BOJA 2011 nr 170 – Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga PGOU

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Histórico del BOJA Boletín número 170 de 30/08/2011

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Vivienda

Orden de 28 de julio de 2011, por la que se dispone la publicación de la normativa urbanística de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, aprobada por Orden de 21 de enero de 2011.

ANTECEDENTES

1. El Ayuntamiento de Málaga ha formulado la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de conformidad con el artículo 37 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

La Consejera de Obras Públicas y Vivienda, mediante Orden de 21 de enero de 2011, aprueba definitivamente de manera parcial la Revisión del PGOU de Málaga, de conformidad con el artículo 33.2.c) de la LOUA, con la reserva de la simple subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento, y supedita su registro y publicación al cumplimiento de las determinaciones señaladas en el subapartado a) del apartado primero. Esta Orden se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 29, de 10 de febrero de 2011.

2. El Ayuntamiento Pleno de Málaga, en sesión celebrada el día 28 de abril de 2011, acuerda tomar conocimiento del documento denominado «Subsanación de deficiencias del documento de Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, aprobado definitivamente por Orden de 21 de enero de 2011, en cumplimiento del apartado primero a) de la misma», de fecha marzo de 2011, y dispone la remisión a esta Consejería a fin de que por la Dirección General de Urbanismo se proceda a la verificación del Documento aprobado y se disponga su registro y publicación.

3. La Dirección General de Urbanismo, mediante oficio de 30 de junio de 2011, da traslado al Municipio de Málaga de un informe de igual fecha del Servicio de Planeamiento Urbanístico en el que se concluye que, a la vista del documento de cumplimiento, algunas deficiencias técnicas señaladas en la Orden de 21 de enero de 2011 no han sido corregidas por ese Ayuntamiento.

4. El Ayuntamiento Pleno de Málaga, en sesión celebrada el día 22 de julio de 2011, acuerda tomar conocimiento y aprobar la documentación fechada en julio de 2011 denominada «Subsanación de deficiencias del documento de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, aprobado provisionalmente el 16 de julio de 2010, y aprobado definitivamente de manera parcial por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de 21 de enero de 2011, en cumplimiento del apartado primero a) de la misma. Correcciones efectuadas según informe de la Dirección General de Urbanismo de 30 de junio de 2011».

5. La Dirección General de Urbanismo, mediante Resolución de 28 de julio de 2011, informa favorablemente las determinaciones incluidas en el expediente de cumplimiento aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Málaga en las sesiones de 28 de abril y 22 de julio de 2011, respectivamente, al objeto de la subsanación de las deficiencias señaladas en el subapartado a) del apartado primero de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de 21 de enero de 2011, por la que se aprueba definitivamente de manera parcial el Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. La Consejería de Obras Públicas y Vivienda es el órgano competente para la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, en relación con los municipios de más de 75.000 habitantes, de conformidad con los artículos 31.2.B.a) y 32.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; así como el artículo 4.3.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo en relación con el artículo 5.1 del Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías.

Segundo. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística son disposiciones administrativas de carácter general y reglamentario derivadas de la potestad de planeamiento. Poseen fuerza normativa y alcanzan su eficacia y ejecutividad a partir de la publicación de su normativa en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española y en el artículo 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 45.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de Andalucía.

Las Normas Urbanísticas, que contienen las determinaciones de ordenación y de previsión de programación y gestión, con el grado de desarrollo propio de los objetivos y finalidades del instrumento de planeamiento, forman parte del contenido documental de un Plan General de Ordenación Urbanística, según dispone el artículo 19.1.b) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el contenido del articulado de sus normas, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por disposición del órgano que los haya adoptado, de acuerdo con el artículo 41.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En virtud de todo ello, en el ejercicio de las competencias atribuidas y de acuerdo con la Resolución de 28 de julio de 2011, de la Dirección General de Urbanismo,

DISPONGO

Único. Acordar la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, aprobada por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de 21 de enero de 2011, contenida en el Anexo 1 de la presente Orden, para general conocimiento y previa inscripción y depósito del instrumento urbanístico de referencia en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; y en el artículo 21.1 del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico.

La Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga publicada por la presente Orden, por su naturaleza de disposición de carácter general, podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 28 de julio de 2011

JOSEFINA CRUZ VILLALÓN

Consejera de Obras Públicas y Vivienda

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL PLAN GENERAL
DOCUMENTO C. NORMAS URBANÍSTICAS Y ORDENANZAS
I. NORMAS URBANÍSTICAS: DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL PLAN GENERAL
TÍTULO II. LOS INSTRUMENTOS DE COMPLEMENTO Y DESARROLLO DE LA ORDENACIÓN DEL PLAN GENERAL
TÍTULO III. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO Y DE LAS EDIFICACIONES
TÍTULO IV. LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO Y LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA
TÍTULO V. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL MERCADO DE SUELO
TÍTULO VI. REGULACIÓN DE LOS USOS Y SISTEMAS
TÍTULO VII. NORMAS DE URBANIZACIÓN
TÍTULO VIII. MEDIDAS DE AHORRO ENERGÉTICO Y CALIDAD MEDIO-AMBIENTAL
TÍTULO IX. PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL Y URBANO
TÍTULO X. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO Y ARQUEOLÓGICO
II. NORMAS URBANíSTICAS. ORDENANZAS
TÍTULO XI. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO
TÍTULO XII. ZONAS DE ORDENANZA DEL SUELO URBANO
TÍTULO XIII. REGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE
TÍTULO XIV. REGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
TÍTULO XV. VIGENCIA DEL ANTERIOR PLANEAMIENTO. RÉGIMEN TRANSITORIO
DISPOSICIONES FINALES
íNDICE
DOCUMENTO C. NORMAS URBANÍSTICAS Y ORDENANZAS
I. NORMAS URBANÍSTICAS: DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL PLAN GENERAL
Capítulo primero. Objeto del Plan General
Capítulo segundo. Contenido del Plan General
TÍTULO II. LOS INSTRUMENTOS DE COMPLEMENTO Y DESARROLLO DE LA ORDENACIÓN DEL PLAN GENERAL
Capítulo primero. Disposiciones Generales
Capítulo segundo. Registro de Instrumentos de Planeamiento, Convenios Urbanísticos y Bienes y Espacios Catalogados
Capítulo tercero. Instrumentos de Ordenación
Sección 1.ª Figuras de Planeamiento y Ordenación
Sección 2.ª Figuras de Planeamiento General
Sección 3.ª Disposiciones generales de las figuras de planeamiento de desarrollo
Sección 4.ª Planeamiento de desarrollo: Planes Parciales
Sección 5.ª Planeamiento de desarrollo: Planes Especiales
Sección 6.ª Planeamiento de desarrollo: Estudios de Detalle
Sección 7.ª Otros instrumentos de la ordenación urbanística
Capítulo cuarto. Instrumentos de Gestión
Capítulo quinto. Instrumentos de Ejecución Material
Capítulo sexto. Instrumentos de Protección
Sección 1.ª Clases
Sección 2.ª Instrumentos de protección urbanística
TÍTULO III. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO Y DE LAS EDIFICACIONES
Capítulo primero. Disposiciones Generales
Capítulo segundo. El aprovechamiento urbanístico
Capítulo tercero. El deber de conservar y rehabilitar
Capítulo cuarto. Parcelación urbanística
Capítulo quinto. La información urbanística
TÍTULO IV. LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO Y LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo primero. Disposiciones generales de la actividad de ejecución
Capítulo segundo. Las actuaciones sistemáticas
Capítulo tercero. Las actuaciones asistemáticas
Capítulo cuarto. La expropiación
Capítulo quinto. La ejecución urbanística de las dotaciones
Capítulo sexto. La ejecución en áreas de gestión integrada
Capítulo séptimo. Intervención preventiva de los actos de construcción o edificación y uso del suelo
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Sección 2.ª Licencias Urbanísticas
Subsección 1.ª Disposiciones generales a todas las licencias urbanísticas
Subsección 2.ª Tipos especiales de licencias urbanísticas
TÍTULO V. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL MERCADO DE SUELO
Capítulo primero. Disposiciones Generales
Capítulo segundo. Patrimonio municipal de suelo
Capítulo tercero. Cesión de terrenos y derechos de superficie
Capítulo cuarto. Tanteo y retracto
Capítulo quinto. Determinaciones relativas a garantizar el suelo suficiente para viviendas protegidas
TÍTULO VI. REGULACIÓN DE LOS USOS Y SISTEMAS
Capítulo primero. Condiciones generales
Capítulo segundo. Uso residencial
Capítulo tercero. Uso productivo
Capítulo cuarto. Usos de servicios terciarios y comercio
Capítulo quinto. Equipamiento comunitario
Capítulo sexto. Parques y jardines públicos
Capítulo séptimo. Aparcamientos
Capítulo octavo. Sistemas locales y sistemas generales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Sección 2.ª Sistemas Generales
Sección 3.ª Regulación de las Clases de Sistemas Generales
Subsección 1.ª Sistema General de Comunicaciones y Transportes
Apto 1.º Red Viaria
Apto 2.º Red Ferroviaria
Apto 3.º Puerto
Apto 4.º Aeropuerto
Apto 5.º Sistemas de Transporte de viajeros y mercancías
Subsección 2.ª Sistema General de Espacios Libres
Subsección 3.ª Sistema General de Equipamientos y Servi- cios Públicos
Subsección 4.ª Sistema General de Infraestructuras Urbanas
Sección 4.ª Colaboración de los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores en la ejecución de los sistemas generales de interés municipal
Subsección 1.ª Sistemas generales adscritos al suelo urbanizable ordenado y suelo urbanizable sectorizado
Subsección 2.ª Sistemas generales en el suelo urbanizable no sectorizado
Sección 5.ª Sistemas locales
Subsección 1.ª Definición y Régimen Jurídico
Subsección 2.ª Regulación de las clases de Sistemas Locales
Capítulo noveno. Sistemas Técnicos
Capítulo décimo. Dotaciones privadas
TÍTULO VII. NORMAS DE URBANIZACIÓN
Capítulo primero. Disposiciones Generales
Capítulo segundo. Proyectos y ejecución de la obra urbanizadora
Capítulo tercero. La urbanización de los espacios viarios
Sección 1.ª Red Viaria
Capítulo cuarto. Las infraestructuras urbanas básicas
Sección 1.ª Red de abastecimiento de agua potable
Sección 2.ª Red de saneamiento y pluviales
Sección 3.ª Red de energía eléctrica
Sección 4.ª Red de alumbrado público
Sección 5.ª Otras disposiciones
TÍTULO VIII. MEDIDAS DE AHORRO ENERGÉTICO Y CALIDAD MEDIOAMBIENTAL
Capítulo primero. Disposiciones Generales
Capítulo segundo. Condiciones de la edificación
Sección 1.ª Actuaciones sobre la edificación
Capítulo tercero. Actuaciones sobre la urbanización
Sección 1.ª Actuaciones sobre los espacios libres y zonas verdes
Sección 2.ª Actuaciones sobre la red viaria
TÍTULO IX. PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL Y URBANO
Capítulo primero. Disposiciones generales
Capítulo segundo. Protección del medio físico
Capítulo tercero. Prescripciones de corrección, control y desarrollo ambiental del planeamiento
Sección 1.ª Medidas Generales
Sección 2.ª Medidas en Sistemas Generales
Sección 3.ª Medidas en Campos de Golf
Sección 4.ª Medidas en Suelo Urbanizable
Sección 5.ª Medidas específicas por Sectores de Crecimiento
Sección 6.ª Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción
Capítulo cuarto. Medidas de control y seguimiento
Capítulo quinto. Protección del medio urbano
TÍTULO X. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO Y ARQUEOLÓGICO
Capítulo primero. Recursos objeto de protección
Capítulo segundo. Normas de protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Sección 2.ª Normas de Protección del Suelo Urbano
Sección 3.ª Normas de Protección al exterior del Suelo Urbano
Sección 4.ª Normas de Protección del Patrimonio edificado
Sección 5.ª Gestión Municipal
Sección 6.ª Relación de Inmuebles con pinturas murales documentadas por sectores y calles
Sección 7.ª Zonas de Interés Paleontológico del término municipal de Málaga
Capítulo tercero. Normas de protección del Patrimonio Arquitectónico y Monumental
Capítulo cuarto. Normas de protección de jardines de interés y especies arbóreas protegidas
Capítulo quinto. Registro de bienes protegidos y de servidumbres
Capítulo primero

Objeto del Plan General

Artículo 1.1.1. Objeto del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga.

1. Es objeto del presente Plan General de Ordenación Urbanística el establecimiento de la ordenación urbanística de la totalidad del término municipal de Málaga y la organización de la gestión de su ejecución, adaptada tanto a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (BOJA núm. 154, de 31.12.02) (LOUA, en adelante), y sus modificaciones realizadas mediante la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo (BOJA núm. 227, de 21.11.05), al Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

2. El presente Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga sustituye plenamente, en lo que se refiere al término municipal de Málaga, al precedente documento de planeamiento general del municipio, el Plan General Municipal de Ordenación aprobado definitivamente mediante Resolución de 10 de julio de 1997, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes (BOJA de 26 de julio de 1997), y la documentación técnica denominada «Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga fechado en julio/98», aprobada mediante acuerdo plenario municipal de 5 de noviembre de 1998 (acuerdo que fue publicado en el BOP de Málaga, con fecha 29 de diciembre de 1998, a efectos de seguridad jurídica), así como a su normativa urbanística que fue publicada en el BOP de Málaga núm. 90, de fecha 12 de mayo de 2000, que quedan así sustituidos y derogados a la entrada en vigor del presente Plan, salvo los efectos de transitoriedad expresamente previstos en estas normas o que resultaren procedentes al amparo de la vigente legislación urbanística.

Artículo 1.1.2. Ámbito territorial del Plan General.

El presente Plan General de Ordenación Urbanística es de aplicación a la totalidad del término municipal de Málaga.

Artículo 1.1.3. Naturaleza del Plan de Ordenación Urbanística.

1. El Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga es el instrumento de ordenación integral del territorio del municipio y, a tal efecto y de conformidad con la legislación urbanística vigente:

1.1. Define los elementos básicos de la estructura general y orgánica del territorio.

1.2. Clasifica el suelo, estableciendo los regímenes jurídicos correspondientes a cada clase y categoría del mismo.

1.3. Delimita las facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo y especifica los deberes que condicionan la efectividad y ejercicio legitimo de dichas facultades ya sea directamente o por medio de los instrumentos de planeamiento previstos para su desarrollo.

1.4. Establece el programa para su desarrollo y ejecución, así como el plazo mínimo de vigencia.

1.5. Regula los mecanismos previstos en la legislación urbanística vigente para intervenir el mercado del suelo de acuerdo a la función social de la propiedad.

Establece las determinaciones de protección del Conjunto Histórico, zonas arqueológicas y elementos catalogados en aplicación de la Ley 16/85, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

2. El Plan General de Ordenación urbanística de Málaga posee naturaleza jurídica reglamentaria, en virtud de la remisión normativa que la vigente legislación urbanística aplicable en la Comunidad Autónoma de Andalucía efectúa en él, para completar el estatuto jurídico concreto de la propiedad inmobiliaria.

Articulo 1.1.4. Finalidades y principios rectores de la ordenación urbanística.

1. Son fines de la ordenación urbanística que establece el presente Plan General de Ordenación Urbanística, así como de los instrumentos urbanísticos que lo desarrollen, los de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivos los mandatos establecidos en los artículos 40, 45, 46 y 47 de la Constitución, el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y el artículo 3 de la LOUA; y a tal fin se configuran como Principios Rectores del presente Plan:

1.1. La promoción de un desarrollo sostenible y cohesionado de la ciudad y de su territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, y a tal fin el presente Plan garantiza la disponibilidad de suelo para la adecuada dotación y equipamiento urbano, el acceso a una vivienda digna a todos los residentes así como para la implantación de actividades económicas.

1.2. La vinculación de los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales, incorporando objetivos de sostenibilidad y garantizando el disfrute de un medio ambiente urbano y natural adecuado para mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida de sus ciudadanos.

1.3. La conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico del municipio.

1.4. La subordinación de los usos del suelo y de las edificaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por la ordenación urbanística del presente Plan evitando todo intento de especulación, y a tal fin, delimita el contenido del derecho de propiedad conforme a su función social y utilidad pública.

1.5. El aseguramiento de la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística en materia de clasificación, calificación del suelo y en la ejecución de obras o actuaciones de los entes públicos que implique mejoras o repercusiones positivas para la propiedad privada.

1.6. La solidaridad de los beneficios y cargas entre quienes intervengan en la actividad de ejecución del planeamiento, impidiendo la desigual atribución de beneficios en situaciones iguales.

Artículo 1.1.5. Vigencia del Plan General.

El Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga tiene vigencia indefinida mientras no se apruebe su revisión íntegra que lo sustituya, y sin perjuicio de sus eventuales modificaciones. El horizonte temporal mínimo de sus previsiones programadas es de ocho años a partir de la aprobación definitiva del documento, debiendo el Ayuntamiento, una vez transcurrido dicho período, verificar la oportunidad de proceder a su revisión parcial o total; en todo caso, y de forma bianual, el Ayuntamiento podrá constatar el cumplimiento de su ejecución con la finalidad de ajustar las determinaciones de programación y gestión urbanística de carácter potestativas establecidas en este Plan así como incorporar aquellas no establecidas conforme al procedimiento establecido para la delimitación de unidades de ejecución, y sin perjuicio de concretar el orden preferencial para el desarrollo de las diversas actuaciones.

Artículo 1.1.6. Régimen General de la innovación del Plan.

1. El Plan General podrá ser innovado para su mejora mediante su revisión, integral o parcial, o mediante su modificación.

A los efectos de valorar el alcance de las eventuales innovaciones del Plan General, se entenderá que son elementos y sistemas fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación integral del territorio, a las partes estructurantes que propone el presente Plan como constituyentes del modelo, estrategia, objetivos o directrices del desarrollo territorial.

La sustantividad de estos elementos, sistemas, partes o determinaciones urbanísticas es de tal entidad que la eventual alteración de los criterios de intensidad, diseño, extensión y calidad de la clasificación o calificación del suelo en que se consagra aquella estructura general y orgánica, implicará una revisión anticipada del Plan.

2. Toda innovación que se redacte del Plan General deberá quedar integrada por la documentación idónea para el completo logro de sus fines y adecuado desarrollo de las determinaciones a que afecte, ello en función de sus objetivos y alcance. Cualquiera que sea la magnitud y trascendencia de la innovación deberá estar justificada mediante un estudio de su incidencia sobre las previsiones y determinaciones contenidas en el Plan General, así como sobre la posibilidad de proceder a la misma sin necesidad de revisar el Plan. En concreto, el documento de modificación que se elabore habrá de quedar integrado por la siguiente documentación:

2.1. Memoria justificativa y explicativa que trate la necesidad de la alteración propuesta y los objetivos y fines pretendidos, habiendo de motivar, además de las necesarias mejoras que la misma suponga para el bienestar de la población y el mejor logro de los principios y fines de la función pública urbanística, la observancia de las reglas y estándares de ordenación legalmente dispuestos, las especialidades que a la misma son de aplicación, y en su caso, la valoración de la incidencia de sus determinaciones en la Ordenación del Territorio, particularmente en el sistema de ciudades, sistema de comunicaciones y transportes, equipamientos, infraestructuras o servicios supramunicipales y recursos naturales básicos, conforme a las reglas 2.ª y 5.ª del apartado 2.a) y reglas 2.ª y 3.ª del apartado 2.c) del art. 36; art. 32, regla 2.ª y disposición adicional octava LOUA.

2.2. Documentación Planimétrica refundida, parcial o íntegra, en función de las determinaciones que incorpore, a igual escala y definición que aquella que altere en el del Plan General. Ello sin perjuicio de la persistencia en su vigencia de la documentación integrante del Plan General, en lo no afectado por la modificación, la cual prevalecerá en todo caso sobre la integrante del documento de modificación.

2.3. En su caso, evaluación económica-financiera de las actuaciones urbanísticas propuestas.

3. La competencia para la formulación de modificaciones y revisiones del planeamiento general, salvo en aquellos supuestos en que proceda legalmente la sustitución por la correspondiente Consejería, es exclusiva del Excmo. Ayuntamiento de Málaga. No obstante lo anterior, y sólo cuando se refiera a modificaciones del planeamiento, las administraciones o entidades públicas podrán formular propuestas y los particulares solicitudes de iniciación de procedimientos de alteración del plan, las cuales podrán ser rechazadas motivadamente tanto por razones de oportunidad como de legalidad.

Las propuestas y solicitudes de iniciación que se formulen habrán de venir acompañadas de la documentación íntegra idónea para su aprobación, de la cual habrá de aportarse tres ejemplares, uno de ellos en soporte informático; el número de ejemplares habrá de incrementarse en función del número de administraciones sectoriales que hayan de emitir informes en el procedimiento en los términos establecidos en el art. 2.3.3 y 2.3.4 de la presente normativa.

4. El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, redactar y aprobar versiones completas y actualizadas de los instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto de modificaciones, pudiendo incluso realizar la labor de refundición necesaria para la adecuada clarificación y armonización de las disposiciones vigentes. Una vez aprobado definitivamente el texto refundido, deberá cumplimentarse lo exigido en el artículo 38.4 de la LOUA para su eficacia. En todo caso, la aprobación de las versiones completas y actualizadas deberá realizarse preceptivamente en el momento en el que por el número o por el alcance de las modificaciones incorporadas resulte necesaria para facilitar a cualquier personal el derecho de consulta sobre el instrumento de planeamiento íntegro.

5. Cualquier innovación de plan que incida sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica, conforme a la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, estará sometida al informe vinculante de la Consejería de Cultura que se producirá con posterioridad a la aprobación inicial de los mismos. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable, en cumplimiento del artículo 29.4 la Ley 14/2007, y el artículo 32.1, reglas 2.ª y 4.ª de la LOUA.

Artículo 1.1.7. Revisión y modificaciones.

1. A los ocho (8) años de vigencia del Plan General, el Ayuntamiento verificará la oportunidad de proceder a su revisión total o parcial, la cual se podrá producir, no obstante, en cualquier momento, anterior o posterior, cuando se hayan de adoptar nuevos criterios que alteren sustancialmente la ordenación estructural, por cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.1. Elección de un Modelo Territorial distinto. A estos efectos se consideran como los elementos determinantes del Modelo Territorial del presente Plan:
a) Los criterios de clasificación del suelo urbanizable.
b) El esquema de la Red Viaria Principal, sin perjuicio de sus ajustes.
c) El Sistema General de Espacios Libres, sin perjuicio de propuestas tendentes a su ampliación y potenciación.
d) Los criterios de asignación de las edificabilidades y usos globales.
e) La clasificación, y sus criterios de protección, del Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

1.2. Aparición de circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o económico, que hayan de incidir sustancialmente sobre la ordenación prevista.

El primer supuesto se dará cuando la cifra de población total, constatable según el Padrón Municipal de Habitantes, crezca durante 4 años consecutivos, tres veces lo previsto en el Plan.

El segundo, cuando se localicen ciertas actividades productivas o de servicios de carácter nacional o metropolitano que, no estando previstas su implantación, modifiquen cuantitativa y cualitativamente la base económica del municipio.

1.3. Por el agotamiento de la capacidad del Plan: Cuando se haya procedido a la ejecución de la urbanización en el 75% de las áreas y sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable (ordenado, sectorizado y no sectorizado).

1.4. Cuando el Plan resulte afectado por las determinaciones de un Plan Territorial de superior jerarquía y ámbito, que exigiese expresamente su revisión.

1.5. Cuando otras circunstancias sobrevenidas de análoga naturaleza e importancia lo justifiquen, por afectar a los criterios determinantes de la estructura general y orgánica del territorio del municipio o sobre las determinaciones sustanciales que la caracterizan.

2. Se entiende por Revisión Parcial aquella que altera sustancialmente el conjunto de las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural en un ámbito territorial determinado del municipio. De igual modo, se entenderá que es parcial, aquella que tenga por objeto la alteración de determinaciones del Plan que formen un conjunto homogéneo. En el expediente de la Revisión Parcial deberá justificarse su procedencia en la aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general que requieran la alteración de la ordenación estructural de ese ámbito.

3. El resto de supuestos serán consideradas como Modificaciones. Únicamente podrán redactarse y aprobarse aquellas Modificaciones que tengan por objeto la innovación de alguno o algunos de los elementos o determinaciones de este Plan General, cuando la alteración de los mismos no lleve consigo alguna de las afectaciones o incidencias generales señaladas en los apartados anteriores. Las alteraciones que implicaren modificación puntual podrán ser, incluso, las que entrañen un cambio aislado o alteración incidental en la clasificación, la calificación global de una zona o de alguno de los elementos de los Sistemas Generales siempre que no supongan variación o incidencia en el Modelo Territorial o no distorsione la concepción global de los Sistemas Generales.

No se considerará Revisión, toda innovación del Plan que pretenda calificar como Sistema General de Espacios Libres aquellos terrenos clasificados por éste como Suelo No Urbanizable de Especial Protección siempre que la propuesta de innovación siga manteniendo esta clasificación y categoría de suelo.

4. Las modificaciones de elementos del Plan General en función de la determinación objeto de la alteración pueden ser de tres tipos:

4.1. Pormenorizadas: Las que afecten a alguna de las determinaciones recogidas en el artículo 10.2 de la LOUA, pertenecientes a la ordenación pormenorizada preceptiva o potestativa, cuya aprobación definitiva, en virtud del artículo 31.1.B).a) de la LOUA, corresponde al Ayuntamiento de Málaga, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de urbanismo de la Junta de Andalucía, en los términos regulados en el artículo 31.2.C) del citado texto legal.

4.2. Estructurales: Las que afecten a alguna de las determinaciones recogidas en el artículo 10.1 de la LOUA, pertenecientes a la ordenación estructural, cuya aprobación será competencia del titular de la Consejería competente en materia de urbanismo de la Junta de Andalucía y se tramitarán según lo dispuesto en el artículo 31.2.B).a) de la LOUA y disposiciones que la desarrollen.

4.3. Cualificadas: Son aquellas modificaciones estructurales o pormenorizadas que tienen por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos así como las que eximan de la obligatoriedad de reservar terrenos a vivienda protegida y que requirieran dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía, a tenor de lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.

5. El Plan General establece de modo indicativo esquemas de ordenación interior de determinados sectores de Suelo Urbanizable y de Suelo Urbano No Consolidado, que en sus fichas normativas correspondientes se definen como no vinculantes u orientativos para la elaboración del planeamiento de desarrollo. Dado que en la memoria del Plan o en la ficha correspondiente se menciona en algunos casos estos esquemas o sus elementos como “estructurantes” o “estructuradores interiores de los sectores”, esta denominación es estrictamente técnica, y equivale a que son esquemas o elementos principales de una ordenación recomendada, no siendo equivalente al concepto y definición jurídica de “determinación estructural” recogido en el artículo 10.1 de la LOUA, al tratarse de un concepto y argot técnico referido a ordenaciones pormenorizadas.

6. No se considerarán modificaciones del Plan:

6.1. Las innovaciones de las determinaciones correspondientes a la ordenación pormenorizada potestativa incorporadas en el presente Plan respecto del suelo urbano no consolidado y en los sectores del suelo urbanizable no sectorizado, suelo urbanizable sectorizado o suelo urbano no consolidado que se realicen directa y respectivamente mediante Planes de Sectorización, Planes Parciales o Especiales. De igual forma no se considerarán modificaciones del Plan General las innovaciones que el propio instrumento de planeamiento permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle. Para que estas innovaciones sean válidas, deberán justificar que suponen una mejora de la ordenación pormenorizada establecida en el Plan General para el área o sector, que respetan la ordenación y determinaciones de carácter estructural, no afecten negativamente a la funcionalidad del sector o a la ordenación de los terrenos de su entorno, y que se realizan de conformidad con los criterios y directrices que en el presente Plan se establece para esas innovaciones de la ordenación pormenorizada establecida pormenorizada potestativa.

6.2. La modificación de las ordenaciones pormenorizadas del suelo urbanizable y urbano no consolidado que el presente Plan asume del planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente con modificaciones (PAM) bajo la vigencia del anterior planeamiento general, que por su naturaleza normativa se considerarán modificación, en su caso, de Plan de Sectorización, Plan Especial, Plan Parcial o Estudio de Detalle originario salvo que afecten a determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural o a las pormenorizadas preceptivas que corresponde establecer al Plan General.

6.3. Los meros reajustes puntuales y de escasa entidad que la ejecución del planeamiento requiera justificadamente para adecuarlos a la realidad física y edificada del terreno y siempre que no supongan reducción de las superficies destinadas a sistemas generales o a espacios libres públicos de otra clase ni suponga incremento proporcional de la edificabilidad.

6.4. La aprobación, en su caso, de Ordenanzas Municipales, de las previstas en la legislación de Régimen Local o en los artículos 23 y siguientes concordantes de la LOUA para el desarrollo o aclaración de aspectos determinados del Plan, se hallen o no previstas en estas Normas.

6.5. Las alteraciones de las disposiciones contenidas en estas Normas, que, por su naturaleza, puedan ser objeto de Ordenanzas Municipales, tales como ordenanzas de edificación o de urbanización, disposiciones en materia de seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y edificaciones, así como aquellas que tengan por objeto regular los aspectos relativos a registros públicos de instrumentos de planeamiento o de solares o los relativos a proyectos, ejecución material, entrega y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización. Cuando las Ordenanzas de la Edificación incorporen la regulación de las condiciones de forma y estéticas, en ningún caso supondrán alteración de los parámetros de alturas, número de plantas, ocupación, situación de la edificación, edificabilidades, aprovechamientos urbanísticos ni usos establecidos por los instrumentos de planeamiento.

6.6. La corrección de los errores materiales, aritméticos o de hecho, que se lleven a efecto de conformidad a la legislación aplicable previstos en el artículo 1.2.2, apartado 3.9.

6.7. La delimitación de Unidades de Ejecución y determinación de sistemas de actuación, así como la modificación o sustitución de los mismos en los términos dispuestos por la legislación urbanística.

6.8. La delimitación, conforme al procedimiento previsto por la normativa urbanística, de reservas de terrenos para su incorporación al patrimonio municipal del suelo y áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte del Ayuntamiento, así como la alteración de aquellas.

6.9. La determinación y concreción de los plazos máximos de ejecución del planeamiento dispuestos que se lleve a efecto conforme a la previsión de la normativa urbanística.

6.10. Los criterios de interpretación del Plan General para el desarrollo o aclaración de aspectos concretos del Plan, previstos o no en estas Normas de conformidad con lo dispuesto en las presentes Normas.

6.11. El reajuste del aprovechamiento medio en el supuesto de la aplicación del artículo 5.5.5 de las presentes Normas.

6.12. Las modificaciones del Catálogo que se aprobaran como consecuencia de la formulación o modificación de Planes Especiales de Protección.

7. No podrán tramitarse modificaciones del Plan General cuyo contenido, agregado al de anteriores modificaciones suponga la Revisión total o parcial del mismo. A tal efecto, si una alteración puntual afectara a la concepción global de la ordenación prevista por el Plan, o alterase de modo sensible o generalizado sus determinaciones básicas, ya sea por sí sola o por sucesión acumulativa con otras modificaciones anteriores, se considerará revisión.

8. La innovación consistente en la transformación de la categoría de suelo urbanizable no sectorizado en suelo urbanizable ordenado o sectorizado realizada mediante la aprobación de un Plan de Sectorización, queda excluida de la aplicación del presente artículo, estando regulada por lo dispuesto en el artículo 2.3.2 de las presentes Normas.

9. Los instrumentos de planeamiento general introducirán criterios de sostenibilidad ambiental y de integración paisajística teniendo en cuenta en el diseño de las actuaciones urbanísticas los criterios reflejados en el artículo 18.4 y 18.5 del POTAUM.

10. Los instrumentos de planeamiento general no podrán clasificar como nuevos sectores de suelo urbanizable, los terrenos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

10.1. Los terrenos con pendiente media superior al cincuenta por ciento (50%) excepto cuando se trate del crecimiento natural de los núcleos urbanos históricos.

10.2. Los ámbitos donde se pueda presuponer la existencia de riesgos naturales o artificiales hasta tanto no desaparezca su situación.

10.3. Las zonas que conlleven un elevado impacto visual o limiten la perspectiva del conjunto urbano existente.

11. No podrán ser incluidos como edificables en la ordenación de nuevos sectores de suelo urbanizable los terrenos con pendientes superiores al treinta y cinco por ciento (35%).

Artículo 1.1.8. Entrada en vigor y efectos de la aprobación del Plan General.

1. El Plan General de Ordenación Urbanística entrará en vigor una vez publicado el acuerdo de aprobación definitiva así como el contenido del articulado de sus normas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con indicación de haberse procedido previamente al depósito en el registro del Ayuntamiento y, en el de la Consejería competente en materia de urbanismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto de la Junta de Andalucía 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico.

2. La entrada en vigor del presente Plan General le confiere los siguientes efectos:

2.1. Publicidad, lo que supone el derecho de cualquier ciudadano a consultarlo por sí mismo, o a recabar del Ayuntamiento en cualquier momento información escrita sobre su contenido y aplicación, en la forma que se regula en estas Normas.

2.2. Ejecutividad, lo que implica la facultad de emprender la realización de los proyectos y las obras que en el Plan estén previstos y, en general, la habilitación al Ayuntamiento para el ejercicio de las funciones enunciadas por la Ley y por el propio Plan en lo que sea necesario para el cabal cumplimiento de sus determinaciones.

2.3. Obligatoriedad, lo que implica el deber, legalmente exigible, del cumplimiento exacto de todas y cada una de sus determinaciones, tanto para el Ayuntamiento y los demás Organismos de las Administraciones Públicas, como para los particulares. Dicho cumplimiento estricto de sus determinaciones será exigible por cualquiera mediante el ejercicio de la acción pública.

Artículo 1.1.9. Publicidad.

1. El principio de publicidad del planeamiento tiene como fin facilitar a los propietarios del cumplimiento de los deberes legales, mediante el cabal conocimiento de la situación urbanística a que están sometidas las fincas, lo que se hace efectivo mediante los siguientes tipos de información urbanística:
a) Consulta directa.
b) Consultas previas.
c) Consultas mediante la emisión de informes urbanísticos.
d) Cédulas urbanísticas.

2. La regulación del derecho a la información se contiene en el artículo 3.5.1.

3. Igualmente serán públicos los Registros regulados en estas Normas, así como los que se pudieran establecer en desarrollo del Plan General, que estarán sometidos al mismo régimen que al establecido para los instrumentos de planeamiento. Cualquier persona tendrá derecho a que se le manifiesten los libros y a obtener certificación de su contenido.

Artículo 1.1.10. Vinculación, obligatoriedad y coordinación administrativa.

1. La aprobación del presente Plan General así como la del resto de instrumentos de planeamiento que lo desarrollen produce el efecto de la vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación así como al régimen urbanístico que se derive de estas determinaciones.

2. El Plan General y los Planes que lo desarrollen obligan por igual a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación. El cumplimiento estricto de sus términos y determinaciones será exigible por cualquiera mediante el ejercicio de la acción pública.

3. Los Planes que desarrollen las entidades supralocales con incidencia territorial en el municipio y que contengan determinaciones no previstas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía o en el Plan de Ordenación del Territorio de ámbito Subregional, deberán ser objeto de informe por Ayuntamiento, que evalúe su coherencia con los objetivos y determinaciones del presente Plan General. De no emitirse en el plazo de un mes desde la remisión de la documentación completa por el órgano que lo formule, se entenderá favorable. Se propiciará que la resolución de las discrepancias que pudieran plantearse se realice de común acuerdo, para lo cual se podrán constituir comisiones mixtas de concertación.

4. Los proyectos de obras públicas ordinarias y los de implantación de infraestructuras y servicios promovidas por los demás Administraciones, cuando la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización o compatibilización, así como las amparadas y definidas en Planes Especiales supramunicipales, deberán ser remitidos al Ayuntamiento para consulta y concertación de sus contenidos por plazo nunca inferior a un mes. Hasta tanto no se acuerden los términos de la ejecución de las obras, no podrá darse inicio a las mismas.

5. En los demás casos, los actos promovidos por las Administraciones Públicas o sus entidades adscritas o dependientes precisarán licencia de obras, salvo los supuestos en los que concurra u excepcional o urgente interés público, en los que podrá seguirse el procedimiento previsto en el art. 171.3 de la LOUA.

Artículo 1.1.11. Ejecutividad y declaración de Utilidad Pública.

1. La gestión y ejecución del presente Plan la llevará a cabo el Ayuntamiento de Málaga, a través de su Gerencia de Urbanismo, Obras e Infraestructuras, como organismo autónomo local de carácter administrativo, al que se le encomendará especialmente, en régimen de delegación o descentralización, el desarrollo de las competencias municipales en materia de urbanismo, asumiendo el carácter de Administración Urbanística Actuante.

2. La aprobación del presente Plan General, así como la de los demás instrumentos urbanísticos que lo desarrollen y de delimitaciones de unidades de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación, implicará la declaración de utilidad de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres, así como todas las superficies necesarias de influencia de las obras previstas, para asegurar el pleno valor de éstas, incluso sectores completos señalados en el Plan. Se entenderán incluidos en todo caso los terrenos precisos para las conexiones exteriores con las redes, infraestructuras y servicios.

Artículo 1.1.12. Usos y obras provisionales.

1. No obstante la obligación de observancia de los Planes, si no hubieren de dificultar su ejecución, podrán autorizarse sobre los terrenos usos y obras justificadas de carácter provisional, que habrán de cesar y demolerse sus instalaciones y edificaciones cuando lo acordare la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, sin derecho a indemnización. El otorgamiento de la autorización y sus condiciones deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria, todo ello de conformidad con la regulación establecida en el art. 4.7.28 de la presente normativa.

2. El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ello, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización.

3. A los efectos de determinar el carácter provisional de los usos e instalaciones y su incidencia en la ejecución del planeamiento habrá de ponderarse los siguientes aspectos.

3.1. La mayor o menor proximidad de la ejecución de las determinaciones del plan atendiendo a su desarrollo previsible.

3.2. El carácter permanente o desmontable de las instalaciones.

3.3. Los costes de instalación y sus posibilidades de amortización en el tiempo.

3.4. La vocación de permanencia de los usos atendiendo a su naturaleza propia, su carácter de temporada o ligado al desarrollo de actividades de naturaleza temporal, u otras circunstancias análogas.

4. El procedimiento de autorización habrá de observar las siguientes exigencias:

4.1. Solicitud por el interesado reconociendo la potestad del Ayuntamiento a proceder a la demolición de las edificaciones, sin derecho a indemnización.

4.2. La eficacia de los actos administrativos de autorización quedará demorada al cumplimiento de las siguientes exigencias:

a) Acreditación ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de la inscripción en el Registro de la Propiedad de las condiciones especiales en que se otorga la licencia, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2 del artículo 4.7.28 de la presente normativa.

b) Prestación de garantía en la cuantía necesaria para la demolición de las edificaciones e instalaciones previstas, cesación de los usos, así como restauración de los terrenos, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.3 del art. 4.7.28 de la presente normativa.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONTENIDO DEL PLAN GENERAL

Artículo 1.2.1. Documentación integrante del Plan General.

1. Toda la documentación del Plan General integra una unidad coherente cuyas determinaciones deberán aplicarse en la forma regulada en el presente artículo e interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. El presente Plan General Ordenación Urbanística está integrado por los siguientes documentos:

2.1. Memoria General, con sus Anexos, señala los objetivos generales y expresa y justifica los criterios seguidos para adoptar sus determinaciones. Se divide en Memoria Informativa, Propositiva y de Gestión.

Es el instrumento básico para la interpretación del Plan en su conjunto y sirve para resolver los conflictos entre los distintos documentos o determinaciones del Plan.

2.2. Planos:

a) Planos de “Información” comprensivos de:

I.1. MEDIO FÍSICO ESCALA
I.1.1 Suelos, tipos y aptitud agrológica 1/20.000
I.1.2 Hidrología superficial 1/20.000
I.1.3 Geomorfología 1/20.000
I.1.4 Uso del Suelo. Vegetación natural 1/20.000
I.1.5 Paisaje 1/20.000
I.1.6 Procesos y riesgos 1/20.000
I.1.7 Unidades ambientales 1/20.000
I.1.8 Ámbitos de viviendas dispersas en el territorio 1/10.000
I.2. ESTRUCTURA GENERAL
1.2.1 Usos generales y estructura del territorio del término municipal 1/20.000
I.3. MEDIO URBANO
I.3.1 Estructura urbana 1/20.000
I.3.2 Usos de la edificación 1/10.000
I.3.3 Alturas de la edificación 1/20.000
I.4. INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS
I.4.1 Jerarquía actual de la red viaria 1/20.000
I.4.2 Infraestructuras para el transporte 1/20.000
I.4.3 Red de saneamiento de agua Colectores principales 1/20.000
I.4.4 Red de abastecimiento de agua 1/20.000
I.4.5 Red eléctrica de alta tensión existente 1/20.000
I.5. AFECCIONES Y PROTECCIONES
I.5.1 Espacios Naturales Protegidos y Vías Pecuarias 1/20.000
I.5.2 Hidrología superficial y costas Dominio público y zonas inundables Línea marítimo terrestre 1/20.000
I.5.2.1. Esquema general 1/20.000
I.5.2.2. Planta de afecciones propuesta  1/5.000
I.5.2.3. Sectores afectados por cauces en SUS y SUNS  Una hoja
I.5.3 Servidumbres acústicas. Estado actual
I.5.3.0. Afecciones Aeropuerto Edificación residencial 1/20.000
I.5.3.1. Aeropuerto Ldía 1/20.000
I.5.3.2. Aeropuerto Lnoche 1/20.000
I.5.3.3. Puerto Lnoche 1/10.000
I.5.3.4. Infraestructuras viarias Ldía 1/20.000
I.5.3.5. Infraestructuras viarias Ltarde 1/20.000
I.5.3.6. Infraestructuras viarias Lnoche 1/20.000
I.5.4 Mapas de conflicto. Estado actual
I.5.4.1. Aeropuerto Ldía 1/20.000
I.5.4.2. Aeropuerto Lnoche 1/20.000
I.5.4.3. Puerto Lnoche 1/10.000
I.5.4.4. Infraestructuras viarias Ldía 1/20.000
I.5.4.5. Infraestructuras viarias Ltarde 1/20.000
I.5.4.6. Infraestructuras viarias Lnoche 1/20.000
I.5.5 Afecciones de la Legislación Sectorial Carreteras
I.5.6 Servidumbres Aeronáuticas
I.5.6.1. Suelo Urbano y Urbanizable 1/20.000
I.5.6.2. Término Municipal 1/20.000
I.5.7 Protecciones histórico-artísticas Bienes de Interés Cultural 1/10.000
I.5.8 Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga
I.5.8.1. El sistema de cohesión territorial 1/80.000
I.5.8.2. Protecciones ambientales y territoriales. El sistema de asentamientos 1/80.000
I.5.8.3. El ciclo del agua. Esquema de la red de abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización 1/80.000
I.5.8.4. Infraestructuras energéticas: Red eléctrica, gaseoductos y oleoductos 1/80.000
b) Planos de “Ordenación”, comprensivos de:
P.1 Ordenación Estructural: Expresa el modelo general de la ordenación elegida definiendo las determinaciones estructurales establecidas en el artículo 10.1 de la LOUA.
P.2 Ordenación General: Recoge el resto de determinaciones del artículo 10 de la LOUA, pormenorizadas, preceptivas, potestativas, indicativas o de cualquier otra índole.

P.1. ORDENACIÓN ESTRUCTURAL

Clasificación y categorías (Suelo Urbano y Urbanizable)
P.1.1 Clasificación del suelo y sistemas Generales 1/20.000
P.1.2 Categorías del suelo 1/10.000
Estructura del territorio
P.1.3 Usos, densidades y edificabilidades globales
P.1.3.0. Usos globales y Sistemas Generales 1/20.000
P.1.3.1. Zonas y Sectores de Suelo Urbano 1/20.000
P.1.3.2. Sectores de Suelo Urbanizable 1/20.000
P.1.4 Protecciones estructurales del medio urbano. Edificación, arqueología y vegetación  1/5.000
P.1.5 Protecciones estructurales del PEPRI Centro  1/2.000
P.1.6 Gestión: Áreas de Reparto en Suelo Urbanizable y Planeamiento Aprobado  1/5.000

Suelo No Urbanizable
P.1.7 Suelo No Urbanizable y Protecciones Arqueológicas
P.1.7.1. Suelo No Urbanizable 1/20.000
P.1.7.2. Protecciones Arqueológicas en SNU 1/20.000

P.2. ORDENACIÓN GENERAL

P.2.1 Calificación, Usos y Sistemas  1/5.000
P.2.2 Calificación PEPRI Centro  1/2.000
P.2.3 Gestión: Áreas de Reparto en Suelo Urbano  1/5.000
P.2.4 Gestión del PEPRI Centro  1/2.000
P.2.5 Protecciones del medio urbano. Edificación, arqueología y vegetación  1/5.000
P.2.6 Protecciones PEPRI Centro  1/2.000
P.2.7 Movilidad y accesibilidad
P.2.7.1. Jerarquía viaria 1/20.000
P.2.7.2. Transporte público colectivo 1/20.000
P.2.7.3. Itinerarios no motorizados, peatonales y carriles-bici 1/20.000
P.2.7.4. Tipología de itinerarios no motorizados 1/20.000
P.2.7.5. Vías pecuarias 1/10.000
P.2.8 Infraestructuras básicas
P.2.8.1. Abastecimiento de agua 1/10.000
P.2.8.2. Saneamiento y depuración 1/10.000
P.2.8.3. Infraestructuras eléctricas 1/20.000
P.2.9 Alineaciones y alturas (rasantes)  1/2.000
P.2.10 Servidumbres acústicas previstas
P.2.10.1. Aeropuerto Ldía 1/20.000
P.2.10.2. Aeropuerto Lnoche 1/20.000
P.2.10.3. Puerto Lnoche 1/10.000
P.2.10.4. Infraestructura viaria Ldía 1/20.000
P.2.10.5. Infraestructura viaria Ltarde 1/20.000
P.2.10.6. Infraestructura viaria Lnoche 1/20.000
P.2.11 Mapas de conflicto previstos 1/20.000
P.2.11.1. Aeropuerto Ldía 1/20.000
P.2.11.2. Aeropuerto Lnoche 1/20.000
P.2.11.3. Puerto Lnoche 1/10.000
P.2.11.4. Infraestructura viaria Ldía 1/20.000
P.2.11.5. Infraestructura viaria Ltarde 1/20.000
P.2.11.6. Infraestructura viaria Lnoche 1/20.000
P.2.12 Zonificación Acústica 1/20.000

2.3. Normas Urbanísticas:

a) Normas urbanísticas. Disposiciones generales:
– Título I. Disposiciones generales sobre el plan general.
– Título II. Los instrumentos de complemento y desarrollo de la ordenación del plan general.
– Título III. Régimen urbanístico del suelo y de las edificaciones.
– Título IV. La ejecución del planeamiento y la intervención administrativa.
– Título V. Instrumentos de intervención municipal en el mercado de suelo.
– Título VI. Regulación de los Usos y Sistemas.
– Título VII. Normas generales de edificación.
– Título VIII. Medidas de ahorro energético y calidad medio-ambiental.
– Título IX. Protección del medio natural y urbano.
– Título X. Normas de protección del patrimonio histórico, arquitectónico y arqueológico.

b) Normas Urbanísticas. Ordenanzas:
– Título XI. Régimen del suelo urbano
– Título XII. Normas generales de edificación
– Título XIII. Régimen del suelo urbanizable
– Título XIV. Régimen del suelo no urbanizable
– Título XV. Vigencia del anterior planeamiento. Régimen Transitorio

c) El tercero “Fichas Reguladoras” contiene las fichas de los ámbitos de planeamiento de desarrollo y/o gestión, así como los de las áreas de reparto.

