación ilegal causante de la alteración de la realidad física que ha sido repuesta por la persona responsable de dicha alteración, no teniendo lugar la disminución por otras infracciones concurrentes tales como la obstrucción a la función inspectora o la inobservancia de la medida cautelar.

2. Para la aplicación de este beneficio se comprobará el cumplimiento de las medidas que a tal fin se haya ordenado en la resolución del procedimiento de restauración de la realidad física alterada.

3. Del mismo modo, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento de su cuantía, a solicitud del sujeto infractor, cuando se cumplan acumuladamente los siguientes requisitos:

a) Que el infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción y abone el importe de la multa en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la sanción.

b) Que el infractor se comprometa a restaurar el orden infringido a su situación inicial en los plazos que le señale la Administración y garantice este compromiso mediante aval del cien por cien del importe de las obras o actuaciones necesarias.

4. La cancelación de garantía se acordará por la Administración cuando el obligado hubiera dado cumplimiento a las medidas que a tal fin se hayan ordenado en la resolución del procedimiento de restauración de la realidad física alterada. El incumplimiento dará lugar a la ejecución de la garantía, sin perjuicio de las responsabilidades que en otro orden pudieran derivarse.

TÍTULO II

Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª Las infracciones urbanísticas y sus consecuencias

Artículo 60. Infracciones urbanísticas.

1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la normativa urbanística y estén tipificadas y sancionadas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, desarrolladas por el presente Título.

2. Las infracciones urbanísticas deben ser objeto de sanción previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

3. En todo caso, la resolución sancionadora y los actos de trámite anteriores deberán pronunciarse expresamente sobre la calificación de la infracción como leve, grave o muy grave.

4. Las resoluciones sancionadoras que declaren la existencia de varios responsables de una misma infracción deberán establecer la sanción correspondiente a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.5.

Artículo 61. Consecuencias legales de las infracciones urbanísticas.

1. Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y el presente Reglamento dará lugar a la adopción de las medidas siguientes:

a) Las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

b) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o penal.

c) Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

2. En todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.

Artículo 62. Procedimiento de resarcimiento.

En los casos en que, como consecuencia de actos constitutivos de infracción urbanística, se causen daños y perjuicios a los bienes o intereses públicos, y éstos no sean objeto del procedimiento sancionador, deberá instruirse un procedimiento para el resarcimiento de dichos daños o perjuicios, que habrá de ajustarse a la tramitación establecida en la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo común y en la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.

Sección 2.ª Las personas responsables

Artículo 63. Personas responsables.

Son responsables de las infracciones urbanísticas a todos los efectos:

1. En los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo, ejecutados, realizados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad:

a) Los propietarios, promotores, constructores, según se definen en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, urbanizadores y cuantas otras personas tengan atribuidas facultades decisorias sobre la ejecución o el desarrollo de los actos, así como los técnicos titulados directores de los mismos, y los redactores de los proyectos cuando en estos últimos concurra dolo, culpa o negligencia grave.

b) Los titulares o miembros de los órganos administrativos y los funcionarios públicos que, por acción u omisión, hayan contribuido directamente a la producción de la infracción.

2. En los actos a que se refiere el apartado anterior ejecutados, realizados o desarrollados al amparo de actos administrativos que constituyan o legitimen una infracción urbanística:

a) El titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las licencias o aprobaciones sin los preceptivos informes o en contra de los emitidos en sentido desfavorable por razón de la infracción, los miembros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de dichas licencias o aprobaciones en idénticas condiciones y el Secretario que en su informe no haya advertido de la omisión de alguno de los preceptivos informes técnico y jurídico, así como los funcionarios facultativos que hayan informado favorablemente las licencias o aprobaciones.

b) Las personas enumeradas en el apartado 1 de este artículo en caso de dolo, culpa o negligencia grave.

3. En los casos de prestación de servicios que se tipifican como infracción urbanística en el artículo 207.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, son responsables las empresas suministradoras.

4. Las personas jurídicas son responsables de las infracciones urbanísticas cometidas por sus órganos o agentes y, en su caso, asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.

No obstante, no podrá imponerse sanción a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir las personas físicas que actúen por ellas y de la exigencia de indemnización de daños y perjuicios, así como de la restitución de la realidad física alterada y del beneficio ilícito obtenido. Esta exoneración subjetiva no se entenderá aplicable a las Juntas de Compensación, asociaciones de propietarios en el sistema de cooperación, Entidades urbanísticas de conservación y otras Entidades urbanísticas colaboradoras.

De la obligación de pago de las multas y del beneficio ilícito obtenido impuesta a las personas jurídicas en virtud de lo establecido en la Ley son responsables subsidiarios:

a) Los gestores o administradores cuya conducta haya sido determinante de que la persona jurídica incurriera en la infracción.

b) Las entidades que, por sus participaciones en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, salvo que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción.

5. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.

6. También podrán ser sancionadas las entidades y uniones sin personalidad jurídica, tales como comunidades de bienes o herencias yacentes, cuando la infracción consista en la transgresión de deberes o prohibiciones cuyo cumplimiento les corresponda.

Artículo 64. Muerte o extinción de las personas responsables de las infracciones.

1. La muerte de la persona física extingue su responsabilidad por las infracciones previstas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, sin perjuicio de que la Administración adopte las medidas no sancionadoras que procedan y de que, en su caso, exija de los sucesores mortis causa, o de quien se haya beneficiado o lucrado con la infracción el beneficio ilícito obtenido de su comisión.

2. Si la persona jurídica autora de una infracción prevista en la citada Ley se extinguiera antes de ser sancionada, se considerarán autores a las personas físicas que, desde sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.

3. En caso de extinción de la persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción o en su caso del coste de la reposición de la realidad física alterada.

Sección 3.ª La competencia y el procedimiento

Artículo 65. Competencia para iniciar, instruir y resolver.

1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde:

a) Al Alcalde del correspondiente municipio o al concejal en quien delegue.

b) A la Consejería competente en materia de urbanismo cuando el acto o uso origen del procedimiento sea de los contemplados en los párrafos a), b) o c) del artículo 188.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, así como cuando los actos constitutivos de la infracción se realicen al amparo de licencia o, en su caso, en virtud de orden de ejecución, que hayan sido anuladas a instancia de la Administración autonómica. En estos casos, previo requerimiento al Alcalde para que en el plazo máximo de quince días inicie el correspondiente procedimiento sancionador, sin que dicho requerimiento hubiera sido atendido, o, directamente, cuando la citada Consejería hubiese adoptado la medida cautelar de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la citada Ley.

El transcurso del citado plazo de quince días, sin ser atendido, dará lugar, además, a cuantas responsabilidades civiles, administrativas y penales se deriven legalmente.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a funcionarios que ocupen puestos de trabajo en las unidades administrativas dedicadas al ejercicio de las funciones de inspección o equivalentes establecidas en virtud de los principios de autoorganización y autonomía local, de conformidad con lo regulado en el artículo 179 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

La instrucción de los procedimientos sancionadores que se incoen desde la Consejería competente en materia de urbanismo corresponderá a los Inspectores de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.

3. Cuando, en cualquier fase de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de una infracción urbanística, los órganos competentes aprecien que hay indicios de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán al órgano que consideren competente.

4. Las competencias para el inicio, instrucción y resolución de los procedimientos para exigencia de responsabilidad disciplinaria son las que resulten de la legislación aplicable a la correspondiente Administración.

5. En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el inicio del procedimiento sancionador, la Administración competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, o de la Autoridad Judicial, suspendiendo la instrucción del procedimiento hasta la adopción de la resolución por el Ministerio Fiscal de acuerdo con sus normas estatutarias o hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial.

Igual suspensión del procedimiento sancionador procederá desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho.

6. La sustanciación del proceso penal no impedirá el mantenimiento de las medidas cautelares ya adoptadas, la adopción y ejecución de las medidas de protección de la legalidad ni tampoco de las medidas que se puedan acordar para garantizar la restauración de la realidad física alterada o del orden jurídico vulnerado, o que tiendan a impedir nuevos riesgos para las personas o daños en los intereses urbanísticos. De las medidas que se adopten se dará traslado al órgano judicial competente.

Artículo 66. Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. La potestad sancionadora se ejercerá observando el procedimiento establecido al efecto por la legislación del procedimiento administrativo común.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, sin que a estos efectos se computen las dilaciones o suspensiones del procedimiento que sean imputables al presunto infractor.

3. La potestad disciplinaria se ejercerá observando el procedimiento establecido en la legislación reguladora de la función pública.

4. A efectos de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria de los titulares y miembros de órganos administrativos y funcionarios públicos, la determinación del tipo de infracción y de la cuantía de la sanción será la que para cada caso se prevea en este título.

Artículo 67. Destino de las multas.

1. El importe de la multa corresponderá al respectivo municipio, salvo en los casos en que la Consejería competente en materia de urbanismo hubiera iniciado y resuelto el procedimiento sancionador.

2. Los importes en concepto de sanciones, una vez descontado el coste de la actividad administrativa de inspección, se integrarán en el patrimonio público de suelo, destinándose especialmente a actuaciones, previstas en el planeamiento, en equipamientos y espacios libres dentro de la ciudad consolidada. A los efectos previstos en el artículo 197.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se establece como coste de la actividad administrativa de inspección el quince por ciento de la sanción impuesta, o el que cada dos años determine la Consejería competente en materia de urbanismo a la vista de los datos y antecedentes sobre la evolución del coste del servicio, destinándose a sufragar gastos directamente relacionados con la inspección urbanística de la Administración actuante.

Sección 4.ª Las reglas para la exigencia de responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones

Artículo 68. Anulación del acto o actos administrativos legitimantes como presupuesto de la exigencia de responsabilidad.

1. Cuando los actos constitutivos de infracción se realicen al amparo de la aprobación o licencia preceptivas o, en su caso, en virtud de orden de ejecución y de acuerdo con sus respectivas condiciones, no podrá imponerse sanción administrativa alguna mientras no se proceda a la anulación del título administrativo que en cada caso los ampare.

2. Si la anulación es consecuencia de la del instrumento de planeamiento o de gestión del que sean ejecución o aplicación, no habrá lugar a imposición de sanción alguna a quienes hayan actuado ateniéndose a dichos actos administrativos, salvo a los que hayan promovido el instrumento anulado en caso de dolo, culpa o negligencia grave.

Artículo 69. Compatibilidad de las sanciones.

Las multas por la comisión de infracciones se impondrán con independencia de las demás medidas previstas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y en el presente Reglamento.

Artículo 70. Carácter independiente de las multas.

Las multas que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción urbanística tienen entre sí carácter independiente.

Si los títulos de responsabilidad concurren en una misma persona, se impondrá una sola multa.

Artículo 71. Concurso de infracciones.

1. Al responsable de dos o más infracciones tipificadas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

2. Las sanciones establecidas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, no impedirán la imposición de las previstas en otras Leyes por infracciones concurrentes, salvo que esas Leyes dispongan otra cosa.

3. No obstante, se moderará la extensión de las sanciones, dentro del margen previsto para cada infracción por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para que el conjunto de las procedentes, de conformidad con los apartados anteriores, sea proporcionado a la real gravedad de la conducta del infractor y a su culpabilidad.

4. No se aplicará lo dispuesto en el apartado primero cuando se realice una pluralidad de acciones u omisiones, cada una de ellas constitutiva de un mismo tipo de infracción urbanística, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. En estos casos se impondrá la sanción más grave de las que correspondan a las diversas infracciones urbanísticas y dentro de los márgenes establecidos expresamente para ella.

5. También procederá la imposición de una única sanción pese a la existencia de varias infracciones urbanísticas concurrentes cuando una de ellas haya sido medio imprescindible para cometer la otra, o cuando de la comisión de una derive necesariamente la de otras. En estos casos se impondrá la sanción más grave de las que correspondan a las diversas infracciones urbanísticas y dentro de los márgenes establecidos expresamente para ella.

Artículo 72. Exclusión de beneficio económico.

1. En ningún caso podrán las infracciones urbanísticas reportar a sus responsables un beneficio económico. Cuando la suma del importe de la multa y del coste de la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción arroje una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo.

2. En los casos en que el restablecimiento del orden infringido no exija actuación material alguna, ni existan terceros perjudicados, la multa no podrá ser inferior al beneficio obtenido.

3. En las parcelaciones urbanísticas ilegales el importe de la multa, cuando sea inferior al ciento cincuenta por ciento del beneficio obtenido, deberá incrementarse hasta alcanzar este importe. En ningún caso podrá ser inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspondientes, o en su caso, el valor de mercado que se fije de conformidad con la normativa de valoración inmobiliaria.

4. Cuando se haya producido la reposición de la realidad física alterada por el responsable, el beneficio se calculará sobre la base del valor de uso o alquiler a precios de mercado, fijado de conformidad con la normativa de valoración inmobiliaria, a computar desde la conclusión de las obras y su utilización efectiva hasta el momento de su demolición.

5. Cuando la reposición de la realidad física alterada se haya realizado subsidiariamente por la Administración, el coste de la misma vendrá determinado, en su caso, por los importes de la redacción del proyecto de obras, del estudio de seguridad y salud, de la dirección facultativa, y de la realización de las obras de reposición de la realidad física. Cuando la reposición la efectuase la Administración por sus propios medios, el coste se determinará mediante informe técnico de la Administración actuante, que habrá de especificar cada una de las partidas de la actividad administrativa realizada.

6. No se procederá al incremento de la multa cuando las obras y actuaciones que se sancionen sean legalizables por ser conformes con las normas y planes urbanísticos con independencia de que éstas hayan sido efectuadas sin licencia.

7. El incremento de la multa al amparo de lo dispuesto en este artículo se habrá de motivar por el órgano competente, indicando los criterios y bases que hayan sido empleados para calcular el beneficio económico obtenido.

Artículo 73. Graduación de las sanciones.

Cuando en el procedimiento se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante de las recogidas en los artículos 75 y 76, la multa deberá imponerse por una cuantía de la mitad superior o inferior de la correspondiente escala, respectivamente, fijándose la misma en función de la ponderación de la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción. Las mismas reglas se observarán, según los casos, cuando concurra alguna de las circunstancias mixtas establecidas en el artículo 77.

Artículo 74. Criterios y reglas de graduación de las sanciones.

1. En la graduación de las sanciones se observarán, de conformidad con lo establecido en el precepto anterior, las siguientes reglas:

a) Si concurre sólo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su mitad inferior. Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicha mitad.

b) Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador impondrá la sanción en la cuantía máxima de la mitad inferior.

c) Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, imponiendo la sanción dentro de los límites máximo y mínimo que correspondan según la gravedad de la infracción.

d) Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su mitad superior. Cuando sean varias o una muy cualificada, podrá alcanzar la cuantía máxima de dicha mitad.

2. No se tendrán en cuenta, a los efectos previstos en este artículo, aquellas circunstancias agravantes o atenuantes que sean elementos constitutivos del tipo de infracción, o que hayan sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.

Artículo 75. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes:

a) Prevalerse, para la comisión de la infracción, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la misma haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

b) El empleo de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargados del cumplimiento de la legalidad, o mediación de soborno, salvo que los hechos sean constitutivos de delito.

c) La manipulación de los supuestos de hecho, la declaración de datos falsos o incorrectos o la falsificación de documentos, salvo que los hechos sean constitutivos de delito.

d) El aprovechamiento en beneficio propio de una grave necesidad pública o de los particulares perjudicados.

e) La comisión de la infracción por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualesquiera infracciones graves o muy graves en los últimos cuatro años.

f) La iniciación de los actos sin orden escrita del técnico titulado director y las modificaciones en su ejecución sin instrucciones expresas de dicho técnico.

g) La persistencia en las obras, actuaciones o usos tras la advertencia del inspector, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Artículo 76. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes:

a) La ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados.

b) La reparación voluntaria y espontánea del daño causado.

c) La paralización de las obras o el cese en los actos de instalación, construcción o edificación o uso del suelo, vuelo, subsuelo, de modo voluntario, tras la pertinente advertencia del inspector de acuerdo con lo establecido en el artículo 180.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Artículo 77. Circunstancias mixtas.

Son circunstancias que, según en cada caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:

a) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.

b) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de ésta sin consideración al posible beneficio económico.

CAPÍTULO II

Los tipos básicos de las infracciones y las sanciones

Sección 1.ª Las infracciones urbanísticas y las sanciones

Artículo 78. Clases de infracciones.

1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) La prestación de servicios por parte de las empresas suministradoras sin exigir la acreditación de la correspondiente licencia cuando ésta proceda, o cuando hubiese transcurrido el plazo establecido en la contratación provisional, así como la continuidad en la prestación cuando haya sido adoptada la suspensión cautelar.

b) Todas las que, estando contempladas en el apartado siguiente, sean expresamente excepcionadas en él de su clasificación como graves.

3. Son infracciones graves:

a) La ejecución, realización o desarrollo de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación o cualquier otro de transformación de uso del suelo o del subsuelo, que estando sujeto a licencia urbanística o aprobación, se ejecuten sin la misma o contraviniendo sus condiciones, salvo que sean de modificación o reforma y que, por su menor entidad, no precisen de proyecto técnico, en cuyo caso tendrán la condición de infracción leve.

b) Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución de los instrumentos de planeamiento, de deberes y obligaciones impuestos por la Ley o, en virtud de la misma, por dichos instrumentos incluidas las Normativas Directoras para la ordenación urbanística, las ordenanzas municipales de edificación y urbanización y los instrumentos de gestión y ejecución, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración, en cuyo caso tendrán la condición de leves. Se consideran instrumentos de gestión y ejecución a estos efectos los proyectos de urbanización, las reparcelaciones, la concesión de la ejecución de los sistemas de expropiación y cooperación y los convenios urbanísticos de gestión.

c) La obstaculización al ejercicio de las funciones propias de la potestad inspectora a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

d) La ejecución, realización o desarrollo de actos de parcelación, urbanización, construcción o edificación e instalación, o cualquier otro de transformación del uso del suelo, que sean contrarios a la ordenación territorial o urbanística.

4. Son infracciones muy graves:

A) Las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tienen el régimen del suelo no urbanizable.

B) Las actividades de ejecución sin el instrumento de planeamiento preciso para su legitimación.

C) Las tipificadas como graves en el apartado anterior, cuando afecten a:

a) Suelos no urbanizables de especial protección o incluidos en la zona de influencia del litoral.

b) Parques, jardines, espacios libres, infraestructuras y demás reservas para dotaciones.

c) Bienes o espacios catalogados.

d) Otras determinaciones de la ordenación estructural previstas en el instrumento de planeamiento, cuyo desarrollo o ejecución se vea imposibilitado.

D) La inobservancia de las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

Artículo 79. Sanciones.

1. Las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas son las multas que para cada tipo específico se prevén en el Capítulo III del Título VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, o cuando la conducta infractora no sea objeto de tipificación específica, la establecida en el artículo 208.3 de la citada Ley y de este artículo para los tipos básicos descritos en el artículo 207 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y en el artículo anterior, según la clase de infracción de que se trate, teniendo en cuenta, en ambos casos, las reglas establecidas para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones.

2. Si el hecho constitutivo de una infracción pudiera ser legalizado por no ser disconforme con la ordenación urbanística, la sanción que corresponda según el apartado anterior se reducirá en un setenta y cinco por ciento de su importe.

3. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior y salvo que la infracción constituya uno de los tipos específicos que contempla el Capítulo III del Título VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, las infracciones urbanísticas serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa desde 600 euros hasta 2.999 euros.

b) Infracciones graves: multa desde 3.000 euros hasta 5.999 euros.

c) Infracciones muy graves: multa desde 6.000 euros hasta 120.000 euros.

Artículo 80. Reglas complementarias para la determinación de las sanciones.

Las reglas específicas establecidas en los artículos 216, 217 y 221 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se aplicarán una vez se haya procedido a la graduación de la sanción aplicable conforme a las reglas generales establecidas en los artículos 203 y 208 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y en el apartado segundo del artículo anterior, sin perjuicio de que deba, en su caso, incrementarse el importe de la sanción hasta alcanzar la cuantía del beneficio obtenido por la persona infractora, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del presente Reglamento.

Artículo 81. Determinación del valor de las obras ejecutadas en infracciones en materia de ejecución.

Para la determinación del valor de las obras ejecutadas, a fin de concretar la sanción aplicable a las infracciones en materia de ejecución, sin perjuicio de dispuesto en los tipos de infracciones específicas contempladas en el Capítulo III del Título VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se atenderá a las siguientes reglas:

a) El valor de las obras ejecutadas se calculará en función del valor en venta de lo realizado y se justificará mediante las pruebas e informes que correspondan en el procedimiento sancionador debiendo optarse, en caso de duda, por los valores más bajos recogidos en tales pruebas e informes.

b) La base para el cálculo de las multas consistentes en un porcentaje del valor de la obra o instalación realizada estará integrada por el coste de los materiales o de la instalación y el de su ejecución o implantación, excluidos el beneficio empresarial, honorarios profesionales y tributos.

Artículo 82. Medidas sancionadoras accesorias.

1. La comisión de infracciones urbanísticas graves y muy graves, además de las multas, podrá dar lugar, cuando proceda, a la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

a) Prohibición de contratar obras con la Administración pública correspondiente.

b) Inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones, incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento de los actos que, conforme a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, precisen de licencias, aprobaciones o autorizaciones, u órdenes de ejecución, según la índole del acto con motivo de la cual haya sido cometida la infracción.

c) Prohibición de ejercicio del derecho de iniciativa para la atribución de la actividad de ejecución en unidades de ejecución y de participación en cualquier otra forma en iniciativas o alternativas a éstas formuladas por propietarios o terceros.

2. Las sanciones a que se refiere el apartado anterior podrán ser impuestas por un máximo de dos años en las infracciones graves, y de cuatro años en las muy graves, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 183 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

3. No obstante, tales sanciones quedarán sin efecto si, antes de que transcurran los plazos previstos para las mismas, los infractores proceden voluntariamente a reponer la realidad física o jurídica alterada, o bien acceden a la legalización de la construcción o uso.

Artículo 83. Determinación de las medidas sancionadoras accesorias.

1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar la imposición, además de la sanción principal, de medidas sancionadoras accesorias.

2. La imposición de medidas sancionadoras accesorias deberá respetar el principio de proporcionalidad y ser debidamente motivada en la resolución.

3. Será procedente la imposición de las citadas medidas accesorias cuando la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y sus circunstancias concurrentes lo justifiquen.

4. Cuando las infracciones sean muy graves, la duración mínima de las medidas sancionadoras accesorias será de dos años y cuando las infracciones sean graves, la duración mínima de las mismas será de seis meses. Serán de aplicación para la determinación del tiempo de duración de las medidas accesorias las reglas previstas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y en el presente Reglamento para la graduación de las sanciones en función de la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.

5. Cuando se impongan las medidas accesorias previstas consistentes en la prohibición de contratar obras con la Administración pública correspondiente o la inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones, incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento, la resolución sancionadora, una vez adquirida firmeza, debe comunicarse, en su caso, al órgano consultivo en materia de contratación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los efectos de lo dispuesto en la legislación sobre contratos del sector público, así como a la Consejería competente en materia de economía y hacienda.

6. La prohibición para contratar y la inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones sólo podrán tener alcance supramunicipal en los supuestos de infracciones que afecten a los ámbitos y supuestos identificados en el artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y la Comunidad Autónoma haya ejercitado la competencia para conocer del procedimiento sancionador de forma subsidiaria.

Sección 2.ª La prescripción de infracciones urbanísticas y de sanciones

Artículo 84. Inicio del cómputo de la prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas comenzará a computarse desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, y nunca antes de la completa terminación de los actos.

En los supuestos de actos constitutivos de una infracción urbanística que se realicen al amparo de aprobación, licencia preceptiva u orden de ejecución, el plazo de prescripción empezará a computarse desde el momento de la anulación del título administrativo que los ampare.

2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. Constituye infracción urbanística continuada, la actividad consistente en la repetición de actos que sean constitutivos del mismo tipo de infracción administrativa cuando todos ellos tengan una unidad de objetivo dentro de un mismo ámbito territorial, definido registral o físicamente. A estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) La existencia de una pluralidad de acciones u omisiones con cierta vinculación espacial y temporal que sean ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

b) La homogeneidad del valor territorial y urbanístico a proteger, en su caso.

c) La identidad o semejanza del precepto objeto de contravención.

3. Cuando el inicio del procedimiento sancionador esté condicionado a la previa anulación del título administrativo que lo ampare conforme al artículo 198 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el cómputo del plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá desde el inicio del procedimiento de anulación hasta el día en se produzca la firmeza de la resolución por la que se anule dicho titulo administrativo. Anulada la licencia o el título administrativo, se iniciará el procedimiento sancionador por la infracción que corresponda al acto, uso o edificación contrario a la legalidad urbanística.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 85. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones urbanísticas graves y muy graves prescriben a los cuatro años y las leves al año. Ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves y graves prescriben a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.

CAPÍTULO III

Los tipos específicos de las infracciones urbanísticas y las sanciones

Sección 1.ª Las infracciones y las sanciones en materia de parcelación

Artículo 86. Parcelaciones en suelo urbano.

Se sancionarán con multa del diez al veinte por ciento del valor en venta de los terrenos afectados las parcelaciones urbanísticas en suelo urbano que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística.

Artículo 87. Parcelaciones en terrenos con el régimen jurídico del suelo urbanizable.

Se sancionarán con multa del quince al treinta por ciento del valor en venta de los terrenos afectados las parcelaciones urbanísticas en suelo con el régimen del urbanizable que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística, o de la ejecución de ésta.

Artículo 88. Parcelaciones en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable.

1. Se sancionarán con multa del cuarenta al ochenta por ciento del valor de los terrenos afectados las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, no siendo nunca inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspondientes.

2. Se sancionarán con multa del veinte al cuarenta por ciento del valor de los terrenos afectados aquellas segregaciones sobre terrenos que tengan dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el instrumento de planeamiento.

Sección 2.ª Las infracciones y las sanciones en materia de ejecución

Artículo 89. Obras de urbanización.

Se sancionará con multa del setenta y cinco al ciento cincuenta por ciento del valor de las obras ejecutadas la realización de obras de vialidad, infraestructuras, servicios y otras de urbanización que se ejecuten en cualquier clase de suelo contraviniendo las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable.

Artículo 90. Desarrollo de instrumentos de gestión y ejecución.

1. Se sancionará con multa de 600 euros a 60.000 euros el incumplimiento de las obligaciones y deberes para la ejecución del planeamiento, derivados de los instrumentos de gestión y de ejecución correspondientes. Se consideran instrumentos de gestión y ejecución a estos efectos los proyectos de urbanización, las reparcelaciones, la concesión de la ejecución de los sistemas de expropiación y cooperación y los convenios urbanísticos de gestión.

2. La cuantía de la multa se determinará en atención al valor de las obligaciones incumplidas.

Artículo 91. Conservación de obras de urbanización y de construcciones y edificaciones.

1. Se sancionará con multa de 600 euros a 60.000 euros el incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar y mantener las obras de urbanización y las dotaciones y servicios públicos correspondientes, así como las de conservar y rehabilitar las construcciones y edificaciones que el instrumento de planeamiento considere de especial protección por su valor arquitectónico, histórico o cultural.

2. La cuantía de la multa será proporcional al grado de deterioro o abandono, producido por el incumplimiento, de los elementos de la urbanización, las dotaciones y servicios públicos correspondientes y, en su caso, de las construcciones y edificaciones. En el caso de construcciones y edificaciones que el instrumento de planeamiento considere de especial protección por su valor arquitectónico, histórico o cultural, se atenderá igualmente al grado de protección del edificio afectado.

Sección 3.ª Las infracciones y las sanciones en materia de edificación y uso del suelo

Artículo 92. Obras en parcelas y solares edificables.

1. Se sancionará con multa del cincuenta al cien por cien del valor de la obra ejecutada la realización de obras de construcción o edificación e instalación, en unidades aptas al efecto o en parcelas o solares edificables, cuando:

a) Contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable en materia de usos, situación de la edificación y ocupación permitida en la superficie de la parcela, edificabilidad u ocupación y altura.

b) Excedan de las permitidas con carácter general o particularizado en la situación legal de fuera de ordenación.

2. El valor de la obra ejecutada se calculará en función del valor en venta del bien inmueble correspondiente.

Artículo 93. Obras en contra de la ordenación urbanística.

Se sancionará con multa del setenta y cinco al ciento cincuenta por ciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras de construcción o edificación e instalación en suelo clasificado como no urbanizable, urbanizable sectorizado y no sectorizado y urbano no consolidado que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable o se ejecuten, realicen o desarrollen sin la ordenación urbanística pormenorizada o detallada necesaria.

Artículo 94. Obras en reservas para dotaciones.

Se sancionará con multa del ciento cincuenta al doscientos por ciento del valor de los terrenos afectados o de las obras ejecutadas si fuera mayor la realización de cualquier obra de construcción o edificación e instalación en terrenos destinados a parques, jardines o espacios libres, infraestructuras o demás reservas para dotaciones que impidan, dificulten o perturben dicho destino.

Artículo 95. Otros actos de uso del suelo.

1. Se sancionarán con multa de 600 euros a 90.000 euros los actos de movimientos de tierras, extracción de áridos, explotación de canteras y depósito de materiales en cualquier clase de suelo que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable.

2. La sanción se graduará teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la clasificación, categoría y superficie del suelo afectado y el volumen de la extracción o depósito de materiales.

Artículo 96. Ocupación, utilización y modificación de usos.

Se sancionará con multa del veinte al veinticinco por ciento del valor del edificio, establecimiento o instalación, todo cambio en el uso objeto de la licencia o al que estén destinados y que contradiga la ordenación urbanística aplicable.

Artículo 97. Información y publicidad en las obras.

Se sancionará con multa de 600 euros a 6.000 euros el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 178 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y 29 del presente Reglamento.

Sección 4.ª Las infracciones y las sanciones en materia de bienes y espacios del patrimonio arquitectónico, histórico, cultural, natural y paisajístico

Artículo 98. Actos con incidencia en bienes o espacios de valor arquitectónico, histórico o cultural.

1. Se sancionarán con multa del doscientos al trescientos por ciento del valor de lo destruido o alterado el derribo o demolición, el desmontaje o la desvirtuación en cualquier otra forma, total o parcial, de construcciones, edificaciones o instalaciones objeto de especial protección por la ordenación urbanística aplicable por razones de singular valor arquitectónico, histórico o cultural.

A estos efectos, se consideraran que gozan de especial protección aquellas construcciones, edificaciones o instalaciones que estén sujetas a un régimen de protección integral que únicamente permita obras de reparación, restauración, mantenimiento o consolidación de los elementos del inmueble.

2. Se sancionarán con multa del cien al ciento cincuenta por ciento del valor de lo destruido o alterado, las actuaciones previstas en el apartado anterior que afecten a construcciones, edificaciones o instalaciones que, por la ordenación urbanística aplicable, gocen de un nivel de protección inferior al previsto en el apartado anterior.

Artículo 99. Actos con incidencia en espacios o bienes de valor natural o paisajístico.

1. Se sancionará con multa del doscientos al trescientos por ciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras o desarrollos de cualesquiera otras actuaciones que afecten a espacios o bienes objeto de especial protección por la ordenación urbanística por su relevante valor natural o paisajístico.

2. Se sancionará con multa del cien al ciento cincuenta por ciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras o desarrollo de cualesquiera otras actuaciones que afecten a espacios o bienes protegidos por la ordenación urbanística por su valor natural o paisajístico.

3. La tala, la quema, el derribo o la eliminación por agentes químicos de masas arbóreas, vegetación arbustiva o de árboles aislados que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento, serán sancionados con multa del cien al ciento cincuenta por ciento de su valor.

Sección 5.ª Las infracciones y las sanciones en materia de inspección

Artículo 100. Actos que supongan obstaculización a la labor inspectora.

1. Se sancionará con multa de 3.000 euros a 6.000 euros la realización de actos a los que se refiere el articulo 179.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que supongan una obstaculización a la función inspectora para la protección de la ordenación urbanística.

2. Se consideran a estos efectos como actos obstaculizadores de la labor inspectora:

a) La negativa infundada o el retraso injustificado a facilitar cualquier información requerida en relación con el objeto de inspección.

b) La negativa infundada a identificar en los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado, ante la administración actuante, a otras personas interesadas que no hayan comparecido.

c) La negativa infundada a permitir el acceso a los inspectores e inspectoras o a su personal de apoyo al ámbito objeto de inspección.

 

 

 

 

2. Autoridades y personal
2.1. Nombramientos, situaciones e incidencias
2.2. Oposiciones y concursos

3. Otras disposiciones

4. Administración de Justicia

5. Anuncios
5.1. Subastas y concursos de obras, suministros y servicios públicos
5.2. Otros anuncios

 

 

 

 

3. Otras disposiciones

Página núm. 114

 

CONSEJERÍA DE VIVIENDA
Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
RESOLUCIÓN de 1 de octubre de 2009, de la De-
legación Provincial de Sevilla, por la que se ordena el
registro y publicación de la Revisión Parcial de las Nor-
mas Subsidiarias del municipio de Salteras (Sevilla).
Expediente: SE/830/08.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.a) del
Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula
el ejercicio de las competencias
de la Administración de la
Junta de Andalucía en materia
de ordenación del territorio y
urbanismo, con fecha 1 de octubre de 2009, esta Delegación
Provincial ha resuelto:
«1.º Proceder al depósito e inscripción de la Revisión Par-
cial de las Normas Subsidiarias del municipio de Salteras (Se-
villa), aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de
Ordenación del Territorio y Urbanismo el día 3 de julio de 2009,
y una vez acreditada la subsanación de deficiencias existente,
en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos.
2.º Publicar la presente Resolución y el contenido de las
normas urbanísticas de este planeamiento en el BOJA, con-
forme a lo establecido por el art. 41 de la Ley 7/2002, de 17
de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de
Ordenación Urbanística de Andalucía, con fecha 15 de octubre
de 2009, y con el número de registro 3800, se ha procedido a
la inscripción y depósito del instrumento de planeamiento de
referencia en el Registro de instrumentos de planeamiento, de
convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados
dependiente de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Te-
rritorio, así como en el correspondiente Registro municipal del
Ayuntamiento de Salteras.

 
ANEXO
NORMAS URBANÍSTICAS DE CARÁCTER ESTRUCTURAL
TÍTULO I. ÁMBITO, VIGENCIA, INNOVACIÓN, CONTENIDO Y VALOR
DE LOS DOCUMENTOS, PUBLICIDAD E INFORMACIÓN
.
TÍTULO II. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO.
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales.
CAPÍTULO II.
Contenido Urbanístico Legal del Derecho de
Propiedad y Régimen Urbanístico de las distintas
Clases de Suelo.
Sección 1.ª Régimen Urbanístico del Suelo Urbano.
Sección 2.ª Régimen Urbanístico del Suelo Urbanizable.
Sección 3.ª Régimen Urbanístico del Suelo No Urbanizable.
CAPÍTULO III.
Alteraciones en la Adscripción del Régimen Ur-
banístico de las Distintas Clases de Suelo y del
Contenido Urbanístico Legal del Derecho de Pro-
piedad en atención al Desarrollo y Ejecución del
Presente Plan.
TÍTULO III. DESARROLLO DE LA ORDENACIÓN, GESTIÓN Y EJECU-
CIÓN DEL PLANEAMIENTO
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales.
CAPÍTULO II.
Instrumentos de ordenación.
CAPÍTULO III
. Instrumentos de Gestión.
CAPITULO IV.
Instrumentos de Ejecución.
TÍTULOIV. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO Y LA EDI-
FICACIÓN.
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales.
CAPÍTULO II.
El Patrimonio Municipal de Suelo y los Instru-
mentos para su Gestión, Ampliación, Conserva-
ción y Control.
Sección 1.ª El Patrimonio Municipal de Suelo.
Sección 2.ª Instrumentos Para la Ampliación, Conserva-
ción y Control del Patrimonio Municipal de
Suelo.
CAPÍTULO III.
La Calificación de Viviendas Sujetas a Algún
Régimen de Protección Pública.
Sección 1.ª Disposiciones Generales.
Sección 2.ª La Calificación para Viviendas Sometidas a
Algún Régimen de Protección Pública en este
Plan General.
Sección 3.ª La Calificación de Viviendas Sujetas a Algún Ré-
gimen de Protección Pública en los Planes de
Sectorización y el Planeamiento de Desarrollo.
Sección 4.ª De la Aplicación de los Coeficientes de Uso y
Tipología Para las Viviendas Sujetas a Algún
Régimen de Protección Pública en el Cálculo
del Aprovechamiento.
Sección 5.ª Medidas de Control del Cumplimiento de la
Calificación de Suelo Para Viviendas Someti-
das a Algún Régimen de Protección Pública.
CAPÍTULO IV.
El Registro Municipal de Solares y Edificacio-
nes Ruinosas.
TÍTULO V. LOS SISTEMAS GENERALES.
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales.
CAPÍTULO II.
Regulación de las Clases de Sistemas Generales.
Sección 1.ª Sistema General de Comunicaciones.
Sección 2.ª Sistema General de Espacios Libres.
Sección 3.ª Sistema General de Vías Pecuarias.
Sección 4.ª Sistema General de Equipamientos.
Sección 5.ª Sistema General de Infraestructuras.
CAPÍTULO III.
Obtención de los Suelos para Sistemas Generales.
CAPÍTULO IV.
Colaboración de los Propietarios de Suelo, Pro-
motores o Urbanizadores en la Ejecución de los
Sistemas Generales de Interés Municipal.
Sección 1.ª Sistemas Generales Adscritos al Suelo Urbano
No Consolidado Incluido en Unidades de Eje-
cución, Suelo Urbanizable Ordenado y Suelo
Urbanizable Sectorizado.
Sección 2. Sistemas Generales en el Suelo Urbanizable
No Sectorizado.
CAPÍTULO V.
Programación de los Sistemas Generales.
TÍTULO VI. NORMAS GENERALES DE LOS USOS.
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales.
CAPÍTULO II.
Regulación de los Usos.
TÍTULO VII: NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN.
CAPITULO I.
Normas Reguladoras de la Edificación.
Sección 1.ª Condiciones Comunes a Todos los Tipos de
Edificación.
Sección 2.ª Condiciones Específicas de la Edificación Ali-
neada.
Sección 3ª: Condiciones Especí
ficas de la Edificación Ais-
lada.

Sevilla, 7 de abril 2010
BOJA núm. 66
Página núm. 115
TÍTULO VIII. NORMAS DE URBANIZACIÓN.
TÍTULO IX. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL.
CAPÍTULO I.
Normas de Protección del Patrimonio Arqueológico.
CAPÍTULO II.
Normas Sobre El Patrimonio De Interés Arqui-
tectónico.
CAPÍTULO III.
Normas de Protección del Espacio Urbano.
Sección 1.ª Protección del Paisaje Urbano.
Sección 2.ª Limitaciones a la Publicidad Exterior Situada
en la Edificación.
TÍTULO X. INTERVENCIÓN MUNICIPAL PARA EL CONTROL DE LA
EDIFICACIÓN Y EL USO DEL SUELO.
CAPÍTULO I
: Licencias Urbanísticas.
CAPÍTULO II
: Conservación de Obras y Construcciones.
Sección 1.ª Deberes Generales de Conservación de los
Bienes Inmuebles.
Sección 2.ª Órdenes de Ejecución de Obras y Otras Ac-
tuaciones.
Sección 3.ª Estado de Ruina de la Edificación.
Sección 4.ª Conservación Específica y Ocupación Tempo-
ral de Solares.
TÍTULO XI. REGULACIÓN DEL SUELO URBANO
.
CAPÍTULO I:
Disposiciones Generales.
CAPÍTULO II:
La Ordenación Pormenorizada del Suelo Urbano
Consolidado.
Sección 1.ª Determinaciones que configuran la Ordena-
ción Pormenorizada del Suelo Urbano Conso-
lidado.
Sección 2.ª Determinaciones de las Áreas de Reforma In-
terior.
Sección 3.ª Ordenanzas de Ed
ificación y Uso del Suelo de
las Distintas Zonas del Suelo Urbano.
Subsección 1.ª Zona de Centro Histórico.
Subsección 2.ª Zona de Crecimiento Consolidado.
Subsección 3.ª Zona de Actuaciones Unitarias.
Subsección 4.ª Zona de Ciudad Jardín.
Subsección 5.ª Zona de Edificación Abierta Plurifamiliar.
Subsección 6.ª Zona de Servicios e Industrial.
Subsección 7.ª Zona de Equipamientos Locales.
Subsección 8.ª Zona de Espacios Libres Locales.
CAPÍTULO III.
La Ordenación del Suelo Urbano No Consolidado.
Sección 1.ª Determinaciones que Configuran la Ordena-
ción Estructural del Suelo Urbano No Consoli-
dado Incluido en Sectores, Áreas de Reforma
Interior o Unidades de Ejecución.
Sección 2.ª Ordenación Estructural del Suelo Urbano No
Consolidado Incluido en Sectores, Áreas de
Reforma Interior o Unidades de Ejecución.
Sección 3.ª Determinaciones que Configuran la Orde-
nación Pormenorizada del Suelo Urbano No
Consolidado.
Sección 4 .ª Ordenanzas de
Edificación y Uso del Suelo
de las Distintos Sectores, Áreas y Unidades
de Suelo Urbano No Consolidado.
Sección 5.ª Áreas de Reparto y Aprovechamiento Medio
del Suelo Urbano No Consolidado.
Sección 6.ª Áreas de Reforma Interior, Planeamiento de
Desarrollo y Unidades de Ejecución en Suelo
Urbano no Consolidado.
Sección 7.ª Programación de las Actuaciones en el Suelo
Urbano No Consolidado.
TÍTULO XII.REGULACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE.
CAPÍTULO I.
La Ordenación Estructural del Suelo Urbaniza-
ble Ordenado y del Sectorizado.
Sección 1.ª Determinaciones que Configuran la Ordena-
ción Estructural del Suelo Urbanizable Orde-
nado y del Sectorizado.
Sección 2.ª Ordenación Estructural de los Distintos Sec-
tores del Suelo Urbanizable Ordenado y del
Sectorizado.
Sección 3.ª Áreas de Reparto y Aprovechamiento Medio
del Suelo Urbanizable Ordenado y del Secto-
rizado.
CAPÍTULO II:
La Ordenación Pormenorizada del Suelo Ur-
banizable Sectorizado.
Sección 1.ª Determinaciones que Configuran la Ordena-
ción del Suelo Urbanizable Sectorizado.
Sección 2.ª Criterios de Ordenación para el Planeamiento
de Desarrollo.
Subsección 1.ª Actuaciones y
Desarrollo del Suelo Urba-
nizable Sectorizado.
Subsección 2.ª Contenido de los Planes Parciales.
Subsección 3.ª Desarrollo y Ejecución de los Planes Par-
ciales.
Subsección 4.ª Condiciones
de Ordenación de los Pla-
nes Parciales.
Subsección 5.ª Condiciones de
Edificación, Uso y Urba-
nización en los Planes Parciales.
Subsección 6.ª Otras Condiciones del Suelo Urbanizable
Sectorizado.
Sección 3.ª Programación de las Actuaciones en Suelo
Urbanizable Sectorizado.
TÍTULO XIII: REGULACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE
CAPÍTULO I.
De la Clasificación y Régimen Jurídico
CAPITULO II:
Clases del Suelo No Urbanizable.
Sección 1.ª Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido.
Sección 2.ª Suelo No Urbanizable De Carácter Natural o
Rural. Agrícola.
TITULO XIV: NORMAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO
Y NATURAL EN EL PLANEAMIENTO.
CAPÍTULO I.
Di
sposiciones Generales.
CAPÍTULO II.
Normas Para la Adecuación del Planeamiento a
la Legislación de Costas.
CAPÍTULO III.
Normas Para la Adecuación del Planeamiento
a la Legislación de Aguas.
CAPÍTULO IV.
Normas Para la Adecuación del Planeamiento
a la Legislación Ambiental.
TITULO XV: NORMAS PARA LA COMPATIBILIZACIÓN DEL PLANEA-
MIENTO CON LAS INFRAESTRUCTURAS TERRITORIALES.
CAPÍTULO I.
Normas para la Compatibilización del Planea-
miento con las Carreteras de la Red de Interés Ge-
neral del Estado.
Sección 1.ª Delimitación y Protección del Dominio Público
Viario.
Sección 2.ª Áreas de Cautela de Infraestructuras Viarias
Estatales.
CAPÍTULO II.
Normas para la Compatibilización del Planea-
miento con la Red Autonómica de Carreteras de
Andalucía.
Sección 1.ª Delimitación y Protección del Dominio Público
Viario.
Sección 2.ª Áreas de Cautela de Infraestructuras Viarias
Autonómicas.

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BOJA núm. 66
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CAPÍTULO III.
Normas para la Compatibilización del Planea-
miento con la Red Ferroviaria de Interés General.
Sección 1.ª Delimitación y Protección del Dominio Público
Ferroviario.
Sección 2.ª Áreas de Cautela de Infraestructuras Ferrovia-
rias de la Red Ferroviaria de Interés General.
CAPÍTULO IV.
Normas para la Compatibilización del Planea-
miento con las Infraestructuras de Telecomunica-
ciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

 
TÍTULO I

ÁMBITO, VIGENCIA, INNOVACIÓN, CONTENIDO Y VALOR DE
LOS DOCUMENTOS, PUBLICIDAD E INFORMACIÓN
Artículo 1.1. Naturaleza y ámbito territorial.

1. El objeto de este Plan General de Ordenación Urbanística de Salteras es la Adaptación a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA), de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla en su sesión de 7 de mayo de 1998, así como la refundición de las Innovaciones aprobadas, fueran éstas de carácter estructural o pormenorizado, y la introducción de determinadas nuevas Innovaciones que no afectan a la clasificación del suelo o a la ordenación del Suelo No Urbanizable.

2. Este Plan General de Ordenación Urbanística adapta la
ordenación urbanística estructural para la totalidad de su tér-
mino municipal. Para ello, y de conformidad con la legislación
urbanística vigente:
a) Clasifica la totalidad del término municipal de conformi-
dad con lo establecido en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la
LOUA, y con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Munici-
pal de las que este Plan trae causa.
b) Contiene las disposiciones necesarias, incluida la cali-
ficación específica del suelo, para garantizar la existencia de
suelo suficiente para la construcción de viviendas sometidas a
algún régimen de protección pública.
c) Mantiene y amplía la red básica de sistemas ge-
nerales públicos con destino a parques, espacios libres,
infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos nece-
saria para articular urbanísticamente de forma adecuada a
sus características naturales y territoriales el término munici-
pal y satisfacer las demandas previsibles de los ciudadanos y
las actividades.
d) Adapta y modifica parcialmente los usos, densidades y
edificabilidades globales para las distintas clases de suelo en
que así lo exige la LOUA.
e) Redelimita las áreas de reparto y calcula su aprovecha-
miento medio en el suelo urbanizable sectorizado.
f) Recoge las áreas del término municipal que deben man-
tenerse al margen del proceso de urbanización de acuerdo
con lo establecido en el LOUA, clasificándolas como suelo no
urbanizable de especial protección.
3. Del mismo modo, este Plan General de Ordenación
Urbanística contiene la ordenación urbanística pormenorizada
o prevé las actuaciones de planeamiento necesarias para su
establecimiento en aquellas clases de suelo en que así lo exige
la LOUA, todo ello de acuerdo con lo previsto en las Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal de las que trae causa.
Para ello:
a) Señala las alineaciones y rasantes de la trama urbana,
los espacios públicos y las dotaciones comunitarias comple-
mentarias a las estructurales, así como determina los usos
pormenorizados y las ordenanzas de edificación, todo ello
para el suelo urbano consolidado.
b) Establece en el suelo urbano las áreas de reforma inte-
rior, definiendo sus objetivos y asignando los usos, densidades
y edificabilidades globales para cada una de ellas.
c) Delimita las áreas de reparto y calcula su aprovecha-
miento medio en el suelo urbano no consolidado.
d) Indica los criterios y direct
rices para la ordenación de-
tallada en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbani-
zable sectorizado.
e) Delimita las distintas zonas de suelo no urbanizable no es-
tructural, fijando la normativa urbanística para cada una de ellas.
f) Cataloga los elementos y espacios urbanos de valor ur-
banístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajís-
tico que no tienen carácter estructural.
g) Contiene las previsiones generales de programación y
gestión de las actuaciones urbanísticas propuestas.
Artículo 1.2. Vigencia del Plan General.

Sin perjuicio de su vigencia indefinida, el límite temporal a que se refiere el conjunto de las previsiones del Plan Ge-
neral, al tratarse de una mera Adaptación, es de cuatro (4) años, a contar desde la publicación del acuerdo aprobatorio del mismo.
Artículo 1.3. Innovaciones del Plan General.

1. Las determinaciones de ordenación de este Plan Ge-
neral de Ordenación Urbanística podrán innovarse mediante
su revisión, su modificación o su desarrollo según los procedi-
mientos establecidos por la LOUA.
2. Cualquier innovación deberá adecuarse a los criterios
de ordenación, documentales y
de procedimiento previstos en
el artículo 36 de la LOUA.
3. Procederá la revisión total o parcial del presente Plan
General en un plazo máximo de cuatro (4) años. Sin perjuicio
de lo anterior, podrá realizarse con carácter anticipado cuando
se produzca una o varias de las siguientes circunstancias:
a) Cuando un plan de ordenaci
ón territorial así lo disponga
o lo haga necesario.
b) Si las previsiones de los niveles de dotación urbanística
exigieren una mayor superficie de suelo destinado a equipa-
mientos públicos pertenecientes a sistemas generales, sea
por la propia evolución demogr
áfica, sea como consecuencia
de la entrada en vigor de disposiciones de rango suficiente que
así lo determinen.
c) Si se han de tramitar modificaciones concretas de las
determinaciones del Plan que den lugar a alteraciones que in-
cidan sustancialmente sobre la ordenación estructural del tér-
mino municipal o de los núcleos urbanos.
d) Si se producen cambios en la legislación urbanística o
sectorial que hagan necesaria o conveniente la revisión.
e) Cuando otras circunstancias sobrevenidas de análoga
naturaleza e importancia lo justifiquen, por afectar a los crite-
rios determinantes de la estructura general del territorio, o de
la clasificación y gestión del suelo, y así lo acuerde motivada-
mente el Pleno del Ayuntamiento.
f) Cuando la Corporación Municipal cambie de modo sus-
tancial de criterio en relación con la política urbanística que
inspira el Plan General.
4. Las alteraciones de la ordenación que no constituyan
la revisión del Plan, ni su mero desarrollo en los términos que
se expresan en el apartado siguiente, se entenderán como
modificaciones del Plan.
5. No se considerará revisión ni modificación del Plan Ge-
neral, sino su mero desarrollo:
a) Las innovaciones que puedan operar los Planes Par-
ciales de Ordenación y los Planes Especiales en la ordenación
pormenorizada potestativa contenida por este Plan General en
sus respectivos ámbitos.
b) Las innovaciones que introduzcan los Estudios de De-
talle sobre la ordenación pormenorizada, siempre que estén
expresamente permitidas por este Plan General.