Prevalece sobre los restantes documentos del Plan para todo lo que en ella se regula sobre desarrollo, gestión y ejecución del planeamiento, y en cuanto al régimen jurídico propio de las distintas clases de categorías de suelo y los aprovechamientos admisibles sobre el mismo.

2.4. Catálogos.

a) De Edificaciones Protegidas.

b) De Jardines Protegidos.

c) De Protección Arqueológica.

Tienen por objeto completar las denominaciones de este PGOU relativas a la conservación, protección, o mejora del patrimonio arquitectónica, arqueológico y de jardines.

Prevalecen sobre otros documentos, en lo que en ellos se regula.

2.5. Estudio de Impacto Ambiental.

Su objetivo prioritario es el de complementar al Plan General, de modo que la regulación de las formas de utilización del territorio, la estructura urbana y los crecimientos que se prevean, mejoren y potencien los valores naturales y paisajísticos y se logre una integración armónica entre los usos del territorio y los valores naturales y ambientales del mismo, de acuerdo con las características del territorio municipal y la evolución histórica de la ocupación del mismo.

El Estudio de Impacto Ambiental incluido es el realizado con ocasión de la primera Aprobación Provisional del Documento, que es el que incluye el máximo de sectores analizados durante el trámite del PGOU, y que incluye, por tanto, todos los sectores definitivamente clasificados

En el artículo 9.3.22 de la Normativa se recogen las medidas particulares que han de tomarse en los suelos de crecimiento, derivadas de este Estudio de Impacto Ambiental, que han sido actualizadas y denominadas, para los sectores definitivamente clasificados.

2.6. Memoria de participación y estudio de alegaciones.

En ella se explicitan todas las iniciativas emprendidas en paralelo al proceso de redacción del Nuevo Plan General que han tratado de impulsar el proceso de participación pública más allá de los periodos de exposición que exige la tramitación administrativa del Nuevo Plan: Período de Sugerencias al Avance y Período de Alegaciones al documento de Aprobación Inicial.

3. Todos los anteriores documentos serán igualmente vinculantes, en virtud del alcance de sus propios contenidos y con el grado explicito que se señale para cada uno de ellos. Las propuestas explicitas contenidas en cualquiera de los documentos de ordenación, que pudiesen aparecer en contradicción con sugerencias o propuestas explicitas en los documentos informativos, se considerarán que prevalecen sobre estas últimas. En todo caso, se entenderá de aplicación aquellas indicaciones explicitas que aparezcan en cualquiera de los documentos y no tuviesen contradicción con las propuestas de los demás, entendiéndose el Plan como un iodo coherente articulado y complementario en cada uno de sus documentos.

Artículo 1.2.2. Determinaciones y su interpretación.

1. La interpretación del Plan General corresponde a los órganos urbanísticos del Ayuntamiento de Málaga sin perjuicio de las facultades propias de la Junta de Andalucía y de las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

2. Las determinaciones del Plan, dado su carácter normativo, habrán de interpretarse con base a los criterios que, partiendo del sentido propio de sus palabras y definiciones, y en relación con el contexto y los antecedentes, tengan en cuenta principalmente su espíritu y finalidad así como la realidad social del momento en que se han de aplicar.

3. No obstante lo anterior, y dada la peculiaridad de las normas jurídicas de los Planes Urbanísticos que se integran por determinaciones escritas y gráficas, se ofrecen los siguientes criterios generales de interpretación:

3.1. Los distintos documentos integradores del Plan General gozan de un carácter unitario, habiendo de aplicarse sus determinaciones conforme al principio de coherencia interna del mismo, de modo que sus determinaciones se interpretarán con arreglo al valor y especificidad de sus documentos atendiendo al objeto y contenido de estos, considerando los fines y objetivos del Plan, expresados en su Memoria.

3.2. Los datos relativos a las superficies de los distintos ámbitos de planeamiento y gestión en suelo urbano y urbanizable, son aproximados teniendo en consideración que obedecen a una medición realizada sobre una base cartográfica a escala 1/2.000. En el supuesto de no coincidencia de dicha medición con la real del terreno comprendido dentro de los ámbitos referidos, o que de resultas del estudio hidrológico a realizar del sector por presencia de un arroyo o de cualquier otra circunstancia análoga, hubiera de disminuirse la superficie inicialmente prevista, el instrumento de planeamiento o gestión que se formule en esos ámbitos para el desarrollo pormenorizado de las previsiones del Plan General, deberá corregir el dato de la superficie, aumentándolo o disminuyéndolo, mediante documentación justificativa (básicamente planos topográficos oficiales) a la que se aplicará en su caso el índice de edificabilidad definido en la ficha de características correspondiente, siempre y cuando en ésta no hay sido fijado un techo edificable máximo. Si la edificabilidad viniera definida como techo edificable máximo, sin índice, este será el aplicable, con independencia de su superficie no variándose los parámetros que dependan de dicho techo, y sí los que dependan de la superficie como la densidad (núm. de viviendas). En el caso de la edificabilidad definida por índice, el ajuste de la superficie de los ámbitos de planeamiento y gestión en suelo urbano y urbanizable por el instrumento de desarrollo implicará también el ajuste del número de viviendas, número de viviendas protegidas y reservas de dotaciones locales, aplicando los índices correspondientes que figuren en la ficha, atendiendo a su carácter de máximos o mínimos y con los límites que, en su caso la ficha establezca.

3.3. En supuestos de contradicción entre documentación planimétrica y escrita, prevalecerán el contenido de las nociones escritas de las normas sobre los planos de ordenación, salvo que del conjunto del instrumento de planeamiento, y especialmente de la Memoria, resultase, conforme al principio de coherencia interna del documento en su conjunto, que el espíritu y finalidad de los objetivos perseguidos se cumplimenta mejor con la interpretación derivada de la documentación planimétrica. Esta prevalencia no será de aplicación a las determinaciones relativas a la clasificación y categorías de suelo, determinaciones en las que prevalecerán los planos de ordenación sobre las normas del Plan.

3.4. Si se dieran contradicciones gráficas entre planos de diferente escala, se estará a lo que indiquen los de mayor escala (divisor más pequeño) salvo que del resto del conjunto de determinaciones resulte una interpretación distinta. Si la contradicción se presenta entre planos de idéntica escala, y no es posible resolver la discrepancia con el resto de documentos del Plan, tendrá prevalencia, a los efectos de ordenación, lo señalado en la colección de planos de Ordenación General denominados “Calificación, Usos y Sistemas”.

3.5. Si concurren discordancias entre expresiones reflejadas en términos unitarios o porcentajes frente a aquellas expresadas en términos absolutos, se dará preferencia a aquéllas frente a estas en su aplicación a la realidad concreta.

3.6. De no ser posible salvar las contradicciones o imprecisiones que se apreciasen conforme a las reglas establecidas en los apartados anteriores, se estará a la interpretación que mejor se acomode a la función social del derecho de propiedad y al sometimiento de éste al interés público general, concretado en el logro de un desarrollo cohesionado y sostenible de la ciudad y en una utilización racional de los recursos naturales. Por ello, en estos casos prevalecerán los siguientes criterios para disipar las dudas interpretativas que pudieran presentarse: la menor edificabilidad, los mayores espacios públicos, el mayor grado de protección y conservación del patrimonio cultura, el menor impacto ambiental y paisajístico y la menor transformación en los usos y prácticas tradicionales, y al interés más general de la colectividad.

3.7. Criterios de interpretación:

El Ayuntamiento, a través de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras, de oficio o a instancia de los particulares u otros órganos administrativos, podrá aprobar criterios de interpretación que se planteen en aplicación de este Plan, previo informe técnico-jurídico, en el que consten las posibles alternativas de interpretación.

Una vez aprobada, la interpretación se incorporará al documento de Plan General como anotación complementaria de la determinación que se interprete, instrucción aclaratoria o respuesta a las consultas planteadas, procediéndose a su depósito en los Registros correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la LOUA y Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los Registros administrativos de Instrumentos de planeamiento, de Convenios urbanísticos y de los Bienes y espacios catalogados y se crea el Registro Autonómico, y ulterior publicación en el Boletín Oficial de la Provincia conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, según redacción, según Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, entrando en vigor cuando que se haya comunicado a los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía, publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 37.10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.8. Corrección de errores materiales:

Los simples errores materiales, aritméticos o de hecho, que se detecten en el Plan podrán corregirse mediante acuerdo plenario municipal de la Corporación. No obstante la corrección de las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural corresponderá a los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía previa audiencia del municipio.

Una vez aprobada por el órgano competente, la corrección se incorporará al documento de Plan General como anotación complementaria de la determinación que se corrige, procediéndose a su depósito en los Registros correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la LOUA y Decreto 2/2004, y ulterior publicación en el Boletín Oficial de la Provincia conforme al art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, según redacción, según Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, entrando en vigor cuando se haya comunicado a los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía, publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985.

3.9. Los actos realizados al amparo del texto de una norma del presente Plan General que persigan un resultado prohibido o contrario a dicho Plan o al ordenamiento urbanístico en general se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

Artículo 1.2.3. Determinaciones del Plan General. El carácter de las mismas.

1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística desarrolla las determinaciones precisas para establecer el modelo territorial por el que se opta conforme a la habilitación contenida en la LOUA.

2. Conforme a la anterior habilitación, el presente Plan General de Ordenación contiene determinaciones estructurales, pormenorizadas preceptivas y pormenorizadas potestativas.

3. El Plan General establece para cada parcela o terrenos su clasificación urbanística. La clasificación del suelo es una técnica de división básica del suelo del municipio que sirve de presupuesto para el establecimiento del contenido del derecho de propiedad inmobiliaria.

Todos los terrenos o parcelas particularizadas del término municipal, en cualquiera de los clases de suelo anteriores, vienen calificados expresamente mediante alguno de los usos globales o pormenorizados que se señalan en los planos respectivos del Plan General

La calificación del Suelo y de la edificación mediante los usos tiene como objetivos:

4.1. Organizar equilibradamente las actividades en el espacio, en tanto que generadoras de movimientos de la población.

4.2. Regular sus relaciones de compatibilidad según su ubicación en el espacio, su contigüidad y molestias, en tanto que actividades competitivas, afines o contrarias, y generadoras de rentas económicas diferenciales.

4.3. Determinar la intensidad de utilización del Suelo y edificación correspondiente a cada uso, en tanto que gradación de las concentraciones de actividades.

4.4. Determinar el contenido normal de la propiedad completando, junto con la edificación, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos asignado por el Plan.

5. El Plan General regula los usos y actividades del suelo y de la edificación mediante la expresión y delimitación de las zonas de uso y actividad y de sus intensidades adecuadas, estableciendo la calificación de usos globales o pormenorizados en cada zona según la clase o categoría de suelo en que se halle.

6. El régimen urbanístico y el régimen jurídico de la propiedad, establecidos por la clasificación del suelo en el Plan, son estatutos de vigencia indefinida o vinculada en todo caso a la del propio Plan, que garantizan la seguridad mercantil en el tráfico jurídico de la propiedad; excepto cuando la modificación o revisión formal del Plan alteren la clasificación, calificación o régimen urbanístico del suelo.

7. No obstante el número anterior, en desarrollo y ejecución de las determinaciones y plazos del Plan se producirán, conforme a las previsiones de la legislación urbanística, transformaciones automáticas en la clase de suelo y categoría de suelo, en sentido creciente de consolidación urbana y en cumplimiento de las condiciones de desarrollo impuestas, que no requieren modificación o revisión del mismo.

Artículo 1.2.4. Determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural del término.

1. Las determinaciones estructurales no pueden ser alteradas por ningún planeamiento urbanístico de desarrollo.

2. El presente Plan General establece la ordenación estructural del término municipal que está constituida por la estructura general y las directrices que definen el modelo territorial y de desarrollo urbano adoptado por el presente Plan al objeto de organizar de modo coherente la ocupación del territorio conforme a la evolución urbana y a criterios de sostenibilidad a fin de garantizar la conservación del medioambiente natural y urbano y asegurar los movimientos de población en el territorio.

3. La ordenación estructural del municipio queda integrada por las siguientes determinaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la LOUA:

3.1. Los que establecen la clasificación urbanística de cada terreno determinando su clase y categoría. La totalidad del suelo del término municipal, se clasifica por el presente Plan General en algunas de las siguientes clases de suelo: urbano, urbanizable y no urbanizable, estableciendo, igualmente el Plan, las categorías a las que pertenece. El presente Plan General distinguen las siguientes categorías en cada clase de suelo:

a) En la clase de suelo urbano:

a.1. Suelo urbano no consolidado: Es aquel que el Plan General identifica como tales por concurrir en ellos cualquiera de los distintos supuestos contemplados por el artículo 45.2.B) LOUA.

a.2. Suelo urbano no consolidado de planeamiento general anterior con planeamiento de desarrollo aprobado, que transitoriamente, deberán mantener la clasificación de suelo urbano no consolidado hasta su total urbanización. En este apartado el presente Plan General distingue las siguientes categorías:

a.2.1. Suelo urbano no consolidado con el carácter de “Planeamiento aprobado” (PA): Es aquel que el Plan General identifica por ser un suelo urbano no consolidado del PGOU/97 o PGOU/83, y contar con planeamiento aprobado definitivamente a la entrada en vigor del Plan General, y que están en curso de ejecución, o que serán ejecutados, en todo caso, conforme a sus propias determinaciones, ajustándose a los ámbitos de gestión (unidades de ejecución) y sistema de actuación que se hubiesen establecido en su día, respetando el Plan General las determinaciones y/u ordenación urbanísticas establecidas en ellos.

a.2.2. Suelo urbano no consolidado con el carácter de “Planeamiento aprobado Modificado” (PAM): Es aquel que el Plan General identifica por ser un suelo urbano no consolidado del PGOU/97 o PGOU/83, y contar con planeamiento aprobado definitivamente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuyas determinaciones y/u ordenación urbanísticas se modifican por este último.

a.2.3. Suelo urbano no consolidado con el carácter de “Transitorio” (T): Es aquel que el Plan General identifica por ser un suelo urbano no consolidado del PGOU/97, y contar con un planeamiento de desarrollo que, a la entrada en vigor del Plan General, está en tramitación, habiendo superado la fase, como mínimo de aprobación inicial, no habiendo recaído la aprobación definitiva, y que serán ejecutados, en todo caso, conforme a sus propias determinaciones, respetando el Plan General las determinaciones y/u ordenación urbanísticas que se establezcan en ellos una vez aprobados definitivamente.

a.3. Suelo urbano consolidado, constituido por aquellos terrenos urbanos en que no concurren las circunstancias indicadas en los dos apartados anteriores, y que a la vez puede diferenciarse en:

a.3.1. Suelo urbano directo, ordenado de modo detallado y finalista. Cuyo desarrollo viene posibilitado por la aplicación directa de las determinaciones propias del Plan General para la zona de que se trate (Ordenanzas).

a.3.2. Suelo urbano consolidado con planeamiento previo, aquellos suelos clasificados como suelo urbano dentro de áreas de planeamiento remitido o urbanizable por el PGOU/97 y que ya tienen aprobado definitivamente el planeamiento urbanístico preciso, aprobado el instrumento de distribución de cargas y beneficios que corresponde, y terminado de ejecutar el proceso de urbanización.

b) En la clase de suelo urbanizable:

b.1. Suelo urbanizable sectorizado: Es aquel que el Plan General clasifica como urbanizable y cuenta con delimitación sectorial, debiendo ser objeto de una actuación de transformación urbanística consistente en nueva urbanización, y respecto al cual este Plan General establece las determinaciones pertenecientes de la ordenación estructural y las pormenorizadas exigidas por la Ley de Ordenación Urbanística, para su desarrollo, a corto o medio plazo, mediante la formulación del correspondiente Plan Parcial.

b.2. Suelo urbanizable del planeamiento general anterior con planeamiento de desarrollo aprobado que, transitoriamente deban mantener la clasificación de suelo urbanizable hasta su total urbanización, contando con su ordenación pormenorizada completa establecida y está siendo objeto de una actuación urbanística de transformación en desarrollo del planeamiento anterior y es asumida por este Plan General. En este apartado, el presente Plan General distinguen las siguientes subcategorías:

b.2.1. Suelo urbanizable sectorizado u ordenado o con el carácter de “Planeamiento aprobado” (PA): Es aquel que el Plan General identifica por ser un suelo urbanizable del PGOU/97 o PGOU/83, y contar con planeamiento aprobado definitivamente a la entrada en vigor del Plan General, y que estén en curso de ejecución, o que serán ejecutados, en todo caso, conforme a sus propias determinaciones y se ajustará a los ámbitos de gestión (unidades de ejecución) y sistema de actuación que se hubiesen establecido en su día, respetando el Plan General las determinaciones y/u ordenación urbanísticas establecidas en ellos.

b.2.2. Suelo urbanizable sectorizado u ordenado con el carácter de “Planeamiento aprobado Modificado” (PAM): Es aquel que el Plan General identifica por ser un suelo urbanizable del PGOU/97 o PGOU/83, y contar con planeamiento aprobado definitivamente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuyas determinaciones y/u ordenación urbanísticas se modifican por este último.

b.2.3 Suelo urbanizable sectorizado con el carácter de “Transitorio” (T): Es aquel que el Plan General identifica por ser un suelo urbanizable del PGOU/97, y contar con un planeamiento de desarrollo que, a la entrada en vigor del Plan General, está en tramitación, habiendo superado la fase, como mínimo de aprobación inicial, no habiendo recaído la aprobación definitiva, y que serán ejecutados, en todo caso, conforme a sus propias determinaciones, respetando el Plan General las determinaciones y/u ordenación urbanísticas que se establezcan en ellos una vez aprobados definitivamente.

b.3. Suelo Urbanizable Ordenado. Es aquel suelo que clasificado como Urbanizable Sectorizado por el presente Plan General, sea objeto de aprobación del correspondiente Plan Parcial previsto para el establecimiento de su ordenación pormenorizada completa.

b.4. Tendrán igualmente la consideración de Suelo Urbanizable Sectorizado, o en su caso Ordenado, los terrenos de la categoría del Suelo Urbanizable No Sectorizado previstos en el Plan General, cuando se incorporen al proceso urbanístico mediante la aprobación definitiva de sus Planes de Sectorización.

b.5. Suelo urbanizable no sectorizado: Es aquel que el Plan General identifica como tal, por considerarlo no necesario para el logro de los objetivos y fines del Plan en los años de programación inicialmente previstos para su ejecución.

c) En la clase de suelo no urbanizable:

c.1. Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.

c.2. Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial o urbanística.

La identificación de la pertenencia de cada terreno a cada clase y categoría de suelo se realiza en los Planos de Ordenación Estructural denominados P.1.1 “Clasificación del Suelo y Sistemas Generales”. P.1.2 “Categorías de Suelo” y P.1.7.1 “Suelo No Urbanizable”. La regulación de la clasificación y categorías del suelo se establece en el Título XIV de las presentes Normas.

3.2. Las que identifican los terrenos calificados de Sistemas Generales, tanto los municipales como aquellos otros que tengan carácter o territorial o supramunicipal.

Los sistemas generales ya obtenidos no se adscriben a ninguna clasificación de suelo. Los no obtenidos se adscriben, a los efectos únicos de su obtención, al Suelo Urbanizable Sectorizado, al Suelo Urbanizable No Sectorizado y al Suelo No Urbanizable, reflejándose en la sigla que los define tal adscripción.

La identificación de los terrenos calificados como Sistemas Generales se encuentra en los Planos de Ordenación Estructural denominados P.1.1 “Clasificación del Suelo y Sistemas Generales”. P.1.2 “Categorías del Suelo” y P.1.3.0 “Usos globales y Sistemas Generales”. La regulación de los Sistemas Generales se establece en el Capítulo Octavo del Título VI de las presentes Normas.

3.3. La Red de tráfico estructural.

El Plan define una red de viarios estructurantes y aparcamientos que queda reflejada en el plano P.2.7.1 de jerarquía viaria. Gozan de carácter estructurante los elementos identificados en el PGOU como Sistemas Generales de Comunicaciones y Transportes, la Red de Aparcamientos Disuasorios y la de bici carriles principales.

3.4. Las relativas a la determinación de los usos, densidades y edificabilidades globales de cada Área o Sector del Suelo Urbano y Urbanizable. Se contienen estas determinaciones en el Plano de Ordenación Estructural denominado P.1.3.2 y en los Títulos VI y XI y en las Fichas anexas sobre sectores en el apartado correspondiente a la ordenación estructural establecida para cada uno de ellos.

3.5. Las referidas a la delimitación de las Áreas de Reparto y la fijación del Aprovechamiento Medio en el Suelo Urbanizable. La delimitación de las Áreas de Reparto de encuentra en los Planos P.1.6 “Gestión: Áreas de Reparto en Suelo Urbanizable y en el capítulo octavo del Título VI, la determinación de sus Aprovechamientos Medios de conformidad con lo establecido en los títulos XI y XIII, así como en las fichas anexas a estas Normas correspondientes a los ámbitos de planeamiento de desarrollo y/o gestión.

3.6. Las relativas a garantizar el suelo suficiente para viviendas protegidas sometidas a los distintos regímenes de protección pública. A tal efecto, constituye determinaciones estructurantes, la definición de la calificación urbanística pormenorizada de vivienda protegida de conformidad con lo establecido en el Capítulo quinto del Título V de las presentes Normas, así como en las fichas anexas a estas Normas correspondientes a los ámbitos de planeamiento de desarrollo y/o gestión cuyo uso global sea residencial.

3.7. Las que establecen la regulación de los usos incompatibles y las condiciones para proceder a la sectorización del Suelo Urbanizable No Sectorizado, así como aquellas que, en esta clase de suelo, expresan los criterios de disposición de los sistemas generales para el caso de que se procediese a su sectorización. Se contiene en el Capítulo Segundo del Título XIII, así como en las fichas anexas a estas Normas correspondientes a estos ámbitos.

3.8. Las que se identifican los elementos y espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes en el suelo no urbanizable de especial protección, incluida su normativa.

El Plan establece en el Título XIV el Régimen del suelo no urbanizable, regulando tanto el suelo no urbanizable de especial protección, tanto por legislación específica, como por planificación territorial y urbanística. Igualmente, en los Planos de Ordenación Estructural P.1.7. Suelo No Urbanizable y Protecciones Arqueológicas se identifica los elementos y espacios sometidos a regímenes de especial protección en suelo no urbanizable.

3.9. Las que establecen las medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos en suelo no urbanizable, reguladas en el Capítulo cuarto del Título III de las presentes Normas.

3.10. Las que definen los ámbitos de especial protección en el centro histórico, las que identifican los elementos y espacios urbanos que requieren especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, así como aquellas otras contenidas en el Catálogo de Bienes Protegidos en las Categorías de especial protección reguladas en los Títulos IX, X, Capítulo Tercero del Título XII de las presentes Normas. E igualmente, tanto en el Documento «D. Los Catálogos», como en los Planos de Ordenación Estructural P.1.4. Protecciones del medio urbano. Edificación, Arqueología y Vegetación.

3.11. Las que establecen el régimen de protección y dominio público marítimo-terrestre, en su caso. Este régimen se contiene en el Capítulo Tercero del Título XIV.

3.12. Las que definen el régimen de protección y servidumbres de los bienes de dominio público, según su legislación sectorial. Este régimen se contiene en el Capítulo Tercero del Título XIV.

3.13. Las condiciones de programación y gestión, si afectan a determinaciones pertenecientes a la Ordenación Estructural.

4. Las determinaciones estructurales no pueden ser alteradas por ningún planeamiento urbanístico de desarrollo.

5. En las fichas correspondientes a los distintos ámbitos de ordenación específicos se identifican las determinaciones correspondientes a la ordenación estructural.

El Plan General establece de modo indicativo esquemas de ordenación interior de determinados sectores de suelo urbanizable y de suelo urbano no consolidado, que en sus fichas normativas correspondientes se definen como no vinculantes u orientativos para la elaboración del planeamiento de desarrollo.

Bien sea en la Memoria del Plan General, bien a veces en la Ficha correspondiente, se mencionan a veces estos esquemas o sus elementos como estructurantes o estructuradores interiores de los sectores. Esta denominación es estrictamente técnica, y equivale a que sean esquemas o elementos principales de una ordenación recomendada. En ningún caso esta concepción y argot técnico referido a ordenaciones pormenorizadas podría confundirse ni ser equivalente al concepto y definición jurídica de “determinación estructural” que configura el artículo 10 de la LOUA.

Artículo 1.2.5. Determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptivas.

1. Tienen la consideración de ordenación pormenorizada, la que no siendo estructural, tiene por finalidad la ordenación precisa y en detalle de ámbitos determinados o la definición de criterios y directrices para la redacción de la ordenación detallada en los mismos.

2. Son determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptiva:

2.1. En el suelo urbano consolidado, las determinaciones precisas que permitan complementar la ordenación estructural para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo, estableciendo a tal efecto, la ordenación detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, la fijación de usos pormenorizados y las ordenanzas de aplicación.

2.2. En el suelo urbano no consolidado:

a) La definición de sus objetivos, criterios y directrices para su ordenación detallada, así como la delimitación y superficie de las áreas de reforma interior que precisan planeamiento de desarrollo para establecer su ordenación detallada.

b) Los usos, densidades y edificabilidades globales para cada una de las áreas de reforma interior y de los ámbitos reducidos.

c) La delimitación de las áreas de reparto y fijación del aprovechamiento medio.

2.3. En el suelo urbanizable sectorizado, los criterios y directrices para la ordenación detallada de los distintos sectores, así como las previsiones de su programación y de gestión.

2.4. En el suelo urbanizable no sectorizado y en el no urbanizable, la normativa de aplicación que no tenga el carácter de estructural.

2.5. La definición de los elementos o espacios que requieren especial protección por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico y que no tengan carácter de estructural (Planos de Ordenación General P.2.1 “Calificación, Usos y Sistemas”; P.2.5. “Protecciones del medio urbano. Edificación, Arqueología y Vegetación”; P.1.5. “Protecciones PEPRI Centro”; P.1.6. “Protecciones Arqueológicas PEPRI Centro” y P.1.7. “Suelo No Urbanizable y Protecciones Arqueológicas”).

2.6. Las condiciones de programación y gestión, si afectan a determinaciones pertenecientes a la Ordenación pormenorizada preceptiva.

Artículo 1.2.6. Determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa.

1. Las determinaciones de la ordenación pormenorizada, no incluidas en el artículo anterior, tienen la consideración de potestativas por no venir exigidas como necesarias por la legislación urbanística vigente para los Planes Generales.

2. Las determinaciones potestativas contenidas en el presente Plan tendrán carácter de recomendación para el planeamiento de desarrollo para el caso de suelo urbanizable y urbano no consolidado. Conforme a este carácter de recomendación, deberán entenderse como indicativas las soluciones concretas que sobre disposición de volúmenes y trazados viarios secundarios se incorporan en los Planos de Ordenación en el suelo urbanizable sectorizado y en el urbano objeto de planeamiento de desarrollo, pudiendo ser alteradas por éstos.

TÍTULO II

LOS INSTRUMENTOS DE COMPLEMENTO Y DESARROLLO DE LA ORDENACIÓN DEL PLAN

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo. 2.1.1. Instrumentos de actuación urbanística.

1. Para el desarrollo y ejecución del Plan General, y con arreglo a lo establecido en la legislación urbanística, se procederá mediante los siguientes tipos de instrumentos:

1.1. Instrumentos de ordenación.

Se denominan instrumentos de ordenación aquellos cuya finalidad es desarrollar o complementar las determinaciones del Plan General o del planeamiento territorial, y se tratan en el capítulo tercero de este Título.

1.2. Instrumentos de gestión.

Se denominan instrumentos de gestión, o de ejecución jurídica del planeamiento, aquellos cuya finalidad es posibilitar el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística, rescatar las plusvalías correspondientes a los entes públicos, posibilitar la obtención de los terrenos destinados a dotaciones públicas y, en su caso, distribuir la carga derivada de las obras de urbanización necesarias. Dichos instrumentos son recogidos en el Capítulo cuarto de este Título.

1.3. Instrumentos de ejecución material.

Se denominan instrumentos de ejecución material todos aquellos proyectos técnicos, cuyo objeto es posibilitar la realización de las actividades de uso, urbanización o edificación de los terrenos. Los mismos se incluyen en el Capítulo quinto de este Título.

1.4. Instrumentos de protección.

Se denominan instrumentos de protección todos aquellos cuya finalidad es la protección, conservación y regulación del patrimonio histórico y arquitectónico, del medio físico o natural y del medio urbano. Los mismos se regulan en el Capítulo sexto de este Título.

2. La base cartográfica de todos los planos de información y de proyecto de los instrumentos a que hace referencia este Título se referirá, siempre, a la red local municipal de coordenadas UTM y en la escala en cada caso procedente.

CAPÍTULO SEGUNDO

REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO, CONVENIOS URBANÍSTICOS Y BIENES Y ESPACIOS CATALOGADOS

Artículo. 2.2.1. Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, Convenios Urbanísticos y Bienes y Espacios Catalogados.

1. El registro municipal de instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y bienes y espacios catalogados tiene por objeto garantizar la publicidad de:

1.1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico relacionados en el artículo 7.1 de la Ley 7/2002.

1.2. Los convenios urbanísticos a los que se refieren los artículos 30 y 95 de la Ley 7/2002.

1.3. Los bienes y espacios contenidos en los Catálogos regulados en el artículo 16 de la Ley 7/2002.

2. El Registro depende de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura.

3. El registro municipal de instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y bienes y espacios catalogados se formalizará de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2/2004, de 7 de enero.

4. El Registro es público, y cualquier persona puede consultar los documentos contenidos en el mismo y solicitar la obtención de copias, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y sin perjuicio de que pueda exigirse el abono de las tasas correspondientes.

A tal efecto en el archivo de documentación se habrán de depositar dos ejemplares completos de la siguiente documentación:

4.1. Instrumentos de planeamiento:

a) Certificado del acuerdo de aprobación definitiva y anuncio de publicación en el boletín oficial correspondiente.

b) Documento técnico, completo, aprobado definitivamente.

4.2. Convenios urbanísticos:

a) Certificado del acuerdo de aprobación y anuncio de publicación en el boletín oficial correspondiente.

b) Texto íntegro del convenio.

4.3. Bienes y espacios catalogados:

a) Certificado del acuerdo de aprobación definitiva del Catalogo y anuncio de publicación en el boletín oficial correspondiente.

b) Descripción de los bienes y espacios de acuerdo con lo indicado en el artículo 14.2.c) del Decreto 2/2004.

5. Mediante Ordenanza Municipal se regularán sus normas reguladoras con arreglo a lo establecido en la legislación urbanística.

CAPÍTULO TERCERO

INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN

SECCIÓN 1.ª FIGURAS DE PLANEAMIENTO Y ORDENACIÓN

Artículo 2.3.1. La actividad de planificación y los instrumentos de complemento y desarrollo del Plan General.

1. La formulación y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística es una facultad integrante de la actividad urbanística que corresponde a los poderes públicos.

2. El presente Plan General se deberá y podrá desarrollar, según cada clase de suelo y las determinaciones de que éste disponga, mediante todas o algunas de las siguientes Figuras y Proyectos de Planeamiento y Ordenación:

2.1. Figuras de planeamiento:

a) De complemento del Plan General y desarrollo en Suelo Urbanizable No Sectorizado: El Plan de Sectorización.

b) De desarrollo: Planes Parciales de Ordenación en Suelo Urbanizable Sectorizado y en los sectores del Suelo Urbano no consolidado y Planes Especiales, en todo tipo de suelo.

2.2. Figuras de planeamiento y regulación detallada o complementaria, para ajustar la ordenación de determinados ámbitos o precisar la regulación de materias específicas, el propio Plan General o alguna de las figuras de planeamiento de las señaladas en el punto anterior, puede ser complementadas mediante las siguientes figuras complementarias:

a) Estudios de Detalle, como complemento de Plan General, o de Planes Especiales de Reforma Interior para el suelo urbano, y de Planes Parciales para el suelo urbanizable.

b) Expedientes de Alineaciones.

c) Ordenanzas Municipales de Edificación y/o Urbanización, para la regulación de aspectos complementarios del planeamiento, bien por remisión expresa del Plan General, bien porque resulte conveniente para su mejor desarrollo o aclaración (de policía de la edificación y de la urbanización, medioambientales, de accesibilidad, de conservación de la edificación, etc.).

d) Catálogos, como complemento de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, en los términos establecidos en el artículo 2.6.4 de la presente normativa.

Propuestas de Ordenación de Volúmenes de determinados ámbitos y en los términos establecidos en el artículo 2.3.13 de la presente normativa, con efectos administrativos internos preparatorios de los proyectos de edificación que se realicen en dichos ámbitos.

e) Estudios previos como actos preparatorios y previos a la «redacción de los instrumentos de planeamiento o a la realización de cuantas otras acciones fueran pertinentes a este respecto», en los términos establecidos en el artículo 2.3.14 de la presente normativa.

3. El incumplimiento de cualquiera de los plazos de presentación de Planes, Proyectos o Estudios, o de cualquiera de las fases de ejecución material de la urbanización, o de los plazos de edificación establecidos en cada caso por las presentes Normas y por los Planes, Proyectos o Estudios que desarrollen el Plan General, podrá ser causa para proceder a la modificación puntual del mismo, sin perjuicio, en su caso, de la incoación del expediente de declaración de incumplimiento de deberes legitimador de la expropiación.

4. El presente Plan General no prevé la formulación de Planes de Ordenación Intermunicipales. No obstante de redactarse alguno con el carácter de independiente al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 11.2 LOUA será requisito para su válida aprobación que sus determinaciones respeten LOUA, la estructura general y orgánica establecida en el presente Plan General, sin que su contenido pueda constituir supuesto alguno de revisión total o parcial de éste.

SECCIóN 2.ª FIGURAS DE PLANEAMIENTO GENERAL

Artículo 2.3.2. El Plan de Sectorización.

1. Los Planes de Sectorización tienen por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, teniendo, por ello, la consideración de innovación del planeamiento general.

2. Los Planes de Sectorización desarrollan y complementan las determinaciones previstas en este Plan General para el Suelo Urbanizable No Sectorizado, incorporando todas las determinaciones estructurales y pormenorizadas preceptivas que garanticen su adecuada inserción en la estructura general y orgánica definida en este Plan.

Los Planes de Sectorización planifican y estructuran porciones cerradas del territorio para la realización de unidades urbanísticas integradas delimitadas en el acuerdo de formulación del mismo de conformidad con los criterios establecidos en el presente Plan.

3. El acuerdo de formulación deberá justificar la procedencia de la redacción y tramitación del Plan de Sectorización teniendo presente la apreciación de los procesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible evolución en el medio plazo teniendo en cuenta la tendencia desde la aprobación del presente Plan General, el modelo de desarrollo urbano propuesto por éste, el grado de ejecución de los sectores de suelo urbanizable delimitados así como los criterios establecidos por el presente Plan General respecto a la sectorización. En general, deberá motivarse la procedencia de su formulación y aprobación, en la insuficiencia a medio plazo del suelo urbanizable sectorizado y ordenado para atener las necesidades del municipio, ya sea por agotamiento de las posibilidades edificatorias de estos o por imposibilidad de la implantación de los usos o tipologías demandados en los mismos.

4. No podrá tramitarse un Plan de Sectorización sin contener las cédulas expresivas de las certificaciones técnicas de los órganos competentes respecto de la suficiencia de las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos para garantizar los servicios públicos que la propuesta demande y la ejecución, mejora o reforzamiento de las redes de infraestructuras exteriores afectadas por la nueva actuación.

5. De igual modo, deberá acompañarse a la solicitud de tramitación del Plan de Sectorización, los compromisos y garantías para la ejecución de la urbanización, que serán como mínimo del 10% del coste total de las obras.

6. En la Memoria de ordenación del Plan de Sectorización deberá justificarse el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 12.3 de la LOUA.

7. Los Planes de Sectorización que, en su caso, se redacten al objeto de promover el desarrollo urbanístico de los terrenos urbanizables no sectorizados deberán justificar el cumplimiento de lo especificado en el artículo 18.2 del POTAUM y tendrán el siguiente contenido:

7.1. La delimitación de toda o parte de una zona de suelo urbanizable no sectorizado a incorporar en el proceso urbanizador y edificatorio conforme a los criterios establecidos en el presente Plan General, incorporando los sistemas generales necesarios, estén o no incluidos o adscritos, para garantizar su integración en la estructura general municipal y, en su caso, supramunicipal.

7.2. División, en su caso, del ámbito objeto de la actuación en sectores para su desarrollo integral mediante Planes Parciales.

7.3. Delimitación de un área de reparto que se habrá de corresponder con los sectores delimitados y los sistemas generales adscritos al mismo, bien sean de carácter supramunicipal de interés territorial o Sistemas Generales municipales denominados por el Plan como SGNS, y cálculo del correspondiente aprovechamiento medio.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8.38 de la presente Normativa, las determinaciones que establece el Plan sobre los Sistemas Generales adscritos al Suelo Urbanizable No Sectorizado tendrán la consideración de “criterios de disposición de los Sistemas Generales”, siendo los Planes de Sectorización los que finalmente determinen los Sistemas Generales a adscribir a los sectores que se delimiten con objeto de garantizar la integración de la actuación en la estructura general municipal y, en su caso, supramunicipal, en cumplimiento del artículo 12.4.a) de la LOUA.

7.4. El establecimiento del resto de determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de la totalidad del ámbito, se conformidad con los criterios y objetivos establecidos en la correspondiente ficha de característica urbanísticas del PGOU.

7.5. Si el uso es el residencial, la previsión de viviendas protegidas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 10.1 de la LOUA.

7.6. Los criterios y directrices para la ordenación detallada del suelo incluido en su ámbito con grado suficiente para la redacción de Planes Parciales.

7.7. Las determinaciones de gestión y programación de la totalidad de su ámbito, estableciendo los plazos para el cumplimiento de todos los deberes urbanísticos, incluido el de formulación de los planes e instrumentos de ejecución. De modo específico, deberá detallarse las previsiones relativas a la ejecución y financiación de los sistemas generales y dotaciones locales de los distintos sectores y obras de infraestructuras y servicios exteriores precisas para el correcto funcionamiento del ámbito y su integración en la estructura general del presente Plan.

7.8. De forma potestativa, la ordenación detallada de todos los terrenos de modo que la ordenación sean directamente ejecutiva. Si no se incorpora ésta, al menos deberá tramitarse de forma simultánea al Plan de Sectorización, el Plan Parcial del sector único del mismo o del sector prioritario de desarrollo en el supuesto de que sean varios.

8. A los efectos de evaluar la procedencia de la sectorización de los diferentes ámbitos del suelo urbanizable no sectorizado en relación con el proceso de ejecución y ocupación de los desarrollos programados por este Plan, se tendrán en cuentan los siguientes criterios:

8.1. Con carácter general se priorizará el desarrollo de aquellos ámbitos previstos como estratégicos en el Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración urbana de Málaga, pudiendo procederse a su sectorización en el momento en el que se defina un avance de ordenación y gestión acompañado de un programa funcional elaborado por los entes públicos encargados de su impulso en el que se defina el contenido y evaluación de las dotaciones territoriales.

8.2. En el resto de los ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado, se priorizará el desarrollo de aquellos que teniendo en cuenta la evolución desde la aprobación de la revisión del PGOU, el modelo de desarrollo urbano adoptado, el grado de ejecución de los sectores en él delimitados, respondan a los siguientes criterios: sean colindantes con terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable sectorizado, cuenten con capacidad de conexión a las infraestructuras básicas, ofrezcan garantías de ejecución, así como las que mejor se adecuen a los intereses públicos que sea necesario satisfacer, valorando la ordenación que en él se contenga en razón de:

a) La coherencia de sus determinaciones con las estrategias globales regionales y municipales para la utilización racional y sostenible del suelo.

b) La viabilidad de la transformación de los terrenos según su adecuación al modelo de crecimiento urbano y de las condiciones y previsiones para proceder a la sectorización.

c) La integración de la nueva propuesta respecto de la ordenación estructural establecida por la revisión del PGOU.

9. En los supuestos en que el Plan de Sectorización proceda a categorizar el suelo urbanizable como ordenado, de modo que establezca su ordenación pormenorizada para que resulte directamente ejecutivo, las determinaciones previstas en el apartado anterior habrán de ser integradas y complementadas con las dispuestas para los Planes Parciales por el presente Plan.

10. Como instrumento de planeamiento general introducirá criterios de sostenibilidad ambiental y de integración paisajística teniendo en cuenta en el diseño de las actuaciones urbanísticas los criterios reflejados en el artículo 18.4 y 18.5 del POTAUM.

11. No podrán sectorizarse nuevos sectores de suelo urbanizable en los terrenos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

11.1. Los terrenos con pendiente media superior al cincuenta por ciento (50%) excepto cuando se trate del crecimiento natural de los núcleos urbanos históricos.

11.2. Los ámbitos donde se pueda presuponer la existencia de riesgos naturales o artificiales hasta tanto no desaparezca su situación.

11.3. Las zonas que conlleven un elevado impacto visual o limiten la perspectiva del conjunto urbano existente.

12. No podrán ser incluidos como edificables en la ordenación de nuevos sectores de suelo urbanizable los terrenos con pendientes superiores al treinta y cinco por ciento (35%).

SECCIóN 3.ª DISPOSICIONES GENERALES DE LAS FIGURAS DE PLANEAMIENTO DE DESARROLLO

Artículo 2.3.3. Iniciativa en la redacción del planeamiento de desarrollo.

1. El planeamiento de desarrollo podrá ser redactado a iniciativa de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, de otras administraciones públicas competentes o entidades públicas, y a iniciativa particular.

2. El Plan General determina con relación a los distintos ámbitos que precisan instrumentos de desarrollo para el establecimiento de la ordenación pormenorizada o en detalle, a quién le corresponde la iniciativa en la redacción de la respectiva figura de planeamiento. En aquellos supuestos en que no se indique nada, estos podrán ser redactados indistintamente a iniciativa pública o privada en los términos establecidos en el artículo 32 LOUA.

3. Los particulares tienen derecho a la consulta previa en materia de planeamiento y a la iniciación del trámite de los instrumentos de ordenación que formulen, siempre que presenten la documentación necesaria en cada caso, y de contenido conforme a derecho y al Plan General, en los términos establecidos en el artículo 32 LOUA.

4. En aquellos supuestos en que el planeamiento de desarrollo no sea redactado a iniciativa municipal, el Ayuntamiento, además del necesario control de legalidad, habrá de ejercer un control de oportunidad con relación a las determinaciones y criterios adoptados por el redactor. A tales efectos, y con la finalidad de cumplimentar y desarrollar los objetivos y directrices de ordenación que se establecen en el presente Plan, podrá adoptar justificadamente aquellos criterios de oportunidad sobre la ordenación pormenorizada que mejor satisfagan el interés general.

5. Cada instrumento de planeamiento que sea elevado para su tramitación y aprobación, deberá ser complementado con un ejemplar completo del mismo (Memoria, Normas Urbanísticas [en su caso], planos y demás documentación gráfica así como cualesquiera otros documentos que vengan expresamente exigidos por la legislación sectorial aplicable, justificando el cumplimiento de ésta), en soporte informático. Tal exigencia será igualmente aplicable a los instrumentos de gestión urbanística y Proyectos de Urbanización que sean redactados a iniciativa particular.

6. A tal efecto y para impulsar la publicidad telemática del contenido de los instrumentos de ordenación urbanística en vigor, así como del anuncio de su sometimiento a información pública en la pagina web municipal, y asegurar una adecuada difusión durante el período de información pública, el promotor del mismo deberá aportar del documento que reciba aprobación inicial, copia en soporte informático (pdf), sin encriptar y sin proteger, la cual comprenderá la documentación válida presentada, incluidos, en su caso, los correspondientes anejos, agrupados con la misma estructura que la adoptada en la copia en papel, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

7. En caso de sufrir el instrumento de planeamiento, de gestión urbanística o los Proyectos de Urbanización modificaciones en el transcurso de la tramitación administrativa, deberá ser presentado de nuevo modificado, previamente a ser sometido a aprobación definitiva.