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c) El cambio de la delimitaci
ón de las Unidades de Ejecu-
ción o de los sistemas de actuación determinados por el pla-
neamiento, cuando se realice por los procedimientos previstos
en la LOUA.
d) La alteración por el instrumento de planeamiento perti-
nente de las determinaciones de
este Plan que no se correspon-
dan con la función legal que la LOUA asigna a los Planes Gene-
rales, excepto que expresamente este Plan General indique su
vinculación por afectar a más de un ámbito de planeamiento.
e) Las alteraciones que puedan resultar del margen de
concreción que la Ley y el propio Plan General reservan al pla-
neamiento de desarrollo, según lo especificado en estas Nor-
mas para cada clase de suelo.
f) Los meros reajustes puntuales y de escasa entidad que
la ejecución del planeamiento requiera justificadamente en la
delimitación de las Unidades
de Ejecución, siempre que no
supongan reducción de las superficies destinadas a sistemas
generales o a espacios libres públicos de otra clase o afecten
a la clasificación del suelo.
g) La aprobación, en su caso, de Ordenanzas Municipa-
les, de las previstas en la legislación de Régimen Local o en
el artículo 23 y siguientes concordantes de la LOUA para el
desarrollo o aclaración de aspe
ctos determinados del Plan, se
hallen o no previstas en estas Normas.
h) Las alteraciones de las disposiciones contenidas en
estas Normas, que, por su naturaleza, puedan ser objeto de
Ordenanzas Municipales de las previstas en la legislación de
Régimen Local o en el artículo 23 y siguientes concordantes
de la LOUA.
i) Las modificaciones del Catálogo que se aprobaran
como consecuencia de la formulación o modificación de Pla-
nes Especiales de Protección.
Artículo 1.4. Documentación del Plan General: Contenido
y Valor Relativo de sus Elementos.
1. Los distintos documentos de este Plan General, sin per-
juicio de su carácter estructural o pormenorizado, integran una
unidad coherente cuyas determinaciones deberán aplicarse,
partiendo del sentido de las palabras y de los grafismos, en
orden al mejor cumplimiento de los fines de la actividad urba-
nística y de los objetivos de los Planes Generales señalados
en los artículos 3 y 9 de la LOUA, respectivamente, y de los
objetivos propios de este Plan,
así como entendida la realidad
social del momento en que se apliquen.
2. En caso de discordancia o imprecisión del contenido de
los diversos documentos que integran el Plan, se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a) La Memoria del Plan es el instrumento básico para la
interpretación del Plan en su conjunto y opera supletoriamente
para resolver los conflictos entre otros documentos o entre dis-
tintas determinaciones, si resultaren insuficientes para ello las
disposiciones de las presentes Normas. Sus contenidos expresan
y justifican indistintamente tanto la ordenación estructural como
la pormenorizada, según las determinaciones a que se refiera.
b) Las presentes Normas Urbanísticas y sus documen-
tos anexos constituyen el cuerpo normativo específico de la
ordenación urbanística. Prevalecen sobre los restantes docu-
mentos del Plan para todo lo que en ella se regula sobre de-
sarrollo, gestión y ejecución del planeamiento, y en cuanto al
régimen jurídico propio de las distintas categorías de suelo y
de los aprovechamientos públicos
o privados admisibles sobre
el mismo. Sus contenidos están diferenciados según al tipo de
ordenación, estructural o pormenorizada, a que se refieran.
c) El plano de Estructura de Articulación Territorial, a es-
cala 1:20.000, expresa el modelo resultante de la ordenación
establecida y la estructura gene
ral del territorio. Este plano
contiene la clasificación del su
elo del término municipal, los
sistemas básicos de la ordenación y los usos globales de los
suelos urbanos y urbanizables. Su contenido tiene íntegra-
mente carácter de ordenación estructural.
d) El plano de Ordenación del Suelo No Urbanizable, a es-
cala 1:20.000. Este plano delimita las distintas zonas en que se
divide el Suelo No Urbanizable a los efectos de su protección.
Su contenido tiene carácter estructural o pormenorizado en fun-
ción de los tipos de Suelo No Urbanizable de que se trate.
e) El plano de Determinaciones Estructurales de los Nú-
cleos Urbanos, a escala 1:3.000, expresa la ordenación es-
tructural de cada uno de los núcleos urbanos señalados por el
Plan. Su contenido, complementa y perfecciona por motivos de
escala de representación el plano de Estructura de Articulación
Territorial. Este plano contiene la
clasificación del suelo, los sis-
temas generales urbanos, las áreas de definición de usos, edi-
ficabilidades y densidades globales para todo el suelo urbano
consolidado, los sectores de suelo urbano no consolidado, el
suelo urbanizable ordenado y el suelo urbanizable sectorizado,
la sectorización del suelo urbanizable, la delimitación de las
áreas de reparto del suelo urbanizable ordenado y del suelo ur-
banizable sectorizado y las áreas de definición de usos incom-
patibles en el suelo urbanizable no sectorizado. Su contenido
tiene íntegramente carácter de ordenación estructural.
f) El plano de Ordenación Completa de los Núcleos Ur-
banos, a escala 1:2.000, expresa, además de los contenidos
básicos del plano anterior, la
ordenación pormenorizada de
cada uno de los núcleos urbanos señalados por el Plan. Este
plano contiene las alineaciones y rasantes de los suelos con
ordenación detallada directa, los sistemas locales de espacios
libres y dotaciones, las zonas de ordenanzas de edificación,
usos pormenorizados y alturas para los suelos con ordenación
detallada definida por este Plan, la delimitación de las áreas
de reforma interior, la delimitación de las áreas de reparto del
suelo urbano no consolidado, la delimitación de las unidades
de ejecución en el suelo urbano no consolidado, los criterios y
directrices para la ordenación detallada del suelo urbanizable
sectorizado y la delimitación de los ámbitos de protección y el
señalamiento de los elementos y espacios urbanos de interés
histórico, cultural, arquitectónico o arqueológico de carácter no
estructural. Su contenido tiene íntegramente carácter de orde-
nación pormenorizada, excepto
aquellos contenidos que para
mayor claridad del planeamiento sean reiterados del plano de
Determinaciones Estructurales de los Núcleos Urbanos.
g) El resto de la documentación del Plan General (Planos
de Información y Memoria de Información) tienen un carácter
informativo y manifiesta cuales han sido las bases de partida
para la elaboración de la presente Adaptación.
Artículo 1.5. Interpretación del Plan General.
1. La interpretación del Plan General corresponde a los
órganos urbanísticos municipales, sin perjuicio de las faculta-
des propias de la Junta de Andalucía y de las funciones juris-
diccionales del Poder Judicial.
2. El Ayuntamiento de oficio o a instancia de los particu-
lares u otros órganos administrativos resolverá las cuestiones
de interpretación que se planteen en aplicación de este Plan,
previo informe técnico-jurídico, en el que consten las posibles
alternativas de interpretación. La
resolución de dichas cuestio-
nes se incorporará al Plan como instrucción aclaratoria o res-
puesta a las consultas planteadas y serán objeto de publica-
ción regular conforme al artículo 37.10 de la Ley 30/1992 de
26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 1.6. Carácter público del planeamiento.
1. El Plan General de Ordenación Urbanística y los ins-
trumentos de planeamiento que lo desarrollen, sean éstos de
iniciativa pública o privada, tienen carácter público y debe ga-
rantizarse su publicidad quedando depositados en el Ayunta-
miento para su consulta por los administrados.
2. La publicidad de los instrumentos de planeamiento se re-
gulará según lo establecido en los artículos 39 y 40 de la LOUA y
su publicación se realizará conforme al artículo 41 de la LOUA.

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Artículo 1.7. Registro municipal de los instrumentos de
planeamiento.
El Ayuntamiento mantendrá un registro administrativo
de los instrumentos de planeamiento aprobados, de acuerdo
con lo dispuesto en la LOUA y en el Decreto 2/2004, de 7 de
enero, por el que se regulan los registros administrativos de
instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de
los bienes y espacios catalogados y se crea el Registro Autonó-
mico. En dicho registro se inscribirán, además del resto de ins-
trumentos, convenios y bienes indicados en el citado Decreto,
los acuerdos de aprobación def
initiva de los instrumentos de
planeamiento y gestión, así como las resoluciones administra-
tivas y sentencias que afecten a los mismos.
Artículo 1.8. La Información urbanística del planea-
miento.
1. Las Administraciones competentes facilitarán en la ma-
yor medida posible el acceso y
el conocimiento del contenido
de los instrumentos de planeamiento por medios y procedi-
mientos convencionales, informáticos o telemáticos.
2. El principio de publicidad del planeamiento se hace efec-
tivo mediante los siguientes tipos de información urbanística:
a) Consulta directa del planeamiento.
b) Información urbanística.
c) Cédulas urbanísticas.
Artículo 1.9. Consulta directa.
1. Toda persona tiene derecho a tomar vista por si misma
y gratuitamente de la documentación integrante del Plan Ge-
neral y de los instrumentos de desarrollo del mismo en los
lugares con las condiciones de funcionamiento del servicio fija-
das al efecto. El personal encargado prestará auxilio a los con-
sultantes para la localización de los particulares documentales
de su interés. Se facilitará al
público la obtención de copias de
los documentos del planeamiento vigente.
2. A los fines de este artículo, los locales de consulta
dispondrán de copias íntegras y auténticas de toda la docu-
mentación de los Planes y sus documentos anexos y com-
plementarios, debidamente actualizados y con constancia de
los respectivos actos de aprobación definitiva, así como los
de aprobación inicial o provisional de sus eventuales modifi-
caciones en curso. Estarán asimismo disponibles relaciones
detalladas de los Estudios de De
talle, de las delimitaciones de
polígonos y unidades de actuación, de los proyectos de licen-
cias de parcelación y de los expedientes de expropiación, re-
parcelación y compensación aprobados o en trámite.
3. Del mismo modo, los ciudadanos tendrán derecho de
consulta y copia del Registro Municipal de Instrumentos de
Planeamiento, en la forma establ
ecida en la legislación gene-
ral de aplicación.
Artículo 1.10. Información urbanística.
1. Para recabar información sobre cualquier asunto rela-
cionado con el Plan se presentará la solicitud al Ayuntamiento
acompañada de la documentación precisa en cada caso.
2. Los administrados podrán solicitar que el Ayuntamiento
les informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a una
finca, Unidad de Ejecución o Sector.
3. La solicitud deberá identificar el terreno de que se
trate, de manera que no puedan producirse dudas acerca de
su situación y de las demás circunstancias de hecho que con-
curran.
4. El Ayuntamiento al contestar la consulta hará referen-
cia a todos los datos suministrados por el administrado y a
todos los demás que tiendan a individualizar el objeto sobre
el que recae.
5. La información se facilitará en el plazo de un mes y
expresará, en su caso, el Aprovechamiento Medio aplicable al
Área de Reparto en que se encuentre y el nivel de desarrollo,
gestión o ejecución.
Artículo 1.11. Cédulas Urbanísticas.
1. El Ayuntamiento expedirá Cédulas Urbanísticas acre-
ditativas del régimen urbanístico de aplicación a un terreno o
edificio determinado en la fecha de su expedición.
2. La información contenida en la Cédula Urbanística
comprenderá, además de las dete
rminaciones la legislación vi-
gente, las alteraciones de planeamiento que puedan afectarle
y que se encuentren en tramitación.
3. La Cédula Urbanística hará referencia a las siguientes
circunstancias urbanísticas:
a) Circunstancias de hecho: Ubicación y localización;
linderos, forma y dimensión; datos registrales; servicios exis-
tentes; condiciones de colindanci
a; vuelos, plantaciones, insta-
laciones, edificios, usos actuales y ocupantes, subsuelo y ser-
vidumbres. Estos datos serán aportados, si fueran conocidos,
por el peticionario de la Cédula al suscribir el correspondiente
impreso de solicitud.
b) Circunstancias de planeamiento: Planeamiento que le
afecte, clasificación y calificación del suelo, especificaciones
en cuanto a los usos según las determinaciones de planea-
miento; aprovechamiento medio, en su caso; condiciones de
la edificación, protecciones y servidumbres contenidas en el
Plan General.
c) Circunstancias de carácter jurídico relativas a la ejecu-
ción del planeamiento: Delimitación de ámbitos de actuación,
situación de los instrumentos de gestión y grado de adquisición
de facultades y del cumplimiento de las cargas urbanísticas.
4. Las Cédulas Urbanísticas serán solicitadas por los ad-
ministrados mediante la presentación de los correspondientes
impresos normalizados en el Registro General del Ayunta-
miento o mediante cualquiera de las formas establecidas por
el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-
cedimiento Administrativo Común.
5. La solicitud de Cédula Urbanística contendrá como mí-
nimo los datos exigidos por el artículo 70.1 de la citada Ley
30/1992 y se acompañará de los documentos que el impreso
normalizado de solicitud especifique.
6. La Administración Municipal tramitará las peticiones
de Cédulas Urbanísticas en el plazo de un mes contado desde
su entrada en el Registro del Ayuntamiento.
7. Cuando la petición de la Cédula Urbanística solicitada
entrañe la solución de aspectos contradictorios o litigiosos de
las determinaciones de planeamiento, se informará de dicho
extremo en la misma, iniciándose el pertinente procedimiento
de interpretación del planeamiento conforme a lo establecido
en este Plan General.
8. La información contenida en la Cédula Urbanística se
refiere al momento de su expedición y se apoyará en los da-
tos facilitados por el peticionario y en los antecedentes con
que cuente la propia Administra
ción. Dicha información tendrá
vigencia en tanto no se modifiquen los instrumentos de pla-
neamiento, gestión y ejecución que afecten a la finca, parcela,
solar o edificación, así como mientras se mantenga el grado
de adquisición de facultades urbanísticas o cargas existentes
en el momento de expedir la Cédula.
TÍTULO II
RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 2.1. La Clasificación del suelo.
1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística
de acuerdo con la LOUA clasifica la totalidad del término mu-
nicipal, excluidos los sistemas generales de interés supramu-
nicipal, en las siguientes clases y categorías de suelo: Suelo

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urbano consolidado, suelo urbano no consolidado, suelo ur-
banizable ordenado, suelo urbanizable sectorizado, suelo no
urbanizable de especial protección y suelo no urbanizable de
carácter natural o rural.
2. Las distintas clases y categorías de suelo indicadas con-
llevan la posibilidad o imposibilidad, de acuerdo con el interés
general, de la transformación urbanística del suelo mediante
su urbanización y edificación así como los deberes inherentes
a dicha transformación, en su caso, y el proceso para que la
misma pueda producirse.
Artículo 2.2. Delimitación del contenido urbanístico del
derecho de propiedad del suelo.
La clasificación y las restantes determinaciones de orde-
nación urbanística del suelo vinculan los terrenos y las cons-
trucciones, edificaciones o inst
alaciones a los correspondien-
tes destinos y usos, y definen la función social de los mismos
delimitando el contenido del derecho de propiedad.
Artículo 2.3. Principios generales del régimen urbanístico
legal de la propiedad del suelo.
1. La ordenación urbanística de los terrenos y de las cons-
trucciones, edificaciones o instal
aciones no confiere a los pro-
pietarios afectados por ella derecho alguno a indemnización,
salvo en los supuestos previstos en la LOUA y en el R.D.L.
2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refun-
dido de la Ley del Suelo (en adelante LSE) y de conformidad,
en todo caso, con el régimen general de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones públicas.
2. En los suelos clasificados como urbano no consolidado
o urbanizable ordenado, la participación de la comunidad en el
aprovechamiento generado por la
ordenación urbanística y el
reparto entre los propietarios afectados por ésta de las cargas
y los costes de la urbanización
precisa para su materialización,
así como del aprovechamiento su
sceptible de apropiación, se
producen en la forma y los términos establecidos en la LOUA,
en este Plan General y en el planeamiento que lo desarrolle.
En todo caso este reparto debe cumplir los siguientes requisi-
tos, cuando se haya delimitado una Unidad de Ejecución:
a) Debe producirse, mediante el instrumento de equidis-
tribución que corresponda, respecto de una comunidad de
referencia que, como mínimo, debe tener características y di-
mensiones suficientes en función de la actividad de ejecución
de que se trate.
b) La distribución de las cargas y la recaudación de los
costes de la urbanización corresponde a la Administración en
la forma legalmente determinada, debiendo quedar garanti-
zados suficientemente los derechos de aquellos propietarios
que no participen en la actividad de ejecución. La recauda-
ción puede tener beneficiario privado cuando la urbanización
se realice por gestión indirecta o mediante la aplicación de un
sistema de actuación privado.
3. El presente Plan General no concede aprovechamiento
urbanístico lucrativo al subsuelo bajo las parcelas y solares pri-
vativos, posibilitando su utilización privativa en las condiciones
que se establecen en las Cond
iciones Generales de Edifica-
ción y Uso y en las correspondientes Ordenanzas de este Plan
General o en la normativa del planeamiento que lo desarrolle,
y siempre al servicio de la edificación y de los usos que se lo-
calicen sobre el mismo. El resto del subsuelo bajo las parcelas
y solares privativos, cuya utilización no resulte autorizada por
este Plan General o por el planeamiento que lo desarrolle, se
presumirá público.
4. El uso urbanístico del subsuelo bajo el dominio público
queda, en todo caso, subordinado a las exigencias del interés
público y de la implantación de instalaciones, equipamientos y
servicios de todo tipo. El Ayuntamiento podrá autorizar excep-
cionalmente construcciones, instalaciones y usos de carácter
privativo, siempre que resulten imprescindibles para el ade-
cuado funcionamiento de la edificación o de sus sótanos.
5. La necesidad de preservar el patrimonio arqueológico
soterrado, como elemento intrínseco al subsuelo, supondrá la
delimitación de la utilización permitida por el presente Plan
General o por el planeamiento que lo desarrolle.
Artículo 2.4. Contenido urbanístico legal del derecho de
propiedad del suelo.
1. Forman parte del contenido urbanístico del derecho
de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen que le sea
de aplicación a éste por su clase y categoría, los siguientes
derechos:
a) El uso, disfrute y la explotación normal del bien, a tenor
de su situación, características objetivas y destino, conforme,
o en todo caso no incompatible, con la legislación que le sea
aplicable, y en particular con la ordenación urbanística estable-
cida en el presente Plan y el planeamiento que lo desarrolle.
2. Forman parte del contenido urbanístico del derecho
de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen que le sea
de aplicación a éste por su clase y categoría, los siguientes
deberes:
a) Destinar el suelo al uso previsto por este Plan y el pla-
neamiento que lo desarrolle, conservar las construcciones o
edificaciones e instalaciones ex
istentes en las debidas condi-
ciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así
como cumplir las exigencias impuestas por la ordenación ur-
banística para el legítimo ejercicio del derecho reconocido en
el apartado anterior y los que le correspondan en aplicación
de la clase y categoría de suelo de que se trate.
b) Contribuir, en los términos previstos en la LOUA, en
este Plan y en el planeamiento que lo desarrolle, a la ade-
cuada ordenación, dotación y mantenimiento de la ciudad con-
solidada.
c) Conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa
vegetal, y cuantos valores en él concurran en las condiciones
requeridas por la ordenación prevista en este Plan y en el pla-
neamiento que lo desarrolle y la legislación específica que le
sea de aplicación.
CAPÍTULO II
Contenido Urbanístico Legal del Derecho de Propiedad y Régimen
Urbanístico de las distintas Clases de Suelo
Sección 1.ª Régimen Urbanístico del Suelo Urbano
Artículo 2.5. Contenido urbanístico legal del derecho de
propiedad del suelo urbano consolidado.
1. En el suelo urbano consolidado, habiéndose cumplido
todos los deberes legales exigibles y permitiendo este Plan o
el planeamiento que lo desarrolle su actuación en régimen de
actuaciones edificatorias, los derechos previstos en el apar-
tado 1 del artículo 2.4 anterior incluyen:
a) Materializar, mediante la edificación, el aprovecha-
miento urbanístico correspondie
nte y destinar las edificacio-
nes realizadas a los usos autorizados por la ordenación, desa-
rrollando en ellas las actividades previstas.
2. En el suelo urbano consolidado, además de los debe-
res señalados en el apartado 2 del artículo 2.2 anterior, los
siguientes:
a) Solicitar y obtener las licencias, las autorizaciones ad-
ministrativas preceptivas, y en todo caso, la licencia municipal,
con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso
del suelo natural o construido.
b) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por
este Plan General o el planeamiento que lo desarrolle, una vez
el suelo tenga la condición de solar, y conservar, y en su caso
rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las con-
diciones requeridas para el otorgamiento de autorización para
su ocupación.

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BOJA núm. 66
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3. El cumplimiento de los deberes indicados en este ar-
tículo y en el artículo 2.4 anterior es condición del legítimo
ejercicio de los correspondientes derechos.
Artículo 2.6. Régimen del suelo urbano consolidado.
El régimen del suelo urbano consolidado es el siguiente:
a) Los terrenos están legalmente vinculados a la edifica-
ción y al destino previsto por este Plan General o por el pla-
neamiento que lo desarrolle, así como en su caso afectados al
cumplimiento de los deberes pendientes de entre los enume-
rados en los artículos 2.4 y 2.5 anteriores, según las determi-
naciones de este Plan General.
b) A los efectos de la materi
alización del aprovechamiento
concedido por el presente Plan General o el planeamiento que
lo desarrolle, podrá autorizarse la edificación aun cuando la
parcela correspondiente no teng
a todavía la condición de so-
lar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos y dicha
parcela cuente con ordenación pormenorizada aprobada sufi-
ciente:
I. Asunción expresa y formal por el propietario de los
compromisos de proceder a la realización simultánea de la ur-
banización y la edificación, así co
mo de no ocupar ni utilizar la
edificación hasta la total terminación de las obras de urbaniza-
ción y el efectivo funcionamiento de los servicios urbanísticos
correspondientes.
El compromiso de urbanización comprende necesaria-
mente, además de las obras que afecten a la vía o vías a que
de frente la parcela, las correspondientes a todas las demás
infraestructuras, nuevas o complementarias a las existentes,
necesarias para la prestación de los servicios preceptivos,
hasta el punto de enlace con las redes, si fuera preciso para la
correcta utilización de los servicios públicos.
El compromiso de no ocupación ni utilización comprende
la consignación de tal condición, con idéntico contenido, en
cuantos negocios jurídicos se
celebren con terceros e impli-
quen el traslado a éstos de alguna facultad de uso, disfrute o
disposición sobre la edificación o parte de ella.
II. Prestación de garantía en cuantía suficiente para cubrir
el coste de ejecución de las obras de urbanización compro-
metidas.
Artículo 2.7. Contenido urbanístico legal del derecho de
propiedad del suelo urbano no consolidado no incluido en uni-
dades de ejecución.
1. En el suelo urbano no consolidado no incluido en uni-
dades de ejecución los derechos previstos en el apartado 1 del
artículo 2.4 anterior incluyen:
a) Ejecutar las obras de urbanización precisas para alcan-
zar la condición de solar.
b) Materializar, mediante la edificación, el aprovecha-
miento urbanístico correspondie
nte y destinar las edificacio-
nes realizadas a los usos autorizados por la ordenación, desa-
rrollando en ellas las actividades previstas.
2. En el suelo urbano no consolidado no incluido en uni-
dades de ejecución, además de los deberes señalados en el
apartado 2 del artículo 2.4 anterior, los siguientes:
a) Solicitar y obtener las licencias las autorizaciones admi-
nistrativas preceptivas, y en todo caso, la licencia municipal,
con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso
del suelo natural o construido.
b) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por
este Plan General o el planeamiento que lo desarrolle, una vez
el suelo tenga la condición de solar, y conservar, y en su caso
rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las con-
diciones requeridas para el otorgamiento de autorización para
su ocupación.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento los
terrenos ya urbanizados, en los que se localice la parte de
aprovechamiento urbanístico co
rrespondiente a dicha Admi-
nistración en concepto de participación de la comunidad en
las plusvalías. Esta cesión podrá ser sustituida mediante:
I. La cesión de suelos con destino a espacios libres, dota-
ciones o viales públicos del suelo urbano que no se encuentren
incluidos en unidades de ejecución, mediante el procedimiento
de transferencias de aprovechamiento previsto en el artículo
139.1.b) de la LOUA. Estas transferencias de aprovechamiento
deberán ser aprobadas por el Ayuntamiento y cumplir los re-
quisitos establecidos en el artículo 62 de la LOUA.
II. Una compensación monetaria sustitutiva de las con-
templadas en el artículo 64 de la LOUA, con los requisitos y
formalidades previstos en dicho artículo.
d) Costear, y en su caso, ejecutar la urbanización en el
plazo establecido.
3. El cumplimiento de los deberes indicados en este ar-
tículo y en el artículo 2.4 anterior es condición del legítimo
ejercicio de los correspondientes derechos.
Artículo 2.8. Régimen del suelo urbano no consolidado no
incluido en unidades de ejecución.
El régimen del suelo urbano no consolidado no incluido
en unidades de ejecución es el siguiente:
a) Los terrenos están legalmente vinculados a la edifica-
ción y al destino previsto por este Plan General o por el pla-
neamiento que lo desarrolle, así como en su caso afectados al
cumplimiento de los deberes pendientes de entre los enume-
rados en los artículos 2.4 y 2.7 anteriores, según las determi-
naciones de este Plan General.
A estos efectos, la cesión de la superficie de suelo ya ur-
banizada precisa para materializar el aprovechamiento lucra-
tivo correspondiente a la partic
ipación del municipio será del
diez (10%) por ciento del aprovechamiento objetivo asignado
al suelo por este Plan General o por el planeamiento que lo
desarrolle.
b) Los propietarios de este suelo tienen derecho al no-
venta (90%) por ciento del aprovechamiento objetivo.
c) A los efectos de la materi
alización del aprovechamiento
concedido por el presente Plan General o el planeamiento que
lo desarrolle, podrá autorizarse la edificación aun cuando la
parcela correspondiente no tenga
todavía la condición de solar,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos y dicha parcela
cuente con ordenación pormenorizada aprobada suficiente:
I. Asunción expresa y formal por el propietario de los
compromisos de proceder a la realización simultánea de la ur-
banización y la edificación, así co
mo de no ocupar ni utilizar la
edificación hasta la total terminación de las obras de urbaniza-
ción y el efectivo funcionamiento de los servicios urbanísticos
correspondientes.
El compromiso de urbanización comprende necesaria-
mente, además de las obras que afecten a la vía o vías a que
de frente la parcela, las correspondientes a todas las demás
infraestructuras, nuevas o complementarias a las existentes,
necesarias para la prestación
de los servicios preceptivos,
hasta el punto de enlace con las redes, si fuera preciso para la
correcta utilización de los servicios públicos.
El compromiso de no ocupación ni utilización el de la con-
signación de tal condición, con idéntico contenido, en cuantos
negocios jurídicos se celebren co
n terceros e impliquen el tras-
lado a éstos de alguna facultad de uso, disfrute o disposición
sobre la edificación o parte de ella.
II. Prestación de garantía en cuantía suficiente para cubrir
el coste de ejecución de las obras de urbanización compro-
metidas.
d) Los terrenos obtenidos por el municipio en virtud de
cesión obligatoria y gratuita están afectados a los destinos
previstos por el planeamiento urbanístico.
Artículo 2.9. Contenido urbanístico legal del derecho de
propiedad del suelo urbano no consolidado incluido en unida-
des de ejecución.

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Página núm. 121
1. En el suelo urbano no consolidado incluido en unidades
de ejecución para las que la Administración actuante no opte
por la ejecución pública directa del planeamiento correspon-
diente, los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 2.4
anterior incluyen:
a) Competir, en la forma determinada en la LOUA y en
unión de los restantes propietarios afectados cuando ésta así lo
exija, por la adjudicación de la urbanización en régimen de ges-
tión indirecta de la actuación y
con derecho de preferencia sobre
cualquiera oferta equivalente formulada por no propietario.
b) Con independencia del ejercicio o no del derecho ante-
rior, participar, en unión con los restantes propietarios afectados
y en la forma y condiciones determinados en la LOUA, en el
sistema urbanístico determinado para la ejecución de la urbani-
zación, o en la gestión indirecta de la actuación en condiciones
libremente acordadas con la adjudicatario de la misma.
c) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en
todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso
de no participar en la ejecución de la urbanización.
2. En el suelo urbano no consolidado incluido en unidades
de ejecución, además de los deberes señalados en el apartado
2 del artículo 2.4 anterior, los siguientes:
a) Promover su transformación en las condiciones y con
los requerimientos exigibles, cuando el sistema de actuación
sea privado.
b) Solicitar y obtener las licencias, las autorizaciones ad-
ministrativas preceptivas, y en todo caso, la licencia municipal,
con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso
del suelo natural o construido.
c) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por
este Plan General o el planeamiento que lo desarrolle, una vez
el suelo tenga la condición de solar, y conservar, y en su caso
rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las con-
diciones requeridas para el otorgamiento de autorización para
su ocupación.
d) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terre-
nos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones loca-
les al servicio del sector o ámbito de actuación, así como los sis-
temas generales incluidos o adscritos al mismo por este Plan.
e) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento los
terrenos ya urbanizados, en los que se localice la parte de
aprovechamiento urbanístico co
rrespondiente a dicha Admi-
nistración en concepto de participación de la comunidad en
las plusvalías.
f) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y
cargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la eje-
cución material del mismo.
g) Costear, y en su caso, ejecutar la urbanización en el
plazo establecido, incluyendo la parte que proceda para ase-
gurar la conexión y la integridad de las redes generales de
servicios y dotaciones.
h) Urbanizar o costear la urbanización de los sistemas ge-
nerales que se establecen en este Plan General.
3. El cumplimiento de los deberes indicados en este ar-
tículo y en el artículo 2.4 anterior es condición del legítimo
ejercicio de los correspondientes derechos.
Artículo 2.10. Régimen del suelo urbano no consolidado
incluido en unidades de ejecución.
1. En el suelo urbano no consolidado incluido en unidades
de ejecución, que esté sujeto a la aprobación de algún instru-
mento de planeamiento, mientras no cuente con la ordenación
pormenorizada, sólo podrán autorizarse las construcciones,
obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y
servicios públicos y las construcciones, obras e instalaciones
en precario y de naturaleza provisional realizadas con materia-
les fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales,
que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el
municipio y sin derecho a indemnización alguna. La eficacia
de la licencia correspondiente
a éstas obras quedará sujeta a
la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de
demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad en
los términos que procedan, del carácter precario del uso, las
construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y
demolición sin indemnización
a requerimiento del municipio.
2. El régimen del suelo urbano no consolidado incluido en
unidades de ejecución, que no esté sujeto a la aprobación de
algún instrumento de planeamiento o que estando sujeto este
haya sido aprobado definitivamente, es el siguiente:
a) La vigencia de la ordenación detallada determina:
I. La vinculación legal de los terrenos al proceso urbani-
zador y edificatorio del sector o ámbito de actuación, en el
marco de la correspondiente unidad de ejecución.
II. La afectación legal de los terrenos al cumplimiento en
los términos previstos por el sistema de ejecución que se fije al
efecto, de la distribución justa de los beneficios y cargas entre
los propietarios y de los deberes enumerados en el apartado 2
del artículo 2.4. y en el apartado 2 del artículo anterior.
III. El derecho de los propietarios al aprovechamiento ur-
banístico resultante de la aplicación a las superficies de sus
fincas originarias del noventa (90%) por ciento del aprove-
chamiento medio del área de re
parto, bajo la condición del
cumplimiento de los deberes establecidos en el apartado 2 del
artículo 2.4 y en el apartado 2 del artículo anterior, así como
a ejercitar los derechos determinados en el apartado 1 del ar-
tículo 2.4 y en el apartado 1 del artículo anterior.
IV. La afectación legal de los terrenos obtenidos por el
municipio, en virtud de cesión obligatoria y gratuita por cual-
quier concepto, a los destinos previstos en este Plan General o
en el planeamiento que lo desarrolle.
b) Las cesiones de terrenos a favor del municipio o Admi-
nistración actuante comprenden:
I. La superficie total de los sistemas generales y demás
dotaciones correspondientes a viales, aparcamientos, parques
y jardines, centros docentes, equipamientos deportivos, cultu-
rales y sociales y los precisos para la instalación y el funciona-
miento de los restantes servicios públicos.
II. La superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo,
ya urbanizada, precisa para materializar el diez (10%) por
ciento del aprovechamiento medio del área de reparto. En los
supuestos previstos en la LOUA, esta cesión podrá sustituirse
mediante resolución motivada, por el abono al municipio de su
valor en metálico, tasado en aplicación de las reglas legales
pertinentes.
III. La superficie de suelo co
rrespondiente a
los excedentes
de aprovechamiento. Dichos excesos se podrán destinar a com-
pensar a propietarios afectados por sistemas generales y restan-
tes dotaciones, así como a propietarios de terrenos con un apro-
vechamiento objetivo inferior al susceptible de apropiación en el
área de reparto, y podrán sustituirse por otros aprovechamientos
de igual valor urbanístico, o por su equivalente económico.
c) Podrán autorizarse actos de construcción, edificación
e instalaciones en parcelas, aun antes de ultimar la urbaniza-
ción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Firmeza en vía administrativa del instrumento de equi-
distribución entre los propietarios de la unidad de ejecución de
los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanís-
tica, cuando dicha distribución resulte necesaria.
II. Aprobación definitiva del proyecto de urbanización de
la unidad de ejecución.
III. La previsibilidad, apreciada por el municipio en función
del estado real de las obras de urbanización, de que al tiempo
de la terminación de la edificación la parcela estará dotada
con los servicios precisos para
que adquiera la condición de
solar. Será preceptiva la formalización del aval que garantice
suficientemente las obras pendientes de ejecutar.
IV. Asunción expresa y formal por el propietario del com-
promiso de no ocupación ni utilización de la construcción,
edificación e instalación hasta la
completa terminación de las
obras de urbanización y el funcionamiento efectivo de los co-

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rrespondientes servicios, así como del compromiso de consig-
nación de esta condición con idéntico contenido, en cuantos
negocios jurídicos realice con terceros, que impliquen el trasla-
ción de facultades de uso, disfrute o disposición sobre la cons-
trucción, edificación e instalación o partes de las mismas.
V. No podrá concederse licencia municipal de primera
ocupación hasta que no estén finalizadas las obras de urba-
nización.Artículo 2.11. Condición de solar.A los efectos de este Plan,tendrán la condición de solar las parcelas de suelo urbano que tengan señaladas por el planeamiento urbanístico alineaciones y rasantes y ordenanza de aplicación y estén dotadas de los siguientes servicios urbanísticos:

a) Acceso rodado o peatonal por vía urbana encintada y pavimentada, incluyendo, en su caso el acerado. En solares con más de una fachada la condición anterior afectará a todas ellas.

b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con
caudal y potencia suficiente para la edificación, construcción o
instalación prevista.
c) Evacuación de aguas residuales a la red o redes públi-
cas, todas ellas con capacidad suficiente libre para ello.
d) Suministro con capacidad suficiente de cualquier otro
servicio urbanístico de implantación general en el núcleo ur-
bano, y que sea considerado como necesario por el Ayunta-
miento o la reglamentación supramunicipal de obligado cum-
plimiento.

Sección 2.ª Régimen urbanístico del suelo urbanizable
Artículo 2.12. Contenido Urbanístico Legal del Derecho de
Propiedad del Suelo Urbanizable Ordenado.
1. En el suelo urbanizable ordenado para el que la Admi-
nistración actuante no opte por la ejecución pública directa
del planeamiento correspondient
e, los derechos previstos en
el apartado 1 del artículo 2.4 anterior incluyen:
a) Competir, en la forma determinada en la LOUA y en
unión de los restantes propietarios afectados cuando ésta así lo
exija, por la adjudicación de la urbanización en régimen de ges-
tión indirecta de la actuación
y con derecho de preferencia so-
bre cualquiera oferta equivalente formulada por no propietario.
b) Con independencia del ejercicio o no del derecho an-
terior, participar, en unión con los restantes propietarios afec-
tados y en la forma y condiciones determinados en la LOUA,
en el sistema urbanístico determinado para la ejecución de
la urbanización, o en la gestión indirecta de la actuación en
condiciones libremente acordadas con la adjudicatario de la
misma.
c) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en
todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso
de no participar en la ejecución de la urbanización.
2. En el suelo urbanizable ordenado, además de los de-
beres señalados en el apartado 2 del artículo 2.4 anterior, los
siguientes:
a) Promover su transformación en las condiciones y con
los requerimientos exigibles, cuando el sistema de actuación
sea privado.
b) Solicitar y obtener las licencias, las autorizaciones ad-
ministrativas preceptivas, y en todo caso, la licencia municipal,
con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso
del suelo natural o construido.
c) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por
este Plan General o el planeamiento que lo desarrolle, una vez
el suelo tenga la condición de solar, y conservar, y en su caso
rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las con-
diciones requeridas para el otorgamiento de autorización para
su ocupación.
d) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terre-
nos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones loca-
les al servicio del sector o ámbito de actuación, así como los sis-
temas generales incluidos o adscritos al mismo por este Plan.
e) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento los
terrenos ya urbanizados, en los que se localice la parte de
aprovechamiento urbanístico co
rrespondiente a dicha Admi-
nistración en concepto de participación de la comunidad en
las plusvalías.
f) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y
cargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la eje-
cución material del mismo.
g) Costear, y en su caso, ejecutar la urbanización en el
plazo establecido, incluyendo la parte que proceda para ase-
gurar la conexión y la integridad de las redes generales de
servicios y dotaciones.
h) Urbanizar o costear la urbanización de los sistemas ge-
nerales que se establecen en este Plan General.
3. El cumplimiento de los deberes indicados en este ar-
tículo y en el artículo 2.4 anterior es condición del legítimo
ejercicio de los correspondientes derechos.
Artículo 2.13. Régimen del suelo urbanizable ordenado.
El régimen del suelo urbanizable ordenado, es el si-
guiente:
a) La vigencia de la ordenación detallada determina:
I. La vinculación legal de los terrenos al proceso urbaniza-
dor y edificatorio del sector, en el marco de la correspondiente
unidad de ejecución.
II. La afectación legal de los terrenos al cumplimiento en
los términos previstos por el sistema de ejecución que se fije al
efecto, de la distribución justa de los beneficios y cargas entre
los propietarios y de los deberes enumerados en el apartado 2
del artículo 2.4 y en el apartado 2 del artículo anterior.
III. El derecho de los propietarios al aprovechamiento ur-
banístico resultante de la aplicación a las superficies de sus
fincas originarias del noventa (90%) por ciento del aprove-
chamiento medio del área de re
parto, bajo la condición del
cumplimiento de los deberes establecidos en el apartado 2 del
artículo 2.4 y en el apartado 2 del artículo anterior, así como
a ejercitar los derechos determinados en el apartado 1 del ar-
tículo 2.4 y en el apartado 1 del artículo anterior.
IV. La afectación legal de los terrenos obtenidos por el
municipio, en virtud de cesión obligatoria y gratuita por cual-
quier concepto, a los destinos previstos en este Plan General o
en el planeamiento que lo desarrolle.
V. La afectación de los recursos, sean estos monetarios,
de suelo o de aprovechamiento, obtenidos, en su caso, por el
municipio para la urbanización de los sistemas generales a la
ejecución real y efectiva de los mismos.
b) Las cesiones de terrenos a favor del municipio o Admi-
nistración actuante comprenden:
I. La superficie total de los sistemas generales y demás
dotaciones correspondientes a viales, aparcamientos, parques
y jardines, centros docentes, equipamientos deportivos, cultu-
rales y sociales y los precisos para la instalación y el funciona-
miento de los restantes servicios públicos.
II. La superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo, ya
urbanizada, precisa para materializar el diez (10%) por ciento del
aprovechamiento medio del área de reparto. En los supuestos
previstos en la LOUA, esta cesión podrá sustituirse mediante
resolución motivada, por el abono al municipio de su valor en
metálico, tasado en aplicación de las reglas legales pertinentes.
III. La superficie de suelo
correspondiente
a los exceden-
tes de aprovechamiento. Dichos excesos se podrán destinar a
compensar a propietarios afectados por sistemas generales y
restantes dotaciones, así como a propietarios de terrenos con
un aprovechamiento objetivo inferior al susceptible de apropia-
ción en el área de reparto, y podrán sustituirse por otros apro-
vechamientos de igual valor urbanístico, o por su equivalente
económico.

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c) Podrán autorizarse actos de construcción, edificación
e instalaciones en parcelas, aun antes de ultimar la urbaniza-
ción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Firmeza en vía administrativa del instrumento de equi-
distribución entre los propietarios de la unidad de ejecución de
los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanís-
tica, cuando dicha distribución resulte necesaria.
II. Aprobación definitiva del proyecto de urbanización de
la unidad de ejecución.
III. La previsibilidad, apreciada por el municipio en función
del estado real de las obras de urbanización, de que al tiempo
de la terminación de la edificación la parcela estará dotada
con los servicios precisos para
que adquiera la condición de
solar. Será preceptiva la formalización del aval que garantice
suficientemente las obras pendientes de ejecutar.
IV. Asunción expresa y formal por el propietario del com-
promiso de no ocupación ni utilización de la construcción,
edificación e instalación hasta la
completa terminación de las
obras de urbanización y el funcionamiento efectivo de los co-
rrespondientes servicios, así como del compromiso de consig-
nación de esta condición con idéntico contenido, en cuantos
negocios jurídicos realice con terceros, que impliquen el trasla-
ción de facultades de uso, disfrute o disposición sobre la cons-
trucción, edificación e instalación o partes de las mismas.
V. No podrá concederse licencia municipal de primera
ocupación hasta que no estén finalizadas las obras de urba-
nización.
Artículo 2.14. Contenido urbanístico legal del derecho de
propiedad del suelo urbanizable sectorizado.
1. En el suelo urbanizable sectorizado para el que la Ad-
ministración actuante no opte por la ejecución pública directa
del planeamiento correspondient
e, los derechos previstos en
el apartado 1 del artículo 2.4 anterior incluyen:
a) Competir, en la forma determinada en la LOUA y en
unión de los restantes propietarios afectados cuando ésta así lo
exija, por la adjudicación de la urbanización en régimen de ges-
tión indirecta de la actuación
y con derecho de preferencia so-
bre cualquiera oferta equivalente formulada por no propietario.
b) Con independencia del ejercicio o no del derecho an-
terior, participar, en unión con los restantes propietarios afec-
tados y en la forma y condiciones determinados en la LOUA,
en el sistema urbanístico determinado para la ejecución de
la urbanización, o en la gestión indirecta de la actuación en
condiciones libremente acordadas con la adjudicatario de la
misma.
c) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en
todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso
de no participar en la ejecución de la urbanización.
2. En el suelo urbanizable sectorizado, además de los de-
beres señalados en el apartado 2 del artículo 2.4 anterior, el
de promover su transformación en las condiciones y con los
requerimientos exigibles, cuando el sistema de ejecución sea
privado.
3. El cumplimiento de los deberes indicados en este ar-
tículo y en el artículo 2.4 es condición del legítimo ejercicio de
los correspondientes derechos.
Artículo 2.15. Régimen del suelo urbanizable sectorizado.
Mientras no cuenten con la ordenación pormenorizada,
en los terrenos de suelo urbanizable sectorizado sólo podrán
autorizarse las construcciones, obras e instalaciones corres-
pondientes a infraestructuras y servicios públicos y las cons-
trucciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza
provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables
y destinadas a usos temporales, que deberán cesar y desmon-
tarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a in-
demnización alguna. La eficacia
de la licencia correspondiente
a éstas obras quedará sujeta a la prestación de garantía por
importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción
en el Registro de la Propiedad en los términos que procedan,
del carácter precario del uso, las construcciones, obras e ins-
talaciones, y del deber de cese y demolición sin indemnización
a requerimiento del municipio.
Artículo 2.16. Contenido urbanístico legal del derecho de
propiedad del suelo urbanizable no sectorizado.
1. En el suelo urbanizable no sectorizado los derechos
previstos en el apartado 1 del artículo 2.4 incluyen:
a) La realización de los actos precisos para la utilización y
explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a
la que estén efectivamente destinados, conforme a su natura-
leza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones
adecuados y ordinarios, que no supongan ni tengan como con-
secuencia la transformación de dicho destino, ni de las carac-
terísticas de la explotación. Los trabajos e instalaciones que se
lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a las limitaciones
impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables en
función de la materia y, cuando consistan en instalaciones u
obras, deben realizarse, además de conformidad con la orde-
nación urbanística aplicable.
b) El de formular al Ayuntami
ento la consulta sobre la via-
bilidad de transformación de sus terrenos, en función de su
adecuación al modelo de crec
imiento urbano del municipio,
a las condiciones y previsiones para su sectorización, y a su
idoneidad para la producción de un desarrollo urbanístico or-
denado, racional y sostenible. El plazo máximo para evacuar
la consulta, que sólo tendrá alcance informativo y no vinculará
a la Administración, será de tres (3) meses, pudiendo enten-
derse evacuada en sentido negativo por el mero transcurso de
dicho plazo máximo.
c) El de la iniciativa para promover su transformación,
mediante su adscripción a la categoría de suelo urbanizable
sectorizado o, en su caso ordenado. El ejercicio de este dere-
cho requiere la innovación de este Plan General mediante la
aprobación del correspondie
nte Plan de Sectorización.
2. En el suelo urbanizable no sectorizado los deberes son
los señalados en el apartado 2 del artículo 2.4 anterior.
3. El cumplimiento de los deberes es condición del legí-
timo ejercicio de los correspondientes derechos.
Artículo 2.17. Régimen del suelo urbanizable no sectorizado.
1. Mientras no cuenten con la ordenación pormenori-
zada, en los terrenos de suelo urbanizable no sectorizado
sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalacio-
nes correspondientes a infraestructuras y servicios públicos
y las construcciones, obras e instalaciones en precario y de
naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente
desmontables y destinadas a usos temporales, que deberán
cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin
derecho a indemnización alguna. La eficacia de la licencia co-
rrespondiente a éstas obras quedará sujeta a la prestación de
garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a
la inscripción en el Registro de la Propiedad en los términos
que procedan, del carácter precario del uso, las construccio-
nes, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición
sin indemnización a requerimiento del municipio.
2. Sobre esta clase de suelo podrán autorizarse actua-
ciones de interés público cuando concurran los supuestos de
utilidad pública e interés social. En este caso se estará a lo
dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LOUA para el desarro-
llo de estas actuaciones en suelo no urbanizable.
Sección 3.ª Régimen urbanístico del suelo no urbanizable
Artículo 2.18. Contenido urbanístico legal del derecho de
propiedad del suelo no urbanizable.
1. En el suelo no urbanizable, cualquiera que sea la ca-
tegoría a la que estén adscritos, los derechos previstos en el
apartado 1 del artículo 2.4 incluyen:

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a) La realización de los actos precisos para la utilización y
explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a
la que estén efectivamente destinados, conforme a su natura-
leza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones
adecuados y ordinarios, que no supongan ni tengan como con-
secuencia la transformación de dicho destino, ni de las carac-
terísticas de la explotación. Los trabajos e instalaciones que se
lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a las limitaciones
impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables en
función de la materia y, cuando consistan en instalaciones u
obras, deben realizarse, además de conformidad con la orde-
nación urbanística aplicable.
b) En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no
urbanizable de especial protección, las facultades anteriores
tienen como límite su compatibilidad con el régimen de protec-
ción a que estén sujetos.
2. En las categorías de suelo no urbanizable de carácter
natural o rural, además de los señalados en el apartado 1.a) an-
terior, la realización de las obra
s, edificaciones o instalaciones y
el desarrollo de usos y actividades que, no previstas en el apar-
tado 1.a), se legitimen expresamente por los Planes de Orde-
nación del Territorio, por las normas correspondientes de este
Plan General o por Planes Especiales, así como, en su caso, por
los instrumentos previstos por la legislación ambiental.
3. En las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, además de los señalados en el apartado 1.a), con
las limitaciones del 1.b), el derecho reconocido en el apartado
anterior, sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen
de protección a que esté sujeto por la legislación sectorial o
por la ordenación del territorio que haya determinado la ca-
tegoría o por la ordenación específica de los mismos en este
Plan General.
Artículo 2.19. Régimen del suelo no urbanizable.
1. En los terrenos clasificados como suelo no urbanizable
que no estén adscritos a categoría alguna de especial protec-
ción, pueden realizarse los siguientes actos:
a) Las obras e instalaciones precisas para el desarrollo de
las actividades enumeradas en el artículo 2.18.1.a) anterior,
que no estén prohibidas expresamente por la legislación apli-
cable por razón de la materia, por los Planes de Ordenación del
Territorio, por este Plan General o por los Planes Especiales.
En estas categorías de suelo están prohibidas las ac-
tuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo,
directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del
suelo. Serán nulos de pleno de derecho los actos administra-
tivos que las autoricen, que contravengan lo dispuesto en la
legislación aplicable por razón de la materia o las determina-
ciones de este Plan General o de los Planes Especiales.
b) Las segregaciones, edificaciones, construcciones,
obras o instalaciones que, estando expresamente permitidas
por este Plan General o los Planes Especiales, sean conse-
cuencia de:
I. El normal funcionamiento y desarrollo de las explotacio-
nes agrícolas.
II. La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada,
cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrí-
colas, forestales o ganaderos.
III. La conservación, rehabilitación o reforma de edifica-
ciones, construcciones o instalaciones existentes.
IV. Las características propias de los ámbitos de Hábitat
Rural Diseminado.
V. La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras
y los servicios, dotaciones y equipamientos públicos.
Estos actos están sujetos a licencia municipal, previa
aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto
viviendas unifamiliares aisladas, del correspondiente Proyecto
de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos
42 y 43 de LOUA para las Actuaciones de Interés Público en
terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable.
Se exceptúan de la regulación
anterior, en los términos
que resulten del desarrollo reglamentario de la LOUA, aquellas
segregaciones de naturaleza rústica cuya finalidad no sea la
implantación de usos urbanísticos, y que el municipio declare
innecesaria la licencia de parcelación.
c) Las Actuaciones de Interés Público previa aprobación
del correspondiente Plan Especi
al o Proyecto de Actuación.
2. En el suelo no urbanizable de especial protección sólo
podrá llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o
edificaciones e instalaciones previstas y permitidas en las co-
rrespondientes normas de este
Plan General o por los Planes
Especiales, que sean compatibles con el régimen de protec-
ción a que esté sometido, estando sujetas a su aprobación y
en su caso licencia, de acuerdo con lo regulado en el apartado
anterior.
3. En el suelo no urbanizable en el que deban implantarse
o por el que deban discurrir infraestructuras y servicios, dota-
ciones o equipamientos públicos sólo podrán llevarse a cabo
las construcciones, obras e instalaciones correspondientes
a infraestructuras y servicios públicos y las construcciones,
obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional
realizadas con materiales fácilmente desmontables y desti-
nadas a usos temporales, que deberán cesar y desmontarse
cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemniza-
ción alguna. La eficacia de la licencia correspondiente a éstas
obras quedará sujeta a la prestación de garantía por importe
mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en el
Registro de la Propiedad en los términos que procedan, del
carácter precario del uso, las construcciones, obras e instala-
ciones, y del deber de cese y demolición sin indemnización a
requerimiento del municipio.
4. Cuando la ordenación urbanística contenida en el pre-
sente Plan General o en los Planes Especiales posibilite llevar
a cabo en el suelo no urbanizable actos de edificación, cons-
trucción, obras o instalaciones no vinculadas a la explotación
agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá
materializar éstos en las cond
iciones determinadas por dicha
ordenación y por la aprobación del pertinente Plan Especial o
Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia. Estos actos ten-
drán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en
ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortiza-
ción de la inversión que requiera su materialización. El propie-
tario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía del
diez (10%) por ciento de dicho importe para cubrir los gastos
que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así
como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución
de los terrenos.
5. Con la finalidad de que se produzca la necesaria com-
pensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcio-
nal del suelo no urbanizable que conllevarían las actuaciones
permitidas en el apartado anterior, se aplicará la prestación
compensatoria establecida por el apartado 5 del artículo 52 de
la LOUA, que se destinará al Patrimonio Municipal del Suelo.
Esta prestación compensatoria gravará los actos de edi-
ficación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a
la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos
que tengan el régimen del no urbanizable.
Estarán obligados al pago de esta prestación las perso-
nas físicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados
en el párrafo anterior. Se devengará con ocasión del otorga-
miento de la licencia con una cuantía de hasta el diez (10 %)
por ciento del importe total de la inversión a realizar para su
implantación efectiva, excluida la correspondiente a la maqui-
naria y equipos. El presente Plan General modula el porcentaje
máximo anterior según el tipo de actividad y las condiciones
de implantación.
Los actos realizados por las Administraciones públicas en
ejercicio de sus respectivas competencias están exentos de la
prestación compensatoria en suelo no urbanizable.