Artículo 2.3.4. Planeamiento a iniciativa particular.

1. El planeamiento que se redacte y ejecute a iniciativa particular, además de las determinaciones propias de estos conforme a la legislación urbanística y el presente Plan, habrán de recoger las siguientes:

1.1. Estructura de la propiedad y demás derechos afectados, conforme al Registro de la Propiedad e información catastral, (titulares registrales y catastrales) adjuntando Certificaciones o Notas Simples Registrales de las distintas fincas afectadas e con identificación de los propietarios y titulares de derechos afectados (nombre, apellidos y dirección). La relación que a tal efecto se elabore, habrá de encontrar concordancia en la documentación planimétrica que se acompañe.

1.2. En su caso, Escritura Pública de constitución de la persona jurídica promotora, y acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, en su caso.

1.3. Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas.

1.4. Estudio económico financiero relativo a la viabilidad económica de la actuación aún cuando ello no fuere parte integrante de la documentación del Plan de que se trate.

1.5. Compromisos con el Excmo. Ayuntamiento de Málaga en orden a:

a) La conservación de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de servicios públicos en ejecución en tanto que las mismas no sean recibidas por la Gerencia de Urbanismo y, en su caso, a su conservación una vez recepcionadas las mismas.

b) La necesaria constancia en la publicación que se realice con relación a las ventas de inmuebles, de referencia expresa a si el planeamiento ejecutivo o preciso se encuentra aprobado y, en caso de estarlo, de fecha de aprobación definitiva del Plan y del proyecto de reparcelación. La no constancia en la publicidad de tales extremos será sancionada como infracción en los términos previstos en la legislación urbanística.

c) La necesaria constancia en los títulos por los que se transmitan fincas, de los extremos dispuestos por el artículo 18 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, así como de dar traslado de copia de las mismas a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento.

d) En su caso, otros compromisos asumidos con ocasión de la suscripción de convenios urbanísticos.

1.6. Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotores para llevar a cabo la actuación conforme a los compromisos asumidos y los plazos de ejecución previstos, indicando los recursos propios y las fuentes de financiación.

1.7. Previamente a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva, deberá presentarse garantía, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, por importe del 7% del coste que resulta para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización conforme a la evaluación económica o estudio económico financiero del propio Plan de conformidad con lo establecido en el artículo 46.c) del RP, complementado por el artículo 130 de la LOUA. Tal garantía será actualizada y revisada en los términos análogos a los previstos para la urbanización y edificación simultáneas.

Artículo 2.3.5. Concreción de los aprovechamientos resultantes por los instrumentos encargados de la ordenación detallada y regularización de los excesos y defectos.

Conforme a las previsiones del artículo 61.5 de la LOUA, el instrumento de planeamiento de desarrollo que establezca la ordenación detallada precisa para desarrollar la actividad de ejecución en el área urbana o sector correspondiente, deberá fijar y concretar, respetando los criterios del Plan General, el aprovechamiento urbanístico objetivo total resultante en cada ámbito en función de la concreta distribución de usos y tipologías que finalmente haya adoptado el Plan Parcial, Plan Especial o, en su caso, en el Estudio de Detalle para el reparto de la máxima edificabilidad asignada por el Plan General para cada sector o área de reforma interior dentro de los límites establecidos.

Artículo 2.3.6. Reservas dotacionales y Criterios de ordenación del planeamiento de desarrollo.

1. En los sectores del Suelo Urbanizable Sectorizado las reservas de terrenos de carácter local para parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centros culturales o docentes, asistenciales, viales y sanitarios, a establecer por el planeamiento de desarrollo en los sectores respetarán los mínimos establecidos en el artículo 17 de la LOUA y en el Reglamento de Planeamiento así como los mínimos que se establecen como vinculantes en los Criterios y Objetivos para cada ámbito de ordenación en las Normas Particulares del presente Plan. De no establecer parámetro alguno en dichos criterios se entenderá que son exigibles las dotaciones que establece el artículo 17.1 con carácter general para los sectores.

2. En los Sectores del Suelo Urbano No Consolidado, así como en las Áreas de Reforma Interior, las reservas de terrenos de carácter local para parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centros culturales o docentes, asistenciales, viales y sanitarios, a establecer por el planeamiento de desarrollo en los sectores respetarán, con carácter global, los mínimos establecidos en el artículo 17 de la LOUA, así como los mínimos que para determinadas dotaciones se establecen como vinculantes en los Criterios y Objetivos para cada ámbito de ordenación en las Normas Particulares del presente Plan.

Los mínimos establecidos como vinculantes en las Normas Particulares para una determinada dotación pueden cubrir o estar por encima de la totalidad de dotaciones exigida en el artículo 17 de la LOUA, señalándose en este caso que no se requerirá de ninguna otra cesión, pues el PGOU determina la dedicación al uso referido de la totalidad de la cesión.

De no estar en este caso, o no establecerse parámetro alguno en dichos criterios se entenderá que son exigibles las dotaciones que establece el artículo 17.1 con carácter general para los sectores, salvo que se prevea expresamente en la correspondiente ficha urbanística del PGOU, la posibilidad de poder eximir parcialmente de las reservas del artículo 17.2 de la LOUA, cuando las dimensiones de sector o área, o su grado de ocupación por la edificación hagan inviable dicho cumplimiento o éste resulte incompatible con una ordenación coherente.

3. En los Ámbitos Reducidos de los Suelos Urbanos No Consolidados Ordenados, las dotaciones son las incluidas en el Ordenación Pormenorizada Potestativa. Si no hay una mención expresa a su cuantificación en algún apartado de ellas, se entiende que no es una dotación a reservar. La localización de las dotaciones podrá venir reflejada en el plan incluido en la ficha, o, en todo caso, en el Estudio de Detalle que desarrolle el ámbito.

La Ordenación Potestativa del PGOU ha tenido en cuenta el cumplimiento, con carácter general, de artículo 17 de la LOUA, así como la posibilidad de poder eximir parcialmente de las reservas del artículo 17.2 de la LOUA, cuando las dimensiones de sector o área, o su grado de ocupación por la edificación hagan inviable dicho cumplimiento o éste resulte incompatible con una ordenación coherente.

4. Salvo indicación expresa en contrario en el apartado de Criterios y Objetivos, las zonas de reserva para dotaciones y equipamientos comunitarios de carácter local señalados en el presente Plan en el interior de los sectores y áreas de reforma interior que precisen de planeamiento de desarrollo para el establecimiento de la ordenación pormenorizada, se considerarán señalados de forma orientativa para su ubicación, pudiendo el planeamiento de desarrollo establecer otra diferente previa justificación de las mejoras que incorpora su propuesta.

5. Cuando no se proponga su ubicación concreta por el presente Plan, las zonas deportivas y parques de recreo se localizarán de la forma que sea más adecuada para servir a sus usuarios en función de la zonificación, buscando un mínimo recorrido para ellos y debiendo quedar integrada en la estructura urbanística.

6. Las reservas de suelo para centros docentes se realizarán:

Buscando las agrupaciones que permitan instalar unidades completas, de acuerdo con la legislación educativa vigente.

Distribuyendo adecuadamente para conseguir que las distancias a recorrer por la población escolar sea lo más reducida posible, debiéndose garantizar el acceso a los mismos, tanto desde la red viaria como desde la red peatonal.

7. La situación de los otros equipamientos se establecerá para garantizar su accesibilidad y obtener su integración en la estructura urbanística general del Plan.

8. Se procurarán conservar los elementos más significativos del paisaje (modelado del terreno, agrupaciones de árboles, elementos morfológicos e hidrológicos, etc.), mediante su integración en el sistema de espacios públicos, especialmente en el caso de masas arbóreas homogéneas de superficie aproximada a una hectárea.

9. El sistema de espacios libres se diseñará distribuido de tal forma que ofrezca una accesibilidad y centralidad adecuada a sus usuarios, dimensionándolo y configurándolo de modo que favorezca las relaciones vecinales y satisfagan las necesidades de suelo para desarrollar un conjunto diverso y completo de actividades al aire libre.

10. Se impedirá la localización de zonas verdes en zonas de pendientes elevadas y en espacios residuales, debiendo establecerse de forma que fomente su adecuada integración y vertebración y atienda a la cohesión social en la ciudad.

11. Se cuidarán expresamente las condiciones de borde con el Suelo Urbano y con el Suelo No Urbanizable, asegurando la unidad y continuidad paisajística con ellos.

12. En todo caso, se deberá remitir a la legislación y normativa vigente sobre ruidos de todo tipo, no únicamente de tráfico y no limitado a las zonas residenciales.

13. En la ordenación de los suelos de uso residencial, industrial y terciario se cumplirán las directrices especificadas en el artículo 19 del POTAUM en sus apartados 1, 2 y 3, respectivamente.

14. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo introducirán criterios de sostenibilidad ambiental y de integración paisajística teniendo en cuenta en el diseño de las actuaciones urbanísticas, los criterios reflejados en el artículo 18.4 y 18.5 del POTAUM.

Artículo 2.3.7. Condiciones de diseño y secciones mínimas del viario de la urbanización del planeamiento de desarrollo.

1. Condiciones de Diseño del viario.

El diseño de las vías pertenecientes a la red viaria principal y los viales secundarios representadas en la documentación gráfica del Plan es vinculante en lo referido a la función que deben realizar y orientativo en lo referente a su trazado en planta, alzado y sección transversal. En consecuencia, la variación de esta distribución, que no representará modificación del Plan General, habrá de atenerse al resto de criterios enunciados en este artículo, debiendo en todo caso estar adecuadamente justificada en caso de alteración.

En los sectores y áreas de reforma interior sin ordenación pormenorizada del suelo urbano no consolidado así como en los sectores del urbanizable sectorizado, el resto de los viales secundarios señalados en los Planos de Ordenación y en las Fichas son vinculantes de su función, origen y destino, pudiendo modificarse por el planeamiento de desarrollo el trazado concreto diseñado siempre que no se altere su contenido básico y se justifique la mejora de la solución propuesta.

2. Secciones Mínimas y distribución del Viario.

En los sectores y áreas de reforma interior sin ordenación pormenorizada, los viales secundarios señalados en los planos son indicativos de su función, origen, destino, pudiendo modificarse su diseño en detalles que no alteren su contenido básico.

2.1. En lo que respecta a la Red Viaria Principal y a los viarios secundarios que cuentan con anchuras pormenorizadas indicadas en las secciones tipo según la Memoria Justificativa y en los Planos de Ordenación Pormenorizada: el Plan Parcial deberá ajustarse a las secciones y distribución transversal establecidas por el Plan General en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo (a anchura de todas las vías principales será compatible con la implantación de carriles reservados al transporte colectivo) si ello fuese necesario.

2.2. En lo que respecta al resto de la Red Secundaria que debe ser fijada por el Plan Parcial, y se ajustará a lo dispuesto en el Título VII de la presente Normativa.

3. Criterios de compatibilidad medioambiental:

Se respetará al máximo, técnicamente posible, los accidentes y elementos naturales existentes evitando la destrucción innecesaria de aquellos, siempre y cuando la funcionalidad de los diferentes componentes viarios quede garantizada.

4. El sistema de calles se jerarquizará, de forma que se garantice una accesibilidad uniforme, la continuidad de itinerarios y la multifuncionalidad. La red de itinerarios peatonales deberá tener las características y extensión suficiente para garantizar las comunicaciones no motorizadas en el perímetro planeado, y hasta donde sea posible, con las áreas adyacentes.

SECCIóN 4.ª PLANEAMIENTO DE DESARROLLO: PLANES PARCIALES

Artículo 2.3.8. El Plan Parcial de Ordenación.

1. Los Planes Parciales desarrollan las determinaciones urbanísticas de cada sector del Suelo Urbano No Consolidado y del Urbanizable Sectorizado del presente Plan General así, como en su caso, del Plan de Sectorización, estableciendo la ordenación detallada y completa de dichos sectores.

2. En los sectores en los que el presente Plan General contenga, de forma potestativa, la ordenación pormenorizada de forma detallada de modo que legitime directamente la actividad de ejecución, no será necesaria la formulación del Plan Parcial. No obstante lo anterior, cuando se pretenda, para su mejora, alterar esa ordenación detallada, podrá redactarse un Plan Parcial para sectores enteros del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable, debiendo respetar las determinaciones de la ordenación estructural y realizarse de conformidad con los criterios y directrices establecidos, sin que pueda afectar negativamente a la funcionalidad del sector o la ordenación de su entorno.

3. Los Planes Parciales habrán de contener, como mínimo, las determinaciones que se señalan en estas Normas, en especial en los aspectos que se señalan específicamente para cada uno de los sectores que se han de desarrollar mediante este instrumento, toda vez que las mismas son fiel reflejo de lo previsto en la vigente legislación urbanística, en especial en los artículos 45 a 56 del Reglamento de Planeamiento, como norma complementaria de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

4. Son determinaciones de carácter obligatorio y vinculante para cada uno de los Planes Parciales las pertenecientes a la ordenación estructural, tales como su adscripción al Área de Reparto, su aprovechamiento medio, la edificabilidad máxima, la densidad, los usos globales, calificación de viviendas protegidas. De igual forma, tendrán la consideración, de normas de carácter obligatorio y vinculante para el Plan Parcial, las determinaciones de la ordenación pormenorizada preceptiva incluida en los objetivos y criterios vinculantes. Los estándares de dotación de equipamientos y zonas verdes de la LOUA serán siempre considerados como mínimos, estableciendo este PGOU en algunos sectores estándares mayores, que habrán de cumplirse igualmente.

5. El Plan Parcial deberá pormenorizar el uso global asignado al sector en las calificaciones que de tal uso se derivan, pudiendo calificarse con otros usos compatibles hasta el 15% de la edificabilidad del sector como determina el artículo 6.1.4, o hasta el porcentaje que fije la ficha del sector.

En los ámbitos con uso global residencial, el porcentaje del uso pormenorizado de servicios terciarios nunca puede ser inferior al 8% de la edificabilidad total del sector, salvo que en la ficha expresamente se prevea.

6. El resto de determinaciones establecidas por el Plan General para el desarrollo de los sectores del suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado, y que pertenecen a la ordenación pormenorizada potestativa, tienen carácter indicativo, pudiéndose referir, a tipología edificatoria de referencia, altura máxima (núm. de plantas), porcentaje de superficie de techo en función del uso, etc., tal y como expresamente se contienen en las correspondientes fichas urbanísticas. El Plan Parcial procurará respetar estas determinaciones salvo que justifique de forma expresa que la solución por él propuesta, incorpora mejoras en cuanto a la ordenación o se adapta mejor a la realidad de los terrenos. No obstante lo anterior, algunas propuestas de localización de dotaciones o varios locales podrá establecerse con carácter vinculante si se configura como uno de los elementos determinantes de los criterios y objetivos de la ordenación.

7. Los Planes Parciales de Ordenación contendrán las determinaciones y documentos exigidos por la normativa urbanística vigente así como la que se deduce de lo dispuesto por las presentes Normas, con las precisiones siguientes:

7.1. En la Memoria Justificativa de la Ordenación, junto a los extremos señalados en el artículo 58 del Reglamento de Planeamiento, se precisarán justifica­damente los siguientes aspectos:

a) Razones que han aconsejado la formulación del Plan Parcial.

b) Relación entre las previsiones del Plan Par­cial con las que se formulan en el Plan Gene­ral o en el Programa de Actuación Urbanística.

c) Fundamento y objetivos por los que se divide, en su caso, el ámbito territorial del Plan a efectos de la gestión urbanística mediante las correspondientes unidades de ejecución, haciendo patente que se ajustan a los criterios de delimitación establecidos en estas Normas.

Razones de la elección del sistema o sistemas de actuación que se establezcan para cada una de dichas unidades de ejecución.

d) Razones que justifican el dimensionamiento del equipamiento comunitario en función de las necesidades de la población y de los usos y actividades previsto en el territorio ordenado. En todo caso se respetarán los estándares mínimos establecidos en el Anexo del Reglamento de Planeamiento y en la LOUA.

e) Razones por las que se destinan a uso público o privado los diferentes terrenos, estableciendo los criterios de diseño de los espacios públicos libres.

f) Articulación, en forma de sistema local, de los elementos comunitarios fundamentales de la ordenación y de su integración con los siste­mas generales establecidos en el Plan General.

7.2. En los casos expresamente establecidos por el Plan General, densidad y número de viviendas resultantes en el sector, se ajustará a lo establecido en la correspondiente Ficha de características del sector.

7.3. Delimitación de unidades de ejecución y elección del sistema de actuación, de acuerdo a lo estable­cido en estas Normas.

7.4. A efectos de cálculo de los aprovechamiento subjetivos, se deberá establecer la ponderación relativa de los usos y tipologías, pormenorizados, resultantes de la subzonificación propuesta, con referencia al uso y tipología característico, respetando la ponderación fijada por el Plan General para las zonas que incluya.

7.5. Análisis de Efectos Ambientales en el que, mediante representaciones gráficas, estimaciones cuantitativas o cualitativas u otros medios se señale la repercu­sión de la actuación y sus determinaciones sobre el medio ambiente próximo tanto edificado como sin edificar, y sobre las condiciones de vida de los habitantes o usuarios de las áreas colindantes o cualquier otra sobre la que pudiese tener inciden­cia negativa. Este análisis de Efectos Ambientales será exclusivamente obligatorio para aquellos Planes Parciales que expresamente indica este Plan General, de conformidad con lo establecido en el art. 9.3.21 de la presente normativa y concordantes.

7.6. La ordenación viaria secundaria y en su caso la localización de ciertas piezas de equipamiento local, deberán preverse en los Planes Parciales de acuerdo con las que el Plan General contiene para determinados Sectores en sus correspondientes Fichas y Planos.

Por el carácter indicativo que este Plan General confiere a tales determinaciones –salvo indicación expresa en contrario–, los Planes Parciales podrán asumirlas o bien proponer su mo­difi­cación, siempre que demuestren la mejor concepción urbanística dentro del mismo modelo urbano y aseguren en todo caso la continuidad viaria y coherencia de trazado con los sectores colindantes y con los sistemas generales.

7.7. Determinación de las ordenanzas reguladoras de la edificación sobre la superficie residencial neta que podrá ser cualquiera de las orde­nanzas siguientes, adaptadas puntualmente en su caso a las peculiaridades del sector: “Manzana Cerrada” (MC); “Ciudad Jardín” (CJ); “Ordenación Abierta” (OA): “Unifamiliar Aislada” (UAS); “Unifamiliar Adosada” (UAD); “Colonia Tradicional y Popular” (CTP); “Comercial” (CO); “Productivo” (PROD) y “Hotelera” (H).

7.8. Cuanta documentación adicional fuese precisa, de­ducida de las características de la ordenación, la integración dentro de la ordenación del Plan Gene­ral y el cumplimiento de las condiciones específi­cas que establece el Plan General.

7.9. Plan de Etapas, comprensivo de: Descripción de las obras de urbanización relativas a cada etapa; Orden de prioridades de ejecución de las Unidades de ejecución, en caso de delimitarse mas de una; Plazos asignados a cada etapa con referencia a la fecha de comienzo, y en su caso plazos de edificación; determinación de los niveles de servicios urbanísticos y de equipamiento necesarios para los suelos que sucesivamente vayan siendo urbanizados. De igual forma en los sectores que contengan reservas de terrenos para viviendas protegidas, plazos para el inicio y terminación de estas viviendas.

7.10. El estudio económico-financiero del Plan Parcial cuantificará justificadamente las cargas de urbanización, tanto internas como externas correspondientes a cada una de las unidades de ejecución que se hubiesen delimitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 63.3 del Reglamento de Planeamiento.

Cuando en la ficha de características del correspondiente sector así esté previsto, dicha carga externa se ajustará a lo dispuesto en el Plan Especial de infraestructuras y Servicios Generales, de iniciativa pública, que habrá de aprobarse con carácter previo en proyección ED-50.

7.11. La documentación gráfica se presentará a escala 1/1.000, como mínimo.

8. Cuando lo exigiera el Ayuntamiento, o por voluntad de quien tenga la iniciativa del Plan Parcial, se presentarán Avances de Plan Parcial –que podrán también ser redactados por el Ayuntamiento–, en los que se definan los criterios, objetivos, alternativas y propuestas generales de la ordenación que sirvan de orientación para su redacción. Para ello, deberán contener una memoria que resuma los datos básicos referentes al sector en relación con el resto del territorio y dentro de su delimitación, y una descripción literaria y gráfica sintética de las características del planeamiento propuesto. Su aprobación solamente tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción de los Planes Parciales.

9. Los planes parciales de iniciativa privada deberán además incluir los documentos y determinaciones a que hacen referencia las presentes normas.

10. Los Planes Parciales deberán ajustar su ordenación a los límites del sector definido en el planeamiento general, pudiendo admitirse la incorporación de superficies colindantes en un máximo del 0,5% de la del sector, siempre que se trate de terrenos pertenecientes a las mismas fincas catastrales incluidas en él y resulte conveniente para su mejor ordenación. Así mismo, si es colindante a un Sistema General de comunicaciones, se podrá adaptar al real dominio público de éste, una vez quede definido por su proyecto de construcción.

11. Los Planes Parciales definirán con detalle, gráfica y analíticamente, el trazado y las características geométricas de las red de Comunicaciones propias del Sector y sus enlaces con el sistema general de Comunicaciones previsto en el presente Plan General de Ordenación Urbana con señalamiento en ambos casos de sus alineaciones y rasantes.

En lo referente a los diferentes Servicios Urbanos se deberán definir los trazados, geometrías y características de los diferentes servicios tales como las galerías y redes propias del sector de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, telecomunicaciones, gas natural y todos los contemplados en el presente Plan General de Ordenación Urbana, así como de su enlace con otras redes existentes o previstas. En este sentido se deberá justificar, específicamente, la capacidad de transporte o suministro de las redes a las que se conecten las propias del Sector.

En base a todo lo anterior, se deberán realizar cuantos estudios Geológicos y Geotécnicos se revelen necesarios al objeto de confirmar la viabilidad de las determinaciones técnicas de las redes de Comunicaciones y sus obras anejas (taludes, muros, estructuras, etc.) así como de los diferentes servicios urbanos.

12. El Plan Parcial deberá asegurar la conexión de los carriles de bicicletas de su ámbito con el trazado de los “carriles bici” definidos en el Plan General y con aquellos previstos en los sectores y áreas colindantes, acompañado al respecto la documentación planimétrica justificativa.

SECCIóN 5.ª PLANEAMIENTO DE DESARROLLO: PLANES ESPECIALES

Artículo 2.3.9. Los Planes Especiales.

1. En desarrollo del Plan General podrán formularse Planes Especiales, estén o no previstos por aquél, para cualquiera de las finalidades establecidas en el artículo 14 de la LOUA.

2. Los Planes Especiales previstos por el Plan General se ajustarán en su desarrollo a las determinaciones contenidas en las fichas correspondientes. La ordenación dada a sus respectivos ámbitos en el Plano de “Calificación, Usos y sistemas” tiene mero carácter orientativa. El Plan Especial deberá respetar en todo caso la estructura fundamental, pudiendo modificar para su mejora, la ordenación pormenorizada establecida con carácter potestativo en el Plan General.

3. Los Planes Especiales que se elaboren en el término municipal objeto del presente Plan podrán ser:

3.1. Previstos, en desarrollo directo del presente Plan, al venir delimitados o señalados expresamente en el mismo sus ámbitos, objetivos y determinaciones específicas. Son los Planes Especiales que necesariamente complementan al presente Plan General, con la finalidad de:

a) Establecer la ordenación detallada de los ámbitos de las áreas urbanas sujetas a actuaciones u operaciones integradas de reforma interior con planeamiento diferido.

b) Establecer medidas de protección en ámbitos del suelo urbano o no urbanizable en cualquiera de sus categorías.

c) Establecer la ordenación detallada de Sistemas Generales que lo precisen para su correcta ejecución.

d) Vincular el destino de los terrenos o construcciones a viviendas protegidas o a otros usos sociales.

e) Establecer reservas de terrenos para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo.

f) Cualesquiera otras finalidades análogas.

3.2. En desarrollo directo del Plan de Ordenación del Territorio de ámbito Subregional, y siempre que su contenido sea congruente con la estructura general del presente Plan, con las finalidades previstas en las letras a), e) y f) del apartado 1 del artículo 14 de la LOUA.

3.3. Planes Especiales de Mejora Urbana en suelo urbano consolidado aquellas que afectan a ámbitos homogéneos de ciudad sobre los que se proponen actuaciones de reurbanización y recualificación del sistema de espacios públicos, al objeto de mejorar los actuales niveles de urbanización y resolver carencias puntuales del sistema de infraestructuras y servicios básicos, en aplicación de las Normas de Urbanización que se contienen en las presentes Normas Urbanísticas, en áreas de la ciudad que presentan síntomas de deterioro y/o deficiencias puntuales, para dar respuesta a los objetivos generales de la ordenación del área.

3.4. Planes Especiales para habilitar una actuación de interés público en suelo no urbanizable.

3.5. Planes Especiales para alterar la ordenación pormenorizada potestativa de áreas del suelo urbano no consolidado.

4. Los Planes Especiales, según se especificidad sectorial o ámbito que traten, contendrán las determinaciones y particularidades apropiadas a su finalidad y las demás limitaciones que le impusiera, en su caso, el Plan o Norma de las cuales sean derivados. Cuando viniesen expresamente delimitados en el presente Plan se atendrán a las determinaciones estructurales y preceptivos que éste señale, sin perjuicio de las demás que les correspondan por su naturaleza, según la Ley y los Reglamentos.

5. Los Planes Especiales que tengan como única finalidad la protección de edificios, elementos o terrenos, así como los Planes ejecutivos para el desarrollo e implantación de los Sistemas Generales, no podrán calificar suelo ni alterar el aprovechamiento urbanístico que a este suelo le asignase el Plan previo a la clase genérica de suelo en que actuase.

6. Por el contrario, es función propia de los Planes Especiales de Reforma interior la potestad de calificar suelos y regular los aprovechamientos urbanísticos, intensidades y usos pormenorizados en su ámbito, y con sujeción a las limitaciones, determinaciones y objetivos que les asigne el presente Plan.

A tal efecto, se consideran determinaciones de carácter obligatorio y vinculante para cada uno de los Planes Especiales previstos en el presente Plan General para las áreas de reforma interior las decisiones pertenecientes a la ordenación estructural o pormenorizada preceptivas en los términos establecidos en la correspondiente ficha de características urbanísticas.

Se aplicarán a los Planes Especiales de Reforma Interior de redacción obligatoria previstos en este Plan General para los ámbitos de áreas de reforma interior del suelo urbano no consolidado, la regulación contenida en el apartado 5 del artículo anterior.

7. En ningún caso los Planes Especiales, de cualquier tipo, podrán clasificar suelo ni suplir la ordenación integral del territorio que compete al Plan General, sin perjuicio de las limitaciones de uso que pueden establecer.

8. El contenido de los documentos de los Planes Especiales se ajustará a su objeto y finalidad, debiendo redactarse con el mismo grado de desarrollo, en cuanto a documentación y determinaciones, que los instrumentos de planeamiento que complementen o modifiquen. En todo caso, cuando se trate de Planes con la finalidad de establecer infraestructuras, servicios básicos, dotaciones o equipamientos generales, así como los Planes Especiales que tengan por objeto habilitar actuaciones de interés público en suelo no urbanizable, deberán justificar la incidencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales.

9. Los Planes Especiales de iniciativa privada cumplirán, en la medida en que sea de aplicación, las determinaciones establecidas en el artículo 2.3.3 de las presentes normas.

10. Los Planes Especiales que actúen sobre áreas delimitadas por el Plan General para ser desarrolladas mediante esta figura de planeamiento, respetarán el contenido que, para cada una de ellas, se especifica en las presentes Normas, e incorporarán las siguientes precisiones:

10.1. La Memoria Justificativa, recogerá las conclusiones del análisis urbanístico, expresando los criterios para la adopción de sus determinaciones. Expondrá justificadamente los extremos que a continuación se detallan:

a) Razones que han aconsejado la formulación del Plan Especial.

b) Relación existente entre las determinaciones y previsiones del Plan Especial y las correspondientes del Plan General.

10.2. El Plan Especial contendrá las determinaciones y documentación que señalan el artículo 19 de la LOUA, y artículos 76 y siguientes del Reglamento de Planeamiento, así como cuanta documentación fuese precisa en función de los objetivos y características del mismo.

11. En los Planes Especiales de Reforma Interior, el conte­nido de las determinaciones y, por tanto, de su documentación, será igual a los correspondientes a los Planes Parciales, con las salvedades de los que fuesen claramente innecesarios por no guardar relación con las características propias de la reforma de que se trate. Además, cuando se trate de Planes Especiales de Reforma Interior, cuyo objeto sea la realización de operaciones integradas, la Memoria Justificativa contendrá, además de lo indicado en el apartado 10.2 del presente artículo, la justificación detallada de los siguientes aspectos:

11.1. Razones del dimensionamiento del equipamiento comunitario, en función de las necesidades de la población y las actividades previstas en el territorio ordenado.

Si el Plan Especial afecta áreas consolidadas, se deberá justificar que la reforma no incide negativamente en la densidad congestiva y en la dotación de equipamientos comunitarios y espacios libres de dicho ámbito.

Si se trata de Planes Especiales de Reforma Interior, que afecten a suelo vacante, las dotaciones se dimensionarán en función de las características socio‑económicas de la población y de conformidad a la legislación sectorial aplicable.

Deberá cumplirse, en ambos casos, lo establecido en el artículo 2.3.6.2 de este PGOU, respecto a las dotaciones.

11.2. Razones por la que se destinan a uso público o privado los diferentes terrenos y edificios.

11.3. Articulación, en forma de sistema, de los elementos comunitarios fundamentales de la ordenación y de su integración con los sistemas generales y escalas establecidos por el Plan General.

11.4. Fundamento y objetivos que aconsejan, en su ca­so, dividir el ámbito territorial del Plan Especial a efectos de la gestión urbanística en unidades de ejecución, así como las razones para la propuesta del sistema o sistemas de actuación.

11.5. Plan de Etapas: Descripción de las obras a realizar y suelos dotacionales a obtener para cada etapa; Plazos, compromisos y garantías de ejecución; Orden de prioridades de ejecución de las U.E.; Plazos para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución, urbanización, y para solicitar licencia de edificación; Determinaciones relativas al mantenimiento y conservación de la urbanización; De igual forma en las Áreas de Reforma Interior que contengan reservas de terrenos para viviendas protegidas, plazos para el inicio y terminación de estas viviendas.

11.6. Estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, y adopción de las medidas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada.

11.7. A efecto de cálculo de los aprovechamientos subjetivos, se deberá establecer la ponderación relativa de los usos y tipologías pormenorizados, resultantes de la subzonificación propuesta, con referencia al uso característico, respetando el aprovechamiento fijado por el Plan General.

12. Los Planes Especiales que expresamente se delimiten en el presente Plan General comportarán tres tipos de efectos sobre la suspensión de la potestad en el ejercicio del derecho a edificar:

12.1. No podrán otorgarse licencias de edificación o parcelación en el ámbito de los Planes Especiales de Reforma Interior hasta que estén totalmente aprobados, ejecutados y urbanizados y recibidas las cesiones; salvo que se indicase expresamente otra cosa.

12.2. Podrán otorgarse licencias de edificación y parcelación o demolición, en su caso, en los demás tipos de Planes Especiales, desde el momento de la aprobación del presente Plan y antes de la aprobación definitiva de dichos Planes Especiales; salvo que expresamente se condicionase, según cada caso, en las presentes Normas por virtud de la vigencia y naturaleza de lo que se desee proteger.

12.3. Podrán otorgarse licencias de carácter provisional siempre que se verifiquen los requisitos establecidos en el artículo 4.7.28 de la presente normativa.

12.4. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente normativa.

13. Los Planes Especiales que se formulen para habilitar una Actuación de Interés Público deberán ajustarse a las determinaciones contenidas en el artículo 14.1.7 de las presentes Normas.

14. En el caso de delimitarse Áreas de Gestión Integradas por el procedimiento legalmente establecido, podrán redactarse Planes Especiales para garantizar sus objetivos.

SECCIóN 6.ª PLANEAMIENTO DE DESARROLLO: ESTUDIOS DE DETALLE

Artículo 2.3.10. El Estudio de Detalle.

1. Los Estudios de Detalle se redactarán en aquellos supuestos en que así aparezca dispuesto en el presente Plan o en los instrumentos de planeamiento y desarrollo del Plan General, o cuando el Ayuntamiento lo considere necesario, por propia iniciativa o a propuesta del interesado, en atención a las circunstancias urbanísticas de una actuación o emplazamiento determinados para el mejor logro de los objetivos y fines del planeamiento.

2. En aquellos supuestos en que se imponga como necesaria la formulación de un Estudio de Detalle, la aprobación de éste constituye un presupuesto a la ejecución del planeamiento.

3. En aquellos ámbitos caracterizados por una ordenación unitaria, el Estudio de Detalle se referirá al conjunto del mismo.

4. Los Estudios de Detalle tienen por objeto en áreas de suelos urbanos de ámbitos reducidos:

4.1. Establecer alineaciones y rasantes de cualquier viario, completando las que ya estuviesen señaladas en el suelo urbano por el Plan General o por los Planes Parciales o Especiales que lo desarrollen, en las condiciones fijadas por esos instrumentos.

4.2. Reajustar y adaptar las alineaciones y rasantes previstas en este Plan, o en los Planes Parciales o Especiales que desarrollen aquél, de acuerdo con las condiciones que fijan las presentes Normas, adaptando a las situaciones de hecho las que por error u omisión manifiesta se contuvieran en los planos.

4.3. Establecer la ordenación concreta dentro de cada ámbito territorial objeto de Estudio de Detalle, en desarrollo de las determinaciones y especificaciones del presente Plan o de los Planes Parciales o Especiales que desarrollen aquél de:

a) Los volúmenes arquitectónicos.

b) El trazado del viario local de segundo o tercer orden en los términos establecidos en el Título VII.

c) La localización de los espacios públicos y dotaciones comunitarias.

4.4. Reajustar y adaptar la ordenación concreta de los volúmenes arquitectónicos, el trazado del viario local de segundo o tercer orden en los términos establecidos en el Título VII, y la localización del suelo dotacional público, previstas en el presente Plan o de los Planes Parciales o Especiales que desarrollen aquél, adaptándolas a las situaciones de hecho las que por error u omisión se contuvieran en los planos. En otro caso, esta labor únicamente podrá realizarse si el presente Plan o de los Planes Parciales o Especiales que desarrollen aquél lo habilita de forma expresa y con respeto a los límites establecidos en el propio Plan.

5. En ningún caso la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones podrá originar aumento de volumen edificable al aplicar las Ordenanzas al resultado de la adaptación o reajuste realizado.

6. La ordenación de volúmenes no podrá suponer aumento de las alturas máximas y de los volúmenes máximos edificables previstos en el Plan, ni incrementar la densidad de población establecida, ni alterar el uso exclusivo o dominante asignado por aquéllas.

7. En el suelo urbano no consolidado ordenado, no podrán ser modificados mediante estudio de Detalle:

a) Los usos pormenorizados y la superficie de techo de cada uno.

b) Las ordenanzas de edificación.

c) Los plazos de ejecución.

d) Los plazos de Inicio y terminación de las viviendas protegidas.

8. En ningún caso podrá ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes.

9. En todos los casos, los Estudios de Detalle deberán mantener las determinaciones estructurales y preceptivas vinculantes del Plan y ajustarse a las siguientes condiciones, además de las establecidas en los números 4 y 5 de este artículo.

9.1. Distribuir la entera edificabilidad asignada.

9.2. No disminuir el porcentaje asignado a las superficies totales destinadas a espacios libres o dotaciones de equipamiento comunitario que vienen indicadas, si bien podrá aumentarse el mismo o modificarse su diseño, forma o distribución, siempre que se justifique para obtener superficies útiles públicas más compactas y de mejor aprovechamiento conjunto, según los fines colectivos a que se destinen.

9.3. No sobrepasar la altura máxima señalada en cada caso salvo legitimación expresa en las condiciones particulares de la ficha de los ámbitos del Suelo Urbano No Consolidado y Urbanizable, ni modificar la tipología de la edificación exigida.

9.4. En la adaptación o reajuste de las alineaciones no podrá modificarse el carácter y funcionalidad asignado a los viales propuestos.

10. Además de los criterios de ordenación de volúmenes anteriores, deberán tener presente, según cada caso, los siguientes principios generales de diseño:

10.1. No dejar medianerías vistas en las nuevas construcciones que se proyecten.

10.2. Tratar las medianerías existentes que quedasen vistas de las edificaciones contiguas con una propuesta decorativa a presentar en la Gerencia Municipal de Urbanismo quien, previa audiencia a los vecinos de la zona, podrá aceptarlas o proponer otras, a costear por cuenta de la promoción del Estudio de Detalle.

10.3. No cerrar los patios interiores de luces medianeros de las edificaciones contiguas o, en su caso, hacerlos coincidir mancomunadamente con los de las nuevas construcciones que se proyecten.

10.4. Respetar los árboles existentes incorporándolos al espacio público a liberar.

10.5. Los pasajes transversales de acceso al espacio público interior, en su caso, salvo cuando vengan señalados y acotados en los planos, tendrán una anchura mínima de un tercio del fondo de la edificación en que se encuentren y un mínimo de tres metros, pudiendo acumular su volumen en la edificación.

10.6. Los pasajes a crear se procurará hacerlos en prolongación de calles existentes o de otros pasajes, como sendas o vías peatonales y rectilíneas visualmente identificables, y los patios de luces interiores hacerlos coincidir en la vertical del pasaje.

10.7. Las alineaciones interiores que se adapten o reajusten, se procurará hacerlas coincidir con las alineaciones de las edificaciones contiguas existentes.

11. Los Estudios de Detalle y los proyectos de parcelación de las unidades de ejecución respectivas, de iniciativa particular, se tramitarán conjunta y simultáneamente dentro de los plazos señalados en el planeamiento para cada uno de ellos.

12. El contenido de los Estudios de Detalle será el previsto en el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento. La escala de representación de la documentación gráfica será de 1/500, como mínimo.

13. Transcurrido un año de la terminación del plazo de presentación del Estudio de Detalle, sin que se hayan sometido a su pertinente tramitación, podrá la Administración Urbanística redactarlos de oficio o a instancia de parte.

SECCIóN 7.ª OTROS INSTRUMENTOS DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 2.3.11. Ordenanzas Municipales.

1. Las Ordenanzas Municipales de Edificación y las de Urbanización tienen por objeto completar la ordenación urbanística establecida por los instrumentos de planeamiento en contenidos que no forman parte necesariamente de ellos conforme a la legislación urbanística. El contenido de las Ordenanzas debe ser coherente y compatible con las determinaciones de los Planes y, en su caso, con las correspondientes Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística.

2. De igual forma, se podrán desarrollar todas aquellas Ordenanzas o disposiciones de carácter general y de competencia ordinaria municipal, que regulen aspectos determinados relacionados con los procedimientos de otorgamiento de licencias, declaración de ruina, obras de conservación, así como con aquellos otros asuntos de competencia municipal.

3. La tramitación de las Ordenanzas Municipales, en tanto no implique modificación o revisión del Plan General, se llevará a cabo con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 49 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local; Ley 7/85, de 2 de abril, y, en consecuencia, su aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento de Málaga.

Artículo 2.3.12. Expedientes de Alineaciones y/o Rasantes.

1. Dado que los datos relativos a las alineaciones y rasantes fijados por este Plan General, o en su caso, planeamiento de desarrollo, no tienen más precisión que la propia de su escala, por obedecer a una medición realizada sobre una base cartográfica a escala 1/2.000, será posible reajustar o adaptar dichas alineaciones, simultánea o previamente a la solicitud de licencia de obras, en el supuesto justificado de imprecisión de las mismas con el objetivo de adaptar las al resultado físico de la ejecución de las obras de urbanización básicas, o bien a la realidad física y morfológica de los terrenos, y ello mediante la instrucción de un Expediente de Alineaciones y/o Rasantes aprobado por el órgano municipal competente.

2. A tal efecto, los Expedientes de Alineaciones de una parcela o manzana se redactaran, en atención a alguna de las siguientes circunstancias urbanísticas de una actuación o emplazamiento determinados:

2.1. Cuando exista una calle o calles dentro de una trama urbana consolidada con una alineación diferente a la del Plan General, o planeamiento de desarrollo, en donde no se prevea la renovación de las edificaciones por su buen estado de conservación, y se trate de un viario de segundo o tercer orden. A tal efecto se reajustarán o adaptarán las alineaciones a las consolidadas, entendiéndose en este caso que no se produce reducción de la superficie de viario por ser éste el preexistente, quedando a criterio del órgano municipal competente, la consideración de su no incidencia en la ordenación y desarrollo urbanístico de la zona, y siempre que no se produzca reducción ni aumento de los aprovechamientos asignados por el Plan a los terrenos afectados por el ajuste de alineaciones.

2.2. Cuando sea necesario reajustar o adaptar las alineaciones en función de edificaciones o elementos físicos existentes poco definidas por las alineaciones oficiales.

2.3. En aquellos casos en lo que existan elementos singulares o se den circunstancias especiales que condicionan el trazado de las alineaciones previstas y que no han sido tenidos en cuenta en la definición de las alineaciones oficiales; siempre que no supongan reducción de los aprovechamientos que le correspondan a los terrenos afectados, y siempre a criterio del órgano municipal competente.

3. Los Expedientes de rasantes de una parcela o manzana se redactaran, de oficio o a propuesta de los interesados, de forma previa o simultanea a la concesión de la licencia de obras de edificación, para reajustar o adaptar las rasantes naturales del terreno, entendidas como las cotas o alturas sobre el nivel medio del mar en Alicante de los terrenos existentes antes de desarrollar los trabajos de urbanización, a las rasantes oficiales, entendidas como las cotas de los perfiles longitudinales de las vías, plazas o paseos peatonales, definidos en el Planeamiento. A tal efecto la rasante oficial en un punto determinado es la que establezca el perfil longitudinal de la vía en cuestión y en los casos de situaciones existentes, se considerará así al perfil ya ejecutado.

4. En cualquier caso, a excepción de lo establecido en el apartado 2.1 anterior, el ajuste de las alineaciones y/o rasantes no supondrá reducción de la superficie del viario existente y demás espacios públicos, ni el incremento de las edificabilidades o del aprovechamiento asignados por el Plan.

5. Si el reajuste o adaptación se pide de forma simultánea a la solicitud de la licencia de edificación, queda suspendida la tramitación de la licencia hasta la resolución del expediente de reajuste o adaptación de alineaciones y/o rasantes.

6. Los Expedientes de Alineaciones y/o rasantes se representarán sobre levantamiento topográfico a escala mínima 1/500, que contenga información suficiente de las edificaciones, construcciones y demás elementos físicos de un entorno lo suficientemente amplio que permita tener referencias válidas para reajustar las alineaciones y/o rasantes. Deberán incluir, según los casos, las siguientes determinaciones:

6.1. Anchura del vial o viales, con indicación de los anchos de aceras y calzada, referida a elementos fijos existentes.

6.2. Alineación de valla y línea de edificación en los casos de doble alineación o soportales en fachada.

6.3. Rasantes de los viales a los que de frente la parcela.

6.4. Delimitación de las parcelas edificables con las zonas verdes públicas o privadas, o con el SNU, en su caso.

6.5. Líneas límites de la edificación, por servidumbre de carreteras, costas, etc.

7. Si la incoación del expediente es a propuesta de los interesados, deberán acompañar un plano comparativo de las alineaciones y rasantes aprobadas y de las propuestas a la citada escala mínima, debiéndose expresar, cuando proceda, los datos de las fincas afectadas y de sus propietarios y las direcciones de éstos, al objeto de darles audiencia, de conformidad con las previsiones del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución del expediente por parte del Ayuntamiento debe acordarse y notificarse en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la documentación completa requerida.

8. No será necesario redactar Expediente de Alineaciones y/o rasantes en los siguientes supuestos:

8.1. Cuando se hubiese aprobado previamente un Plan Especial de Reforma Interior, Estudio de Detalle u otra figura de planeamiento para el mismo ámbito, y este contuviese el señalamiento de alineaciones y rasantes a escala adecuada.

8.2. Cuando existiendo Cédula Urbanística la misma hubiese fijado las alineaciones y rasantes o señalase la innecesaria de su ajuste.

8.3. Cuando la alineación fijada por el Plan General o en su caso, en los Planes Parciales o Especiales que desarrollen aquél, quede inequívocamente determinada por coincidir con suficientes elementos de referencia, y en particular cuando la alineación fijada por el Plan coincida con la fachada de la edificación.

8.4. Cuando las obras previstas tengan el carácter de obras menores o no exijan la sustitución de la edificación existente y, además, ésta no esté afectada por las alineaciones establecidas en este Plan General, o en su caso, en los Planes Parciales o Especiales que desarrollen aquél.

8.5. En caso de que ya estuviese aprobado con anterioridad otro Expediente anterior, salvo que se justificase la necesidad de su modificación.

8.6. Cuando el reajuste o adaptación sea de pequeña entidad, entendiendo como tal el que no implique diferencias superiores a un (1) metro lineal.

Artículo 2.3.13. Propuestas de Ordenación de Volúmenes.

Se podrán redactar Propuestas de Ordenación de Volúmenes de una determinada zona o manzana en aquellos supuestos donde por necesidades de recomposición urbana (medianerías, recuperación de líneas de cornisa, recuperación de visuales importantes, etc.), o por razones de entorno o situación singular, se considere procedente.

La aprobación por el órgano competente de las Propuestas de Ordenación sólo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de los proyectos de edificación que se realicen en dicho ámbito, debiéndose publicar el citado acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia para general conocimiento.

Artículo 2.3.14. Estudios previos.

Se podrán redactar por las Administraciones y las entidades públicas interesadas Estudios previos con la consideración de actos preparatorios a la «redacción de los instrumentos de planeamiento o a la realización de cuantas otras acciones fueran pertinentes a este respecto», teniendo por finalidad básica la de establecer las directrices o concretar y definir una serie de aspectos de ordenación general que deberán tenerse en cuenta en la redacción del correspondiente instrumento de planeamiento o proyectos que corresponda, identificando a tal efecto la necesidad, interés, procedencia o incidencia de la realización de determinadas actuaciones urbanísticas; precisando su ámbito y características; identificando su carácter municipal o su incidencia o interés supramunicipal y definiendo los instrumentos más adecuados para su ordenación.

La aprobación por el órgano competente de los estudios previos, en los que se llevará a efecto la recopilación de todo tipo de información (estado actual, de la problemática urbanística, de las necesidades futuras, etc.), para efectuar el correspondiente diagnóstico, sólo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de los planes o proyectos que correspondan.

CAPÍTULO CUARTO

INSTRUMENTOS DE GESTIÓN

Artículo 2.4.1. Definición y clases.

Se denominan instrumentos de gestión, aquellos que tienen por finalidad hacer realidad la ordenación prevista en los instrumentos de planeamiento haciendo posible la urbanización proyectada y la obtención de los suelos necesarios para implantarla y para otros destinos dotacionales.

Según supongan o no la gestión conjunta de las cargas de urbanización, la obtención de los suelos dotacionales y la ejecución integral de la ordenación urbanística, los instrumentos de gestión pueden ser:
1. De gestión sistemática.
2. De gestión asistemática.

Artículo 2.4.2. Instrumentos de gestión sistemática.

Se consideran instrumentos de gestión sistemática, a los efectos previstos en las presentes Normas, aquellos que forman parte de alguno de los sistemas de actuación definidos en los artículos 107 y siguientes de la LOUA.

Artículo 2.4.3. Presupuestos de las actuaciones sistemáticas.

Toda actuación sistemática de ejecución del planeamiento, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, exigirá con arreglo a lo previsto por la LOUA, la previa delimitación de unidad de ejecución, así como la fijación del correspondiente sistema de actuación, al objeto de garantizar la adecuada culminación de tales actividades y el reparto equitativo de los beneficios y cargas previstos en el planeamiento.

Artículo 2.4.4. Delimitación de Unidades de Ejecución.

1. La determinación y delimitación de unidades de ejecución, o la modificación de las ya delimitadas, se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en los artículos 105 y 106 de la LOUA, y artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística. Idéntico procedimiento se seguirá para la modificación de las contenidas en los Planes.

Cuando la determinación y delimitación de las unidades de ejecución esté contenida en los Planes, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, salvo para su modificación, si bien la inicial delimitación de la unidad de ejecución habrá de vincularse a la aprobación inicial del correspondiente Plan.

2. En ejecución del presente Plan y conforme a sus determinaciones en el suelo urbano y en el suelo urbanizable, se delimitarán unidades de ejecución que incluirán, en un ámbito cerrado y único, una superficie continua de terrenos que, atendiendo a las características de la ordenación prevista, sea susceptible de cumplir los requisitos establecidos por el número 1 del artículo 105 de la LOUA. En suelo urbano, y excepcionalmente en suelo urbanizable dichas unidades de ejecución podrán ser discontinuas conforme al artículo 105.2 de la LOUA.

3. El Planeamiento Parcial y Especial contendrá necesariamente entre sus determinaciones la delimitación de las unidades de ejecución y la fijación del sistema de actuación, sin perjuicio de la posterior modificación de estas determinaciones por el procedimiento establecido por la Ley.

Artículo 2.4.5. Elección del Sistema de Actuación.

1. La ejecución del planeamiento se llevará a cabo por alguno de los sistemas de actuación previstos por los artículos 107 y siguientes de la LOUA: Compensación, cooperación y expropiación.

2. El Ayuntamiento elegirá el sistema de actuación atendiendo a las determinaciones que al respecto señala el presente Plan, y cuando éste no lo indicare, dicha determinación se deberá justificar en función de las necesidades, medios económicos financieros con que cuente la Administración, colaboración con la iniciativa privada y las demás circunstancias que concurran en cada unidad de ejecución.

3. La determinación del sistema, cuando no se contenga en el presente Plan o en los aprobados para su desarrollo, se llevará a cabo con la delimitación de la unidad de ejecución o, en su defecto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Artículo 2.4.6. Sistema de Compensación.

1. El sistema de compensación tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización de una unidad de ejecución por los mismos propietarios del suelo comprendidos en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas. A tal fin, estos propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, realizan a su costa la totalidad de las obras de urbanización y se constituyen en Junta de Compensación, repartiendo todas las cargas y beneficios que pueda reportar la actuación.

2. No será necesario constituir la Junta de Compensación en el caso de que los terrenos pertenezcan a un titular y este asuma la condición de urbanizados, o que la ordenación del sistema se lleve a cabo mediante convenio urbanístico sin participación de urbanizador conforme a lo previsto en el artículo 138 de la LOUA.

3. El procedimiento de compensación, que se entenderá iniciado con la aprobación definitiva de la delimitación de la unidad de ejecución, se regirá por lo dispuesto en la LOUA, en los reglamentos vigentes y por cuanto fuese de aplicación de las presentes Normas.

4. En todo caso, el plazo para que los propietarios se constituyan en Junta de Compensación mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y procedan a su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras será de dos (2) meses contados a partir del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de Bases y Estatutos de la referida Junta. Igualmente, una vez constituida e inscrita la Junta, el Proyecto de Reparcelación deberá ser formulado y presentado por ésta en el plazo de ocho (8) meses contados a partir de su constitución, con los requisitos reglamentarios, ante el Ayuntamiento para su aprobación.

Artículo 2.4.7. Sistema de Cooperación.

1. En el sistema de cooperación los propietarios del suelo comprendido en la unidad de ejecución aportan el suelo de cesión obligatoria y el Ayuntamiento ejecuta las obras de urbanización, bien mediante gestión directa o mediante la concesión de la actividad de ejecución sobre la base del correspondiente concurso con arreglo a las normas establecidas por la LOUA.

2. La totalidad de los costes de urbanización será a cargo de los propietarios afectados y se exigirá por el Ayuntamiento en la forma señalada por la Ley, en los reglamentos vigentes y, en lo que resulte de aplicación, por lo señalado en las presentes Normas.

3. La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, salvo que esta sea innecesaria de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Artículo 2.4.8. Sistema de Expropiación.

1. En el sistema de expropiación, la Administración actuante adquiere el suelo y otros bienes comprendido dentro de un área previamente delimitada y ejecuta en ellos las actuaciones urbanísticas correspondientes conforme al planeamiento.

2. El sistema de expropiación se regirá por lo dispuesto en la LOUA, sus reglamentos y cuanto resulte de aplicación en las presentes Normas.

3. El sistema de actuación por expropiación se aplicará a la totalidad de los bienes y derechos incluidos en cada unidad de ejecución, desarrollando en ella las actuaciones urbanísticas correspondientes, conforme al planeamiento, mediante cualquiera de las formas de gestión previstas en la Ley.

4. La gestión de los terrenos expropiados será posible mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación urbanística y de régimen local, pudiendo recurrirse a:

4.1. Gestión directa. Se adoptará esta forma de gestión por la propia entidad local, organismo autónomo local o sociedad mercantil cuyo capita social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento de Málaga.

4.2. Gestión indirecta. Adoptará alguna de las formas previstas en la ley, concesión, gestión interesada, concierto, arrendamiento o sociedad mercantil y cooperativas participadas, cuyo capital social pertenezca parcialmente al Ayuntamiento, todo ello mediante concurso o a iniciativa del agente urbanizador.

4.3. Consorcios locales con otras Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.

4.4. Igualmente será posible a través de Mancomunidades de Municipios o cualesquiera otras modalidades asociativas con otras administraciones públicas.

5. En los sectores, ámbitos y áreas de reforma interior con uso característico de residencial en los que se determine como sistema de actuación el de expropiación como sustitutivo del de compensación por razón de una declaración de incumplimiento de deberes, el porcentaje de vivienda protegida que se establece como mínimo en las fichas correspondientes se verá incrementado en un 10%.

Artículo 2.4.9. Instrumentos de Gestión Asistemática.

1. Son instrumentos de gestión asistemática, a los efectos previstos en las presentes Normas, aquellos que no forman parte de ninguno de los sistemas de actuación anteriormente definidos, por no implicar la gestión conjunta de las cargas de urbanización, la obtención de los suelos dotacionales y la ejecución integral de la ordenación urbanística prevista de una unidad de ejecución.

2. Son instrumentos de gestión asistemática en toda clase de suelo los siguientes:

2.1. La expropiación de terrenos dotacionales públicos no incluidos ni adscritos a sectores o unidades de ejecución.

2.2. La ocupación directa de terrenos para la obtención de las dotaciones públicas no incluidas ni adscritas a sectores o unidades de ejecución previstas por el planeamiento.

2.3. La imposición de contribuciones especiales tanto por la adquisición de terrenos dotacionales, como por la realización de obras de urbanización o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, cuando no fuera posible su obtención o costeamiento mediante los instrumentos de reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.

3. Además de los instrumentos anteriores, en suelo urbano se podrán utilizar específicamente los instrumentos de gestión asistemática siguientes:

3.1. Las transferencias de aprovechamientos urbanísticos contempladas en el artículo 139 de la LOUA.

3.2. La normalización de fincas.

Artículo 2.4.10. Expropiación Forzosa.

La expropiación, como instrumento de gestión asistemática, tiene por objeto la obtención de suelos necesarios para la ejecución de las determinaciones previstas en el Plan General o Planes que lo desarrollen, cuando no sea posible el justo reparto de cargas y beneficios entre los afectados, ni se trate de ejecutar una unidad de ejecución previamente delimitada, aplicándose de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4.1 de la presente normativa y concordantes.

Artículo 2.4.11. Ocupación Directa.

1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos afectados por el planeamiento a dotaciones públicas mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo.

2. La ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administración actuante de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución en la que, por exceder su aprovechamiento real del apropiable por el conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la misma, hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos, según dispone el artículo 141 de la LOUA.

Artículo 2.4.12. Contribuciones Especiales.

1. El coste de las expropiaciones cuando se refieran a bienes y derechos cuya privación u ocupación temporal sean necesarias para la ejecución de los sistemas generales o de alguno de sus elementos en suelo urbano y no urbanizable, así como el de las obras de urbanización o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, cuando no fuera posible su obtención o costeamiento mediante los instrumentos de reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, podrá ser repercutido sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados de la actuación urbanística mediante la imposición de contribución especiales.

2. Las contribuciones especiales se tramitarán por el procedimiento establecido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2.4.13. Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico.

1. En suelo urbano no consolidado, cuando no se actúe a través de unidades de ejecución, el ajuste entre los aprovechamientos subjetivo y el objetivo permitido por el planeamiento se producirá mediante Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico, de acuerdo a lo previsto en la legislación urbanística aplicable.

2. Las transferencias de aprovechamiento se tramitarán y aprobarán por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, conforme a lo dispuesto en el art. 62 de la LOUA. A tal efecto cuando así lo prevea expresamente el Planeamiento general o el planeamiento de desarrollo aplicable, los propietarios de una parcela o solar podrán transferir el aprovechamiento subjetivo que les corresponda y no puedan materializar en una u otro a otras parcelas o solares en situación inversa, es decir, que tengan atribuido un aprovechamiento objetivo superior al que corresponda a sus propietarios.

3. Las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico que tengan lugar entre particulares, sin intervención de la Administración actuante, sólo podrán referirse a terrenos que estén situados en la misma área de reparto.

4. Sin embargo cuando la Transferencia de Aprovechamiento Urbanístico se verifique con mediación de la Administración no será preciso que se cumpla la anterior condición. No obstante, en este caso será preciso tener en cuenta el valor urbanístico, según su localización, de las parcelas de procedencia y de destino para establecer una adecuada correspondencia.

Artículo 2.4.14. Convenios urbanísticos.

1. Para la mejor gestión del planeamiento, el Ayuntamiento de Málaga podrá suscribir convenios de colaboración con particulares o entidades públicas a fin de regular sus relaciones en materia de urbanismo y colaborar para el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística.

2. Dichos convenios no podrán alterar las determinaciones del planeamiento que ejecutan, ni perjudicar derechos e intereses de terceros y se regirán por los principios de legalidad, transparencia y publicidad.

3. Los convenios urbanísticos tendrán naturaleza y carácter jurídico-administrativo y las cuestiones relativas a su cumplimiento, interpretación, efectos y extinción son competencia del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

4. Los convenios urbanísticos podrán ser:

4.1. Convenios urbanísticos de planeamiento, los que tengan por objeto establecer condiciones detalladas para la elaboración, aprobación, revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la LOUA.

4.2. Convenios urbanísticos de gestión, los que tengan por objeto establecer condiciones detalladas para la ejecución de los instrumentos de planeamiento urbanístico o para el desarrollo de la gestión urbanística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la LOUA.

4.3. Convenios interadministrativos de colaboración, suscritos por el Ayuntamiento de Málaga con otras Administraciones Públicas o sus organismos y entidades dependientes, vinculados o adscritos, así como con los consorcios y las entidades mercantiles creados por aquéllas, para todos o algunos de los fines recogidos en el artículo 95 de la LOUA: Redacción, gestión y ejecución del planeamiento, consultoría y asistencia técnica, prestación de servicios o actividad urbanizadora y edificatoria, gestión y explotación de las obras resultantes.

5. En ningún caso podrán suponer disminución de los deberes y cargas previstos en el planeamiento. A tal efecto los convenios urbanísticos no podrán:

5.1. Limitar o eludir el ejercicio de las competencias urbanísticas que correspondan a cada una de las Administraciones públicas que los suscriban.

5.2. Dispensar del cumplimiento de las obligaciones que impone la normativa urbanística, incluidas las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

6. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones contenidas en los convenios urbanísticos que sean contrarias a las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigente, o en general a la normativa urbanística. No obstante, los convenios podrán incluir entre sus objetivos la revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes.

7. En particular, los convenios urbanísticos de planeamiento deben entenderse como actos preparatorios del correspondiente procedimiento de aprobación, revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, y no pueden disminuir ni limitar la plenitud del ejercicio de las potestades de las Administraciones públicas competentes ni condicionar los trámites de información pública. A tal efecto, dichos convenios deberán ser incorporados a la documentación del expediente desde el inicio mismo del procedimiento, o desde su formalización si ésta se produce una vez iniciado el procedimiento.

8. Con las limitaciones señaladas en el apartado anterior, los convenios urbanísticos pueden tener el contenido que las partes libremente acuerden para alcanzar sus objetivos.

9. Los convenios urbanísticos de gestión en los que se acuerde el cumplimiento del deber legal de cesión del aprovechamiento que corresponda al Ayuntamiento mediante el pago en metálico de una cantidad sustitutoria, deben incluir una valoración practicada por un técnico municipal, y respetar lo dispuesto en el artículo 30 de la LOUA, en cuanto al destino y enajenación de los patrimonios públicos de suelo.

10. La negociación, aprobación, formalización y ejecución de los convenios urbanísticos debe desarrollarse de acuerdo a lo establecido en la normativa reguladora de las Administraciones Públicas que los suscriban, en la LOUA, y el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, debiéndose someter, en los casos que proceda, al trámite de información pública durante 20 días mediante anuncio que se insertará en el BOP y en el tablón de anuncios de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras, a fin de que cuantos se consideren interesados puedan presentar las alegaciones e informaciones que estimen oportunas a su derecho convenga en el plazo otorgado a tal efecto, que empezará a contar a partir del día siguiente de la publicación del presente anuncio y finalizará el día que termine el plazo de la última publicación que se efectúe, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30, 39 y 95 de la LOUA.

11. Una vez aprobados los convenios por el Ayuntamiento de Málaga a través de sus órganos de gobierno, deberán ser formalizados en documento administrativo dentro de los tres meses siguientes a la notificación de su aprobación a los interesados. Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el convenio, queda sin efecto el acuerdo de voluntades.

12. Los convenios urbanísticos se perfeccionan y obligan desde su formalización en documento administrativo, sin perjuicio del derecho de cualquiera de las partes a solicitar, a su costa, su elevación a escritura pública.

El contenido de los convenios urbanísticos tiene acceso al Registro de la Propiedad conforme a lo previsto en su normativa específica. En particular, los compromisos adquiridos en convenios urbanísticos por los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles vinculan a los terceros adquirentes de dichos bienes, cuando tales compromisos hayan sido inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo previsto en su normativa específica.

13. A efectos de la publicidad de los convenios urbanísticos, el acuerdo de aprobación junto con el texto completo del Convenio suscrito, se depositará en la Unidad Registral de «Convenios Urbanísticos» del Registro Municipal de Instrumentos Urbanísticos del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, procediéndose, una vez depositado a publicar el citado acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, con expresión de haberse procedido previamente a su firma y depósito en la citada Unidad Registral, identificándose sus otorgantes, objeto, situación y emplazamiento de los terrenos afectados.

Artículo 2.4.15. Registro de Transferencias de Aprovechamiento.

1. Se formará un Registro de Transferencias de Aprovechamientos cuyo objeto será la inscripción, separada, de aprovechamientos en los siguientes supuestos:

1.1. Los acuerdos de reserva de aprovechamiento subjetivo correspondientes al titular de los terrenos cedidos con carácter obligatorio y gratuito, cuando no sea posible su materialización en términos de aprovechamiento objetivo en la finca de la que se segrega, para su posterior transferencia.

1.2. Los acuerdos de reserva de aprovechamiento subjetivo correspondientes al titular de los terrenos cedidos anticipadamente en el ámbito de una Unidad de Ejecución, para su posterior materialización.

1.3. Las contraprestaciones en aprovechamiento acordadas con quienes hayan asumido la responsabilidad de la ejecución de la urbanización.

1.4. Los excesos de aprovechamiento en la correspondiente Unidad de Ejecución se reservarán a favor de la Administración o la persona que asuma la diferencia.

La inscripción de reservas de aprovechamiento requiere acuerdo del órgano competente de la Gerencia de Urbanismo, que no podrá denegar la aprobación si, en su día, aceptó la cesión de que traiga causa la reserva.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.1 anterior, podrán inscribirse en el Registro de Transferencias de Aprovechamientos, con efecto meramente declarativo, las siguientes situaciones:

2.1. Los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de apropiación correspondientes a propietarios de terrenos que sean objeto de ocupación directa por la Administración.

2.2. Los acuerdos de cesión o distribución de aprovechamientos urbanísticos entre particulares.

2.3. Los acuerdos de transferencia de aprovechamientos urbanísticos que, por cualquier título, hayan sido celebrados entre la administración actuante y los particulares.

2.4. Los acuerdos de compra, venta o cesión por cualquier título de aprovechamientos urbanísticos celebrados entre la Administración y los particulares, entre las que se incluyen los acuerdos de reparcelación económica.

2.5. Los acuerdos de transferencia de aprovechamientos urbanísticos entre distintas unidades de ejecución que, por cualquier título, se disponga en el Proyecto de Reparcelación correspondiente para facilitar la ejecución del planeamiento.

3. En relación a dichas situaciones se hará constar cuando menos los siguientes datos:

3.1. Superficie y situación urbanística de la finca.

3.2. Área de reparto donde se encuentre situado el terreno.

3.3. Aprovechamiento real y aprovechamiento susceptible de apropiación por el titular, y por consiguiente el exceso o defecto de aprovechamiento, expresado en m²t/m²s del uso característico del área de reparto.

3.4. Cualesquiera cargas urbanísticas u otras obligaciones que estén pendientes de cumplimiento, en relación a los referidos terrenos.

4. El Ayuntamiento expedirá certificaciones de inscripción en el Registro de Transferencias de Aprovechamiento con carácter previo a su inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con las determinaciones del R.D. 1093/97, por el que se aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

CAPÍTULO QUINTO

INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN MATERIAL

Artículo 2.5.1. Clases de proyectos.

La ejecución material de las determinaciones del Plan General y de sus instrumentos de desarrollo se realizará mediante proyectos técnicos, los cuales, según su objeto, se incluyen en algunas de las siguientes clases:
1. De parcelación urbanística o declaración de su innecesariedad.
2. De urbanización.
3. De edificación.
4. De actividades e instalaciones.
5. De modificación del uso.
6. De otras actuaciones urbanísticas.

Artículo 2.5.2. Condiciones generales de los proyectos técnicos.

1. A efectos del ejercicio de la competencia municipal sobre intervención de las actuaciones públicas o privadas sobre el suelo, se entiende por proyecto técnico aquél que define de modo completo las obras, instalaciones a realizar o uso del suelo, con el contenido y detalle que requiera su objeto, de forma que lo proyectado puede ser directamente ejecutado mediante la correcta interpretación y aplicación de sus especificaciones.

2. Los proyectos se estructuran documentalmente en Memoria descriptiva y justificativa, Planos y Presupuestos en su caso, con los complementos que se exigen para cada clase de actuación en las presentes Normas, en las Ordenanzas e Instrucciones Técnicas municipales de aplicación y en la legislación aplicable.

3. Los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas deberán venir redactados por técnico o técnicos que sean competentes, por relación al objeto y características de lo proyectado, y visados por sus respectivos Colegios profesionales cuando este requisito sea exigible conforme a la legislación en vigor.

4. Cada proyecto, una vez aprobado y concedida la correspondiente licencia, quedará incorporado a ésta como condición material de la misma. En consecuencia, deberá someterse a autorización municipal previa toda alteración durante el curso de las obras del proyecto objeto de la licencia, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollos interpretativos del mismo que no estuvieran contenidas en el proyecto aprobado o fijados en las condiciones particulares de la licencia, en todo caso, cuando las modificaciones puedan generar confusión en cuanto a lo proyectado, deberá presentarse un proyecto refundido que contemple la totalidad de la obra a realizar.

CAPíTULO SEXTO

INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN

SECCIÓN 1.ª CLASES

Artículo 2.6.1. Clases de instrumentos de protección.

1. Se consideran instrumentos genéricos de protección:

1.1. Los Planes Especiales, elaborados con este fin.

1.2. Las Normas Especiales de protección en cualquier clase de suelo para los fines previstos en el artículo 78.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

1.3. Los Catálogos de Bienes Protegidos, complementarios de este Plan o de su planeamiento de desarrollo.

2. Se consideran instrumentos específicos de protección del patrimonio histórico y arquitectónico:

2.1. Los previstos con tal carácter en la legislación del Patrimonio histórico, tanto estatal como autonómica.

2.2. Los regulados expresamente por estas Normas, y en particular los Informes Arqueológicos municipales.

3. Se consideran instrumentos de protección del medio físico:

3.1. Los previstos en la legislación ambiental vigente, tanto estatal como autonómica.

3.2. Los Estudios de Impacto Ambiental, regulados en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

3.3. Los Análisis de Efectos Ambientales regulados en estas Normas.

3.4. Los Informes Sectoriales sobre material ambiental, solicitados por el Ayuntamiento al amparo de estas Normas.

4. Se consideran instrumentos de protección del medio urbano:

4.1. La Ordenanza municipal de vallas publicitarias.

4.2. Los Bandos municipales de ornato.

4.3. Cualquier otra Ordenanza Especial en relación a dichos espacios o a sus elementos.

SECCIóN 2.ª INSTRUMENTOS DE PROTECCIóN URBANíSTICOS

Artículo 2.6.2. Planes Especiales de Protección.

1. Son los que tiene por objeto la protección, catalogación, mejora o puesta en valor de áreas pertenecientes a cualquier clase de suelo o elementos aislados o genéricamente considerados comprendiendo, entre otros análogos:
1.1. Los espacios naturales.
1.2. El paisaje.
1.3. Medio urbano, rural o natural.
1.4. Las vías de comunicación y sus zonas de protección.
1.5. Patrimonio expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales.

2. Tendrán el contenido y determinaciones que establece el artículo 19 de la LOUA, y el artículo 77 del Reglamento de Planeamiento, así como cuanta documentación fuese precisa en función de los objetivos y características del mismo.

Artículo 2.6.3. Normas Especiales de Protección.

Al amparo de lo previsto en el artículo 78.3 del Regla­mento de Planeamiento, cuando el cumplimiento de los objeti­vos generales del Plan General en materia de conservación y mejora de edificios o conjuntos urbanos y de elementos o es­pacios naturales no requiera la redacción de Planes Especia­les o, en todo caso, como complemento de éstos y de las presentes Normas Urbanísticas, podrán dictarse Normas Especiales de Protección, dirigidas a desarrollar o completar la regulación particularizada de los usos y clases de obras admisi­bles y de los requisitos específicos de tramitación de li­cencias. Estas Normas incorporarán, en su caso, los Catálogos de los edificios o elementos afectados.

La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, establece en su disposición adicional 4.ª un entorno de protección para determinados bienes inmuebles de Patrimonio Histórico, que estará constituido por las parcelas y espacios que los circundan hasta la distancia de cincuenta metros (50 metros) en suelo urbano y doscientos metros (200 metros) en suelo urbanizable y no urbanizable.

Para la realización de cualquier obra será necesaria autorización previa de la Consejería de Cultura.

Artículo 2.6.4. Catálogos de Bienes Protegidos complementarios del planeamiento.

1. Los Catálogos tienen por objeto complementar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.

2. Los Catálogos contendrán la relación detallada y la identificación precisa e individualizada de los bienes o espacios que, por su valor, hayan de ser objeto de una especial protección. En la inscripción se reflejarán las condiciones de protección que a cada uno de ellos les corresponda por aplicación del Plan que complementen.

3. Los Catálogos podrán formar parte integrante del Plan al que complementen o formularse de forma independiente conforme a la remisión que a ellos hagan los instrumentos de planeamiento.

Artículo 2.6.5. Informe arqueológico.

A fin de poder informar la idoneidad o no de la licencia de construcción condicionada, el Informe Arqueológico contendrá:

A) La Memoria deberá incluir los siguientes apartados:

1. Un estudio histórico con la evolución urbana del sector o yacimiento, considerando los antecedentes de las excavaciones verificadas en el área.

2. Datos del inmueble antes y después de la intervención (grado de protección, alturas, datación, estilo arquitectónico, tipología constructiva, fábricas de los alzados, de la cimentación, superficie de la parcela…).

3. Planteamiento de la excavación y metodología aplicada, indicando si hubiere modificación sobre el proyecto inicial y causas.

4. Interpretación de los restos analizados según los objetivos propuestos, ordenando la secuencia estratigráfica, con expresión de cotas de techo y base, de los niveles culturales identificados.

5. Relación identificada de Unidades Estratigráficas (composición, ubicación en el corte correspondiente, planta o nivel cultural donde se ubica, cotas y referencia a los materiales aportados según lámina en anexo Gráfico).

6. Valoración del sondeo respecto al conocimiento previo del yacimiento en el que se ubica.

7. Inventario de Materiales y copia del acta de depósito.

8. Valoración de la importancia de los restos objetivados mediante la aplicación del Baremo que se enuncia a continuación:

Para justificar de forma objetiva, las propuestas de actuación sobre los restos arqueológicos, se puntuarán en principio las siguientes variables, entre 0 y 10 puntos cuyo promedio constituirá el baremo de valoración.

8.1. Identificación funcional.

Por ejemplo Necrópolis, la red de cloacas y viaria de la ciudad romana, templos, u otros tipos de edificios públicos, industrias…

8.2. Adscripción cronológica:

Valorar de mayor a menor antigüedad.

8.3. Rareza o singularidad:
– En el marco local.
– En el marco de la Comunidad.
– En el marco nacional.

8.4. Estado de Conservación:
– Altura.
– Tipo de fábrica.
– Solidez.
– Vulnerabilidad (por ejemplo adobes 1, sillares 5).
– Monumentalidad.

8.5. Complejidad: (Factores añadidos que prestan o restan valor. Por ejemplo la presencia de decoración parietal, inscripciones, musivaria o escultórica asociada).

8.6. Accesibilidad:
– Profundidad (cotas).
– Presencia del freático (-) /Ausencia del freático (+).

8.7. Compatibilidad de los restos en la obra propuesta.
– Proyecto público.
– Proyecto privado.
– Posibilidad de mantenimiento entre forjados, modificación parcial de estos.

8.8. Coste de su puesta en valor.

8.9. Grado de comprensión por el público.

Aplicación del BAREMO
Menor de 5:
No resulta imprescindible su conservación, una vez
documentado
De 5 a 6,50:
Conservación soterrada Traslado
De 6,50 a 8 puntos:
Integración in situ/Reintegración Museística
Mayor de 8:
Puesta en Valor con integración o con obtención
patrimonial

Las limitaciones que, en su caso, se produzcan a la actividad urbanística, serán objeto de las compensaciones o delimitación de Unidades de Gestión, previstas en la legislación vigente.

9. Valoración del grado de afección de las obras proyectadas sobre los restos y, en su caso, recomendación de medidas cautelares (modificación de sistema de cimentación, viabilidad del proyecto nuevo…), o propuesta de tratamiento (conservación, cubierta con geotextil y grava, integración o extracción…).

10. A fin de facilitar la consulta de los resultados a otros investigadores sin menoscabo de los derechos de autor, se cumplimentará el modelo de Ficha de excavación que proporcionará el Servicio de Arqueología y, una vez cumplimentada, se añadirá al Registro de Intervenciones Arqueológicas (RIA).

B) La Documentación gráfica se entregará en papel y soporte digital, que contendrá como mínimo:

b.1. Planos: El registro de la planimetría de campo se hará a E. 1:20 originalmente.

1. Plano Parcelario a Escala 1:2.000 de ubicación del solar.
2. Plano E. 1:100 ó 1:500 de la superficie del solar con la ubicación de los sondeos o cortes, debidamente orientado con sus vértices en coordenadas UTM y Z, donde conste el porcentaje de superficie abierta.
3. Nomenclator a Escala 1:20 con los sondeos, señalizados los perfiles dibujados.
4. Plano de cimentaciones de la casa demolida y redes de infraestructura.
5. Plantas de cada fase cultural detectada a Escala 1:20 con cotas absolutas.
6. Planta final a Escala 1:20 con cotas absolutas.
7. Todos los perfiles estratigráficos a Escala 1:20, con identificación de cotas absolutas y UU.EE. con expresión de superficie y profundidad.
8. Dibujo de los alzados de las estructuras, con identificación de facturas.
9. Dibujo del material mueble más representativo en una lámina de cada etapa cultural registrada.

En caso de proponer la integración y si existiese afectación de restos:

10. Plano de afección de las estructuras recogiendo su posición en el plano de cimentación (puesto que conlleva la exigencia de una modificación del proyecto).

b.2. Fotografías.

Documentación fotográfica en soporte digital, de cada planta y elementos de cada uno de los períodos documentados, planta final y secciones con jalones. Cada una de las cuales vendrán numeradas correlativamente, identificadas con pie de foto y signadas con la referencia:

MA-(año de la intervención).

(Abreviatura de la calle)-(número finca)-(número de la foto).

Deberá referenciar el nivel a que corresponda dentro del sondeo o relacionarlas distinguiendo niveles. En el texto de la Memoria, al final de cada apartado estratigráfico figurará la expresión de los números de fotos de dicho nivel.

Este apartado se iniciará con fotografía de fachada y parcela al inicio de la excavación y al final de la misma.

C) El informe y documentación relativa a las pinturas murales que se regulan en el Título X deberá contener los siguientes apartados:
1. Descripcion:
1.1. Ubicación.
1.2. Cronología aproximada.
1.3. Tipología edilicia.
1.4. Distribución por plantas.
1.5. Fábrica o soporte.
1.6. Superposición de estratos históricos.
1.7. Enfoscado.
1.8. Enlucido.
1.9. Técnica de ejecución de la capa pictórica.
1.10. Cromatismo.
1.11. Iconografía.
1.12. Distribución en el edificio.
1.13. Ejemplos similares.
1.14. Documentación gráfica. Croquis a mano alzada de localización de patologías principales y distribución de las pinturas en fachada.
1.15. Documentación fotográfica. Vistas generales y de detalle de las catas realizadas.
1.16. Observaciones. Ejemplo de la evolución final de los motivos.

2. Valoración Patrimonial.
2.1. Grado de dependencia de la composición arquitectónica (1 a 5):
2.2. Grado de singularidad técnica (1 a 5):
2.3. Grado de singularidad iconográfica (1 a 5):
2.4. Integración con el entorno urbano (1 a 5):

3. Estado de conservación.
3.1. Soporte:
3.1.1. Porcentaje conservado (por plantas):
3.1.2. Patologías principales (%).
3.2. Enfoscados:
3.2.1. Porcentaje conservado. (por plantas):
3.2.2. Patologías principales (%).
3.3. Enlucidos:
3.3.1. Porcentaje conservado. (por plantas):
3.3.2. Patologías principales (%).
3.4. Capa pictórica:
3.4.1. Porcentaje conservado (por plantas):
3.4.2. Patologías principales (%).
4. Propuesta de intervención.
4.1. Restauración in situ (sí/no):
4.2. Arranque y traslado (sí/no):
Mismo edificio:
– Interior.
– Exterior.
Misma calle:
– Interior.
– Exterior.
Otra calle:
– Interior.
– Exterior.

4.3. Coste de la intervención.
– Bajo (menos de 300 euros por m²).
– Medio (entre 300 y 500 euros por m²), in situ.
– Alto (más de 500 euros por m²), arranque y traslado.

Artículo 2.6.6. Análisis de Efectos Ambientales.

El Análisis de Efectos Ambientales municipal abarcará los siguientes extremos:

1. Descripción general del proyecto o actuación en el que se incluya la justificación de su emplazamiento y las alternativas consideradas.

2. Descripción del estado inicial del entorno territorial-ambiental en que ha de situarse el proyecto o actuación.

3. Evaluación de los efectos ambientales previsibles y descripción de las medidas correctoras previstas.

4. Previsiones de evolución ambiental y territorial a medio y largo plazo.

5. Identificación de los principales aspectos socioeconómicos del proyecto o actuación.

6. Relación de los criterios e indicadores utilizados en el estudio y descripción de la metodología empleada.

Artículo 2.6.7. Informes sectoriales sobre material ambiental.

En todos los casos en que lo requiera la normativa sectorial aplicable, así como en aquellas ocasiones que se considere necesario el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, se solicitará del organismo competente informe sobre la procedencia o no de autorizar la actuación propuesta a la luz de las normas y planes sectoriales que rijan la materia de que se trate.

Dicho informe tendrán el carácter que establezca la legislación sectorial aplicable. En defecto de previsión expresa al respecto, el informe no tendrá carácter vinculante.

TÍTULO III

RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO Y DE LAS EDIFICACIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.1.1. Principios generales del régimen urbanístico de la propiedad de suelo.

1. La función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas condicionando su ejercicio, de modo que éstas quedan subordinadas a los intereses generales.

2. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios que diversifica el régimen urbanístico de cada clase de suelo. Por ello, la clasificación y las restantes determinaciones de ordenación urbanística del suelo establecidas por el presente Plan y los demás instrumentos de ordenación vinculan los terrenos y las construcciones, edificaciones o instalaciones a los correspondientes destinos y usos, y definen la función social de los mismos delimitando el contenido del derecho de propiedad.

3. En consecuencia, el presente Plan, para el logro de los intereses generales, conforme a la legislación de ordenación territorial y urbanística estatal y autonómica, y por remisión de ésta, delimita y concreta el contenido estatutario del derecho de la propiedad inmobiliaria para las distintas clases de suelo, regulando la utilización del mismo, su urbanización y edificación, así como el régimen aplicable a las edificaciones e instalaciones existentes.

4. El presente Plan garantiza en suelo urbano no consolidado y en el urbanizable el reparto de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento y asegura la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos.

5. Los propietarios deberán contribuir, en los términos establecidos en las leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que corresponderán, en todo caso, la dirección del proceso, sin perjuicio de respetar la iniciativa de aquellos.

6. El régimen de derechos o deberes previstos por el presente Plan, relativo al proceso de urbanización y edificación de los terrenos previstos en el mismo, será igualmente aplicable a aquellos que, sin ser propietarios de terrenos, asuman la gestión como agentes urbanizadores en el sistema de compensación, y los términos de la adjudicación en el resto de sistemas de actuación.

7. La ordenación urbanística de los terrenos y de las construcciones, edificaciones o instalaciones no confiere a los propietarios afectados por ella derecho alguno a indemnización, salvo en los supuestos previstos en la Ley y de conformidad, en todo caso, con el régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

8. Cada parcela sólo es susceptible del aprovechamiento que determina el Plan General, o, en virtud del mismo, las figuras de planeamiento que su desarrollo demande.

9. Son requisitos necesarios para la determinación y distribución del aprovechamiento urbanístico, la aprobación definitiva de los Planes de Sectorización, Planes Parciales o Especiales que deban completar la ordenación urbanística prevista por el Plan General en donde así esté establecido, la delimitación de unidades de ejecución conforme a lo dispuesto en estas Normas y el reparto equitativo entre los propietarios de las cargas y beneficios derivados del planeamiento.

Artículo 3.1.2. Régimen del subsuelo.

1. El uso urbanístico del subsuelo se acomodará a las previsiones de este Plan, quedando en todo caso su aprovechamiento subordinado a las exigencias del interés público y de implantación de instalaciones, equipamiento servicios de todo tipo. De igual forma, la necesidad de preservar el patrimonio arqueológico soterrado, como elementos intrínseco del subsuelo, delimita el contenido urbanístico de los terrenos y condiciona la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido al mismo por el instrumento de planeamiento.

2. Estará legitimado para adquirir el aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento al subsuelo quien lo esté para el suelo vinculado al mismo, sin perjuicio del ajuste de aprovechamientos urbanísticos que deba realizarse. No obstante, en el ámbito del Conjunto Histórico el aprovechamiento subjetivo al subsuelo, únicamente se genera cuando no existan afecciones derivadas de la protección del patrimonio arqueológico.

3. Sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas concretas de regulación de usos pormenorizado, el aprovechamiento del subsuelo no computa a efectos de la edificabilidad de un terreno siempre que se destine a aparcamientos, trasteros o a instalaciones técnicas, equipamientos y servicios.

Artículo 3.1.3. Régimen general de derechos.

1. Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, instalaciones y obras tendrán derecho a usar, disfrutar y explotar los mismos de conformidad con su naturaleza, sus características objetivas y destino, en coherencia con la función social a que estos sirven y en conformidad con el régimen estatutario dispuesto por el planeamiento urbanístico.

2. El derecho a la iniciativa para promover la transformación de los suelos de conformidad con las previsiones del planeamiento se ejercitará conforme a las decisiones que adopte la Administración Urbanística en materia de ejecución, que en todo caso garantizará los derechos de aquellos propietarios que no participen en la actividad de ejecución.

3. Igualmente los propietarios, en función de la clasificación del suelo de que se trate, tendrán las facultades en las que se concreta su estatuto de derechos de conformidad con las determinaciones del planeamiento, estando condicionado su ejercicio al cumplimiento de los deberes dispuestos por la legislación urbanística y el presente Plan.

Artículo 3.1.4. Régimen general de deberes.

1. Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, instalaciones y obras quedan sometidos al siguiente régimen general de deberes:

1.1. Deber de destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística.

1.2. Deber de conservación en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato público las construcciones, edificaciones e instalaciones existentes.

1.3. Deber de conservar y mantener el suelo, y en su caso, la masa vegetal, y cuantos valores en él concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística.

1.4. Deber de observancia de las normas sobre protección del medio ambiente.

1.5. Deber de protección al patrimonio arquitectónico y arqueológico.

1.6. Deber de cumplimiento de las normas de rehabilitación urbana que en su caso les sean de aplicación.

1.7. Deber de observancia de las exigencias impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio de los derechos reconocidos en la legislación.

1.8. Deber de sometimiento a las directrices tanto de legalidad como de oportunidad que en el ejercicio de la función pública que supone el urbanismo y, en concreto, de las competencias de dirección control del proceso de planeamiento, gestión, urbanización y edificación, determine la Administración Urbanística Municipal de conformidad con la legislación vigente y del presente Plan.

2. Los propietarios del suelo urbano y urbanizable, quedan sujetos además, a los siguientes deberes generales:

2.1. Los correspondientes a la categoría de suelo de que se trate, conforme a lo previsto en las Normas de este Plan.

2.2. Deber de elevar para su aprobación, en los plazos previstos en este Plan o acuerdos que lo desarrollen el instrumento de planeamiento que se haga necesario en la clase de suelo de que se trate, para el establecimiento de la ordenación pormenorizada de los terrenos en aquellos supuestos en los que se prevé su redacción a iniciativa particular.

2.3. Edificar los solares en los plazos dispuestos por el planeamiento y, en su defecto, en el de tres años desde que los terrenos alcancen la condición de solar.

2.4. En todo caso, el deber de completar la urbanización para que la parcela alcance la condición de solar.

2.5. Contribuir, en los términos previstos en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, a la adecuada ordenación, dotación y mantenimiento de la ciudad consolidada de acuerdo con las previsiones del planeamiento.

3. El contenido urbanístico legal de derecho de propiedad de suelo se completa con el propio de cada clase y categoría de suelo especificado en las presentes Normas.

4. La inobservación de cualquiera de los deberes urbanísticos, supone incumplimiento de la función social de la propiedad legitimadora de la expropiación o, en su caso, venta forzosa de los terrenos.

CAPÍTULO SEGUNDO

EL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO

Artículo 3.2.1. Áreas de Reparto.

Las áreas de reparto constituyen ámbitos territoriales comprensivos de suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable delimitadas de características homogéneas para la determinación del correspondiente aprovechamiento medio a los efectos de contribuir a una mejor distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento y que permite fijar el aprovechamiento subjetivo perteneciente a los propietarios de suelo así como concretar el derecho de recuperación de plusvalías que por ministerio de la ley pertenece a la Administración Urbanística Actuante.

Artículo 3.2.2. Disposiciones generales sobre aprovechamientos urbanísticos.

1. Aprovechamiento objetivo.

Se entiende por aprovechamiento objetivo la superficie edificable, medida en metros cuadrados, permitida por el planeamiento general o los instrumentos que lo desarrollen sobre un terreno dado conforme al uso, tipología y edificabilidad atribuidos al mismo.

2. Aprovechamiento medio.

Es la superficie construible del uso y tipología edificatoria característicos (predominante) del área de reparto correspondiente, para cada metro cuadrado de suelo en dicha área, una vez homogeneizados los distintos usos y tipologías por referencia a las características de cada área, a través de la asignación a cada uno de aquéllos (usos y tipologías) de coeficientes de ponderación que exprese su valoración relativa. El aprovechamiento medio se define por el presente Plan General para cada área de reparto en que se divide el suelo urbano no consolidado y urbanizable con delimitación de sectores (por contar éste con los ámbitos de desarrollo sectorizados y definidas las determinaciones necesarias para garantizar su adecuada inserción urbanística), no pudiendo ser modificado por ningún otro instrumento de ordenación.

3. Aprovechamiento subjetivo.

Es la superficie edificable, medida en metros cuadrados del uso y tipologías características, que expresa el contenido lucrativo de un terreno, al que su propietario tendrá derecho mediante el cumplimiento de los deberes urbanísticos.

3.1. El aprovechamiento subjetivo de los propietarios de terrenos del suelo urbanizable y urbano no consolidado incluidos en los ámbitos de áreas de reparto, se corresponde con el aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a las superficies de sus fincas originarias del noventa por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto.

3.2. El aprovechamiento subjetivo de los propietarios de terrenos del suelo urbano no consolidado excluidos de los ámbitos de las áreas de reparto se corresponde con el noventa por ciento del aprovechamiento objetivo definido conforme al apartado 1 precedente.

3.3. El aprovechamiento subjetivo de los propietarios de terrenos del suelo urbano consolidado coincide con el aprovechamiento urbanístico objetivo definido conforme al apartado 1 precedente, salvo cuando la parcela esté calificada de uso y dominio público.

Para la determinación del Aprovechamiento Medio se han empleado unos coeficientes de ponderación deducidos del valor de los suelos, obtenidos de un estudio de mercado de todo el municipio, el cual se anexionó al documento de Aprobación Inicial. Para esta Aprobación Provisional, se ha optado en mantener los valores aplicados en la anterior aprobación para los usos residenciales no protegidos, los terciarios y los productivos, debido a la actual situación del mercado inmobiliario, todo ello tras el sondeo realizado, que refleja que prácticamente los valores aplicados en la Aprobación Inicial no han sufrido variación, a excepción del valor de repercusión de viviendas de protección oficial, que al incrementarse el Precio Básico lo que repercute en el Módulo de vivienda protegida y por tanto en el valor del suelo de esta clase de viviendas, ha generado un ajuste en el índice del Aprovechamiento Medio del Área de Reparto del SUS-R, para conseguir el equilibrio establecido en el artículo 60.c) de la LOUA. Por tanto, dichos coeficientes están basados en los diferentes rendimientos económicos que cada uno de los usos adquirirán finalmente en el mercado. Si bien, esta previsión valorativa se realiza hacia el futuro representado por la ejecución efectiva de los propias previsiones de este Plan.

En el Suelo Urbano No Consolidado, no ha sido preciso calcular el coeficiente global del Sector, ya que al coincidir Área de Reparto con el Sector en cuestión, no ha sido necesario ponderar la localización de los distintos sectores, asignado coeficiente 1, al Uso y Tipología Característico (mayoritario), obteniendo los demás coeficientes por la división del valor de cada uso entre el valor del característico, con lo que se consigue un valor ponderado para las unidades de aprovechamiento del Área.

Por tanto, en el Suelo Urbano No Consolidado se ha optado por no utilizar coeficientes de localización, por cuanto en la totalidad de los supuestos, las distintas actuaciones de área de reforma interior o sectores constituyen un área de reparto independiente.

En cambio, en el Suelo Urbanizable Sectorizado u Ordenado, al existir más de un Sector en las dos Áreas de Reparto propuestas, se ha calculado el coeficiente global del Sector, que nos indica el valor medio de dicho ámbito con respecto al uso característico de cada una de las Áreas de Reparto.