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BOJA núm. 66
Página núm. 125
CAPÍTULO III
Alteraciones en la Adscripción del Régimen Urbanístico de las
Distintas Clases de Suelo y del Contenido Urbanístico Legal del
Derecho de Propiedad en atención al Desarrollo y Ejecución
del Presente Plan
Artículo 2.20. De carácter general.
1. De acuerdo con lo previsto en la LOUA, la entrada en
vigor del planeamiento de desarrollo necesario según lo esta-
blecido en dicha Ley y en el presente Plan, así como la ejecu-
ción del mismo, conllevan en algunos supuestos el cambio del
contenido legal del derecho de propiedad y de adscripción de
los terrenos al Régimen Urbanístico del Suelo.
2. En los artículos siguientes se pormenorizan los supues-
tos en que se producen tales cambios.
Artículo 2.21. Cambios derivados de la entrada en vigor
de Planes de Ordenación del Territorio que conlleven la delimi-
tación de nuevos suelos no urbanizables protegidos.
La entrada en vigor de Planes de Ordenación del Territo-
rio cuyas determinaciones establezcan la protección de sue-
los no urbanizables no protegidos con anterioridad, conllevará
sin mayores trámites el cambio del régimen urbanístico y del
contenido legal del derecho de pr
opiedad de los terrenos afec-
tados por dichas determinacione
s correspondientes al suelo
no urbanizable no adscrito a
categoría de protección alguna
a los correspondientes al sueno no urbanizable de especial
protección.
Artículo 2.22. Cambios derivados de la entrada en vigor
de Planes Especiales de ordenación o protección en el suelo
no urbanizable.
1. La entrada en vigor de Planes Especiales de los previs-
tos en los apartados 1.a), 1.e) y 1.f) del artículo 14 de la LOUA,
cuyas determinaciones establezcan la protección de suelos no
urbanizables no protegidos por este Plan General, conllevará
sin mayores trámites el cambio del régimen urbanístico y del
contenido legal del derecho de pr
opiedad de los terrenos afec-
tados por dichas determinacione
s correspondientes al suelo
no urbanizable no adscrito a
categoría de protección alguna
a los correspondientes al sueno no urbanizable de especial
protección.
2. La entrada en vigor de Planes Especiales de los indi-
cados en el apartado anterior, cuyas determinaciones esta-
blezcan el cese de la protección de suelos no urbanizables
especialmente protegidos por este Plan General, conllevará
sin mayores trámites el cambio del régimen urbanístico y del
contenido legal del derecho de pr
opiedad de los terrenos afec-
tados por dichas determinacione
s correspondientes al suelo
no urbanizable especialmente
protegido a los correspondien-
tes al suelo no urbanizable no
adscrito a categoría de protec-
ción alguna.
Artículo 2.23. Cambios derivados de la entrada en vigor
de Planes de Sectorización.
1. La entrada en vigor de un Plan de Sectorización sin or-
denación pormenorizada de los previstos en el artículo 12 de
la LOUA conllevará sin mayores trámites el cambio del régimen
urbanístico y del contenido legal del derecho de propiedad de
los terrenos comprendidos en su ámbito de los correspondien-
tes al suelo urbanizable no sectorizado a los correspondientes
al suelo urbanizable sectorizado.
2. La entrada en vigor de un Plan de Sectorización con or-
denación pormenorizada de los previstos en el artículo 12 de
la LOUA conllevará sin mayores trámites el cambio del régimen
urbanístico y del contenido legal del derecho de propiedad de
los terrenos comprendidos en su ámbito de los correspondien-
tes al suelo urbanizable no sectorizado a los correspondientes
al suelo urbanizable ordenado.
Artículo 2.24. Cambios derivados de la entrada en vigor
de Planes Parciales.
La entrada en vigor de un Plan Parcial de Ordenación
de los contemplados en el artículo 13 de LOUA conllevará
sin mayores trámites el cambio del régimen urbanístico y
del contenido legal del derecho de propiedad de los terrenos
comprendidos en su ámbito de los correspondientes al suelo
urbanizable sectorizado a los correspondientes al suelo urba-
nizable ordenado.
Artículo 2.25. Cambios derivados de la ejecución del Pla-
neamiento.
La entrada en vigor del planeamiento necesario en
cada caso y el cumplimiento de los deberes de cesión, equi-
distribución y urbanización, a que hubiera lugar, así como
de cualquier otro deber que hubiera sido establecido por
este Plan General o el planeamiento que lo desarrolle o
compromiso que hubiera sido acordado entre el municipio
y los promotores de la actuación conllevará el cambio del
régimen urbanístico y del contenido legal del derecho de
propiedad de los terrenos comprendidos en la unidad de
ejecución de que se trate a los correspondientes al suelo
urbano consolidado.
TÍTULO III
DESARROLLO DE LA ORDENACIÓN, GESTIÓN Y EJECUCIÓN
DEL PLANEAMIENTO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 3.1. Órganos actuantes.
1. El desarrollo, fomento de la gestión y la ejecución del
Plan General corresponde al Ayuntamiento de Salteras, sin
perjuicio de la participación de los particulares con arreglo a
lo establecido en las Leyes y en las presentes Normas Urba-
nísticas.
2. A los organismos de las Administración Central, Au-
tonómica y Provincial corresponderá el desarrollo de las
infraestructuras, servicios y equipamientos de su competen-
cia, así como la cooperación con el Ayuntamiento para el me-
jor logro de los objetivos que el planeamiento persigue.
Artículo 3.2. Desarrollo temporal de las actuaciones de
desarrollo y ejecución del Plan General.
1. Las actuaciones previstas para el desarrollo y ejecución
de las determinaciones del Plan General deberán adecuarse
al orden de prioridad y plazos señalados en el Programa de
Actuación.
2. El incumplimiento de las previsiones vinculantes
del Programa, facultará al Ayuntamiento de Salteras, en
función de consideraciones de interés urbanístico, para
formular directamente el planeamiento de desarrollo que
proceda, modificar la delimitación de los ámbitos de ac-
tuación de que se trate, fijar o sustituir los sistemas de
ejecución aplicables y expropiar, en su caso, los terrenos
que fueren precisos.
Artículo 3.3. Instrumentos de actuación urbanística.
Para la realización de las previsiones del Plan General se
procederá, con arreglo a lo establecido en la legislación urba-
nística, mediante los siguientes tipos de instrumentos:
a) Instrumentos de ordenación.
b) Instrumentos de gestión.
c) Instrumentos de ejecución.

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CAPÍTULO II
Instrumentos de ordenación
Artículo 3.4. Definición y clases.
1. En el marco de este Plan General, la ordenación urba-
nística se instrumentará en cada caso mediante los siguientes
instrumentos de planeamiento:
a) Planes de Sectorización.
b) Planes Parciales de Ordenación.
c) Planes Especiales, que podrán ser:
* En Suelo Urbano: de Reforma Interior y de Mejora
Urbana.
* En Suelo No Urbanizable: de Actuación y de Mejora
del Medio Rural.
* Y en cualquier clase de suelo: de Protección, de Sis-
temas Generales y de Dotación de Equipamiento e
Infraestructuras.
d) Estudios de Detalle como complemento de este Plan
General, de los Planes Parciales o de los Planes Especiales de
Reforma Interior.
2. La ordenación propuesta por los distintos instrumen-
tos de planeamiento procurará la consecución de unidades
formalmente coherentes, tanto en
sí misma como en relación
con el entorno en que se sitúen. A tal efecto y como documen-
tación complementaria para su tramitación, la administración
urbanística municipal podrá exigir que las determinaciones y
condicionamientos a que den lugar las soluciones adoptadas
se recojan gráficamente en diagramas y planos esquemáticos
de la estructura formal propuesta, en planta o en alzados, a
escala adecuada, así como en explicaciones o comentarios
orientativos del futuro desarrollo.
3. Los instrumentos de planeamiento deberán facilitarse
al Ayuntamiento en soporte informático.
Artículo 3.5. Planes de Sectorización.
1. Los Planes de Sectorización tienen por objeto el cam-
bio de categoría de los terrenos de suelo urbanizable no secto-
rizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, innovando
a este Plan General y complementando la ordenación por él
establecida.
2. Cada Plan de Sectorización comprenderá el ámbito de
una unidad urbanística integrada, en las condiciones estableci-
das en este Plan General.
3. Los Planes de Sectorización contendrán las determi-
naciones señaladas en el artículo 12 de la LOUA así como las
especificadas en estas Normas para cada una de las unidades
del suelo urbanizable no sectorizado. Comprenderán como mí-
nimo los documentos previstos en el artículo 19 de la LOUA
e incluirán además un cuadro de características, con señala-
miento del aprovechamiento medi
o y de los diferentes niveles
de intensidad, en función de los usos que se asignen a las
diversas porciones en que divida el territorio.
Artículo 3.6. Planes Parciales.
1. Los Planes Parciales desarrollarán de forma integral
los ámbitos territoriales correspondientes a sectores unitarios
de suelo urbanizable delimitados por el Plan General, esta-
bleciendo su ordenación detallada. Deberán atenerse a lo de-
terminado para cada uno de ellos por este Plan General, de
modo que sea posible su ejecución mediante los sistemas de
actuación y proyectos de urbanización que procedan.
2. Los Planes Parciales se ajustarán en su desarrollo a
las determinaciones de las fich
as correspondientes. La orde-
nación dada a sus respectivos ámbitos en el Plano de Orde-
nación Completa de los Núcleos Urbanos tiene mero carácter
orientativo. El Plan Parcial deberá respetar en todo caso los
elementos de la ordenación estructural.
3. Los Planes Parciales habrán de contener, como mí-
nimo, las determinaciones que se señalan en el artículo 13 de
la LOUA, en los artículos 45 y 46 del Reglamento de Planea-
miento y en estas Normas, en especial en los aspectos que se
señalan para cada uno de los sectores. Los Planes Parciales
se formalizarán en los documentos previstos en los artículos
57 a 63 del Reglamento de Planeamiento con las precisiones
detalladas en estas Normas.
Artículo 3.7. Planes Especiales.
1. En desarrollo del Plan General podrán formularse Pla-
nes Especiales, estén o no previstos por aquél, para cualquiera
de las finalidades establecidas en el artículo 14 de la LOUA.
2. Los Planes Especiales previstos por el Plan General
se ajustarán en su desarrollo a las determinaciones conteni-
das en las fichas correspondientes. La ordenación dada a sus
respectivos ámbitos en el Plano de Ordenación Completa de
los Núcleos Urbanos tiene mero carácter orientativo. El Plan
Especial deberá respetar en todo caso los elementos de la or-
denación estructural.
3. Según su finalidad, podrán
formularse con carácter ge-
neral los siguientes tipos de Planes Especiales:
a) De reforma interior, cuando tengan por finalidad el se-
ñalamiento de las alineaciones, la asignación de los usos, la
regulación parcelaria o la comp
leción de la urbanización, así
como cualesquiera otras análogas que supongan modificación
del espacio público o calificación del suelo, que no pueda ser
realizada mediante Estudios de Detalle.
b) De mejora urbana, cuando tengan por finalidad la reur-
banización de áreas urbanas homogéneas, la ordenación deta-
llada y delimitación de los espacios públicos, la programación
de obras y proyectos, la definición de las características de la
urbanización, así como cualesquiera otras análogas dirigidas a
la mejora de la red de espacios públicos, siempre que no otor-
guen aprovechamientos urbanísticos no previstos en el Plan
General.
c) De protección, cuando tengan por finalidad la rehabi-
litación integrada de áreas, la
fijación de ordenanzas para la
catalogación, la mejora de edif
icación o la pormenorización de
usos, así como cualesquiera otras dirigidas a la protección y
mejora de la edificación o el espacio público.
d) De sistemas generales, cuando tengan por finalidad la
definición pormenorizada del sistema de que se trate, la por-
menorización de usos y definici
ón de las compatibilidades de
los mismos, la ordenación y programación de obras y proyec-
tos o la ordenación detallada de los bordes del sistema, así
como cualquiera otras análogas dirigidas al desarrollo de la or-
denación de los suelos afectados por el sistema y su entorno.
e) De dotación de equipamiento e infraestructuras,
cuando tengan por finalidad la definición pormenorizada de las
alineaciones, trazados y características de las dotaciones, re-
des de infraestructuras y servicios, la programación de obras
y proyectos o cualquiera otras análogas. En ningún caso estos
Planes podrán sustituir a los proyectos de urbanización o de
obra civil.
f) De mejora del medio rural, cuando tengan por finali-
dad la restitución del uso agrícola del suelo, la mejora de las
infraestructuras, redes y servicios para el uso agropecuario, la
restitución del paisaje, la protección de zonas de especial valor
agrícola, así como cualesquiera otras análogas, dirigidas a la
protección y mejora del suelo no urbanizable.
4. Los Planes Especiales contendrán las determinaciones
adecuadas a su objeto, debiendo redactarse con el mismo
grado de desarrollo que los instrumentos de planeamiento que
complementen o modifiquen según se establece en el artículo
14 de la LOUA y contendrán la documentación que señala el
artículo 77 del Reglamento de Planeamiento.
Los Planes Especiales que actúen sobre las áreas deli-
mitadas por el Plan General para ser desarrolladas mediante
esta figura de planeamiento, respetarán el contenido que para
cada una de ellas se especifican en las presentes Normas, e
incorporarán las siguientes precisiones:

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a) La Memoria justificativa re
cogerá las conclusiones del
análisis urbanístico, razonando los criterios para la adopción
de las determinaciones del planeamiento. Expondrá justifica-
damente los extremos siguientes:
* Razones que han aconsejado la formulación del Plan Es-
pecial.
* Relación existente entre las determinaciones y previsio-
nes del Plan Especial y las
correspondientes del Plan
General.
* Fundamento y objetivos que aconsejan en su caso, divi-
dir el ámbito territorial del Plan Especial a efectos de la
gestión urbanística, así como las razones para la elec-
ción del sistema o sistemas de actuación.
* Cuanta documentación fuese precisa en función de los
objetivos y características de Plan Especial.
b) Cuando se trate de Planes Especiales de Reforma Inte-
rior cuyo objeto sea la realización de operaciones integradas,
la Memoria justificativa contendrá, además de lo indicado en
el apartado anterior, la justificación detallada de los siguientes
aspectos:
* Razones del dimensionamiento del equipamiento comu-
nitario en función de las necesidades de la población y
de las actividades previstas en el territorio ordenado.
* Razones por las que se destinan a uso público o privado
los diferentes terrenos y edificios.
* Articulación, en forma de sistema, de los elementos co-
munitarios fundamentales de la ordenación y de su inte-
gración con los sistemas generales establecidos por el
Plan General.
* Estudio completo de las consecuencias sociales y eco-
nómicas de su ejecución, y señalamiento de las medidas
que garanticen la defensa de los intereses de la pobla-
ción afectada.
5. El contenido de las determinaciones y la documenta-
ción de los Planes Especiales de Reforma Interior será igual al
correspondiente de los Planes
Parciales, excepción hecha de
los que fuesen claramente innecesarios por no guardar rela-
ción con las características de la reforma de que se trate.
6. Los Planes Especiales de Mejora Urbana y de Dotación
de Equipamiento e Infraestructura, además de la documenta-
ción necesaria en función de su naturaleza, contendrán:
a) Memoria justificativa, donde se recogerá las conclu-
siones de los análisis y estudios efectuados, expresando los
criterios para la adopción de sus determinaciones. Igualmente
expondrán los siguientes extremos:
* Razones que han aconsejado la formulación del Plan Es-
pecial.
* Relación existente entre las determinaciones y previsio-
nes del Plan Especial, y las
correspondientes del Plan
General.
b) Programa de Actuación y Estudio Económico-Finan-
ciero, en los que se recogerán las actuaciones del Plan Es-
pecial, se fijarán pautas para su ejecución y se asignarán las
inversiones a los distintos agentes que vayan a intervenir en
su ejecución.
7. Los Planes Especiales de Mejora Urbana podrán ser
redactados por el Ayuntamiento o, en su caso, por la Adminis-
tración que hubiera sido la actuante.
8. Los Planes Especiales de Dotación de Equipamiento e
Infraestructura, podrán ser redactados por el Ayuntamiento o
las compañías suministradoras.
Artículo 3.8. Estudios de detalle.
1. Para completar la ordenación establecida por este
Plan General en el suelo urbano o por los Planes Especiales
de Reforma Interior y los Planes Parciales, podrán redactarse
Estudios de Detalle con alguno o algunos de los siguientes ob-
jetivos:
a) Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por
el Plan General, Planes Parciales o Planes Especiales la or-
denación de volúmenes, el trazado del viario secundario y la
localización de los suelos de uso dotacional público.
b) Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario así
como reajustar o adaptar las alineaciones y rasantes, ordena-
ción de volúmenes, trazado de viario secundario y localización
de dotaciones públicas señaladas en los instrumentos de pla-
neamiento para el suelo urbano, pudiendo concretar los tra-
zados, pero sin reducir la superficie destinada a dotaciones y
demás espacios públicos y sin incrementar las edificabilidades
asignadas por los Planes.
c) Ordenar los volúmenes edificatorios definiendo, en su
caso, el viario interior de dominio privado, sin perjuicio de su
uso y destino públicos en superficies con entidad suficiente a
estos efectos. En ningún caso el ámbito de ordenación será
inferior a una parcela y se corresponderá con todo o parte de
una unidad de gestión ya delimitada , pudiendo delimitar reali-
zar una nueva delimitación de unidades de ejecución.
d) Deberán respetarse en todo caso las determinaciones
del planeamiento en cuanto a calificación y edificabilidad máxi-
mas, densidad de población y us
os permitidos y prohibidos y
no podrán modificar el uso urbanístico de los terrenos, incre-
mentar el aprovechamiento, alte
rar las condiciones de ordena-
ción de los terrenos o construcciones colindantes, suprimir o
reducir el suelo dotacional público ni afectar negativamente a
su funcionalidad por disposición inadecuada de su superficie.
2. Los Estudios de Detalle se redactarán en aquellos
supuestos en que así aparezcan dispuesto en las presentes
Normas, o en los instrumentos de planeamiento de desarrollo
del Plan General, o cuando el Ayuntamiento lo considere ne-
cesario, por propia iniciativa o a propuesta del interesado, en
atención a las circunstancias urbanísticas de una actuación o
emplazamiento determinados. Su aprobación se sujetará a lo
dispuesto en los artículos 32 y 33 de la LOUA.
3. El contenido de los Estudios de Detalle será el previsto
en el artículo 19 de la LOUA con las especificaciones que se
señalan en estas Normas.
CAPÍTULO III
Instrumentos de Gestión
Artículo 3.9. Definición y clases.
Se denominan instrumentos de gestión, aquéllos que tie-
nen por finalidad la materialización de la ordenación prevista
en los instrumentos de planeami
ento haciendo posible la ur-
banización proyectada y la obtención de los suelos necesarios
para implantarla y para otros destinos dotacionales.
Según supongan o no la gestión conjunta de las cargas
de urbanización, la obtención de los suelos dotacionales y la
ejecución integral de la ordenación urbanística, los instrumen-
tos de gestión pueden ser:
a) De gestión sistemática.
b) De gestión asistemática.
Artículo 3.10. Instrumentos de gestión sistemática.
Se consideran instrumentos de gestión sistemática, a los
efectos previstos en las presentes Normas, aquéllos que for-
man parte de alguno de los sistemas de actuación definidos
en el artículo 107 y siguientes de la LOUA.
Artículo 3.11. Presupuestos de las actuaciones sistemáticas.
Toda actuación sistemática de ejecución del planea-
miento, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable,
exigirá con arreglo a lo previsto por la LOUA, la previa delimi-
tación de unidad de ejecución, así como la fijación del corres-
pondiente sistema de actuación, al objeto de garantizar la ade-
cuada culminación de tales actividades y el reparto equitativo
de los beneficios y cargas previstos en el planeamiento.

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Artículo 3.12. Delimitación de unidades de ejecución.
1. Cuando la determinación
y delimitación de las unida-
des de ejecución no estuvieran contenidas en el planeamiento,
esta se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en los artículos
105 y 106 de la LOUA y 38 del Reglamento de Gestión Urba-
nística. Idéntico procedimiento se seguirá para la modificación
de las ya delimitadas.
2. En ejecución del presente Plan y conforme a sus de-
terminaciones en el suelo urbano y en el suelo urbanizable, se
delimitarán unidades de ejecución que incluirán, en un ámbito
cerrado y único, una superficie continua de terrenos que, aten-
diendo a las características de la ordenación prevista, sea sus-
ceptible de cumplir los requisitos establecidos por el apartado
1 del artículo 105 de la LOUA. En suelo urbano, y excepcio-
nalmente en suelo urbanizable dichas unidades de ejecución
podrán ser discontinuas conforme al apartado 2 del indicado
artículo 105 de la LOUA.
3. Los Planes de Sectorización cuando contengan la orde-
nación pormenorizada, los Planes Parciales y los Planes Espe-
ciales contendrá necesariamente entre sus determinaciones la
delimitación de las unidades de
ejecución y la fijación del sis-
tema de actuación para cada una de las unidades delimitadas.
Artículo 3.13. Elección del sistema de actuación.
1. La ejecución del planeamiento se realizará por alguno
de los sistemas de actuación previstos en el artículo 107 y
siguientes de la LOUA: compensación, cooperación o expro-
piación.
2. El Ayuntamiento elegirá el sistema de actuación aten-
diendo a las determinaciones que al respecto señala el pre-
sente Plan, y, cuando éste no lo indicare, dicha determinación
se deberá justificar en función de las necesidades, medios
económicos financieros con que cuente la Administración, co-
laboración con la iniciativa privada y las demás circunstancias
que concurran en cada unidad de ejecución.
3. La determinación del sistema, cuando no se contenga
en los Planes, se llevará a cabo con la delimitación de la uni-
dad de ejecución, o en su defecto, de acuerdo con el procedi-
miento establecido en los artículos 106 de la LOUA y 38 del
Reglamento de Gestión Urbanística.
Artículo 3.14. Sistema de compensación.
1. El sistema de compensación tiene por objeto la ges-
tión y ejecución de la urbanización de una unidad de ejecu-
ción por los mismos propietarios del suelo comprendidos en
su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas. A tal fin,
estos propietarios aportan los te
rrenos de cesión obligatoria,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.3 del Reglamento
de Gestión Urbanística, realizan a su costa la totalidad de las
obras de urbanización y se constituyen en Junta de Compen-
sación, repartiendo todas las cargas y beneficios que pueda
reportar la actuación.
2. No será preciso constituir la Junta de Compensación
en el caso de que los terrenos pertenezcan a un titular y éste
asuma la condición de urbaniza
dor, o que la ordenación del
sistema se lleve a cabo mediante convenio urbanístico sin par-
ticipación de urbanizador conforme a lo previsto en el artículo
138 de la LOUA.
3. El procedimiento de compensación, que se entenderá
iniciado con la aprobación de la iniciativa formulada por el pro-
pietario único, la suscripción del convenio urbanístico con la tota-
lidad de los propietarios o con el otorgamiento de la escritura de
constitución de la Junta de Compesación, según el art. 108.2 de
la LOUA, se regirá por lo dispuesto en la LOUA, en los reglamen-
tos vigentes y por cuanto fuese de aplicación de las presentes
Normas.
4. Cuando no se contengan en el planeamiento otros pla-
zos distintos, el plazo para que los propietarios se constituyan
en Junta de Compensación mediante el otorgamiento de la
correspondiente escritura pública y procedan a su inscripción
en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras será
de dos (2) meses contados a partir del acuerdo de aproba-
ción definitiva del proyecto de Bases y Estatutos de la referida
Junta. Igualmente, una vez constituida e inscrita la Junta, el
Proyecto de Reparcelación deberá ser formulado y presentado
por ésta en el plazo de ocho (8) meses contados a partir de su
constitución, con los requisitos reglamentarios, ante el Ayunta-
miento para su aprobación.
Artículo 3.15. Sistema de cooperación.
1. En el sistema de cooperación los propietarios del suelo
comprendido en la unidad de ejecución aportan el suelo de ce-
sión obligatoria y el Ayuntamiento ejecuta las obras de urbani-
zación, bien mediante gestión di
recta o mediante la concesión
de la actividad de ejecución so
bre la base del
correspondiente
concurso con arreglo a las normas establecidas por la LOUA.
2. La totalidad de los costes de urbanización será a cargo
de los propietarios afectados y se exigirá por el Ayuntamiento
en la forma señalada por la Ley, en los reglamentos vigentes
y, en lo que resulte de aplicación, por lo señalado en las pre-
sentes Normas.
3. La aplicación del sistema de cooperación exige la re-
parcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de eje-
cución, salvo que ésta sea innecesaria de conformidad con lo
previsto en el artículo 73 del Reglamento de Gestión Urbanís-
tica o con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 3.16. Sistema de expropiación.
1. En el sistema de expropiación, la Administración ac-
tuante adquiere el suelo y otros bienes comprendidos dentro
de un área previamente delimitada y ejecuta en ellos las ac-
tuaciones urbanísticas correspondientes conforme al planea-
miento.
2. El sistema de expropiación se regirá por lo dispuesto
en la LOUA, sus reglamentos y cuanto resulte de aplicación en
las presentes Normas.
Artículo 3.17. Instrumentos de gestión asistemática.
1. Son instrumentos de gestión asistemática, a los efectos
previstos en las presentes Normas, aquéllos que, no forman
parte de ninguno de los sistemas de actuación anteriormente
definidos, por no implicar la gestión conjunta de las cargas
de urbanización, la obtención de los suelos dotacionales y la
ejecución integral de la ordenación urbanística prevista de una
unidad de ejecución.
2. Son instrumentos de gestión asistemática en toda
clase de suelo los siguientes:
a) La expropiación de terrenos dotacionales públicos no
incluidos ni adscritos a sectores o unidades de ejecución.
b) La ocupación directa de terrenos para la obtención de
las dotaciones públicas no incluidas ni adscritas a sectores o
unidades de ejecución previstas por el planeamiento.
c) La imposición de contribuciones especiales tanto por la
adquisición de terrenos dotacionales, como por la realización
de obras de urbanización o del establecimiento o ampliación
de servicios públicos, cuando no fuera posible su obtención o
costeamiento mediante los instru
mentos de reparto de benefi-
cios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.
3. Además de los instrumentos anteriores, en suelo ur-
bano se podrán utilizar específicamente los instrumentos de
gestión asistemática siguientes:
a) Las transferencias de aprovechamiento urbanístico
contempladas en el artículo 139 de la LOUA.
b) La normalización de fincas.
Artículo 3.18. Expropiación forzosa.
1. La expropiación, como instrumento de gestión asistemá-
tica, tiene por objeto la obtención de suelos necesarios para la
ejecución de las determinaciones previstas en el Plan General
o Planes que lo desarrollen, cuando no sea posible el justo re-

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parto de cargas y beneficios entre los afectados, ni se trate de
ejecutar una unidad de ejecución previamente delimitada.
2. Sin perjuicio de su aplicación en orden a la ejecución
sistemática del planeamiento, la expropiación forzosa se adop-
tará:
a) Para la obtención del suelo destinado a sistemas gene-
rales y locales no incluidos en áreas de reparto.
b) Para la obtención anticipada del suelo destinado a sis-
temas generales en suelo urbanizable.
Artículo 3.19. Ocupación directa.
1. Se entiende por ocupación directa la obtención de te-
rrenos afectos por el planeamiento a dotaciones públicas me-
diante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse
en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento
objetivo en relación al aprovechamiento subjetivo del conjunto
de sus propietarios.
2. La ocupación directa requerirá la previa determinación
por la Administración actuante del aprovechamiento subjetivo
del titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución
en la que, por exceder su aprovechamiento objetivo del sub-
jetivo del conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la
misma, puedan hacerse efectivos, todo ello, según lo estable-
cido en el artículo 141 de la LOUA.
Artículo 3.20. Contribuciones especiales.
Las contribuciones especiales se tramitarán por el proce-
dimiento establecido en el DRL 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Reguladora de
las Haciendas Locales.
Articulo 3.21. Transferencias de aprovechamiento urba-
nístico.
Las transferencias de aprovechamiento urbanístico po-
drán realizarse con las finalidades y en las condiciones previs-
tas por el artículo 62 de la LOUA.
Artículo 3.22. Normalización de fincas.
La normalización de fincas se aplicará, conforme a lo es-
tablecido en los artículos 117 a 120 del Reglamento de Gestión
Urbanística, siempre que no sea necesaria la redistribución de
los beneficios y cargas de la ordenación urbanística entre los
propietarios afectados, pero sea preciso regularizar la configu-
ración física de las fincas para adaptarla a las exigencias del
planeamiento.
CAPITULO IV
Instrumentos de ejecución
Artículo 3.23. Clases de proyectos.
1. La ejecución material de
las determinaciones del Plan
General y de sus instrumentos de desarrollo se realizará me-
diante proyectos técnicos, los cuales, según su objeto, se in-
cluyen en algunos de las siguientes clases.
a) De urbanización.
b) De parcelación.
c) De edificación.
d) De otras actuaciones urbanísticas.
e) De actividades e instalaciones.
Artículo 3.24. Condiciones ge
nerales de los proyectos téc-
nicos.
1. A efectos del ejercicio de la competencia municipal so-
bre intervención de las actuaciones públicas o privadas sobre
el suelo, se entiende por proyecto técnico aquel que define
de modo completo las obras o instalaciones a realizar con el
contenido y detalle que requiera su objeto, de forma que lo
proyectado pueda ser directamente ejecutado mediante la co-
rrecta interpretación y aplicación de sus especificaciones.
2. Los proyectos se compondrán de una memoria des-
criptiva y justificativa, planos y presupuestos, siendo precep-
tiva la presentación del proyecto de ejecución para el inicio
de las obras. Además se completarán con la documentación
exigida para cada clase de actuación por estas Normas y de-
más disposiciones que sean de aplicación, señalándose, es-
pecialmente, el período de ejecución previsto. No obstante, el
Ayuntamiento, mediante la oportuna Ordenanza, determinará
aquellas actuaciones que, por su naturaleza o menor entidad
técnica no requieran la presentación de proyectos completos,
señalando la documentación simplificada o parcial que en su
lugar se precise, y relacionará las actuaciones que, por su es-
casa entidad, pueda acometerse por simple comunicación a la
administración urbanística municipal, y también regulará aque-
llas licencias que puedan ser
concedidas sobre un proyecto
básico, si bien en este caso su eficacia quedará suspendida y
condicionada a la posterior obtención de un permiso de inicio
de obras que se concederá una vez presentado y aprobado el
proyecto de ejecución.
3. Los proyectos técnicos necesarios para obtención de
licencias de obras e instalaciones deberán venir suscritos por
técnico o técnicos competentes, en relación con el objeto y
características de lo proyectado, y visados por sus respectivos
colegios profesionales, cuando este requisito sea exigible con-
forme a la legislación en vigor y deberán facilitarse al Ayunta-
miento en soporte informático.
4. Cada proyecto, una vez aprobado y concedida la co-
rrespondiente licencia, quedará
incorporado a ésta como con-
dición material de la misma. En consecuencia, deberá some-
terse a autorización municipal previa toda alteración durante el
curso de las obras de proyecto objeto de la licencia, salvo las
meras especificaciones constructivas o desarrollos interpreta-
tivos del mismo que no estuvieran contenidos en el proyecto
aprobado o fijados en las condiciones particulares de la licen-
cia. Se presentará documentación del estado final de obra
como requisito indispensable para la ocupación del edificio.
5. Presentada una solicitud de licencia, los posibles re-
paros técnicos o de otra clase que susciten los proyectos y
documentación anexa y que se entiendan subsanables, debe-
rán ser comunicados fehacientemente al interesado de forma
conjunta y en un solo acto. La subsanación no dará lugar a la
interrupción, sino a la reanudación del cómputo del plazo para
solicitar la licencia.
Artículo 3.25. Definición, clases y características genera-
les de los proyectos de urbanización.
1. Los proyectos de urbanización tienen por objeto la
definición técnica precisa para la realización de las obras de
acondicionamiento urbanístico del suelo, en ejecución de lo
determinado por el Plan General, Planes Especiales de Re-
forma Interior y Planes Parciales.
2. Son proyectos generales de urbanización los que tie-
nen por objeto el acondicionamiento, en una o varias fases, de
un sector o unidad de ejecución.
3. Los restantes proyectos de urbanización se considerarán
proyectos parciales o proyectos de obras ordinarias, según lo
previsto en el artículo 67.3 del Reglamento de Planeamiento Ur-
banístico y se denominarán por su objeto u objetos específicos.
Artículo 3.26. Contenido de los proyectos de urbanización.
1. Los proyectos de urbanización comprenderán los si-
guientes documentos:
a) Memoria descriptiva de las características de las
obras.
b) Planos de información y de situación en relación con el
conjunto urbano.
c) Planos de proyecto y de detalle.
d) Pliego de condiciones técnicas y de condiciones econó-
mico-administrativas de las obras y servicios.
e) Mediciones.

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f) Cuadro de precios descompuestos.
g) Presupuesto.
2. Todos los documentos citados deberán ajustarse a lo
establecido en las Normas de Urbanización y en los pliegos de
condiciones económico-facultativas habrán de recogerse las
condiciones y garantías que el Ayuntamiento juzgue necesa-
rias, según la normativa municipal, para la perfecta ejecución
de las obras, fijándose también que se realizarán a cargo del
promotor las pruebas y ensayos técnicos que se estimen con-
veniente.
3. Las obras de urbanización a incluir en el proyecto de
urbanización, que deberán ser desarrolladas en los documen-
tos, serán las siguientes:
a) Excavaciones y movimientos de tierras.
b) Pavimentación de viario.
c) Red de riego e hidrantes.
d) Redes de evacuación de aguas pluviales y residuales.
e) Red de distribución de agua.
f) Red de distribución de energía eléctrica.
g) Red de distribución de gas, en su caso.
h) Canalizaciones de telecomunicación.
I) Galerías de servicio, en su caso.
j) Parques, jardines y acondici
onamientos de espacios libres.
k) Alumbrado público.
l) Aparcamientos subterráneos bajo dominio público, en
su caso.
m) Red de semáforos, señalizaciones y marcas.
n) Limpieza, desbroce y vallado de las parcelas dotacio-
nales de cesión.
4. Los proyectos de urbanización deberán resolver el en-
lace de los servicios urbanísticos
con los generales de la ciudad
y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos.
5. Los Proyectos de Urbanización deberán justificar el
cumplimiento del Decreto 72/1992 sobre la eliminación de
barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en
Andalucía.
6. La ordenación propuesta deberá facilitarse al Ayunta-
miento en soporte informático.
Artículo 3.27. Aprobación de los proyectos de urbaniza-
ción y recepción de las obras.
1. Los proyectos de urbanización se tramitarán y apro-
barán por el municipio por el procedimiento que dispongan
las ordenanzas municipales, previo informe de los órganos
correspondientes de las Administraciones sectoriales cuando
sea preceptivo. No obstante, tratándose de proyectos parcia-
les que no tengan por objeto el desarrollo integral de un plan
de ordenación, podrán seguir el trámite establecido para las
obras ordinarias, de conformidad con el artículo 67.3 del Re-
glamento de Planeamiento Urbanístico.
2. La recepción municipal de las obras de urbanización se
realizará en el plazo, con las formalidades y en las condiciones
de consolidación por la edificación que dispongan las orde-
nanzas municipales. «Podrán ser objeto de recepción parcial
aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fa-
ses que puedan ser entregadas al uso público, según lo esta-
blecido en le correspondiente
instrumento de planeamiento»
3. Las garantías que en su caso se hubieran constituido
se cancelarán o devolverán cuando sean recepcionadas defini-
tivamente las obras de urbanización afianzadas y se acredite
en el expediente la formalización de cesiones obligatorias y
gratuitas en favor de la administración. Podrán cancelarse o
devolverse parcialmente las garantías prestadas, conforme se
produzca la ejecución material de las obras de urbanización.
Artículo 3.28. Proyectos de parcelación.
1. Los proyectos de parcelación tienen por objeto la defi-
nición pormenorizada de cada una de las unidades parcelarias
resultantes de una parcelación urbanística.
2. Los proyectos de parcelación se compondrán de los
siguientes documentos:
a) Memoria justificativa de las razones de la parcelación
y de sus características en función de las determinaciones del
Plan sobre el que se fundamente. En ella se describirá cada
finca original existente y cada una de las nuevas parcelas, de-
biéndose hacer patente que éstas resultan adecuadas para el
uso que el Plan les asigna y que, en su caso, son aptas para
la edificación. Se adjuntarán notas del Registro de la Propie-
dad comprensivas del dominio y descripción de las fincas o
parcelas.
b) Planos de estado actual, a escala 1:1.000 como mí-
nimo, donde se señalen las fincas originarias registrales repre-
sentadas en el parcelario oficial, las edificaciones y arbolado
existentes y los usos de los terrenos.
c) Planos de parcelación, a escala 1:1.000 como mínimo,
en los que aparezcan perfectamente identificada, superficiada
y acotada cada una de las parcelas resultantes y pueda com-
probarse su adecuación a las determinaciones del Plan.
d) Planos de proyecto elaborados en el sistema de co-
ordenadas de la cartografía municipal y referidos a la red de
señales topográficas municipal.
e) Propuesta de informaciones urbanísticas de cada par-
cela resultante.
3. Los proyectos se entregarán además en soporte infor-
mático.
Artículo 3.29. Proyectos de edificación. Condiciones co-
munes.
1. Según lo dispuesto con carácter general en estas Nor-
mas, los proyectos de obras de edificación comprenderán me-
moria descriptiva y justificativa, planos y presupuesto, y se re-
dactarán con las características y detalle que requiera la debida
definición de las obras comprendidas. Deberán satisfacer lo dis-
puesto en las reglamentaciones técnicas aplicables. Incluirán,
además, los complementos docume
ntales específicos previstos
en los artículos siguientes para los distintos tipos de obras.
2. A los efectos previstos en estas Normas, los proyectos
incorporarán el señalamiento del plazo de iniciación y de la
duración máxima prevista de las obras a fin de que el Ayunta-
miento los apruebe o modifique.
3. A todo proyecto de obra de edificación se acompañará
una hoja de características, según modelo normalizado, sus-
crita por el solicitante de las obras y en su caso por el técnico
proyectista, en la que se resumirán los datos cuantitativos y
cualitativos del proyecto determinantes de la legalidad urba-
nística y del uso a que se destina, con referencia expresa a las
condiciones establecidas por el
Plan General de Ordenación
Urbanística.
4. Los proyectos en los que se considere algún tipo de
afección a la vía pública o a las parcelas colindantes deberán
prever los elementos auxiliares que puedan producir dichas
afecciones, tales como vallados, cajón de obra, grúas, casetas
de obra o similares, procurando la menor afección a los via-
les públicos y parcelas colindantes, garantizando en cualquier
caso las condiciones de seguridad de los peatones, la continui-
dad de los servicios urbanos y el paso de vehículos de emer-
gencia. A éstos efectos y previo al inicio de las obras deberá
presentar al Ayuntamiento solicitud para el establecimiento de
cualquiera de los elementos antes reseñados, especificando
posibles afecciones a las parcelas colindantes, incluido el
vuelo de las grúas sobre dichas parcelas y las medidas de se-
guridad a adoptar. En cualquier caso será obligatorio el cierre
o vallado de todas las obras de
nueva edificación, reforma ge-
neral o reforma parcial.
5. Los Proyectos de Edificación deberán justificar el cum-
plimiento del Decreto 72/1992 sobre accesibilidad y elimina-
ción de barreras arquitectónicas.Sevilla, 7 de abril 2010
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Artículo 3.30. Clases de obras de edificación y definición
en proyectos.
1. A los efectos de su definición en proyectos y de la apli-
cación de las condiciones generales y particulares reguladas
en las presentes Normas, las obras de edificación se integran
en los grupos siguientes:
a) Obras en los edificios.
b) Obras de demolición.
c) Obras de nueva edificación.
2. Son obras en los edificios aquellas que se efectúan en
el interior del edificio o en su
s fachadas exteriores, sin alterar
la posición de los planos de fachada y cubierta que definen el
volumen de la edificación, excepto la salvedad indicada para
obras de reestructuración. Según afecten al conjunto del edi-
ficio, o a alguno de los locales que lo integran, tienen carácter
total o parcial.
3. Son obras de demolición las que supongan la desapari-
ción total o parcial de lo edificado; pueden ser de dos tipos:
a) Demolición total.
b) Demolición parcial.
4. Las obras de nueva edificación comprenden los tipos
siguientes:
a) Obras de reconstrucción: Tienen por objeto la reposi-
ción mediante nueva construcción, de un edificio preexistente
en el mismo lugar, total o parcialmente desaparecido, reprodu-
ciendo sus características morfológicas.
b) Obras de sustitución: Son aquellas por las que se de-
rriba una edificación existente o parte de ella, y en su lugar se
erige nueva construcción.
c) Obras de nueva planta: Son las de nueva construcción
sobre solares vacantes.
d) Obras de ampliación: Son las que incrementan el vo-
lumen construido o la ocupación en planta de edificaciones
existentes.
Artículo 3.31. Proyectos de otras actuaciones urbanísti-
cas. Definición y clases.
1. A los efectos de estas Normas, se entienden por otras
actuaciones urbanísticas aquellas construcciones, ocupacio-
nes, actos y forma de afectación del suelo, del vuelo o del
subsuelo que no estén incluidas en las secciones anteriores o
que se acometan con independencia de los proyectos que en
ellas se contemplan.
2. Estas actuaciones urbanísticas se integran en los si-
guientes subgrupos:
A) Obras civiles singulares: Entendiendo por tales las de
construcción o instalación de piezas de arquitectura o inge-
niería civil, o de esculturas ornamentales, puentes, pasarelas,
muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos simi-
lares, siempre que no formen parte de proyectos de urbaniza-
ción o de edificación.
B) Actuaciones estables: Cuando su instalación haya de
tener carácter permanente o duración indeterminada. Com-
prende este subgrupo, a título enunciativo, los conceptos si-
guientes:
a) La tala de árboles y la plantación de masas arbóreas.
b) Movimientos de tierra no vinculados a obras de urbani-
zación o edificación, incluidas la construcción de piscinas y la
apertura de pozos.
c) El acondicionamiento de espacios libres de parcela, y la
ejecución de vados de acceso de vehículos.
d) Nuevos cerramientos exteriores de terrenos o modifica-
ción de los existentes.
e) Implantación fija de casas prefabricadas o desmonta-
bles y similares.
f) Instalaciones ligeras de carácter fijo propias de los ser-
vicios públicos o actividades mercantiles en la vía pública, ta-
les como cabinas, quioscos, punt
os de parada de transporte,
postes, etc.
g) Recintos y otras instalaciones fijas propias de activida-
des al aire libre recreativas, deportivas, de acampada, etc., sin
perjuicio de los proyectos comp
lementarios de edificación o
urbanización que, en su caso, requieran.
h) Soportes publicitarios exteriores, incluidos todos los
que no estén en locales cerrados.
I) Instalaciones exteriores de las actividades extractivas,
industriales o de servicios, no
incorporadas a proyectos de edi-
ficación.
j) Vertederos de residuos o escombros.
k) Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire li-
bre, incluidos los depósitos de agua y de combustibles líquidos
y gaseosos, y los parques de combustibles sólidos, de materia-
les y de maquinaria.
l) Instalaciones o construcciones subterráneas de cual-
quier clase no comprendidas en proyectos de urbanización o
de edificación.
m) Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las cons-
trucciones, del viario o de los espacios libres, tales como ten-
didos aéreos de cables y conducciones, antenas u otros mon-
tajes sobre los edificios ajenos al
servicio normal de éstos y no
previstos en sus proyectos originarios.
C) Actuaciones provisionales: entendiéndose por tales las
que se acometan o establezcan por tiempo limitado, y particu-
larmente las siguientes:
a) Vallados de obras y solares.
b) Sondeos de terrenos.
c) Apertura de zanjas y calas.
d) Instalación de maquinaria, andamiaje y aperos.
e) Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos u
otros actos comunitarios al aire libre.
f) Ocupación para aparcamientos provisionales en solares
vacantes.
Artículo 3.32. Condiciones de los proyectos de otras ac-
tuaciones urbanísticas.
Los proyectos a que se refiere esta sección se atendrán a
las determinaciones requeridas por la legislación específica y
las reglamentaciones técnicas relativas a la actividad de que se
trate, a los contenidos en estas Normas y a las que se dispon-
gan en las ordenanzas municipales. Como mínimo contendrán
memorias descriptiva y justificativa, plano de emplazamiento,
croquis suficientes de las instalaciones y presupuesto.
Artículo 3.33. Proyectos de Actividades y de instalacio-
nes. Definición y clases.
1. Se entienden por proyectos de actividades y de instala-
ciones aquellos documentos técn
icos que tienen por objeto de-
finir, en su totalidad o parcialmente, los elementos mecánicos,
la maquinaria o las instalaciones que precisan existir en un
local para permitir el ejercicio de una actividad determinada.
2. Los proyectos de actividades e instalaciones compren-
den las siguientes clases:
a) Proyectos de instalaciones de actividades: Son aque-
llos que definen los complementos mecánicos o las instalacio-
nes que se pretende instalar en un local o edificio con carácter
previo a su construcción o adecuación y, en todo caso, con an-
terioridad al inicio de una actividad que se pretende implantar.
b) Proyectos de mejora de la instalación: Son aquellos
que definen la nueva implantación, mejora o modificación de
instalaciones, máquinas o elementos análogos, en edificios o
locales destinados a actividades que se encuentran en funcio-
namiento.
Artículo 3.34. Condiciones de los proyectos de activida-
des e instalaciones.
1. Los proyectos técnicos a que se refiere esta sección
estarán redactados por facultativo competente, y se aten-
drán a las determinaciones requeridas por la reglamentación
técnica específica, por el contenido de estas Normas y porPágina núm. 132
BOJA núm. 66
Sevilla, 7 de abril 2010
la legislación sectorial que sea de aplicación. Contendrán los
proyectos, como mínimo, memoria descriptiva y justificativa,
planos y presupuesto.
2. Junto a la solicitud se aportarán las autorizaciones o
informes que la legislación aplicable exija con carácter previo
a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación
o utilización del dominio público, se aportará la autorización o
concesión de la Administración titular de éste.
TÍTULO IV
INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 4.1. Criterios Generales.
1. De acuerdo con los apartados 1.e) y 2.e) del artículo 3 y
el apartado C) del artículo 9 de la LOUA, el presente Plan Gene-
ral tiene como objeto, entre otros, la formalización de una polí-
tica de intervención en el mercado del suelo y de la edificación,
que garantice la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos,
evitando la especulación del suelo y especialmente facilitando
el acceso de la población a una vivienda digna mediante el fo-
mento de la promoción de viviendas de carácter social.
2. El presente Plan General entiende que por las propias
características de variabilidad en el tiempo de las condiciones
del mercado del suelo y la edificación, la definición de una
política de intervención sobre el mismo no puede tener un
carácter cerrado y finalista, sino programático e instrumental,
que permita su adaptación a las distintas demandas y circuns-
tancias que se produzcan durante su vigencia.
3. En atención a lo anterior, este Plan establece los obje-
tivos generales prioritarios de la intervención municipal en el
mercado del suelo y la edificación, así como los instrumentos
urbanísticos locales para su consecución.
Artículo 4.2. Objetivos generales de la intervención muni-
cipal en el mercado del suelo y la edificación.
1. El presente Plan General establece los siguientes obje-
tivos generales para la intervención municipal en el mercado
del suelo:
a) Garantizar la existencia de suelo clasificado y ordenado
suficiente para el crecimiento urbano a corto y medio plazo.
b) Garantizar la existencia de suelo urbanizable clasifi-
cado y articulado urbanísticamente para el crecimiento urbano
a largo plazo.
c) Garantizar la existencia de suelo urbanizado para la lo-
calización de nuevas actividades productivas a precios ajusta-
dos a la capacidad económica de dichas actividades.
d) Posibilitar la implantación en el municipio de activi-
dades productivas singulares no previsibles desde este Plan
General.
e) Garantizar la existencia de suelo residencial en el mer-
cado, adecuado a los distintos tipos de promoción.
f) Facilitar la obtención de suelo residencial de propiedad
pública para satisfacer las necesidades de los usuarios exclui-
dos del mercado.
g) Impedir la retención de los solares y del suelo urbanizado.
2. El presente Plan General establece los siguientes obje-
tivos generales para la intervención municipal en el mercado
de la edificación:
a) Facilitar el acceso de promotores públicos, cooperati-
vas y promotores privados al suelo urbanizado para la cons-
trucción de viviendas de protección oficial.
b) Facilitar a promotores públicos el suelo necesario para
la construcción de viviendas de promoción pública.
c) Garantizar la existencia de suelo urbanizado para la
construcción de viviendas de protección local u otros tipos de
promoción a precio tasado.
d) Impedir las transacciones especulativas con viviendas
o edificaciones que hayan sido objeto de algún tipo de protec-
ción pública.
e) Potenciar la rehabilitación y uso del patrimonio edificado.
Artículo 4.3. Instrumentos de intervención en el mercado
del suelo y la edificación.
Para la consecución de los ob
jetivos anteriores, este Plan
General y la actividad urbanística municipal, de conformidad
con lo establecido en la LOUA, utilizarán los siguientes instru-
mentos, con el desarrollo que de los mismos se hace en los
capítulos siguientes:
a) El Patrimonio Municipal de Suelo y los instrumentos
para su gestión, ampliación, mantenimiento y control.
b) La calificación de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública.
c) El Registro Municipal de Solares y Edificaciones Rui-
nosas.
CAPÍTULO II
El Patrimonio Municipal de Suelo y los instrumentos para su
gestión, ampliación, conservación y control.
Sección 1.ª El Patrimonio Municipal de Suelo
Artículo 4.4. Constitución del Patrimonio Municipal de Suelo.
1. El Ayuntamiento debe mant
ener un Patrimonio Munici-
pal de Suelo, con las siguientes finalidades:
a) Crear reservas de suelo para actuaciones públicas.
b) Facilitar la ejecución del
presente Plan General y del
planeamiento que lo desarrolle.
c) Incidir en la formación de
precios del suelo y la edifica-
ción para los distintos usos, mediante la intervención pública
en el mercado.
d) Facilitar la consecución de los objetivos establecidos en
el artículo anterior para la intervención municipal el mercado
del suelo y especialmente una oferta suficiente con destino a
la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de
protección.
2. Los bienes y recursos que, conforme a lo dispuesto en
el artículo 72 de la LOUA, deban integrar el Patrimonio Muni-
cipal de Suelo estarán sometidos al régimen que para ellos
dispone el Título III de la citada Ley, con independencia de que
no se haya procedido a la constitución formal del mismo.
Artículo 4.5. Naturaleza.
De conformidad con el artículo 70 de la LOUA, el Patrimo-
nio Municipal de Suelo integra un patrimonio separado a todos
los efectos del restante patrimonio del Ayuntamiento.
Artículo 4.6. Registro del Patrimonio Municipal de Suelo.
El Ayuntamiento llevará un registro del Patrimonio Muni-
cipal de Suelo, que tendrá carácter público, con el contenido
que en cada momento establezca la reglamentación vigente y,
al menos el siguiente: los bienes que lo integran y los depósi-
tos en metálico, las enajenaciones o cesiones de bienes y el
destino final de éstos.
Artículo 4.7. Gestión del Patrimonio Municipal de Suelo.
1. La gestión del Patrimonio Municipal de Suelo com-
prende todas las facultades precisas para asegurar el cum-
plimiento de los fines previstos en la LOUA y en este Plan Ge-
neral, siendo aplicable a los bienes que lo integran el mismo
régimen de los bienes patrimoniales municipales, para todo lo
no previsto expresamente sobre dicho régimen en la LOUA.