Al existir dos Áreas de Reparto, y por tanto, un uso y tipología característico, para cada una de ellas, los aprovechamientos tipos resultantes no son homogéneos al estar referidos a distintas unidades de aprovechamiento, aunque como se dijo anteriormente cumplen lo establecido en el citado artículo 60.c) de la LOUA, esto es que los valores de suelo bruto en ambas Áreas de Reparto no se diferencia en más de un 10%.

Artículo 3.2.3. Condiciones para la efectividad y legitimidad del aprovechamiento.

Las facultades conferidas por el planeamiento a la propiedad del suelo se encuentran condicionadas en su efectividad y ejercicio legítimo al cumplimiento de los deberes y limitaciones establecidos por la legislación urbanística y, en su virtud, por el propio planeamiento.

Son deberes y limitaciones generales de los actos de utilización urbanística del suelo:

1. La aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación que la ejecución del planeamiento requiera.

El cumplimiento efectivo de las cesiones gratuitas de terrenos y de aprovechamiento en favor del municipio que se establezcan para cada unidad de ejecución de que se trate, con arreglo al Plan General o al planeamiento de desarrollo que se ejecute, así como, en su caso, de las asumidas por la propiedad en los Convenios Urbanísticos de conformidad con la legislación territorial y urbanística vigente.

2. La ejecución conforme al Plan de las obras de urbanización correspondientes a la unidad de ejecución o a la parcela, en su caso.

3. La sujeción del uso de los predios al destino previsto con las especificaciones cualitativas y cuantitativas de su calificación urbanística.

CAPíTULO TERCERO

EL DEBER DE CONSERVAR Y REHABILITAR

Artículo 3.3.1. Regulación normativa.

1. Los propietarios de las construcciones y edificaciones son los que están legalmente obligados a mantenerlas en debidas condiciones de seguridad, accesibilidad (TRLS/08), salubridad y ornato público, debiendo para ello ejecutar las obras y trabajos necesarios, según preceptúa la legislación aplicable.

2. La normativa sobre el deber de conservar las edificaciones en las referidas condiciones, la declaración de ruina y la Inspección Técnica de Edificios viene expresamente regulada en la Ordenanza Municipal de Conservación e Inspección Técnica de la Edificación, aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2006, y publicada su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 206, de fecha 27 de octubre de 2006. De forma subsidiaria, y en lo no previsto en esa Ordenanza, será de aplicación la regulación normativa contenida en el presente capítulo.

Artículo 3.3.2. Régimen General de uso y conservación de los propietarios de edificaciones, instalaciones y terrenos.

1. Los propietarios de las edificaciones, urbanizaciones, terrenos, carteles e instalaciones deberán conservarlos en buen estado de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato público.

2. También están obligados a conservarlos conforme a su significación cultural y a su utilidad pública, respetando las normas sobre protección del medio ambiente, patrimonios arquitectónicos y arqueológicos así como las normas de rehabilitación urbana, de acuerdo con lo previsto en la LOUA y demás normativa de aplicación.

Artículo 3.3.3. Contenido del Deber de Conservación.

1. Los propietarios de toda clase de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, construcciones, edificaciones, carteles e instalaciones publicitarias tienen el deber de mantenerlos en condiciones mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o uso efectivo.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran contenidas en el deber genérico de conservación: Los trabajos y obras que tengan por objeto el mantenimiento, consolidación, reposición, adaptación y reformo necesarias para obtener las condiciones de seguridad, salubridad y ornato según los criterios de estas normas. En tales trabajos y obras se incluirán en todo caso las necesarias para asegurar el correcto uso y funcionamiento de los servicios y elementos propios de las construcciones y la reposición habitual de los componentes de tales elementos o instalaciones.

3. El deber genérico de conservación de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como limite el del contenido normal del deber de conservación.

4. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier ciudadano, a través de sus órganos de gestión, ordenará la ejecución de las obras necesarias para alcanzar o conservar dichas condiciones.

5. El cumplimiento por parte de los propietarios del deber de conservación se entiende sin perjuicio de los obligaciones y derechos que se deriven para el arrendatario conforme a la legislación sobre arrendamientos.

6. Sin perjuicio de las obras o medidas de seguridad en tanto sean necesarias, el deber de conservación cesa con la declaración del edificio en estado de ruina, sin perjuicio de que proceda su rehabilitación de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación.

7. La situación de fuera de ordenación de un edificio no exonera a su propietario del deber de conservación.

Artículo 3.3.4. Condiciones Mínimas de Seguridad, Salubridad, Ornato y accesibilidad.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior se entenderán como condiciones mínimas:

1.1. En urbanizaciones:

a) El propietario de cada parcela es responsable del mantenimiento de las distintas acometidas de suministro de los servicios públicos en correcto estado de funcionamiento, en los términos establecidos en la legislación sectorial vigente.

b) En urbanizaciones no recepcionadas, correrá a cuenta de la persona o entidad ejecutora de la urbanización, la conservación de calzadas, aceras, redes de infraestructuras y servicios públicos y de los restantes elementos que configuren la urbanización, incuso las zonas verdes, espacios ajardinados, árboles de alineación y el mobiliario urbano.

1.2. En construcciones:

a) Condiciones de seguridad: Las edificaciones deberán mantener sus cerramientos y cubiertas estancas al paso del agua y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. La estructura deberá conservarse de modo que garantice el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndola de los efectos de corrosión y agentes agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones deberán conservarse los materiales de revestimiento de fachadas, cobertura y cerramiento de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes.

b) Condiciones de salubridad: Deberán mantenerse el buen estado de las instalaciones de agua, gas y saneamiento, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación de modo que se garantice su aptitud pera el uso a que estén destinadas y su régimen de utilización. Mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres con un grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores, y animales que puedan ser causa de infección o peligro pare las personas. Conservarán en buen funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos y partículas.

c) Condiciones de ornato: Las fachadas exteriores e interiores y medianeras visibles desde la vía pública, vallas, instalaciones publicitarias y cerramientos de las construcciones deberán mantenerse en buenas condiciones, mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de revestimiento.

d) Condiciones de accesibilidad: A las edificaciones les será de aplicación tanto la regulación normativa contenida en el artículo 9.5.8 de la presente normativa, como en el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía; la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, y en la Ordenanza reguladora de la accesibilidad en el municipio de Málaga publicada en el BOP de Málaga, de fecha 20 de febrero de 2004.

1.3. En carteles, instalaciones publicitarias o de otra índole, serán exigibles los condiciones de seguridad, salubridad y ornato de acuerdo con su naturaleza.

1.4. En solares: Todo propietario de un solar deberá mantenerlo en las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato; para ello, el solar deberá estar vallado, salvo que a criterio municipal, por motivos de seguridad y/o salubridad se decida mantener sin vallado perimetral, de conformidad con lo establecido en la presente normativa, protegiéndose de forma adecuada los pozos y elementos que puedan ser causa de accidentes. De igual forma, los solares deberán estar limpios, sin escombros, materiales de desechos, basura, desperdicios o defecaciones, así como libres de matojos, pintadas, mobiliario abandonado, carteles o pasquines publicitarios, cables de electricidad colgantes, desniveles de terrenos, de roedores o de cualquier clase de animales o cualesquiera otros elementos contaminantes.

2. Los conceptos contenidos en el apartado anterior podrán ser ampliados o precisados mediante una Ordenanza especial.

Artículo 3.3.5. El Deber de Rehabilitación.

1. El deber de rehabilitación será exigible en todo caso a los propietarios de:

1.1. Los edificios incluidos en los diversos Catálogos de protección del presente Plan General o en el de los instrumentos que la desarrollen o complementen.

1.2. Los edificios, catalogados o no, incluidos en un Área de Rehabilitación y cuya rehabilitación forzosa la prevea un planeamiento especial.

1.3. Los edificios sometidos a un régimen de protección cautelar hasta tanto se desarrolle el correspondiente planeamiento especial de desarrollo que determine su catalogación o no.

1.4. Los edificios sujetos a un procedimiento dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen especial de protección.

1.5. Los edificios declarados en situación legal de ruina urbanística, cuando el propietario haya optado por su completa rehabilitación.

2. El coste de las obras necesarias de la rehabilitación forzosa se financiarán por los propietarios y/o por la Administración en los términos del apartado 2 del artículo siguiente.

3. Las obras de rehabilitación deberán tener como finalidad asegurar la estabilidad, durabilidad, el funcionamiento y condiciones higiénicas de los edificios, así como mantener o recuperar el interés histórico, tipológico y morfológico de sus elementos más significativos.

4. Las órdenes de rehabilitación contendrán las obras mínimas exigibles para garantizar la satisfacción de las finalidades de la misma y el otorgamiento de las ayudas públicas si éstas fueron necesarias por exceder el coste de las obras del contenido económico que el titular está obligado a soportar. La resolución que ordene la rehabilitación incorporará asimismo las obras de conservación que sean exigidas consecuencia del deber general de conservación del propietario. La efectividad de la orden de rehabilitar no quedará enervada en los casos en que la misma conllevase la realización de obras cuyo coste excediese del importe que los propietarios se encuentran obligados a soportar, siempre que se acordase el otorgamiento de ayudas públicas que sufragasen la diferencia.

5. El incumplimiento de las órdenes de rehabilitación, que a estos efectos integrarán también las de conservación, podrá dar lugar a:

5.1. La ejecución subsidiaria total o parcial de las obras.

5.2. La imposición de multas coercitivas.

5.3. La imposición de las sanciones que correspondan.

5.4. La expropiación forzosa del inmueble, de conformidad con la legislación urbanística o/y de protección del patrimonio histórico, cuando esta medida resulte accesoria para garantizar la conservación de los valores del inmueble o la ejecución de la rehabilitación.

5.5. La colocación del inmueble en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución mediante el correspondiente concurso.

Artículo 3.3.6. Contenido normal del deber de conservación.

1. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

2. Las obras de conservación o rehabilitación se ejecutarán a costa de los propietarios si estuvieran contenidas dentro del límite del deber de conservación que les corresponde, y se complementarán o sustituirán económicamente y con cargo o fondos de la entidad que lo ordene cuando lo rebase y redunde en la obtención de mejoras o beneficios de interés general.

Articulo 3.3.7. Inspección técnica de edificios.

Los propietarios de construcciones y edificaciones deberán efectuar una inspección técnica de los mismos conforme a las exigencias de la Ordenanza Municipal de Conservación e Inspección Técnica de la Edificación indicada en el artículo 3.3.1 anterior.

Artículo 3.3.8. El régimen general de la declaración de ruina.

Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, la Administración Urbanística Municipal, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación, y acordará la total o pardal demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera. La declaración de ruina producirá inclusión automática del inmueble en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, todo ello conforme a la regulación normativa contenida en la LOUA y las exigencias de la Ordenanza Municipal de Conservación e Inspección Técnica de la Edificación indicada en el artículo 3.3.1 anterior.

Artículo 3.3.9. Conservación, consolidación y mejora de los bienes inmuebles declarados de interés cultural.

La conservación, consolidación y mejora de los bienes inmuebles declarados de interés cultural, de conformidad con la Ley 16/1985, de 25 de junio, o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, se atendrá a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el Plan General y en los instrumentos de ordenación que lo desarrollen o complementen.

Artículo 3.3.10. Contenido del deber de conservación de solares.

Todo propietario de un solar deberá mantenerlo en las siguientes condiciones:

1. Vallado: Todo solar deberá estar cerrado mediante una valla, según se determina en las presentes Normas, salvo lo dispuesto en el artículo 3.3.4 anterior.

2. Tratamiento de la superficie: Se protegerán o eliminarán los pozos o desniveles que puedan causar accidentes.

3. Limpieza o salubridad: El solar deberá estar permanentemente limpio y desprovisto de cualquier tipo de vegetación espontánea, sin ningún resto orgánico o mineral que pueda alimentar o albergar animales o plantas portadoras o transmisoras de enfermedades, o producir malos olores.

Articulo 3.3.11. Destino provisional de los solares.

1. En todos los terrenos que tengan la consideración de solar, hasta el momento en que para el mismo se otorgue licencia de edificación, podrán autorizarse, de forma excepcional y con carácter provisional, los usos que se indican a continuación:

1.1. Descanso y estancia de personas.

1.2. Recreo para la infancia.

1.3. Esparcimientos con instalaciones provisionales de carácter desmontable.

1.4. Vallas publicitarias en las condiciones establecidas en las Ordenanzas Municipales que regulen estas instalaciones.

1.5. Los solares en que se autoricen estos usos deberán mantenerse en las condiciones descritas en los aportados 2 y 3 del artículo anterior, debiendo además permanecer extendida sobre los mismos una capa de albero compactado.

2. Excepcionalmente, la Administración Urbanística Municipal podrá igualmente autorizar al propietario a destinar el solar a aparcamiento de vehículos, previa su preparación para tal uso, y cuando se considere inadecuado o innecesario para la implantación de los usos citadas en el aparrado anterior.

3. La dedicación del solar a usos provisionales no es óbice para la aplicación al mismo del régimen legal de edificación forzosa.

4. Tales usos deberán cesar y los instalaciones habrán de demolerse cuando lo acordase la Administración Urbanístico Municipal sin derecho a indemnización. La autorización provisional aceptada por el propietario deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Artículo 3.3.12. Deber de conservación de las obras de urbanización.

1. La conservación de las obras de urbanización, corresponde a las Juntas de Compensación, propietario único o ente encargado de la ejecución de las mismas hasta su total ejecución y recepción de las mismas por el Excmo. Ayuntamiento y a partir de dicho momento, a este Ayuntamiento o a los propietarios agrupados en Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación, según los supuestos previstos en los artículos 153 y 154 de la LOUA.

2. Las condiciones mínimas de conservación de obras de urbanización comporta la conservación de calzadas, aceras, redes de infraestructura y servicios públicos, y la de los restantes elementos que configuran la urbanización, incluso las zonas verdes, espacios ajardinados, árboles de alineación y mobiliario urbano. También se incluye el mantenimiento de las correspondientes dotaciones locales, en su caso, en los términos que a tal efecto se establezca en la Ordenanza Municipal de Urbanización.

3. De igual modo, en los Polígonos Industriales existentes clasificados como suelo urbano y con uso global de actividades productivos por el presente Plan General, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.9 de las presentes normativas podrán formularse Planes Especiales de Mejora Urbana, que contendrán, entre otros documentos, un Programa de Reurbanización que programe y defina las obras necesarias, sin perjuicio de que se ejecuten mediante proyectos ordinarios, así como la previsión de constituir Entidades Urbanísticos de Colaboración con ocasión de la formulación de los proyectos para ejecutar en ellos Actuaciones de Mejora Urbana.

CAPÍTULO CUARTO

PARCELACIÓN URBANíSTICA

Artículo 3.4.1. Parcelación Urbanística.

1. Se considera parcelación urbanística:

1.1. En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.

1.2. En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos humanos.

2. Toda parcelación urbanística deberá ajustarse a lo dispuesto en la LOUA y a las condiciones que establece la ordenación urbanística del presente Plan General y los demás instrumentos que lo desarrollan.

3. Cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad.

4. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente.

5. El Proyecto de Parcelación Urbanística, cuando se tramite como documento independiente, tendrá el siguiente contenido:

5.1. Memoria justificativa de las razones de la parcelación y de sus características en función de las determinaciones del Plan sobre el que se fundamente. Se describirá, con expresión de superficie y localización, cada finca original existente y cada una de las nuevas parcelas resultantes, debiéndose hacer patente que éstas resultan adecuadas para el uso que el Plan les asigna y que, en su caso, son aptas para la edificación.

5.2. Plano de situación o emplazamiento a escala no inferior a 1:2.000.

5.3. Planos topográfico de estado actual, a escala 1:500 como mínimo, donde se señalen las fincas originarias y registrales representadas en el parcelario oficial, las edificaciones y arbolado existente y los usos de los terrenos.

5.4. Planos de parcelación, a escala 1:500 como mínimo, en los que aparezca perfectamente identificada cada una de las parcelas resultantes y pueda comprobarse que no quedan parcelas inaprovechables según las condiciones señaladas por el Plan.

5.5. En su caso, propuesta de cédula urbanística de cada parcela resultante.

5.6. Certificado de dominio y estado de cargas expedido por el Registro de la Propiedad. Si la finca o fincas no constaren matriculadas se indicará tal circunstancia, acompañando el título o títulos que acrediten el dominio.

Artículo 3.4.2. Indivisibilidad de fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas y solares.

Son indivisibles las fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas y solares siguientes:

1. Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el presente Plan General o a las establecidas en los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen, salvo que los lotes resultantes se adquieran simultáneamente por los propietarios de fincas, unidades aptas para la edificación, parcelas o solares colindantes, con la finalidad de agruparlos y formar uno nuevo con las dimensiones mínimas exigibles.

2. Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como mínimas en el instrumento de planeamiento, salvo que el exceso de éstas se agrupe en el mismo acto a terrenos colindantes para formar otra finca, unidades aptas para la edificación, parcela y solar que tenga las condiciones mínimas exigibles.

3. Los que tengan asignada una edificabilidad en función de la superficie, cuando se materialice toda la correspondiente a ésta.

4. Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones e instalaciones autorizadas sobre ellos.

Artículo 3.4.3. Régimen de las parcelaciones urbanísticas en suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado u ordenado.

1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado u ordenado mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que se trate.

2. Se exceptúan de la regla anterior las segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades de ejecución.

Artículo 3.4.4. Régimen de las parcelaciones en suelo no urbanizable y urbanizable no sectorizado.

1. En terrenos con el régimen del suelo no urbanizable, las parcelaciones urbanísticas quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho las que se realicen. Por ello, en el suelo con la clasificación de No Urbanizable y en el Urbanizable en la categoría de No Sectorizado, este último mientras no tenga aprobado su Plan de Sectorización y entrado en vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo, no se podrán realizar parcelaciones urbanísticas ni proseguir ninguna parcelación rústica que, amparada en la unidad mínima de cultivo, pueda ser ocupada total o parcialmente por usos temporales o permanentes que impliquen transformación de su destino o naturaleza rústica, o que presenten indicios racionales de pretender su conversión en parcelaciones urbanísticas.

2. El presente Plan establece en los tres artículos siguientes medidas para impedir la formación de nuevos asentamientos en el suelo no urbanizable así como para evitar realización de parcelaciones urbanísticas ilegales. Las disposiciones contenidas en dichos preceptos pertenecen a la ordenación estructural de Plan General.

Artículo 3.4.5. Riesgos de formación de asentamientos de población en suelo no urbanizable.

1. A los efectos del artículo 3.4.1, se entenderá por asentamiento humano aquel que genera demandas o necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos comunes de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica.

2. Se considerará que constituyen lugares en los que existe el riesgo o posibilidad de formación de núcleo de población, aquellos en los que se presente o concurra alguna de las siguientes características objetivas:

2.1. Tipología, morfología y estructura del asentamiento manifiestamente en pugna con las determinaciones del Plan en la zona geográfica concreta.

2.2. Accesos señalizados exclusivos y materialización o previsión de nuevas vías rodadas en su interior, no señaladas en los planos del Catastro, con anchura de rodadura superior a 2 metros asfaltados o compactos, con o sin encintado de aceras.

2.3. Servicios de agua o energía eléctrica para el conjunto o para cada una de las parcelas, con captación o transformación comunes a todas ellas, o con saneamiento individual unificado, que no vengan aprobados por la Consejería competente y por la Administración Urbanística.

2.4. Centros sociales, sanitarios, deportivos de ocio y recreo para presunto uso de los propietarios de la parcelación.

2.5. Existencia de edificaciones de albergues, almacenes o viviendas con frente a vía pública o privada existentes o en proyecto.

2.6. Utilización de una o algunas de las parcelas resultantes para fines y usos dominantes en pugna con la naturaleza y destino de las explotaciones agrarias, aunque fuesen usos o instalaciones temporales, estacionales, móviles o no estables.

2.7. Cuando varios lotes de la parcelación dé frente a alguna vía pública o privada existente o en proyecto, o esté situada en distancia inferior a 100 metros del borde de la misma.

Artículo 3.4.6. Actos reveladores de posible parcelación urbanística en suelo no urbanizable.

En suelo no urbanizable también se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística los siguientes:

1. Aquellos actos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno o inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del artículo 3.4.1 anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.

2. La segregación realizada con ausencia de cláusulas en los títulos de enajenación o alquiler de las parcelas que condicionen y comprometan al adquiriente al cultivo y explotación total de la finca, o que no adviertan de todas las condiciones de edificación.

3. Cuando la segregación se apoye en una publicidad fija o provisional en el terreno, o próxima a él o de anuncios en hojas sueltas o insertas en cualquier medio de difusión (periódicos, radio, internet, etc.), relativa a oferta de venta de los terrenos, que no contengan la fecha de aprobación y el órgano competente para otorgar la aprobación definitiva del Plan Especial o la autorización de la Administración de Agricultura.

4. Cuando las segregaciones lleven aparejadas o vengan precedidas o seguidas de inversiones para la transformación del territorio que no vengan suscritas por ingeniero agrónomo y debidamente autorizadas por Instituto Andaluz de Reforma Agraria y no correspondan con la rentabilidad económica de la explotación agraria, en función de otras de similares características, clima y calidad de suelo en la zona geográfica.

Artículo 3.4.7. Acciones contra la parcelación ilegal.

La concurrencia de cualquiera de los indicios expresadas en los artículos anteriores en parcelaciones realizadas en una misma finca rústica, en una actuación conjunta, o por agregación en el tiempo de varias próximas, mediante un plan preconcebido o proyecto de urbanización o actuación común o acumulativa, aunque fuese discontinua en el tiempo y en el espacio, dará lugar al ejercicio de las acciones previstas la vigente legislación urbanística.

CAPíTULO QUINTO

INFORMACIóN URBANÍSTICA

Artículo 3.5.1. Sobre los diversos tipos de consultas.

1. Consulta directa del planeamiento:

1.1. Toda persona tiene derecho a examinar por sí misma, y gratuitamente, la documentación íntegramente del Plan General y de los instrumentos de desarrollo del mismo en los lugares y con las condiciones de funcionamiento del servicio fijadas al efecto. Se facilitará al público la obtención de copias de los documentos del planeamiento vigente, en los plazos y, en su caso, con el costo que se determinen.

1.2. A los fines de este artículo, los locales de consulta dispondrán de copias íntegras y diligenciadas de toda la documentación de los Planes y sus documentos anexos y complementarios, debidamente actualizados y con constancia de los respectivos actos de aprobación definitiva, así como los de aprobación inicial y provisional de sus eventuales modificaciones en curso. Estarán asimismo disponibles relaciones de los estudios de detalle aprobados, de los proyectos o licencias de parcelación aprobados o concedidas y de los expedientes de reparcelación aprobados o en trámite.

1.3. Asimismo, el Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, Convenios Urbanísticos y Bienes y Espacios Catalogados previsto en el artículo 2.2.1 de la presente normativa, en que se depositarán los documentos completos de los instrumentos de planeamiento aprobados y se inscribirán los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, así como las resoluciones administrativas y sentencias que afecten a los mismos, que serán públicos, teniendo cualquier persona derecho a que se le manifiesten los libros del citado Registro y obtener certificación de su contenido.

2. Consultas previas:

Podrán formularse consultas previas a la petición de licencias sobre las características y condiciones particulares, concretas y específicas a que debe ajustarse una obra determinada. La consulta, cuando así se precise, deberá acompañarse de documentación suficiente.

3. Consulta urbanística mediante la emisión de informe:

3.1. Toda persona puede solicitar por escrito informe sobre el régimen urbanístico aplicable a una finca, unidad de ejecución o sector, el cual deberá emitirse en el plazo de un mes por el servicio municipal determinado al efecto, debiendo expresar, en su caso, el aprovechamiento medio y los coeficientes de ponderación de los usos autorizados aplicables al área de reparto en que se encuentre y el grado de adquisición de facultades urbanísticas al tiempo de facilitarse la información. A la solicitud se deberá acompañar plano de emplazamiento de la finca con referencia a los planos a escala 1:1.000, como mínimo, del Plan General o bien la numeración o denominación oficial precisa del área de reparto, unidad de ejecución o sector objeto de consulta.

Los servicios municipales podrán requerir al solicitante cuantos otros datos de localización o antecedentes fuesen precisos para la información, en cuyo caso queda suspendido el plazo para su emisión, hasta su cumplimiento.

3.2. Las consultas no serán preceptivas ni exigibles en ningún caso, pudiendo el interesado hacer uso directamente de su derecho a que se incoe el procedimiento correspondiente con tal de que presente un documento ajustado a derecho. El informe emitido no será vinculante para la Administración Urbanística Municipal que ha de resolver definitivamente sobre la licencia o aprobación del planeamiento, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del principio general de buena fe y del régimen de responsabilidad de la Administración.

3.3. Cualquier solicitud de información urbanística que entrañe una propuesta de edificación previa a la solicitud de la preceptiva licencia de obras, planteada con el objeto de adaptar las determinaciones del planeamiento a las especiales características de las parcelas, o de los inmuebles en caso de que se pretenda la reforma o rehabilitación de éstos, requerirá la tramitación del correspondiente Estudio de Detalle, salvo que las ordenanzas especificas de este Plan o el planeamiento de desarrollo prevea otra cosa.

4. Cédula urbanística:

4.1. Mediante Ordenanza Municipal se creará y regulará la cédula urbanística, como documento acreditativo del régimen urbanístico aplicable a una finca y demás circunstancias que concurran en los terrenos comprendidos en el término municipal en la fecha de su expedición. Las cédulas se expedirán en el plazo que determine la Ordenanza y hasta que esta se apruebe, en el de dos meses, a solicitud escrita acompañada de plano de emplazamiento de la finca a escala 1:1.000, como mínimo, y de cuantos otros datos de localización sean requeridos en dicha Ordenanza.

4.2. La Cédula tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Situación de la finca, con expresión de si está o no edificada.

b) Clase y categoría del suelo en que se haya enclavada.

c) En su caso, Área de reparto en que se encuentre con indicación del aprovechamiento medio correspondiente.

d) Planeamiento de aplicación y, en su caso, figuras complementarias de planeamiento, en particular alineaciones que le afecten, con indicación de sus respectivas fechas de aprobación. Del mismo modo se señalará cualquier instrumento de intervención municipal que pudiera afectar a la finca.

e) Calificación del suelo con expresión de los usos, intensidades y tipologías que le asigne el planeamiento, así como de las restantes determinaciones que tengan incidencia en la ordenación.

f) Aprovechamiento objetivo resultante de las anteriores condiciones de ordenación, en función de los criterios de cálculo de éste establecido por el Plan General o el planeamiento de desarrollo del mismo.

g) En su caso, Unidad de ejecución que estuviese delimitada y sistema de actuación aplicable.

h) Grado de ejecución de los deberes urbanísticos al tiempo de expedición de la cédula y plazos de los pendientes.

i) Indicación de los requisitos mínimos e indispensables para dotar al terreno de infraestructuras, especificando la parte que debe resultar a cargo de los propietarios.

j) Aprovechamiento subjetivo atribuible a la parcela en atención a su superficie y determinaciones de área de reparto.

4.3. La presentación de la cédula urbanística será obligatoria para solicitar las licencias que determine la Ordenanza Municipal.

4.4. El valor acreditativo de la cédula se entenderá sin perjuicio de la ulterior subsanación de los errores materiales o de hecho que contuvieses y en ningún caso podrá alterar los derechos y obligaciones que recaigan sobre la finca en virtud de la ordenación legal y urbanística aplicable en cada momento.

No obstante, la existencia de error en la información suministrada al interesado deberá ser considerada y su incidencia en cuantas resoluciones administrativas se adopten al respecto. En todo caso, la información errónea genera, en cuanto supone un funcionamiento anormal de la Administración, derecho del interesado a ser indemnizado.

5. Cuando los informes o cédulas urbanísticas entrañen la aclaración de aspectos relativos a las determinaciones del planeamiento que pudieran ser contradictorios, su emisión requerirá pronunciamiento previo de la Administración Urbanística Municipal que resolverá la cuestión interpretativa mediante dictamen motivado. Dichas resoluciones, cuanto tengan alcance general, serán publicadas y se incorporarán como anexos al Plan o instrumento afectado.

Artículo 3.5.2. Consulta sobre la viabilidad de transformación urbanística del suelo urbanizable no sectorizado.

Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable no sectorizado tendrán derecho a formular a la Administración Urbanística consulta no vinculante sobre la viabilidad se transformación de sus terrenos. El plazo máximo para responder a la consulta realizada será de tres meses, entendiéndose el silencio en sentido negativo. La consulta únicamente tendrá alcance informativo y no vincula a la Administración, que se reserva su decisión para pronunciarse en el procedimiento específico de formulación y aprobación del Plan de Sectorización.

TÍTULO IV

LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO Y LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN

Artículo 4.1.1. Dirección de la actividad urbanística.

1. La actividad urbanística es una función pública que se desarrolla en el marco de la ordenación del territorio y que comprende la planificación, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación.

2. La dirección y control del proceso urbanístico corresponde a los entes públicos, que suscitarán la participación privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo.

3. Para el desarrollo de la actividad urbanística, el Ayuntamiento de Málaga ejerce las siguientes facultades:

3.1. Formulación y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística.

3.2. Intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo.

3.3. Determinación de la forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución.

3.4. Ejecución del planeamiento, y en su caso, la dirección, inspección y control de dicha ejecución.

3.5. Intervención en el mercado de suelo.

3.6. Policía del uso del suelo y de la edificación, y protección de la legalidad urbanística.

3.7. Sanción de las infracciones urbanísticas.

3.8. Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la actividad urbanística.

Artículo 4.1.2. La dirección de la actividad de ejecución del planeamiento.

1. La dirección, inspección y control de toda la actividad de ejecución del planeamiento correspondiente, en todo caso, al Ayuntamiento, que la ejerce a través de la Gerencia de Urbanismo. En la actividad de ejecución participarán los particulares en los términos establecidos por la legislación urbanística.

2. La actividad de ejecución corresponde íntegramente a la Administración Urbanística en los supuestos de determinación de un sistema de ejecución pública y, en todo caso, cuando tenga por objeto garantizar la obtención de dotaciones, sin perjuicio de que pueda gestionarse de forma directa o indirecta. Las Administraciones Públicas podrán utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución en régimen de gestión pública, las formas o modalidades admitidas por la LOUA, así como todas aquellas admitidas por la legislación de régimen jurídico y contratación de las Administraciones Públicas y de Régimen Local. En todo caso, se realizarán de forma directa los actos que impliquen ejercicio de autoridad.

3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento urbanístico así lo aconseje, se suscitará la iniciativa privada en la medida más amplia posible, a través del sistema de compensación o mediante la concesión de la gestión de los sistemas de gestión públicos a través de la elección de un agente urbanizador, figura diferenciada del propietario del suelo en los tres sistemas de ejecución, con diferentes procedimientos de incorporación.

4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento asegurará la participación de los interesados y, en particular, el derecho de información por parte de las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y de los particulares.

5. La actividad de ejecución corresponde a los particulares en los supuestos de determinación de un sistema de ejecución privada en los términos establecidos en la legislación urbanística.

6. El Ayuntamiento, a través de la Gerencia de Urbanismo, dirige, inspecciona y controla la actividad privada de ejecución para exigir y asegurar que ésta se produzca de conformidad con los instrumentos de planeamiento y de ejecución, con los acuerdos adoptados para su ejecución, así como en los correspondientes proyectos técnicos de obras aprobados.

7. Las facultades de la Administración para la dirección y control de la actividad de ejecución del presente Plan General, así como los que se aprueben en desarrollo del mismo, comprende:

7.1. La determinación del carácter público o privado y de la forma de la gestión de la actividad de ejecución.

7.2. La organización temporal de la ejecución y la fijación del orden de las actuaciones.

7.3. La delimitación de las unidades de ejecución y la elección del sistema de actuación. Las dotaciones que no se incluyan en Unidades de Ejecución podrán adscribirse a ellas a efectos de gestión, pudiéndose fijar las fases y el procedimiento de realización de las obras.

7.4. La determinación de las obras de urbanización en las actuaciones integradas y, en su caso, las de edificación en el sistema de expropiación o de cooperación.

7.5. La exigencia, autorización, inspección y control de la realización de obras de urbanización en los sistemas de gestión que se confía a la iniciativa privada.

7.6. La determinación del agente responsable de la conservación de las obras de urbanización y de edificación.

7.7. La aplicación de la reparcelación o expropiación forzosa.

Artículo 4.1.3. Los sujetos legítimos para la actividad de ejecución urbanística.

Los actos jurídicos y materiales de ejecución del planeamiento urbanístico en unidades de ejecución sólo podrán ser realizados por los sujetos públicos o privados legitimados para ello conforme al sistema de actuación establecido.

Los actos de edificación en unidades aptas para ello, parcelas y solares, solo podrán ser realizados previa obtención de la licencia de obras correspondiente.

Artículo 4.1.4. Incorporación al proceso urbanizador y edificatorio.

En el suelo urbano y urbanizable, la aprobación del instrumento de planeamiento más detallado exigible en cada categoría de suelo de que se trate, obliga a los propietarios afectados bien a incorporarse al proceso urbanizador y edificatorio en las condiciones y plazos previstos en el planeamiento, bien a someterse a los regímenes de expropiación o reparcelación forzosa previstos por la legislación urbanística.

Artículo 4.1.5. Prioridades y norma general de la ejecución.

1. La ejecución del presente Plan y de las actuaciones de Planeamiento que lo desarrollen, se llevará a cabo de acuerdo con los objetivos y prioridades indicados en las determinaciones de programación y gestión establecidos en el presente Plan, así como en los acuerdos complementarios adoptados conforme a la previsión del artículo 88 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. La ejecución del planeamiento requiere la aprobación del instrumento más detallado exigible según la clase de suelo de que se trate.

3. La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará preferentemente mediante las unidades de ejecución que se delimiten.

Artículo 4.1.6. Actuaciones sistemáticas y asistemáticas.

1. Son actuaciones sistemáticas aquellas que se desarrollan en el seno de Unidades de Ejecución conforme a las reglas de alguno de los sistemas de actuación previstos por la normativa urbanística. La unidad de ejecución opera simultáneamente como ámbito para el desarrollo de la totalidad de las operaciones jurídicas y materiales precisas para la ejecución integral del planeamiento y de la comunidad de referencia para justa distribución de beneficios y cargas.

2. Son actuaciones asistemáticas aquellas que se ejecutan al margen de los sistemas de actuación.

Artículo 4.1.7. La ejecución de la obra urbanizadora.

Para la redacción, ejecución y control se estará a lo dispuesto en el Título VII de las presentes Normas, así como en las Ordenanzas Municipales que se aprueben en su desarrollo.

CAPíTULO SEGUNDO

LAS ACTUACIONES SISTEMÁTICAS

Artículo 4.2.1. Delimitación de unidades de ejecución.

1. El Plan General delimita directamente unidades de ejecución en algunos ámbitos del Suelo Urbano No Consolidado con ordenación detallada y en los sectores del Suelo Urbanizable Ordenado. A tal efecto, se entenderá que, salvo prescripción en contra, que la delimitación de los sectores y áreas de reforma interior del suelo urbano no consolidado ordenado constituyen ámbitos de unidades de ejecución.

2. En el resto de ámbitos del Suelo Urbano No Consolidado Ordenado expresamente identificados en las fichas correspondientes, el Plan General no procede a delimitar unidades de ejecución si bien constituyen zonas en las que con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan, pueden delimitarse unidades –continuas o discontinuas– mediante el procedimiento previsto en la legislación vigente y conforme a los requisitos establecidos en este artículo.

3. En los sectores y Áreas de Reforma Interior del Suelo Urbano que se encuentran sujetas a planeamiento diferido para el establecimiento de la ordenación pormenorizada y detallada, se entiende que su ámbito, salvo previsión expresa en contrario en las fichas, coincide con el de una unidad de ejecución. No obstante, el Plan Parcial, o en su caso, el Plan Especial podrán alterar las previsiones sobre delimitación de unidades de ejecución y determinación del sistema de actuación que se establecen en el presente Plan.

4. En el Suelo Urbanizable Sectorizado del presente Plan, el ámbito del Sector se corresponderá con el ámbito de la unidad de ejecución, sin perjuicio de que el Plan Parcial correspondiente pueda establecer, de forma justificada y con garantías de equilibrio, más de una unidad de ejecución en su seno.

5. El presente Plan identifica las dotaciones que pese a no estar incluidas en el seno de la unidad de ejecución se encuentran adscritas a ella a efectos de gestión. De igual forma, el Plan señala en las fichas de los sectores y áreas de reforma interior del Suelo Urbano No Consolidado los terrenos que, pese a no estar incluidos en la unidad de ejecución, son de necesaria reurbanización para asegurar la correcta funcionalidad de la actuación urbanística.

6. En todo caso podrá alterarse la delimitación de las unidades de ejecución realizadas en los instrumentos de planeamiento por el procedimiento establecido en el artículo 106 de la LOUA.

Artículo 4.2.2. Requisitos de la delimitación de unidades de ejecución.

Las unidades de ejecución que se delimiten, así como en su caso las modificaciones de las ya delimitadas de modo que resulte más de una de estas, habrán de cumplir las siguientes exigencias:

a) Habrán de ser viables económica y técnicamente, permitiendo, en todo caso, la equidistribución de beneficios y cargas.

b) A los efectos de garantizar la viabilidad económica, cuando se delimite más de una unidad de ejecución o cuando se proceda a modificar las ya delimitadas, el Proyecto habrá de incorporar un Estudio Económico que garantice el equilibrio de todas ellas, haciendo especial incidencia en el análisis de los costes que supongan las indemnizaciones por demoliciones y otros gastos análogos, así como establecer un programa de desarrollo temporal de las mismas.

c) Los costes de urbanización de las unidades de ejecución de cada sector o área habrán de ser análogos, pudiendo, en otro caso, articularse por el planeamiento mecanismos tendentes a garantizar el equilibrio de las distintas unidades de ejecución de forma que se produzcan las oportunas compensaciones económicas entre las unidades.

d) La viabilidad técnica de las delimitaciones o de su modificación, cuando conforme a la programación de actuaciones de lugar a desarrollos no simultáneos, exigirá, con vistas a no generar disfuncionalidades, que cada una incorpore las dotaciones e infraestructuras necesarias para que pueda desarrollar cada una de aquellas una función urbana autónoma, a tales fines las actuaciones que se lleven a efecto primeramente habrán de quedar integradas en la ciudad ya consolidada.

Artículo 4.2.3. Los terrenos integrantes de la unidad de ejecución y la clasificación urbanística.

1. Únicamente se delimitarán unidades de ejecución en Suelo Urbanizable y en Suelo Urbano No Consolidado en ámbitos de Área de Reparto.

2. Salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente, los terrenos integrantes de un ámbito de unidad de ejecución pertenecerán a la misma clase, categoría y área de reparto, sin perjuicio de su carácter continuo o discontinuo así como la adscripción del suelo dotacional excluido de la Unidad pero adscrito a ella a efectos de gestión para su adquisición gratuita.

3. De forma excepcional, y cuando para la adecuada resolución de los problemas que se planteen en el borde de los suelos urbano no consolidados y urbanizable exija una gestión común de la actividad de ejecución, podrá delimitarse unidades de ejecución comprensivas de terrenos pertenecientes a ambas clases de suelo. En este supuesto, los terrenos conservarán el aprovechamiento subjetivo que le corresponda en función del aprovechamiento medio de cada área de reparto a la que pertenezcan.

Artículo 4.2.4. Las unidades de ejecución con cargas urbanísticas excesivas.

Cuando la actividad de ejecución en determinadas unidades de ejecución no sea previsiblemente rentable, por resultar el coste de las cargas igual o mayor que el rendimiento del aprovechamiento lucrativo materializable en ellas, el municipio podrá autorizar, sin modificar la ordenación urbanística de aplicación, una reducción de la contribución de los propietarios a dichas cargas, una compensación económica a cargo de la Administración o una combinación de ambas medidas, procurando equiparar los costes de la actuación a cargo de los propietarios o los de otras unidades de ejecución similares y rentables.

Igualmente, cuando en el ámbito de una unidad de ejecución existan excesos de aprovechamiento cuyo destino final resultase de la titularidad del municipio, podrán efectuarse reservas de aprovechamiento conforme a las previsiones del artículo 63.1 de la LOUA a favor de aquellos particulares que, acordando su contraprestación en aprovechamiento urbanístico, hayan asumido la responsabilidad de ejecución, total o parcial de urbanización.

Artículo 4.2.5. Unidades de ejecución con aprovechamiento objetivo inferior al subjetivo.

1. Cuando en una unidad de ejecución los aprovechamientos objetivos permitidos por el planeamiento fueran inferiores a los subjetivos pertenecientes al conjunto de propietarios.

2. La diferencia se hará efectiva en otras unidades de ejecución que se encuentren en situación inversa incluidas en la misma área de reparto o mediante el abono en metálico de su valor urbanístico, a elección de la Administración actuante.

Artículo 4.2.6. Unidades de ejecución con aprovechamiento objetivo excedentario respecto al subjetivo.

1. Corresponderán al municipio los aprovechamientos permitidos por el planeamiento en una unidad de ejecución excedan del aprovechamiento subjetivo del conjunto de propietarios incluidos en la misma. Al efecto se materializar dichos derechos se deberá efectuar cesión obligatoria y gratuita de los siguientes conceptos:

1.1. La superficie de suelo ya urbanizada precisa para materializar el 10% del aprovechamiento medio del área de reparto.

1.2. La superficie de suelo correspondiente a los excedentes de aprovechamiento, pudiéndose destinar, cuando así lo acuerde la Administración actuante, a compensar a propietarios afectados por Sistemas Generales y restantes dotaciones, así como a transferir aprovechamiento entre sectores cuando dicha transferencia facilite la ejecución del planeamiento.

Artículo 4.2.7. Bienes de dominio público en las unidades de ejecución.

1. Cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio público y el destino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que estén afectados, la Administración titular de los mismos quedará obligada a las operaciones de mutación demanial o desafectación que sean procedentes en función de su destino. El Ayuntamiento instará ante la Administración titular, si fuera distinta, el procedimiento que legalmente proceda a dicho efecto.

2. Las vías urbanas y caminos rurales que queden comprendidas en el ámbito de la unidad de ejecución se entenderán, salvo prueba en contrario, que son de propiedad municipal.

3. Cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio público que no hayan sido obtenidos por cesión obligatoria y gratuita derivada de procesos urbanísticos anteriores, el aprovechamiento subjetivo correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllas. En el supuesto de que los bienes de dominio público existentes en el ámbito de la unidad hayan sido obtenidos por cesión obligatoria y gratuita, se entenderán que los mismos quedan sustituidos por las superficies de las parcelas destinadas por la nueva ordenación de usos públicos, si éstas resultan iguales o superiores a las anteriores. Por el contrario, si las superficies de los bienes públicos existentes resultasen inferiores a las propuestas por la nueva ordenación, la Administración titular tendrá derecho al aprovechamiento subjetivo en proporción a la diferencia de superficies.

4. En el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable, en las fichas de las actuaciones sistemáticas se identifican como superficies de “suelo público asociado”, terrenos incluidos en el ámbito de la unidad que se encuentran afectados al dominio público, con un uso y destino concreto que el presente Plan no pretende alterar, y que por ello, se excluyen del cálculo del aprovechamiento objetivo salvo en la hipótesis de que deban de ser objeto de cesión gratuita a la Administración Urbanística Municipal. En todo caso, el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución deberá prever la adecuada reurbanización del “suelo público asociado” para asegurar la adecuada integración urbana en la nueva ordenación.

5. La determinación del “Suelo público asociado” que conforme al presente plan se efectúa tendrá carácter de máximo, siendo ello así al haberse ponderado la viabilidad económica de la actuación, en relación con la ordenación y los aprovechamientos resultantes. En ningún caso la comprobación de la existencia de mayor superficie de suelo público asociado podrá generar un incremento del aprovechamiento subjetivo a favor de los particulares afectados, correspondiendo en tal caso a la figura de planeamiento de desarrollo dirimir entre disminuir las edificabilidades previstas manteniendo el aprovechamiento medio o mantener dichas edificabilidades correspondiendo en tal caso los aprovechamientos a la Administración actuante en concepto de excesos de aprovechamiento.

6. Cuando la superficie de “suelo público asociado” se compruebe inferior a la estimada conforme al presente Plan General, el instrumento de planeamiento previsto o de gestión que se tramite, procederá a reajustar los cálculos correspondientes al aprovechamiento medio disminuyéndolo en correspondencia ala mayor superficie de suelo que deba ser objeto de compensación.

Artículo 4.2.8. Determinación del sistema de actuación.

1. Para cada Unidad de Ejecución se determinará el sistema de actuación conforme al que deba desarrollarse la actividad de ejecución urbanística.

2. El sistema de ejecución se fijará en el presente Plan o en su caso en los planes de desarrollo, o en su defecto, por el mismo procedimiento establecido para la delimitación de unidades de ejecución.

3. No obstante, lo anterior los sistemas de actuación, incluso los determinados en los instrumentos de planeamiento, serán susceptibles de modificarse conforme al citado procedimiento.

4. Para la determinación del sistema la Administración actuante valorará las siguientes circunstancias:

4.1. Las prioridades y necesidades del proceso urbanizador.

4.2. La incidencia que en la satisfacción de intereses públicos conlleve la actuación urbanizadora en la unidad de ejecución.

4.3. Los sistemas generales y demás dotaciones incluidas o adscritas a la unidad de ejecución y la urgencia de su ejecución.