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BOJA núm. 66
Página núm. 133
2. Para la gestión del Patrimonio Municipal de Suelo el
Ayuntamiento podrá hacer uso de todas las formas previstas
en la LOUA y en el presente Plan para la ejecución del planea-
miento.
3. La gestión del Patrimonio Municipal de Suelo podrá
realizarse directamente por el Ayuntamiento o encomendarse
a organismos o entidades pertenecientes al mismo, cuyo capi-
tal sea exclusivamente municipal.
4. De conformidad con el artículo 71 de la LOUA el Ayun-
tamiento o el organismo o entidad gestora del Patrimonio
Municipal de Suelo en los términos previstos en el apartado
anterior, podrán recurrir al crédito, incluso con garantía hipo-
tecaria, para su constitución, ampliación y, en general, gestión
del mismo.
5. Los ingresos procedentes de la enajenación o explota-
ción del Patrimonio Municipal de Suelo deberán aplicarse a la
conservación y ampliación del mismo.
6. El Patrimonio Municipal de Suelo y el resto de Patri-
monios Públicos de Suelo que pu
dieran poseer terrenos en el
ámbito municipal, establecerán cauces adecuados de colabo-
ración para la mejor consecución de los objetivos señalados
en el artículo 3.2. anterior.
Artículo 4.8. Bienes y recursos integrantes del Patrimonio
Municipal de Suelo.
Integrarán el Patrimonio Municipal de Suelo:
a) Los bienes patrimoniales incorporados por decisión del
municipio. Dicha incorporación podrá ser limitada temporal-
mente o sujeta a condiciones concretas.
b) Los terrenos y construcciones obtenidos en virtud de
las cesiones que correspondan a la participación del municipio
en el aprovechamiento urbanístico, sean éstas por ministerio
de la ley o en virtud de convenio urbanístico.
c) Los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitu-
ción de tales cesiones por pagos en metálico.
d) Los ingresos obtenidos en virtud de la prestación com-
pensatoria en suelo no urbanizable, de las multas impuestas
como consecuencia de las infracciones urbanísticas o cuales-
quiera otros expresamente previstos en la LOUA.
e) Los terrenos y las construcciones adquiridos por el
Ayuntamiento en virtud de cualquier título con el fin de su in-
corporación al Patrimonio Municipal de Suelo y, en todo caso,
los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los dere-
chos de tanteo y retracto previstos en la LOUA y que se regu-
lan más adelante.
Artículo 4.9. Destino de los bienes integrantes del Patri-
monio Municipal de Suelo.
1. Los terrenos y construcciones que integren el Patrimo-
nio Municipal de Suelo deberán ser destinados, de acuerdo
con su calificación urbanística:
a) El suelo residencial a la construcción de viviendas suje-
tas a algún régimen de protección pública. Excepcionalmente,
y previa declaración motivada del Ayuntamiento, este podrá
enajenar dichos bienes para la
construcción de otros tipos de
vivienda siempre que su destino se encuentre justificado por
las determinaciones urbanísticas y redunde en una mejor ges-
tión del Patrimonio Municipal de Suelo. Sin perjuicio de lo an-
terior, se considera que existe ju
stificación para la enajenación
no vinculada a viviendas sujetas a algún régimen de protec-
ción pública en los siguientes casos:
I. Cuando la ubicación del suelo haga previsible su des-
tino para segunda residencia o residencia turística.
II. Cuando el planeamiento prevea sobre las parcelas de
referencia otros usos no residenc
iales en una proporción de edi-
ficabilidad superior al 25% de la destinada al uso residencial.
III. Cuando, según las determinaciones del planeamiento,
la media de superficie construida por vivienda supere en un
20% la superficie máxima para las viviendas sometidas a al-
gún régimen de protección.
IV. Cuando los suelos se ubiquen en una zona que, por
la muy mayoritaria existencia de viviendas protegidas en la
misma, haga recomendable la promoción de otro tipo de vi-
viendas.
V. Cuando el suelo se localice en unidades de ejecución,
u otros ámbitos urbanísticos, cuyo aprovechamiento corres-
ponda mayoritariamente al Patrimonio Municipal de Suelo o
a otros patrimonios públicos de suelo, pudiendo dar lugar la
total utilización para viviendas protegidas del suelo a zonas ur-
banas no diversificadas socialmente.
La anterior relación tiene carácter enunciativo y no limita-
tivo, por lo que el Ayuntamiento podrá apreciar otras justifica-
ciones distintas.
b) A usos declarados de inte
rés público, bien por disposi-
ción normativa previa o por el presente Plan o el planeamiento
que lo desarrolle, bien por decisión del Ayuntamiento.
c) A cualesquiera de los usos admitidos por este Plan o
el planeamiento que lo desarrolle, cuando así sea conveniente
para la ejecución de éste, tal destino redunde en una mejor
gestión del Patrimonio Municipal de Suelo y así se declare moti-
vadamente por el Ayuntamiento por su interés público y social.
2. Los ingresos, así como los recursos derivados de la
propia gestión de los patrimonios públicos de suelo, se des-
tinarán a:
a) Con carácter preferente, la adquisición de suelo desti-
nado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
b) La conservación, mejora, ampliación, urbanización y,
en general, gestión urbanística
de los propios bienes del Patri-
monio Municipal de Suelo.
c) La promoción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública.
d) La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de
actuaciones privadas, previstas en este Plan o en el planea-
miento que lo desarrolle, para la mejora, conservación y reha-
bilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad
consolidada, hasta un veinticinco (25%) por ciento del balance
de la cuenta anual de los bienes y recursos del Patrimonio
Municipal del Suelo.
Artículo 4.10. Disposición sobre los bienes del Patrimonio
Municipal de Suelo.
Los bienes del Patrimonio Municipal de Suelo podrán ser:
a) Enajenados median
te cualquiera de los procedimientos
previstos en la legislación de régimen local, salvo el de adjudi-
cación directa, y preceptivamente mediante concurso cuando
se destinen a viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública y a los usos previstos en el apartado 1.b) del articulo
anterior. Los pliegos de condic
iones contendrán al menos los
plazos para la realización de la edificación y urbanización, en
su caso, así como los precios máximos de venta o arrenda-
miento de las edificaciones resultantes. El precio a satisfacer
por el adjudicatario no podrá ser inferior al valor urbanístico
del aprovechamiento que tenga at
ribuido el terreno, debiendo
asegurar el objeto del concurso.
b) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser infe-
rior al de su valor urbanístico cuando se destinen a viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública y a los usos pre-
vistos en el apartado 1.b) del artículo anterior, directamente o
mediante convenio establecido a tal fin, a cualquier otra Ad-
ministración pública territorial y a entidades o sociedades de
capital íntegramente público.
c) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser in-
ferior al de su valor urbanístico, para el fomento de viviendas
sometidas a algún régimen de protección pública, a entidades
sin ánimo de lucro, bien cooperativas o de carácter benéfico o
social, mediante concurso.
d) Enajenados mediante adju
dicación directa dentro del
año siguiente a la resolución de los procedimientos a que se
refiere la letra a) anterior o de
la celebración de los concursos
previstos en la letra c), cuando unos y otros hayan quedado

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BOJA núm. 66
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desiertos, con sujeción en todo caso a los pliegos de condicio-
nes o bases por los que éstos se hayan regido.
Sección 2.ª Instrumentos Para la Ampliación, Conservación y
Control del Patrimonio Municipal de Suelo
Artículo 4.11. Reservas municipales de terrenos.
1. Las reservas municipales de terrenos tienen por finali-
dad la adquisición de suelo por el Ayuntamiento para la consti-
tución o ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo.
2. En ejecución del presente Plan General el Ayuntamiento
podrá delimitar reservas de terrenos que afecten a sistemas
generales o a cualquier clase de suelo urbanizable.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá tam-
bién delimitar reservas de terr
enos en suelo no urbanizable
con las siguientes finalidades:
a) Facilitar la ejecución de futuras revisiones del planea-
miento.
b) Proteger o preservas las características del suelo no
urbanizable.
c) Preservar suelos que puedan tener un carácter estraté-
gico en la ordenación territorial o urbanística.
4. La delimitación de las reservas de terrenos indicadas
en los dos apartados anteriores se formularán por el procedi-
miento para la delimitación de las unidades de ejecución.
5. La delimitación de las reservas de terrenos con las fi-
nalidades previstas en los apartados anteriores comportará:
a) La declaración de la utilidad pública y la necesidad de
ocupación a efectos de expropiac
ión forzosa en las condicio-
nes establecidas en el artículo 73.2.a) de la LOUA.
b) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen
en las reservas a los derechos de tanteo y retracto previstos
en el artículo 78 y siguientes concordantes de la LOUA en fa-
vor del municipio.
6. Mediante convenio de colaboración el municipio y la
administración de la Junta de Andalucía podrán acordar la
gestión concertada de las reserv
as de suelo, pudiendo en los
términos del convenio adquirir ambas administraciones en las
reservas delimitadas.
Artículo 4.12. Incorporación al proceso urbanizador de
los terrenos objeto de reserva
para el Patrimonio Municipal
de Suelo.
1. La incorporación al proceso urbanizador de las reser-
vas de terrenos requerirán la aprobación de los correspondien-
tes instrumentos de planeamiento urbanístico regulados en
esta Ley. Para la incorporación de las reservas en suelo no
urbanizable se precisará la
innovación del presente Plan.
2. La aprobación de cualquier instrumento de planea-
miento con ordenación pormenorizada en cuyo ámbito queden
incluidos terrenos comprendidos en una reserva delimitada,
determinará, sin necesidad de trámite o decisión algunos el
cese del régimen derivado de dicha reserva, quedando legal-
mente afectados a la ejecución del planeamiento.
Artículo 4.13. Derecho de superficie.
1. El Ayuntamiento podrá constituir derechos de superfi-
cie en los bienes integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo
con destino a cualquiera de los usos permitidos por la ordena-
ción del presente Plan o del planeamiento que lo desarrolle.
2. Los derechos de superficie se regirán por lo dispuesto
en el artículo 77 de la LOUA y 287, 288 y 289 del Real Decreto
Legislativo 1/1992.
Artículo 4.14. Delimitación de áreas de tanteo y retracto.
1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la progra-
mación del presente Plan o del planeamiento que lo desarro-
lle, incrementar el Patrimonio Municipal de Suelo, intervenir en
el mercado inmobiliario y, en general, facilitar el cumplimiento
de los objetivos del planeamiento, el municipio podrá delimitar
en cualquier clase de suelo áreas en las que las transmisiones
onerosas de terrenos y edificaciones, en su caso, quedarán
sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la
administración municipal.
2. Al delimitarse las áreas de tanteo y retracto deberá
establecerse si las transmisiones sujetas al ejercicio de tales
derechos son sólo los terrenos sin edificar, tengan o no la con-
dición de solares, o se incluyen también las de los terrenos
con edificación en construcción, ruinosa o disconforme con la
ordenación aplicable.
3. Si el ámbito delimitado hubiese sido declarado o se
declarase, en todo o en parte, como área de rehabilitación o
de gestión integrada, en el correspondiente acuerdo podrá es-
tablecerse que el ejercicio de lo
s derechos de tanteo y retracto
abarque incluso a las fincas edificadas conforme a la ordena-
ción aplicable, tanto en el supuesto de que la transmisión se
proyecte en conjunto como fraccionadamente en régimen o no
de división horizontal.
4. También podrán delimitarse áreas para el ejercicio de
los derechos de tanteo y retracto en suelo no urbanizable con
el objeto de regular o controlar procesos de parcelación en
dicho suelo.
5. Igualmente, para garantizar el cumplimiento efectivo
de los límites sobre precios máximos de venta de las viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública que impongan
dicha limitación, se podrán delimitar áreas en las que queden
sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto tanto
las primeras como las ulteriores transmisiones onerosas de
aquéllas.
6. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será de diez
años, salvo que al delimitarse el área se hubiese fijado otro
menor.
Artículo 4.15. Procedimiento para la delimitación de las
áreas de tanteo y retracto.
1. La delimitación de las áreas a que se refiere el artículo
anterior podrá efectuarse por el planeamiento que desarrolle
el presente Plan General o medi
ante el procedimiento de deli-
mitación de unidades de ejecución.
2. En la documentación específica relativa a la delimita-
ción deberá figurar una memoria justificativa de la necesidad
de someter las transmisiones a los derechos de tanteo y re-
tracto, los objetivos a conseguir, la justificación del ámbito de-
limitado y una relación de bienes y derechos afectados, siendo
preceptiva la notificación a los propietarios previamente al trá-
mite de información pública.
3. En el sistema de expropiación, la delimitación de la
unidad de ejecución supondrá la delimitación del área para
el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, siempre que
aquella contenga la relación de propietarios y la descripción de
bienes y derechos afectados.
Artículo 4.16. Otras condiciones reguladoras de los dere-
chos de tanteo y retracto.
El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se reali-
zará conforme a lo establecido en los artículos del 80 al 84 de
la LOUA.
CAPÍTULO III
La Calificación de Viviendas Sujetas a Algún Régimen de
Protección Pública
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 4.17. Criterios generales.
1. En cumplimiento del artículo 10 de la LOUA y de los
objetivos generales fijados en el artículo 4.2 anterior sobre
intervención municipal en el mercado del suelo y la edifica-

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ción, el presente Plan establece, directamente o a través del
planeamiento que lo desarrolle, la calificación del suelo para
la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de pro-
tección pública.
2. Las disposiciones relativas a la calificación del suelo
para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública en el presente Plan, tiene por finalidad última
garantizar la puesta en el mercado de una cantidad suficiente
de viviendas económicamente accesibles, para satisfacer las
demandas de los ciudadanos en
las condiciones establecidas
en las respectivas reglamentaciones, y distribuidas espacial-
mente para evitar la fragmentación y la exclusión social.
3. Las disposiciones relativas a los coeficientes de uso
y tipología ligados a las viviendas sometidas a algún régimen
de protección pública y resto de disposiciones concordantes,
tienen como finalidad garantizar
la equidistribución en los dis-
tintos ámbitos espaciales de las cargas derivadas de su cali-
ficación por este Plan General o por el planeamiento que lo
desarrolle.
Artículo 4.18. Compatibilidad de los distintos tipos de ac-
tuaciones de vivienda protegida.
En el suelo que el presente Plan califique o precalifique
para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública
podrán edificarse cualquiera de los tipos de actuaciones de
viviendas protegidas previstas por los Planes de Vivienda y
Suelo vigentes en el momento de la solicitud de la correspon-
diente licencia de edificación, de acuerdo con las determina-
ciones que dichos Planes establezcan.
Sección 2.ª La Calificación para viviendas sometidas a algún
régimen de protección pública en este Plan General
Artículo 4.19. Determinaciones de este Plan General en
relación a la precalificación para viviendas sujetas a algún régi-
men de protección pública.
El presente Plan General de Ordenación Urbanística de-
termina para el suelo urbanizable sectorizado el porcentaje o
número absoluto de las viviendas, y en su caso de la edifica-
bilidad que los instrumentos de planeamiento de ordenación
pormenorizada que se formulen en su desarrollo, deberán cali-
ficar para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública en sus respectivos ámbitos.
Artículo 4.20. Determinaciones de este Plan General en
relación a la calificación para viviendas sujetas a algún régi-
men de protección pública.
1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística
asume para el suelo urbanizable ordenado la cantidad, edifica-
bilidad y ubicación de viviendas sometidas a algún régimen de
protección pública prevista en
los planes parciales aprobados.
2. La alteración de la localización de las viviendas some-
tidas a algún régimen de protección pública podrá realizarse
mediante modificación de planeamiento con nivel de plan par-
cial de ordenación.
Sección 3.ª La Calificación de Viviendas Sujetas a Algún
Régimen de Protección Pública en los Planes de Sectorización y
el Planeamiento de Desarrollo
Artículo 4.21. La Calificación de viviendas sometidas a
algún régimen de protección pública en los Planes de Secto-
rización.
Los Planes de Sectorización que califiquen global o por-
menorizadamente suelo residencial, deberán contener deter-
minaciones que garanticen suelo suficiente para viviendas
sometidas a algún régimen de protección pública, en función
de las condiciones fijadas por la legislación vigente y las con-
diciones del mercado del suelo y la edificación en el momento
de su formulación.
Artículo 4.22. La calificación de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública en el planeamiento de desarrollo.
1. Los Planes Parciales que desarrollen el presente Plan
General y los Planes Parciales que desarrollen Planes de Sec-
torización, entre cuyas determinaciones se encuentre la califi-
cación de suelo con destino a viviendas sujetas a algún régi-
men de protección pública, deberán establecer la calificación
pormenorizada del mismo, señalando las parcelas que queden
afectadas.
2. Con independencia de las determinaciones que este
Plan General o los Planes de Sectorización pudieran contener
sobre la calificación de suelo para viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública, el
planeamiento de desarrollo
podrá establecer dicha calificación de forma complementaria
o como nueva determinación.
Sección 4.ª De la Aplicación de los Coeficientes de Uso y Tipología
Para las Viviendas Sujetas a Algún Régimen de Protección Pública
en el Cálculo del Aprovechamiento
Artículo 4.23. Criterios generales.
1. La determinación y aplicación de los coeficientes de uso
y tipología para la calificación de suelo con destino a la cons-
trucción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pú-
blica en este Plan General y el planeamiento que lo desarrolle
tiene por objeto la equidistribución entre los distintos ámbitos
espaciales de reparto y propietarios afectados en cada uno de
las cargas que de dicha calificación pudieran derivarse.
2. La calificación de suelo con destino a la construcción
de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública
dará lugar a la aplicación de coeficientes de uso y tipología
específicos, en los términos y con la repercusión espacial pre-
vista en este Titulo.
3. Los coeficientes de uso y tipología aplicables no po-
drán contradecir los establecidos en el planeamiento jerárqui-
camente superior, aun cuando si podrán adecuarlos en fun-
ción de:
a) Las características concretas de las tipologías utilizadas.
b) La ubicación espacial de las tipologías.
c) La evolución global que desde la entrada en vigor del
planeamiento jerárquicamente superior hayan tenido los pre-
cios de la edificación, de la urbanización, del suelo y de la
construcción.
4. A los efectos del apartado anterior se considerarán
los Planes de Sectorización de igual jerarquía que el presente
Plan General, por lo que podrán determinar libremente los co-
eficientes de uso y tipología aplicables a los distintos tipos y
clases de viviendas protegidas, en función de las circunstan-
cias del mercado del suelo y la vivienda en el momento de su
formulación.
Artículo 4.24. De la aplicación de los coeficientes de uso y
tipología para las viviendas sujetas a algún régimen de protec-
ción pública en este Plan General.
1. El presente Plan General considera para el cálculo del
Aprovechamiento Medio de las distintas áreas de reparto del
suelo urbanizable ordenado/secto
rizado, los coeficientes de
uso y tipología para las viviendas, calificadas o precalificadas
por el mismo, sujetas a algún régimen de protección pública.
2. La aplicación de los coeficientes indicados concluye
el proceso de equidistribución de la carga derivada de la ca-
lificación o precalificación del suelo para la construcción de
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. En
consecuencia, la adscripción por el planeamiento de desa-
rrollo del suelo reservado o su destino efectivo a una clase
concreta de viviendas sujetas a protección no supondrán al-
teración del aprovechamiento me
dio del área de reparto o del
sector o área de planeamiento ni del aprovechamiento global
asignado por este Plan General para los mismos.

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Artículo 4.25. De la aplicación de los coeficientes de uso y
tipología para las viviendas sujetas a algún régimen de protec-
ción pública en Planes de Sectorización.
Los Planes de Sectorización que se formulen aplicarán el
coeficiente señalado en el artículo anterior y con los mismos
efectos en él establecidos sobre la equidistribución.
Artículo 4.26. De la aplicación de los coeficientes de uso
y tipología para las viviendas sujetas a algún régimen de pro-
tección pública en el planeamiento de desarrollo.
1. La distribución del tipo y clase de las viviendas prote-
gidas, cuando ésta no estuviera recogida en el planeamiento
jerárquicamente superior, su calificación cuando no estuvieran
previstas, o la ampliación de la edificabilidad a ellas destinada,
obligará a la aplicación de los coeficientes de uso y tipología
para el cálculo del aprovechamiento medio propio del sector o
área de planeamiento previsto en el artículo 61.5 de la LOUA.
2. Los coeficientes de uso y tipología se fijarán de con-
formidad con los criterios establecidos en el apartado 3.c) del
artículo 3.23 anterior.
3. En ningún caso la aplicación de los coeficientes de uso
y tipología para las viviendas sujetas a algún régimen de pro-
tección pública a la calificación pormenorizada resultante de
la ordenación del planeamiento de desarrollo, modificará el
aprovechamiento medio del área
de reparto correspondiente o
la distribución de aprovechamientos entre los sectores o áreas
de planeamiento o ejecución que la constituyan.
Sección 5.ª Medidas de Control del Cumplimiento de la
Calificación de Suelo Para Viviendas Sometidas a Algún
Régimen de Protección Pública
Artículo 4.27. Vinculación de la calificación de parcelas
destinadas a viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública.
1. La concesión de las licenc
ias de edificación para las
parcelas destinadas por el planeamiento a viviendas someti-
das a algún régimen de protección pública, exigirá la previa
Calificación Provisional del proyecto presentado, conforme la
normativa que le resulte de aplicación.
2. La concesión de las licencias de primera ocupación
para las parcelas destinadas por el planeamiento a viviendas
sometidas a algún régimen de protección pública, exigirá la
previa Calificación Definitiva de las obras realizadas, conforme
a la normativa que le resulte de aplicación.
Artículo 4.28. Descalificación del suelo destinado a vivien-
das sujetas a algún régimen de protección pública.
1. La descalificación de un suelo destinado a la construc-
ción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pú-
blica, sólo podrá realizarse en las siguientes condiciones:
a) Si el suelo estuviera calificado directamente por este
Plan General, por Planes de Sectorización, o en desarrollo de
las determinaciones establecidas por cualquiera de los dos,
mediante modificación de planeamiento con nivel de Plan Par-
cial o Plan Especial, siempre que dentro del mismo sector o
área de planeamiento se adopten las medidas compensatorias
precisas para cumplir las dete
rminaciones establecidas por
este Plan General o por los Planes de Sectorización.
b) Si el suelo estuviera calificado directamente por este
Plan General, por Planes de Sectorización, o en desarrollo de
las determinaciones establecidas por cualquiera de los dos,
mediante modificación de este Plan General o del Plan de
Sectorización correspondiente, cuando las nuevas determina-
ciones supongan la disminución de la proporción de viviendas
protegidas o las medidas compensatorias para cumplir los ob-
jetivos del planeamiento aprobado afecten a suelos exteriores
al sector o área de planeamiento.
c) Si el suelo hubiera sido calificado para viviendas suje-
tas a algún régimen de protección pública como determinación
propia del planeamiento de desarrollo, y no afectara a ninguna
otra determinación del planeamiento jerárquicamente supe-
rior, mediante modificación de planeamiento con nivel de Plan
Parcial o Plan Especial, aun cuando no se previeran medidas
compensatorias a la descalificación, todo ello sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 36.2.2 de la LOUA.
2. El Ayuntamiento podrá denegar la aprobación de las in-
dicadas modificaciones de planeamiento, en función de su po-
lítica de viviendas o del grado de ejecución del planeamiento.
3. La descalificación del suelo destinado a la construc-
ción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pú-
blica obligará a la modificación del Proyecto de Reparcelación
correspondiente, a fin de producir una nueva equidistribución
entre los propietarios afectados.
4. En ningún caso podrá modificarse la calificación de
suelo destinado a la construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública cuando se haya producido la
disolución de la Junta de Compensación o concluido la liquida-
ción final en el sistema de Cooperación.
5. De estar construidas las viviendas sujetas a protección y
no poder obtener la correspondie
nte Calificación Definitiva por
causas imputables al promotor de las mismas, el Ayuntamiento
podrá acordar su expropiación o su venta forzosa por declara-
ción de incumplimiento de las obligaciones urbanísticas.
Artículo 4.29. Plazos de edificación del suelo calificado
para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
1. Los Planes de Sectorización cuando contengan la or-
denación pormenorizada y el planeamiento de desarrollo es-
tablecerán:
a) Preferentemente, una distribución proporcional de las
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública entre
las distintas fases o unidades de ejecución que supongan una
programación temporal diferenciada.
b) Además de las previsiones de programación para la
equidistribución y la urbanización que correspondan, plazos
específicos para la solicitud de las licencias urbanísticas de las
parcelas calificadas para la construcción de viviendas sujetas
a algún régimen de protección pública.
2. En el supuesto de incumplimiento del plazo señalado
anteriormente, el Ayuntamiento iniciará las actuaciones san-
cionadoras de manera preferente.
Artículo 4.30. Delimitación de Áreas de Tanteo y Retracto
a efectos del control de las primeras y sucesivas transmisio-
nes onerosas de las viviendas sujetas a algún régimen de pro-
tección pública.
1. En el suelo urbano no consolidado con ordenación de-
tallada y en el suelo urbanizable ordenado, el Ayuntamiento
podrá delimitar u obligar a los promotores de la gestión y eje-
cución del planeamiento a formular la Delimitación de Áreas
de Tanteo y Retracto que podrán abarcar a todas o a parte
de las parcelas calificadas para la construcción de viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública.
2. En el suelo urbano no consolidado sin ordenación de-
tallada y en el urbanizable sectorizado, el Ayuntamiento podrá
obligar que el planeamiento de
desarrollo contenga la delimi-
tación de Áreas de Tanteo y Retracto que podrán abarcar a to-
das o a parte de las parcelas calificadas para la construcción
de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
3. Mediante el procedimiento
de delimitación de unidades
de ejecución el Ayuntamiento podrá delimitar en cualquier mo-
mento Áreas de Tanteo y Retracto que incluyan a las parcelas
y/o edificaciones calificadas por el planeamiento para la cons-
trucción de viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública.
4. Las Áreas de Tanteo y Retracto delimitadas en aplica-
ción de los apartados anteriores se regularán por lo estable-
cido en los artículos del 80 al 84 de la LOUA.

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BOJA núm. 66
Página núm. 137
CAPÍTULO IV
El Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas
Artículo 4.31. Registro Municipal de Solares y Edificacio-
nes Ruinosas.
1. El Ayuntamiento creará un Registro Municipal de Sola-
res y Edificaciones Ruinosas en el plazo de un (1) año desde la
entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la LOUA que
lo regule, excepto que éste fijara un plazo inferior.
2. El Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruino-
sas tendrá como objetivos, además de los que se establezcan
reglamentariamente, los siguientes:
a) Impedir la retención injustificada o especulativa de so-
lares, parcelas o edificaciones ruinosas localizadas en el suelo
urbano consolidado.
b) Preservar las condiciones de ornato público del suelo
urbano consolidado.
3. Una vez creado el Registro Municipal de Solares y Edi-
ficaciones Ruinosas, la paulatina inscripción de los inmuebles
se realizará siguiendo los siguientes criterios:
a) Solares y edificaciones ruinosas localizadas en la zona
histórica de Salteras.
b) Solares y edificaciones ruinosas localizadas en el resto
de áreas urbanas residenciales que presenten un alto grado
de consolidación por la edificación.
c) Solares y edificaciones ruinosas localizadas en el resto
de áreas urbanas industriales que presenten un alto grado de
consolidación por la edificación.
d) Resto de zonas urbanas.
TÍTULO V
LOS SISTEMAS GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 5.1. Definición y clases.
1. Constituyen los sistemas generales el conjunto de sue-
los, construcciones, edificaciones e instalaciones, de destino
dotacional público, así señalados por el presente Plan General
por constituir la estructura de articulación territorial y urbana,
que asegura la racionalidad y co
herencia del desarrollo urba-
nístico y garantiza la calidad y funcionalidad de los principales
espacios de uso colectivo.
2. El presente Plan General, en función de sus objetivos,
diferencia las siguientes clases de sistemas generales:
a) Sistema General de Comunicaciones.
b) Sistema General de Espacios Libres.
c) Sistema General de Vías Pecuarias.
d) Sistema General de Equipamientos.
e) Sistema General de Infraestructuras.
Artículo 5.2. Sistemas generales y sistemas locales.
1. El presente Plan General, en sus contenidos de orde-
nación pormenorizada y en el planeamiento que lo desarrolle,
complementará la estructura de articulación territorial y ur-
bana definida por los sistemas generales, mediante el señala-
miento y definición en los ámbitos espaciales que correspon-
dan de los sistemas locales.
2. La localización y definición de las características de los
sistemas locales se realizará atendiendo a la estructura de ar-
ticulación territorial y urbana establecida en este Plan General
y de conformidad con los siguientes criterios:
a) Potenciar y proteger la funcionalidad de los sistemas
generales.
b) Complementar los niveles de servicio ofrecidos por los
sistemas generales.
c) Facilitar el acceso de los usuarios a los sistemas gene-
rales.
Artículo 5.3. Titularidad y régimen urbanístico de los sis-
temas generales.
1. Los sistemas generales son de titularidad pública, con
la excepción que se establece más adelante.
2. Los terrenos destinados a estos sistemas deberán ads-
cribirse al dominio público y estarán afectos al uso o servicio
que determina el presente Plan General.
3. Los terrenos afectados por sistemas generales que a
la entrada en vigor del presente Plan sean de titularidad pri-
vada, deberán pasar mediante su adquisición, expropiación o
cesión a la titularidad municipal o de la Administración titular
del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la LOUA y en
el presente Plan.
4. Los terrenos de titularidad pública calificados por el
presente Plan como sistemas generales, cuyo uso no coincida
con el previsto, deberán transmitirse al municipio o Administra-
ción titular del servicio, con arreglo a la normativa aplicable.
Artículo 5.4. Tipos de sistemas generales.
1. En atención al ámbito preferente de servicio de los sis-
temas generales, éstos podrán ser de los siguientes tipos:
a) Sistemas Generales de Interés Supramunicipal-Regional.
b) Sistemas Generales de Interés Municipal.
Artículo 5.5. Sistemas Generales de Interés Supramunicipal-
Regional.
1. Se consideran Sistemas Generales de Interés Supra-
municipal-Regional a aquellos que forman parte de redes
funcionales y de servicios cuya planificación, programación,
diseño, construcción y gestión tienen ámbito comarcal, pro-
vincial, regional o estatal, sin perjuicio de su compatibilización
con las características locales o de la cooperación municipal
en cualquiera de las actividades antes señaladas.
2. La adquisición del suelo, la ejecución y la gestión de los
Sistemas Generales de Interés Supramunicipal-Regional corres-
ponde a la Administración que tenga asignada la competencia,
sin perjuicio de los acuerdos o Convenios Interadministrativos
de Colaboración que aquella y el Municipio pudieran suscribir.
Artículo 5.6. Sistemas Generales de Interés Municipal.
1. Se consideran Sistemas Generales de Interés Municipal
a aquellos que, formando parte de la estructura de articulación
territorial y/o urbana, su funcionalidad y ámbito de servicio es
preferentemente el municipio o sus núcleos urbanos principa-
les, sin perjuicio que, en función de su clase, pueda asumir
funciones supramunicipales o existir más de uno de caracte-
rísticas similares en el municipio o en un núcleo urbano.
2. Con carácter general, la adquisición del suelo de los
Sistemas Generales de Interés Municipal corresponde al Ayun-
tamiento mediante los instrumentos previstos por la LOUA.
3. La ejecución y gestión de los Sistemas Generales de In-
terés Municipal, según su clase y características, corresponde
a la Administración que tenga asignada la competencia, sin
perjuicio de los acuerdos o Convenios Interadministrativos de
Colaboración que pudieran suscribirse.
4. El Municipio podrá utilizar los instrumentos previstos en
la LOUA, en los términos que se establecen en el presente Plan
General, para sufragar los costes de ejecución de los Sistemas
Generales de Interés Municipal de su competencia, en condi-
ciones que garanticen la justa distribución de los mismos entre
los directamente beneficiados por la actividad urbanística.
Artículo 5.7. Clasificación del Suelo y Adscripción de los
Sistemas Generales.
1. El presente Plan General clasifica el suelo necesario
para los Sistemas Generales de Interés Municipal, como urbano
o urbanizable, según sus condiciones urbanísticas actuales.

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señalan como tales en los planos de Estructura de Articula-
ción Territorial y de Determinaciones Estructurales de los Nú-
cleos Urbanos.
2. En los Parques Urbanos no se permitirán más cons-
trucciones o instalaciones permanentes y cubiertas que las
siguientes:
a) Las destinadas al propio mantenimiento.
b) Las destinadas a aseos públicos.
c) Las destinadas a Kioscos con uso de bar o cafetería,
con una superficie cubierta y cerrada inferior a los quince (15)
metros cuadrados y una altura de una (1) planta, o a la venta
de prensa, chucherías, refrescos, helados o similares con una
superficie cubierta y cerrada inferior a los cinco (5) metros
cuadrados y una altura de una (1) planta.
Artículo 5.16. Composición y regulación de los Parques
Suburbanos.
1. Forman parte del Sistema General de Espacios Libres
como Parques Suburbanos los espacios de uso y dominio pú-
blicos básicamente no edificados, acondicionados para la es-
tancia, el paseo y la práctica de actividades lúdicas o de ocio y
localizados en la periferia o en el exterior de los núcleos urba-
nos y que se señalan como tales en los planos de Estructura
de Articulación Territorial y de Determinaciones Estructurales
de los Núcleos Urbanos.
2. En los Parques Suburbanos no se permitirán más
construcciones o instalaciones permanentes y cubiertas que
las siguientes:
a) Las destinadas al propio mantenimiento.
b) Las destinadas a aseos públicos.
c) Las destinadas a Kioscos con uso de bar, cafetería o
restauración, con una superficie cubierta y cerrada inferior a
los ciento cincuenta (150) metros cuadrados y una altura de
una (1) planta, o a la venta de prensa, chucherías, refrescos,
helados o similares con una superficie cubierta y cerrada infe-
rior a los cinco (5) metros cuadrados y una altura de una (1)
planta.
d) Las destinadas a las instalaciones directamente vincu-
ladas y al servicio de la práctica de actividades deportivas o
de ocio al aire libres, con una superficie cubierta y cerrada
inferior a los ciento cincuenta (150) metros cuadrados y una
altura de una (1) planta.
e) Las destinadas a otros usos dotacionales de carácter
cultural o educativo, con una superficie cubierta y cerrada
inferior a los doscientos cincuenta (250) metros cuadrados y
dos (2) plantas de altura.
En todo caso, la suma de las superficies cubiertas y ce-
rradas permanentes no podrá superar el siete y medio (7,5%)
por ciento de la superficie total del Parque Suburbano.
Artículo 5.17. Composición y regulación de las Áreas de Ocio.
1. Forman parte del Sistema General de Espacios Libres
como Áreas de Ocio los espacios de uso y dominio públicos
básicamente no edificados, acondicionados temporal o per-
manentemente para la realización de actividades lúdicas y de
ocio, tales como ferias, verbenas, reuniones públicas o simila-
res y que se señalan como tales en los planos de Estructura
de Articulación Territorial y de Determinaciones Estructurales
de los Núcleos Urbanos.
2. En las Áreas de Ocio se permitirán, además de las ins-
talaciones no edificadas que le sean propias, construcciones
eventuales o permanentes para los usos señalados en el apar-
tado anterior.
3. En las Áreas de Ocio se podrán establecer limitaciones
al uso público gratuito a fin de posibilitar el funcionamiento de
las actividades indicadas en el apartado 1 de este artículo.
Sección 3.ª Sistema General de Vías Pecuarias
Artículo 5.18.Composición del Sistema General de Vías
Pecuarias.
1. El Sistema General de Vías Pecuarias está compuesto
por los terrenos de uso y dominio público afectos a la red de
Vías Pecuarias.
2. El suelo del Sistema General de Vías Pecuarias tiene la
consideración de Dominio Público de la Junta de Andalucía.
Artículo 5.19. Clasificación del suelo del Sistema General
de Vías Pecuarias.
En aplicación del artículo 39 del Decreto 155/1998, de
21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pe-
cuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los terrenos
del Sistema General de Vías Pecuarias tienen la clasificación
de suelo no urbanizable de especial protección, excepto aque-
llos tramos para los que se proponga su desclasificación.
Sección 4.ª Sistema General de Equipamientos
Artículo 5.20. Composición del Sistema General de Equi-
pamientos.
1. El Sistema General de Equipamientos está compuesto
por los terrenos, las construcciones, las instalaciones y las
infraestructuras destinados a po
sibilitar la prestación de los
servicios públicos a los ciudadanos y que se señalan como ta-
les en los planos de Estructura de Articulación Territorial y de
Determinaciones Estructurales de los Núcleos Urbanos.
2. El Sistema General de Equipamientos del presente Plan
General está integrado por los siguientes usos:
a) Educativo, que abarca la formación intelectual de las
personas mediante la enseñanza dentro de cualquier nivel
reglado, las enseñanzas no regladas y la investigación, así
como el alojamiento o residencia de estudiantes o profesores,
cuando dicho servicio se prevea entre las prestaciones del
centro.
b) Deportivo, que comprende la práctica de actividades
deportivas y el desarrollo de la cultura física.
c) Servicios de Interés Público y Social, que a su vez com-
prende los siguientes usos:
I. Sanitario, consistente en la prestación de asistencia
médica y servicios quirúrgicos, en régimen ambulatorio o con
hospitalización.
II. Socioasistencial, que comprende la prestación de asis-
tencia especializada, no específicamente sanitaria, a los ciuda-
danos, mediante los servicios sociales.
III. Cultural, consistente en la conservación, creación
y transmisión de los conocimientos y la estética en centros
especializados, tales como bibliotecas, museos, casas de cul-
tura, teatros, etc.
IV. Administrativo Público, mediante el que se desarrollan
las tareas de gestión de los asuntos del Estado en todos sus
niveles territoriales y se
atiende a los ciudadanos.
V. Servicios Urbanos, que integran los servicios de sal-
vaguarda a las personas y a los bienes (bomberos, policía,
protección civil y similares), de mantenimiento de los espacios
públicos (cantones de limpieza y similares) y, en general, de
satisfacción de las necesidades causadas por la convivencia
en el medio urbano de carácter público.
VI. Abastos, consistente en el aprovisionamiento y control
de productos de alimentación y otros de carácter básico para
la población.
d) Cementerio, mediante el que se proporciona la inhu-
mación o incineración de los restos humanos.
e) Dotacional General, que comprende cualquiera de los
incluidos en los apartados a), b) y c) anteriores y además, cual-
quier otro servicio público o instalación necesaria, directa o
indirectamente, para la prestación de dichos servicios.Página núm. 140
BOJA núm. 66
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Artículo 5.21. Compatibilidad de otros usos en el Sistema
General de Equipamientos.
En los terrenos calificados como Sistema General de
Equipamientos por este Plan General se podrán disponer,
además de los directamente determinados, cualquier otro que
coadyuve a los fines dotacionales previstos hasta un máximo
del quince (15%) por ciento de la superficie construida, con
limitación en el uso residencial, que solamente podrá dispo-
nerse para la vivienda familiar de quien custodie la instalación
o para los funcionarios transeúntes, cuando así este previsto
por la Administración titular del servicio, o para residencia co-
munitaria de los agentes del servicio.
Artículo 5.22. Sustitución de usos del Sistema General de
Equipamientos.
1. Ningún uso del Sistema General de Equipamientos po-
drá ser sustituido sin mediar informe técnico en el que quede
debidamente justificado que dicho uso de equipamiento no
responde a necesidades reales o que éstas quedan satisfe-
chas por otro medio.
2. El cambio entre usos englobados en los Servicios de
Interés Público y Social, no se considerará sustitución a los
efectos del apartado anterior.
3. El cambio entre usos de equipamientos en las parcelas
calificadas como Dotacional General no se considerará sustitu-
ción a los efectos del apartado 1 del presente artículo.
4. Los usos del Sistema General de Equipamientos po-
drán sustituirse, en las condiciones de los apartados anterio-
res, cumpliendo las siguientes condiciones:
a) Si está situado en edificio que no tenga uso exclusivo
de equipamientos podrá sustituirse por cualquier uso equipa-
mental o no, autorizado en la zona.
b) Si está situado en parcela o edificio exclusivo, podrá ser
sustituido por otro uso equipamental autorizado en la zona.
Artículo 5.23. Condiciones ge
nerales de edificación del
Sistema General de Equipamientos.
1. Las edificaciones del Sistema General de Equipamien-
tos se ajustarán en lo básico a las características urbanísticas
(sistema de ordenación, alturas y ocupación) de la zona ur-
bana en que se ubiquen.
2. Si las condiciones necesari
as para el equipamiento hi-
cieran improcedente la edificación siguiendo las característi-
cas urbanísticas de la zona, podrán adoptarse otras mediante
la aprobación de un Estudio de Detalle, que velará especial-
mente por:
a) La composición volumétrica resultante, en relación a
la edificación próxima existente
o prevista por la ordenación
pormenorizada.
b) La creación de un paisaje urbano adecuado, evitando o
tratando, en su caso, la aparición de medianeras vistas de la
propia edificación o de las colindantes.
c) El respeto a las luces y vistas de las edificaciones próxi-
mas existentes o previstas por la ordenación pormenorizada.
3. Cuando sea posible racionalmente por las condiciones
de la parcela y del uso a implantar, se dispondrá sobre rasante
una (1) plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros
cuadrados construidos.
4. Igualmente, cuando sea racionalmente posible y conve-
niente por el uso a implantar, se dispondrá una zona destinada
a la carga y descarga.
Sección 5.ª Sistema General de Infraestructuras
Artículo 5.24. Composición del Sistema General de
Infraestructuras.
1. El Sistema General de Infraestructuras está com-
puesto por los terrenos, construcciones, instalaciones e
infraestructuras destinados a posibilitar el ciclo integral del
agua, el abastecimiento energético, el tratamiento y la defensa
de las áreas urbanas frente a las inundaciones.
2. El Sistema General de Infraestructuras está compuesto
por los siguientes tipos:
a) Las infraestructuras del ciclo del agua.
b) Las infraestructuras de ab
astecimiento de energía eléc-
trica.
c) Las infraestructuras de defensa hidráulica.
Artículo 5.25. Desarrollo de los Sistemas Generales de
Infraestructuras.
1. En desarrollo del presente Plan General el Ayunta-
miento, si así lo considera necesario, podrá formular y apro-
bar Planes Especiales de los previstos en el apartado 1.a)
del artículo 14 de la LOUA y en el artículo 5.8 anterior, para
determinar las soluciones concretas de los distintos sistemas
de infraestructuras, que deban permitir el desarrollo del suelo
urbano no consolidado, suelo urbanizable ordenado y suelo ur-
banizable sectorizado.
2. Estos Planes Especiales deberán, al menos, considerar
una de las infraestructuras indicadas en el apartado anterior,
así como establecer las soluciones técnicas precisas para una
o varias de las áreas de reparto delimitadas.
3. Las soluciones técnicas de las infraestructuras que
aborden los Planes Especiales deberán estar consensuadas
con las compañías o empresa suministradoras y con las Admi-
nistraciones responsables, en su caso.
4. El grado de definición de
las soluciones técnicas de-
berá permitir el desarrollo posterior de proyectos de obras par-
ciales o integrales y su evaluación económica.
5. Los Planes Especiales contendrán una distribución en-
tre los sectores o unidades de ejecución afectados en cada
caso, de los costes de las actuaciones. La distribución tendrá
en cuenta tanto las condiciones particulares previas de cada
sector o unidades de ejecución, como el aprovechamiento que
les determine el presente Plan.
Artículo 5.26. Composición y regulación del Sistema Ge-
neral de Infraestructuras del Ciclo del Agua.
1. Forman parte del Sistema General de Infraestructuras
del Ciclo del Agua los suelos, construcciones, instalaciones e
infraestructuras destinadas a la captación, transporte, trata-
miento, almacenamiento y distribución principal de agua para
abastecimiento urbano y las destinadas a recogida troncal,
bombeo, transporte, depuración, reutilización y vertido de
las aguas usadas y de las aguas pluviales en el proceso que
les afecte, que se señalen como tales por el planeamiento o
se determinen en proyectos aprobados de urbanización o de
obras públicas, sean estos integrales o específicos.
2. La alteración funcional de las redes o de las instalacio-
nes consuntivas de suelo, existentes o previstas contempladas
en proyectos aprobados de urbanización o de obras públicas,
sean estos integrales o específicos, aun cuando supongan
cambios en los trazados o en los suelos afectados, no se con-
siderarán innovaciones del plan
eamiento, excepto que impli-
quen necesariamente cambios en
la calificación o clasificación
del suelo establecida por el presente Plan y el planeamiento
que lo desarrolle.
3. Los proyectos de nuevos trazados o instalaciones no
podrán:
a) Afectar a suelos cuya normativa prohíba dichas
infraestructuras.
b) Afectar a suelos urbanos o urbanizables, excepto a los
sistemas generales, para los que no esté definida su ordena-
ción pormenorizada.
4. En suelos urbanos y urbanizables las redes discurrirán
bajo el dominio público.
5. En suelo no urbanizable las redes discurrirán preferen-
temente bajo suelos de dominio público. En caso contrario,
podrán establecerse servidumbres cuando no sea necesaria laSevilla, 7 de abril 2010
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titularidad del suelo para el funcionamiento y mantenimiento
de las instalaciones.
6. Con independencia de las competencias de la com-
pañía suministradora, el Ayuntamiento podrá establecer
globalmente, o en cada caso, las condiciones y características
que deban cumplir las instalaciones del Sistema General de
Infraestructuras del Ciclo del Agua.
Artículo 5.27. Composición y regulación del Sistema Gene-
ral de Infraestructuras de Abastecimiento de Energía Eléctrica.
1. Forman parte del Sistema General de Infraestructuras
de Abastecimiento de Energía Eléctrica, los suelos, construc-
ciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la distri-
bución general de energía eléctrica en alta y media tensión y a
las subestaciones de transformación alta/media y media/me-
dia, que se señalen como tales por el planeamiento o se deter-
minen en proyectos de urbanización o de obras aprobados por
el Ayuntamiento, sean estos integrales o específicos.
2. La alteración funcional de las redes o de las instalacio-
nes consuntivas de suelo, existentes o previstas contempladas
en proyectos de urbanización o de obras públicas, sean es-
tos integrales o específicos, aun cuando supongan cambios
en los trazados o en los suelos afectados, no se considerarán
innovaciones del planeamiento,
excepto que impliquen nece-
sariamente cambios en la calificación o clasificación del suelo
establecida por el presente Plan y el planeamiento que lo de-
sarrolle.
3. Los proyectos de nuevos trazados o instalaciones no
podrán:
a) Afectar a suelos cuya normativa prohíba dichas
infraestructuras.
b) Afectar a suelos urbanos o urbanizables, excepto a los
sistemas generales, para los que no esté definida su ordena-
ción pormenorizada.
c) Discurrir en aéreo sobre suelos urbanos o urbanizables
de uso global residencial.
4. Los suelos, construcciones, instalaciones e
infraestructuras del Sistema General de Infraestructuras de
Abastecimiento de Energía Eléctrica no habrán de ser necesa-
riamente de dominio público, pudiendo ser de titularidad de la
empresa o empresas suministradoras.
5. En suelos urbanos o urbanizables las redes discurrirán
por el dominio público.
6. En suelo no urbanizable las redes discurrirán prefe-
rentemente por suelos de dominio público. En caso contrario,
podrán establecerse servidumbres cuando no sea necesaria la
titularidad del suelo para el funcionamiento y mantenimiento
de las instalaciones.
7. Con independencia de las competencias de la com-
pañía suministradora, el Ayuntamiento podrá establecer
globalmente, o en cada caso, las condiciones y características
urbanísticas que deban cumplir las instalaciones del Sistema
General de Infraestructuras de
Abastecimiento de Energía
Eléctrica.
8. El Ayuntamiento podrá denegar la autorización a pro-
yectos que alteren las previsiones del planeamiento, cuando
considere que las soluciones previstas en los mismos:
a) No sean adecuadas para el orden urbanístico.
b) Puedan implicar servidumbres que dificulten la activi-
dad de ejecución urbanística.
c) Puedan producir impactos paisajísticos o ambientales
no corregibles.
Artículo 5.28. Composición y regulación del Sistema Ge-
neral de Infraestructuras de Defensa Hidráulica.
1. Forman parte del Sistema General de Infraestructuras
de Defensa Hidráulica los suelos, construcciones, instalacio-
nes e infraestructuras destinados a impedir las inundaciones
de los suelos urbanos y urbanizables por avenidas ordinarias
o extraordinarias de los cauces fluviales y a evacuar las aguas
interiores a los recintos defendidos, que se señalen como tales
por el planeamiento urbanístico o se determinen en proyectos
aprobados de urbanización u obra civil, sean estos integrales
o específicos.
2. La alteración funcional de las instalaciones e
infraestructuras existentes o previstas contempladas en pro-
yectos de urbanización u obra civil, sean estos integrales o
específicos, aun cuando supongan cambios en los suelos
afectados, no se considerarán innovaciones del planeamiento,
excepto que impliquen necesariamente cambios en la califica-
ción o clasificación del suelo esta
blecida por el presente Plan y
el planeamiento que lo desarrolle.
3. Las infraestructuras e instalaciones del Sistema Gene-
ral de Infraestructuras de Defensa Hidráulica son compatibles
espacialmente con los sistemas generales o locales de comu-
nicaciones y espacios libres.
CAPÍTULO III
Obtención de los suelos para sistemas generales
Artículo 5.29. Formas de obtención de los suelos para
Sistemas Generales.
1. Los suelos de titularidad privada que resulten califica-
dos por el presente Plan General o los Planes de Sectorización
como sistemas generales deberá
n, en ejecución de aquellos,
pasar a titularidad pública a fin de prestar el servicio para el
que hayan sido calificados.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior
los suelos afectados por redes o instalaciones del Sistema Ge-
neral de Infraestructuras sobre los que se puedan constituir
servidumbres, no resultando, por tanto, necesaria su titulari-
dad para la prestación del servicio.
3. El presente Plan General prevé la obtención de los
suelos de Sistemas Generales Interés Municipal mediante los
siguientes instrumentos urbanísticos:
a) Cuando estén incluidos o adscritos a áreas de reparto,
sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria
y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo
de la actividad de ejecución, así como por expropiación u ocu-
pación directa.
b) Cuando no estén incluidos o adscritos a áreas de re-
parto, sectores o unidades de ejecución, mediante su expro-
piación.
c) En cualquiera de los supuestos anteriores mediante
acuerdo de adquisición o permuta.
4. Los Planes de Sectorización preverán la obtención de
los suelos de Sistemas Generales de Interés Municipal inclu-
yéndolos o adscribiéndolos a las áreas de reparto, sectores o
unidades de ejecución que delimiten.
5. Los suelos de Sistemas Generales de Interés Supra-
municipal-Regional se obtendrán por la Administración titular
por los instrumentos previstos en la legislación que le sea de
aplicación. En el supuesto de suscribirse un Convenio Interad-
ministrativo de Colaboración en el que el Municipio se compro-
meta a la aportación del suelo, este podrá aplicar los instru-
mentos previstos en el apartado 3 del presente artículo.
Artículo 5.30. Adscripción de los suelos de sistemas gene-
rales a los sectores o unidades de ejecución.
1. Los suelos de sistemas generales que no estuvieran
adscritos a sectores o unidades
de ejecución excedentarios de
aprovechamiento en el presente Plan General o por los Planes
de Sectorización, pero si a áreas de reparto, y que no hayan
sido objeto de ocupación directa o expropiación se adscribirán
en su área de reparto mediante el siguiente procedimiento:
a) En suelo urbano no consolidado con ordenación por-
menorizada y en el suelo urbanizable ordenado:
I. En el sistema de cooperació
n, el Ayuntamiento realizará
la adscripción previamente a la información pública del pro-

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yecto de reparcelación, debien
do notificar de dicha adscrip-
ción a los propietarios afectados.
II. En el sistema de compensación, el Ayuntamiento reali-
zará la adscripción previamente a la aprobación inicial de los
estatutos y las bases de actuación de la Junta de Compensa-
ción, debiendo notificar de dicha adscripción a los propietarios
afectados.
b) En suelo urbano no consolidado sin ordenación porme-
norizada y en el suelo urbanizable sectorizado, previamente e
la aprobación inicial del planea
miento de desarrollo, debiendo
notificar de dicha adscripción a los propietarios afectados.
2. En cualquiera de los supuestos anteriores, la adscrip-
ción se formalizará mediante la inmediata ocupación directa
de los suelos de sistemas generales adscritos. En el supuesto
del apartado b anterior, el Ayuntamiento podrá optar por la
ocupación directa inmediata o por diferirla hasta el momento
procedimental indicado en el apartado a, según el sistema de
actuación que corresponda.
3. El Ayuntamiento podrá resolver no adscribir total o par-
cialmente los suelos de sistemas generales que correspondan
al aprovechamiento excedentario del sector o unidad de ejecu-
ción de que se trate, actuando en consecuencia, y a todos los
efectos, como titular de dicho aprovechamiento excedentario.
Artículo 5.31. Ocupación directa de los suelos de siste-
mas generales.
La ocupación directa de los suelos de sistemas generales
se regulará por lo establecido en los artículos 140, 141 y 142
de la LOUA.
Artículo 5.32. Indemnizaciones derivadas de la ocupación
o cesión de los suelos de sistemas generales.
1. En aplicación del apartado 1.j) del artículo 113 de la
LOUA, se considerarán a todos los efectos gastos de urbani-
zación propios del sector o unidad de ejecución al que se ads-
criban los suelos de sistemas generales, los derivados de las
indemnizaciones que procedan en favor de sus propietarios o
titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos
a edificios, construcciones, plantaciones, obras e instalaciones
existentes sobre aquellos, así como el realojamiento y retorno
legalmente preceptivos de residentes habituales.
2. En el supuesto de que el Ayuntamiento hubiera pro-
cedido previamente a la ocupac
ión directa o expropiación de
los suelos de sistemas generales, las indemnizaciones que hu-
biera abonado por los conceptos indicados en el apartado an-
terior, se considerarán como suplidos adelantados con cargo a
los gastos de urbanización propios del sector o unidad de eje-
cución, por los que deberá ser resarcido. No se considerarán
como tales las indemnizaciones que por la ocupación tempo-
ral procedan en las ocupaciones directas que haya realizado
previamente el Ayuntamiento.
CAPÍTULO IV
Colaboración de los propietarios de suelo, promotores o
urbanizadores en la ejecución de los Sistemas Generales de
Interés Municipal
Sección 1.ª Sistemas generale
s adscritos al Suelo Urbano
No Consolidado incluido en unidades de ejecución, suelo
urbanizable ordenado y suelo urbanizable sectorizado
Artículo 5.33. Colaboración en la ejecución del Subsis-
tema General de Vías Urbanas Principales.
1. En aplicación del apartado 1.j) del artículo 113 de la
LOUA, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores
de los sectores o unidades de ejecución del suelo urbano no
consolidado incluido en unidades de ejecución, suelo urbaniza-
ble ordenado y suelo urbanizable sectorizado están obligados a
costear la obtención y urbanización de las vías o tramos de las
mismas del Subsistema General de Vías Urbanas Principales.
2. Para garantizar la equidistribución de la carga estable-
cida en el apartado anterior, el presente Plan General deter-
mina unas contraprestaciones económicas para la adquisición
y ejecución de los sistemas generales.
Artículo 5.34. Colaboración en la ejecución del Sistema
General de Espacios Libres.
1. En aplicación del apartado 1.j) del artículo 113 de la
LOUA, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores
de los sectores o unidades de ejecución del suelo urbano no
consolidado incluido en unidades de ejecución, suelo urbaniza-
ble ordenado y suelo urbanizable sectorizado están obligados
a costear la obtención y urbanización del Sistema General de
Espacios Libres, esto último cuando así se establezca en la Fi-
cha de Determinaciones Urbaníst
icas correspondiente al área
o sector.
2. Para garantizar la equidistribución de la carga estable-
cida en el apartado anterior, el presente Plan General deter-
mina unas contraprestaciones económicas para la adquisición
y ejecución de los sistemas generales.
Artículo 5.35. Colaboración en la ejecución del Sistema
General de Infraestructuras.
1. En aplicación del apartado 1.i) del artículo 113 de la
LOUA, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores
de los sectores o unidades de ejecución del suelo urbano no
consolidado incluido en unidades de ejecución, suelo urbaniza-
ble ordenado y suelo urbanizable sectorizado están obligados
a costear las obras de infraestructura y servicios exteriores al
sector o unidad de ejecución que sean precisas tanto para la
conexión adecuada de las redes del sector o la unidad a las
generales municipales o supramunicipales, así como las que
procedan para mantenimiento de la funcionalidad de estas.
2. Si estuviera formulado algún Plan Especial de los pre-
vistos en el artículo 5.25 anterior que afectase al sector o
unidad de ejecución que hubiera costeado las obras y éstas
estuvieran recogidas en dicho Plan Especial y se ejecutaran
conforme a sus determinaciones, y resultaran de utilidad para
algún otro sector o unidad de ejecución, los propietarios de
suelo, promotores o urbanizadores que hubieran costeado las
obras tendrán el derecho a resa
rcirse de los excesos abona-
dos, con cargo a los sectores o unidades de ejecución benefi-
ciados por las obras que inicien su ejecución antes de la liqui-
dación de la actuación.
3. Se entenderá que las obras son de utilidad para algún
otro sector o unidad de ejecución, y por tanto resultan benefi-
ciados, cuando los Planes Especiales establezcan la necesidad
de las mismas para su urbanización.
4. Los sectores o unidades de ejecución beneficiados de-
berán abonar como gastos de urbanización los que se esta-
blezcan en los Planes Especiales.
5. La disolución o liquidación de la Junta de Compensa-
ción o de la actuación, si no hubiera sido necesaria su cons-
titución, en el sistema de compensación y la liquidación de la
actuación en el sistema de cooperación, pondrán fin al dere-
cho a resarcirse de los propietarios, promotores o urbaniza-
dores, pero no a la obligación de abonar su cuota parte a los
sectores o unidades de ejecución beneficiados, que deberán
abonarla al Municipio, que la destinará al Patrimonio Munici-
pal de Suelo.
6. Se entenderá que el inicio de la ejecución se produce:
I. En el sistema de compensación, con la constitución de
la Junta de Compensación o la aprobación del proyecto de
reparcelación, si no es necesaria su constitución.
II. En el sistema de cooperación, cuando se haya produ-
cido el requerimiento a los propietarios a que hace referencia
el apartado 2 del artículo 123 de la LOUA.