4.4. La complejidad de la estructura de la propiedad del suelo.

4.5. El coste económico de su ejecución.

4.6. El grado de consolidación de la edificación.

4.7. La superficie de terrenos con la calificación de viviendas protegidas y otros usos de interés público.

4.8. Los medios económicos-financieros y la capacidad de gestión de los titulares de suelo.

4.9. El interés de la iniciativa privada por asumir la actividad de ejecución.

4.10. La capacidad de gestión y los medios económicos-financieros con que efectivamente cuenta la Administración.

4.11. Los compromisos y convenios urbanísticos a que se pueda llegar con los titulares de suelo a los efectos de determinar con alto grado de aceptación por los mismos el sistema.

5. En el suelo urbano no consolidado, en los casos en que el presente Plan no determine el sistema de actuación, podrán los propietarios que cuenten con más del 50% de la superficie solicitar que se establezca el sistema por compensación. Esta solicitud se aceptará por la Administración Urbanística si se formaliza conforme prevé el artículo 130.2 de la LOUA, acompañándose, para su correspondiente tramitación, los estatutos y bases del sistema de compensación. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese iniciado el desarrollo de la Unidad, la Administración establecerá un sistema de actuación por gestión pública excepto en el supuesto de que se suscriba un convenio, conforme a las previsiones del artículo 108.2 de la LOUA, para el establecimiento garantizado del sistema de compensación.

Artículo 4.2.9. Inicio de la actividad de ejecución, programación y declaración de incumplimiento.

1. La aprobación de la delimitación de la Unidad de Ejecución y la determinación del sistema de actuación supone la legitimación para iniciar la actividad de ejecución en su seno. No obstante, en aquellos supuestos en que el presente Plan establece como sistema de actuación el de cooperación, la eficacia del establecimiento del sistema exigirá que se dé inicio al procedimiento reparcelatorio con requerimiento a los propietarios de terrenos afectados para que opten entre abonar los gastos de urbanización y gestión en metálico o mediante la aportación de parte de sus aprovechamientos urbanísticos subjetivos.

2. Cuando se hubiese fijado el sistema de compensación y transcurran los plazos establecidos en el planeamiento o por el procedimiento a que hace referencia el artículo 88.1 de la LOUA para el cumplimiento de los deberes urbanísticos sin producirse los mismos, se procederá, previa declaración de incumplimiento a sustituir el sistema por otro de gestión pública.

3. Los plazos que, en su caso, se establezcan para la aprobación del proyecto redistributivo de la unidad de ejecución, se entenderán como plazo final, por lo que llegado el último día de la anualidad prevista para la aprobación del mismo, sin acontecer ésta, se producirá el incumplimiento a los efectos del apartado anterior.

4. Los plazos de la programación relativos a la iniciación y finalización de las obras de urbanización que, en su caso, se establezcan para los ámbitos de sectores o áreas en los que se delimiten Unidades de Ejecución, se entenderán que son plazos máximos para el cumplimiento del deber de urbanizar, por lo que finalizada la anualidad prevista para el inicio o culminación de la urbanización, sin producirse el respectivo cumplimiento, producirán los efectos previstos en la legislación vigente.

5. No obstante, el planeamiento de desarrollo o en su caso, el Proyecto de Urbanización o de forma justificada siguiendo el procedimiento previsto para la delimitación de unidades de ejecución, se podrán ampliar los anteriores plazos relativos al deber de urbanización.

6. De forma bianual, se podrá determinar por el Ayuntamiento las unidades de ejecución que de forma necesaria deban de desarrollarse en el plazo de los dos años siguientes, estableciendo por el procedimiento adecuado las decisiones que correspondan de determinación del sistema de actuación para aquellas que no lo tengan establecido o los cambios de sistema que deban operarse para asegurar la actividad de ejecución.

Artículo 4.2.10. Determinación del sistema que sustituya al de compensación en los supuestos de declaración de incumplimiento.

1. Se podrá proceder a la sustitución del sistema de actuación por compensación conforme a las previsiones del artículo 109 de la LOUA.

2. Solo se aplicará como sistema sustitutivo el de cooperación cuando iniciado de oficio el procedimiento de incumplimiento, y no existiendo necesidades públicas que exijan la imposición del sistema de expropiación, se produzca un convenio con los propietarios de los terrenos que representen más del 50% de la superficie en el que quede garantizado la viabilidad de la ejecución.

Artículo 4.2.11. Los Proyectos de Reparcelación.

1. Podrán incluir como fincas pertenecientes a la unidad reparcelable, además de las parcelas incluidas en el ámbito de la unidad de ejecución, las fincas que se correspondan con los terrenos destinados a la ejecución de dotaciones que se adscriban a la misma.

2. La aprobación definitiva de los Proyectos de Reparcelación en todo caso habrá de ser previa al inicio de la ejecución material del mismo.

3. Su aprobación podrá ser rechazada de forma justificada en aquellos supuestos en los que la localización o parcelación de los aprovechamientos urbanísticos pertenecientes a la Administración Urbanística Municipal no responda a los principios de justa distribución de cargas y beneficios o cuando se materialice en parcelas con usos y tipologías edificatorias no adecuados para la mejor satisfacción de los fines propios del Patrimonio Municipal del Suelo.

4. Cuando proceda conforme al presente Plan, y salvo previsión contraria de los Convenios Urbanísticos suscritos o de la figura de planeamiento de desarrollo preciso, el Proyecto de Reparcelación deberá contemplar el abono de los gastos necesarios para financiar las infraestructuras exteriores a la Unidad de Ejecución, y otras cargas que hayan podido ser asumidas en virtud de convenio urbanístico.

Artículo 4.2.12. Gastos de urbanización en actuaciones sistemáticas.

1. Los gastos a financiar por aquellos que hayan de materializar su derecho al aprovechamiento urbanístico en unidades de ejecución comprenden, en general, todo lo necesario para proceder al desarrollo urbanístico integral de la actuación de modo que esta quede plenamente integrada en la malla urbana, conectada a las infraestructuras exteriores a la actuación, quedando así satisfactoriamente cubiertas las demandas que genere la dimensión, densidad e intensidad de uso de la actuación, y particularmente, los siguientes conceptos:

1.1. El coste de las obras de viabilidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado, jardinería, mobiliario urbano y demás servicios públicos que, estando previstos en los planes y proyectos, sean del interés para la unidad de ejecución.

1.2. Los costes necesarios para que la actuación urbanística quede plenamente conectada a las redes generales viarias, de saneamiento, de suministro de agua y energía eléctrica exteriores a la actuación a través de las conexiones previstas en el plan y en el proyecto de urbanización.

1.3. Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de los planes.

1.4. El coste que genere la redacción del planeamiento de desarrollo, instrumentos de gestión urbanística y los proyectos de urbanización, así como todos aquellos que exija el desarrollo de las operaciones equidisbritutivas tales como el desarrollo de levantamientos topográficos, análisis de la estructura de la propiedad, gastos registrales, etc.

1.5. Los gastos administrativos y de gestión del sistema.

2. Los anteriormente referidos gastos, cuando beneficien de modo directo a más de una unidad de ejecución, habrán de ser soportados por el promotor del expediente sin perjuicio de su posterior distribución y repercusión de modo proporcional y equilibrado entre ellos, con carácter de gasto suplido.

3. En suelo urbanizable, los gastos incorporarán, además, la parte proporcional que corresponda a los diversos sectores sobre participación en la financiación de las obras de los sistemas generales previstos y que vienen a ampliar y reforzar la actual estructura general de la ciudad, garantizando así la integración de los sectores en la malla urbana y su adecuada funcionalidad al quedar satisfactoriamente cubiertas las demandas que genera la dimensión, densidad e intensidad de uso de las nuevas actuaciones urbanísticas en esta clase de suelo; todo ello en los términos dispuestos por el presente Plan.

4. Se considerarán como gastos de urbanización incluidos dentro de la unidad de ejecución los correspondientes a las obras necesarias de adaptación de todos los viarios físicamente limítrofes a dichas unidades, aunque no se encuentren grafiados dentro de los límites del área.

5. Las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resulten útiles para la ejecución del nuevo plan, serán consideradas igualmente como obras de urbanización con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran efectuado.

CAPíTULO TERCERO

LAS ACTUACIONES ASISTEMÁTICAS

Artículo 4.3.1. Excepciones a la ejecución sistemática.

Constituyen excepciones a la ejecución sistemática los siguientes supuestos:

1. La ejecución de los Sistemas Generales no incluidos en la delimitación de una unidad de ejecución. De igual forma, podrá anticiparse la ejecución de infraestructuras calificadas de sistemas generales o locales incluidas en el ámbito de una unidad de ejecución o sectores de suelo urbanizable en todas sus categorías sin que se hayan aprobado los correspondientes instrumentos de desarrollo si resulta urgente su materialización.

2. La edificación de los solares del suelo urbano consolidado.

3. La edificación de parcelas del suelo urbano no consolidado no incluidas en Unidad de Ejecución.

Artículo 4.3.2. Las actuaciones urbanizadoras no integradas.

1. Tienen la consideración de actuaciones urbanizadoras no integradas los sistemas locales calificados con uso y destino públicos sobre terrenos de suelo urbano consolidado que el Plan prevé para la mejora puntual de la red viaria, del sistema de espacios libres o los equipamientos no incluidos en unidades de ejecución y cuya ejecución se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, salvo la edificación, de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de la Administración Pública actuante, en los términos recogidos en el artículo 11.2.4 de la presente normativa.

2. De igual forma tendrán la consideración de actuaciones urbanizadoras no integradas, las Actuaciones de Mejora Urbana que tengan como finalidad principal la reurbanización de los espacios públicos y su nivel infraestructural en áreas de la ciudad que presentan síntomas de deterioro y/o deficiencias puntuales, sin perjuicio de que en su interior puedan desarrollarse actuaciones urbanizadoras sobre suelos identificados como “sistemas locales” con destino a la mejora dotacional o de la red de espacios y viarios públicos, cuando así lo previera un Plan Especial de Mejora Urbana formulado por la Administración Urbanística Municipal a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 2.3.9 de la presente normativa.

A estas Actuaciones podrán, conforme a las previsiones del artículo 75.2.d) de la LOUA, destinarse parte de los recursos del Patrimonio Municipal del Suelo siempre que se dividan a la mejora, conservación y rehabilitación de las zonas degradadas en la ciudad consolidada.

Artículo 4.3.3. Contribuciones especiales.

1. El coste de las expropiaciones cuando se refieran a bienes y derechos cuya privación y ocupación temporal sean necesarios para la ejecución de los sistemas generales o de algunos de sus elementos cuando no estén incorporados a una unidad de ejecución así como el de las obras de urbanización o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, cuando no fuera posible su costeamiento mediante los instrumentos de repartos de cargas y beneficios derivados del planeamiento, podrá ser repercutido sobre los que resultaren especialmente beneficiados de la actuación urbanística mediante la imposición de contribuciones especiales.

2. Las contribuciones especiales se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4.3.4. Las transferencias de aprovechamientos urbanísticos.

1. Las transferencias de aprovechamientos urbanísticos se aplicarán en suelo urbano no consolidado con delimitación de Área de Reparto, no integrado en los ámbitos en los que se prevé la delimitación de unidades de ejecución, con la finalidad de asegurar la distribución de los aprovechamientos atribuidos por el Plan entre los propietarios y obtener, por parte de la Administración, la cesión gratuita de los suelos destinados a usos públicos incluidos en el Área de Reparto.

2. Las transferencias se realizarán entre una parcela con atribución de un aprovechamiento subjetivo que no pueda materializarse y una parcela con aprovechamiento objetivo superior al resultado de aplicar a su superficie el aprovechamiento medio del área de reparto.

3. Es objeto de la transferencia el aprovechamiento subjetivo que no pueda materializarse en una parcela con la finalidad de que la parcela receptora del mismo quede legitimada para patrimonializar mayores aprovechamientos subjetivos que los que le corresponde. La eficacia de toda transferencia requiere de la equivalencia, en términos de valor urbanístico, entre el aprovechamiento subjetivo objeto de la misma y el objetivo cuya materialización pretenda legitimarse con ella.

4. El propietario de una parcela con aprovechamiento objetivo nulo, por estar destinada por el Plan a un uso público, puede transferir los aprovechamientos subjetivos que le corresponde a una parcela con aprovechamientos objetivos superiores al aprovechamiento medio mediante acuerdo con el propietario de ésta de cesión o distribución. La eficacia de esta Transferencia requiere la cesión gratuita a favor de la Administración Urbanística Municipal de la parcela de la que trae en su causa el aprovechamiento subjetivo objeto de transferencia a fin de que destine la misma al uso público previsto en el Plan.

5. El propietario de una parcela edificable con aprovechamiento objetivo inferior al subjetivo podrá igualmente transferir la parte del aprovechamiento subjetivo no materializable a una parcela con aprovechamientos objetivos superiores al aprovechamiento medio mediante acuerdo con el propietario de ésta cesión o distribución.

6. El acuerdo de transferencias consistente en la cesión del aprovechamiento subjetivo implica la transmisión del dominio de éste a favor de propietario de la parcela receptora.

7. El acuerdo de transferencia consistente en la distribución del aprovechamiento subjetivo implica la adjudicación a cada uno de los propietarios de las parcelas a que se refiere la transferencia de una parte del aprovechamiento objetivo que puede materializarse en la parcela receptora en proporción a su derecho al aprovechamiento.

8. La transferencia de aprovechamiento deberá ser aprobada por la Administración Urbanística Municipal, según propuesta suscrita por los interesados y formalizado en escritura pública, con planos adjuntos expresivos de la localización y dimensiones de las parcelas implicadas. Las transferencias se inscribirán en el Registro de Transferencias de Aprovechamientos en la forma prevista en el artículo 65 de la LOUA.

9. El planeamiento general mediante la instrucción del correspondiente expediente de innovación, o el planeamiento de desarrollo en él previsto, podrá delimitar ámbitos para la aplicación de esta forma de ejecución urbanística, identificándose tales ámbitos como “Ámbitos de Transferencias de Aprovechamientos (ATA)”.

CAPíTULO CUARTO

LA EXPROPIACIóN

Artículo 4.4.1. Expropiación forzosa por razón del urbanismo.

1. La expropiación forzosa se aplicará en los siguientes supuestos:

1.1. Cuando se haya establecido como sistema de actuación para la ejecución de las previsiones de una unidad de ejecución por el planeamiento.

1.2. Adquisición de terrenos con destino a Sistemas Generales localizados en cualquier clase de suelo, así como para la obtención de dotaciones públicas locales no incluidas en la delimitación de una unidad de ejecución y no se obtengan mediante transferencias de aprovechamiento, ocupación directa o convenio urbanístico.

1.3. Adquisición anticipada de terrenos con destino a cualquier clase de dotación pública incluidos en unidades de ejecución en los casos de necesidad urgente.

1.4. Adquisición de bienes para su incorporación o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo.

1.5. Obtención de terrenos destinados en el instrumento de planeamiento a la construcción de vivienda protegida así como a otros usos declarados de interés social.

1.6. Realización de actos de parcelación o reparcelación, uso del suelo o edificación constitutivos legalmente de infracción urbanística grave.

1.7. En los casos de incumplimiento de la función social de la propiedad motivada por:

a) La inobservancia de los plazos para la formulación o tramitación del instrumento de planeamiento.

b) La inobservancia de los plazos para la ejecución total del planeamiento o de algunas de sus fases.

c) El transcurso del plazo previsto en el instrumento de planeamiento para el inicio o la terminación de las viviendas protegidas que hayan sido reservadas en la correspondiente área o sector.

d) La inobservancia del deber legalmente exigible de conservación.

e) La inobservancia del deber de rehabilitación de los inmuebles, cuando este sea legalmente exigible.

1.8. Edificios en situación de fuera de ordenación y estar expresamente previsto en el instrumento de planeamiento su adaptación obligatoria a la ordenación urbanística al resultar manifiestamente incompatible e inadecuados.

1.9. Bienes inmuebles en situación de ejecución por sustitución por haber incumplido el deber de edificar.

1.10. Terrenos que sean necesarios para la ejecución de los proyectos de obras públicas ordinarias aprobados.

1.11. En los demás casos previstos por la legislación general aplicable.

2. En todas las expropiaciones por razón del urbanismo la Administración urbanística actuante podrá optar por aplicar el procedimiento de tasación conjunta o individualizada.

Artículo 4.4.2. Proyecto de expropiación.

El proyecto de expropiación tiene por objeto la identificación del bien o derecho objeto de expropiación, debiéndose ajustar a lo previsto en la legislación vigente, conteniendo, entre otros, los siguientes documentos:

1. Plano cartográfico descriptivo y gráfico que concrete el ámbito territorial, identificando situación, superficie y linderos del/de los bien/es o derecho/s afectado/s.

2. Reportaje fotográfico del/de los bien/es o derecho/s afectado/s.

3. Ficha descriptiva del/de los bien/es o derecho/s afectado/s.

4. Identificación del/de los expropiado/s.

5. Información registral y catastral de la finca afectada, en su caso.

6. Valoración del bien y/o derechos afectados, conforme a la normativa vigente debiéndose contener, según los casos:

6.1. Fijación de precios, de acuerdo con la clasificación y la calificación del suelo.

6.2. Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendrán no sólo el valor del suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones.

6.3. Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones.

Artículo 4.4.3. Ejecución mediante sustitución por incumplimiento del deber de edificación.

1. La inclusión de los inmuebles en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas habilitará al municipio para requerir de los propietarios el cumplimiento del deber de edificación en el plazo de un año como máximo, requerimiento que habrá de hacerse constar en el referido registro.

Una vez transcurra el plazo de un año concedido sin que el propietario haya comunicado al Ayuntamiento el comienzo de las obras o acredite ante él las causas de la imposibilidad de la obtención de la licencia necesaria, determinará, por ministerio de la Ley, la situación de la parcela o solar correspondiente en estado de venta forzosa para su ejecución por sustitución.

2. La situación de ejecución por sustitución habilitará al municipio, salvo que acuerde la expropiación, para convocar y resolver, de oficio o a solicitud de cualquier persona, el concurso para la sustitución del propietario incumplidor, que deberá convocarse en el plazo de seis meses siguientes a la constitución de la situación o de dos meses siguientes a la presentación de la solicitud por el interesado.

3. La solicitud del interesado para la convocatoria de concurso deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley y como mínimo los siguientes:

Aportar el proyecto de edificación o compromiso de presentar el proyecto en el plazo correspondiente, en este último supuesto, acompañado de aval por valor del cinco por ciento, comprensivo, en su caso, de las obras de urbanización precisas.

Contener compromiso de cesión, condicionada al pago de su coste, de los derechos sobre el proyecto técnico y los compromisos de cumplimiento de los deberes legales aún pendientes.

4. La convocatoria del concurso deberá expresar las condiciones pertinentes, entre las que habrá de figurar, como mínimo, las siguientes:

4.1. Precio a satisfacer por el adjudicatario fijado conforme a los criterios legales pertinentes.

4.2. Plazo máximo para la ejecución de la edificación y de las obras de urbanización.

4.3. Garantía definitiva del cumplimiento del deber de edificación.

5. La diferencia entre el precio fijado en la convocatoria y el resultante de la adjudicación corresponderá al municipio que deberá aplicarlo al patrimonio municipal del suelo.

6. El resto de las condiciones del procedimiento de ejecución mediante sustitución del propietario incumplidor se regirán por lo dispuesto en la LOUA.

CAPÍTULO QUINTO

LA EJECUCIÓN URBANÍSTICA DE LAS DOTACIONES

Artículo. 4.5.1. Formas de obtención del suelo de dotaciones.

1. El suelo destinado a dotaciones se obtiene:

1.1. Cuando estén incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo de la actividad de ejecución, así como por expropiación u ocupación directa.

1.2. En los restantes supuestos, mediante transferencias de aprovechamiento en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución, así como por expropiación u ocupación directa.

2. Las obras de urbanización correspondientes a las dotaciones se realizarán, conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del instrumento de planeamiento:

2.1. Conjuntamente con las restantes obras de urbanización y en el seno del sistema de actuación establecido, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior.

2.2. Como obras públicas ordinarias, en los restantes casos.

Artículo 4.5.2. Ocupación y expropiación de los terrenos destinados a dotaciones.

1. La expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener dentro de los cuatro (4) años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren los plazos previstos conforme a la legislación vigente desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.

3. En el supuesto de dotaciones incluidas o adscritas a sectores o unidades de ejecución, la Administración expropiante se incorporará a la comunidad de referencia para la distribución de beneficios y cargas que corresponda y por la superficie en cada caso expropiada.

4. Los terrenos destinados a dotaciones podrán obtenerse mediante su ocupación directa a cambio del reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo. La ocupación directa requerirá la determinación del aprovechamiento urbanístico que corresponda al propietario afectado y de la unidad de ejecución en la que aquél deba hacerse efectivo.

5. La Administración Urbanística con ocasión del proceso de sectorización de ámbitos del Suelo Urbanizable No Sectorizado podrá adscribir al mismo como dotación de Sistemas Generales de Espacios Libres o de Equipamientos, terrenos localizados en el exterior de dichos ámbitos con esa calificación, siempre que tengan el carácter supramunicipal o singular y el Plan no le atribuya clasificación urbanística. Ello, con la finalidad de que se integren el Área de Reparto de aquél y obtener estos terrenos calificados de Sistemas Generales de carácter singular o supramunicipal que no tengan atribución de clasificación urbanística, se precisara de forma urgente antes del proceso de sectorización, serán objeto de expropiación, realizándose la oportuna reserva de aprovechamientos urbanísticos en los ámbitos del suelo urbanizable no sectorizado en proporción a lo establecido en estas Normas.

Artículo 4.5.3. Adscripción de terrenos dotacionales en unidades de ejecución excedentarias.

1. Los sectores del suelo urbanizable a los que el Plan General fija un aprovechamiento objetivo superior al medio del Área de Reparto en el que se encuadran, tiene adscritas para su obtención, con cargo al exceso de aprovechamiento, las superficies de suelo destinado a sistemas generales que para cada ámbito se establecen en el cuadro de adscripción de sistemas generales a excesos de aprovechamiento. En este caso, la adscripción de Sistemas Generales son los que perteneciendo al Área de Reparto quedan excluidos de los ámbitos de los sectores.

2. Si el instrumento de planeamiento encargado de realizar la ordenación detallada establece una división en diversas unidades de ejecución de ámbito de planeamiento que cuenta con excesos de aprovechamiento, deberá especificar la cuantía del exceso que se atribuye a cada unidad de ejecución de forma proporcional a los aprovechamientos objetivos asignados a cada una.

Artículo 4.5.4. Derechos y obligaciones de los propietarios de terrenos dotacionales en Áreas de Reparto cuando quedan excluidos de las unidades de ejecución.

1. Los propietarios de terrenos que carecen de aprovechamiento objetivo por estar destinados a sistemas generales o dotaciones que, estando adscritos al suelo urbano no consolidado o urbanizable, no se incluyan en los ámbitos de unidades de ejecución, serán compensados, si no son objeto de expropiación, mediante ocupación directa o mediante acuerdo de adjudicación de su aprovechamiento subjetivo en aquellas unidades de ejecución pertenecientes a su Área de Reparto que tengan exceso de aprovechamiento respecto al medio.

2. A estos propietarios de terrenos con aprovechamiento objetivo cero se les compensará en el oportuno procedimiento de reparcelación de la unidad de ejecución determinada con el aprovechamiento objetivo que resulte de aplicar a la superficie de terrenos dotaciones objeto de cesión el noventa por ciento (90%) del aprovechamiento medio del Área de Reparto.

3. Los propietarios a que se refieren los números anteriores formarán parte de la comunidad reparcelatoria en la unidad de ejecución en que hayan de hacer efectivos sus derechos a partir del momento de la ocupación de los terrenos de su propiedad por el Ayuntamiento, quedando sujetos en todo caso a la obligación de abonar la parte proporcional de los costes de urbanización que corresponda a las parcelas que les sean adjudicadas.

4. Cuando la gestión del ámbito se haya previsto mediante la aplicación de las transferencias de aprovechamientos urbanísticos, se estará a la regulación contenida a tal efecto en las presentes normas.

CAPÍTULO SEXTO

LA EJECUCIÓN EN ÁREAS DE GESTIÓN INTEGRADA

Artículo 4.6.1. Establecimiento de áreas de gestión integrada.

1. El presente Plan General mediante la instrucción del correspondiente expediente de innovación podrá establecer áreas de gestión integrada atendiendo a sus características, objetivos urbanísticos y complejidad de gestión.

2. De igual forma podrán establecerse áreas de gestión integradas por los Planes Especiales o por el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución.

3. La determinación de áreas de gestión integrada producirá los siguientes efectos:

3.1. La obligación de la Administración de la Junta de Andalucía y del municipio, así como, en su caso, de las restantes Administraciones públicas de cooperar entre sí y de coordinar el ejercicio de sus competencias al servicio de la consecución de los objetivos fijados para el área de que se trate.

3.2. La habilitación para la organización consorcial de la gestión de área de que se trate, en los términos que libremente acuerden las Administraciones.

3.3. La habilitación para el establecimiento y la recaudación, incluso por la organización consorcial del área, de precios públicos por la prestación de servicios y la utilización tanto de los bienes que hayan sido aportados a aquélla o estén adscritos o sean administrados por ella, como de las infraestructuras y los equipamientos y los servicios por la misma construidos.

3.4. El sometimiento al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por un plazo máximo de seis (6) años, de todas las transmisiones de la propiedad en el área correspondiente y a favor, en su caso, de la organización consorcial.

4. La actividad de ejecución que en cada caso sea precisa en las áreas de gestión integrada se desarrollará, según proceda, mediante:

4.1. La delimitación de una o varias unidades de ejecución con aplicación en ellas de cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística.

4.2. La realización de obras públicas ordinarias, que pueden ser concertadas con la iniciativa privada a través de la suscripción de los oportunos convenios.

5. Cada uno de los ámbitos identificados como Áreas de Gestión Integrada tendrán los objetivos y finalidades establecidos en su correspondiente ficha.

6. En los ámbitos de Gestión Integrada, la Administración Urbanística para la mejor consecución de los objetivos establecidos para estas Áreas, podrá formular un Plan Especial con fines de rehabilitación y reurbanización.

CAPÍTULO SÉPTIMO

INTERVENCIÓN PREVENTIVA EN LOS ACTOS DE CONSTRUCCIÓN O EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 4.7.1. Potestades administrativas en materia de disciplina.

1. La Administración asegura el cumplimiento de la legislación y ordenación urbanísticas mediante el ejercicio de las siguientes potestades:

1.1. La intervención preventiva de los actos de instalación, edificación o construcción y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, en las formas dispuestas en la normativa urbanística.

1.2. La inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva.

1.3. La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

1.4. La sanción de las infracciones urbanísticas.

2. La disciplina urbanística comporta el ejercicio de todas las potestades anteriores en cuantos supuestos así proceda.

Artículo 4.7.2. Competencia municipal.

1. La competencia municipal en materia de intervención del uso del suelo tiene por objeto comprobar la conformidad de las distintas actuaciones sobre el mismo al Plan General, sus instrumentos de desarrollo y a la legislación urbanística aplicable, así como restablecer, en su caso, la ordenación infringida.

2. La intervención municipal del suelo, que es de ejercicio inexcusable, se ejerce mediante los siguientes procedimientos:

a) Licencias urbanísticas.

b) Ordenes de ejecución o de suspensión de obras o de otros usos.

c) Inspección urbanística.

Artículo 4.7.3. Condiciones generales de los proyectos técnicos.

1. A efectos del ejercicio de la competencia municipal sobre intervención de las actuaciones públicas o privadas sobre el suelo, se entiende por proyecto técnico aquél que define de modo completo las obras o instalaciones a realizar, con el contenido y detalle que requiera su objeto, de forma que lo proyectado puede ser directamente ejecutado mediante la correcta interpretación y aplicación de sus especificaciones.

2. Los proyectos se estructuran documentalmente en Memoria descriptiva y justificativa, Planos y Presupuestos, con los complementos que se exigen para cada clase de actuación en las presentes Normas, en las Ordenanzas e Instrucciones Técnicas municipales de aplicación y en la legislación aplicable.

3. Los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias de obras o instalaciones deberán venir redactados por técnico o técnicos que sean competentes, por relación al objeto y características de lo proyectado, y visados por sus respectivos Colegios profesionales cuando este requisito sea exigible, conforme a la legislación en vigor. Cuando no sea exigible un proyecto técnico, las solicitudes se acompañarán de una memoria descriptiva y gráfica que defina las características generales de su objeto y del inmueble en el que se pretende llevar a cabo.

4. Cuando la obra sea promovida por una Administración Pública o sus entidades adscritas así como por los organismos de ella dependientes, siempre que los proyectos se redacten en el marco de una relación funcionarial o laboral entre la Administración y el profesional competente, el visado podrá sustituirse por la intervención de la oficina de supervisión de proyectos o la aprobación del proyecto por el órgano competente en cada caso.

5. Cada proyecto, una vez aprobado y concedida la correspondiente licencia, quedará incorporado a ésta como condición material de la misma. En consecuencia, deberá someterse a autorización municipal previa toda alteración durante el curso de las obras del proyecto objeto de la licencia, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollos interpretativos del mismo que no estuvieran contenidas en el proyecto aprobado o fijados en las condiciones particulares de la licencia.

Sección 2.ª Licencias urbanísticas

SUBSECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES A TODAS LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 4.7.4. Actividades sujetas a licencia.

1. En general, están sujetos a la obtención de licencia urbanística previa, sin perjuicio de las demás autorizaciones e informes que sean procedentes con arreglo a la normativa urbanística o a la legislación sectorial, los actos de construcción o edificación e instalación y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, que impliquen o requieran alteración de las rasantes de los terrenos o de los elementos naturales de los mismos, la modificación de sus linderos, el establecimiento de nuevas edificaciones, usos e instalaciones o la modificación de los existentes y, en particular, los relacionados en el art. 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y en el artículo 8 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza.

2. La sujeción a licencia urbanística rige tanto para las personas y entidades privadas y como para las Administraciones Públicas y sus entidades adscritas y dependientes. Esta regla general tiene una serie de excepciones recogidas en los artículos 7.b), 8.a), b), e), h), i) y j) y artículo 10.2 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza. Igualmente, cuando los actos sean promovidos por una Administración pública o sus entidades adscritas o dependientes, distinta de la municipal, regirán las excepciones previstas en el artículo 170.2 y 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y artículo 10.4 y 5 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza y disposición adicional décima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, para las actuaciones administrativas urgentes o de excepcional interés público promovidas por la Administración General del Estado.

Lo anterior es aplicable incluso cuando dichas actuaciones afecten a terrenos pertenecientes al dominio o patrimonio público, y ello sin perjuicio de la necesidad, en ese caso, de previa autorización o concesión administrativa que deba otorgar la Administración titular de dicho dominio.

3. Cuando los actos de construcción, instalación y uso del suelo sean promovidos por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga o los organismos autónomos dependientes de él, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos que las licencias urbanísticas y producirá los mismos efectos que éstas.

Artículo 4.7.5. Clases de licencias.

1. Las licencias urbanísticas, en función de su objeto y de acuerdo con lo establecido en el 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y art. 7 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza, se clasifican en licencias:
1.1. De parcelación.
1.2. De urbanización.
1.3. De edificación, obras e instalaciones.
1.4. De ocupación cuando el uso previsto sea el de vivienda y de utilización, en los demás casos.
1.5. De otras actuaciones urbanísticas estables.
1.6. De usos y obras provisionales.
1.7. De demolición.

2. Los citados actos de realización de obras pueden clasificarse también en dos tipos en función de la entidad de los mismos: De obra mayor o de obra menor.

3. Sin perjuicio de todos los actos objeto de licencia enumerados en los artículos 7 y 8 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía este Plan, de conformidad con lo dispuesto en el apartado g) del punto 1 del artículo 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y artículo 8.q) del Reglamento, establecerá en esta misma Sección una regulación mas detallada de determinados tipos de licencias urbanísticas debido a su especial importancia cuantitativa y cualitativa.

Artículo 4.7.6. Requisitos subjetivos de las licencias.

1. Los actos de edificación en parcelas que tengan la condición de solar sólo podrán ser realizados por sus propietarios o por los titulares de derechos suficientes al efecto, previa obtención de la licencia de obras correspondiente.

2. La legitimidad de la ejecución de los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación, así como de cualquier otra obra o uso objetivo del suelo, salvo las excepciones expresamente establecidas en la legislación, tiene como presupuesto la concurrencia de las siguientes circunstancias:

2.1. La vigencia de ordenación urbanística idónea para legitimar la actividad de ejecución y edificación.

2.2. El cumplimiento de los deberes urbanísticos exigidos legalmente conforme a la clase de suelo de que se trate.

2.3. La cobertura en proyecto aprobado administrativamente, cuando sea exigible conforme a estas Normas.

2.4. La obtención, vigencia y eficacia de la licencia y resoluciones en que deba concretarse la intervención administrativa previa.

3. La competencia para otorgar licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal determinado por la normativa local.

Artículo 4.7.7. Procedimiento.

1. El procedimiento para otorgar licencias se adecuará a lo previsto en el artículo 172 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en la Sección 2.ª, Capítulo II, Título I del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la normativa reguladora del régimen local, y supletoriamente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante se establecen las especificaciones que a continuación se detallan.

2. Las solicitudes de licencia irán acompañadas de toda aquella documentación exigida por estas Normas y por las instrucciones complementarias a las instancias oficiales de solicitud de licencia elaboradas por esta Administración, y en especial, de las autorizaciones e informes que la legislación general y sectorial aplicable exija con carácter previo a la licencia y de las concesiones o autorizaciones necesarias en el caso de que supongan ocupación o utilización de dominio público. Se formularán en el impreso oficial correspondiente a cada caso, dirigidas al Alcalde, y suscritas por el interesado o persona que legalmente le represente, indicando lo siguiente:

2.1. Nombre, apellidos, circunstancias personales y datos del DNI del interesado, cuando sea persona física, y razón social, domicilio, datos de la inscripción en el correspondiente registro público y NIF, cuando el solicitante sea una persona jurídica.

2.2. Iguales datos referentes al representante, si lo hubiere, quien además deberá acreditar dicha representación.

2.3. Identificación de los técnicos intervinientes en el proyecto, y en su caso, de la dirección facultativa y del técnico coordinador de seguridad y salud.

2.4. Situación, superficie y referencia catastral de la finca objeto de licencia. Además, cuando se solicite licencia de parcelación, para actuaciones en Suelo no Urbanizable, para usos y obras de carácter provisional, o cuando la licencia solicitada puede afectar a bienes y derechos integrantes del Patrimonio de las Administraciones Públicas (de dominio público y/o patrimoniales) deberá acreditarse la titularidad y datos registrales de la finca. Dicha acreditación podrá ser, igualmente, exigida por esta Administración, en cualquier otro supuesto, de manera motivada.

2.5. Definición de los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo, vuelo y del subsuelo que se pretenden realizar, con indicación de su destino que deberá ser conforme a las características de la construcción o instalación.

2.6. Las solicitudes deben adjuntar un proyecto técnico suscrito por facultativo competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, con el grado de detalle que establezca la legislación general y sectorial y las instrucciones complementarias a las instancias oficiales de solicitud de licencia elaboradas por esta Administración. Para el otorgamiento de licencias que tengan por objeto la ejecución de obras de edificación será suficiente la presentación de proyecto básico pero no podrá iniciarse la ejecución de la obra sin la aportación previa de un proyecto de ejecución al que se acompañará la declaración de concordancia visada entre proyecto básico y ejecución.

Cuando no sea exigible un proyecto técnico, las solicitudes se acompañarán de una memoria descriptiva y gráfica que defina las características generales de su objeto y del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo, o igualmente, de aquellos documentos que se exijan en las instrucciones complementarias elaboradas por esta Administración que acompañan a las solicitudes oficiales.

2.7. Las demás circunstancias que, de conformidad con lo dispuesto en estas Normas y demás normativa aplicable, se establezcan según el tipo de licencia solicitada.

2.8. Plazo para el inicio y terminación de las obras.

2.9. Lugar y fecha.

3. Solicitada licencia se comprobará:

3.1. Que la solicitud se presenta en plazo y acompañada de la documentación precisa.

3.2. Que el proyecto presentado se ajusta y es conforme al ordenamiento urbanístico aplicable y, en especial a este Plan General, al planeamiento de desarrollo del mismo y al sistema de actuación determinado y aprobado, en su caso.

3.3. En actuaciones asistemáticas, que el aprovechamiento proyectado se ajusta al susceptible de apropiación por el propietario, de acuerdo a lo previsto en estas normas.

4. Informado el expediente, el Ayuntamiento comunicará al interesado, de forma conjunta y en un sólo acto, los posibles reparos técnicos, jurídicos y de cualquier otra clase que susciten los proyectos y la restante documentación aportada que se entiendan subsanables para que, en el plazo de un (1) mes, proceda a corregirlas, con advertencia expresa de que transcurridos tres meses (3) desde la paralización del expediente sin que se haya efectuado la referida subsanación por causa a él imputable, se resolverá sobre la caducidad de las actuaciones y consiguiente archivo del mismo.

5. No se consideran deficiencias subsanables las siguientes:

5.1. Señalar erróneamente la zonificación que corresponde al emplazamiento de la obra o instalación.

5.2. No respetar las determinaciones del Plan en relación a los usos y tipologías permitidos, o en relación a la intensidad de dichos usos. En especial, la ocupación de zonas verdes o espacios libres previstos en el planeamiento.

5.3. No ajustarse a normativas específicas de carácter imperativo.

6. Las licencias se otorgarán según las previsiones de las presentes Normas, en ejecución de la vigente legislación estatal y autonómica, y debiendo constar en el procedimiento informe técnico y jurídico. Igualmente se ajustarán a las prescripciones de carácter imperativo, vigentes en el momento de su otorgamiento, que afecten a la edificación y uso del suelo.

7. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los procedimientos para la concesión de licencias urbanísticas de toda clase podrán ser objeto de regulación detallada mediante una Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico, dictada en desarrollo de lo dispuesto en el presente Plan General, de conformidad con la legislación urbanística y territorial, así como la restante legislación estatal y autonómica aplicables, en especial la legislación de régimen local.

Articulo 4.7.8. Plazos para tramitar y resolver.

1. Las solicitudes de licencias se resolverán dentro del plazo de tres meses (3) previsto en el artículo 172, regla 5.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Los cómputos de plazos se suspenderán en los casos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, incluidos los siguientes:

1.1. Plazos para la subsanación de deficiencias en la solicitud.

1.2. Períodos preceptivos de información pública establecidos por la legislación sectorial y suspensión del otorgamiento de licencias.

1.3. Plazos para la concesión de autorizaciones o emisión de informes preceptivos conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial.

2. En los supuestos de anulación de licencia, demora injustificada en su otorgamiento o denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración actuante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia imputables al perjudicado.

Artículo 4.7.9. Resolución expresa y condicionantes.

1. El órgano municipal competente otorgará licencia cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 4.7.7, y en consecuencia, siempre que el proyecto, sea conforme con el ordenamiento urbanístico aplicable y el propietario haya ajustado en su caso el aprovechamiento del proyecto al susceptible de apropiación; en caso contrario esta será denegada debiéndose justificar adecuadamente dicha denegación.

2. El acto administrativo de otorgamiento de la licencia podrá introducir, por razones de celeridad y eficacia administrativa, cláusulas o condiciones que eviten la denegación de éstas, mediante la incorporación a la misma de exigencias derivadas del ordenamiento vigente que puedan cumplimentarse a posteriori y siempre con carácter previo a la materialización de la licencia en el correspondiente documento expeditivo. Estas condiciones habrán de cumplimentarse en todo caso en el plazo máximo de seis (6) meses desde que la licencia fue otorgada, transcurrido el cual, sin que ello se produzca, se adoptará resolución en la que se indique que el acto administrativo de concesión de licencia no ha cobrado eficacia quedando extinguidos los efectos de la licencia.

3. Dichas condiciones podrán exigir adaptar, completar o eliminar aspectos de un proyecto no ajustados a estas Normas siempre que la acomodación de lo solicitado a la legalidad sea posible con facilidad y sin alterar sustancialmente la actuación pretendida.

Artículo 4.7.10. Resolución presunta.

1. Cuando en aplicación de la legislación vigente, un peticionario considere concedida la licencia urbanística por acto presunto, en virtud del silencio administrativo, y pretenda el comienzo de cualquier obra o uso al amparo de ésta, deberá comunicarlo por escrito al Excmo. Ayuntamiento en el plazo de diez (10) días antes del inicio. Antes de iniciar las obras de edificación, deberá levantarse acta de replanteo suscrita al menos, por el promotor, la dirección facultativa y el constructor, que se acompañará a la referida comunicación. En todo caso, deberá haberse aportado al expediente el proyecto de ejecución al que se acompañará la declaración de concordancia visada entre proyecto básico y ejecución.

2. En cualquier caso y siendo obligación de la Administración la resolución expresa, el Excmo. Ayuntamiento, previo los correspondientes informes técnicos y jurídicos, podrá resolver:

2.1. Sobre la inaplicabilidad del silencio administrativo positivo, cuando la licencia solicitada contravenga la ordenación territorial y urbanística, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y el artículo 20.2 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.2. Sobre la efectiva obtención de la licencia urbanística por silencio administrativo positivo al adecuarse a la legislación y al planeamiento urbanístico, debiéndose materializar ésta en el correspondiente documento expeditivo.

Artículo 4.7.11. Modificación de licencias.

Conforme a lo previsto en estas Normas, requerirán expresa modificación de la licencia de obras las alteraciones que se pretendan introducir durante la ejecución de las mismas.

1. Si durante la ejecución material de las obras resultaren necesarias alteraciones en las mismas, deberán recabarse informes técnico y jurídico que valorarán el alcance de la modificación. En el caso de que ésta se calificara como sustancial, será preceptivo el otorgamiento de una nueva licencia.

2. Se considerarán modificaciones sustanciales las que supongan cambios de uso o afecten a las condiciones de volumen o forma de los edificios, a la posición y ocupación del edificio en la parcela, a la edificabilidad, al número de viviendas, a las condiciones de seguridad o a su impacto paisajístico si se trata de obras en áreas o elementos protegidos.

Artículo 4.7.12. Transmisión de licencias.

1. Las licencias urbanísticas podrán transmitirse a otros titulares dando cuenta de ello por escrito al Ayuntamiento en solicitud suscrita, con firma autentificada, tanto por el transmitente como por el que vaya a ser el nuevo titular. En el caso de que en escritura pública constase fehacientemente la transmisión de la titularidad de la licencia concedida, será suficiente con la solicitud del nuevo titular acompañada de dicha escritura.

2. En el supuesto de licencias de obras, el adquirente, expresamente, debe comprometerse a ejecutar las obras conforme al contenido de la licencia urbanística concedida y al proyecto técnico presentado para el otorgamiento de la misma. Además, si estuviesen en curso de ejecución, deberá acompañarse acta suscrita de conformidad por ambas partes, en la que se especifique el estado en que éstas se encuentran y, en su caso, el grado de ejecución en el que hallan las obras de urbanización que debían ejecutarse simultáneamente.

3. En el caso de que no se cumplimenten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, las responsabilidades que se deriven de la licencia serán exigibles indistintamente al antiguo y al nuevo titular de la misma.

Artículo 4.7.13. Plazos para iniciar y terminar los actos amparados por licencias. Caducidad.

1. Plazo de duración de las obras: Toda licencia será válida por las obras que en ella se detallan y por el tiempo que en la misma se fije. Si no se fijara por la Administración Municipal este plazo, se entenderá que es el señalado por el solicitante en la petición de licencia o documento que a ella se incorpore.

Transcurrido el plazo para ejecución de obras, que se contará a partir de la fecha de iniciación de las mismas, se considerará que la licencia está incursa en causa de caducidad.

2. Plazo de inicio e interrupción: Asimismo, las licencias estarán incursas en causa de caducidad a los seis meses de su otorgamiento, si en el referido plazo no se han iniciado las obras o actividades autorizadas. También estarán incursa en causa de caducidad como consecuencia de la interrupción de la realización de las obras y actividades por un período igual o superior al señalado anteriormente. Estas circunstancias se harán constar expresamente mediante el correspondiente acto administrativo y previa audiencia del interesado.

3. Prórroga del los plazos: En el caso de falta de iniciación de las obras o actividades, al igual que en el supuesto de interrupción de las mismas una vez iniciadas, con carácter excepcional y por una sola vez, se podrá otorgar una prórroga, que no excederá de los plazos inicialmente concedidos, solicitada antes de la finalización de éstos y siempre que en ese momento se justifique en debida forma el incumplimiento del plazo y que la licencia sea conforme con la ordenación urbanística vigente al tiempo de otorgar la prórroga, siempre y cuando las circunstancias lo aconsejen y con ello no se perjudiquen derechos de terceros.

4. El incumplimientos de los plazos y de su prórroga legitimará al Ayuntamiento para, de oficio o instancia de parte, declarar expresamente la caducidad de las licencias, previa audiencia del interesado; siendo la consecuencia mas inmediata de tal declaración la imposibilidad de iniciar o proseguir los actos que éstas legitimaban.

5. En el supuesto de caducidad por falta de inicio de la actividad autorizada, el cómputo del plazo se iniciará a partir del momento en que se haya practicado la notificación del documento expeditivo de la licencia. En el supuesto de interrupción de las obras o actividades, el cómputo del término se iniciará a partir del momento de la suspensión o paralización de las mismas.

6. Las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas, con sujeción a lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

7. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, cuando una licencia esté incursa en causa de caducidad y no se haya incoado el procedimiento correspondiente en orden a declararla, el titular de la misma podrá solicitar la revalidación de ésta siempre y cuando dicha licencia sea conforme con la ordenación vigente al tiempo de solicitar la revalidación. El acto administrativo que la acuerde, establecerá el plazo máximo en que debe llevarse a cabo la obra o actividad autorizada, que deberá comenzar a ejecutarse de inmediato.

Artículo 4.7.14. Condiciones generales de las licencias.

1. Las licencias se conceden salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros y dejando a salvo la competencia de las jurisdicciones distintas de la autoridad municipal.

2. El documento acreditativo de la expedición de la licencia estará en el lugar de las obras mientras duran éstas para poder ser exhibida a requerimiento de la autoridad municipal.