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BOJA núm. 66
Página núm. 143
III. En el sistema de expropiación cuando se hubiera apro-
bado definitivamente la delimitaci
ón del polígono de expropiación.
7. El Municipio, podrá adelantar actuaciones del Sistema
General de Infraestructuras previstas en Planes Especiales,
cuando las considere imprescindibles para el desarrollo urba-
nístico. En este caso, el municipio tendrá el derecho a resar-
cirse de los costes en que haya incurrido mediante el procedi-
miento establecido en este artículo.
8. En todo caso, los propietarios de suelo, promotores o
urbanizadores tendrán derecho a resarcirse, con cargo a las
entidades concesionarias o prestadoras de los servicios, en la
parte que, conforme a la reglamentación o las condiciones de
prestación de éstos, no deba ser asumida por los usuarios.
Artículo 5.36. Abono de las contribuciones a la ejecución
de los Sistemas Generales de Interés Municipal.
1. Salvo pacto en contrario, el abono de las contribucio-
nes establecidas en los artículos anteriores para la ejecución
de los Sistemas Generales de Interés Municipal se producirá:
I. En el sistema de compensación, con la aprobación del
proyecto de reparcelación.
II. En el sistema de cooperación, conforme establezca
el Municipio, excepto que las obras que correspondan hayan
sido ya realizadas, en cuyo caso se producirá en la primera
derrama.
III. En el sistema de expropiación, conforme establezca el
Municipio, excepto que las obras que correspondan hayan sido
ya realizadas, en cuyo caso se producirá simultáneamente al
inicio efectivo de las obras de urbanización.
2. Las cantidades establecidas para la contribución a
la ejecución de los Sistemas Generales de Interés Municipal
por este Plan General o por los Planes Especiales previstos
en el artículo 5.25 anterior, se actualizarán desde la fecha de
entrada en vigor del planeamiento que corresponda hasta el
abono de las mismas, aplicando el Índice de Costes del Sector
Construcción, Subsector Ingeniería Civil, del Ministerio de Fo-
mento u otro índice especializado similar de mayor definición
geográfica.
Sección 2.ª Sistemas Generales en el Suelo Urbanizable No
Sectorizado
Artículo 5.37. Ejecución de los Sistemas Generales en el
Suelo Urbanizable No Sectorizado.
1. La ejecución de los Sistemas Generales de Interés
Municipal previstos en los Planes de Sectorización corres-
pondientes a las clases de Comunicaciones, subsistema de
Vías Urbanas Principales, Espacios Libres e Infraestructuras
corresponderá a los propietarios de suelo, promotores o urba-
nizadores de las actuaciones.
2. El Municipio podrá imponer en los Planes de Secto-
rización la ejecución otros sistemas generales distintos a los
indicados en el apartado anterior, cuando considere que su
necesidad deriva de las actuaciones urbanísticas contempla-
das en dichos Planes de Sectorización.
3. Los Planes de Sectorización que contemplen más de
un sector o unidad de ejecución, deberán establecer los ins-
trumentos necesarios para permitir la equidistribución y ejecu-
ción unitaria de los sistemas generales antes indicados.
CAPÍTULO V
Programación de los Sistemas Generales
Artículo 5.38. Programación de la obtención del suelo de
los Sistemas Generales.
1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística
contiene la programación tempor
al para la obtención del suelo
de los Sistemas Generales de Interés Municipal. Esta progra-
mación tiene carácter directivo y no normativo, pudiendo ajus-
tarse en cada caso las actuaciones municipales al desarrollo
efectivo del resto de determinac
iones de reforma y crecimiento
previstas.
2. Los Planes de Sectorización contendrán la programa-
ción temporal para la obtención del suelo de los Sistemas
Generales que prevean. Esta programación tendrá carácter
normativo y vinculante.
Artículo 5.39. Programación de la ejecución de los Siste-
mas Generales.
1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística
contiene la programación temporal para la ejecución de los
Sistemas Generales de Interés Municipal. Esta programación
tiene carácter directivo y no normativo, pudiendo ajustarse en
cada caso las actuaciones municipales y del resto de Adminis-
traciones competentes en la prestación de los servicios a la
previa obtención del suelo necesario y al desarrollo efectivo de
la edificación en las áreas de
reforma y crecimiento previstas.
2. El presente Plan General no contiene la programación
temporal para la ejecución de los Sistemas Generales de In-
terés Supramunicipal-Regional, por no ser de competencia
municipal.
3. Los Planes de Sectorización contendrán la programa-
ción temporal para la ejecución de los Sistemas Generales que
prevean. Esta programación tendrá carácter normativo, direc-
tivo o recomendativo, según se trate de sistemas generales
que deban ejecutar los propietarios de suelo, promotores o
urbanizadores de las actuaciones, el Municipio u otras Admi-
nistraciones distintas a la municipal.
TÍTULO VI
NORMAS GENERALES DE LOS USOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6.1. Regulación de usos: Concepto.
1. El Plan General de Ordenación Urbanística regula de
forma pormenorizada los usos que afectan a los terrenos cla-
sificados como suelo urbano. En el suelo urbanizable, el Plan
General de Ordenación Urbanística asigna los usos globales
de cada sector, y en su caso los usos complementarios. En el
suelo no urbanizable el Plan determina los usos admisibles,
entendiéndose prohibidos los no permitidos expresamente.
2. No obstante, mediante una ordenanza específica, po-
drán regularse más restrictivamente las determinaciones del
Plan General de Ordenación Urbanística en cuanto a la locali-
zación y características de los usos admitidos.
3. También en suelo urbano, los Planes Especiales de
Reforma Interior podrán, restringir la localización y caracterís-
ticas de los usos admitidos contemplados por el Plan General
de Ordenación Urbanística.
4. Los Planes Parciales regularán de forma detallada los
usos admitidos
5. En suelo no urbanizable, los Planes Especiales que se
formulen con algunas de las finalidades previstas en la Ley del
Suelo o en este Plan podrán imponer mayores limitaciones de
uso o prohibir aquellos otros que resulten perjudiciales.
Artículo 6.2. Clases de usos.
A los efectos del presente Plan, y de los que en desarrollo
del mismo se regulen en Planes Parciales y Especiales, se es-
tablece la siguiente clasificación de usos:
1. Usos generales, usos globales y usos pormenorizados.
2. Usos dominantes, usos compatibles, usos complemen-
tarios y usos prohibidos.
3. Usos públicos, usos privados y usos colectivos.
4. Usos provisionales.

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Artículo 6.3. Usos Generales, Globales y Pormenorizados.
A. Usos Generales: Se corresponden con los usos funda-
mentales que se asientan sobre el territorio, esto es: Residen-
cial, Productivo, Dotacional y los propios del Suelo no Urbani-
zable o Usos no Urbanos.
B. Usos Globales: Son los contenidos por los generales y
asignados por el Plan General a los suelos clasificados como
urbanos o urbanizables cuya desagregación por el Plan Espe-
cial o Plan Parcial correspondie
nte al sector de planeamiento
de que se trate, dará lugar al uso o usos pormenorizados.
C. Usos Pormenorizados: Son los asignados por el Plan
General a los suelos clasificados como urbanos, los que de-
finen por tanto de forma detallada la específica utilización de
los terrenos.

Artículo 6.4. Usos Dominantes, Complementarios, Compatibles y Prohibidos

Según la idoneidad para su localización, un uso puede ser:
A. Usos Dominantes: Son aque
llos de implantación única
o mayoritaria en una parcela, zona, sector o área del territorio.
B. Usos Complementarios: Son aquellos que, por exigen-
cias de la legislación urbanística y por el propio Plan General
de Ordenación Urbanística, tendrán que existir en cualquier
caso, como equipamiento o dotación necesaria derivada del
uso dominante y en una proporción determinada en relación
con éste.
C. Usos Compatibles: Son aquellos que pueden coexistir
con el uso dominante sin perder ninguno de ambos las carac-
terísticas y efectos que le son propios. Todo ello sin perjuicio
de que su necesaria interrelación obligue a una cierta restric-
ción en la intensidad relativa de los mismos.
D. Usos Prohibidos: Son aquellos que, por su incompa-
tibilidad con el uso dominante, deben quedar excluidos en el
ámbito en que se señala.
Artículo 6.5. Usos Públicos, Privados y Colectivos.
A. Usos Públicos: Los que se desarrollan sobre un bien
de titularidad pública o de titularidad privada gestionado por la
administración, que posibilita su utilización y disfrute a todos
los miembros de la comunidad.
B. Usos Privados: Los que no estando comprendidos en
el apartado de colectivo, se realizan por particulares en bienes
de propiedad privada, estando limitada su utilización por ra-
zón del dominio o propiedad sobre la cosa.
C. Usos Colectivos: Son los de naturaleza privada destina-
dos al público y a los que se accede por la pertenencia a una
asociación, agrupación, club o forma de organización similar, o
por le pago de una cuota, precio o contraprestación.
Artículo 6.6. Usos Provisionales.
Se consideran usos provisionales los que no estando pro-
hibidos por este Plan, se establezcan de manera temporal, no
requieran obras e instalaciones permanentes, y no dificulten la
ejecución del Plan General
de Ordenación Urbanística.
Artículo 6.7. Usos Propuestos. Usos existentes.
A. Usos Propuestos. Los usos que El Plan General de Or-
denación Urbanística asignan a las diferentes zonas del territo-
rio, cualquiera que fuese su clasificación, se consideran usos
propuestos. A tal efecto cualquier actuación que se pretenda
realizar habrá de respetar los usos propuestos por el Plan, bien
tengan estos el carácter de general, global o pormenorizado,
o tengan la consideración de dominantes, complementarios,
compatibles o prohibidos.
B. Usos existentes. Los usos o actividades que estuviesen
implantados en edificios o instal
aciones -con anterioridad a la
vigencia de este Plan- tienen la calificación de usos existen-
tes. Tales usos podrán seguir perviviendo, y en tal sentido son
reconocidos por el Plan General de Ordenación Urbanística,
siempre que resulten compatibles con los usos propuestos. En
otro caso, quedan en situación de fuera de ordenación.
Artículo 6.8. Usos fuera de ordenación.
1. Se consideran fuera de ordenación los usos existentes
que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Tener declaración expresa de fuera de ordenación por
este Plan por resultar incompatible o prohibido con el uso pro-
puesto.
b) Tener declaración expresa de fuera de ordenación y
por iguales razones por los Planes Especiales o Parciales que
en desarrollo del Plan General de Ordenación Urbanística se
formulen.
c) Porque los efectos que produce la actividad, ya sean
ruidos, trepidaciones, olores, humos, contaminación, radioacti-
vidad o de otra naturaleza, sobrepasan los umbrales máximos
señalados en este Plan, Ordenanzas Municipales o cualquier
otra disposición que sea de aplicación por razones de seguri-
dad, salubridad o tranquilidad.
2. Los usos declarados fuera de ordenación como resul-
tado de encontrarse incursos en alguno de los supuestos regu-
lados en apartado c) del número anterior, podrán no obstante
alcanzar la situación de compatible mediante la adopción de
las medidas correctoras pertinentes.
3. En los edificios e instalaciones existentes que, no
ocupando suelo destinado a viales, sistemas generales de
espacios libres o reservas para equipamiento, resulten dis-
conformes con el uso permitido en la zona en que estuvieran
situados, podrán realizarse obras de conservación, manteni-
miento, acondicionamiento o consolidación, así como las de
reforma que no aumenten el volumen edificado.
Cuando la situación de fuera de ordenación esté provo-
cada por incumplimiento de condiciones mínimas de separa-
ción a linderos, podrán permitirse también obras de amplia-
ción siempre que no se rebase ni la ocupación máxima ni la
edificabilidad permitida.
CAPÍTULO II
Regulación de los usos
Artículo 6.9. Regulación de los usos Generales y Globales.
1. Uso Global Residencial. Uso de carácter general que
se corresponde con el alojamiento de las personas y que com-
prende los siguientes usos:
a) Uso de vivienda. Comprende los espacios y dependen-
cias dedicados a residencia familiar, distinguiéndose por razo-
nes morfológicas y jurídicas dos supuestos básicos: vivienda
unifamiliar y vivienda plurifamiliar o colectiva.
b) Uso residencial comunitario. Comprende los espacios
y dependencias dedicados al alojamiento de las personas, dis-
tintos de la residencia familiar, se distinguen dos supuestos:
uso de alojamiento comunitario y uso hotelero.
2. Uso Global Industrial. Conjunto de espacios e instala-
ciones donde se desarrollan operaciones de transformación
de materias, conservación, guarda y distribución al por mayor,
producción de materiales, bienes y equipos, talleres de repa-
ración, talleres artesanales y estaciones de servicio ligadas al
automóvil, incluidas las gasolineras.
Dentro de este uso global se comprenden los siguientes
usos pormenorizados: industrias y almacenes.
3. Uso Global Terciario: Comprende las actividades ad-
ministrativas, de gestión y servicios personales, así como las
actividades comerciales de compra-venta en todas sus vertien-
tes. Entre los usos pormenorizados se incluyen las oficinas,
despachos profesionales, comercio
, hostelería y recreativo que
incluye las discotecas.
4. Uso de Equipamiento. Comprende el conjunto de es-
pacios y edificaciones, de natu
raleza pública o privada, desti-
nados a la satisfacción de necesidades de tipo cultural, asis-

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tencial, social y religioso, distinguiéndose dentro del mismo los
siguientes usos pormenorizados: educativo; cultural; asistencia
sanitaria; asociativo; religioso; espectáculos, deportivo y Servi-
cios Públicos. Comprende el conjunto de espacios, edificios e
instalaciones destinados a la prestación por la Administración
de servicios generales a los ciudadanos, señalándose como
usos pormenorizados los siguientes: administración; protec-
ción ciudadana; servicios urbanos y cementerios.
5. Uso de Espacios Libres. Comprende el conjunto de espa-
cios e instalaciones destinados a plantaciones de arbolado y jar-
dinería. Comprende como uso pormenorizado el de zona verde.
6. Uso de Infraestructuras. Comprende el conjunto de
elementos que periten la comunicación e interrelación entre
los usos, así como la dotación de elementos infraestructurales
básicos para la propia existencia de aquellos. Se distinguen
los siguientes usos pormenorizados: uso viario, uso de aparca-
mientos, redes y canalizaciones infraestructurales.
Artículo 6.10. Usos pormenorizados.
1. Uso de Vivienda:
a) Vivienda Unifamiliar. Situada con acceso independiente
y exclusivo.
b) Vivienda Plurifamiliar o colectiva: edificio destinado a
residencia con más de dos viviendas en régimen de propiedad
horizontal.
2. Uso residencial comunitario:
a) Alojamiento Comunitario: Espacios con instalaciones
comunes como residencias de ancianos, infantiles, de estu-
diantes, etc.
b) Hotelero: Hoteles, apartamentos y apartamentos turís-
ticos.
3. Uso Industrial:
a) Industria: Espacios destinados a actividades manufac-
tureras, mantenimiento y reparaciones de vehículos de motor,
incluso venta de combustible.
b) Almacenes: Los espacios destinados a las actividades
relacionadas con el transporte, almacenamiento y comunica-
ciones, incluso garajes.
Cuando el planeamiento general establezca como uso
global el industrial, su implantación en el ámbito que se trate
debería ser mayoritaria. Cuando
el planeamiento general esta-
blezca el uso industrial-terciario, ambos usos se podrán locali-
zar indistintamente.
4. Uso terciario.
a) Oficinas: Espacios destinados a actividades terciarias
como intermediación financiera, inmobiliarias y de alquiler o
servicios empresariales.
b) Comercio: Los espacios o locales destinados a la com-
pra o venta.
c) Restauración, hostelería: Espacios donde se realizan
actividades de preparación y expedición de comidas y/o bebi-
das, restaurantes, provisión de comidas preparadas o come-
dores colectivos
d) Recreativo: Espacios donde se realizan actividades re-
creativas, culturales y deportivas.
e) Servicios: Espacios destinados a actividades sanitarias,
formación, seguridad, servicios sociales o personales.
5. Usos no urbanos
a) Agrícola, forestal o pecuario: comprende los espacios
o locales destinados al desarrollo y explotación de las citadas
actividades
b) Ventas: Son instalaciones permanentes de restauración
o casas de comidas y bebidas en general al servicio del viario
local o comarca. Pueden incluir discotecas, pubs, terrazas al
aire libre, piscinas y similares.
c) Campamento: Es el servicio destinado a proporcionar
alojamiento temporal mediante la instalación de tiendas de
campaña, caravanas, etc.
d) Gasolinera: Destinado principalmente a la venta de los
combustibles más comunes para automóviles.
e) Minería: Comprende los suelos afectos a una explota-
ción minera.
f) Generación de energías renovables: Comprende los
suelos ocupados por las instalaciones necesarias para dicha
finalidad.
Artículo 6.11. Regulación específica del Uso Industrial.
1. Los locales industriales en los que se prevean puestos
de trabajo deberán tener como mínimo, una superficie, por
cada uno de ellos, de dos metros cuadrados y un volumen
de 10 metros cúbicos. Se exige la iluminación y ventilación
natural o artificial. En el primer caso, los huecos de luz y ven-
tilación deberán tener una superficie total no inferior a un oc-
tavo de la que tenga la planta del local. En el segundo caso,
se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las
instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que
deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas
instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del lo-
cal y en cualquier momento. En el supuesto de que éstas no
fueran satisfactorias, se fijará por los Servicios Técnicos Muni-
cipales un plazo para su corrección, pudiendo ser clausuradas
total o parcialmente el local si a su terminación no funcionaran
correctamente.
2. Aseos. Dispondrán de aseos independientes para los
dos sexos, a razón de un retrete, un urinario, un lavabo y una
ducha por cada grupo de veinte obreros o fracción.
3. Escaleras. Las de circulación general cumplirán las mis-
mas condiciones que las de vivienda, con ancho de un metro.
4. Construcción. Todos los parámetros interiores así como
los pavimentos, serán impermeables y lisos. Los materiales
que constituyen la edificación deberán ser incombustibles y
las estructuras resistentes al fuego y de características tales
que al exterior no permitan llegar a ruidos ni vibraciones, cu-
yos niveles se determinen.
5. Energía eléctrica. Para el movimiento de las máquinas
y aparatos, así como para el alumbrado, únicamente se per-
mite el empleo de energía eléctrica, no debiendo utilizarse la
de origen térmico más que en los casos de emergencia.
La potencia electromecánica está determinada por la
suma de las potencias de los motores que accionen las má-
quinas y aparatos y se expresará en caballos de vapor (C.V.).
No se evaluará como potencia la de las máquinas portátiles
como motores de potencia no superiores a 1/3 C.V. cuando el
número de estas máquinas no exceda de cuatro; ni la de las
instalaciones de aire acondicion
ado, aparatos elevadores de
cualquier tipo, ventilación forzada, transportes interiores, bom-
bas para elevadores de agua, aire comprimido. Cuando en un
mismo taller coexisten epígrafes, ni las parciales excederán a
las de su correspondiente epígrafe.
Los motores y las máquinas, así como toda la instalación,
deberán montarse bajo la dirección de un técnico legalmente
competente. Cumplirán los requisitos necesarios para la segu-
ridad del personal y, además, los que sean precisos acústica y
térmicamente, a fin de no originar molestias.
La instalación de calderas y recipientes a presión estará
sujeta a las disposiciones vigentes.
No se permitirán debajo de vivienda los aparatos de pro-
ducción de acetileno empleados en las instalaciones de solda-
dura oxiacetilénica.
6. Evacuación.
a) Si las aguas residuales no reunieran, a juicio de los
Servicios Técnicos Municipales correspondientes, las debidas
condiciones para su vertido al alcantarillado general, habrán
de ser cometidas a depuración por procedimientos adecua-
dos, a fin de que se cumplan las condiciones que señala el
Reglamento de Industrias y Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas o Peligrosas, y demás disposiciones vigentes sobre la
materia.
b) Si los residuos que produzcan cualquier industria, por
sus características, no pueden ser recogidos por el servicio de

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limpieza domiciliario, deberán ser trasladado directamente al
vertedero por cuenta del titular de la actividad.
c) La evacuación de polvos, gases, vapores y humos, pro-
ductos de combustiones o de actividades, se realizará a través
de adecuada chimenea cuya desembocadura sobrepasará 1
metro la altura del edificio más alto, propio o colindante, en
un radio de 15 metros y específicamente para los correspon-
dientes a generadores de calor cuya potencia sea superior a
50.000 kcal.; está asimismo a nivel no inferior al del borde
superior del hueco más alto, visible desde dicha desembo-
cadura, de los edificios ubicados entre 15 y 50 metros. Las
condiciones de emisión de polvos y pavesas que produzcan
molestias podrán exigir la colocación de adecuados sistemas
de depuración.
7. Instalaciones contra incendios. Para la prevención y ex-
tinción de incendios se dispondrá de las salidas de urgencia y
accesos especiales para el salvamento, así como de los apa-
ratos, instalaciones y útiles en cada caso, y de acuerdo con la
naturaleza y características de la actividad que determine la
Normativa vigente.
Artículo 6.12. Regulación específica del uso de discoteca
y análogos.
Además de las normas que sean aplicables a este uso
por su carácter recreativo y suponer locales de reunión, se
establece:
1. Las reservas de aparcamiento necesarias para este
uso serán de una plaza cada 10 m² construidos si fuese un
local cerrado o cada 10 m² de suelo si fuese una instalación
al aire Iibre. Dichas plazas de
berán ser independientes y tener
un control de acceso con respecto al viario público. El ancho
mínimo de acceso al aparcamiento será de 3 metros.
2. La distancia mínima de estos locales o instalaciones a
cualquier vivienda será de 50 m.
TÍTULO VII
NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN
CAPÍTULO 1
Normas Reguladoras de la Edificación
Sección 1.ª Condiciones comunes a todos los tipos de
edificación
Artículo 7.1. Parcela.
1. Se entiende por parcela toda fracción de la superficie
de suelo urbano edificable, delimitada con el fin de facilitar la
ejecución de la urbanización y de la edificación, conferir auto-
nomía a la edificación por unidades de construcción y servir
de referencia a la intensidad de edificación y al número de
viviendas y asegurar la unidad mínima de edificación.
La parcela mínima será la establecida por el presente
Plan para cada zona.
2. Será obligatorio, para poder edificar cumplir los míni-
mos establecidos en estas Orde
nanzas sobre condiciones de
parcela mínima. Se exceptúan aquellas parcelas catastrales de
menor tamaño en suelo urbano existente con anterioridad a la
fecha de aprobación inicial de este Plan. Las parcelas mínimas
serán indivisibles. La cualidad de indivisible deberá hacerse
constar, obligatoriamente en la inscripción de la finca en el
Registro de la Propiedad.
Artículo 7.2. Edificabilidad.
A efectos de edificabilidad y estándares de urbanización,
se definen los siguientes conceptos:
a) Superficie edificable: En cada zona, la superficie edi-
ficable es la suma de todas las superficies cubiertas, corres-
pondientes a las plantas que tengan la consideración de bajas
y piso.
b) Índice de edificabilidad neto parcela: Es la relación exis-
tente entre la superficie edificable y la superficie de parcela,
expresada en metros cuadrados edificables o de techo divi-
dido por metros cuadrados de parcela (m²t /m²s).
c) Cómputo de la edificabilidad: En el cómputo de la edi-
ficabilidad se tendrán en cuenta las superficies de todas las
plantas/piso, por encima de las plantas que sean sótanos, in-
cluyendo las superficies de los cuerpos salientes cerrados o
semicerrados, las edificaciones
auxiliares y las edificaciones
existentes que se conserven. La edificabilidad permitida por
encima de la planta sótano no superará, en ningún caso, en
los terrenos con pendiente la que resultaría de edificar en te-
rreno horizontal
Artículo 7.3. Ocupación máxima de la parcela
Es la cantidad de suelo de la parcela ocupada por la edifi-
cación. En las Ordenanzas Particulares se fijan los porcentajes
de ocupación máxima de la parcela por la edificación. La ocu-
pación se medirá por la proyección octogonal sobre un plano
horizontal de todo el volumen de la edificación, incluidos los
cuerpos cerrados.
Artículo 7.4. Tipología edificatoria.
La ordenación física de las zonas según la tipificación con
que se disponen los espacios libres en relación con la edifica-
ción privada y el espacio vial, se regula a través de los siguien-
tes tipos de edificación:
a) Edificaciones alineadas. Son aquellas que están obliga-
das, además de cumplir las condiciones de edificación, a dis-
poner su línea de fachada en situación prefijada por el planea-
miento con respecto al límite de separación entre el espacio
libre público y el edificable (público o privado). Cuando ambas
líneas coinciden se les llama edificaciones alineadas a vial.
b) Edificación aislada. Corresponde al tipo de edificación
en base a la forma y tamaño de las parcelas y cuyas con-
diciones de edificación se regulan básicamente a través de
una altura máxima, un índice de edificabilidad, un porcentaje
máximo de ocupación y unas distancias mínimas a los lindes
de las parcelas.
En las Normas Particulares de cada zona se determina
el tipo o tipos de edificación que deben o pueden aplicarse a
cada una y los valores máximos o mínimos que en cada caso
adquieran los parámetros de cada tipo de edificación.
Artículo 7.5. Medición de la altura.
Cuando la altura máxima se fije en metros lineales, se me-
dirá siempre entre pavimento terminado y techo terminado.
Artículo 7.6. Planta baja.
1. Definición.
a) En el tipo de ordenación de edificación según alinea-
ciones a vial, se entiende por «planta baja» todas aquellas
cuyo pavimento se sitúe 0,60 metros por encima, de la ra-
sante del nivel. En los casos en que, a causa de la pendiente;
más de una planta se sitúe dentro de los límites expuestos,
cada tramo de la fachada en que aquello ocurra definirá una
distinta planta baja. Para las parcelas con frente a dos viales
opuestos, la cota de la planta baja a cada frente, se referirá
como si se tratase de parcelas independientes cuya profundi-
dad alcanza el punto medio de manzana.
b) En los demás tipos de ordenación será «planta baja»
toda aquella cuyo pavimento se sitúe en un intervalo compren-
dido entre +/- 1,30 metros en relación al terreno.
2. La altura libre mínima de la planta baja será de 2,60 me-
tros para viviendas y oficinas y 3 metros para otros usos, salvo
lo dispuesto en las Ordenanzas particulares de cada Zona.

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de despensas como las de garaje, calefacción y acondiciona-
miento de aire, sólo pueden utilizarse para cada uno de estos
usos, con exclusión de cualquier otro.
2. Sus características deberán permitir un fácil acceso y
una perfecta limpieza.
3. Para la ventilación de baños y aseos podrán utilizarse
conductos de ventilación forzada siempre que reúnan los re-
quisitos mínimos del Código Técnico de la Edificación.
Artículo 7.14. Condiciones de los locales.
Toda la pieza habitable tendrá luz y ventilación directas
por medio de huecos de superficie total no inferior a un octavo
de la que tenga la planta del local, permitiendo dependencias
unidas por medio de embocaduras de comunicación superio-
res a 2 metros de ancho.
Artículo 7.15. Condiciones higiénicas y viviendas interiores.
Las condiciones de edificio
s serán en cualquier caso
como mínimo las establecidas en el Decreto de Condiciones
Higiénicas del Ministerio de la Gobernación de 1944 o norma-
tiva que las sustituya.
Se consideran viviendas interiores aquellas que ninguna
de sus piezas habitables poseen huecos a la línea de fachada
de vial público con un desarrollo lineal mínimo de 4 m de la
habitación
Artículo 7.16. Portales.
En los edificios que no se destinen a vivienda unifamiliar,
regirán las siguientes condiciones:
El portal tendrá desde el hueco de entrada hasta la es-
calera principal un ancho mínimo de un metro. El hueco de
entrada del portal no tendrá menos de 1,10 metros de luz.
Queda prohibido el establecimiento de cualquier clase de
comercio o industria en los portales de las fincas.
Artículo 7.17. Escaleras.
Excepto para los edificios destinados a vivienda unifami-
liar, regirán las siguientes condiciones:
1. Las escaleras con utilización por el público no podrán
tener un ancho inferior a un metro.
2. Las escaleras de sótano, cumplirán las siguientes con-
diciones:
a) No podrán comunicarse directamente con locales co-
merciales, sótanos ni semisótanos, debiendo existir un vestí-
bulo intermedio con puertas incombustibles.
b) Estarán construidas con materiales resistentes al
fuego.
c) El ancho de cada tramo como mínimo de un metro.
Artículo 7.18. Medianerías vistas y fachadas secundarias.
Las Medianerías vistas, fachadas ciegas y fachadas tra-
seras, tendrán tratamientos similares a los de las fachadas
principales.
Artículo 7.18 bis. Cerramientos y vallas entre parcelas.
1. Las parcelas deberán cerrarse a las calles y espacios
públicos con los que colinden mediante vallas de altura infe-
rior a doscientos cincuenta (250) centímetros, que deberán
resolverse:
a) Con elementos ciegos cien (100) centímetros de altura
máxima, completados, en su caso, mediante protecciones diá-
fanas estéticamente acordes con el lugar, pantallas vegetales
o soluciones similares hasta la altura máxima de doscientos
cincuenta (250) centímetros, prohibiéndose los de malla me-
tálica o similares.
b) Por medio de cerramientos de estética acorde con el
lugar, que no formen frentes opacos continuos de longitud su-
perior a diez (10) metros, ni rebasen una altura de dos metros.
2. Los linderos privativos podrán igualmente vallarse en
las siguientes condiciones:
a) Cuando se trate de tipologías alineadas al vial, me-
diante vallas opacas de una altura inferior a doscientos cin-
cuenta (250) centímetros.
b) Cuando se trate de tipologías no alineadas a los via-
les (retranqueadas, pareadas o aisladas, con elementos ciegos
cien (100) centímetros de altura máxima, completados, en su
caso, mediante protecciones diáfanas estéticamente acordes
con el lugar, pantallas vegetales o soluciones similares hasta
la altura máxima de doscientos cincuenta (250) centímetros.
3. En ningún caso se permitirá el remate de los cerra-
mientos o vallados con elementos que puedan causar lesiones
a personas y animales.
Artículo 7.19. Aislamientos.
1. En todo edificio, la instalación o actividad de cualquier
clase, se asegurará él aislamiento de la humedad, térmico,
contra el fuego y acústico
2. Los aislamientos contra incendios deberán soportar las
pruebas de fuego tipo, de acuerdo con lo establecido en las Nor-
mas de Recomendaciones ISO (O
rganización Internacional de
Normalización), cuya correspond
encia de las Normas UNE está
reflejada en la 23093, o cualquier otra Normativa posterior.
Artículo 7.20. Vallado de obra.
1. En toda obra de nueva planta o derribo y en las de
reforma o conservación que afecten a las fachadas, habrá
de colocarse una valla de protección de 2 m de altura, como
mínimo, de materiales que ofrezcan seguridad y conservación
decorosa y situada a la distancia máxima de 2 m de la alinea-
ción oficial
2. Si con la aplicación de las condiciones anteriores resul-
tara un ancho inferior a un metro dentro de la valla, o cuando
por circunstancias especiales no se haga aconsejable la apli-
cación de dichas normas, el Técnico Municipal correspon-
diente fijará las características de la valla, pudiendo ordenar
su desaparición total en el momento en que terminen los tra-
bajos indispensables en la planta baja; continuando las obras
en las plantas superiores, previa colocación de un andamio de
protección que permita el tránsito por la acera y ofrezca las
debidas seguridades para la circulación en la vía pública. En
casos especiales en que por el Técnico Municipal se considere
indispensable podrán adoptarse medidas de carácter extraor-
dinario.
3. No se consentirán cubrir el espacio de la vía pública
limitado por la valla.
4. Cuando las obras o instalaciones puedan suponer, en
sí mismas o en su montaje, un peligro para los viandantes, se
exigirá durante las horas de trabajo la colocación en la calle de
una cuerda o palenque con un operario que advierta el peligro.
Cuando las características de tránsito lo aconsejen, podrá limi-
tarse el trabajo a determinadas horas.
Igualmente se podrá exigir la cubrición de la zona donde
puedan caer materiales con un techo de madera de suficiente
resistencia.
5. Será obligatorio la instalación de luces de señalización
con intensidad suficiente en cada extremo o ángulo saliente
de las vallas.
6. La instalación de vallas se entiende siempre con ca-
rácter provisional en tanto dure la obra. Por ello, desde el mo-
mento en que transcurra un mes sin dar comienzo a las obras,
o estén interrumpidas, deberá suprimirse la valla y dejar libre
la acera al tránsito público
Artículo 7.21. Construcciones provisionales.
1. En el interior de los solares, en los que se vayan a efec-
tuar obras, se permitirán, con carácter provisional, construc-
ciones dentro de las alineaciones y las líneas de edificación,
destinadas a guardadas, depósitos de materiales o elementos
de la construcción. El otorgamiento de la licencia de la obra
principal llevará implícita la autorización para realizar las obrasSevilla, 7 de abril 2010
BOJA núm. 66
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provisionales mencionadas, siempre que el solicitante hubiese
especificado su emplazamiento y características.
2. Dada la provisionalidad de estas construcciones, de-
berán ser demolidas a la terminación de la obra principal, así
como en el caso de anulación o caducidad de la licencia.
b) Edificios con frente a dos o más vías públicas formando
esquina o chaflán:
La altura de la edificación se obtendrá conforme a lo dis-
puesto en el precedente apartado a), operándose con el con-
junto de las fachadas desarrolladas como si fuera una sola.
c) Edificios en solares con frente a dos o más vías que
no formen ni esquina ni chaflán Los edificios en solares con
frente a dos o más vías que no formen esquina ni chaflán, se
regularán como si se tratasen
de edificios independientes.
Artículo 7.22. Maquinaria e instalaciones auxiliares de obra.
Los elementos de esta naturaleza, en las obras, de cons-
trucción, habrán de ser objeto
de autorización municipal para
su funcionamiento, con carácter provisional y deberán cumplir
la normativa vigente sobre pr
otección del medio ambiente,
contra la emisión de ruidos e incontaminación atmosférica.
El Ayuntamiento podrá exigir certificado de la instalación
del técnico competente cuando lo considere oportuno.
Sección 2.ª Condiciones específicas de la edificación alineada
Artículo 7.23. Alineación de vial.
Es la línea que delimita un espacio público que permite el
acceso a parcela.
Artículo 7.24. Alineación de edificación (línea de fachada).
Es la línea que señala el límite a partir del cual deberá
levantarse la edificación. La línea de fachada coincide en le
tramo de la alineación de vial perteneciente a cada parcela,
con una línea paralela a ella a una distancia homogénea, o con
ella misma cuando no hay retranqueos y esa distancia es cero.
Artículo 7.25. Fachada mínima.
Es la longitud mínima de alineación de vial perteneciente
a una misma parcela para que ella se pueda edificar.
Artículo 7.26. Viviendas interiores.
Se prohíben expresamente las viviendas interiores en este
tipo de edificación.
Artículo 7.27. Altura máxima y número de plantas.
1. Los valores de la altura y su número de plantas varía
según las definidas en cada zona de calificación urbanística,
señaladas en estas Normas.
2. La altura máxima se medirá en número de plantas,
hasta la cara inferior del último forjado, donde existen piezas
habitables.
3. La determinación del punto en que se medirá la altura
será distinta para cada uno de los siguientes supuestos:
a) Edificios con frente a una sola vía:
Si la rasante de la calle, tomada en la línea de fachada es
tal que la diferencia de niveles entre el extremo de la fachada a
mayor cota y el centro de la misma, es menor o igual a 0,60 m,
la altura máxima se tomará en el centro de la fachada, a partir
de la rasante de la acera en este punto. Si, por el contrario, esta
diferencia de niveles es mayor de 0,60 m, la mencionada altura
se tomará a partir de un nivel situado a 0,60 m por debajo de
la cota del extremo de la línea de fachada de mayor cota.
Cuando en aplicación de esta regla en determinados pun-
tos de la fachada, la rasante de la acera se sitúe a más de
3,00 m por debajo de aquel punto de aplicación de la altura
reguladora, la fachada se dividirá en los tramos necesarios
para que no suceda.
En cada uno de los tramos resultantes, la altura regu-
ladora se medirá conforme a los modos expuestos que co-
rrespondan, considerando a estos efectos, cada tramo como
fachada independiente.
4. Por encima de la altura máxima, solo se permitirán:
a) La cubierta definitiva del edificio.
b) Las barandas de fachadas y las de los patios interiores
que se levanten directamente sobre la altura no podrán exce-
der de 1,50 m.
c) Los elementos de separación entre azoteas, situadas
directamente sobre la altura máxima, sin que puedan tener
más de 1,50 m de altura.
d) Los elementos técnicos de las instalaciones.
e) Los remates de fachada exclusivamente decorativos
f) Un torreón con piezas habitables de uso no residencial
con un tamaño máximo del 20% de la superficie de la planta
inmediatamente inferior. El torreón no podrá tener una altura
superior a 2,50 m y se retranquearán 3 m a las alineaciones
de frente al vial. En casos especiales que por las dimensiones
atípicas de la edificación esta
s últimas condiciones no puedan
ser cumplidas, los Servicios Técnicos Municipales fijarán pun-
tualmente las características del posible torreón.
Artículo 7.28. Medianera.
Se entiende por «medianera» la pared lateral de contigüi-
dad entre dos edificaciones o parcelas que puedan utilizarse
de forma compartida y que se eleva sin solución de continui-
dad desde los cimientos a la cubierta, aún cuando su continui-
dad pueda quedar interrumpida por patios de luces y pozos de
ventilación de carácter mancomunado.
Artículo 7.29. Manzana.
Se denomina manzana a la superficie de suelo cerrada
por alineación de vial continua.
Sección 3.ª Condiciones específi
cas de la edificación aislada
Artículo 7.30. Altura máxima y número de plantas
La altura máxima de la edificación se determinará en
cada punto a partir de la cota de la planta baja o de parte de
planta que tenga tal consideración.
En los casos que por razón de la pendiente del terreno la
edificación se desarrolle esca
lonadamente los volúmenes de
edificación, que se construyan sobre cada una de las plantas o
partes de plantas que posean la consideración de planta baja,
se sujetaran a la altura máxima que corresponda por razón de
cada una de dichas partes y la superficie edificable total no
superará la que resultaría de edificar en un terreno horizontal.
En ningún caso las cotas de referencia de las plantas bajas
podrán establecerse con una variación absoluta de más me-
nos un metro en relación con la cota natural del terreno. Se
tomará como punto de referencia de cada altura al centro de
gravedad de cada planta baja.
Por encima de la altura máxima, solo se permitirán:
a) La cubierta definitiva del edificio
b) Las barandas de fachadas y las de los patios interiores
que se levanten directamente sobre la altura no podrá exceder
de 1,50 m
c) Los elementos de separación entre azoteas, situadas
directamente sobre la altura máxima, sin que puedan tener
más de 1,50 m de altura.
d) Los elementos técnicos de las instalaciones
e) Los remates de fachada exclusivamente decorativos
f) Un torreón con piezas habitables de uso no residencial
con un tamaño máximo del 20% de la superficie de la planta
inmediatamente inferior. El torreón no podrá tener una altura
superior a 2,50 m.
Artículo 7.31. Adaptación topográfica y movimiento de tierras.
En las parcelas con pendiente y en los casos en que sea
imprescindible la nivelación del suelo en terrazas, estas sePágina núm. 150
BOJA núm. 66
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dispondrán de tal forma que la cota de cada una cumpla las
siguientes condiciones:
a) Las plataformas de nivelación junto a los lindes no po-
drán situarse a más de 1,50 m por encima o más de 2,20 m
por debajo de la cota natural del linde.
b) La plataforma de nivelación en interior de parcela (ex-
cepto los sótanos) deberán disponerse de modo que no reba-
sen unos taludes ideales de pendiente 1:3 (altura:base) traza-
dos desde las cotas por encima o por debajo, posibles de los
lindes.
c) Los muros de nivelación de tierras en los lindes no al-
canzarán, en ningún punto, una altura superior a 1,50 m por
encima de la cota natural del linde ni una altura superior a
2,20 m. por debajo de la cota natural del linde.
d) Los muros interiores de contención de tierras no po-
drán rebasar, =en la parte vista, una altura de 3,00 m.
Artículo 7.32. Separación mínima a los lindes de parcela
En una parcela podrán construirse unidades de edifica-
ción independiente siempre que se cumplan los mínimos de
separación de lindes, de frente de vía publica y de edificacio-
nes entre sí.
Dichas separaciones son distanciadas mínimas a las que
pueden situarse la edificación, incluidos los vuelos y se defi-
nen por la menor distancia hasta planos o superficies regladas
verticales, cuya directriz es el linde de cada parcela desde los
puntos de cada edificación incluidos los cuerpos salientes.
Artículo 7.33. Edificación complementaria.
1. Definición:
Se entiende por edificación
complementaria las edifica-
ciones o cuerpo de edificación al servicio de los edificios prin-
cipales, con destino a portería, garaje particular, depósito de
herramientas de jardinería, maqu
inaria de piscinas, trasteros,
vestuarios, etc. El suelo edificado de estas construcciones
computará a efectos de edificabilidad y ocupación siempre
que estén cerrados por completo.
2. Condiciones.
a) Superficie máxima construible: 30 m
²
/parcela
b) Situación de la edificación:
– Separación mínima de 3 m a la edificación principal.
– Longitud máxima de adosamiento a un lindero 10 m.
c) Altura máxima: 3 m hasta la coronación de la cubierta.
d) Condiciones estéticas: Deberán utilizarse materiales,
texturas y formas similares a la edificación principal.
TÍTULO VIII
NORMAS DE URBANIZACIÓN
Artículo 8.1. Disposiciones generales.
Las obras y actuaciones que tengan por objeto la urbaniza-
ción del suelo en sus diversas categorías para la ejecución de
las determinaciones del planeamiento se llevarán a efecto pre-
via formulación y tramitación de un Proyecto de Urbanización.
El Ayuntamiento de Salteras podrá confeccionar y aprobar
uno o varios pliegos de condiciones técnicas donde se definan
las condiciones de ejecución de las obras de urbanización, así
como la documentación adicio
nal que se juzgue necesaria
para la completa inteligencia del proyecto.
Artículo 8.2. Determinaciones del espacio viario.
Es objeto de regulación las condiciones de diseño, trazado
y pavimentación de la red.
Condiciones:
A) Anchura mínima de calzada más acera, 12 m, de-
biendo tener la calzada una latitud mínima de 4 m cuando
sean en un solo sentido y de 6 m cunado sean en doble sen-
tido, y los acerados de 2,5 m. Excepcionalmente, en zonas
consolidadas, se podrán autorizar anchos menores, siempre
que se cumplan las disposiciones en materia de accesibilidad.
B) Alineaciones de las vías básicas intermunicipales: res-
petarán las condiciones establecid
as por la legislación de ca-
rreteras para cada tipo de vía.
C) Condiciones de pavimentación:
• Vías generales: Aglomerado asfáltico en caliente
• Vías locales: Hormigonado, aglomerado asfáltico en ca-
liente o adoquinado
• Aparcamientos: Hormigonado, aglomerado asfáltico en
caliente o adoquinado
Artículo 8.3. Determinaciones sobre las áreas libres.
a) Se regulan las condiciones de diseño de los espacios de
áreas libres y las condiciones de urbanización de los mismos.
b) Condiciones:
• El diseño deberá ser adecuado a su funcionalidad, de-
biendo prevalecer las zonas ajardinadas a las pavimentadas.
Se tendrán en cuenta los accesos de las áreas de estancia o
juegos, conservando los itinerarios peatonales que por condi-
ciones externas crucen el área libre
• Los terrenos deberán de ser dotados de todos los ser-
vicios urbanísticos necesarios adecuados al uso e intensidad a
que correspondan.
Artículo 8.4. Barreras arquitectónicas.
En el diseño y ejecución del espacio viario y las áreas libres
se considerarán y cumplirán las determinaciones de la Norma-
tiva vigente sobre supresión de barreras arquitectónicas.
Artículo 8.5. Determinaciones sobre las infraestructuras
básicas de abastecimiento de agua y saneamiento.
Los proyectos de urbanización recogerán la obligatoriedad
establecida por esta normativa, de que las redes de sanea-
miento y abastecimiento internas se dimensionen teniendo en
cuenta la afección de las restantes áreas urbanizables existen-
tes o programadas que puedan influir de forma acumulativa en
los caudales a evacuar o en la presión y caudales de la red de
abastecimiento y distribución con el fin de prever la progresiva
sobresaturación de las redes y los inconvenientes ocasionados
por modificaciones no consideradas en las escorrentías.
Todos los proyectos deberán ser informados por los servi-
cios técnicos de la empresa que preste el correspondiente ser-
vicio, debiéndose cumplir las normas de la citada compañía
suministradora, en cuanto a los materiales, calidades y piezas
especiales, así como reunir los requisitos de los caudales mí-
nimos, trazado y secciones de las tuberías, punto de conexión
con las redes municipales e hipótesis de cálculo que fuesen
prefijadas por dichos servicios técnicos.
Artículo 8.6. Determinaciones sobre energía eléctrica.
Suministro: La disposición de energía eléctrica deberá es-
tar autorizada y garantizada por la compañía suministradora
la cual fijará además las condiciones técnicas de ejecución
de las obras e instalaciones. Todo proyecto de urbanización
deberá aportar la conformidad de los servicios técnicos de la
empresa suministradora.
A) Dotaciones. A efectos de cálculo las dotaciones serán las
establecidas por el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
B) Condiciones:
• La distribución en baja tensión se efectuará preferente-
mente 380/220 v, y el tendido de los cables deberá ser subte-
rráneo, prohibiéndose expresamente el uso de cables trenza-
dos por las fachadas de la edificación.
C) Alumbrado Público.
El alumbrado público responderá a los siguientes requi-
sitos:
I. Carreteras y vías principales:
• Iluminación horizontal media: 15 lux.
• Coeficiente de uniformidad: 0.2.

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II. Vías secundarias:
• Iluminación horizontal media: 5 lux.
• Coeficiente de uniformidad: 0.5.
La colocación de báculos se efectuará de forma que la
distancia mínima al bordillo sea igual o superior a 0,3 m.
Artículo 8.7. Determinaciones sobre la red de telefonía
En los Proyectos de Urbanización deberá preverse la red
subterránea de telecomunicaciones, de conformidad con la re-
glamentación vigente.
Artículo 8.8. Tratamiento de residuos.
Para el cálculo de su volumen se tomará como promedio
aproximado la cantidad de 1 kg/día/hab., lo que equivale al
volumen de 2 litros.
La recogida se efectuará por medio de autocamiones. El
vertido deberá realizarse en el vertedero municipal o manco-
munado controlado.
TÍTULO IX
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL
CAPÍTULO I
Normas de protección de
l Patrimonio Arqueológico
Artículo 9.1. Patrimonio Arqueológico. Definición.
En virtud de lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley
16/1985 de Patrimonio Histórico Español y en el artículo 47
de la Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía,
forman parte de dicho patrimonio los bienes muebles e in-
muebles susceptibles de ser estudiados con metodología ar-
queológica, hayan sido o no extraídos y se encuentren en la
superficie, en el subsuelo, en las aguas interiores, en el mar
territorial o en la plataforma continental. Asimismo, forman
parte de este Patrimonio los elementos geológicos y paleon-
tológicos relacionados con la historia de la humanidad y sus
orígenes y antecedentes.
Artículo 9.2. Patrimonio Arqueológico del término munici-
pal de Salteras.
1. La anterior definición se aplica a cualquier sitio de inte-
rés arqueológico que pueda documentarse en el término mu-
nicipal de Salteras.
2. Los suelos que se califiquen como yacimientos arqueo-
lógicos en el término municipal estarán sometidos al régimen
definido en las Normas de Prot
ección del Patrimonio Arqueoló-
gico de este documento urbanístico.
3. Se considerará automáticamente bajo el mismo régi-
men de protección cualquier otro sitio de interés arqueológico
que pueda diagnosticarse en el futuro, producto del hallazgo
casual o como resultado de una actividad encaminada especí-
ficamente a la evaluación arqueológica de los suelos.
4. Según establecen los Títulos V de la Ley 16/1985 PHE
y I y V de la Ley 14/2007 PHA, todo propietario de un terreno
o inmueble donde se conozca o compruebe la existencia de
bienes del Patrimonio Histórico, inmuebles o muebles, debe
atender a la obligación de preservación de los mismos.
5. Quedarán suspendidas todas las licencias municipales
de parcelación, edificación y de cualquier otra actividad que
pueda suponer erosión, agresión o menoscabo de su integri-
dad para los yacimientos arqueológicos localizados en Suelo
No Urbanizable y Suelo Urbanizable.
Artículo 9.3. Hallazgos casuales.
1. Tendrán la consideración de hallazgos casuales los des-
cubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo
valores que son propios del Patrimonio Histórico, se hayan
producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de
remoción de tierras, demoliciones u obras de cualquier índole,
según establecen los artículos 41 de la Ley 16/1985 PHE y 50
de la Ley 17/2007 PHA. A efectos de su consideración jurídica
se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 16/1985
PHE y 47 de la Ley 17/2007 PHA.
2. En caso de que se produzca un hallazgo casual, el pro-
cedimiento a seguir por parte del descubridor y/o el Ayunta-
miento de Salteras será el establecido en el Título V, Patrimonio
Arqueológico, Capítulo 11, Protección del Patrimonio Arqueoló-
gico, artículo 79 y siguientes del Decreto 19/1995 por el que se
aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio
Histórico (BOJA número 43 de 17 de marzo de 1995).
Artículo 9.4. Yacimientos arqueológicos radicados en
Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable.
1. Con anterioridad al inicio de cualquier actividad que im-
plique movimientos de tierra en los suelos clasificados como
No Urbanizables será necesario llevar a cabo una intervención
arqueológica preventiva que determine la posible existencia
de restos y/o elementos de índole arqueológica que pudieran
verse afectados por las obras. Dicha intervención deberá ate-
nerse a lo dispuesto en el Decreto 168/2003, de 17 de junio,
por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueoló-
gicas (BOJA número 134 de 15 de julio de 2003).
2. Los suelos clasificados como urbanos no consolidados
o urbanizables, deberán contar con un análisis arqueológico,
previamente a la aprobación inicial del instrumento de planea-
miento que hayan de formular.
3. Las determinaciones del planeamiento de desarrollo de-
berán ajustarse a las conclusiones del análisis arqueológico.
4. Las intervenciones arqueológicas citadas en los puntos
anteriores deberán acogerse al régimen de autorizaciones pre-
visto en el artículo 13.16 de esta normativa.
Artículo 9.5. Régimen de usos de los yacimientos arqueoló-
gicos radicados en Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable.
1. Los suelos clasificados como Urbanizables y No Urba-
nizables que contengan yacimientos arqueológicos se some-
ten al siguiente régimen de usos:
1.1. Usos Prohibidos:
a) En general, cualquier obra o actividad que pueda afec-
tar las labores de protección, investigación y conservación de
los yacimientos.
b) Explanaciones, aterrazamientos y, en general, movi-
mientos de tierra de cualquier naturaleza, excepto los direc-
tamente relacionados con la investigación científica del yaci-
miento arqueológico.
c) Obras destinadas a la captación de agua.
d) Implantación de cultivos cuyo laboreo implique remo-
ciones del terreno.
e) Tala de árboles a efectos de transformación del uso
del suelo.
f) Paso de maquinaria, agrícola o de cualquier otra
tipología o uso, con especial prohibición sobre las de gran to-
nelaje.
g) Extracciones de arena y áridos, explotaciones mineras
a cielo abierto y todo tipo de instalaciones e infraestructuras
vinculadas al desarrollo de estas actividades.
h) Construcción o instalación de obras relacionadas con
la explotación de recursos vivos, incluyendo las instalaciones
de primera transformación, invernaderos, establos, piscifacto-
rías, infraestructuras vinculadas a la explotación, etc.
i) Construcciones que guarden relación con la naturaleza
de la finca.
j) Construcciones y edificaciones industriales de todo tipo.
k) Construcciones y edificaciones públicas singulares.
l) Construcciones residenciales en cualquiera de sus su-
puestos o modalidades.
m) Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecu-
ción, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

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BOJA núm. 66
Sevilla, 7 de abril 2010
n) Construcciones e instalaciones de utilidad pública o in-
terés social que deban emplazarse en el medio rural.
o) Obras e instalaciones turísticas y/o recreativas, par-
ques de atracciones y construcciones hosteleras.
p) Localización de vertederos de residuos de cualquier
naturaleza.
q) Todo tipo de obras de infraestructura, así como anejas,
sean temporales o no.
r) Instalación de soportes de publicidad u otros elementos
análogos, excepto los de carácter institucional, que proporcio-
nen información sobre el espaci
o objeto de protección y no
supongan deterioro del paisaje.
s) El Ayuntamiento informará expresamente a los caza-
dores sobre la prohibición de establecer puestos, cobertizos
o cualquier otra instalación relacionada con la actividad en las
áreas delimitadas como yacimientos arqueológicos.
1.2. Usos permitidos:
a) Reparación de vallados siempre y cuando se desarro-
lle por el mismo trazado y se utilicen las mismas técnicas de
sujeción.
b) Visitas, en el régimen establecido por la Ley para este
tipo de bienes. 1.3.
1.3. Usos sometidos a Autorización Administrativa:
a) Aquellas instalaciones que, contempladas en un pro-
yecto unitario, estén orientadas a mostrar o exponer las ca-
racterísticas del yacimiento, previa autorización e informe del
organismo competente.
b) Actividades orientadas a potenciar los valores del ya-
cimiento arqueológico; es decir, actuaciones de investigación,
conservación, protección, etc.
c) Adecuaciones de carácter ecológico, recreativo o de
cualquier otra índole: Creación de parques, rutas turístico-
ecológicas, instalaciones deportivas en medio rural, etc.
d) Obras de acondicionamiento, mejora y reparación de
caminos y accesos consolidados.
e) Tareas de restauración ambiental.
Artículo 9.6. Actividades arqueológicas en los yacimientos
arqueológicos del término municipal de Salteras.
1. Las actividades arqueológicas, cuyo desarrollo y meto-
dología será establecido por la Consejería e Cultura para cada
caso mientras no se encuentre operativa la Carta Arqueológica
del término municipal de Salteras, serán siempre anteriores al
otorgamiento de licencia de obras, aunque el Ayuntamiento
podrá expedir previamente certificado de conformidad de la
obra proyectada con el planeamiento vigente.
2. En función de los resultados de la intervención arqueo-
lógica la Consejería de Cultura decidirá sobre la conveniencia
de desarrollar en su integridad el proyecto urbanístico que ge-
neró la actuación, o bien sobre la necesidad de establecer las
modificaciones que garanticen la correcta preservación de los
restos arqueológicos documentados.
3. Tal y como establece el artículo 39 del Reglamento de
Protección y Fomento del Patrimon
io Histórico, los proyectos
urbanísticos que afecten a bienes catalogados, a efectos del
reparto de cargas urbanísticas, tendrán en cuenta la necesi-
dad de conservar el Patrimonio Arqueológico en el momento
de estimar aprovechamientos patrimonializables.
Artículo 9.7. Régimen de autorización en áreas con pro-
tección arqueológica.
1. En atención a lo establecido en el artículo 48 del Re-
glamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico
de Andalucía, los proyectos de excavaciones arqueológicas,
cualquiera que sea su cuantía e independientemente de quien
deba financiarlos y ejecutarlos, incluirán en todo caso un
porcentaje de hasta un veinte por ciento destinado a la con-
servación y restauración de los yacimientos arqueológicos y
los materiales procedentes de los mismos. Dicho porcentaje
también podrá destinarse a la consolidación de los restos ar-
queológicos, a la restauración de materiales procedentes de la
excavación y/o a su conservación, incluyendo su clasificación,
estudio, transporte, almacenaje, etc.
2. Las actividades arqueológicas que se realicen en cum-
plimiento del apartado anterior tendrán el carácter de preventi-
vas según establecido en el artículo 5 del Reglamento de Acti-
vidades Arqueológicas.
3. El procedimiento de autorización de una actividad ar-
queológica preventiva se atendrá a lo establecido en los artícu-
los 22, 23 y 24 del Reglamento de Actividades Arqueológicas y
su ejecución a lo establecido en el Capítulo ll, Desarrollo de la
actividad arqueológica, del citado Reglamento.
4. Las actividades arqueológicas que se realicen en los
yacimientos del término municipal inscritos en el Catálogo Ge-
neral del Patrimonio Histórico Andaluz podrán tener carácter
puntual o incluirse en un Proyecto General de Investigación.
En ambos casos deberán igualmente atenerse a lo establecido
en el Reglamento de Actividades Arqueológicas.
Artículo 9.8.Infracciones y sanciones.
1. Salvo que sea constitutivo de delito, en cuyo caso se
estará a lo previsto en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de no-
viembre, del Código Penal en su Título XVI, constituyen infrac-
ciones administrativas las acciones u omisiones que supongan
incumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes
16/1985 PHE y 17/2007 PHA.
2. Se considerará infracción administrativa, o en su caso
penal, toda actuación o actividad que suponga la destrucción
o expolio del Patrimonio Arqueológico según se estipula en el
Título IX de la Ley 16/1985 PHE, en el Título XIII de la Ley
17/2007 PHA y en el Título XVI, Capítulo Il, de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
CAPÍTULO II
Normas sobre el Patrimonio de Interés Arquitectónico
Artículo 9.9. Ámbito de aplicación.
1. Serán vigentes estos artícu
los para aquellos edificios
catalogados en Salteras por su interés ambiental, arquitectó-
nico o histórico, Catálogo reco
gido como Anexo a la Memoria
del presente Plan.
Artículo 9.10. Demoliciones.
Quedan expresamente prohibidas las obras de demolición
total o parcial bajo ningún concepto en estas edificaciones. La
incoación de expediente de ruina
y la autorización de demolicio-
nes en la Iglesia Nuestra Señora de la Oliva deberán comuni-
carse a la Consejería de Cultura, que, a su vez, podrá intervenir
en los mismos como parte interesada, y a quien corresponderá,
además, la autorización de la posible demolición.
Artículo 9.11. Reformas.
Quedan expresamente prohibidas las obras de reforma
total o parcial en estas edificac
iones, a excepción por causa,
previamente justificada, en la Hacienda del Mayorazgo y la edi-
ficación de C/Pablo Iglesias, núm. 6, en las que se podrán
realizar reformas interiores parciales que no afecten a la es-
tructura principal de la edificación (patios, crujías, huecos,
etc.). La Consejería de Cultura será competente para impedir
los derribos y suspender las obras e intervenciones en la Igle-
sia Nuestra Señora de la Oliva.
Artículo 9.12. Obras de restauración y conservación.
Podrán y deberán realizarse, cuando sea necesario, obras
de restauración, adecentamiento, consolidación y mejora de
instalaciones, no pudiendo éstas modificar o alterar en abso-
luto la estructura de alzados, secciones o plantas de la edifica-
ción. En la Iglesia Nuestra Señora de la Oliva, queda prohibido
el desplazamiento o la remoción, la colocación de publicidad,

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BOJA núm. 66
Página núm. 153
cables y conducciones sobre las fachadas, así como las cons-
trucciones que alteren el inmueble o perturben su contempla-
ción. En cualquier caso será preceptiva la autorización de la
Consejería de Cultura para cualquier tipo de obra a realizar
en el inmueble. Asimismo, para cualquier intervención en este
caso será preceptiva la realización de un proyecto de conser-
vación, entendiendo como tal el regulado en el artículo 39
de la Ley 16/1985 y los artículos 21, 22, 23 y 24 de la ley
17/2007.
Artículo 9.13. Usos distintos de los actuales.
Se autorizan usos diferentes a los actuales, siempre que
éstos no supongan alguna de las modificaciones prohibidas en
los artículos anteriores, así como el abandono total o parcial
de ésta. Será preceptiva la autorización de la Consejería de
Cultura para el cambio de uso en le caso de la Iglesia Nuestra
Señora de la Oliva.
Artículo 9.14. Ampliaciones.
Quedan totalmente prohibidas las ampliaciones de cual-
quier tipo en las edificaciones catalogadas.
Artículo 9.15. Control municipal.
El Ayuntamiento de Salteras velará especialmente por el
cumplimiento de los anteriores artículos, haciéndolos así cum-
plir a los propietarios de las distintas edificaciones cataloga-
das, y gestionará ante los organismos competentes su decla-
ración o restauración en su caso.
CAPÍTULO III
Normas de Protección del Espacio Urbano
Sección 1.ª Protección del paisaje urbano
Artículo 9.16. Instrumentos para proteger el paisaje ur-
bano.
La conservación de la imagen de la ciudad tradicional en
el ámbito propuesto por el presente Plan General como Centro
Histórico así como la calidad del medio ambiente urbano en la
ciudad en general, se realiza mediante una serie de medidas
que, sumadas a las restantes normas de protección conteni-
das en este Título, se concretan en:
a) El establecimiento de Condiciones de Estética y armo-
nización de las nuevas edificaciones que quedan recogidas en
estas Normas Urbanísticas.
b) El establecimiento de normas que regulan las insta-
laciones exteriores a los edificios, igualmente comprendidas
como parte de las ordenanzas de edificación y uso de las dis-
tintas zonas urbanas de Salteras.
c) Las normas para la conservación de elementos visibles
de impacto visual en el medio urbano.
d) Las limitaciones a la publicidad exterior en el ámbito
del área central y del medio urbano en general.
Artículo 9.17. Conservación de elementos visibles.
1. El Ayuntamiento podrá ordenar por motivos de interés
turístico o estético la ejecución de obras de conservación y re-
forma aunque no estuvieran previamente incluidas en el Plan
en los siguientes casos:
a) Fachadas visibles desde la vía pública, tanto por su
mal estado de conservación como por haberse transformado
el uso de un predio colindante a espacio libre, o por quedar
la edificación por encima de la altura máxima y resultasen
medianeras al descubierto. Estas fachadas visibles desde la
vía pública deberán tratarse como tales, pudiendo exigirse la
apertura de huecos así como su composición y acabado como
fachada.
b) Jardines o espacios libres particulares o privados co-
munitarios, que por ser visibles desde la vía pública, se exi-
giese su adecentamiento, ornato e higiene.
2. Los cerramientos o vallados permanentes de jardines
o espacios privados se conserva
rán igualmente en las debidas
condiciones de ornato y seguridad.
Sección 2.ª Limitaciones a la Publicidad Exterior Situada en la
Edificación
Artículo 9.18. Ordenanza Municipal de Publicidad Exterior.
1. El Ayuntamiento de Salteras tramitará y aprobará una
Ordenanza Municipal de Publicidad Exterior.
2. Hasta tanto dicha Ordenanza sea aprobada, se aplica-
rán las condiciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 9.19. Publicidad Exterior.
1. La actividad publicitaria realizada mediante elementos
externos que se incorporen a la
edificación, así como los rótu-
los de obras en curso y las instalaciones publicitarias que pue-
dan considerarse como mobiliario urbano dentro del Centro
Histórico quedarán regulados por las siguientes normas.
2. A los efectos de aplicación de estas normas, los carte-
les o rótulos publicitarios se clasifican en tres grupos:
a) Placas. Los sujetos o pintados a cualquier paramento
visible y cuya dimensión mayor no exceda de sesenta (60)
centímetros.
b) Muestras o rótulos. Los que igualmente situados ten-
gan dimensiones mayores de sesenta (60) centímetros.
c) Banderolas. Los anuncios perpendiculares al plano de
fachada con una altura máxima de 0,50 m y un vuelo saliente
máximo de 0,75 m sobre el plano de fachada.
3. Las placas cumplirán las siguientes condiciones:
a) No podrán utilizarse como propaganda de productos ni
de marcas, ni tampoco repetirse como anuncios.
b) Únicamente podrán disponerse en paramentos lisos
sin que sobresalgan de éstos más de tres (3) centímetros.
Cuando vayan adosadas en jambas de huecos o mochetas, su
dimensión máxima será de veinticinco (25 x 25) centímetros.
c) No podrán ser luminosas.
4. Las muestras o rótulos cumplirán las condiciones que
a continuación se determinan:
a) Las muestras exclusivamente podrán situarse en la
planta baja.
b) La altura máxima de las situadas sobre los dinteles de
los huecos será de noventa (90) centímetros sin que puedan
cubrir a éstos, ni sobrepasar la altura del forjado. En todo
caso deberán retirarse a una distancia superior a cincuenta
(50) centímetros de los laterales de los huecos del portal de
entrada a vivienda, dejando totalmente libre la parte superior
del mismo. Se exceptúan las placas que con una dimensión
máxima de veinticinco (25) centímetros podrán situarse en las
jambas de las puertas.
c) Se prohíben las muestras en las paredes medianeras.
d) Se prohíben las muestras en los edificios catalogados
en el NivelI.
5. Las banderolas cumplirán las siguientes condiciones:
a) Sólo se podrán ubicar en la planta baja y hasta planta
primera sin sobrepasar ésta, siempre por encima de 2,50 m.
sobre la rasante de la acera. No podrán sobresalir de la vertical
del bordillo de la acera, y cuando ésta no exista o la calle fuese
menor de 5 metros de ancho se prohibirán en absoluto; si la
calle fuese exclusivamente peatonal, aunque fuese menor de
este ancho, se podrán autorizar con las medidas indicadas.
b) Se prohíben las banderolas
en todos los edificios cata-
logados.

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6. Expresamente se prohíbe en el ámbito definido como
Casco Histórico:
a) La fijación directa de carteles publicitarios sobre edifi-
cios, muros, vallas o cercas, estén o no catalogados.
b) La fijación de soportes exteriores o bastidores exentos
o luminosos en calles, plazas, so
bre edificios, cornisas o teja-
dos, en jardines o parques públicos o privados, ni en isletas
de tráfico.
c) La fijación o pintado exterior de publicidad sobre me-
dianerías de la edificación, aunque fuese circunstancialmente.
TÍTULO X
INTERVENCIÓN MUNICIPAL PARA EL CONTROL DE LA
EDIFICACIÓN Y EL USO DEL SUELO
CAPÍTULO I
Licencias Urbanísticas
Artículo 10.1. Actividades sujetas a licencia.
1. Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las
autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legisla-
ción específica aplicable, los actos de edificación establecidos
en el artículo 169 con las excepciones previstas en el artículo
170 de la LOUA así como los actos relacionados en el artículo
1 de Reglamento de Disciplina Urbanística y, en general, cual-
quier otra acción sobre el suelo, el vuelo o el subsuelo que im-
plique o requiera alteración de las rasantes de los terrenos o
de los elementos naturales de los mismos, la modificación de
sus linderos, el establecimiento de nuevas edificaciones, usos
e instalaciones o la modificación de los existentes.
2. También estarán sometidos a previa licencia los cerra-
mientos, cualesquiera que sea su naturaleza y dimensiones;
y las talas y abatimientos de árboles incluidos en algunos de
estos supuestos:
a) Que estén situados en zona de uso y dominio público o
espacio libre privado.
b) Que se encuentren situados
en cualquiera de los siste-
mas generales o locales.
c) Que estén enclavados en espacios catalogados o espe-
cialmente protegidos por el planeamiento.
3. Las obras de construcción, reparación o conservación
de las carreteras estatales y los terrenos ocupados por los ele-
mentos funcionales de éstas, definidos en el artículo 55 del
Reglamento General de Carreteras como bienes de dominio
público, por constituir obras públicas de interés general, no
estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal
a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985 reguladora
de las Bases de Régimen Local (artículo 12) según se esta-
blece en el artículo 42 del Reglamento General de Carreteras y
de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 25/88
de Carreteras. En los casos de urgencia o excepcional interés
público se podrá remitir por parte del Ministerio al Ayunta-
miento el proyecto para que en el plazo de un mes notifique la
conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento
urbanístico.
4. Las concesiones sobre el dominio público, incluido el
municipal, lo son sin perjuicio del sometimiento de los actos
que proceden a la correspond
iente licencia urbanística.
Artículo 10.2. Clases de licencias urbanísticas.
Las licencias urbanísticas pueden ser:
a) De parcelación.
b) De obras de nueva planta, reforma o ampliación.
c) De obra menor.
d) De zanjas y calicatas.
c) De otras actuaciones urbanísticas.
d) De primera utilización.
e) De apertura de establecimientos.
Artículo 10.3. Ordenanza de licencias urbanísticas.
El Ayuntamiento de Salteras podrá formular y aprobar una
Ordenanza Municipal de Licencias en la que al menos regulará
los siguientes aspectos:
a) El procedimiento y plazos para la concesión de los dis-
tintos tipos de licencias.
b) La documentación necesaria en cada caso para la soli-
citud de las licencias.
c) Las obligaciones de los titulares de las licencias.
d) Las condiciones para el inicio y ejecución de las obras.
Artículo 10.4. Carácter reglado.
Las Licencias se otorgarán según las previsiones de la
legislación urbanística vigente, con sujeción a las determina-
ciones de este Plan y con arreglo a las condiciones que se
señalan en este Plan.
Artículo 10.5. Autorizaciones en edificios fuera de orde-
nación.
1. Se consideran fuera de ordenación aquellas edificacio-
nes cuyo suelo ocupado está afectado en esta Revisión por
viales, áreas libres o equipamientos debiendo ser demolidos
en su totalidad o parte para adecuarse a la calificación urba-
nística establecida en la ordenación.
2. En estos edificios solo se autorizarán obras de conser-
vación, ornato y consolidación siempre que no supongan más
del 50% del valor de reposición de la edificación. No se permi-
tirán en ningún caso ampliaciones de la edificación existente.
Artículo 10.6. Autorizaciones en edificios no conformes
con las ordenanzas.
1. Se consideran no conformes con las ordenanzas, aque-
llas edificaciones que incumplen uno o varios de los parámetros
fijados en las ordenanzas que le son de aplicación a su zona.
2. En estos edificios, se podrán autorizar obras de re-
forma, reacondicionamiento, rehabilitación y hasta de amplia-
ción siempre que la ejecución de las obras no aumente el in-
cumplimiento de las ordenanzas que le son de aplicación y en
todo caso no consolide dicho incumplimiento.
Artículo 10.7. Caducidad de la licencia.
Las licencias caducan por acuerdo de la Comisión de Go-
bierno del Ayuntamiento y previa audiencia del interesado, al
año de su otorgamiento, contado desde la notificación al inte-
resado del acuerdo de concesión si en el referido plazo no han
comenzado las obras o actividades autorizadas; o si iniciadas
transcurren más de tres años desde su concesión.
Excepcionalmente y previa justificación de los motivos de
fuerza mayor que impidieron la iniciación o continuación de
las obras, instalaciones o actividades, se podrá solicitar una
prórroga, que contará con un nuevo plazo de seis meses y
conforme se determina en este artículo.
CAPÍTULO II
Conservación de Obras y Construcciones
Sección 1.ª Deberes generales de conservación de los Bienes
Inmuebles
Artículo 10.8. Deber de conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de terren
os, construcciones y edificios
tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad,
salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras
precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener
en todo momento las condiciones requeridas para la habitabi-
lidad o el uso efectivo.
El Ayuntamiento podrá ordenar, de oficio o a instancia de
cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para
conservar aquellas condiciones.

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2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta
la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como
límite el del contenido normal del deber de conservación.
3. El contenido normal del deber de conservación está
representado por la mitad del valor de una construcción de
nueva planta, con similares características e igual superficie
útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexis-
tente, realizada con las condiciones necesarias para que su
ocupación sea autorizable.
4. Las obras de conservación o rehabilitación se ejecu-
tarán a costa de los propietarios dentro del límite del deber
normal de conservación que les corresponda.
5. Cuando las obras de conservación y rehabilitación re-
basen el contenido normal del deber de conservación, para
obtener mejoras o beneficios de
interés general, aquellas se
ejecutarán a costa de la entidad que ordene la cuantía que
exceda de dicho deber.
6. En todo caso, el Ayuntamiento podrá establecer:
a) Ayudas públicas mediante una Ordenanza específica,
en las condiciones que estime oportunas entre las que podrá
incluir la explotación conjunta del inmueble.
b) Bonificaciones sobre tasas por expedición de licencias.
7. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 150, 151 y
152 de la LOUA al incumplimiento de los deberes de conserva-
ción y rehabilitación.
Artículo 10.9. Condiciones mínima de seguridad, salubri-
dad y ornato.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior se enten-
derán como condiciones mínimas:
a) En urbanizaciones:
I. El propietario de cada parcela es responsable del man-
tenimiento de las acometidas de redes de servicio en correcto
estado de funcionamiento.
II. En urbanizaciones no recepcionadas, correrá de cuenta
de sus propietarios la conservación de calzadas, aceras, redes
de distribución y servicio, del alumbrado y de los restantes
elementos que configuren la urbanización.
b) En construcciones:
I. Condiciones de seguridad: Las edificaciones deberán
mantener sus cerramientos y cubiertas estancas al paso del
agua, contar con protección de su estructura frente a la ac-
ción del fuego y mantener en buen estado los elementos de
protección contra caídas. La estructura deberá conservarse
de modo que garantice el cumplimiento de su misión resis-
tente, defendiéndola de los efec
tos de la corrosión y agentes
agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar las
cimentaciones. Deberán conservarse los materiales de reves-
timiento de fachadas, cobertura y cerramientos de modo que
no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes.
II. Condiciones de salubridad: Deberá mantenerse el buen
estado de las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condi-
ciones de ventilación e iluminación de modo que se garantice
su aptitud para el uso a que estén destinadas y su régimen
de utilización. Mantendrán tanto el edificio como sus espacios
libres con un grado de limpieza que impida la presencia de
insectos, parásitos, roedores y animales vagabundos que pue-
dan ser causa de infección o peligro para las personas. Con-
servarán en buen funcionamien
to los elementos de reducción
y control de emisiones de humos y partículas.
III. Condiciones de ornato: Las fachadas de los elementos
exteriores, medianeras, vallas y cerramientos de las construc-
ciones deberán mantenerse adecentadas, mediante la lim-
pieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de
revestimiento.
c) En carteles e instalación:
I. Las condiciones señaladas en a) y b) serán de aplicación
a los carteles e instalaciones de acuerdo con su naturaleza.
2. Los conceptos contenidos en el apartado anterior, po-
drán ser ampliados o precisados mediante una Ordenanza
municipal.
Artículo 10.10. Inspección periódica de construcciones y
edificaciones.
1. Mediante una Ordenanza municipal el Ayuntamiento
podrá delimitar áreas en las que los propietarios de construc-
ciones y edificaciones comprendid
as en ellas deberán realizar,
con las periodicidad que se establezca, una inspección dirigida
a determinar es estado de conservación de las mismas. Igual-
mente, en estas áreas podrán establecerse para la realización
de dicha inspección sólo en las
construcciones y edificios del
ámbito delimitado que estén catalogadas o protegidas o ten-
gan una antigüedad superior a cincuenta (50) años.
2. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las
inspecciones deberán consignar el resultado de las mismas
con descripción de:
a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus po-
sibles causas y las medidas recomendadas, en su caso con
fijación de un orden de prioridad, para asegurar la estabilidad,
la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales,
así como para mantener o recuperar las condiciones de esta-
bilidad o de uso efectivo, según el destino propio de la cons-
trucción o edificación.
b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas
adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumpli-
mentar las recomendaciones contenidas en el o los informes
técnicos de las inspecciones anteriores.
El Ayuntamiento podrá requerir de los propietarios los in-
formes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, en
caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su
práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.
Sección 2.ª Órdenes de Ejecución de Obras y Otras
Actuaciones
Artículo 10.11. Objeto.
1. El Ayuntamiento deberá dictar Órdenes de Ejecución
de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edifi-
cios y construcciones deteriorados, en condiciones deficientes
para su uso efectivo legítimo, o cuando se pretenda la restitu-
ción del aspecto originario.
Cuando así esté previsto en la correspondiente Orde-
nanza Municipal, el Ayuntamiento estará habilitado, además,
para dictar Órdenes de Ejecució
n de obras de mejora de toda
clase de edificios para su adaptación al entorno. Los trabajos
y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamen-
tales y secundarios del inmueble de que se trate.
2. El incumplimiento injustificado de Órdenes de Ejecu-
ción habilitará al Ayuntamiento para adoptar cualquiera de las
siguientes medidas:
a) Ejecución subsidiaria a coste del obligado, hasta el lí-
mite del deber normal de conservación al que se refiere el
artículo 155.3 de la LOUA.
b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con perio-
dicidad mínima mensual, por valor máximo cada una de ellas,
del diez por ciento del coste estimado de las obras ordena-
das. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará
afectado a la cobertura de gastos que genere efectivamente la
ejecución de las Orden incumplida, a los que habrá que sumar
los intereses y gastos de gestión de las obras.
c) La expropiación del inmueble, previa declaración del
incumplimiento del deber de conservación, o la colación del
inmueble en situación de ejecución por sustitución, mediante
el correspondiente concurso, que será instado, en su caso,
antes de la declaración de ruina.

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2. Tratamiento de la superficie: se protegerán o elimina-
rán los pozos, desniveles así como todo tipo de elementos que
puedan ser causa de accidentes.
3.Limpieza y salubridad: el solar deberá estar permanen-
temente limpio, desprovisto de cualquier tipo de vegetación
espontánea sin ningún resto orgánico o depósito de basuras
que pueda alimentar o albergar animales o plantas portadoras
o transmisoras de enfermedades, o producir malos olores.
Artículo 10.17. Destino provisional de los solares.
1. En todos los terrenos que tengan la consideración de
solar, hasta el momento en que para el mismo se otorgue li-
cencia de edificación, podrán autorizarse, con carácter provi-
sional, los usos que se indican a continuación:
a) Descanso y estancia de personas.
b) Recreo para la infancia.
c) Esparcimiento con instalaciones provisionales de ca-
rácter desmontable.
d) De aparcamiento de vehículos
2. La dedicación del solar a usos provisionales no es
óbice para el cumplimiento de los deberes urbanísticos legales
y la aplicación de la expropiación o la venta forzosa por incum-
plimiento de los mismos.
3. Tales usos deberán cesar y las instalaciones habrán de
demolerse cuando lo acordase el Ayuntamiento sin derecho
a indemnización. La autorización provisional aceptada por el
propietario deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
TÍTULO XI
REGULACIÓN DEL SUELO URBANO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 11.1. Aplicación de las condiciones de ordenación
de las distintas zonas.
1. Las condiciones de ordenaci
ón establecidas en el pre-
sente Título son de aplicación a cada una de las clase y zonas
de suelo definidas en los siguientes capítulos, Suelo Urbano
Consolidado y Suelo Urbano No Consolidado.
2. Además de las condiciones establecidas en el presente
Título serán de aplicación las Normas de Protección del Pa-
trimonio Histórico y Cultural, las Normas Generales de Edifi-
cación y Usos, las Normas de Urbanización, las Normas para
la Protección del Medio Urbano y Natural y, hasta tanto no se
aprueben unas Ordenanzas Municipales específicas, las Nor-
mas sobre Publicidad Exterior, todas ellas establecidas en las
presentes Normas.
Artículo 11.2. Áreas de Planeamiento Incorporado.
1. En las superficies delimitadas en el Plano de Ordena-
ción Completa de los Núcleos Urbanos como Áreas de Planea-
miento Incorporado (API), y con independencia de la clasifica-
ción del suelo que les corresponda por su nivel de ejecución,
el presente Plan General asume la ordenación pormenorizada
derivada del Instrumento de Planeamiento de Desarrollo en
vigor que les afecte.
2. El Instrumento de Planeamiento en vigor y sus princi-
pales características se establecen en el documento Anexo a
estas Normas denominado Fichas de Determinaciones Bási-
cas de las Áreas de Planeamiento Incorporado.
3. Excepto indicación particular explicita en las Fichas an-
tes indicadas, las Áreas de Planeamiento Incorporado se regi-
rán por el Instrumento de Planeamiento de Desarrollo que les
afecte, así como por el resto de las Normas del Planeamiento
General vigente en el momento de su aprobación.
CAPÍTULO II
La Ordenación pormenorizada del Suelo Urbano Consolidado
Sección 1.ª Determinaciones qu
e configuran la Ordenación
Pormenorizada del Suelo Urbano Consolidado
Artículo 11.3. Determinaciones de ordenación pormenori-
zada del Suelo Urbano Consolidado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 10.2.A.a) de
la LOUA, configuran la ordenación detallada del Suelo Urbano
Consolidado la ordenación urbanística detallada y el trazado
pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y
dotaciones comunitarias complementando la ordenación es-
tructural. Para cada una de las parcelas y las distintas zonas
delimitadas, el presente Plan General determina:
a) El establecimiento de las alineaciones y del viario urbano,
con expresión gráfica de las alineaciones de nuevo trazado.
b) La fijación del uso global y pormenorizado.
c) El establecimiento de los espacios libres y dotaciones
comunitarias.
d) La determinación detallada de la altura de la edificación.
e) La definición de los elementos de arquitectura protegidos
por su valor histórico o arquitectónico de interés municipal.
f) La calificación pormenorizada del suelo, establecién-
dose las condiciones particulares u ordenanzas de zona del
Suelo Urbano que, junto con las generales regulan las con-
diciones a que deben sujetarse los edificios en función de su
localización y uso.
Sección 2.ª Determinaciones de
las Áreas de Reforma Interior
Artículo 11.4. Áreas de Reforma Interior.
1. En el caso de que se delimitaran Áreas de Reforma In-
terior con posterioridad a la ap
robación del presente Plan den-
tro del Suelo Urbano Consolidado, el planeamiento de desarro-
llo deberá mantener los parámetros generales de uso global,
edificabilidad, y , en su caso, densidad máximas establecidas
por el presente Plan.
2. En las áreas sobre las que se desarrollen Planes Es-
peciales de Reforma Interior podrán aplicarse las ordenanzas
de edificación y uso del suelo
urbano consolidado correspon-
dientes a las distintas Zonas de Ordenanza del Plan General o
bien incorporar Ordenanzas particulares diferentes de las es-
tablecidas para el suelo urbano consolidado, cumpliéndose en
cualquier caso las Normas Generales de Edificación y Usos y
garantizándose que con la aplicación de dichas ordenanzas no
se superan los parámetros máximos de edificabilidad y densi-
dad establecidos.
Sección 3.ª Ordenanzas de edif
icación y uso del suelo de las
distintas Zonas del Suelo Urbano
Artículo 11.5. Zonas.
1. El Plan General, en función de los objetivos que persi-
gue, distingue las siguientes Zonas, a los efectos de la deter-
minación de sus condiciones particulares de edificación:
1. Zona de Centro Histórico.
2. Zona de Crecimiento Consolidado.
3. Zona de Actuaciones Unitarias.
4. Zona de Ciudad Jardín.
5. Zona de Edificación Abierta Plurifamiliar.
6. Zona de Equipamientos Locales.
7. Zona de Espacios Libres Locales.
Artículo 11.6. Alteración de las condiciones de ordenación
pormenorizada y compatibilidades de los usos.
1. Mediante Planes Especiales no delimitados por el pre-
sente Plan General podrán alterarse puntualmente las condi-
ciones particulares de Zona en el ámbito ordenado.Página núm. 158
BOJA núm. 66
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2. Los Estudios de Detalle estén o no previstos por el pre-
sente Plan General no podrán alterar la aplicación de las con-
diciones particulares de zona de las parcelas sobre las que se
formulen a excepción de las cond
iciones que se deriven de la
ordenación de volúmenes y la creación o ajustes del viario.
3. Excepcionalmente, cuando sobre una parcela catastral
edificable sean de aplicación dos Ordenanzas de Zona se po-
drán redactar Estudios de Detalle que si podrán ajustar las
Condiciones de Zona con las siguientes limitaciones:
a) La edificabilidad y la ocupación resultante no podrá su-
perar la suma de la aplicación
parcial de las Ordenanzas en la
zona que le afecte.
b) La altura no podrá superar la mayor establecida por las
Ordenanzas que fueran de aplicación.
c) La altura de edificación al viario público en una banda
de 5 metros desde las alineaciones exteriores, no podrá supe-
rar la establecida por la Ordenanza que fuera de aplicación a
cada vial.
d) Se deberá justificar en cada caso la no afección ne-
gativa a las parcelas colindantes con la nueva ordenación de
volúmenes.
e) Si las tipologías de edificación permitidas fueran distin-
tas para ambas ordenanzas, el Estudio de Detalle podrá optar
por cualquiera de las permitidas.
4. En ningún caso podrá aumentarse la edificabilidad re-
sultante del presente Plan General mediante los procedimien-
tos previstos en los apartados anteriores.
5. Las condiciones de parcela mínima no serán de aplica-
ción a solares o edificaciones existentes con anterioridad a la
aprobación del presente Plan. En consecuencia, ninguna par-
cela preexistente será inedificable por no satisfacer las condi-
ciones establecidas en las distintas Ordenanzas de Zona.
6. Con independencia de las compatibilidades de usos
previstas para las distintas zonas en el presente Título, en to-
das ellas podrán ubicarse los siguientes:
a) Usos dotacionales públicos o privados.
b) Infraestructuras urbanas básicas de carácter local.
c) Despachos profesionales con una superficie máxima
de 150 m
²
y que no precisen de aparatos pesados o potencial-
mente peligrosos.
7. Podrán establecerse usos dotacionales en cualquiera
de las zonas en parcelas con dimensiones disconformes con
las establecidas en las ordena
nzas correspondientes, siempre
que las características del servicio a desarrollar lo justifique.
8. La autorización genérica del uso terciario posibilita la
implantación de todos los usos englobados en el epígrafe co-
rrespondiente de las Normas Ge
nerales de Usos, excepto las
grandes superficies comerciales, que precisarán autorización
específica.Artículo 11.7. Inaplicación de las condiciones particulares de zona.

1. Los suelos no construidos pertenecientes a parcelas
edificadas en ejecución de las Normas Subsidiarias anteriores,
que mediante Planes Parciales, Planes Especiales, Proyectos
de Ordenación de Volumen, Estudios de Detalle, Proyectos de
Urbanización, Proyectos de Edificación o cualquier otra figura
similar a las anteriores, hubieran tenido la consideración de
espacio libre de parcela, espacio libre de edificación, espacio
no edificable, vial público o privado, jardín público o privado,
aparcamiento público o privado o cualquier consideración si-
milar, no podrán ser objeto de edificación debiendo mantener
el carácter no construido, con independencia de la calificación
del suelo asignada por el presente Plan.
2. La prohibición anterior caducará con la demolición de
toda la edificación realizada en el ámbito del Plan o Proyecto
de que se trate.
3. Se excluyen de la anterior prohibición las áreas de vi-
vienda unifamiliar en las que el presente Plan introduzca cam-
bios en los parámetros de separa
ción a linderos, líneas de edificación o cualquier otra determinación similar.

Subsección 1.ª Zona de Centro Histórico

Artículo 11.8. Definición.

Comprende la parte de Suelo Urbano Consolidado correspondiente al Centro Histórico conformado hasta el siglo XVIII, que se caracteriza por su singularidad morfológica, calidad ambiental y arquitectura, y la uniformidad del uso residente.

Artículo 11.9. Condiciones de la edificación:

1. Tipo de edificación: Alineada.
2. Condiciones de volumen:
• Altura máxima: 2 Plantas, o 7 m más el torreón pre-
visto en las normas de edificación. La altura máxima de la
planta baja será de 3,50 m. En caso de cubierta inclinada, la
pendiente del faldón será perp
endicular a fachada, y tendrá
como máximo 35°. No se permiten mansardas. Podrá cons-
truirse sótano
• Ocupación máxima: No se limita la ocupación, que será
la derivada del cumplimiento de
las condiciones de habitabili-
dad y condiciones higiénicas mínimas
• Retranqueos: En la zona no se permiten retranqueos,
quedando expresamente prohibidos los patios abiertos a fa-
chada y las terrazas abiertas retranqueadas
• Vuelos: Se permiten balcones o cierros tradicionales
sin voladizo de forjado, con un saliente máximo de 0,45 m.
Quedan expresamente prohibidos los cuerpos volados macizos
o cerrados, de fábrica, aluminio, etc. La longitud total de los
balcones o cierros no podrá superar el 25% de la alineación,
siendo la longitud máxima de cada elemento volado de 2 m.
3. Condiciones de parcela.
Las parcelas existentes se consideran a todos los efectos
unidades edificatorias. Podrán agregarse o segregarse parce-
las siempre que se cumplan las siguientes Condiciones:
• Parcela mínima resultante: 200 m
²
y 7 m de longitud
de fachada o fachadas.
• Parcela máxima resultante: 400 m
²
.
• Máximo número de agregación o segregación: 2 par-
celas.
En cualquier caso las parcelaciones estarán sometidas a
licencia municipal, y deberán inscribirse en Registro las modi-
ficaciones efectuadas.
Artículo 11.10. Condiciones de uso.
1. Uso dominante: Vivienda unifamiliar. Se admiten 2 vivien-
das por parcela, una en planta baja y otra en planta primera.
2. Usos compatibles:
• Comercial.
• Actividades productivas y talleres compatibles con el
uso residencial.
• Almacenes compatibles con el uso residencial.
• Oficinas.
• Restauración, hostelería y hotelería.
• Recreativo.
• Servicios ciudadanos.
Estos usos compatibles sólo se permiten en la planta
baja, a excepción de los Servic
ios Ciudadanos Públicos que
podrán ubicarse en todas las plantas, incluso como edificio
exclusivo.
Artículo 11.12. Condiciones de diseño.
1. Los materiales y acabados de fachada mantendrán el
carácter específico y tradicional del núcleo urbano de Salteras,
deberán presentar un aspecto continuo y ser predominante-
mente blancos. Se prohíbe expresamente el uso de ladrillo
visto, materiales cerámicos vitrificados, terrazos o similares
como revestimientos continuos en fachadas, admitiéndose
exclusivamente los zócalos o adornos parciales de fachada

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en estos materiales, con la autorización expresa del Ayunta-
miento.
2. Las cubiertas habrán de ser inclinadas, de teja árabe o
planas, a la andaluza. Se prohíben expresamente las cubiertas
de fibrocemento, aluminio, chapas o similares.
3. Las plantas bajas que se destinen a usos no residen-
ciales habrán de diseñarse sus fachadas íntegramente con el
resto de la edificación. En obras de reforma para apertura de
nuevos locales, habrá de respetarse la integridad del edificio
existente.
Subsección 2.ª Zona de crecimiento consolidado
Artículo 11.13. Definición
Comprende la parte de Suelo Urbano correspondiente al
Crecimiento histórico de Salteras desde el siglo XVIII, y que se
caracteriza por sus parcelas residenciales de gran fondo en re-
lación a las fachadas, alternan
do con almacenes e industrias,
y que se han consolidado en torno al Centro Histórico.
Artículo 11.14.Condiciones de la edificación:
1. Tipo de edificación: Alineada
2. Condiciones de volumen:
• Altura máxima: 2 Plantas, o 7 m más el torreón pre-
visto en las normas de edificación. La altura máxima de la
planta baja será de 4,00 m. En caso de cubierta inclinada, la
pendiente del faldón será perpen
dicular a fa chada, y tendrá
como máximo 35°. No se permiten mansardas. Se permite la
construcción de sótanos.
• Ocupación máxima: Será del 80% de la parcela neta
en todas las plantas para todos los usos, pudiéndose ocupar
el 100% en planta baja únicamente para Servicios ciudadanos
Públicos.
• Retranqueos: No se permiten retranqueos, y quedan
expresamente prohibidos los patios abiertos a fachada y las
terrazas abiertas retranqueadas. Cuando por las condiciones
de la parcela deba disponerse patio con alguno de sus lados
en la alineación a vial, éste recibirá un tratamiento de fachada
construida.
• Vuelos: Sobre las alineaciones definidas sólo se permi-
ten balcones o cierros sin voladizo de forjados con un saliente
máximo de 0,45 m y una longitud máxima de 2 m, sin superar
en ningún caso el 45% del frente de la fachada.
3. Condiciones de parcela.
Las parcelas existentes se consideran a todos los efectos
unidades edificatorias. Podrán agregarse o segregarse parce-
las siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
• Parcela mínima resultante: 150 m² y 6 m de longitud
de fachada o fachadas.
• Parcela máxima resultante: 400 m²
• Máximo número de agregación o segregación: 2 par-
celas
En cualquier caso las parcelaciones estarán sometidas a
licencia municipal, y deberán inscribirse en Registro las modi-
ficaciones efectuadas
4. Condiciones de volumen para equipamiento religioso.
Se permite una sola planta con altura máxima de 7 me-
tros a fachada y 9,50 metros retranqueado 3 metros a la ali-
neación de frente de vial, cuyo volumen máximo edificado no
superará al volumen teórico resultante de aplicar las condicio-
nes de altura y ocupación máxima definidas en el punto 2 del
presente artículo.
En fachada, y como remate exclusivamente decorativo de
la misma, se permitirá la ejecución de un campanario como
elemento propio de este tipo de edificación y siempre a través
de una composición arquitectónica conjunta con todo el edifi-
cio. Se establece la altura máxima de la fachada en 12 metros
medido conforme al art. 73.3 de las Normas Subsidiarias.
Artículo 11.15. Condiciones de uso.
1. Uso dominante: Vivienda unifamiliar. Se admiten 2 vi-
viendas, una en planta baja y otra en planta primera.
2. Usos compatibles:
• Comercial
• Actividades productivas y talleres compatibles con el
uso residencial.
• Almacenes compatibles con el uso residencial.
• Oficinas
• Restauración, hostelería y hotelería.
• Recreativo.
• Servicios ciudadanos
– Equipamiento religioso.
Estos usos compatibles sólo se permiten en la planta
baja, a excepción de los Servic
ios Ciudadanos Públicos que
podrán ubicarse en todas las plantas, incluso como edificio
exclusivo.
Artículo 11.16. Condiciones de diseño.
1. Los materiales y acabados de fachada mantendrán
el carácter específico del núcleo de Salteras, serán predomi-
nantemente blancos, prohibiéndose expresamente el uso de
ladrillo visto, materiales cerámicos, vitrificados, terrazos o si-
milares como revestimientos co
ntinuos en fachadas, excepto
en los elementos decorativos o puntuales.
2. Se prohíben expresamente las cubiertas de fibroce-
mento, aluminio, chapas o similares.
3. Las plantas bajas que se destinen a usos no residen-
ciales, habrán de diseñarse sus fachadas íntegramente con el
resto de la edificación. En obras de reforma para apertura de
nuevos locales, habrá de respetarse la integridad del edificio
existente.
Subsección 3.ª Zona de actuaciones unitarias
Artículo 11.17. Definición.
Comprende la parte de Suelo Urbano correspondiente a
actuaciones unitarias con parcelario de dimensiones homogé-
neas, y áreas en proceso de consolidación, cuya ordenación
ha de desarrollarse a través de los correspondientes Estudios
de Detalle, Planes Especiales de Reforma Interior, o por col-
matación de terrenos entre viarios existentes.
Artículo 11.18. Condiciones de la edificación.
1. Tipo de edificación: Alineada.
2. Condiciones de volumen:
• Altura máxima: 2 Plantas, o 7 m más el torreón pre-
visto en las normas de edificación. La altura máxima de la
planta baja será de 3,50 m. Se permite la construcción de
sótanos
• Ocupación máxima: será del 80% de la parcela neta
• Retranqueos: La alineación de los edificios será la exis-
tente en la actualidad y los recogidos en la documentación
gráfica en vivienda adosada se permiten retranqueos siempre
que sean uniformes en cada parte de manzana. En cualquier
caso, como tanto en viviendas adosadas como aisladas, el ce-
rramiento de la parcela deberá situarse en la alineación defi-
nida en el Plan General de Ordenación urbanística.
• Vuelos: Sobre las alineaciones definidas sólo se per-
miten vuelos con un saliente máximo de 0,75 m, debiendo
separarse 60 cm de los límites de las fachadas. En edificación
aislada se permiten vuelos de cualquier dimensión, debiendo
separarse un mínimo de 2 m de los linderos.
3. Condiciones de parcela.
Parcela mínima: 100 m
²
y 6 m de longitud de fachada o
fachadas
4. Aparcamientos.
Las actuaciones que se realicen preverán una plaza de
aparcamiento por vivienda o por cada 100 m² de edificación.

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Estas se podrán ubicar en le viario o en le interior de las par-
celas indistintamente.
Artículo 11.19. Condiciones de Uso.
1. Uso dominante: Residencial unifamiliar o colectiva
2. Usos compatibles:
• Comercial.
• Actividades productivas y talleres compatibles con el
uso residencial.
• Almacenes compatibles con el uso residencial.
• Servicios ciudadanos.
• Oficinas.
• Restauración, hostelería y hotelería.
Estos usos compatibles sólo se permiten en la planta
baja, a excepción de los Servic
ios Ciudadanos Públicos que
podrán ubicarse en todas las plantas, incluso como edificio
exclusivo.
Artículo 11.20. Condiciones de diseño.
Los materiales y acabados de fachada mantendrán el ca-
rácter específico del núcleo de Salteras, y serán predominan-
temente blancos.
Se prohíben expresamente las cubiertas de fibrocemento,
aluminio, chapa, excepto en los usos industriales
Subsección 4.ª Zona de Ciudad Jardín
Artículo 11.21. Definición
Comprende esta zona la parte del Suelo Urbano corres-
pondiente a vivienda unifamiliar aislada en actuaciones pun-
tuales o unitarias, así como aquellas áreas en proceso de con-
solidación que se desarrollarán en esta tipología mediante los
correspondientes Estudios de Detalle.
Artículo 11.22. Condiciones de la edificación.
1. Tipo de edificación: Aislada de una o dos viviendas (pa-
reada).
2. Condiciones de volumen:
• Altura máxima: 2 plantas o 7 m mas el torreón permi-
tido en las normas de edificación con 25 m² como máximo.
• Ocupación máxima: Será el 40% de la parcela neta.
• Retranqueo mínimo a linderos: 3 m a cualquier lindero
o alineación pública
• Vuelos: De cualquier dimensión y tipo, siempre sepa-
rado un mínimo de 2 m a linderos
3. Condiciones de parcela:
Parcela mínima: 250 m² y un frente de 12 m en el caso
de vivienda aislada; y 500 m² y frente de 16 m en el caso de
viviendas pareadas.
4. Sótanos.
Se aurtoriza la ejecución de sótanos para garaje y otros
usos complementarios a la vivienda.
Artículo 11.23. Condiciones de uso.
1. Uso dominante: Vivienda unifamiliar
2. Usos compatibles (siempre con la condición de aisla-
dos y que no provoquen molestias al uso residencial:
• Comercial.
• Restauración.
• Servicios ciudadanos.
3. Usos complementarios: Aparcamiento en interior de par-
cela en la proporción de una plaza cada 100 m² construidos.
Subsección 5.ª Zona de edificación abierta plurifamiliar
Artículo 11.24. Definición.
Comprende esta zona parcelas de suelo urbano no con-
solidadas por la edificación y que permiten la construcción
de tipologías residenciales plurifamiliares, para unidades de
vivienda de menor tamaño.
Artículo 11.25. Condiciones de la edificación.
1. Tipo de edificación: Plurifamiliar aislada en parcela.
2. Condiciones de volumen:
• Altura máxima: PB+2 plantas, 11,5 metros.
• Ocupación máxima: Será el 70% de la parcela neta.
• Edificabilidad máxima: 1,8 m²t/m²s.
• Retranqueo mínimo a viales: Dos tercios de la altura
desde el eje del vial.
• Retranqueo mínimo a linderos privativos: La mitad de
la altura, con un mínimo de 5 metros.
• Vuelos: De cualquier dimensión y tipo, siempre sepa-
rado un mínimo de 2 m a linderos.
3. Condiciones de parcela:
Parcela mínima: 600 m² y un frente de 20 m.
Artículo 11.26. Condiciones de uso.
1. Uso dominante: Residencial plurifamiliar.
2. Usos compatibles (siempre que no provoquen moles-
tias al uso residencial:
• Residencial unifamiliar.
• Comercial
• Restauración.
• Servicios ciudadanos.
3. Usos complementarios: Aparcamiento en interior de par-
cela en la proporción de una plaza cada 100 m² construidos.
Subsección 6.ª Zona de servicios e industrial
Artículo 11.27. Definición.
Corresponde con el área señalada en los planos de orde-
nación de instalaciones industriales existentes.
Artículo 11.28. Condiciones de la edificación
1. Tipo de edificación: Alineada
2. Condiciones de volumen:
• Altura máxima: 2 plantas y 7,50 m que puede ser su-
perada por elementos aislados o bien en zonas por exigirlo la
actividad a implantar, y siempre que exista un retranqueo a
fachada de al menos 3 m.
• Ocupación máxima: 100% de la parcela neta3.
3. Parcela mínima:
• Superficie mínima: 100 m².
• Frente mínimo: 7 m.
4. Se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 100
m de edificación, pudiéndose ubicar el 50% de las resultantes
en viario y el resto en el inferior de las parcelas
Artículo 11.29. Condiciones de uso.
1. Uso dominante: Industrial y almacenes, de entre los
siguientes:
1. Talleres de géneros de punto y textiles.
2. Instalaciones relacionadas con tratamiento de pieles,
cueros y tripas.
3. Lavanderías.
4. Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de
prensa.
5. Almacenes al por mayor de artículos de droguería y
perfumería.
6. Garajes y aparcamientos.
7. Restaurantes, cafetería y bares.
8. Pubs.
9. Discotecas y salas de fiesta.
10. Salones recreativos y bingos.
11. Cines y teatros.
12. Gimnasios.
13. Academias de baile y danza.
14. Estudio de rodaje y grabación.
15. Carnicerías. Almacenes y venta de carnes.
16. Pescaderías. Almacenes y venta de pescado.
17. Panaderías y obradores de confitería.

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18. Supermercados y autoservicios.
19. Almacenes y venta de congelados.
20. Almacenes y venta de frutas y verduras.
21. Fabricación artesanal y venta de helados.
22. Asadores de pollos. Hamburgueserías. Freidurías de
patatas.
23. Almacenes de abonos y piensos.
24. Talleres de carpintería metálica y cerrajería.
24. Talleres de reparación de vehículos a motor y de ma-
quinaria en general.
25. Lavado y engrase de vehículos a motor.
26. Talleres de reparaciones eléctricas.
27. Taller de carpintería de madera. Almacenes y venta
de muebles.
28. Almacenes y venta al por mayor de productos farma-
céuticos.
29. Industrias de transformación de la madera y fabrica-
ción de muebles.
30. Instalación de desguace y almacenamiento de cha-
tarra.
31. Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gaso-
lina y otros combustibles.
2. Usos compatibles:
• Oficinas
• Comercios
• Restauración y hostelería
• Recreativo
Subsección 7.ª Zona de equipamientos locales
Artículo 11.30. Definición.
Comprende las superficies destinadas a usos públicos o
colectivos al servicio directo de los ciudadanos, ya sean de do-
minio público o privado. Se exceptúan los equipamientos exis-
tentes, que se regirán por el estado actual de funcionamiento.
La propuesta de su eliminación
deberá acompañarse de la de
reubicación en otro lugar.

Artículo 11.31. Condiciones de edificación.

Las edificaciones serán las necesarias para el desarro-
llo de la actividad del servicio al que se destinan. Cuando la
parcela o edificación este integrada en un entorno con un
tipología edificatoria definida, las condiciones serán las de di-
cha zona, salvo que imposibiliten la prestación de la actividad
dotacional pretendida.

Artículo 11.32. Condiciones de uso.
1. Uso dominante: Equipamiento
2. Usos compatibles: Servicios Públicos, Dotación, Área o cualquier otro que sea necesario siempre que no afecte al servicio que presta el centro.
3. Cambios de uso:
• Para equipamientos construidos: Sólo se permitirá el
cambio de uso por otro uso de equipamiento, cuando se plan-
tee acompañado del proyecto de implantación del uso exis-
tente en otro lugar con las condiciones mínimas que posee
el existente o cuando exista informe de innecesariedad del
equipamiento.
• Para equipamientos no construidos: Se permitirá el
cambio del uso previsto por este Plan o por el planeamiento
de desarrollo por cualquier otro uso de equipamiento siempre
que exista un informe de innecesariedad del uso previsto.
Subsección 8.ª Zona de espacios libres locales

Artículo 11.33. Definición.

La zona espacios libres comprende los terrenos destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población; a proteger y acondicionar el sistema viario; y en general a mejorar las condiciones estéticas del núcleo urbano. En razón de su destino, se caracterizan por sus plantaciones de arbolado y jardinería, y por su nula o escasa edificación en todo caso vinculada a la naturaleza del uso.

Artículo 11.34. Condiciones de uso y edificación

1. Los usos que se permiten en dichas zonas son
• Zonas verdes o jardines: Son aquellos espacios libres enclavados en áreas de usos globales residencial, industrial o terciario, destinados al disfrute de la población y con un alto grado de acondicionamiento, ajardinamiento y mobiliario urbano.
• Parques: Espacios libres ajardinados o forestados de mayor dimensión que las zonas verdes y destinado básicamente al ocio y reposo de la población

2. En los espacios libres se permitirán construcciones de carácter temporal o definitivo en régimen de concesión administrativa, tales como kioscos, templetes, pequeños locales para el esparcimiento colectivo o similar, cuya edificabilidad no deberá exceder de 1 m² construido por cada 100 m² de suelo de espacio libre.

CAPÍTULO III

La Ordenación del Suelo Urbano No Consolidado

Sección 1.ª Determinaciones que configuran la ordenación estructural del Suelo Urbano No Consolidado Incluido en Sectores, Áreas de Reforma Interior o Unidades de Ejecución

Artículo 11.35. Determinaciones de ordenación estructural del Suelo Urbano No Consolidado Incluido en Sectores, Áreas de Reforma Interior o Unidades de Ejecución.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.A.d) de la LOUA, configuran la ordenación estructural del suelo urbano no consolidado incluido en sectores de planeamiento, áreas de reforma interior o unidades de ejecución las siguientes determinaciones:

1. El establecimiento del uso global.
2. La fijación de la densidad máxima.
3. El señalamiento de la edificabilidad máxima.

Artículo 11.36. Alcance de la determinación de los usos globales.

1. El presente Plan determina para cada uno de los sectores, áreas de reforma interior y unidades de ejecución delimitadas en el suelo urbano no consolidado, el uso global a que deberá destinarse el suelo y la edificación dentro de la misma.

2. A estos efectos, se considera como uso global aquel al que mayoritariamente deberá destinarse el suelo y la edificación en el ámbito delimitado.

3. Además del uso global, el presente Plan determina para cada sector los usos compatibles, autorizables y prohibidos. El alcance de cada uno de estos tipos de usos es el que se define en el Título de Condiciones Generales de Edificación y Usos.

4. Los Planes Parciales, Planes Especiales o Estudios de Detalle que desarrollen la ordenación pormenorizada de los distintos sectores del suelo urbano no consolidado, deberán establecer los usos pormenorizados permitidos de acuerdo con las determinaciones estructurales del presente capítulo.

Artículo 11.37. Alcance de la determinación de la densidad máxima.

1. El presente Plan determina para cada uno de los sectores, áreas de reforma interior o unidades de ejecución delimitados en el suelo urbano no consolidado la densidad poblacional máxima posible a alcanzar en su desarrollo y ejecución.

2. La densidad poblacional máxima se determina en el presente mediante el señalamiento del número máximo de viviendas edificables en el ámbito delimitado y el establecimiento de la superficie útil mínima admisible de las viviendas.

Artículo 11.38. Alcance de la determinación de la edificabilidad máxima.

1. El presente Plan determina para cada uno de los sectores, áreas de reforma de interior o unidades de ejecución que delimita en el suelo urbano no consolidado, la edificabilidad máxima que podría construirse en dicho ámbito en desarrollo y ejecución del planeamiento.

2. La edificabilidad máxima se determina en el presente Plan mediante el señalamiento de la edificabilidad máxima construible en el ámbito delimitado.

Sección 2.ª Ordenación Estructural del Suelo Urbano No Consolidado Incluido en Sectores, Áreas de Reforma Interior o Unidades de Ejecución

Artículo 11.39. Fichas de Determinaciones del Suelo Urbano No Consolidado Incluido en Sectores, Áreas de Reforma Interior o Unidades de Ejecución.

Las determinaciones de ordenación estructural señaladas en la sección anterior, se establecen en el documento Anexo a estas Normas denominado Fichas de determinaciones de los sectores, Áreas de Reforma Interior o Unidades de Ejecución del Suelo Urbano No Consolidado.

Sección 3.ª Determinaciones qu e configuran la ordenación pormenorizada del Suelo Urbano No Consolidado

Artículo 11.40. Determinaciones de Ordenación pormenorizada del Suelo Urbano No Consolidado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.A.b) y 10.2.B de la LOUA, configuran la ordenación detallada del suelo urbano no consolidado la delimitación de áreas de reforma interior y su ordenación detallada, usos, densidad y edificabilidad de las distintas unidades delimitadas por el Plan General de Ordenación Urbanística así como la definición de áreas de reparto y el aprovechamiento medio de éstas:

1. Delimitación de las Unidades de Ejecución y Planes Especiales de Reforma Interior y su asignación a Áreas de Reparto. En los Planos de Ordenación Completa de los Núcleos Urbanos se señalan y delimitan aquellas áreas del suelo urbano en las que el Plan General exige el ulterior desarrollo o complemento de sus determinaciones mediante la formulación de los Planes Parciales, Planes Especiales o Estudios de Detalle, instrumentos de planeamiento que responderán a los objetivos específicos que contienen las fichas correspondientes a cada una de tales áreas.

2. La definición gráfica de las alineaciones, rasantes y viario.

3. La fijación de los usos pormenorizados, de los espacios libres y dotaciones comunitarias.

4. La calificación pormenorizada del suelo, estableciéndose las condiciones particulares u ordenanzas de zona del Suelo Urbano que, junto con las generales que se establecen en estas Normas, regulan las condiciones a que deben sujetarse los edificios en función de su localización y uso. El régimen urbanístico de esas áreas es el común al suelo urbano que se regula en el presente Plan, sin perjuicio de las condiciones particulares que en las fichas se señalen para la ordenación de dichas áreas.

5. Las determinaciones de ordenación pormenorizada establecidas en las Fichas de de terminaciones de los sectores, Áreas de Reforma Interior o Un idades de Ejecución del Suelo Urbano No Consolidado, que comprenden la determinación del aprovechamiento lucratrivo y patrimonializable, la superficie mínima de dotaciones y espacios libres, la edificabilidad máxima en función de los usos y tipologías, el sistema de actuación, la figura de planeamiento ,la iniciativa de planeamiento y la fijación de los criterios y objetivos de ordenación. Las determinaciones que reflejan cada una de las fichas se entenderán a todos los efectos como determinaciones del Plan General, sin perjuicio del margen de concreción que la ley o el propio Plan atribuyen a los instrumentos de planeamiento previsto para su desarrollo o complemento.

Artículo 11.41. Alcance de las determinaciones de ordenación pormenorizada y compatibilidades de los usos.

1. La ordenación pormenorizada de las distintas áreas incluidas en Sectores, Áreas de Reforma Interior y Unidades de Ejecución establecida en el Plan General podrá mantenerse en su totalidad o en parte de ella o bien modificarse a través de los instrumentos de planeamiento de desarrollo que se determinen en virtud de la capacidad de ordenación de los mismos, Planes Parciales, Estudios de Detalle o Planes Especiales, pero en cualquier caso habrán de mantenerse las determinaciones de carácter vinculante establecidas en la Ficha de Planeamiento correspondiente así como dar cumplimiento a los objetivos de ordenación reflejados en dichas fichas.

2. Los Planes Parciales y Planes Especiales previstos y delimitados para el desarrollo del presente Plan General podrán calificar el suelo bien mediante el establecimiento de unas condiciones particulares de zona específicas en su ámbito, o bien por referencia a alguna de las condiciones particulares de zona establecidas en el presente Título.

3. Mediante Planes Especiales no delimitados por el presente Plan General podrán alterarse puntualmente las condiciones particulares de zona en el ámbito ordenado.

4. Los Estudios de Detalle estén o no previstos por el presente Plan General no podrán alterar la aplicación de las condiciones particulares de zona de las parcelas sobre las que se formulen a excepción de las condiciones que se deriven de la ordenación de volúmenes o ajustes de viario.

5. En ningún caso podrá aumentarse la edificabilidad resultante del presente Plan General mediante los procedimientos previstos en los apartados anteriores.

6. Con independencia de las compatibilidades de usos previstas para las distintas zonas en el presente Título, en todas ellas podrán ubicarse los siguientes:
a) Usos dotacionales públicos o privados.
b) Infraestructuras urbanas básicas de carácter local.
c) Despachos profesionales.

7. Podrán establecerse usos dotacionales en cualquiera de las zonas en parcelas con dimensiones disconformes con las establecidas en las ordena nzas correspondientes, siempre que las características del servicio a desarrollar lo justifique.

8. La autorización genérica del uso residencial posibilita la implantación de todos los usos englobados en el epígrafe correspondiente de las Condiciones Generales de los Usos.

9. La autorización genérica del uso terciario posibilita la implantación de todos los usos englobados en el epígrafe correspondiente de las Normas Generales de Usos, excepto las grandes superficies comerciales, que precisarán autorización específica.

Sección 4.ª Ordenanzas de edificación y uso del suelo de las distintos sectores, Áreas y Unidades de Suelo Urbano No Consolidado

Artículo 11.42. Ordenanzas de edificación y de uso de las distintas zonas.

1. Para las áreas de suelo urbano no consolidado incluidas
en Unidades de Ejecución serán de aplicación las ordenanzas de edificación y uso del suelo urbano consolidado correspondientes a la calificación asignada en el Plano de Ordenación Completa de los Núcleos Urbanos.

2. En las áreas sobre las que se desarrollen Planes Parciales o Planes Especiales de Reforma Interior podrán establecerse en dichos planes ordenanzas particulares diferentes de las definidas para el suelo urbano consolidado, manteniéndose en cualquier caso los parámetros generales de ordenación de la Ficha de Planeamiento y cumpliéndose las Normas Generales de Edificación y Usos.

Sección 5.ª Áreas de Reparto y Aprovechamiento Medio del Suelo Urbano No Consolidado

Artículo 11.43. Delimitación y alcance de las Áreas de Re-parto.

1. Para la totalidad del Suelo Urbano No Consolidado el
Plan General delimita Áreas de Reparto y determina el Aprove-
chamiento Medio de cada una de las Áreas delimitadas.
2. La delimitación de las Áreas de Reparto se contiene en
el Plano de Ordenación Completa de los Núcleos Urbanos.
3. La ordenación pormenorizada establecida por el pre-
sente Plan General para el Suelo Urbano No Consolidado y
la que se pueda establecer en el planeamiento de desarrollo
para las distintas áreas de planeamiento delimitadas fijará y
establecerá los coeficientes co
rrespondientes a los usos por-
menorizados y las tipologías resultantes que previsiblemente
puedan afectar al valor relativo de la edificabilidad.
Artículo 11.44. Fichas de
determinación del Aprovecha-
miento Medio del Suelo Urbano No Consolidado.
La determinación del Aprovechamiento Medio de las
Áreas de Reparto del Suelo Urbano No Consolidado se esta-
blece en el documento Anexo a estas Normas denominado Fi-
chas de determinación del Ap
rovechamiento Medio DEL Suelo
Urbano No Consolidado.
Artículo 11.45. Delimitación
de Unidades de Ejecución y
Elección del Sistema de Actuación.
1. El Plan General delimita Unidades de Ejecución que se
grafían en el Plano de Ordenación Completa de los Núcleos
Urbanos, las cuales se desarrollarán por el sistema de actua-
ción que se señalan en las Fichas de Planeamiento.
2. La delimitación de Unidad
es de Ejecución y la elección
de su sistema de actuación cuando no estuvieran contenidas
en el presente Plan General se ajustará al procedimiento se-
guido en el artículo 106 de la LOUA.
3. Para modificar unidades de ejecución ya delimitadas
y/o su sistema de actuación se seguirá igualmente el trámite
indicado en el apartado anterior.
Sección 6.ª Áreas de Reforma Interior, Planeamiento de
Desarrollo y Unidades de Ejecución en Suelo Urbano no
Consolidado
Artículo 11.46. Fichas Particulares.
1. Cada uno de los ámbitos de Suelo Urbano No Conso-
lidado sometidos a planeamiento posterior o a la realización
de operaciones de gestión integr
ada, tiene sus condiciones de
ordenación y ejecución fijadas
en su ficha correspondiente.
2. Su edificación estará a lo que se dispone en las Nor-
mas Generales en cuanto les fuere de aplicación.
Artículo 11.47. Valor de las determinaciones particulares.
Las determinaciones particulares contenidas en las Fi-
chas de las zonas remitidas a planeamiento ulterior o a la rea-
lización de operaciones de gestión integrada, tienen el alcance
que a continuación se señala:
a) Delimitación: La delimitación de las áreas grafiadas en
los planos tiene el carácter de determinación vinculante.
b) Cesiones, edificabilidades y aprovechamientos: Las de-
terminaciones relativas a cesiones, edificabilidades y aprove-
chamientos tienen el carácter de
proporcionales a la superficie
del ámbito resultante de la medición real.
c) Trazados y alineaciones: En los ámbitos sometidos a Pla-
neamiento Parcial o Especial las alineaciones señaladas como
vinculantes en la Ficha tiene carácter de determinación de Plan
General y se consideran de cumplimiento obligatorio, sin perjui-
cio de las eventuales adaptaciones o reajustes. El resto de las
especificaciones gráficas se consideran como recomendaciones
no vinculantes cuya localización podrá modificarse debiendo
quedar justificada en el instrumento de planeamiento. Las des-
cripciones literarias amplían o definen con mayor exactitud el
grado de vinculación de las recomendaciones, así como las ca-
racterísticas y posibles tratamientos recomendados.
d) Usos y reservas: En los ámbitos sometidos a Planea-
miento Parcial o Especial la representación gráfica de la or-
denación define el carácter de las determinaciones del Plan
General para los usos vinculantes y las reservas obligatorias
con localización recomendada. Los textos que acompañan a
los gráficos establecen el grado de vinculación de la localiza-
ción y de la calificación. Cuando exista vinculación expresa
sobre localización y calificación de los usos dotacionales, el
Planeamiento Especial podrá proceder a reajustar la forma de
las parcelas; cuando la especificación no sea vinculante, la lo-
calización podrá modificarse con la justificación oportuna.
Artículo 11.48. Actuaciones en Áreas Remitidas a Planea-
miento Ulterior.
1. Hasta tanto no estén definitivamente aprobados los
Planes Parciales, Planes Especiales de Reforma Interior o los
Estudios de Detalle que el presente Plan prevé en las áreas
remitidas a planeamiento ulterior, no podrán llevarse a cabo
las operaciones de ejecución del planeamiento, ni podrán otor-
garse licencias para los actos de
edificación y usos del suelo
relativos a las parcelaciones urbanas, movimiento de tierras,
obras de nueva edificación, modificación de estructura o as-
pecto exterior de las edificaciones existentes, modificación del
uso de las mismas o demolición de construcciones.
2. No obstante lo anterior, podrá llevarse a cabo la ejecu-
ción de las obras necesarias que el Ayuntamiento ordene, de
oficio o a instancia de parte, para el efectivo mantenimiento
de los terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edifi-
caciones y carteles, en condiciones de seguridad, salubridad
y ornato público, o las de demolición de edificaciones en situa-
ción de ruina.
3. Excepcionalmente, las licencias de obras a que se re-
fiere el apartado 1 podrán ser expedidas por el Ayuntamiento
en las áreas citadas en el propio apartado cuando las mismas
no constituyan o integren unidades de ejecución determinadas
desde el Plan, estén fijados por éste los usos pormenorizados
correspondientes a través de las oportunas normas zonales,
así como las alineaciones aplicables a la parcela y la ejecución
de aquellas obras no hubiere de afectar o impedir en forma
alguna el cumplimiento de los objetivos o determinaciones de
cualquier índole que fije el Plan en la ficha correspondiente a
cada área. Igual posibilidad cabrá, previa declaración que ex-
cluya a la finca de la expropiación, en aquellas áreas remitidas
a planeamiento ulterior cuya ejecución prevé el Plan a través
de este sistema de actuación.
4. En las áreas remitidas a Planes Especiales que no sean
de Reforma Interior, la concesión de las licencias a que se re-
fiere el apartado 1 se regirá por las normas que se señalan en
estas Normas y en la LOUA.
Sección 7.ª Programación de las Actuaciones en el Suelo
Urbano No Consolidado
Artículo 11.49. Orden de Prioridades en el Desarrollo de
las Actuaciones Sistemáticas.
1. El desarrollo del suelo urbano se llevará a cabo de
acuerdo con el programa y plazos establecidos en el Plan Ge-

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Sevilla, 7 de abril 2010
neral o, en su defecto, en las figuras de planeamiento que lo
desarrollen.
2. Si en los programas de ejecución contenidos en los pla-
nes de ordenación no se hubiera fijado el plazo de ejecución
de la urbanización, se entenderá que estas obras deberán es-
tar acabadas en el plazo de veinticuatro (24) meses a partir
de la aprobación definitiva de
l instrumento de planeamiento
a ejecutar.

Artículo 11.50. Plazos para la Adquisición del Derecho a
Edificar.
En las áreas de suelo urbano sometidas a planeamiento
de desarrollo o complementario, el plazo para la adquisición
del derecho a edificar será el fijado por dicho Planes.

TÍTULO XII

REGULACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE

CAPÍTULO I

La Ordenación estructural del suelo urbanizable ordenado
y del sectorizado

Sección 1.ª Determinaciones qu
e configuran la ordenación
estructural del suelo urbanizable ordenado y del sectorizado.
Artículo 12.1. Determinaciones de ordenación estructural
del suelo urbanizable ordenado y del sectorizado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.A.d) y
10.1.A.f) de la LOUA, configuran la ordenación estructural del
suelo urbanizable ordenado y del sectorizado las siguientes de-
terminaciones:
1. El establecimiento del uso global.
2. La fijación de la densidad máxima.
3. El señalamiento de la edificabilidad máxima.
4. Delimitación de las áreas de reparto y determinación
del aprovechamiento medio.
Artículo 12.2. Alcance de la determinación de los usos
globales.
1. El presente Plan determina para cada uno de los sec-
tores delimitados en el suelo urbanizable ordenado, no consi-
derado como Área de Planeamien
to Incorporado, y en el suelo
urbanizable sectorizado, el uso global a que deberá destinarse
el suelo y la edificación dentro de la misma.
2. A estos efectos, se considera como uso global aquel al
que mayoritariamente deberá destinarse el suelo y la edifica-
ción en el ámbito delimitado.
3. Además del uso global, el presente Plan determina
para cada sector los usos compatibles, autorizables y prohibi-
dos. El alcance de cada uno de estos tipos de usos es el que
se define en las Condiciones Ge
nerales de Edificación y Usos.
4. La ordenación pormenorizada establecida por el pre-
sente Plan General para los sectores del suelo urbanizable or-
denado, establecerá los usos pormenorizados permitidos de
acuerdo con las determinaciones estructurales del presente
capítulo.
5. Los Planes Parciales que desarrollen la ordenación
pormenorizada de los distintos sectores del suelo urbanizable
sectorizado o innoven la del suelo urbanizable ordenado, debe-
rán establecer los usos pormenorizados permitidos de acuerdo
con las determinaciones estructurales del presente capítulo.
Artículo 12.3. Alcance de la determinación de la densidad
máxima.
1. El presente Plan determina para cada uno de los sec-
tores delimitados en el suelo urbanizable ordenado, no consi-
derado como Área de Planeamien
to Incorporado, y en el suelo
urbanizable sectorizado, la densidad poblacional máxima posi-
ble a alcanzar en su desarrollo y ejecución.
2. La densidad poblacional máxima se determina en el
presente Plan mediante el señalamiento del número máximo
de viviendas edificables en el ámbito delimitado y el estableci-
miento de la superficie útil mínima admisible de las viviendas.
Artículo 12.4. Alcance de la determinación de la edificabi-
lidad máxima.
1. El presente Plan determina para cada uno de los sec-
tores delimitados en el suelo urbanizable ordenado, no consi-
derado como Área de Planeamien
to Incorporado, y en el suelo
urbanizable sectorizado, la edificabilidad máxima que podría
construirse en dicho ámbito en desarrollo y ejecución del pla-
neamiento.
2. La edificabilidad máxima se determina en el presente
Plan mediante el señalamiento de la edificabilidad máxima
construible en el ámbito delimitado.
Artículo 12.5. Alcance de la delimitación de las áreas de
reparto y de la determinación
del aprovechamiento medio del
suelo urbanizable ordenado y del suelo urbanizable sectorizado.
1. El presente Plan delimita las Áreas de Reparto del Suelo
Urbanizable Ordenado, no considerado como Área de Planea-
miento Incorporado, y del Sectorizado y determina el aprove-
chamiento medio de cada una de las áreas delimitadas.
2. La ordenación pormenorizada establecida por el pre-
sente Plan General para el suelo urbanizable ordenado, no
considerado como Área de Planeamiento Incorporado, y los
Planes Parciales que desarrolle
n la ordenación pormenorizada
del suelo urbanizable sectorizado, o innoven la establecida
para el suelo urbanizable ordenado, no considerado como
Área de Planeamiento Incorporado, fijarán o concretarán, res-
petando los criterios estructurales del presente Plan General,
los coeficientes correspondient
es a los usos pormenorizados,
las tipologías resultantes y resto de características de dicha or-
denación pormenorizada, que previsiblemente puedan afectar
al valor relativo de la edificabilidad.
Sección 2.ª Ordenación estructural de los distintos sectores
del suelo urbanizable ordenado y del sectorizado
Artículo 12.6. Fichas de determinaciones de los sectores
del suelo urbanizable ordenado y del suelo urbanizable secto-
rizado.
Las determinaciones de ordenación estructural señaladas
en la sección anterior, se establecen en el documento Anexo a
estas Normas denominado Fichas de determinaciones de los
sectores del suelo urbanizable ordenado y del suelo urbaniza-
ble sectorizado.
Sección 3.ª Áreas de reparto y aprovechamiento medio del
suelo urbanizable ordenado y del sectorizado
Artículo 12.7. Delimitación de las áreas de reparto.
La delimitación espacial de las áreas de reparto del suelo
urbanizable ordenado y del sectorizado es la que se contiene
en los Planos de Determinaciones Estructurales de los Nú-
cleos Urbanos.

Artículo 12.8. Fichas de dete
rminación del aprovechamiento
medio del suelo urbanizable ordenado y del sectorizado.
La determinación del aprovechamiento medio de las áreas
de reparto del suelo urbanizable ordenado, no considerado
como Área de Planeamiento Incorporado, y del sectorizado, se
establece en documento Anexo a estas Normas denominado
Fichas de determinación del ap
rovechamiento medio del suelo
urbanizable ordenado y del suelo urbanizable sectorizado.

HER ER NOGET SOM MANGLER – SPRINGER FRA 12.8 –

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BOJA núm. 66
Sevilla, 7 de abril 2010cientes de uso y tipología que se utilicen para la redistribución interna.
f) El número de viviendas resultado de las fichas particulares tiene el carácter de máximo. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza un incremento del cinco por ciento del número total de viviendas con destino exclusivo a viviendas sujetas a algún régimen de protección, sin aumento de la edificabilidad residencial que estuviese prevista.Artículo 12.13. Ejecución del planeamiento.

1. Los Planes Parciales que se formulen en cada uno de los sectores del suelo Urbanizable Sectorizado contendrán la delimitación de la Unidad o Unidades de Ejecución y señalarán el sistema de actuación correspondiente a cada uno de ellas, de conformidad, en su caso, con las previsiones del Plan General.

2. El Ayuntamiento de Salteras podrá imponer la modificación del sistema de actuación en el planeamiento parcial, cuando considere que no se dan las garantías suficientes para la ejecución por el sistema previsto.

Artículo 12.14. Actuaciones en Suelo Urbanizable Sectori zado previas al desarrollo de los sectores.

1. Los sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado no podrán edificarse hasta tanto:
a) No se hayan aprobado definitivamente los Planes Parciales.
b) No se hayan cumplido los trámites del sistema de actuación que corresponda.
c) No están ejecutadas las obras de urbanización, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
d) No se hayan formalizado las cesiones obligatorias de suelo.

2. En tanto no se cumplan los requisitos señalados en el número anterior, en el Suelo Urbanizable Sectorizado no se podrá edificar ni llevar a cabo obras e instalaciones que no sean las correspondientes a la infrae structura general del territorio o a los intereses generales del desarrollo urbano. Igualmente, y cuando no hayan de dificultar la ejecución del planeamiento, podrán autorizarse las construcciones provisionales en los términos que establece el artículo 53 de la LOUA.

3. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística en el suelo urbanizable sectorizado sin la previa aprobación del Plan Parcial correspondiente al sector donde se encuentren los terrenos.

Artículo 12.15. Requisitos para poder edificar.

1. En el Suelo Urbanizable Sectorizado, una vez aprobados el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización correspondiente y constituida la Junta de Compensación en los supuestos en que tal sistema sea aplicable, podrán edificarse con anterioridad a que los terrenos estén totalmente urbanizados siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que hubiese ganado firmeza, en vía administrativa, el acto de aprobación del Proyecto de Reparcelación necesario para la distribución de beneficios y cargas del Plan.
b) Que la infraestructura básica de la unidad de ejecución esté ejecutada en todo aquello que afecte a la manzana para la que se haya solicitado licencia y que, por el estado de realización de las obras de urbanización de la parcela sobre la que se ha solicitado licencia, se considere previsible que a la terminación de la edificación la parcela de que se trate contará con todos los servicios, fijando en la autorización correspondiente el plazo de terminación de la urbanización que será, en todo caso menor que el de la terminación de la edificación.
c) Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa el peticionario, en cualquier caso, a no utilizar la construcción hasta no esté concluida la obra de urbanización, y a establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.
d) Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, por importe del ciento por cien (100%) del valor de las obras de urbanización para garantizar la ejecución de estas en la parte que corresponda. La fianza deberá cubrir el posible aument o de los costes de ejecución por incremento del Índice de Precios al Consumo. La garantía podrá ser parcialmente librada a medida que se vayan certificando las ejecuciones parciales de la obra urbanizadora.

2. El proyecto de edificación de cualquier licencia que se solicite dentro de la unidad de ejecución o etapa de ejecución deberá incluir el acondicionamiento de los espacios libres de carácter privado que formen parte integrante de la parcela cuya edificación se pretende. En casos de espacios libres privados al servicio o que formen parte de los elementos comunes de dos o más parcelas, con el proyecto de edificación de la primera licencia deberá definirse el acondicionamiento de tales espacios libres y garantizarse su ejecución por los propietarios de las distintas parcelas, en proporción a sus cuotas o porcentajes de ejecución.

3. Las etapas de ejecución deberán componer áreas funcionalmente coherentes, procuran do que su superficie, edificabilidad y equipamiento sean proporcionales a las de toda la unidad de ejecución y tendrán que ser aprobadas por el Ayuntamiento.

4. No se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté realizada totalmente la urbanización que afecte a dichos edificios y estén en condiciones de funcionamiento los suministros de agua, energía eléctrica y las redes de alcantarillado.

5. El incumplimiento del de ber de urbanización simultáneo a la edificación implicará la no adquisición definitiva de los derechos al aprovechamiento urba nístico y a edificar, así como podrá implicar la caducidad de la licencia previa tramitación del necesario expediente, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, todo ello sin perjuicio del derecho de terceros adquirientes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubiera irrogado. Asimismo, comportará, en lo necesario, la pérdida de la fianza que se hubiere prestado para garantizar la ejecución de las obras de urbanización.

Subsección 2.ª Contenido de los Planes Parciales

Artículo 12.16. Contenido de los Planes Parciales.

El contenido y documentación exigible a los Planes Parciales se elaborará con el grado de precisión y con arreglo a los criterios que para cada uno de los documentos se detallan en los artículos posteriores.

Artículo 12.17. Memoria del Plan Parcial.

1. La memoria deberá considerar todos los aspectos de la situación actual que pudieran condicionar la ordenación, y en todo caso:
a) Las características generales del territorio, geológicas, geotécnicas, topográficas, hidrológicas, edafológicas, etc. Al describir su vegetación se tendrán en cuenta las especies, tamaño, edades y estado.
b) Los usos de los terrenos, las edificaciones y las infraestructuras, precisando, en su caso, el número de residentes y puestos de trabajo que hubiere en la zona, el tipo de edificios, su calidad y estado y expresando las características, condiciones y capacidad de las infraestructuras.

2. Hará explícitos los modos en que se cumplen los objetivos, las condiciones e instrucciones establecidas por el Plan General para el sector, con especial incidencia en las viviendas sujetas a protección, pudiendo concretarlos en función de la información urbanística y de los estudios complementarios que se realizaren.

3. Analizará las posibles opciones para la ordenación y justificará la procedencia de las características de la ordenación que desarrolle, acreditando la creación de una unidad funcional conectada adecuadamente con las áreas colindantes, equilibrada en su nivel de equipamiento, coherente en su sistema de espacios libres e integrada con los tipos edificatorios que existieran en sus bordes.

4. Describirá las características cuantitativas de la ordenación mediante un cuadro sintético que expresará los siguientes extremos:
a) Superficie total del sector que ordene el Plan Parcial.
b) Superficie del viario público del Plan Parcial.
c) Superficie de parques y jardines de cesión obligatoria.
d) Superficie de las parcelas para centros docentes y demás servicios públicos o de interés social, señalando su carácter público o privado.
e) Superficies edificables (suma de la de las parcelas edificables).
f) Superficie total edificable (suma de la de todas las plantas).
g) Superficie edificables por usos (suma de la de todas las plantas para cada uno de los usos, señalando concretamente la correspondiente a los servicios sociales).
h) Edificabilidad bruta, sobre la superficie total del sector.
i) Edificabilidad neta, sobre la superficie edificable.
j) Superficies edificables susceptibles de apropiación privada y pertenecientes al Ayuntamiento, señalando en su caso el defecto de aprovechamiento susceptible de apropiación privada.
k) Desglose de la superficie edificable.
l) Superficie destinada a espacios libres privados.
m) Altura máxima edificable.
n) Dotación de plazas de estacionamiento y de garaje.
o) Repercusión del viario, expresada en porcentaje respecto al total de la superficie del sector.

Artículo 12.18. Plan de Etapas del Plan Parcial.

1. Los Planes Parciales expresarán, si procede, las etapas de su ejecución, señalando las unidades de ejecución que comprendieran e indicando para cada etapa su duración, las obras de urbanización que comprende y las previsiones para poder poner en servicio las reservas de suelo correspondiente a los equipamientos.

2. Los Planes Parciales delimitarán la Unidad o Unidades de Ejecución que prevean para su desarrollo así como el sistema de actuación para las mismas. Asimismo señalarán los plazos para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución, urbanización y de solicitar licencia.

3. Los Planes Parciales indicarán los plazos para la urbanización y edificación de las parcelas destinadas a la construcción de viviendas sujetas a protección, debiendo garantizarse su realización en la misma proporción que el resto de lo usos residenciales.

Artículo 12.19. Estudio económico y financiero del Plan Parcial.

El estudio económico y financiero contendrá:

a) La evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización ex-
presando su coste aproximado. Las evaluaciones habrán de referirse a las obras y servicios proyectados y en concreto a
las siguientes actuaciones: mo vimientos de tierra; redes de abastecimiento de agua, riego e hidrantes contra incendios; red de alcantarillado redes de distribución de energía eléctrica y alumbrado público; pavimentación; arbolado y jardinería; mobiliario urbano y obras especiales que hubieran de efectuarse.
b) La evaluación, en su caso, de las indemnizaciones a que su implantación diera lugar.
c) La entidad u Organismo que se ha de hacer cargo
de la financiación de las obras de los sistemas generales e infraestructuras básicas que incluya la ordenación.
d) Las aportaciones económicas al Ayuntamiento a cargo de los adjudicatarios de apro vechamiento determinadas por este Plan General, para la adquisición o ejecución de los Sistemas Generales o Locales.

Artículo 12.20. Información de las compañías suministradoras.

Los Planes Parciales deberán incorporar documentación de las compañías suministradoras de agua potable, energía eléctrica, gas canalizado, en su caso, y telecomunicaciones sobre la posibilidad de conexión a las mismas así como información de los servicios de saneamiento sobre posibles puntos de conexión y necesidad de obras de mejora, en su caso.

Artículo 12.21. Otra documentación.

Los Planes Parciales deberán aportar cuantos estudios y determinaciones complementarias vengan exigidos por las afecciones a que pudieran estar sometidos, así como por la Declaración de Impacto Ambiental.

Artículo 12.22. Planos de información.

Los Planes Parciales contendrán, representados sobre cartografía adecuada, los siguientes planos de información:
a) Delimitación del área de planeamiento y situación en relación con la estructura del Plan General.
b) Ordenación establecida por el Plan General para el sector y su entorno.
c) Topográfico, con curvas de nivel de metro en metro.
d) Hipsométrico, hidrológico y edafológico, cuando sean precisos para la mejor interpre tación del plano topográfico.Comprenderá la delimitación de cuencas y las áreas de humedad superficial.
e) Catastral, que contendrá la referencia actualizada de las fincas y de sus cargas si las tuvieran, precisando linderos y superficies e identificando las zonas de posible existencia de vías pecuarias.
f) De edificación, usos, infraestructuras y vegetación existentes, con expresión de la superficie destinadas a los distintos usos, altura de las edificaciones, características de las vías, infraestructuras, y vegetación. Precisará los perfiles longitudinales de las vías y alcantarillado que se conserven.

Artículo 12.23. Planos de ordenación.

Los Planes Parciales expondrán su ordenación mediante representación gráfica que se realizará sobre el plano de cartografía digitalizada con el nivel de información y precisión necesario y encajado en la planimetría del Plan General y que contendrá la delimitación del área de ordenación y los elementos que se conservan. Los planos de proyecto serán como mínimo.

a) Plano de zonificación, que comprenderá la delimitación de las zonas correspondiente a las distintas intensidades de los usos pormenorizados, al sistema de espacios libres y a las reservas de suelo para dotaciones y centros de servicios, todo ello en relación con la red viaria, incluida la de peatones. Cada zona se caracterizará por un número de orden, por su superficie y por la Ordenanza de aplicación. Deberá expresar la naturaleza pública o privada de los terrenos que resulten edificables, de los que se destinen a dotaciones y de los correspondientes a espacios libres, así como de los usos de las edificaciones e instalaciones previstas en estos dos últimos. En el plano de zonificación se reproducirá el cuadro de características de la ordenación.
b) Plano de los espacios públicos, que comprenderá la definición geométrica de espacios libres y viario, diferenciando las áreas según su destino y tratamiento y reflejando el arbolado, el mobiliario urbano, el alumbrado y la señalización de tráfico, la denominación de calles y plazas y el sentido de numeración de las fincas. Reflejará las curvas de nivel señalará la referencia de puntos de re planteo y detalle de secciones transversales, enlaces e intersecciones complejas.
c) Planos de las características de los espacios libres públicos en los que se definirán de forma suficiente los perfiles longitudinales y transversales de los espacios libres y de la red viaria. Los perfiles longitudinales reflejarán el estado actual del terreno, el resultado proyectado y la localización de saneamiento, con referencia de rasantes, distancias al origen y posición de curvas e intersecciones.
d) Esquemas de las redes de servicios, especificando el trazado de las redes y galerías de la red de abastecimiento de agua, riego e hidrantes contra incendios, red de alcantarillado, red de distribución de energía eléctrica y alumbrado público, red de canalización telefónica, red de conducción de gas y red de canalización de semáforos.Contendrá un esquema de compatibilización de servicios mediante secciones transversales.
e) Plano de ordenación de los volúmenes edificables, viario interior, parcelación y espaci os libres privados, que deberá especificar si es indicativo o vinculante. En él se definirá el suelo vinculado a cada edificio y se diferenciarán los espacios libres privados comunales de los individuales.
f) Plano de delimitación de unidades de ejecución así como de las etapas previstas para su desarrollo, que se realizará sobre un plano que integre la zonificación, la parcelación y los esquemas de servicio. La delimitación de las unidades de ejecución se hará señalando con toda precisión la superficie de las mismas, así como el sistema de actuación que a cada una corresponda. Cuando el Plan Parcial contenga la delimitación de varias unidades de ejecución, señalará su orden de prioridad.

Artículo 12.24. Ordenanzas reguladoras.

Los Planes Parciales contendrán unas Ordenanzas reguladoras de la edificación y los usos que se desarrollarán en los términos que señala la Ley del Suelo, satisfaciendo, en todo caso, las normas del Plan General, tanto las relativas a su clase de suelo, como las condiciones generales, así como el contenido que para cada sector se asigna en la ficha individualizada correspondiente y los conceptos y criterios que respecto a la ordenación se exponen en este Capítulo.

Subsección 3.ª Desarrollo y Ejecución de los Planes Parciales

Artículo 12.25. Proyectos de urbanización.

1. Los proyectos de urbanización comprenderán los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de las características de las obras.
b) Planos de información y de situación en relación con el conjunto urbano.
c) Planos de proyecto y de detalle.
d) Pliego de condiciones técnicas y de condiciones económico-administrativas de las obras y servicios.
e) Mediciones.
f) Cuadro de precios descompuestos.
g) Presupuesto.

2. Todos los documentos citados deberán ajustarse a lo establecido en las Normas de Urbanización y en los pliegos de condiciones económico-facultativas habrán de recogerse las condiciones y garantías que el Ayuntamiento juzgue necesarias, según la normativa municipal, para la perfecta ejecución de las obras, fijándose también que se realizarán a cargo del promotor las pruebas y ensayos técnicos que se estimen conveniente.

3. Las obras de urbanización a incluir en el proyecto de urbanización, que deberán ser desarrolladas en los documentos, serán las siguientes:
a) Excavaciones y movimientos de tierras.
b) Pavimentación de viario.
c) Red de riego e hidrantes.
d) Redes de evacuación de aguas pluviales y residuales.
e) Red de distribución de agua.
f) Red de distribución de energía eléctrica.
g) Red de distribución de gas, en su caso.
h) Canalizaciones de telecomunicación.
i) Galerías de servicio, en su caso.
j) Parques, jardines y acondicionamientos de espacios libres.
k) Alumbrado público.
l) Aparcamientos subterráneos bajo dominio público, en su caso.
m) Red de semáforos, señalizaciones y marcas.
n) Limpieza, desbroce y vallado de las parcelas dotacionales de cesión.
4. Los proyectos de urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los generales de la ciudad y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos.

Subsección 4.ª Condiciones de ordenación de los Planes Parciales

Artículo 12.26. Criterios de ordenación.

Los Planes Parciales diseñarán su ordenación con arreglo a las determinaciones contenidas en la ficha del sector y a los criterios que con carácter de recomendación les sean de aplicación de los enumerados a continuación:
a) Se propugnará la reproducción de condiciones semejantes a las que han dado lugar a la diversidad fundamental de las implantaciones tradicionales, para lo cual se tenderá a producir un tejido urbano variado, con jardines, plazas y calles de tamaño y características diferenciadas.
b) Los elementos del paisaje se conservarán e integraran en el sistema de espacios públicos, determinando sus características.
c) Se cuidarán las condiciones de borde con los suelos
colindantes, asegurando la unidad paisajística con ellos y la continuidad de itinerarios.
d) Se diseñará un sistema de áreas estanciales jerarquizadas, distribuidas de tal forma que ofrezcan una accesibilidad semejante a todos los vecinos. Los distintos tipos de áreas estanciales se configurarán y dimensionarán de tal forma que favorezcan las relaciones vecinales y satisfagan las necesidades del suelo para desarrollar un conjunto diverso y complejo de actividades al aire libre.
e) Se establecerá un sistema jerarquizado de calles que ga-
rantizará la accesibilidad uniforme y la continuidad de itinerario.
f) Se proyectará el mobiliario urbano y los servicios mínimos necesarios para hacer confortables los espacios públicos.
g) Se favorecerá la integración de locales destinados a usos no residenciales compatibles con el uso residencial
h) Los centros escolares se integrarán, preferentemente, de tal forma que dispongan de la fachada imprescindible para resaltar la singularidad del uso y asegurar un acceso cómodo.
i) La situación de las áreas destinadas al equipamiento que hayan de reservarse para templos, centros asistenciales, sanitarios, parques deportivos y demás servicios de interés público y social, se establecerá estudiando su relación con las redes viarias y de peatones, a fin de garantizar se accesibilidad y obtener su integración en la estructura urbanística del Plan.
j) Se determinará con exactitud la situación de los centrosde servicios afectados a la infraestructura de las redes, habiendo de ser incluido su uso pormenorizado, con indicación de la naturaleza del dominio que corresponda.
k) Las actividades no residenciales de la unidad residencial se concentrarán preferentemente alrededor de los distribuidores locales y de las calles que comunican éstos con las áreas centrales.

Artículo 12.27. Reservas de suelo para dotaciones.

1. La reserva de suelo para dotaciones se dimensionará de acuerdo con la superficie real de

l Sector, excepto que las Fichas de Determinaciones indicasen explícitamente lo contrario.
2. La reserva de suelo para Centros Docentes se hará buscando agrupaciones que permitan instalar unidades completas.
3. Las distintas áreas escolares deberán distribuirse ade-cuadamente en el ámbito territorial, a fin de conseguir que la distancia a recorrer por la población escolar sea lo más reducida posible, debiéndose garantizar el acceso a las mismas, tanto desde la red viaria, como desde la red peatonal.
4. Los centros escolares de nivel superior integrarán, en lo posible, un centro de cada uno de los niveles inferiores.
5. El Plan Parcial expresará el carácter público o privado de las dotaciones con observancia, en su caso, de los mínimos públicos requeridos.

Artículo 12.28. Parques y jardines públicos.

1. El sistema de espacios públicos se adaptará al modelado de los terrenos; para ello se evitarán movimientos de tierras que puedan desnaturalizar su carácter.

2. Los elementos morfológicos e hidrológicos singulares –arroyos, vaguadas, etc.– se preservarán en lo posible como componentes caracterizadores del paisaje urbano.

3. Las agrupaciones de árboles se integrarán en el sistema de áreas estanciales y las líneas de arbolado en el de calles y paseos, se evitarán los movimientos de tierra en las inmediaciones del arbolado y no se alterará el nivel del suelo dentro de la proyección de sus copas. Se permitirá transplantar aquellos árboles cuyo emplazamiento resulte incompatible con las determinaciones del Plan General. Se conservarán, en lo posible, los árboles existentes de porte notable.

Artículo 12.29. Condiciones de diseño de la red viaria.

1. El Plan Parcial, en función del análisis de la relación con el resto de la ciudad y con su entorno inmediato, determinará el trazado y características de la red de comunicaciones prevista en el Plan General, con señalamiento de alineaciones y zonas de protección de toda la red viaria y previsión de aparcamientos.

2. La red de itinerarios peatonales deberá tener las características y extensión suficientes para garantizar las comunicaciones no motorizadas dentro del perímetro planeado, y hasta donde sea posible, con las áreas colindantes, en especial, facilitando el acceso al equipamiento comunitario.

3. En el estudio de la red de comunicaciones se incluirá un análisis de circulaciones y, si procede, de la implantación del servicio público de transporte.

4. Se tenderá a una solución del viario en malla, que se jerarquizará en función de los usos e intensidades previstas. El sector se dividirá en áreas ambientales delimitadas por distribuidores locales que canalicen el tráfico de paso. Dichos distribuidores asegurarán la continuidad del tráfico rodado y la circulación del transporte público.

5. La red viaria pública tendrá la superficie mínima imprescindible para facilitar la circulación de personas y la circulación y estacionamiento de automóviles.

Artículo 12.30. Condiciones de los estacionamientos.

1. El Plan Parcial señalizará la reserva de terrenos correspondiente a estacionamientos, especificándose el cumplimiento del número de plazas mínimo fijado en el artículo 17 de la LOUA y los que en su caso se determinen reglamentariamente.
2. El estacionamiento se resolverá preferentemente al aire libre, en las propias calles o en espacios adyacentes.
3. El estacionamiento al aire libre en las calles se dispondrá preferentemente en fila, en bandas de entre doscientos y doscientos veinte (220) centímetros de anchura situadas entre las aceras y la calzada.
4. Se evitarán los estacionamientos en grandes plataformas. Cuando éstos sean imprescindibles, se arbolarán con especies de porte grande, formando una malla regular.
5. Los aparcamientos situados en los frentes sobre los que el Plan Parcial prevea viviendas unifamiliares adosadas, agrupadas o aisladas sólo podrán computarse a efectos de dotación de aparcamiento aquellas plazas que no se vean inutilizadas por accesos futuros a cocheras o garajes de las viviendas.

Subsección 5.ª Condiciones de edificación, uso y urbanización en los Planes Parciales

Artículo 12.31. Condiciones de la Edificación.

1. Las Ordenanzas de los Planes Parciales respetarán las condiciones generales de la edificación contenidas en estas Normas.
2. Los Planes Parciales desarrollarán el sistema de ordenación más coherente con las determinaciones que tengan asignadas para su sector en la ficha correspondiente.

Artículo 12.32. Condiciones de uso.

Los Planes Parciales pormenorizarán en el espacio los usos cuya implantación prevean, con arreglo a lo que sobre el particular establecieran las Fich as de los sectores. Las condiciones particulares se adaptarán a las Condiciones Generales que se establecen en estas Normas.

Artículo 12.33. Condiciones de urbanización.

La urbanización de los suelos urbanizables y, por extensión, la de todos aquellos que fuesen objeto de nueva obra urbanizadora, cumplirán lo dispuesto en las Normas Generales de Urbanización y demás disposiciones municipales que fueran de aplicación.

Subsección 6.ª Otras Condiciones del Suelo Urbanizable Sectorizado

Artículo 12.34. Localización de las viviendas sujetas a algún tipo de protección pública.

Las viviendas sujetas a algún tipo de protección pública deberán distribuirse por el ámbito a ordenar, evitando su concentración.

Artículo 12.35. Condiciones de entrega de las parcelas dotacionales.

1. Las parcelas de equipamiento público deportivo se cederán completamente construidas y valladas, incluyendo los servicios urbanísticos, hasta un presupuesto de contrata de 45 euros/m² de uso deportivo, actualizable por el Índice de Precios de la Construcción más ajustado a las características y localización geográfica de la actuación.

2. EL resto de parcelas de equipamiento público se cederán limpias, explanadas y valladas.

Artículo 12.36. Contraprestaciones económicas para la adquisición y ejecución de los sistemas generales, ejecución de los sistemas locales y otros fines propios del Patrimonio Municipal del Suelo.

1. Los propietarios o promotores de Suelo Urbanizable Sectorizado deberán abonar al Ayuntamiento de Salteras la carga que se establece en las Fichas de determinaciones de los sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado, en concepto de adquisición y ejecución de los sistemas generales, ejecución de los sistemas locales o para el desarrollo de otras actuaciones cuyos fines sean los propios de los legalmente establecidos para los ingresos del Patrimonio Municipal del Suelo.
2. Las cargas anteriores tienen el carácter de gastos de urbanización según el apartado A del artículo 113 de la LOUA.

Sección 3.ª Programación de las actuaciones en Suelo Urbanizable Sectorizado

Artículo 12.37. Programación de las actuaciones.

En las Fichas de Planeamiento se establece la programación de las actuaciones en función de la importancia que su ejecución tiene en la construcción del modelo urbano pro- puesto y en el orden deseable de consolidación de éste.

TÍTULO XIII

REGULACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO I

De la clasificación y régimen jurídico

Artículo 13.1. Definición y limitaciones.

1. Constituyen el Suelo No Urbanizable los terrenos que el presente Plan General de Ordenación Urbanística así clasifica por:
a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.
b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.
c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otor-
gado por el propio Plan General de Ordenación Urbanística, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.
d) Entenderse necesario para la protección del litoral.
e) Ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o me jora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.
f) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo.
g) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda preservar.
h) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.
i) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos,corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.
j) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente o por razones de salud pública sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte la urbanización.
k) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.
2. Los terrenos así clasificados no podrán ser destinados a fines distintos a los previstos en la legislación vigente y en la normativa de este Plan.

Artículo 13.2. Prohibiciones y autorizaciones

1. En los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que no estén adscritos a categoría alguna de especial protección, pueden realizarse los siguientes actos:

A) Las obras o instalaciones precisas para el desarrollo de las actividades enumeradas en el artículo 50.B a) de la LOUA, que no estén prohibidas expresamente por la legislación aplicable por razón de la materia, por los Planes de Ordenación del Territorio, por este Plan General de Ordenación Urbanística o por los Planes Especiales que pudieran formularse. En estas categorías de suelo están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, que contravengan lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia o en los planes urbanísticos.

B) Las segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que, estando expresamente permitidas
por este Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial de desarrollo, sean consecuencias de:
a) El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas.
b) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.
c) La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes.
d) La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones y equipamientos públicos. Estos actos estarán sujetos a licencia municipal, previa aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto viviendas unifamiliares aisladas, del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de la LOUA para las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable.

Se exceptúan de la regulación anterior, en los términos que se determinen reglamentariamente, aquellas segregaciones de naturaleza rústica cuya finalidad no sea la implantación de usos urbanísticos, y para las que se obtenga la correspondiente declaración municipal de innecesariedad de licencia.

C) Las Actuaciones de Interés Público previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación.

2. En el suelo no urbanizable de especial protección sólo podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones previstas y permitidas por este Plan General de Ordenación Urbanística o los Planes Especiales que se formulen, que sean compatibles con el régimen de protección a que esté sometido, estando sujetas a su aprobación y en su caso licencia, de acuerdo con lo regulado en el apartado anterior.

3. En el suelo no urbanizable en el que deban implantarse o por el que deban discurrir infraestructuras y servicios, dotaciones o equipamientos públicos sólo podrán llevarse a cabo las construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemnización alguna. La eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que procedan, del carácter precario del uso, las construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición sin indemnización a requerimiento del municipio.

4. Cuando la ordenación urbanística prevista en el presente Plan General otorgue la posibilidad de llevar a cabo en el suelo clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las condiciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización. El propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del diez por ciento de dicho importe para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos.

5. Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarían las actuaciones permitidas en el apartado anterior, se establece una prestación compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal de Suelo.

La prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable.

Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados en el párrafo anterior. Se devengará con ocasión del otorgamiento de la licencia con una cuantía del diez por ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos. El Ayuntamiento de Salteras podrá establecer mediante la correspondiente ordenanza cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación. Los actos que realicen las Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable.

6. Las condiciones que se establezcan en los Planes Especiales que pudieran formularse para poder llevar a cabo los actos a que se refieren los apartados anteriores en suelo no urbanizable deberán en todo caso:

a) Asegurar, como mínimo, la preservación de la naturaleza de esta clase de suelo y la no inducción a la formación de nuevos asentamientos, ni siquiera en la categoría del Hábitat Rural Diseminado; adoptar las medidas que sean precisas para corregir su incidencia urbanística, territorial y ambiental, y garantizar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes. A dichos efectos se considerará que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.
b) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato.

Artículo 13.3. Núcleo de población

Se consideran Núcleos de Población los lugares donde concurran una o varias de las siguientes circunstancias:

a) Lugares que cuenten con accesos señalizados y con vías de tránsito rodado interior, que existan realizadas conducciones de agua potable o saneamiento y electrificación con acometidas individuales por parcela y con captación y transformación común a todas ellas.
b) Lugares en los que existan edificaciones sociales, deportivas, de ocio y recreo para uso de los propietarios de posible parcelación, en contradicción con las determinaciones del Plan General de ordenación Urbanística.
c) Agrupaciones de cuatro o más viviendas edificadas que no cuenten con el total de las infraestructuras indicadas anteriormente. Dicho número de viviendas se computarán sobre una superficie de 3 has. que agrupe el mayor número de viviendas posibles.

Artículo 13.4. Parcelación.

1. De conformidad con 68 de la LOUA, en el Suelo No Urbanizable quedarán prohibidas las parcelaciones urbanísti- cas y habrá de garantizarse su preservación del proceso de desarrollo urbano.
2. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de esta clase de suelo no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, o en otra aplicable para la consecución de sus correspondientes fines
3. En tanto no sean modificados, los tamaños mínimos de cultivo son los establecidos por la orden ministerial de 27 de mayo de 1958, de 2,5 has en secano y 0,25 has en regadío

CAPITULO II

Clases del Suelo No Urbanizable.

Sección 1.ª Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido

Artículo 13.5. Determinación de los Suelos No Urbanizables Especialmente Protegidos.

En aplicación del artículo 46 de la LOUA, el presente Plan General diferencia las siguientes categorías de Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido:

A) Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica:
• Protección de Cauces y Riberas.
• Protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre. Ri-
bera de Huelva.
• Vías Pecuarias.
• Yacimientos Arqueológicos en Suelo No Urbanizable.
• Reserva de Viario y Áreas de Protección.

B) Suelo No Urbanizable de Especial Protección por la Planificación Territorial o el Planeamiento Urbanístico:
• Protección de la Cornisa del Aljarafe (Reservas de Inte-rés Medioambiental).
• Vega del Guadalquivir (Áreas de Interés Agrícola).

Artículo 13.6. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección de cauces y riberas.

1. El destino del suelo con esta protección es la del mantenimiento de las condiciones naturales del cauce. Se permiten las explotaciones agrícolas de regadío, con la excepcionalidad de unidad mínima de cultivo prevista en el artículo 44.2 c) de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, siempre que se adecuen a las especificaciones agrarias de aplicación. En cualquier caso se cumplirá lo dispuesto en la legislación de Agua.
2. Constituyen estos terrenos dos franjas a ambos lados de los arroyos y ríos. Las franjas están delimitadas interiormente por el cauce y exteriormente por una línea paralela a este y a la distancia que se fija en la documentación gráfica, de 5 metros para la zona de dominio publico hidráulico y de 100 metros para la zona de policía.
3. Queda prohibido realizar cualquier obra de edificación o urbanización de los terrenos definidos anteriormente.
4. Queda absolutamente prohibido el vertido de aguas residuales sin previa depuración. Estas deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento de Policía de aguas, a cuyo efecto deberán ser informadas por la Comisaría de Aguas del Guadalquivir.
5. Se prohíbe la tala de arbolado existente, salvo que se trate de cultivos leñosos de rendimiento agrícola. Así mismo, la modificación sustancial del terreno natural, salvo para condicionarlo a los usos permitidos.
6. Se fomentara y regulará la recuperación y restauración de la vegetación asociada a los recursos de agua, arbustiva y arbórea, en franjas a ambos lados de los cauces del termino, de anchura mínima 25 metros.
7. Se fomentará el uso recreativo y forestal de dichas zonas, evitándose cualquier tipo de edificación en las mismas.

Artículo 13.7. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección del dominio público Marítimo-Terrestre. Rivera de Huelva.

1. Se incluye en esta categoría el área así delimitada en el Plano de Ordenación del Suelo No Urbanizable, por estar afectado por la Delimitación del Dominio Público Marítimo-Terrestre del Rivera de Huelva y su Servidumbre de Protección.
2. En esta zona será de aplicación lo previsto en la Ley 22/1.998 de 28 de julio, de Costas, así como el Real Decreto 147/1.989, de 1 de diciembre por el que se desarrolla el Reglamento General para la ejecución de la Ley 22/1989.
Artículo 13.8. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Medioambiental. Vías Pecuarias.
1. Se incluyen en esta categoría las Vías Pecuarias existentes en el término municipal de Salteras.
2. En esta zona será de aplicación lo previsto en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 13.9. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación de Patrimonio. Yacimientos Arqueológicos en Suelo No Urbanizable.

1. Se incluyen en esta categoría las zonas arqueológicas señaladas en el Plano de Ordenación del Suelo No Urbanizable.
2. En esta zona será de aplicación lo previsto en la Ley 16/1.885 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español y la Ley 14/2007 de 26 de noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía, así como las Normas del Título Protección del Patrimonio Histórico y Cultural.

Artículo 13.10. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Reserva de Viario y Áreas de Protección.

1. El destino de este suelo es proteger los numerosos trazados viarios, rodados o peatonales, que discurren por el Suelo No Urbanizable.
2. Se prohíbe cualquier tipo de edificación permanente, así como obras de mejora de las explotaciones existentes que aumenten el valor de expropiación de los terrenos. Como excepción se toleran las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas efectuadas por los Organismos oficiales encargados de las mismas.
3. Se fomentara y regulara la recuperación y restauración
de la vegetación arbórea asociada a las zonas de dehesa y a las márgenes de caminos rurales y Vías Pecuarias.
4. En los viarios rodados será de aplicación la Legislación de Carreteras, especialmente en lo que respecta a zonas de reserva, protección y servidumbres.
5. El suelo afectado por le nuevo trazado de la vía Pecuaria
«
Cordel de Gerena» se considera suelo no urbanizable de protección especial de acuerdo con lo dispuesto por le Reglamento de vías pecuarias de Andalucía.

Artículo 13.11. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección de la Cornisa del Aljarafe (Reservas de Interés Medioambiental).

1. Constituyen estos terrenos los señalados en los planos de ordenación como Cornisa del Aljarafe. En el casco urbano, el suelo protegido alcanza en dicha zona hasta la delimitación de los suelos urbanos y urbanizables
2. El Ayuntamiento de Salteras vendrá obligado a la vigilancia de estos terrenos, controlando en particular los procesos de erosión y tomando las medidas pertinentes para la corrección de los mismos.
3. Queda prohibido cualquier tipo de edificación, movimiento de tierras, obras de urbanización o alteración de la flora existente.
4. En cualquier caso se estará a lo dispuesto en el Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catalogo de Espacios Protegidos de la provincia de Sevilla.

Artículo 13.12. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección de la Vega del Guadalquivir (Áreas de Interés Agrícola).

1. Constituyen estos suelos los que abarcan la Vega del Guadalquivir y las zonas que se encuentran en regadío según la documentación gráfica.
2. Queda prohibido cualquier tipo de alteración en su uso, así como los movimientos de tierra y obras de urbanización salvo los debidos a las obras públicas contempladas en el apartado 2 del artículo 126.

3. Dada la condición de inundables de dichos terrenos sólo se autorizan edificaciones provisionales no residenciales directamente vinculadas al uso agrícola.

Sección 2.ª Suelo No Urbanizable de carácter natural o rural. agrícola

Artículo 13.13. Definición.

Se define como Suelo No Urbanizable Agrícola los terrenos que no se encuentren enclav ados en suelos protegidos y tal como se determina en la Sección anterior de este Capítulo.

Artículo 13.14. Condiciones de uso.

Se autorizan en esta categoría los siguientes usos:

• Viviendas unifamiliares, en las condiciones establecidas por la LOUA.
• Usos agrícolas del suelo y usos complementarios a dicho uso principal.
• Usos de explotaciones ganaderas, siempre que este situado a más de 500 metros del núcleo urbano.
• Usos que por sus condiciones se deben desarrollar en suelos no urbanizables, tales como deportivos de importante ocupación, industriales de no aconsejable ubicación en los núcleos, instalaciones recreativas o de ocio, instalaciones de campamento de turismo y formas móviles de residencia.
• Establecimientos de hospedaje y restauración, que por su singularidad o aspectos específicos, se deban ubicar en el medio rural.
• Uso ventas.
• Uso gasolinera.
• Uso campamento.
• Uso recreativo

Artículo 13.15. Tipos de edificación.

No se podrán realizar otras construcciones o instalaciones que:

A) Las destinadas a explotaciones agrarias o agrícolas o en general para los usos determinados en el artículo anterior.
B) Podrán autorizarse potestativamente mediante el procedimiento definido en la LOUA, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hubiesen de emplazarse necesariamente en el medio rural y con las siguientes condiciones:
• Que venga expresamente definido por la legislación sectorial. Excepcionalmente la Actividad Urbanística podrá otorgar dicha calificación a las actividades asociadas con el aprovechamiento y mejora del medio agrario y la promoción del uso recreativo público en medio rural.
• Que no exista suelo calificado por el Plan General de Ordenación Urbanística capaz de acoger la actividad de que se trate y se justifique la necesidad de implantación en suelo no urbanizable.

Artículo 13.16. Condiciones de la edificación.

1. Edificaciones de carácter industrial o explotación agrícola con o sin vivienda anexa:
• Tipología de la edificación: Aislada.
• Parcela mínima: 1 ha.
• Retranqueos: 10 m a cualquier lindero.
• Altura máxima: 2 plantas o 7 m, que podrán superarse en el caso de elementos puntuales aislados que se justifiquen por las instalaciones necesarias para la actividad.
• Condiciones estéticas: Las edificaciones deberán adaptarse al máximo al terreno natural, e integrarse con la vegetación en caso de que la hubiese. Las cubiertas deberán ser inclinadas, salvo que, por el tipo de instalación esto no sea procedente. Deberán utilizarse materiales y colores propios de la zona.

2. Edificaciones residenciales, sólo en las condiciones de autorización previstas por la LOUA:
• Tipología de la Edificac ión: Edificación Aislada.
• Parcela mínima: 10.000 m², si bien no podrán realizarse en secano segregaciones por debajo de la superficie mínima de cultivo para edificar una vivienda aislada. Se exigirá para la tramitación del expediente de autorización ante la CPOTU documento justificativo de la fecha de parcelación en caso de que la propiedad sea inferior a la unidad mínima de cultivo. Dicho documento justificativo podrá ser las escrituras públicas de segregación, copia de la inscripción en el registro de la propiedad o certificado catastral.
• Retranqueos: 10 m a cualquier lindero.
• Altura máxima: 2 plantas o 7 m.
• Condiciones estéticas: Serán de aplicación las estable- cidas en el apartado anterior.

3. Edificaciones singulares:
Las condiciones de la edificación para usos especiales tales como deportivos, instalaciones recreativas o de ocio, instalaciones de campamento de turismo o cualquier otro de utilidad pública e interés social se adaptarán a las necesidades de la propia actividad si bien deberán cumplir los parámetros fijados para las edificaciones residenciales, salvo que las características del uso lo impidan radicalmente.

TITULO XIV

NORMAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL EN EL PLANEAMIENTO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 14.1. Aplicación.

1. El régimen de protecciones y otras medidas que se regulan en el presente Título deriva de los determinaciones de la legislación vigente en materia de protección ambiental, de los recursos naturales y de los bienes demaniales, que el planeamiento hace suyas incorporándolas a su normativa.

2. El régimen establecido es de aplicación en todas las clases de suelo, sin perjuicio de que parte de la regulación sólo sea aplicable a un clase de suelo en razón de sus contenidos.

Artículo 14.2. Legislación de aplicación.

1. Para la protección del medio ambiente se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, promulgada por la Comunidad Autónoma Andaluza, así como los reglamentos que la desarrollan, en los términos en ella previstos, que son:

a) Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 292/1995, de 12 de diciembre), en la parte que regula la evaluación de los planes urbanísticos.
b) Reglamento de Calificación Ambiental (Decreto 297/1995, de 19 de diciembre).
c) Reglamento de Residuos (Decreto 283/1995)
d) Reglamento de Calidad del Aire (Decreto 76/1996), excepto los artículos 11, 12 y 13.
e) Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica (Decreto 326/2003).

2. De igual forma serán de aplicación las normas estatales que constituyen la legislación básica sobre protección del medio ambiente, entre las que se encuentran:

a) Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento.
b) R.D.L. 1/2001 por el que se aprueba el TR de la Ley de Aguas y sus Reglamentos.
c) Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
d) Ley 6/2001, de Evaluación de Impacto Ambiental.
e) Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
f) Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
g) R.D. 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
h) Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo- terrestre y de uso en zona de servidumbre, salvo los artículos 13, 14, 23 y 25.
i) Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

CAPÍTULO II

Normas para la adecuación del Planeamiento a la Legislación de Costas

Artículo 14.3. Delimitación.

Las Normas contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación en toda la franja litoral comprendida entre la línea de servidumbre y el deslinde marítimo-terrestre, denominada genéricamente Servidumbre de Protección del Ribera de Huelva en el término municipal de Salteras, todo ello sin perjuicio de la aplicación preferente de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y del R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas.

Artículo 14.4. Dimensión de la Zona de Servidumbre de Protección.

La Zona de Servidumbre de Protección delimitada corresponde a un área de cien (100) metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

Artículo 14.5. Usos y construcciones prohibidos y permitidos.

1. En la Zona de Servidumbre de Protección se prohíben:

a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
b) La construcción de vías de transporte interurbana, así como sus áreas de servicio.
c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.
d) El tendido aéreo de líneas de alta tensión.
e) El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
f) La publicidad a través de carteles, vallas o por medios acústicos o audiovisuales.

2. Con carácter ordinario sólo se permitirán en esta zona las obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicació n o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán garantizar la protección del dominio público.

Artículo 14.6. Autorizaciones de actividades a implantar en la Zona de Servidumbre de Protección.

1. Los usos permitidos en la Zona de Servidumbre de Protección estarán sujetos a la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, que la otorgará con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Costas y normas que la desarrollen, pudiendo establecer las condiciones que estimen necesarias para la protección del dominio público.

2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario, en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a la Ley de Costas.

Artículo 14.7. Servidumbre de Tránsito.

1. Dentro de la Zona de Servidumbre de Protección se establecerá una Servidumbre de Tránsito de al menos seis (6) metros de ancho, ubicada a partir del límite interior de la ribera del mar, si bien, podrá separarse de ésta, siempre que no exista ninguna construcción o uso privativo entre ambas. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el uso público peatonal.

2. Esta Zona de Tránsito podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimoterrestre. En tal caso se sustituirá la Zona de Servidumbre de Tránsito por otra nueva en condiciones análogas, en la forma que se señale por la Administración del Estado.

Artículo 14.8. Servidumbre de Acceso.

1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, en la forma que se determina en los números siguientes, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

2. Para asegurar el uso público del dominio marítimoterrestre, los planes y de ordenación territorial y urbanística establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.

3. En virtud de la Ley de Costas se declaran de utilidad pública a efectos de expropiación o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos no incluidos en el número anterior.

4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución alternativa que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a juicio de la Administración del Estado.

Artículo 14.9. Ordenación de la banda de 500 metros desde el Límite Interior de la Ribera del Mar.

1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:

a) En tramos con playa y con acceso a tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.

b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable sectorizado en el municipio.

2. Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.

3. A los efectos del apartado 1.b) anterior, se entenderá por densidad de edificación la edificabilidad definida en el planeamiento para los terrenos incluidos en la zona.

Artículo 14.10. Autorizaciones de vertidos.

Cualquier vertido al dominio público marítimo-terrestre deberá cumplir las condiciones establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, así como ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente.

CAPÍTULO III

Normas para la adecuación del Planeamiento a la Legislación de Aguas

Artículo 14.11. Delimitación.

1. Las Normas contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación a los cauces existentes en el término municipal de Salteras. Del mismo modo, las Normas contenidas en el presente Capítulo serán de aplicación a los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento de aguas residuales.

2. Sin perjuicio de las Normas contenidas en el presente Capítulo serán de preferente aplicación las siguientes Leyes, Reglamentos y Planes:

a) R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
b) R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo y por el R.D. 9/2008, de 11 de enero.
c) R.D. 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba
el Plan Hidrológico del Guadalquivir.
d) Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y sus modificaciones.
e) Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba
el Plan de Prevenciones de Avenidas en Cauces Urbanos Andaluces.

Artículo 14.12. De las Zonas de Servidumbre y Policía de los Cauces Hidráulicos.

1. Con independencia de la clasificación del suelo prevista en el presente Plan General, se deberán respetar las siguientes limitaciones:

a) Zona de Servidumbre. Se deberá respetar una banda de cinco (5) metros de anchura paralelas a los cauces para permitir el uso público regulado en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. La Zona de Servidumbre para uso público tendrá los fines siguientes:

I) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.
II) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.
III) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior. Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.

Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados. Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla.

b) En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce estarán sometidos a lo dispuesto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico las siguientes actividades y usos del suelo:

I. Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
II. Las extracciones de áridos.
III. Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
IV. Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico.

Sin perjuicio de la modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas por el organismo de cuenca aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía.

La zona de flujo preferente es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante
la envolvente de ambas zonas. A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios:

I. Que el calado sea superior a 1 m.
II. Que la velocidad sea superior a 1 m/s.
III. Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m²/s.

Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos.

En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.

La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas.

2. El planeamiento de desarrollo, así como los Proyectos de Urbanización u Obras concretos que se formulen en ejecución del presente Plan General, deberán obtener la correspondiente autorización del Organismo de Cuenca en la medida que corresponda la aplicación de las anteriores limitaciones y servidumbres.

3. El planeamiento de desarrollo deberá igualmente respetar las limitaciones y directrices establecidas en el artículo 15 del Plan de Prevenciones de Avenidas en Cauces Urbanos Andaluces.

Artículo 14.13. De las zonas inundables.

1. El planeamiento de desarrollo, así como los Proyectos de Urbanización u Obras concretos que se formulen en ejecución del presente Plan General que abarquen zonas que cierta o previsiblemente pudieran ser inundables deberán redactar un Estudio Hidrológico que contemple la inundabilidad de los cauces afectados para una avenida de período de retorno de quinientos (500) años.

2. Del mismo modo, el planeamiento de desarrollo deberá respetar las limitaciones y directrices establecidas en el artículo 14 del Plan de Prevenciones de Avenidas en Cauces Urbanos Andaluces, para las zonas que resulten potencialmente inundables.

Artículo 14.14. Del dominio público hidráulico.

El planeamiento de desarrollo, así como los Proyectos de Urbanización u Obras concretos que se formulen en ejecución del presente Plan General que afecten a los cauces indicados en el artículo 6.7 anterior deberán dimensionar las obras a realizar sobre dichos cauces para evacuar sin daños la avenida de 500 años de período de retorno, sin empeorar las condiciones preexistentes de desagüe (artículo 67.6 del Plan Hidrológico del Guadalquivir), debiéndose ob tener autorización previa del Organismo de Cuenca para el uso o las obras dentro del cauce público (artículos 51 al 77; 126, 127 y 136 del RDPH).

Artículo 14.15. Del abastecimiento de agua potable.

1. Las actuaciones urbanísticas que se realicen en desarrollo del presente Plan y necesiten de abastecimiento de agua potable, deberán prever su conexión a la red general de abastecimiento municipal o supramunicipal.

2. Para toda captación de aguas independiente de la propia red de distribución de agua potable, deberá ser solicitada ante el Organismo de Cuenca la correspondiente concesión administrativa o autorización, bajo alguna de las diversas figuras que la Ley de Aguas contempla para asignar o inscribir recursos provenientes del dominio público hidráulico, considerando para las aguas subterráneas la normativa y zonificación específica que contempla el Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir.

Artículo 14.16. Del saneamiento de aguas residuales y los vertidos.

1. En ningún caso se verterán aguas residuales al sistema hidrológico local, quedando prohibidos los vertidos directos a cauce o indirectos sobre el terreno.

2. No se permitirá en ningún caso el vertido directo de las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración que se desarrollen en los sectores industriales ni a cauces ni a fosas, debiendo someterse en la propia industria a depuración previa a la conexión con la red municipal de saneamiento de manera que queden garantizados unos niveles de DBO, residuos minerales, etc., similares a los de uso domestico y asumibles por los sistemas de depuración. Los elementos de depuración previos al vertido en red que resulten precisos deberán proyectarse de acuerdo a los criterios de la Norma Tecnológica ANTE-ISA-DEPURACIÓN Y VERTIDO.

Las instalaciones industriales cuya producción de aguas residuales se mantengan dentro de parámetros admisibles, podrán verter directamente a la red de saneamiento municipal con sifón hidráulico interpuesto. Estos vertidos sin tratamiento previo a la red general de alcantarillado sólo serán autorizados cuando no supongan riesgo para la red general por sus características corrosivas, densidad, por su naturaleza inflamable o explosiva, o por contener contaminantes tóxicos en cantidades tales que supongan una amenaza para la calidad de las aguas receptoras del vertido común final.

3. Se preverá la correcta depuración de las aguas residuales municipales priorizando la ejecución de los colectores necesarios así como su unificación y prolongación hasta estación depuradora. El sistema de depuración general de aguas residuales deberá proyectarse y dimensionarse para la máxima capacidad del uso propuesto.

4. Para garantizar la no afección a las aguas subterráneas, quedará prohibida expresamente la implantación de fosas sépticas o pozos negros en el ámbito de suelos urbanos y urbanizables.

5. Se deberá obtener autorización previa del Organismo de Cuenca para efectuar el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico (artículos 100 a 108 de la Ley de Aguas, R.D.L. 1/2001, de 20 de julio).

6. Durante la fase de ejecución y urbanización de las actuaciones urbanísticas proyectadas se tomarán las medidas oportunas para evitar el vertido fuera de la red municipal. Por lo demás, no se podrán otorgar las licencias de apertura y ocupación en tanto los terrenos no cuenten con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento.

CAPÍTULO IV

Normas Para la adecuación del Planeamiento a la Legislación Ambiental

Artículo 14.17. Medidas relativas a la compatibilidad de los usos.

1. La implantación de actividades industriales queda expresamente condicionada al cumplimiento de los procedimientos de prevención ambiental, niveles de emisión de contaminantes atmosféricos, exigencias de aislamiento acústico y de gestión de residuos que resulten procedentes en aplicación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y sus normas de desarrollo.

2. Los procedimientos de Calificación Ambiental se instruirán y resolverán conforme a los siguientes criterios:

a) Garantizar el cumplimiento de los niveles legalmente establecidos de ruidos y vibraciones. En este sentido deberá acreditarse el cumplimiento de los Niveles de Emisión Exterior (N.E.E.), Niveles Acústicos de Evaluación (N.A.E.) y las exigencias de aislamiento acústico exigibles en el ámbito zonal correspondiente en virtud del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía.

b) Garantizar el cumplimiento de los niveles y controles legalmente establecidos para la emisión de otros contaminantes atmosféricos.

c) Garantizar la adecuación de la actividad a instalar con el uso característico de la zona, en función de su catalogación en el Reglamento de la Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/1996, de 20 de febrero.

d) Análisis de la influencia que el tráfico de vehículos generado por la actividad concreta pudiera tener sobre los accesos y fluidez de la circulación en la zona.

3. En los suelos urbanos y urbanizables que no posean como calificación específica la industrial quedará expresamente prohibida la nueva implantación de las siguientes actividades:

a) Actividades incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en las siguientes Categorías:
•1. Industria extractiva, en su totalidad.
•2. Instalaciones energéticas, excepto las 2.15 y 2.17.
•3. Producción y transformación de metales, en su totalidad.
•4. Industria del mineral, en su totalidad.
•5. Industria química y petroquímica, en su totalidad.
•6. Industria textil, papelera y del cuero, en su totalidad.
•10. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas, en su totalidad.
•13. Otras actuaciones, excepto las 13.6, 13.7, 13.11, 13.12, 13.21, 13.23, 13.24, del 13.26 al 13.45 y del 13.47 al 13.55.

b) Actividades incluidas en los grupos A y B del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, que figura como Anexo al Reglamento de la Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/1996, de 20 de febrero.

4. Se establecerá en el planeamiento de desarrollo una zonificación interna en los suelos productivos, de manera que en las parcelas colindantes con suelo residencial (urbano o urbanizable), equipamientos educativos o servicios de interés público y social, se localicen actividades que acrediten su compatibilidad con dichos usos.

5. Se incluirá asimismo en el planeamiento de desarrollo un tratamiento de borde entre el uso industrial y los usos residenciales, de equipamiento educativo y servicios de interés público y social, mediante el oportuno distanciamiento y/o ajardinamiento en todas las colindancias de estas características planteadas por la propuesta de ordenación. A estos efectos, el planeamiento de desarrollo afectado volcará, de manera preferente, la dotación de espacios libres locales a modo de franja interpuesta entre los usos.

6. El planeamiento de desarrol lo incluirá un tratamiento de borde, mediante el oportuno distanciamiento y/o ajardinamiento, para la implantación de industri as de mayor incidencia ambiental negativa en el ámbito de los propios suelos productivos.

7. Las actividades económicas que precisen del tránsito o estacionamiento prolongado de vehículos susceptibles de causar molestias en la vía pública, habrán de disponer en la parcela de un aparcamiento dimensionado en función de la ocupación prevista. Deberán prever asimismo espacios para las labores de carga y descarga en el interior de las parcelas o en lugares correctamente habilitados al efecto.

8. El Ayuntamiento de Salteras promoverá el progresivo traslado a suelos de uso exclusivo industrial de toda aquella actividad productiva generadora de molestias a los usuarios de zonas residenciales.

9. El planeamiento de desarrollo deberá prever la modificación de trazado a suelo no urbanizable o el soterramiento de las líneas eléctricas aéreas de media y alta tensión que discurran actualmente por terrenos clasificados por el Plan General como suelo urbanizable de uso residencial, al objeto de que no sobrevuelen espacio residencial.

Artículo 14.18. Medidas relativas a la gestión de residuos.

1. En materia de gestión de residuos será de aplicación la siguiente normativa:

a) Ley 10/1998, de Residuos.

b) Ley 11/1997, de Envases y Residuos de Envases.

c) Real Decreto 148112001, por el que se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero.

d) Real Decreto 952/1997, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

e) Decreto 99/2004, por el que se aprueba la revisión del Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía.

f) Decreto 104/2000, por el que se regulan las autorizaciones administrativas en materia de valorización y eliminación de residuos.

2. En materia de residuos, excepto en aquellos Sectores para los que se acuerde la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación, el Ayuntamiento de Salteras asume la limpieza viaria, la recogida de residuos y demás prestaciones obligatorias de conformidad con la normativa sectorial y de régimen local para los nuevos terrenos a urbanizar. En este sentido, las licencias municipales incluirán las condiciones oportunas para la correcta gestión de los residuos municipales e inertes (condiciones y punto de entrega, periodicidad, etc.), así como las relativas a los residuos peligrosos que se puedan generar (recogida por gestor autorizado, obligaciones del productor, etc.).

3. Para garantizar el control de desechos y residuos que se generen en el desarrollo del planeamiento se adoptarán las siguientes medidas:

a) Los residuos urbanos serán conducidos a instalaciones de gestión autorizadas (plantas de compostaje, vertederos controlados, etc.).

b) Los escombros y demás residuos inertes generados durante la fase de obras y ejecución de las actuaciones, serán conducidos a instalaciones de gestión autorizadas (plantas de reciclaje, vertederos controlados, etc.). Esta opción debe tomarse en caso de no existir otras alternativas viables; en todo caso deberá justificarse adecuadamente la elección de esta última opción.

c) Los proyectos de urbanización deberán contener expresamente un apartado dedicado a definir la naturaleza y volu-
men de los excedentes de exca vación que puedan ser generados en la fase de ejecución, especificándose el destino del vertido de esas tierras.

d) Cualquier residuo peligroso que pueda generarse en alguna de las fases de desarrollo de las actuaciones deberá gestionarse de acuerdo con la legislación vigente sobre este tipo de residuos.

e) La gestión de aceites usados y lubricantes empleados por la maquinaria de construcción habrá de realizarse conforme al Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados. En este sentido, queda prohibido todo depósito o vertido de aceite usado en aguas superficiales, subterráneas o en los sistemas de evacuación de aguas residuales, así como todo vertido o depósito de aceite usado con efectos nocivos sobre el suelo. El contratista vendrá obligado bien a efectuar el cambio en centros de gestión autorizados (talleres, estaciones de engrase, etc.), bien a efectuar el cambio en el parque de maquinaria y entregar los aceites usados a persona autorizada para la recogida o bien a realizar la gestión completa de estos residuos peligrosos mediante la oportuna autorización.

f) La retirada y gestión de los residuos que actualmente existan en las áreas y zonas a urbanizar se realizará conforme a lo expresado en los apartados anteriores. En este sentido, la retirada de materiales de desecho y escombros será especialmente escrupulosa en los bordes de la actuación y serán adecuadamente trasladados a vertedero controlado.

g) En cualquier caso, todas las actividades de eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero se desarrollarán conforme al régimen jurídico establecido en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. Los criterios técnicos mínimos para el diseño, construcción, explotación, clausura y mantenimiento de vertederos en el municipio serán los establecidos en el citado Real Decreto.

4. En cumplimiento de la disposición adicional segunda del Decreto 99/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba la revisión del Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, en los suelos de uso industrial en los que por las características de las instalaciones que puedan localizarse en ellos se generen residuos peligrosos se garantizará por el Ayuntamiento, mediante su inclusión en el planeamiento de desarrollo consecuente, la provisión de la infraestructura mínima de un punto limpio para la recepción, clasificación y transferencia de residuos peligrosos, con capacidad suficiente para atender las necesidades de las instalaciones que puedan localizarse en el mismo. En todo caso, la gestión del citado punto se llevará a cabo por parte de una empresa con autorización para la gestión de residuos peligrosos.

5. En cumplimiento de la disposición transitoria única del Decreto 99/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba la revisión del Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, los polígonos industriales que estén funcionando a la entrada en vigor del Decreto deberán disponer de la infraestructura mínima de un punto limpio antes del año 2010. En aquellos suelos industriales en donde se constate la imposibilidad física de ubicar dicha infraestructura, los administradores del polígono y las empresas radicadas en los mismos deberán presentar a la Consejería de Medio Ambiente un programa de recogida itinerante de los residuos peligrosos que generen realizada por una empresa gestora de residuos y que cubra las necesidades de las instalaciones industriales allí situadas. De esta manera al rebasar la vigencia del presente Plan el horizonte temporal de 2010, en el planeamiento de desarrollo consecuente correspondiente a la ampliación de los polígonos industriales existentes se preverá dicha infraestructura pudiendo ampliarse esta medida a los polígonos industriales que no sean objeto de ampliación.

6. En aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, cuando se prevea el cambio de uso de un suelo que haya soportando actividades o vertidos potencialmente contaminantes, previamente a la aprobación del planeamiento correspondiente deberá analizarse la existencia real de contaminación y, en caso afirmativo, deberán preverse las medidas tendentes a la descontaminación, quedando la posibilidad de desarrollo del planeamiento vinculada al éxito de las medidas adoptadas.

Artículo 14.19. Medidas relativas a la protección contra la contaminación acústica y atmosférica.

1. El control de los niveles de emisión de ruidos y vibraciones se realizará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 326/2003, de 25 de noviembre.

2. Los límites de niveles sonoros (NAE, NEE) serán los señalados en el Anexo 1 del citado Reglamento.

3. Para la tramitación de actividades sujetas a alguno de los procedimientos de prevención ambiental, deberá contemplarse los recogido en el Titulo IV «Normas de Prevención Acústica» del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía donde se establece la exigencia de presentación de Estudios Acústicos y su contenido mínimo (artículos 34 y 35).

4. A fin de regular la protección del medio ambiente frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo para la salud de las personas o daño para bienes de cualquier naturaleza, como complemento al Plan General se redactarán unas ordenanzas municipales conforme al modelo tipo de ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica, aprobado por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de 26 de julio de 2005.

5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.a) del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, en los seis meses posteriores a la aprobación definitiva del presente Plan, el Ayuntamiento de Salteras deberá revisar y actualizar o, en su caso, definir la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica a aprobar por ese Ayuntamiento, debiendo asimismo remitir copia de la delimitación o delimitación revisada a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

6. En los sectores de suelo urbanizable de uso global residencia] colindantes con viales de gran capacidad, existentes o proyectados, habrá de garantizarse la no afección al uso residencial por el ruido derivado del tráfico. Para ello, los Planes Parciales que desarrollen dichos sectores deberán contribuir con la ordenación que cada uno establezca a la consecución de los objetivos de calidad acústica.

7. La instalación de plantas móviles de trituración y/o clasificación de áridos, de hormigón y de aglomerado asfáltico vinculadas a la ejecución de obras de infraestructuras, no podrán localizarse a menos de 250 metros de edificaciones residenciales.

Artículo 14.20. Medidas relativas a la ejecución de la urbanización.

1) Se establecen a continuación las condiciones a aplicar en la fase de obras de las diferentes actuaciones urbanísticas planteadas en el Plan General:

a) Se realizarán riegos periódicos en tiempo seco para evitar la suspensión de polvo durante los movimientos de tierra y se entoldarán los camiones durante el traslado de tierras.

b) El tráfico de la maquinaria pesada se planificará utilizando las rutas que resulten menos molestas para las zonas pobladas próximas y, si fuera preciso, contando con la presencia de agentes municipales que controlen el tráfico. En el caso de existir imposibilidad técnica para efectuarlo, se facilitará una circulación fluida al atravesar la zona residencial, limitando a su vez la velocidad máxima para minimizar la emisión de ruidos, vibraciones y gases.

c) Los horarios en que se lleven a cabo las obras deberán evitar las molestias a la población, ajustándose al horario convencional de jornada laboral.

d) Se contemplarán medidas de reutilización de excedentes de excavación. Dichas medida s tendrán relación con la programación del Plan a fin de que los excedentes se optimicen, estableciéndose para ello los oportunos depósitos temporales en terrenos prontos a la urbanización.

e) Los materiales de préstamo y obra procederán de explotaciones o actividades legalmente establecidas; se priorizará y fomentará la utilización de aquellos procedentes de reciclaje.

f) Las áreas de manipulación de los aceites, combustibles y lubricantes empleados por la maquinaria de obra, serán impermeabilizadas para evitar cualquier afección a las aguas subterráneas.

2. Los Planes Parciales y Especiales que desarrollen las actuaciones incorporarán medidas correctoras para paliar su impacto. A tal efecto, se aplicarán como mínimo las siguientes:

a) En los bordes de contacto con el medio rural se dispondrán, preferentemente, sistemas de espacios libres o acerados amplios que permitan la disposición de masas de arbolado.

b) Las Ordenanzas del planeamiento de desarrollo incorporarán el tratamiento obligado de los espacios no ocupados por la edificación y en los bordes de contacto con las vistas más comprometidas (carreteras) se implantarán pantallasnvegetales que oculten, al meno s parcialmente, la edificación prevista.

c) Las especies vegetales a utilizar en estas actuaciones, en el arbolado urbano y en las zonas verdes deberán estar en concordancia con las condiciones climáticas locales y características del suelo.

d) Se asumirá como criterio de ordenación el mantenimiento, en lo posible, de la topografía existente y la minimización del volumen de movimientos de tierras, evitando la creación de grandes explanadas con taludes perimetrales. La urbanización se acomodará en lo posible a la configuración primitiva del terreno, evitándose alteraciones y transformaciones significativas del perfil existente.

e) Para las actuaciones que impliquen necesariamente la alteración de los perfiles actuales y se ubiquen en situaciones de alta visibilidad, se incluirán medidas de tratamiento de los taludes generados y de localización de áreas libres en los bordes de la actuación.

f) Los viarios de las nuevas zonas a desarrollar se ajustarán, en lo posible, a los caminos y sendas actuales sin romper de forma arbitraria la estructura de caminos y garantizando la continuidad de las tramas urbana y rural.

Artículo 14.21. Medidas relativas a la sostenibilidad y a la programación.

1. La programación de las actuaciones de planeamiento (planeamiento de desarrollo y Pl an de Sectorización) vendrá condicionada a la disponibilida d de suficiente capacidad de suministro de agua y electricidad, así como de prestación de los servicios de recogida y gestión de los residuos y de tratamiento de los vertidos de agua s residuales que se deriven de los crecimientos proyectados.

2. Para los terrenos con expectativas de pronta urbanización, en los que se abandone la explotación agrícola, se procederá a interponer medidas que eviten el acceso a vehículos (cercas, zanjas, etc.) a fin de evitar vertidos incontrolados de residuos.

3. La ejecución de los principales viales de articulación de los nuevos suelos urbanizables habrá de ser previa a la ocupación de terrenos colindantes por la urbanización, con el fin de evitar en lo posible molestias a la población residente.

4. El ajardinamiento de viales y sistemas locales de espacios libres se integrará y priorizará en los proyectos de urbanización de los sectores, a efectos de disponibilidad en aceptable estado de uso por los futuros residentes y usuarios.

Artículo 14.22. Medidas relativas a la protección del dominio público pecuario.

1. La actuación prevista por el presente Plan sobre las Vías Pecuarias es la que se recoge en el plano correspondiente de Ordenación.

2. Los cruces del nuevo trazado con las infraestructuras existentes se efectuará mediante suficientes pasos, al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para el ganado y los usuarios de las vías pecuarias. Cuando los cruces se vayan a efectuar al mismo nivel deberán contar con autorización expresa del titular de la infraestructura de que se trate (férrea, viaria, etc.) con prioridad para los usuarios de la vía pecuaria.

3. Del mismo modo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar la inundabilidad de los nuevos trazados de vías
pecuarias cuando discurran por las proximidades de cauces, así como para garantizar su paso libre y expedito, libre de cualquier obstáculo en toda su anchura y en todos aquellos tramos de nueva adscripción a vías pecuarias.

4. Los nuevos tramos de vías pecuarias que se propongan en compensación a la afección a vías pecuarias deberán estar libres y expeditos de obstáculos en todo su recorrido, así como contener al menos una senda o camino que permitan transitar por él a personas y vehículos agrícolas con toda seguridad.

5. Los nuevos terrenos que puedan proponerse para la modificación del trazado de Vías Pecuarias se clasificarán como Suelos no Urbanizables de Especial Protección y titularidad de la Consejería de Medio Ambiente.

6. El Ayuntamiento de Salteras podrá solicitar la desafectación de los tramos urbanos o urbanizables conforme a lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias.

7. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias, se podrán desafectar por Obra Pública aquellas ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias (BOE de 24 de marzo de 1995), debiendo estar catalogadas en el inventario de bienes públicos. La desafectación se solicitará por el ente público titular de dicha obra.

Artículo 14.23. Medidas relativas a los espacios libres.

Con el fin de optimizar el consumo hídrico y adecuarse al régimen pluviométrico local, la reforestación de las márgenes de los arroyos, así como el establecimiento de la vegetación en los espacios libres, se realizará con especies arbustivas y arbóreas autóctonas, propias de las comunidades climatófilas de termoclima termomediterráneo y ombroclima subhúmedo. Complementariamente, en las actuaciones asociadas a cauces se usarán especies arbóreas y arbustivas propias de comunidades edafófilas riparias.

TITULO XV

NORMAS PARA LA COMPATIBILIZACIÓN DEL PLANEAMIENTO CON LAS INFRAESTRUCTURAS TERRITORIALES

CAPÍTULO I

Normas para la Compatibilización del Planeamiento con las Carreteras de la Red de Interés General del Estado

Sección 1.ª Delimitación y protección del dominio público viario

Artículo 15.1. Delimitación.

1. Las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a las zonas adyacentes a los terrenos de dominio
público de las carreteras estatales y sus elementos funcionales. Estas carreteras son las siguientes:
– Autovía A-66, de Sevilla a Gijón.
– CN-630, Vía de la Plata

2. Sin perjuicio de las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación preferente la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y el R.D. 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Artículo 15.2. Zona de servidumbre.

1. La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de veinticinco (25) metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho (8) metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Carreteras del Estado.

3. En todo caso, el Ministerio de Fomento podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.

Artículo 15.3. Zona de afección.

1. La zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien (100) metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de cincuenta (50) metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Carreteras del Estado.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Carreteras del Estado.

Artículo 15.4. Línea límite de edificación.

1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

2. La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta (50) metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a veinticinco (25) metros en el resto de las carreteras de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

Sección 2.ª Áreas de cautela de infraestructuras viarias estatales

Artículo 15.5. Delimitación.

1. El presente Plan General establece áreas de cautela para la ejecución de nuevas infraestructuras viarias estatales y sus elementos funcionales asociados. Estas zonas quedan delimitadas en el plano de Ordenación OM-2 y están afectas al desarrollo de las siguientes infraestructuras:

– Circunvalación del área metropolitana de Sevilla, SE-40.

Artículo 15.6. Usos y actuaciones compatibles.

1. En estas áreas de cautela no podrán realizarse nuevas edificaciones, construcciones o instalaciones fijas o provisionales de ningún tipo. Podrán autorizarse actuaciones de conservación y ejecución de nuevas infraestructuras y servicios urbanísticos compatibles con la planificación y construcción de las infraestructuras viarias delimitadas en el artículo anterior.

2. En las áreas de cautela de infraestructuras viarias estatales sólo podrán realizarse los usos o actividades propios
de la normal explotación agrari a de los terrenos. Excepcionalmente podrán autorizarse otros usos compatibles con la planificación y construcción de las infraestructuras viarias.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en las áreas de cautela de infraestructuras viarias estatales podrán realizarse las obras que exigiere la higiene, ornato y los deberes de conservación de los inmuebles, previa autorización correspondiente, y una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

Artículo 15.7. Carácter transitorio.

1. Los límites de las áreas de cautela de infraestructuras viarias estatales se ajustarán de forma simultánea a la delimitación del dominio público viario establecida en el proyecto de trazado o construcción aprobado, rigiendo desde ese momento las limitaciones a la propiedad contenidas en la legislación sectorial de aplicación.

2. Los terrenos en los se retire la cautela de infraestructuras viarias estatales por la aprobación proyecto de trazado o construcción se regirán por las disposiciones contenidas en las presentes normas correspondientes al suelo no urbanizable.

CAPÍTULO II

Normas para la Compatibilización del Planeamiento con la Red Autonómica de Carreteras de Andalucía

Sección 1.ª Delimitación y protección del dominio público viario

Artículo 15.8. Delimitación.

1. Las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a las zonas adyacentes a los terrenos de dominio público de la Red Autonómica de Carreteras de Andalucía. Estas carreteras son las siguientes:

a) Pertenecientes a la Red Complementaria:
– A-8077, de Camas a Sanlúcar la Mayor.

2. Sin perjuicio de las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación preferente la Ley 8/2001, de 12 de Julio, de Carreteras de Andalucía y el R.D. 1812/1994, de 2 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Artículo 15.9. Zona de servidumbre legal.

1. La zona de servidumbre legal de las carreteras de la red autonómica consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público adyacente y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, y a una distancia de veinticinco (25) metros en vías de gran capacidad y de ocho (8) metros en las vías convencionales, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

2. La Administración podrá utilizar la zona de servidumbre legal para cuantas actuaciones requiera el interés general, la integración paisajística de la carretera y el mejor servicio del dominio público viario.

La zona de servidumbre legal podrá utilizarse para realizar cualquier actuación necesaria o conveniente para ejecutar obras de carreteras, y en particular para:

– Obras declaradas de emergencia.
– Obras de mejora y de conservación.
– Actuaciones de seguridad vial.
– Obras de mejora de la integración paisajística.
– Obras para la infraestructura cartográfica de la red de carreteras de Andalucía.

3. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial y previa autorización del órgano competente de la Administración titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

4. El uso y ocupación de la zona de servidumbre legal por terceros para realizar las obras indicadas en el apartado anterior deberá contar con expresa autorización administrativa.

Artículo 15.10. Zona de afección.

1. La zona de afección de las carreteras consiste en dos
franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas
interiormente por la zona de se
rvidumbre legal y exteriormente
por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de cien (100) metros en vías de gran capacidad, de cincuenta (50) metros en las vías convencionales de la red autonómica y de veinticinco (25) metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

2. A efectos de la integración paisajística del dominio público viario, la Administración titular de la carretera podrá aumentar los límites de la zona de afección en determinados tramos de las carreteras mediante la aprobación del proyecto de construcción o del proyecto de restauración paisajística.

3. Para la implantación de la infraestructura cartográfica de la red de carreteras de Andalucía, la Administración titular de la vía podrá aumentar los límites de la zona de afección en determinados tramos de las carreteras mediante la aprobación del proyecto de construcción de la infraestructura cartográfica.

Artículo 15.11. Zona de no edificación.

1. La zona de no edificación de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por las aristas exteriores de la calzada y exteriormente por dos líneas paralelas a las citadas aristas y a una distancia de cien (100) metros en las vías de gran capacidad, de cincuenta (50) metros en las vías convencionales de la red autonómica y de veinticinco (25) metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

2. En aquellos lugares en los que el borde exterior de la zona de no edificación quede de ntro de las zonas de dominio público adyacente o de servidumbre legal, dicho borde coincidirá con el borde exterior de la zona de servidumbre legal.

3. En aquellos tramos en los que las zonas de no edificación se superpongan en función de la titularidad o categoría de la carretera respecto de la que se realice su medición, prevalecerá en todo caso la de mayor extensión, cualquiera que sea la carretera determinante.

4. Excepcionalmente, la Administración podrá aumentar o disminuir la zona de no edificación en determinados tramos de las carreteras, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen y previo informe de los municipios en cuyos términos radiquen los referidos tramos.

5. En las variantes o en las carreteras de circunvalación, construidas para eliminar las travesías de poblaciones, la Administración titular de la carretera podrá ampliar la extensión de la zona de no edificación, previo acuerdo del municipio afectado.

6. En los tramos urbanos, las prescripciones sobre alineaciones del planeamiento urbanístico correspondiente determinarán la extensión de la zona de no edificación.

Cuando las extensiones que se propongan en el planeamiento urbanístico sean distintas de las reguladas en la presente ley tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, deberá recabarse, con posterioridad a su aprobación inicial, informe vinculante de la Administración titular de la carretera, que versará sobre aspectos relativos al uso y protección de las carreteras y a la seguridad de la circulación vial.

Artículo 15.12. Tramos urbanos.

1. A los efectos de estas normas se consideran tramos urbanos de las carreteras de la red autonómica a aquellos que discurran por suelo clasificado como urbano por el presente Plan General de Ordenación Urbanística.

2. En los tramos urbanos, la zona de no edificación se delimita entre las alineaciones propuestas en los planos de ordenación del presente Plan General.

3. En el caso de que las extensiones propuestas en el planeamiento urbanístico sean distintas de las reguladas con carácter general en los artículos anteriores tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, deberá recabarse, con posterioridad a su aprobación inicial, informe vinculante de la Administración titular de la carretera, que versará sobre aspectos relativos al uso y protección de las carreteras y a la seguridad de la circulación vial.

Sección 2.ª Áreas de cautela de infraestructuras viarias autonómicas

Artículo 15.13. Delimitación.

El presente Plan General establece áreas de cautela para la ejecución de nuevas infraestructuras viarias autonómicas y sus elementos funcionales asociados. Estas zonas quedan delimitadas en el plano de Ordenación OM-2 y están afectas al desarrollo de las siguientes infraestructuras:

– Variante de la A-8077.

Artículo 15.14. Usos y actuaciones compatibles.

1. En estas áreas de cautela no podrán realizarse nuevas edificaciones, construcciones o instalaciones fijas o provisionales de ningún tipo. Podrán autorizarse actuaciones de conservación y ejecución de nuevas infraestructuras y servicios urbanísticos compatibles con la planificación y construcción de las infraestructuras viarias delimitadas en el artículo anterior.

2. En las áreas de cautela de infraestructuras viarias autonómicas sólo podrán realizarse los usos o actividades propios de la normal explotación agrari a de los terrenos. Excepcionalmente podrán autorizarse otros usos compatibles con la planificación y construcción de las infraestructuras viarias.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en las áreas de cautela de infraestructuras viarias autonómicas podrán realizarse las obras que exigiere la higiene, ornato y los deberes de conservación de los inmuebles, previa autorización correspondiente, y una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

Artículo 15.15. Carácter transitorio.

1. Los límites de las áreas de cautela de infraestructuras viarias autonómicas se ajustarán de forma simultánea a la delimitación del dominio público viario establecida en el proyecto de trazado o construcción aprobado, rigiendo desde ese momento las limitaciones a la propiedad contenidas en la legislación sectorial de aplicación.

2. Los terrenos en los que se retire la cautela de infraestructuras viarias autonómicas por la aprobación proyecto de trazado o construcción se regirán por las disposiciones contenidas en las presente s normas correspondientes al suelo no urbanizable.

CAPÍTULO III

Normas para la compatibilización del Planeamiento con la Red Ferroviaria de interés general

Sección 1.ª Delimitación y protección del dominio público ferroviario

Artículo 15.16. Delimitación.

1. Las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a las zonas adyacentes a los terrenos de dominio público de las líneas ferroviarias de interés general y sus elementos funcionales. Estas infraestructuras son las siguientes:

– Línea convencional Sevilla-Huelva.

2. Sin perjuicio de las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación preferente la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, el R.D. 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario y la orden FOM / 2230/ 2005, de 6 de julio, por la que se reduce la línea límite de edificación en los tramos de las líneas ferroviarias de interés general que discurran por zonas urbanas.

Artículo 15.17. Zona de protección.

1. La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en la Ley 39/03 del Sector Ferroviario y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a setenta (70) metros de las aristas exteriores de la explanación.

2. En suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias establecidas en el apartado anterior para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco (5) metros para la zona de dominio público y de ocho (8) metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento, siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos (2) metros.

Artículo 15.18. Límite de edificación.

1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación.

2. La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta (50) metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.

3. En los tramos de las líneas de la red ferroviaria de interés general que discurran por zonas urbanas, queda establecida la línea límite de edificación a una distancia de veinte (20) metros de la arista exterior más próxima de la plataforma.

4. Sin perjuicio de lo anterior, será posible asimismo reducir la distancia señalada en el apartado precedente en casos singulares siempre y cuando la reducción que se pretenda redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cause perjuicio a la explotación ferroviaria, previa solicitud del interesado y tramitación de l correspondiente expediente administrativo, que deberá en todo caso ser informado favorablemente por el administrador de la infraestructura ferroviaria correspondiente.

Artículo 15.19. Usos y actuaciones compatibles.

1. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.

2. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria.

3. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.

4. En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.

Sección 2.ª Áreas de cautela de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de interés general

Artículo 15.20. Delimitación.

1. El presente Plan General establece áreas de cautela para la ejecución de nuevas infraestructuras ferroviarias sus elementos funcionales asociados. Estas zonas quedan delimitadas en el plano de Ordenación OM-2 y están afectas al desarrollo de las siguientes infraestructuras:

– Línea de Alta Velocidad Sevilla-Huelva.
– Apeadero de Cercanías Salteras-Valencina.

Artículo 15.21. Usos y actuaciones compatibles.

1. En estas áreas de cautela no podrán realizarse nuevas edificaciones, construcciones o instalaciones fijas o provisionales de ningún tipo. Podrán autorizarse actuaciones de conservación y ejecución de nuevas infraestructuras y servicios urbanísticos compatibles con la planificación y construcción de las infraestructuras ferroviarias delimitadas en el artículo anterior.

2. En las áreas de cautela de infraestructuras ferroviarias sólo podrán realizarse los usos o actividades propios de la normal explotación agraria de los terrenos. Excepcionalmente podrán autorizarse otros usos compatibles con la planificación y construcción de las infraestructuras viarias.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en las áreas de cautela de infraestructuras ferroviarias podrán realizarse las obras que exigiere la higiene, ornato y los deberes de conservación de los inmuebles, previa autorización correspondiente, y una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.

Artículo 15.22. Carácter transitorio.

1. Los límites de las áreas de cautela de infraestructuras ferroviarias se ajustarán de forma simultánea a la delimitación del dominio público ferroviario establecida en el proyecto de trazado o construcción aprobado, rigiendo desde ese momento las limitaciones a la propiedad contenidas en la legislación sectorial de aplicación.

2. Los terrenos en los que se retire la cautela de infraestructuras ferroviarias por la aprobación proyecto de trazado o construcción se regirán por las disposiciones contenidas en las presentes normas correspondientes al suelo no urbanizable.

CAPÍTULO IV

Normas para la compatibilización del Planeamiento con las Infraestructuras de Telecomunicaciones

Artículo 15.23. Derecho de los operadores a la ocupación del dominio público y normativa aplicable

1. Sin perjuicio de las normas contenidas en el presente Capítulo será de aplicación preferente la Ley 32/03, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

2. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas en el término municipal de Salteras se realizarán en régimen de libre competencia. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán notificarlo, con anterioridad al inicio de la actividad, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para su inscripción en el Registro de operadores.

3. Los operadores inscritos en el mencionado Registro tendrán derecho a la ocupación del dominio público y de la propiedad privada en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.

4. Para que los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas puedan ejercer el derecho a la ocupación del dominio público de que son acreedores, tendrán que obtener la autorización de ocupación de dominio publico de la Administración titular del mismo. En la ocupación del dominio público además de lo previsto en la Ley 32/2003, será de aplicación:

a) La normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto que se pretenda ocupar.

b) La regulación dictada por el titular del dominio público en aspectos relativos a su protección y gestión.

c) La normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público.

5. Se deberá reconocer el derecho de ocupación del dominio público para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Se podrán imponer, no obstante, condiciones al ejercicio de ese derecho de ocupación de los operadores cuanto estén justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial, sin obviar que tales condiciones o límites deben de resultar proporcionadas en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar y no podrá imponerse la restricción absoluta al derecho de ocupación de los operadores. En tal sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entr e ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

Artículo 15.24. Uso compartido de la propiedad pública.

1. Las Administraciones Públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compar tido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada.

2. Cuando los operadores que tienen reconocido el derecho de ocupación no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.

BOJA núm. 66
Página núm. 183

3. El uso compartido articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados, teniendo en cuenta que, a falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que estén calificados por aquella como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.

Artículo 15.25. Instalaciones radioeléctricas.

1. Para las instalaciones radioeléctricas se tendrán en cuenta las disposiciones del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

2. Cuando se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas, y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.

Artículo 15.26. Redes públicas de comunicaciones electrónicas en los instrumentos de Planificación Urbanística: Características de las infraestructuras.

1. Las infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas que se diseñen en los instrumentos de planeamiento urbanístico, deberán garantizar la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector para lo cual, en su diseño, tendrán que preverse las necesidades de los diferentes operadores que puedan estar interesados en establecer sus redes y ofrecer sus servicios en el ámbito territorial de que se trate.

2. Las características de las infraestructuras para redes de telecomunicaciones, excepto lo que se refiere a las infraestructuras en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones que se menciona en el artículo siguiente, se ajustarán a la siguiente normativa de referencia:

a) UNE 133100-1:2002 Infraestructuras para redes telecomunicaciones. Parte 1: Canalizaciones Subterráneas.
b) UNE 133100-2:2002 Infraestructuras para redes de telecomunicaciones. Parte 2: Arquetas y cámaras de registro.
c) UNE 133100-3:2002 Infraestructuras para redes de telecomunicaciones. Parte 3: Tramos interurbanos.
d) UNE 133100-4:2002 Infraestructuras para redes de telecomunicaciones. Parte 4: Líneas aéreas.
e) UNE 133100-5:2002 Infraestructuras para redes de telecomunicaciones. Parte 5: Instalación en fachada. Artículo 15.27. Infraestructuras de telecomunicaciones en los edificios.

1. Se respetará la normativa específica sobre accesos a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios, constituida por el Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 401/2003, de 4 de abril y la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo.

2. No podrá concederse autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los incluidos en su ámbito de aplicación, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se acompaña el que prevé la instalación de una infraestructura común de telecomunicación propia. La adecuada ejecución de esta infraestructura se garantiza mediante la obligación de presentar el correspondiente certificado o boletín de fin de obra, requisito sin el cual no se puede conceder la correspondiente licencia de primera ocupación. Asimismo, en la citada normativa se incluyen las disposiciones relativas a la instalación de esta infraestructura en edificios ya construidos.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas definitivamente el día 7 de mayo de 1988 y las modificaciones producidas sobre el mismo, excepto en los ámbitos delimitados como Áreas de Planeamiento Incorporado, en cuanto forme parte del bloque normativo necesario para la aplicación del instrumento de planeamiento de desarrollo.

2. Quedan derogados los instrumentos de planeamiento de desarrollo aprobados que no afecten a las Áreas de Planeamiento Incorporado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las determinaciones del planeami ento de desarrollo aprobado que no se incluya como Áreas de Planeamiento Incorporado, podrán ser utilizadas como condiciones adicionales de la ordenación pormenorizada establecida por el presente Plan.

FICHAS URBANÍSTICAS