3. Los promotores de obras de nueva planta, reforma o ampliación deberán instalar en lugar visible una cartela de 1,50 metros de longitud por 1 metro de anchura, en color blanco y texto en negro, en cada uno de los edificios a construir, según el siguiente formato, que deberá cumplimentarse en todos sus datos:

GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS (MÁLAGA)
Expediente número:
Licencia número: Expedida:
Fecha del: Comienzo de la obra: Fin obras:
Promotor:
Lugar de las obras:
Número de edificios:
Clase de obra autorizada:
Número de plantas sobre rasante:
Número de plantas bajo rasante:
Instrumento de planeamiento que se ejecuta:
Autor del Proyecto:
Dirección de obra:
Coordinador de Seguridad y Salud:
Empresa constructora:
Presupuesto de la obra (para obras financiadas con fondos públicos, debiendo indicarse las Administraciones Públicas que han intervenido en la financiación):
Oficina de Información:

SUBSECCIÓN 2.ª TIPOS ESPECIALES DE LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 4.7.15. Licencias de parcelación.

1. Está sujeto a licencia municipal todo acto de parcelación según se define en estas Normas, salvo que estén contenidos en proyectos de reparcelación aprobados o sean objeto de declaración de innecesariedad de licencia.

2. La licencia de parcelación se entenderá concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación, compensación o normalización de fincas, y podrá concederse simultáneamente con los de aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales de propietario único que incluyan planos parcelarios con las características recogidas en estas Normas, así como de los Estudios de Detalle que afecten a la configuración de las parcelas.

3. Requiere licencia de parcelación expresa e individualizada todo acto de alteración, de parcelas en el suelo urbano o urbanizable, que pretende realizarse con posterioridad o con independencia de los instrumentos de planeamiento y gestión citados en el apartado anterior.

4. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que se trate. Se exceptúan de la regla anterior las segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades de ejecución.

5. En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, considerándose como tal, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

6. Igualmente, requieren licencia de parcelación o su declaración de innecesariedad, los actos reveladores de una posible parcelación urbanística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo; artículo 66.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y en el artículo 8.a) del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

7. La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o parcelas resultantes. Todo cerramiento o división material de terrenos que se efectúe sin la preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, se reputará infracción urbanística y dará lugar a su supresión y a la sanción que proceda, sin perjuicio de la responsabilidad específica a que hubiese lugar si la parcelación realizada no resultare legalizable.

8. Serán requisitos de solicitud de las licencias de parcelación o las declaraciones de su innecesariedad la aportación de los siguientes documentos:

8.1. En todos los casos:

a) Solicitud de licencia de parcelación o declaración de su innecesariedad, con indicación de la finalidad de la misma (compraventa de suelo, fines agrarios no edificatorios; división de comunidad de bienes; adjudicación de herencia, inmatriculación por expediente de dominio, etc.).

b) Planos de situación oficial marcando con claridad el lugar donde se solicita la licencia de parcelación o la declaración de su innecesariedad.

c) Referencia catastral de la/s finca/s objeto de licencia.

d) Nota simple registral actualizada de la/s finca/s objeto de licencia. Si no coinciden los datos del titular de la/s finca/s, manifestados en la solicitud, con la titularidad reflejada en la nota simple registral, además deberá aportar copia compulsada de la escritura de propiedad de la/s finca/s. De no poseer las escrituras, cualquier documento publico o privado que acredite dicha titularidad.

8.2. En los casos de licencias de parcelación, además se aportará:

a) Plano topográfico o taquimétrico de la finca matriz, en su estado actual a escala debidamente acotado, con referencia a elementos fijos de fácil identificación, figurando línea de bordillo si la hubiere, edificaciones y arbolado existente, debidamente visado por el colegio profesional correspondiente.

b) Certificado de técnico competente, debidamente visado, de no existir edificaciones en la parcela, y en caso de que las haya, se certificaran las edificabilidades consumidas y el cumplimiento del resto de parámetros de dichas edificación que afecten a las parcelas resultantes. En caso de incumplimiento de algún parámetro urbanístico, se deberá certificar la antigüedad de las edificaciones existentes en el terreno afectado por la licencia solicitada.

c) Plano, debidamente visado por el colegio profesional correspondiente, con indicación de las parcelas resultantes de la parcelación que se solicita, o en su caso, agrupación, debiendo acotarse el contorno de las mismas y en el que figuren las edificaciones existentes, en todas sus plantas, reflejando la distribución interior y la superficie de las dependencias.

d) Documentación técnica, debidamente visada, con la delimitación, gráfica y literal del contorno de las parcelas resultantes con referencia a los puntos cardinales.

e) Plano, debidamente visado, con indicación de las parcelas resultantes de la parcelación que se solicita, o en su caso, agrupación, debiendo acotarse el contorno de las mismas y en el que figuren las edificaciones existentes, en todas sus plantas, reflejando la distribución interior y la superficie de las dependencias.

f) En el supuesto de parcelas con pendiente acusada, deberá aportar plano de sección de las edificaciones con indicación del plano de rasante del terreno, debidamente visado.

h) Fotografías actuales de las edificaciones existentes firmadas al dorso por el técnico redactor del proyecto.

8.3. Para las declaraciones de innecesariedad de licencia de parcelación, además de la documentación referida en el apartado A, se acompañará:

En el caso de suelo no urbanizable, cuando la división sea solo a efectos agrarios o forestales (no edificatorios):

a) Informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

b) Compromiso de no edificar y/o urbanizar cuando la parcela sea inferior a la mínima edificable según el tipo de suelo.

c) Compromiso de no edificar y/o urbanizar cuando estemos ante un suelo agrícola de regadío, aun cuando de la división resulten parcelas de superficie superior a la mínima edificable (5.000 m²).

En el caso de que sea de aplicación la disposición transitoria 2.ª del PGOU, relativa a la posibilidad de edificar sobre parcelas de suelo urbano de superficie inferior a la mínima si estaban registradas antes del 9 de noviembre de 1983, deberá aportar documentación que acredite tal circunstancia.

Artículo 4.7.16. Licencias de obras de urbanización.

Los Proyectos de Urbanización se tramitarán y aprobarán conforme a lo previsto en la Ordenanza Municipal de Urbanización, por lo que las obras detalladas y programadas en los mismos no precisarán de licencia municipal. Igualmente se contempla en la Ordenanza la tramitación del resto de actuaciones urbanizadoras: de obras ordinarias de urbanización, de obras públicas ordinarias, obras de urbanización complementarias a la edificación y otras actuaciones urbanizadoras.

Artículo 4.7.17. Licencia de obras de edificación.

1. A los efectos de su definición en proyectos y de apli­cación de las condiciones generales y particulares reguladas las presentes Normas, las obras de edificación se integran en los grupos siguientes:
a) Obras de nueva edificación.
b) Obras en edificios existentes.
c) Obras de demolición.

2. Las obras de nueva edificación comprenden los tipos siguientes:
a) Obras de reconstrucción, que tienen por objeto, mediante nueva construcción, la reedificación de un edificio preexistente, total o parcialmente desaparecido, en el mismo lugar repro­duciendo sus características morfológicas.
b) Obras de sustitución, mediante las cuales se derriba una edificación existente o parte de ella, y en su lugar se erige nueva construcción.
c) Obras de nueva planta. Son las de nueva construcción sobre solares vacantes.
d) Obras de ampliación, que incrementan el volumen construido o la ocupación en planta de edificaciones existentes.

3. Las obras en edificios existentes son aquellas que se efectúan en el interior del edificio o en sus fachadas exteriores, pero sin alterar la posición de los planos de fachada y cubierta que definen el volumen de la edificación. Entre ellas se encuentran:

3.1. Obras de conservación o mantenimiento, cuya finalidad es exclusivamente la de mantenimiento del edificio en correctas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

3.2. Obras de restauración, que tienen por objeto la recuperación de un edificio, o parte del mismo, a sus condiciones o estado original.

3.3. Obras de rehabilitación, que tienen por objeto la puesta en condiciones adecuadas de uso del edificio, manteniendo sus características estructurales, tipológicas y ornamentales.

3.4. Obras de renovación total o parcial, que afectan a los elementos estructurales del edificio causando modifica­ciones importantes en su morfología.

3.5. Obras menores realizadas en la vía pública relacionadas con la edificación contigua, así como las pequeñas obras de reparación, adecentamiento o adecuación de edificaciones, que no afecten a elementos estructurales, a la configuración de la edificación ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal y, en particular a modo enunciativo, las siguientes:

Obras menores en la vía pública:

– Construcción o reparación de vados en las aceras, así como su supresión.
– Ocupación provisional de la vía pública, con vallas, andamios, etc, para la construcción, no amparada en licencia de obras mayores.
– Construcción de quioscos prefabricados o desmontables para la exposición y/o venta.
– Colocación de rótulos, banderas y anuncios luminosos.
– Colocación de anuncios, excepto los situados sobre la cubierta de los edificios que están sujetos a licencia de obra mayor.
– Colocación de postes.

• Colocación de toldos en las plantas bajas con fachada a vía pública.

• Instalación de marquesinas.

Obras menores en las edificaciones:

– Ejecución de obras interiores en viviendas o en locales.
– Reparación y mantenimiento de instalaciones y zonas de uso común interiores de las edificaciones y obras de escasa entidad para eliminar barreras arquitectónicas que, en ningún caso, podrán afectar a la vía pública.
– Reforma interior en edificio de equipamiento público.
– Reparación de cubiertas y azoteas.
– Reparación de cubiertas con sustitución parcial de materiales de cubrición.
– Instalación o sustitución de ascensores.
– Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios.
– Colocación de puertas y persianas en aberturas.
– Colocación de rejas y cancelas.
– Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales.
– Modificación de balcones, repisas o elementos salientes.
– Reparación o construcción de elementos estructurales, entreplantas, refuerzos de pilares.
– Ejecución o modificación de aberturas que no afecten a elementos estructurales.
– Formación de aseos en locales comerciales o almacenes.
– Construcción o modificación de escaparates.
– Reposición de elementos alterados por accidente o deterioro de fachadas.
– Instalación de equipos de radiocomunicación.

4. Las obras de demolición podrán ser:
4.1. Totales.
4.2. Parciales.
Cuando no vengan recogidas en un proyecto de licencia de obra mayor, las obras de demolición se tramitarán como obra menor, salvo en el ámbito del PEPRI Centro, donde obligatoriamente debe tramitarse, de manera conjunta, con la licencia de obra mayor de la nueva edificación.

Artículo 4.7.18. Licencia de ocupación y de utlización.

1. La licencia de ocupación se exigirá cuando el uso previsto sea el de vivienda y la licencia de utilización en los demás supuestos.

La licencia de ocupación y/o utilización tiene por objeto comprobar: Si lo edificado se ajusta a las condiciones de la licencia de obras de la que trae causa y que el uso previsto es conforme a la normativa y a la ordenación urbanística de aplicación, que se encuentra debidamente terminado y apto según las determinaciones urbanísticas de su destino específico y, en su caso, si el promotor ha cumplido con el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización.

2. La concesión de la licencia de primera ocupación requiere la acreditación o cumplimentación de los siguientes requisitos, según las características de las obras, instalaciones o actividades de que se trate:

2.1. Certificado conjunto de terminación de las obras, firmado por los técnicos intervinientes en la ejecución y en la dirección de éstas, visado por los respectivos Colegios Profesionales.

2.2. Certificado de terminación de las obras del Técnico Director de las mismas, visado por el Colegio correspondiente.

2.3. Documentación técnica final de obras, debidamente visada, donde se recojan los cambios que se hayan producido durante la ejecución de las obras que no estén amparados por una licencia de modificación de la licencia de obras original.

2.4. Toda aquella documentación que, según el documento expeditivo de la licencia de obras, debiera aportarse a la solicitud de la licencia de ocupación y/o utilización.

2.5. Fotografía de las obras ejecutadas, debidamente firmada al dorso por el promotor y el técnico que haya dirigido la ejecución de las obras, y en su caso, de las obras de infraestructura.

2.6. Fotocopia de la Ficha Técnica de la Edificación, debidamente cumplimentada, dirigida al Servicio de Edificaciones Deficientes y presentada previamente en el registro general de entrada de documentos.

2.7. Documentación de las compañías prestadoras de los servicios de agua, saneamiento, electricidad, telecomunicación, etc., acreditativa de la conformidad de las acometidas y redes respectivas.

2.8. Licencias o permisos de apertura o supervisión de las instalaciones a cargo de otras Administraciones Públicas competentes por razón del uso o actividad de que se trate, en el supuesto de que su destino así lo exija.

2.9. Otras autorizaciones administrativas sectoriales que procedan a causa de servidumbres legales, concesiones administrativas o regímenes de protección aplicables a los edificios o actividades, cuando no constasen previamente.

2.10. Terminación y recepción provisional de las obras de urbanización que se hubiese acometido simultáneamente con la edificación, y cumplimiento de todas las obligaciones urbanísticas que hubiesen quedado diferidas al momento de solicitar licencia de primera ocupación, en la licencia de obras concedida.

2.11. Aportación de toda la demás documentación y/o requisitos que sean exigible conforme a la normativa vigente.

2.12. Liquidación y abono de las tasas municipales por licencia, en su caso.

3. La licencia de ocupación y/o utilización se solicitará al Ayuntamiento por los promotores o propietarios y el plazo para concesión o denegación será de tres (3) meses, debiéndose estar en cuanto al procedimiento a lo dispuesto con carácter general para las licencias urbanísticas en estas normas.

La obtención de licencia de ocupación y/o utilización por el transcurso de los plazos previstos en la legislación de régimen local no alcanza a legitimar los usos u obras que resulten contrarios al planeamiento.

4. Cuando la aptitud para su uso específico y su adecuación a la normativa urbanística permita la utilización independiente, autónoma y diferenciada de una parte de las construcciones e instalaciones ejecutadas conforme a una previa licencia urbanística, podrá obtenerse la licencia de ocupación/utilización de forma parcial, siempre que además de acreditarse lo especificado en el apartado 3 se cumplan las siguientes circunstancias:

4.1. Que quede suficientemente justificado por los técnicos redactores del proyecto que las partes para cuya ocupación o utilización se solicita licencia, resulten técnica y funcionalmente susceptibles de ser utilizadas de forma independiente sin detrimento de las restantes, como que no se perjudicarán las obras pendientes de ejecución contenidas en el proyecto.

4.2. Que en la ejecución del resto de las obras previamente autorizadas se estén cumpliendo, en el momento de la solicitud de licencia parcial, los plazos y las demás determinaciones que imponga la normativa aplicable.

4.3. Que se justifiquen, por los técnicos competentes, las medidas de seguridad que hayan de adoptarse, en su caso, durante la ejecución de las obras que restan.

5. En estos supuestos, el Ayuntamiento podrá exigir mediante acuerdo motivado que el solicitante constituya garantía para asegurar la correcta ejecución de las obras restantes.

6. También pueden otorgarse licencias de ocupación o de utilización limitadas a partes de las construcciones e instalaciones que cumplan la normativa urbanística, cuando existan otras partes que no se ajusten a la misma en aspectos de detalle o escasa entidad, siempre que se cumpla lo previsto en el apartado 5.1 y que se constituya garantía, sin perjuicio de ejercitar las potestades de disciplina urbanística que fueren procedentes.

7. La obtención de licencia de ocupación, en sus propios términos y salvo error imputable a los interesados, exonera a los solicitantes, constructores y técnicos de la responsabilidad administrativa por causa de infracción urbanística, pero no de las comunes de naturaleza civil o penal propias de su actividad.

8. La puesta en uso de un edificio o la apertura de una instalación carente de licencia de ocupación y/o utilización cuando fuese preceptiva, constituye infracción urbanística que será grave si el uso resultara ilegal o concurriesen otras circunstancias que impidieren la ulterior legalización. Ello sin perjuicio, en su caso, de las ordenes de ejecución o suspensión precisas para el restablecimiento de la ordenación urbanística.

Artículo 4.7.19. Licencia de modificación o cambio de uso.

1. Se entiende por modificación del uso, el ejercicio en una finca de un uso distinto del obligado. El uso obligado es el definido en el artículo 6.1.3 del presente Plan en la regulación de usos, y será precisa la obtención de licencia de cambio de uso para legitimar dicha modificación.

2. No podrá concederse licencia de cambio de uso si la finca está fuera de ordenación, salvo las excepciones previstas en este Plan.

3. Si el cambio de uso se solicita de aparcamientos a otros usos, sólo se admitirá con unidades de división horizontal diferenciadas y agrupadas por niveles completos en planta, y siempre y cuando no se contravenga la previsión mínima de aparcamientos establecidas en estas Normas.

4. La modificación del uso de viviendas por otro distinto, incluido el comercial y el hotelero, no implicará cambio alguno en el aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente.

Si embargo, se aplicarán los coeficientes de ponderación establecidos en el planeamiento a efectos de determinar el aprovechamiento susceptible de apropiación por el propietario.

5. La tramitación de la licencia de cambio de uso requiere la aportación de la siguiente documentación:

5.1. Solicitud, según modelo oficial, donde se especifique, de forma clara, el destino actual de la finca y el pretendido, con especial referencia a la licencia de obras que legitimó el uso actual.

5.2. Fotografías interiores y exteriores de la finca afectada, donde quede reflejado el estado actual del inmueble objeto de licencia.

5.3. Como regla general, junto al cambio de uso deberá solicitarse licencia de obras para adaptar a dicho uso la finca objeto de licencia. Si no se pretenden solicitar obras deberá justificarse, de manera razonada.

5.4. Si el objeto de la licencia de cambio de uso es para el uso de aparcamiento, se acompañará el informe favorable del Área de Tráfico del Ayuntamiento.

5.5. Proyecto Técnico, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, en el que, además de la documentación generalmente establecida, deberá incluirse justificación expresa del cumplimiento de la densidad máxima de viviendas cuando el uso solicitado sea el de vivienda.

5.6. Autoliquidación de las tasas correspondientes.

5.7. Escritura Pública o cualquier documentación pública (Certificación registral) que acredite, de manera clara, la titularidad, superficie, datos registrales, así como el uso actual de la finca objeto de licencia, y, en su caso, la existencia de nota marginal donde se hubiera hecho constar cualquier tipo de condición especial de la licencia de obras concedida en su día.

6. En el caso de que junto con la solicitud de licencia de cambio de uso se pretenda realizar las obras necesarias para materializar dicho cambio de uso, se acompañará además toda la documentación técnica necesaria.

Artículo 4.7.20. Licencia de carácter provisional.

1. Los instrumentos de planeamientos, una vez aprobados, obligan a todos los sujetos ya sean públicos o privados. Estos habrán de estar a las previsiones recogidas en los mismos para poder ejercer las facultades inherentes a sus respectivos derechos de propiedad.

2. No obstante lo anterior, y con el objeto de compatibilizar el interés general que subyace en toda figura de planeamiento con el ejercicio del derecho de propiedad, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento del Plan General y su planeamiento de desarrollo, el Ayuntamiento podrá autorizar usos y obras de carácter provisional en suelos con vocación de transformación, que habrán de demolerse sin derecho a indemnización cuando dicha Administración lo acordare. Estos suelos son los siguientes:

a) Suelo urbano no consolidado remitido a planeamiento de desarrollo.

b) Suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado.

c) Suelo no urbanizable en el que deban implantarse o por el que deban discurrir infraestructuras y servicios, dotaciones o equipamientos públicos.

3. Se hará constar en el Registro de la Propiedad, de conformidad con la legislación hipotecaria, el acto administrativo que conceda la licencia provisional. Dicho acto administrativo indicará expresamente, tanto el carácter precario del uso, las construcciones, obras e instalaciones autorizadas, como el deber de cese y demolición sin indemnización a requerimiento del Ayuntamiento.

4. Se deberá aportar garantía por el importe correspondiente a la restitución al estado original, con carácter previo a la expedición de la licencia.

5. En todo caso, la solicitud de licencia deberá justificar su oportunidad, en base a:

5.1. Las obras e instalaciones no deberán dificultar la ejecución de los Planes lo que se acreditará en función de los plazos previsibles para ello.

5.2. En cualquier caso, se entenderá que concurre esta circunstancia cuando en suelo urbano remitido a PERI o planeamiento de desarrollo o en suelo urbanizable sectorizado a desarrollar mediante PP, aún no se hubiese producido su aprobación inicial, o producida hubiesen transcurrido más de dos (2) años sin haberse aprobado provisionalmente el plan.

5.3. La provisionalidad de los usos y obras previstos que, además, no podrán en ningún caso tener como consecuencia la necesidad de modificar la clasificación del suelo, se justificará en base a su propio carácter y no en función de la precariedad de la correspondiente licencia.

5.4. La importancia del uso y el coste económico de las obras en el caso de que, por no ser posible su traslado y nueva utilización, sea necesaria su demolición.

6. La oportunidad de la instalación u obra provisional será apreciada por el Ayuntamiento, quien podrá denegar justificadamente la misma.

7. La dedicación de los solares a estos usos y obras provisionales no impide la aplicación al mismo de los plazos legales de edificación.

Artículo 4.7.21. Licencias de otras actuaciones urbanísticas.

1. La realización de los actos correspondientes a otras actuaciones urbanísticas contemplados en estas Normas requerirán, en cuanto no estén amparados por licencia de obras de edificación o urbanización, licencia específica que se tramitará con arreglo a las disposiciones de este capítulo, en lo que sea de aplicación.

2. A los efectos de estas Normas, se entienden por otras actuaciones urbanísticas aquellas otras construcciones, ocupaciones, actos y formas de afectación del suelo, del vuelo o del subsuelo, que no estén incluidas en los artículos anteriores o que se acometan con independencia de los proyectos que en ellas se contemplan.

3. Estas actuaciones urbanísticas se integran en los siguientes subgrupos:

3.1. Obras civiles singulares.

3.2. Actuaciones urbanísticas estables.

4. Se definen como obras civiles singulares las de construcción o instalación de piezas de arquitectura o ingeniería civil, o de esculturas ornamentales, puentes, pasarelas, muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos similares, siempre que no formen parte de proyectos de urbanización o de edificación.

5. Serán actuaciones urbanísticas estables cuando su instalación haya de tener carácter permanente con independencia de su duración.

Comprende este subgrupo, a título enunciativo, los conceptos siguientes:

5.1. La tala de árboles y la plantación de masas arbóreas.

5.2. Limpieza y desbroce de parcelas o solares.

5.3. Movimientos de tierra que no alteren sustancialmente la morfología del terreno en el suelo no urbanizable.

5.4. Movimientos de tierra no afectos a obras de urbanización o edificación, incluidas la construcción de piscinas, la apertura de pozos y fosas sépticas.

5.5. Formación de jardines cuando no se trate de los privados complementarios del edificio.

5.6. El acondicionamiento de espacios libres de parcela, y la ejecución de vados de acceso de vehículos.

5.7. Nuevos cerramientos exteriores, muros y vallados de fincas y parcelas o modificación de los existentes.

5.8. La instalación o ubicación de casas prefabricadas, caravanas fijas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, excepto que se efectúen dentro de campamentos de turismo o camping legalmente autorizados y en zonas expresamente previstas para dicha finalidad en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

5.9. Colocación de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas que no estén amparadas por licencia de obras.

5.10. Instalaciones ligeras de carácter fijo propias de los servicios públicos o actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos de parada de transporte, postes, etc.

5.11. Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre, recreativas, deportivas, de acampada, etc., sin perjuicio de los proyectos complementarios de edificación o urbanización que, en su caso, requieran.

5.12. Soportes publicitarios exteriores, incluidos todos los que no estén en locales cerrados.

5.13. Instalaciones exteriores propias de las actividades extractivas, industriales o de servicios, no incorporadas a proyectos de edificación.

5.14. Vertederos de residuos o escombros.

5.15. Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire libre, incluidos los depósitos de agua y de combustibles líquidos y gaseosos, y los parques de combustibles sólidos, de materiales y de maquinaria.

5.16. Instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase no comprendidas en proyectos de urbanización o de edificación.

5.17. Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones, del viario o de los espacios libres, tales como tendidos aéreos de cables y conducciones, antenas y equipos de comunicaciones u otros montajes sobre los edificios ajenos al servicio normal de éstos y no previstos en sus proyectos originarios, teleféricos, etc.

5.18. Terraplenados, y vertidos de áridos y piezas de hormigón en el litoral y cualquier actuación destinada a ganar terreno al mar.

5.19. La extracción de áridos, aunque se produzca en terrenos de dominio público y estén sujetos a concesión o autorización administrativa.

5.20. Las actividades extractivas, incluidas las minas, graveras y demás extracciones de tierras, líquidos y de cualquier otra materia, así como las de sondeo en el subsuelo, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean requeridas por la legislación de minas y aguas.

5.21. La apertura de caminos y accesos a parcelas en suelo al que sea de aplicación el régimen del suelo no urbanizable, así como su modificación o pavimentación salvo las autorizadas por el organismo competente en materia agraria.

5.22. Apertura de zanjas y calas.

5.23. Instalación de maquinaria, grúas, andamiajes y apeos.

5.24. Ocupación de terrenos por recintos feriales, espectáculos u otros actos comunitarios al aire libre. Instalaciones y/o construcciones de carácter termporal destinadas a espectáculos públicos y actividades recreativas.

5.25. La instalación de invernaderos cuando conlleve algún tipo de estructura portante con exclusión de los domésticos o de escasa entidad en cuanto a sus características o superficie afectada.

5.26. Ocupación de terrenos por otras actuaciones desmontables.

6. Los proyectos a que se refiere este artículo se atendrán a las especificaciones requeridas por las reglamentaciones técnicas especificas de la actividad de que se trate y a los contenidos en estas Normas. Como mínimo contendrán memoria descriptiva y justificativa, plano de emplazamiento, croquis suficientes de las instalaciones y presupuesto, sin perjuicio de otra documentación que pueda determinarse mediante las instrucciones complementarias de las instancias oficiales de solicitud de licencia elaboradas por esta Administración.

7. Las licencias solicitadas para la realización de los actos a que se refiere este artículo se tramitarán conforme al procedimiento descrito en el presente Capítulo.

TÍTULO V

INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL MERCADO DE SUELO

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5.1.1. Instrumentos de política de suelo y vivienda.

1. Son instrumentos de la política municipal de suelo y vivienda:

1.1. El Patrimonio Municipal de Suelo.

1.2. El sometimiento a los derechos de tanteo y retracto de las transmisiones onerosas de terrenos y viviendas incluidas en áreas delimitadas con esta finalidad.

1.3. La sustitución del sistema de compensación por el de expropiación cuando no se diera cumplimiento a los deberes inherentes a aquél sistema en los plazos establecidos.

1.4. La sustitución del propietario incumplidor del deber de edificar, conservar o rehabilitar.

2. Sin perjuicio de la concurrencia de los instrumentos de la política de suelo a los objetivos de la política de vivienda, constituyen instrumentos específicos de ésta última:

2.1. La expropiación para la obtención de terrenos destinados en el planeamiento a la construcción de viviendas protegidas.

2.2. La delimitación de áreas de sujeción al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto de las transmisiones de viviendas en construcción o construidas.

2.3. La delimitación de reservas de terrenos para la ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo.

CAPÍTULO SEGUNDO

PATRIMONIO MUNICIPAL DE SUELO

Artículo 5.2.1. Finalidad y destino.

1. El Patrimonio Municipal de Suelo del Ayuntamiento de Málaga constituye el instrumento básico de la política municipal de suelo y elemento necesario para la ejecución del presente Plan, siendo su finalidad principal regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento.

2. A tal efecto los terrenos y construcciones que lo integren deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística, a las siguientes finalidades:

2.1. En suelo residencial, a la construcción de viviendas protegidas. No obstante, de forma excepcional, y previa declaración motivada del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras, se podrán enajenar estos bienes para la construcción de otros tipos de viviendas no sujetas a ningún régimen de protección pública, siempre que su destino se encuentre justificado por las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento como en una mejor gestión del propio Patrimonio Municipal de Suelo. Sin perjuicio de lo anterior, y como regla general, dado su carácter residual, se consideran aptos para su enajenación con destino a vivienda libre aquellos suelos no incluidos en el Plan Municipal para la vivienda protegida, o en Convenios con otras Administraciones para la construcción de viviendas protegida.

2.2. Si el uso admitido es incompatible con el residencial, los terrenos del Patrimonio Público de Suelo serán destinados preferentemente a usos declarados de interés público siempre que las determinaciones urbanísticas lo permitan.

A los efectos del apartado anterior, y conforme al artículo 75.1.b) de la LOUA, se consideran usos de interés publico los siguientes:

a) Usos expresamente declarados de interés público por disposición normativa.

b) Usos declarados de interés público por el Ayuntamiento bien mediante la aprobación de unas Ordenanzas específicas o por planeamiento.

c) Usos declarados de interés público por decisión motivada del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura.

d) Los usos establecidos y admitidos en el planeamiento.

3. Los ingresos, así como los recursos derivados de la propia gestión del Patrimonio Municipal de Suelo, se destinarán:

3.1. Con carácter preferente, la adquisición de suelo destinado a viviendas protegidas.

3.2. La conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes del correspondiente patrimonio público de suelo.

3.3. La promoción de viviendas protegidas.

3.4. A la ejecución, rehabilitación, adaptación, ampliación, conservación o mejora de los equipamientos y jardines públicos en zonas degradadas sobre las que el Ayuntamiento u otro organismo público proyecte una actuación pública.

3.5. A rehabilitación, adaptación, ampliación, conservación o mejora de los edificios propiedad de las Administraciones Públicas en la ciudad consolidada.

3.6. A la urbanización del centro y de otros barrios históricos que sean zonas degradadas en el marco de la ejecución de una actuación pública, y de las barriadas degradadas referidas en el apartado anterior.

3.7. A la dotación de accesos y urbanización de los bienes propios del correspondiente Patrimonio Municipal de Suelo, así como la dotación de accesos y urbanizaciones de los edificios de equipamientos públicos y de edificaciones municipales en zonas degradadas.

3.8. Al fomento de actuaciones privadas para la mejora, conservación y rehabilitación de edificaciones del centro y otros barrios históricos que sean ciudad consolidada, así como de las barriadas degradadas sobre las que el Ayuntamiento, u otro organismo público, establezca una actuación general de rehabilitación.

3.9. A la ejecución de actuaciones públicas a al fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento, para la mejora de zonas degradadas.

3.10. A la rehabilitación de edificios monumentales o con algún grado de protección arquitectónica, ya sea mediante su ejecución directa en los edificios de propiedad pública, o mediante subvenciones o ayudas en los de propiedad privada, en zonas degradadas o en la ciudad consolidada.

4. Para la ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en los apartados 3.6, 3.7, 3.8, 3.9 y 3.10 anteriores, el porcentaje máximo de los ingresos que puede aplicarse a estos destinos, será como máximo el veinticinco por ciento (25%) del balance de la cuenta anual de los bienes y recursos del patrimonio público de suelo.

5. La gestión del Patrimonio Municipal de Suelo comprende todas las facultades precisas para asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el apartado anterior. La Administración Urbanística Municipal podrá hacer uso de todas las formas de gestión legalmente previstas para la ejecución del planeamiento.

Artículo 5.2.2. Bienes integrantes.

Integran el Patrimonio Municipal del Suelo:

1. Los bienes patrimoniales incorporados por decisión del Ayuntamiento de Málaga. Dicha incorporación podrá ser limitada temporalmente o quedar sujeta a condiciones concretas.

2. Los terrenos, construcciones y derechos de aprovechamiento urbanístico, obtenidos por cesión, convenio urbanístico, expropiación o cualquier sistema de actuación urbanística, siempre que por su naturaleza la legislación no les confiera de forma automática al incorporarse al Patrimonio Municipal la condición de bienes de dominio y uso público.

3. Los adquiridos con los ingresos derivados de la sustitución de tales cesiones por pagos en metálico.

4. Los ingresos obtenidos en virtud de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable, de las multas impuestas como consecuencia de las infracciones urbanística, así como cualesquiera otros expresamente previstos en la LOUA.

5. Los terrenos y las construcciones adquiridos por esta Administración Municipal en virtud de cualquier título con el fin de su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo y, en todo caso, los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el presente Plan General.

6. Los recursos derivados de su gestión y los bienes adquiridos con la aplicación de tales recursos.

Artículo 5.2.3. Instrumentos para la ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo.

1. Son instrumentos específicos para la ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo:

a) La determinación del sistema de expropiación en unidades de ejecución de Suelo Urbano No Consolidado o urbanizable.

b) La expropiación de terrenos por incumplimiento de la función social de la propiedad.

c) La delimitación de reservas de terrenos para el Patrimonio Municipal de Suelo en cualquier clase de suelo.

d) La delimitación de áreas en las que se sometan a los derechos de tanteo y retracto las transmisiones onerosas de terrenos incluidas en ellas.

2. El Ayuntamiento consignará en sus presupuestos ordinarios una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de su importe con destino al Patrimonio Municipal de Suelo.

3. La prestación compensatoria percibida por la Administración Local en las actuaciones de interés público en suelo no urbanizable se afectarán a la constitución de reservas de terrenos para el Patrimonio Municipal del Suelo con la finalidad de contribuir a la protección o preservación de las características del suelo no urbanizable o bien llamados a cumplir determinadas funciones estratégicas de ordenación o vertebración territorial.

4. La delimitación de áreas de reserva de terrenos para la ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo podrá realizarse, preferentemente, en:

a) En cualquiera de las zonas del suelo urbanizable no sectorizado.

b) En los sectores del suelo urbanizable respecto a los que no se haya establecido sistema de actuación.

c) En cualquier tipo de suelo no urbanizable para el cumplimiento de las previsiones del artículo 74.1 párrafo segundo de la LOUA.

5. En el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable ordenado, la adquisición de terrenos para el Patrimonio Municipal del Suelo se realizará mediante el establecimiento del sistema de expropiación.

Artículo 5.2.4. Reservas de terrenos. Expropiación.

1. El presente Plan General establece, en diferentes clases de suelo, reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución y ampliación de los patrimonios públicos de suelo.

2. El establecimiento de las reservas de terrenos anteriormente reseñadas comporta:

2.1. La declaración de la utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa por un tiempo máximo de cinco años, prorrogable una sola vez por otros dos. La prórroga deberá fundarse en causa justificada y acordarse por el Ayuntamiento de Málaga previa información pública y audiencia a los propietarios afectados por plazo común de veinte días, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

2.2. La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto a favor del Ayuntamiento de Málaga.

3. De igual forma se podrán delimitar nuevas reservas de terrenos no previstas en el presente Plan General, en cualquier clase de suelo, por el procedimiento previsto para la delimitación de las unidades de ejecución previsto en el artículo 106 de la LOUA, de posible adquisición para la constitución o ampliación del patrimonio municipal de suelo.

Artículo 5.2.5. Regla especial de incorporación al proceso urbanizador de terrenos reservados.

1. La incorporación al proceso urbanizador y la realización de cualesquiera actuaciones o actos en los terrenos y las construcciones adquiridos por esta Administración en las reservas establecidas conforme al artículo anterior requerirán la aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico regulados en esta Ley. Para la incorporación de las reservas en suelo no urbanizable será suficiente la revisión parcial del instrumento de planeamiento general, pudiendo tener ésta como objeto dicha previsión.

2. La aprobación de cualquier instrumento de planeamiento en cuyo ámbito queden incluidos terrenos comprendidos en una reserva establecida conforme al artículo anterior determinará, sin necesidad de trámite o decisión algunos, el cese del régimen derivado de dicha reserva, quedando legalmente afectados a la ejecución del planeamiento.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la reserva de terrenos se haya establecido con la expresa finalidad de contribuir a la protección o preservación de las características del suelo no urbanizable o de cumplir determinadas funciones estratégicas de ordenación o vertebración territorial, el instrumento de planeamiento que ordene los terrenos deberá mantener su clasificación como suelo no urbanizable, con la categoría que les deba corresponder.

Artículo 5.2.6. Gestión del Patrimonio Municipal del Suelo.

1. La Gestión del Patrimonio Municipal de Suelo comprende todas las facultades precisas para asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 69 de la LOUA, siendo aplicable a los bienes integrantes del mismo el régimen de los bienes patrimoniales de la Administración Local en todo lo no expresamente previsto en la norma anteriormente reseñada. Esta Administración Local podrá hacer uso, para la gestión de su Patrimonio Municipal de Suelo, de todas las formas previstas en la LOUA para la ejecución del planeamiento.

2. Para la constitución, ampliación y, en general, gestión del Patrimonio Municipal de Suelo puede recurrirse al crédito, incluso con garantía hipotecaria sobre los bienes integrantes de estos. Los ingresos procedentes de la enajenación o explotación del Patrimonio Municipal de Suelo deberá aplicarse a la conservación y ampliación de dicho patrimonio.

3. La gestión del Patrimonio Municipal de Suelo se realizará por la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura.

4. Cuando existan terrenos del patrimonio público de suelo pertenecientes a diferentes Administraciones, para su gestión deberán establecerse cauces adecuados de colaboración interadministrativa.

5. La enajenación, gravamen y permuta de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo precisará autorización previa de la Consejería competente en materia de urbanismo de la Junta de Andalucía cuando su valor exceda del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios del presupuesto del Ayuntamiento de Málaga. Cuando el valor no exceda del veinticinco por ciento indicado, se comunicará a la Consejería de Gobernación, que lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de urbanismo.

CAPÍTULO TERCERO

CESIÓN DE TERRENOS Y DERECHOS DE SUPERFICIE

Artículo 5.3.1. Gestión por la Administración o cesión.

1. La urbanización y edificación de los terrenos del Patrimonio, una vez que el grado de desarrollo del Planeamiento lo permita, podrá llevarse a cabo por la Administración, utilizando la modalidad de gestión más adecuada en cada caso, de las previstas en estas Normas.

2. Los terrenos integrantes del Patrimonio también podrán ser cedidos para el cumplimiento de los fines previstos en estas Normas.

3. La cesión de terrenos habrá de comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en la legislación vigente.

Artículo 5.3.2. Cesiones onerosas. Concurso.

1. Los terrenos pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo con calificación urbanística adecuada para la construcción de viviendas protegidas o a otros usos de interés social, sólo podrán ser enajenados en virtud de concurso. Su precio no podrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento real que les corresponda.

El Pliego de Condiciones podrá fijar en su caso:

1.1. Los plazos máximos para la realización de las obras de urbanización y edificación, o sólo de estas últimas, si el terreno mereciera la calificación de solar, sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplimiento de los plazos previstos con carácter general en el presente Plan.

1.2. El destino específico de dichos bienes que necesariamente deberá ser alguno de los previstos en estas Normas.

Si el concurso quedare desierto, la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura podrá enajenar directamente dentro del plazo máximo de un año, con arreglo al pliego de condiciones.

2. La cesión a entidades de carácter benéfico y social, que promuevan viviendas protegidas, no requerirá concurso, sin perjuicio de que el acuerdo de cesión podrá contener idénticas previsiones, en relación a plazos, y destino de los bienes, que en el supuesto anterior.

Artículo 5.3.3. Procedimiento de adjudicación directa de parcelas declaradas desiertas en expedientes de venta por concurso o subasta.

1. En aquellos supuestos el que los bienes incursos en un procedimiento de enajenación no llegasen a adjudicarse por los motivos legalmente previstos, los mismos se podrán adjudicar directamente, previa negociación, en el plazo de un año, con arreglo al pliego de condiciones.

Al no existir regulación legal del procedimiento de adjudicación partir de que la venta de un inmueble haya quedado desierta, salvo la obligación de negociar el precio, se establece a continuación la regulación de un procedimiento básico regulador las adjudicaciones directas derivadas de expedientes de venta declarados desiertos:

1.1. Una vez declarado desierto el concurso o la subasta, se podrá abrir un plazo de un mes para que los posibles interesados formulen propuestas cumpliendo los mismos requisitos que en el concurso o subasta.

Dicho plazo será anunciado mediante publicación en un diario de la capital, indicándose en el anuncio la fecha límite en que los interesados puedan formular oferta.

Si durante dicho mes de plazo no se presentare ninguna oferta se entenderá prorrogado automáticamente mes a mes hasta agotar el plazo del año a que se refiere la parte expositiva de la propuesta.

1.2. Finalizado el plazo de formulación de proposiciones se examinará la documentación aportada y el precio ofrecido. Cuando el procedimiento del que derivan hubiese sido el de concurso, se baremarán las ofertas conforme a lo dispuesto en el pliego de condiciones.

1.3. Examinada la documentación y baremadas las ofertas, se citará a todos los que hubiesen formulado propuestas para que comparezcan conjuntamente ante esta Administración.

En el día y hora señalados, reunidos todos los interesados, se les comunicará el contenido de todas las ofertas presentadas, y se les invitará a que mejoren la más alta.

De todo ello se levantará Acta.

1.4. Se propondrá la adjudicación de la parcela a la mejor oferta, es decir, a la de mayor precio, en caso de subasta, y a la que haya obtenido mejor puntuación, en caso de concurso.

1.5. Si resultase que la proposición que contenga la mejor oferta adoleciese de algún defecto, se requerirá al interesado para que en el plazo máximo de 15 días subsane la deficiencia, con la advertencia de tenerlo por desistido en el procedimiento transcurrido dicho plazo.

En caso de desistimiento, se podrá adjudicar la parcela a la siguiente mejor oferta.

1.6. Una vez transcurrido el primer mes de plazo sin haberse presentado ninguna oferta se podrán suspender en cualquier momento las prórrogas automáticas para iniciar un nuevo procedimiento de concurso o subasta.

2. Situaciones especiales: No procederá la aplicación de este procedimiento cuando sea inferior a un mes el plazo que resta entre la finalización de la última prórroga y el de los doce meses previstos por la legislación para la adjudicación directa.

Artículo 5.3.4. Cesiones entre Administraciones.

1. Las Administraciones Públicas urbanísticas y entidades instrumentales de estas, como las empresas públicas de suelo o las empresas municipales de la vivienda, entre otras, podrán transmitirse directamente, y a título gratuito u oneroso, terrenos con fines de:

1.1. Promoción pública de viviendas.

1.2. Construcción de equipamiento comunitario.

1.3. Construcción de otras instalaciones de uso público o interés social.

2. Además de las cesiones previstas en el punto anterior, podrán ser objeto de cesión las aportaciones de bienes procedentes del Patrimonio Municipal del Suelo.

Artículo 5.3.5. Cesiones a título gratuito.

1. En casos justificados la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura podrá ceder terrenos gratuitamente o por precio inferior al de su valor urbanístico para ser destinados a viviendas protegidas en los supuestos previstos en los apartados b) y c) del artículo 76 de la LOUA.

2. Cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos lo requiera, podrá también la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura ceder directamente, por precio inferior al de su valor urbanístico o con carácter gratuito, el uso temporal de terrenos a favor de Entidades o Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro para destinarlo a usos de interés social que redunde en beneficio manifiesto del municipio.

3. La consideración de determinadas entidades o instituciones privadas como de interés público municipal requerirá la aprobación del órgano municipal competente

Artículo 5.3.6. Derecho de superficie.

1. La Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura podrá constituir el derecho de superficie, en terrenos propiedad del Ayuntamiento de Málaga o integrantes del patrimonio municipal del suelo con destino a la construcción de viviendas protegidas o a otros usos de interés social, cuyo derecho corresponderá al superficiario.

2. El derecho de superficie será transmisible y susceptible de gravamen con las limitaciones que se hubieren fijado al constituirlo y se regirá por las disposiciones contenidas en este capítulo, por el título constitutivo del derecho y, subsidiariamente, por las normas del derecho privado.

3. El procedimiento de constitución del derecho de superficie y el carácter oneroso o gratuito del mismo, se regirán por lo dispuesto en los artículos de esta Sección para los diversos supuestos.

4. Cuando se constituyere a título oneroso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión o de un canon periódico, o la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unas u otros, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo que se hubiera pactado al constituir el derecho de superficie.

Artículo 5.3.7. Derechos y obligaciones del superficiario.

1. El derecho de superficie se extinguirá si no se edifica en el plazo previsto, de conformidad con el artículo 173.1 y 2 de la LOUA.

2. El plazo del derecho de superficie concedido por la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura no podrá exceder del legalmente previsto.

3. Cuando se extinga el derecho de superficie por haber transcurrido el plazo, el dueño del suelo hará suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna, cualquiera que sea el título, en virtud del cual se hubiere constituido aquel derecho.

4. La extinción del derecho de superficie, por transcurso del término, provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.

CAPÍTULO CUARTO

TANTEO Y RETRACTO

Artículo 5.4.1. Delimitación de áreas de tanteo y retracto.

1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la programación del instrumento de planeamiento, incrementar el patrimonio municipal de suelo, intervenir en el mercado inmobiliario y, en general, facilitar el cumplimiento de los objetivos de aquél, la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura podrá delimitar en cualquier clase de suelo áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones quedarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración Municipal.

2. Al delimitarse estas áreas deberá establecerse, en su caso, si las transmisiones sujetas al ejercicio de tales derechos son sólo los terrenos sin edificar, tengan o no la condición de solares, o se incluyen también las de los terrenos con edificación en construcción, ruinosas o disconforme con la ordenación aplicable.

3. Si el ámbito delimitado hubiese sido declarado o se declarase, en todo o en parte, como área de rehabilitación o de gestión integrada, en el correspondiente acuerdo podrá establecerse que el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto abarque incluso a las fincas edificadas conforme a la ordenación aplicable, tanto en el supuesto de que la transmisión se proyecte en conjunto como fraccionadamente en régimen o no de división horizontal.

4. También podrán delimitarse áreas para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en suelo no urbanizable con el objeto de regular o controlar procesos de parcelación en dicho suelo.

5. Igualmente, para garantizar el cumplimiento efectivo de los límites sobre precios máximos de venta de las viviendas protegidas que impongan dicha limitación, se podrán delimitar áreas en las que queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto tanto las primeras como las ulteriores transmisiones onerosas de aquéllas.

6. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será de diez años, salvo que al delimitarse el área se hubiese fijado otro menor.

Artículo 5.4.2. Procedimiento de delimitación.

1. La delimitación de las áreas a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse por el planeamiento urbanístico o mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución.

2. En la documentación específica relativa a la delimitación deberá figurar una memoria justificativa de la necesidad de someter las transmisiones a los derechos de tanteo y retracto, los objetivos a conseguir, la justificación del ámbito delimitado y una relación de bienes y derechos afectados, siendo preceptiva la notificación a los propietarios previamente al trámite de información pública.

3. En el sistema de expropiación, la delimitación de la unidad de ejecución supondrá la delimitación del área para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, siempre que aquella contenga la relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos afectados.

Artículo 5.4.3. Obligaciones de los afectados.

1. Los propietarios de bienes incluidos en una de las áreas a que se refiere el artículo 5.4.1 de esta norma deberán notificar a la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y forma de pago proyectados y restantes condiciones esenciales de la transmisión, a efectos del posible ejercicio del derecho de tanteo, durante un plazo de sesenta días desde que se haya producido la notificación.

2. La transmisión onerosa de más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones sociales de entidades mercantiles, cuyo activo esté constituido en más del ochenta por ciento por terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo o retracto, tendrá la consideración de transmisión onerosa a los efectos de los dispuesto en este capítulo.

Artículo 5.4.4. Ejercicio del retracto.

1. La Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida en el artículo anterior, se omitiese en ella cualquiera de los requisitos exigidos o el precio efectivo de la transmisión resultara inferior o menos onerosas las restantes condiciones de la misma.

2. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales contados desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada, que el adquiriente deberá notificar en todo caso a la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuese formalizada.

Artículo 5.4.5. Caducidad de la notificación.

1. Los efectos de la notificación de la transmisión a la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura para el ejercicio del derecho de tanteo caducarán a los cuatro meses siguientes a la misma sin que se efectúe dicha transmisión.

2. La transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.

Artículo 5.4.6. Pago del precio.

1. El precio podrá pagarse en metálico o mediante la entrega de terrenos de valor equivalente, si las partes así lo convienen.

2. Cuando el precio deba pagarse en distintos plazos, el incumplimiento por la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura de cualquiera de ellos dará derecho al acreedor a instar la resolución de la transmisión realizada a favor de aquella.

Artículo 5.4.7. Transmisiones sin notificación previa.

1. No podrán efectuarse transmisiones sobre los inmuebles incluidos en las expresadas delimitaciones, si no aparece acreditada la realización de las notificaciones contempladas en los artículos anteriores.

2. A tal efecto, la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura remitirá a los Registros de la Propiedad correspondientes copias

CAPÍTULO QUINTO

DETERMINACIONES RELATIVAS A GARANTIZAR EL SUELO SUFICIENTE PARA VIVIENDAS PROTEGIDAS

Artículo 5.5.1. Sobre el carácter de las determinaciones.

1. Es una determinación estructural, en cada área o sector con uso residencial, las reservas de los terrenos equivalentes al menos al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

2. Se eximen de esta obligación a las áreas o sectores cuya densidad es inferior a quince viviendas por hectárea y que, además, por su tipología no se consideran aptas para la construcción de este tipo de viviendas, dado que el Plan general contiene reservas por encima del 30% de la edificabilidad residencial en su conjunto. Dicha exención queda recogida en las fichas respectivas.

Artículo 5.5.2. La calificación de Viviendas Protegidas.

En aquellos casos en los que el presente Plan establezca una reserva mínima de viviendas protegidas únicamente podrá destinarse el uso pormenorizado de vivienda protegida conforme a la normativa vigente en cada momento.

Artículo 5.5.3. Instrumentos de ordenación para la ubicación en parcelas edificables de las Viviendas Protegidas.

1. La ubicación concreta de la calificación de Viviendas Protegidas en parcelas resultantes en el seno de cada sector o área de reforma interior, no integra la ordenación estructural, y será determinada por el siguiente instrumento de planeamiento:

1.1. El Plan Parcial en los sectores de suelo urbano o urbanizable sectorizado.

1.2. El Plan Especial o Estudio de Detalle en las áreas de suelo urbano no consolidado con ordenación pormenorizada remitida.

1.3. El Plan General en el suelo urbano no consolidado ordenado, pudiendo ser modificada dicha ubicación por el Estudio de Detalle.

2. El instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada deberá especificar los plazos para el inicio y terminación de estas viviendas protegidas. Plazos que deberán contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de vivienda, que lo ha de emitir en un mes, transcurrido el cual se entenderá aprobado el plazo que contenga el instrumento de planeamiento. A tal efecto, el plazo máximo para el inicio de la edificación de las parcelas calificadas como viviendas protegidas será de dos años a contar desde la finalización de las obras de urbanización; plazo que podrá ser prorrogado por idéntico período en el caso de que la financiación de la promoción no pudiera acogerse a los beneficios del Plan Andaluz de Vivienda por estar agotado este, y deba aguardarse a la aprobación de otro con dotación presupuestaria suficiente.

3. De igual forma, los plazos de edificación para las parcelas con destino a viviendas protegidas podrán ser reducidos por acuerdo de la Administración Urbanística conforme a las previsiones de los artículos 36.1, 88 y 106 de la LOUA.

Artículo 5.5.4. Planes Especiales para la calificación de Viviendas Protegidas.

Podrán formularse, en cualquier momento, Planes Especiales para establecer en el suelo urbano la calificación de terrenos o construcciones o viviendas protegidas.

Artículo 5.5.5. Incremento de densidad para fomento de la Vivienda protegida.

Como medida de fomento se establece que el parámetro de densidad establecido en las fichas de cada sector o área de reforma interior podrá incrementarse hasta un máximo de un 5% por el planeamiento de desarrollo si la totalidad del incremento se destina a ampliar el número de viviendas protegidas establecidas de manera indicativa en las correspondientes fichas. Esta medida no se aplicará cuando el resultado final sitúe al ámbito por encima de la densidad máxima legalmente establecida en el artículo 17 de la LOUA. En ningún caso se derivará de esta medida incremento de la edificabilidad establecida.

Artículo 5.5.6. El Patrimonio Municipal de Suelo y la calificación de Viviendas Protegidas.

1. Los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la Administración Urbanística Municipal en sectores y áreas de reforma interior con el uso característico residencial se materializará, preferentemente, en parcelas calificadas de Viviendas Protegidas, debiendo en el seno del Proyecto de Reparcelación aplicarse el oportuno coeficiente de ponderación, que en ningún caso será superior al recogido en la correspondiente ficha reguladora.

2. Los Patrimonios Públicos de Suelo cederán gratuitamente suelo para la construcción de Viviendas de Promoción Pública en Alquiler. En este caso, si las viviendas promovidas fueran enajenadas, el 15 por 100 del importe de la venta deberá ser reintegrado al Patrimonio Público correspondiente.

Artículo 5.5.7. Vinculación de la Calificación de Viviendas Protegidas.

1. La concesión de las licencias de edificación para las parcelas calificadas de vivienda protegida, exigirá la previa Calificación Provisional del Proyecto presentado por la Administración competente. De igual forma, para la concesión de la licencia de primera utilización se exigirá la Calificación Definitiva de las Obras.

2. En ningún caso podría producirse una innovación del planeamiento aprobado dirigida a alterar calificación de vivienda protegida cuando haya sido aprobado el Proyecto de Reparcelación de la unidad de ejecución en la que se localicen las parcelas así calificadas y se hayan culminado las obras de urbanización. Si no se han culminado las obras de urbanización podrá alterarse, mediante la innovación del planeamiento y del proyecto de reparcelación, la calificación urbanística de viviendas protegidas entre las propias parcelas del ámbito siempre que se garantice en la propia unidad de ejecución al menos la proporción inicial establecida de viviendas protegidas.

3. Los plazos de edificación para las parcelas con destino a viviendas protegidas podrán ser reducidos por acuerdo de la Administración Urbanística, conforme a las previsiones de los artículos 36.1, 88 y 106 de la LOUA.

TÍTULO VI

REGULACIÓN DE LOS USOS Y SISTEMAS

CAPÍTULO PRIMERO

CONDICIONES GENERALES

Artículo 6.1.1. Definición.

1. Las condiciones generales de los usos son aquellas a las que han de sujetarse las diferentes actividades para poder ser desarrolla­das en los lugares previstos por el Plan General o su planeamiento de desarrollo. Serán de aplicación en la forma que para cada caso se establece.

2. Se deberán cumplir, además de las condiciones antedichas, las condiciones generales de la edificación y su entorno y cuantas otras, que correspondan a la regulación de la zona en que se encuentren, y que se establezcan en este Plan General.

3. En todo caso, los usos deberán satisfacer la normativa estatal, autonómica o estatal, que les fuera de aplicación, específicamente, en las zonas contiguas a la ribera del mar lo establecido en el artículo 14.3.5.1. En particular, todo uso deberá cumplir el Decreto 293/2009, de 7 de julio, que aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

4. Una Ordenanza Municipal de Aperturas desarrollará los aspectos concretos técnicos y de regulación de las Normas contenidas en este Título.

Artículo 6.1.2. Tipos de Usos.

En razón de la correspondencia entre los distintos usos y por relación a su posible implantación en el territorio, las regulaciones de zona, área o ámbito los tipifican con arreglo a los criterios siguientes:

1. Usos admisibles:

1.1. Uso global.

Es aquel que caracteriza la ordenación de un ámbito, zona o área de reparto, por ser el dominante de implan­tación mayoritaria en la pormenorización de usos que sea realizada con la ordenación.

Puede haber más de un uso global en un sector, en la proporción que fije en sus fichas el PGOU.

1.2. Uso pormenorizado.

Es aquel que caracteriza a las parcelas concretas, tanto por la asignación directa en suelo urbano, como por la zonificación de los planes de desarrollo, de una calificación u ordenanza específica.

1.3. Uso complementario (del uso global y del uso pormenorizado).

Es aquel que caracteriza a las dotaciones públicas, o no lucrativas, que por exigencias de la legislación urbanística o del Plan General haya de reservarse, o de hecho se reserven por el planeamiento, y para el que no se establece ninguna limitación. También son consideradas como tales las propiedades públicas igualmente destinadas a dotaciones.

1.4. Usos alternativos del uso global.

Son aquellos definidos en las fichas de las zonas, intercambiables entre sí como tales usos globales.

1.5. Usos compatibles del uso global.

Son aquellos de carácter lucrativo, que se pueden implantar en coexistencia con el uso global, hasta un máximo del 15% del techo edificable asignado al ámbito.

1.6. Usos alternativos del uso pormenorizado.

Son aquellos que pueden sustituir completamente al uso pormenorizado.

1.7. Usos compatibles del uso pormenorizado.

Son aquellos de carácter lucrativo, que se pueden implantar en coexistencia con el uso pormenorizado por permitirlo así su ordenanza de aplicación, hasta un máximo del 50% del techo edificable asignado a la parcela.

2. Usos prohibidos.

Se consideran así aquellos usos que deben ser impedidos por las Normas de este Plan, o por las Ordenanzas de los Planes Parciales, al imposibilitar la consecución de los objetivos de la ordenación de un ámbito territorial concreto.

También son usos prohibidos aquellos que, aún no estando específicamente vedados, resultan incompatibles con los usos permitidos, aunque se les someta a restricciones en la intensidad o forma de uso.

Tienen la consideración de usos prohibidos, en todo caso, los así conceptuados en las disposiciones generales vigentes en materia de seguridad, salubridad y medio ambiente urbano o natural.

Artículo 6.1.3. Regulación de los usos.

1. Usos obligados.
Son los especificados en el contenido de las licencias de Obra Mayor. Para las edificaciones legalizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General se considerarán igualmen­te usos obligados los especificados en el contenido de las licencias de Obra Mayor, siempre que no están prohibidos en el presente Plan General o, en su defecto, los usos característicos asignados a donde se ubiquen dichas edificaciones.
La autorización de un uso distinto del obligado estará sometida al procedimiento de modificación de uso establecido en estas Normas.

2. Usos provisionales.
Los que no estando prohibidos por estas Normas, se establezcan legalmente de manera temporal; para lo que será requisito indispensable que no requieran obras e instalaciones permanentes y que no dificulten la ejecución del Plan General. Un uso provisional podrá autorizarse con arreglo a los requisitos y condiciones previstos en la LOUA.

3. Usos fuera de ordenación.
Aquellos usos que se vienen desarrollando legalmente con anterioridad a la entrada en vigor del Plan General, pero prohibidos en el mismo. Los usos fuera de ordenación están sometidos al régimen establecido en la LOUA y a las disposiciones transitorias de estas Normas.

4. Usos fuera de ordenanza.
Son aquellos usos preexistentes, que sin estar prohibidos por este PGOU, incumplen algunos de los elementos o parámetros regulados en este Título, por lo que no serán de aplicación las condiciones generales y particulares del Plan. No obstante serán exigibles la adaptación a estas Normas cuando se realicen obras que afecten a dichos parámetros o sea exigible por la legislación sectorial de cualquiera de las Administraciones competentes.

5. Usos existentes o preexistentes.
Aquellos que tienen regularizada legal y administrativamente su actividad y cuando ello es preceptivo, posean licencia de apertura.

Artículo 6.1.4. Usos globales y pormenorizados.

1. El Plan General asigna en suelo urbano consolidado y en suelo urbano no consolidado ordenado, la calificación o uso pormenorizado a cada parcela o manzana concreta.

2. El Plan General asigna, en las áreas de suelo urbano no consolidado remitido a algún tipo de planeamiento y sectores de suelo urbanizable sectorizado un uso global o varios usos alternativos de los siguientes:

Uso Característico Uso Global
Industrial Productivo Industrial
Logístico
Uso especial
Empresarial
Terciario Comercial
Equipamiento
Turístico Hotelero
Residencial Residencial Media Densidad
Baja Densidad

Se establece igualmente la correspondencia entre uso característico definido en el artículo 17 de la LOUA, y uso global. A tal efecto en aquellos sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, cuyo uso global, según las correspondientes fichas del PGOU, sea el de “equipamiento comunitario” o el de “hotelero” deberán cumplir a efectos de reservas para dotaciones, respectivamente, los estándares mínimos previstos para el uso característico terciario y turístico en el artículo 17.1.2 apartados b) y c) de la LOUA.

3. Los planeamientos de desarrollo en estos ámbitos pormenorizarán los usos o calificaciones de las distintas parcelas o manzanas de la zonificación, teniendo en cuenta:

3.1. La compatibilidad respecto a los usos globales.

3.2. La proporción máxima del 15% de dichos usos compatibles.

3.3. Las ordenanzas de aplicación, impuestas en la ficha reguladora.

4. A tales efectos se considera admisible la siguiente compatibilidad de usos pormenorizados respecto a los usos globales, en los casos en que no se exprese la misma por el Plan, en las fichas reguladoras.

El uso residencial es compatible con todos los usos globales menos con el productivo industrial, productivo logístico, salvo expresión de lo contrario en la ficha reguladora.

El uso comercial es compatible con todos los usos globales.

Los usos pormenorizados productivos, en sus grados industrial y logístico (PROD 1, 2, 3 y 4, de la ordenanza), no son compatibles con ningún otro uso global distinto al productivo.

El uso productivo empresarial (PROD 5, de la ordenanza) es compatible con todos los usos globales, aunque no lo es con el residencial, cuando se dé con otros usos productivos.

Los usos de equipamiento y de zonas libres se consideran a estos efectos usos complementarios del uso global impuesto en la ficha.

Los coeficientes de homogeneización en las áreas de reparto serán siempre los establecidos en el PGOU, con independencia de los usos compatibles.

La compatibilidad de un uso respecto al global faculta a la aplicación en el sector de la ordenanza correspondiente a dicho uso, con independencia de las que incluya la ficha reguladora. En caso del residencial se aplicará la ordenanza mayoritaria de su entorno.

5. Aprobado el planeamiento de desarrollo, y por tanto su zonificación en los usos pormenorizados de sus ordenanzas de aplicación, sólo podrá solicitarse licencia de obras para dichos usos pormenorizados o sus usos alternativos o complementarios, y los usos compatibles de las ordenanzas que, como tales, no superen el 50% del techo edificable de la parcela o manzana.

Igualmente, en el caso de las parcelas de suelo urbano calificadas pormenorizada y directamente por el PGOU.

6. En suelo no urbanizable, el Plan General fija unas condiciones de uso, en los que se describen los usos admisibles por zonas, entendiéndose prohibidos los no admitidos expresamente. Dicha regulación se contiene en el Título XIV de estas normas.

7. En el caso de modificaciones del Plan General, para cambiar el uso global de un suelo urbanizable sectorizado, se asignará por el Ayuntamiento un nuevo coeficiente de ponderación similar al de zonas de igual ubicación, tipología y uso, decidiéndose al mismo tiempo si se mantiene el techo bruto del sector y por tanto se generan excesos o defectos de aprovechamiento, o bien disminuye o aumenta dicho techo para que no haya tales excesos ni defectos.

8. En el caso de modificaciones del Plan General para cambiar el uso global de suelos urbanos no consolidados remitidos a planeamiento de desarrollo, que son áreas de reparto independientes, el Ayuntamiento adaptará el techo bruto edificable a índices similares a otros existentes en el entrono con el mismo uso.

Artículo 6.1.5. Tipos de edificación a efectos de regulación de usos.

1. Edificio exclusivo.

Toda edificación dedicada a un uso determinado, y además, en las condiciones establecidas en este título, a otros usos, siempre que los mismos sean admisibles en la zonificación correspondiente y necesarios para el desarrollo del referido uso.

2. Edificio aislado.

Todo edificio exclusivo ubicado en una parcela cuya edificación e instalaciones mantengan una distancia mínima de separación a lindero público o privado regulada en la ordenanza correspondiente.

Artículo 6.1.6. Servidumbres.

Componen la servidumbre de los diferentes usos el conjunto de espacios libres que, por razón de su inmediación y vinculación a los mismos, no pueden ser edificados.

Dichas servidumbres no serán de aplicación a aquellas edificaciones existentes en el momento de aprobación de este Plan General que, contando con la pertinente licencia municipal, sean conformes y compatibles con la ordenación y calificación de este Plan.

Artículo 6.1.7. Clases de usos.

A los efectos del presente Plan General los usos se clasifi­can según su función en los siguientes grupos:
1. Las zonas podrán ser destinadas a los siguientes usos:
1.1. Residencial.
a) Unifamiliar.
b) Plurifamiliar.
1.2. Productivo.
a) Industrial.
b) Logístico.
c) Empresarial (Terciario de Oficinas).
d) Usos especiales.
1.3. Servicios Terciarios.
a) Hospedaje u hotelero.
b) Recreativo.
c) Hostelería.
1.4. Comercio.

2. Los usos dotacionales podrán ser destinados a los siguientes usos:
Equipamiento comunitario.
a) Educativo.
b) Servicios de interés público y social:
– Cultural.
– Asistencia sanitaria.
– Bienestar social.
– Religioso.
– Cementerios.
– Tanatorio.
– Crematorio.
– Otros Servicios urbanos.
c) Deportivos.
d) Parques y jardines.
Transportes y comunicaciones:
a) Red viaria.
b) Aparcamientos.
c) Red ferroviaria.
d) Puerto.
e) Aeropuerto.
f) Servicios técnicos e infraestructuras urbanas.

Artículo 6.1.8. Simultaneidad de usos.

Si una actividad puede considerarse simultáneamente como perteneciente a más de un grupo de los relacionados en este título (con indepen­dencia de que un uso predomine sobre los demás), se clasificará en el grupo que sea más restrictivo respecto a la compatibilidad de usos con la vivienda.

El uso de oficinas se considera terciario a los efectos de la compatibilidad de usos de cada calificación, si bien habrá de cumplir las condiciones que se regulan dentro del grupo productivo como empresarial.

CAPÍTULO SEGUNDO

USO RESIDENCIAL

Artículo 6.2.1. Definición y clases.

1. Uso residencial es el que sirve de alojamiento permanente a las personas.

2. A efectos de su pormenorización se establecen las siguientes clases:

2.1. Residencia: Cuando la residencia se destina al alojamiento de personas que configuran un núcleo con los comportamientos habituales de las familias, tengan o no relación de parentesco.

A) Según su organización en la parcela se distinguen dos categorías:

a) Vivienda en edificación unifamiliar.

Cuando en la unidad parcelaria se edifica una sola vivienda, con acceso independiente y exclusivo.

b) Vivienda bifamiliar.

Es un caso particular de la unifamiliar, obtenida por adaptación de una unifamiliar preexistente, al menos con diez años de antelación a la solicitud de licencia, mediante su ampliación o modificación con el fin de obtener vivienda para los miembros de una misma familia. En ningún caso, esta modificación o ampliación para obtener una vivienda bifamiliar podrá sobrepasar el valor de los parámetros de ordenación y edificación propios de la parcela. El carácter mancomunado y no segregable de la parcela en estos casos habrá de hacerse constar en escritura pública.

c) Vivienda en edificación plurifamiliar o colectiva.

Todo edificio destinado a residencias familiares, con más de dos viviendas en régimen de propiedad territorial, pudiendo disponer de accesos y elementos comunes.

B) Según el régimen jurídico a que pudiera estar sometida, en función de los beneficios otorgados por el Estado o Comunidad Autónoma, se distinguen con independencia de la anterior clasificación:

a) Vivienda protegida.

Cuando cuente con la calificación correspondiente y esté sujeta a los condicionamientos técnicos, jurídicos y económicos derivados del Régimen Jurídico de la Vivienda Protegida.

b) Vivienda libre.

Cuando no esté sometida a régimen específico de protección por el Estado o Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO TERCERO

USO PRODUCTIVO

Artículo 6.3.1. Definición y agrupaciones.

1. Se denomina uso productivo a una categoría normativa que identifica, con carácter global general, un espacio dado por su capacidad para acoger a un conjunto de actividades empresariales dedicadas a la producción de bienes o a la prestación de servicios a otras empresas.

2. Según la naturaleza de la actividad, dentro del uso productivo se distinguen las siguientes agrupaciones básicas que pueden entenderse, bien como usos globales, si cualifican globalmente un sector de planeamiento o un polígono dado, o bien como usos pormenorizables dentro del uso productivo en los sectores en donde este se haya determinado como uso global:

A.1. Uso industrial. Son propias de esta agrupación las actividades manufactureras que suponen la producción de bienes y mercancías (epígrafes 2 a 4, CNAE–93), así como las actividades de producción, y apoyo a la producción, audiovisual (cine, video, televisión y radio (epígrafes 92.111 y 92.112, CNAE–93).

Se incluyen, asimismo, los talleres artesanales y los talleres de reparación de vehículos, de artículos personales y de bienes de uso doméstico, y también las empresas dedicadas al saneamiento público.

Se excluirán de esta agrupación aquellas actividades de la misma naturaleza que sean consideradas como usos especiales en la agrupación A.4.1 siguiente.

A.2. Uso logístico. Son propias de esta agrupación las actividades dedicadas al almacenaje, depósito y distribución mayorista de bienes y mercancías.

Se incluyen, asimismo, las actividades de transporte de mercancías y los servicios anejos que garantizan su funcionamiento. Además, se incluyen las actividades de exhibición y venta de vehículos de motor (automóviles, camiones, autobuses y similares, y caravanas).

Se excluirán de esta agrupación aquellas actividades de la misma naturaleza que sean consideradas como usos especiales en la agrupación A.4.2 siguiente.

A.3. Usos empresariales. Son propias de esta agrupación las actividades de servicios a las empresas dedicadas a la creación, manipulación, tratamiento y difusión de información y, en general, todas las incluidas en los epígrafes 65 a 74 de la CANE–93.

A los efectos de esta normativa estas actividades se identifican, en general, con las que convencionalmente se incluyen en el llamado “terciario de oficinas”. No obstante, aquellas actividades de este tipo que se ejerzan en la vivienda habitual como Despachos Profesionales se regularán según la normativa de la vivienda.

A.4. Usos especiales. Se trata de actividades que por su naturaleza son técnicamente incluibles en algunas de las agrupaciones anteriores, pero por presentar características altamente peculiares sobre requisitos de su propio espacio, o impactos sobre terceros, pueden exigir una regulación urbanística propia y diferenciada de la que se establece normalmente entre las tres agrupaciones anteriores.

A.4.1. Usos dimensional y ambientalmente especiales. Se refieren, en primer término, a aquellas actividades industriales o logísticos cuyas dimensiones y (o) la especificidad de su espacio construido reclaman enclaves propios individualizados al margen de cualquier ámbito de ordenación convencional compartido con otras empresas.

En segundo término, se incluyen aquí aquellas otras actividades como actividades especialmente molestas, insalubres, o que hayan sido señaladas como particularmente nocivas o peligrosas en la normativa municipal o autonómica correspondiente y por ello exijan localizaciones específicas, independientes de las de otras actividades, o un control de su proximidad con el ámbito de implantación de otros usos.

A.4.2. Usos de almacenaje y depósito al aire libre. Se refieren a aquellas actividades que no suponiendo problemas ambientales como los implicados en A.4.1, requieren principalmente espacios específicos al aire libre para el depósito, almacenaje o guarda de sus productos.

Son propias de este grupo las actividades de depósito de chatarra o de productos de deshecho, o destinados al reciclaje, y también las playas de guarda o depósito de materiales de construcción, de maquinaria o de vehículos, para uso o para la venta.

Artículo 6.3.2. Condiciones de compatibilidad ambiental.

1. Aquellas actividades consideradas en las normativas ambientales municipales y autonómicas como altamente contaminantes a través del aire, del agua o de los suelos, y peligrosas para las personas o los bienes, solamente podrán ubicarse en enclaves específicos bajo las condiciones que dicha normativa determine en relación a distancias a otros usos, protección de sus bordes o requisitos de las infraestructuras, edificaciones e instalaciones.

2. El resto de actividades que comporten efectos contaminantes por emisión de polvo, humo, fluidos, ruidos, vibraciones o resplandores deberán sujetarse a los requisitos que señale al respecto la ordenanza ambiental municipal, o la normativa autonómica, sin perjuicio de las condiciones de implantación que se señalan en el artículo 6.3.3 de estas Normas.

Artículo 6.3.3. Condiciones de implantación de los usos productivos.

1. Las actividades empresariales (A3) y las de los usos industrial (A1) y logístico (A2) podrán implantarse en suelos ordenados comúnmente bajo la denominación de uso productivo como uso global general, con las condiciones de zonificación y pormenorización que el planeamiento de desarrollo considere necesarias o convenientes.

2. Podrán instalarse en edificios multiuso (aunque exclusivamente destinados a acoger diferentes actividades del uso productivo), aquellas incluidas en las agrupaciones A1, A2 y A3, con las siguientes exclusiones y condicionamientos.

Quedarán excluidos de esta posibilidad las que hayan sido señaladas como actividades altamente contaminantes o peligrosas por la normativa ambiental municipal y autonómica, según lo indicado en el punto 1 del art. 6.3.2 anterior.

Se excluirán, asimismo, aquellas indicadas en el punto 2 del art 6.3.2, que sobrepasen los umbrales admisibles de emisión que establezca la normativa ambiental municipal para este tipo de edificios. En todo caso, los talleres metálicos, cerrajería, carpintería y tintorería solamente podrán situarse en la planta baja de estos edificios.

3. Las actividades incluidas en los grupos A1, A2 y A3 podrán desarrollarse en unos espacios específicos, exclusivamente destinados a estos usos, que se denominan aquí minipolígonos.

Al igual que en los polígonos convencionales, cada uno de estos grupos de actividad pueden formar el uso global del minipolígono o bien puede combinarse en distintas mixturas cuando la denominación de uso productivo sea el uso global.

Las condiciones de ordenación se regulan en la Ordenanza de Zona, bajo el grado 1b y su desarrollo se realizará a través de un Estudio de Detalle, sin perjuicio de las indicaciones que pudiera establecer el Plan General para cada situación concreta o, en su caso, el Plan Parcial que los incluya en su ámbito.

4. La actividades pertenecientes a los grupos A.1, A.2 y A.3 podrán establecerse en planta baja de edificios cuyo uso principal sea distinto al uso productivo y la ordenanza de aplicación lo permita, siempre que cumplan las condiciones ambientales establecidas en estas Normas para los usos de que se trate y las siguientes:

a) Que no almacenen o manipulen industrialmente sustancias peligrosas.

b) Que no produzcan residuos que deban ser retirados pro empresa autorizada al efecto (excepto aceites de locomoción y productos utilizados en aparatos de consumo).

c) Que el desarrollo de la actividad no dé lugar a desprendimiento de humos, ruido, vahos, polvos, gases u olores molestos o peligrosos para las personas o bienes.

d) Que el desarrollo de la actividad no requiera de sistema depurador de aguas residuales para que las mismas viertan a la red municipal de saneamiento.

e) Que el desarrollo de la actividad no pueda producir contaminación por radiaciones térmicas, ionizantes u otras fuentes de energía.

f) Que la actividad no se desarrolle total o parcialmente fuera de recinto cerrado y acondicionado acústicamente, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Legales de aplicación.

g) Que no sea necesario el desarrollo total o parcial de la actividad en horario nocturno.

No obstante se excluye de esta posibilidad, debiendo situarse siempre en suelos destinados a uso productivo, o en edificio exclusivo los siguientes:

a) Talleres de carpintería metálica, de cerrajería y de carpintería de madera.

b) Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.

c) Lavado y engrase de vehículos a motor.

d) Talleres de reparaciones eléctricas.

e) Emisoras de radio.

En todo caso los locales que alberguen estas actividades toleradas deberán cumplir las siguientes condiciones:

4.1. Contar con acceso directo desde la vía o espacio público. En ningún caso se permitirá el acceso de vehículos a los locales, por lo que la anchura de sus accesos estará limitada a 1,40 metros.

4.2. Cuando se instalen en plantas inferiores a la baja deberán, con carácter general, estar vinculados a un local de planta baja con el que deberán tener una superficie de contacto de al menos 8 m² y permitir una fácil evacuación en caso de incendio. No obstante, las actividades de los grupos A1 y A3 deberán contar con sistemas de iluminación y ventilación natural (patio inglés u otros).

5. Las actividades de oficina corresponderán normalmente a las incluidas en la agrupación A3. Estas actividades podrán ubicarse como uso único o principal en edificios o suelos exclusivos destinados a este tipo de funciones, o bien como actividades complementarias asociadas a, o dependientes de, actividades de las agrupaciones A1 y A2, en los edificios o suelos destinados a esos usos. También podrán situarse en edificios independientes dentro de parcelas destinadas a un uso principal industrial o logístico, cuando se trate de una actividad funcional y organizativamente integrada con la actividad principal y ésta se incluya en los usos especiales o su superficie construida sea superior a 5.000 m².

6. Las oficinas podrán situarse en planta baja, inferiores a la baja y primera de edificación de uso residencial principal, cumpliendo las siguientes condiciones de acceso:

6.1. Contar con acceso directo desde vía o espacio público, desde los espacios comunes del edificio, o estar vinculadas a un local de planta baja con el que tengan una superficie de contacto de al menos 10 m².

6.2. Permitir la evacuación en caso de incendio de acuerdo con la normativa establecida a estos fines.

6.3. Contar con ventilación e iluminación natural.

7. Las oficinas podrán situarse en plantas de pisos de edificios de uso principal residencial, sujetas a las siguientes condiciones:

7.1. Disponer de autorización del propietario del inmueble.

7.2. Estar autorizada la implantación de locales destinados a actividades de oficina en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

7.3. Permitir la evacuación en caso de incendio de acuerdo con la normativa establecida a estos fines.

7.4. Que la compatibilidad de usos de la calificación lo permita.

8. Los despachos profesionales podrán instalarse en cualquier planta de edificios de viviendas y tener acceso desde sus elementos comunes, quedando regulados por la normativa del uso de viviendas.

9. Las actividades existentes incluibles en la agrupación A1 y A2, mayores de 5.000 m²c, o las consideradas dentro de los usos especiales, A4, se regularán por lo establecido en la ordenanza Productivo 3. La implantación de nuevas actividades como las que aquí se indican requerirá la formulación de un Plan Especial acompañado de la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, en el que se contemple:

9.1. La justificación de la idoneidad del emplazamiento y de su repercusión urbanística.

9.2. El impacto de la instalación sobre la red viaria de la movilidad y el aparcamiento.

9.3. El impacto visual de la instalación sobre el entorno, sea urbano o sea el espacio natural o rural.

9.4. El impacto sobre las redes de infraestructuras básicas de abastecimiento de agua, saneamiento, red eléctrica y residuos.

9.5. La justificación del cumplimiento de las condiciones medioambientales exigidas en la normativa del Plan.

9.6. La viabilidad económica de la implantación.

9.7. En el caso de aquellos usos especiales de la categoría A4.1, caracterizados allí por su problemática ambiental se atenderá a las repercusiones de esos efectos problemáticos sobre el medioambiente o a los debidos a su peligrosidad sobre otros enclaves que puedan ser, previsiblemente, afectados por la implantación.

Artículo 6.3.4. Instalaciones de suministro de carburantes para automóviles.

Se considera como un caso singular dentro del uso industrial y como tal será tratado.

Para autorizarse su instalación deberá tramitarse un “Plan Especial”, en el que se garantice la resolución de las condiciones de accesibilidad, protección, impacto ambiental, etc., y se establezcan además los parámetros reguladores de las construcciones: separaciones, altura, etc., en relación a la zona en que se ubiquen. En ningún caso el índice de edificabilidad superará al de la zona en que se sitúe.

Al no ser un uso específicamente previsto en ninguna de las diferentes calificaciones de suelo, será discrecional para el Ayuntamiento la apreciación de la conveniencia u oportunidad de su instalación, y por consiguiente de la tramitación del Plan Especial referido en el párrafo anterior. Por ello, la denegación del trámite del Plan Especial, no dará lugar a ningún tipo de indemnización.

Para las zonas calificadas como MC o CTP la instalación solamente podría tramitarse si se sitúa en una manzana exclusiva, o en el extremo de una manzana, siempre y cuando se resuelva convenientemente la medianería con las edificaciones colindantes.

En el suelo no urbanizable, este tipo de instalaciones, se entienden incluidas dentro de la “ejecución y mantenimiento de las infraestructuras y servicio y dotación y equipamientos públicos”, por lo que podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la LOUA, previa la tramitación del Plan Especial de Actuación de Interés Público, según lo señalado en el artículo 14.1.13 y en la sección tercera del capítulo primero del título XIV del PGOU, en las siguientes zonas cuyo uso se considera admisible:

1. Suelos con pendientes mayores del 30%.

2. Áreas de Sensibilidad Paisajística.

3. Suelo Agrícola.

Por tal supuesto, no regirán más condiciones de la edificación que la separación a linderos de la parcela, que se fija en 10 metros la altura máxima de la edificación fijada en 7 metros y en 10 metros para el resto, y la condición de que las edificaciones habrán de armonizar con el paisaje en que se sitúen. Se establece para este caso una parcela mínima de 5.000 m².

CAPÍTULO CUARTO

USOS DE SERVICIOS TERCIARIOS Y COMERCIO

Artículo 6.4.1. Definición de servicios terciarios. Clases.

1. Es uso de servicio terciario el que tiene por finalidad la prestación de servicios al público, a las empresas y a los organismos, tales como los servicios de alojamiento temporal, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera y otras, seguros, etc.

2. Incluido el uso empresarial o de oficinas en el capítulo anterior, se consideran aquí los siguientes usos pormenorizados terciarios distintos al de oficinas, denominados Servicios Terciarios.

– Hospedaje.

– Recreativo.

– Hostelería.

Artículo 6.4.2. Hospedaje.

1. Hospedaje es el servicio terciario que se destina a proporcionar alojamiento temporal a las personas, tales como hoteles, moteles, paradores, pensiones, residencias, etc.

2. Una actividad de este grupo podrá desarrollarse en edificio destinado total o parcialmente a viviendas sólo en el caso de que disponga de elementos de acceso y evacuación adecuados independientes de los del resto del edificio, así como de instalaciones generales (luz, agua, teléfono, etc.), asimismo, totalmente independientes de las del resto del edificio.

3. Los edificios que mediante la tramitación de un Estudio de Detalle incrementaron hasta en un 20% su edificabilidad para el uso exclusivo hotelero no podrán modificar su uso, según lo previsto en estas normas, hasta que transcurra un mínimo de doce años desde que dio comienzo la actividad, lo cual se acreditará con la correspondiente licencia de apertura, y siempre previo acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno en el que deberá justificarse la necesidad y viabilidad del cambio de uso. Además deberán cumplir con la normativa general de aplicación del nuevo uso solicitado.

Artículo 6.4.3. Recreativo.

Comprende:

1. Salones de recreativos y de juegos, así como bingos, casinos, etc. Estas actividades no podrán instalarse en edificios destinados total o parcialmente a uso educativo.

2. Locales de espectáculos, tales como cines, teatros, etc.

3. Locales de espectáculos a desarrollar total o parcialmente al aire libre, tales como plazas de toros, cines de verano, autocines, etc. Esta actividad solo podrá instalarse en parcela exclusiva.

Los apartados 1 y 2 de este grupo podrán desarrollarse en edificio destinado total o parcialmente a viviendas, sólo en el caso de que disponga de accesos y evacuación adecuados independientemente del resto del edificio, así como instalaciones generales (luz, agua, teléfono …), asimismo, totalmente independientes de los del resto del edificio, y que no se desarrolle por encima de la planta segunda del mismo (PB+2).

Artículo 6.4.4. Hostelería.

1. Comprende los cafés, bares, restaurantes, discotecas, salas de fiestas, etc.

2. Se distinguen:

2.1. Instalaciones sin actividad musical, o con ambientación musical con nivel de emisión inferior a 90 dB (A) de emisión, tales como bares, cafeterías, restaurantes, cervecerías, marisquerías, hamburgueserías, cafés, pizzerías, etc.

No tendrá la consideración de actividad musical la instalación de un único aparato receptor de televisión sin conexión a instrumentos amplificadores externos y la instalación de hilo musical a través de conexión telefónica a un servicio general sin interrupciones ni publicidad y con un nivel de emisión inferior a 90 dB (A).

En las terrazas está prohibida la instalación de elementos acústicos externos o megafonía, así como la realización de actuaciones en vivo.

A las actividades audiovisuales que se desarrollen por medios de aparatos electrónicos, audiovisuales, de reproducción de video, de realidad virtual o de karaoke, le son de aplicación las mismas condiciones y límites que a las actividades con música.

2.2. Instalaciones con actividad musical: Instalaciones con actividad musical, tales como bares musicales, pubs, disco-pubs, karaokes, tablaos, discotecas, salas de fiesta, etc.

3. El uso definido en el apartado 2.2 de este artículo será incompatible con el uso global residencial y de equipamiento, y por tanto, no podrá ejercerse esta actividad, en ninguna calificación pormenorizada incluida dentro de las zonas de suelo urbano o urbanizable con predominio de uso residencial, sanitario, docente o cultural de la zonificación acústica de este PGOU. En los suelos urbanizables que no tengan dicho uso global o no estén incluidos con tales usos en la zonificación acústica, será el Plan Parcial quien evaluará dicha incompatibilidad o el grado de la misma. En el caso de no indicarse se entenderá igualmente incompatible el uso definido en el aparado 2.2 de este artículo, con el uso global y los usos pormenorizados del sector.

Cuando la compatibilidad de usos del Plan Parcial del suelo urbanizable permitiera el uso de instalaciones con actividad musical, se tendrá en cuenta las siguientes limitaciones:

a) Bares musicales, pubs, disco-pubs, karaokes.

En edificios destinados a viviendas se permiten únicamente en locales de planta baja, siempre que los colindantes (laterales y superiores) tengan un uso distinto a vivienda.

La superficie útil del local será como mínimo de 100 m².

b) Tablaos, discotecas, salas de fiesta, etc.

Solo se permiten en edificios exclusivos y exentos.

En las terrazas está prohibida la instalación de elementos acústicos externos o megafonía, así como la realización de actuaciones en vivo.

A las actividades audiovisuales que se desarrollen por medios de aparatos electrónicos, audiovisuales, de reproducción de video, de realidad virtual o de karaoke, le son de aplicación las mismas condiciones y límites que a las actividades con música.

Artículo 6.4.5. Definición de comercio.

1. Se denomina comercio al servicio destinado a suministrar mercancías al público mediante ventas al pormenor, incluyendo aquellas actividades que elaboran artesanalmente los productos destinados a dicha venta, o que realizan reparaciones de los mismos. A su vez, se entenderán específicamente incluídos en este grupo las lavanderías, salones de peluquería, de estética y similares.

Una actividad de este grupo podrá desarrollarse en edificio destinado total o parcialmente a viviendas, sólo en el caso de que disponga de vías de evacuación adecuadas independientes de las del resto del edificio, y que no se desarrolle por encima de la planta segunda del mismo (PB+2).

2. Las actividades destinadas total o parcialmente a elaboración o reparación en los términos establecidos en el apartado primero de este artículo, en edificios destinados total o parcialmente a viviendas, sólo podrán ejercerse en planta baja y/o sótano.

3. Se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:

3.1. En ningún caso, la superficie de venta de acceso público será menor de 6 m².

3.2. En ningún caso se utilizarán dependencias para al­macenamiento por encima de la planta baja del edificio donde se desarrolle la actividad.

3.3. Las actividades destinadas total o parcialmente a elaboración o reparación en los términos establecidos en el párrafo primero del presente artículo, para no ser clasificadas como uso industrial, deberán cumplir además que:

El espacio destinado a elaboración o taller de repara­ción no supere los 200 m² de superficie útil.

Artículo 6.4.6. Gran superficie comercial o centro comercial.

A los efectos de lo dispuesto en este Plan General, se considerará gran superficie comercial todo establecimiento que cumpla los condicionantes determinados por la Ley en vigor de Comercio Interior de Andalucía.

Artículo 6.4.7. Instalación de grandes superficies comerciales.

La instalación o ampliación de una gran superficie comercial deberá obtener, previamente a la licencia de obras, la licencia de apertura correspondiente, con la documentación y trámite que determine la Ley vigente de Comercio Interior de Andalucía.

Artículo 6.4.8. Instalación de grandes superficies comerciales superiores a 10.000 m² de superficie de venta.

1. La instalación o ampliación de una gran superficie comercial, de superficie de venta (definida según la legislación vigente de Comercio Interior) superior a los 10.000 m², o de techo superior a los 12.000 m²c, necesitará la firma de un convenio con el Ayuntamiento, esté o no recogida en un plan urbanístico. Así mismo requerirá la tramitación de un Plan Especial si no estuviera recogida en algún planeamiento de desarrollo, con el contenido del punto 3 de este artículo.

2. En el convenio se incluirá, en todos los casos, la reversión de las plusvalías generadas por dicha calificación comercial con superficie de venta superior a los 10.000 m² o techo superior a los 12.000 m²c, que serán evaluadas por el Ayuntamiento, a favor de la mejora y modernización de las estructuras existentes en el municipio que se ven repercutidas por una instalación comercial de ese tamaño, con especial atención al centro histórico de la ciudad.

3. El Plan Especial, o el planeamiento que contenga la superficie comercial mencionada, contendrá, además de las especificaciones de la Ley del suelo y del Plan General, la documentación que permita valorar la adecuación de la instalación solicitada a los usos del suelo previstos en el planeamiento urbanístico y territorial en vigor, así como calcular su impacto sobre el viario general y local, ordenar ambos en función de dichos usos y de los tráficos previstos, garantizar su accesibilidad en transporte privado y público y la disponibilidad de aparcamientos en proporción superior a una plaza por cada 25 m² de techo comercial, e inferior a una plaza por cada 15 m², igualmente de techo comercial. Los aparcamientos se dispondrán fundamentalmente subterráneos; los que se dispongan en superficie deberán estar convenientemente arbolados y ajardinados.

4. Este Plan Especial puede ser sustituido por el planeamiento que le corresponda a los suelos en el PGOU, siempre que incluya la documentación descrita en el apartado anterior, estudiada para el uso comercial con la intensidad y extensión que se solicita.

5. No se podrá realizar ninguna modificación del Plan General para cambiar los usos global o pormenorizado, o sus intensidades, que incluya o amplíe un comercial mayor de 10.000 m² de superficie de venta o de techo mayor de 12.000 m²c, sin realizar un estudio de evaluación de impacto territorial que incluya:

– Evaluación de la localización elegida en relación con otras alternativas que pudieran plantearse.

– Compatibilidad entre la implantación prevista y los objetivos del PGOU.

– Coordinación con otras actuaciones en la zona con incidencia sobre la ordenación del territorio.

– Condiciones de accesibilidad en una gama lo más amplia posible de medios de transporte.

La Modificación del Plan General con dicho contenido no podrá aprobarse sin la firma del convenio previo, y sin aprobarse simultáneamente con el Plan Especial, descritos en apartados anteriores.

Artículo 6.4.9. Recreativo.

Comprende:

1. Salones de recreativos y de juegos, así como bingos, caninos, etc. Estas actividades no podrán instalarse en edificios destinados total o parcialmente a uso recreativo.

2. Locales de espectáculos, tales como cines, teatros, etc.

3. Locales de espectáculos a desarrollar total o parcialmente al aire libre, tales como plazas de toros, cines de verano, autocines, auditorios, etc. Esta actividad sólo podrá instalarse en parcela exclusiva.

Los apartados a) y b) de este grupo podrán desarrollarse en edificio destinado total o parcialmente a viviendas, sólo en el caso de que disponga de accesos y evacuación adecuados independiente del resto del edificio, así como instalaciones generales (luz, agua, teléfono …), asimismo, totalmente independientes de los del resto del edificio, y que no se desarrolle por encima de la planta segunda del mismo (PB+2).

CAPÍTULO QUINTO

EQUIPAMIENTO COMUNITARIO

Artículo 6.5.1. Definición y clases.

1. Se define como uso de equipamiento comunitario el que sirve para dotar a los ciudadanos de las instalaciones y construcciones que hagan posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y, en definitiva, su bienestar, y a proporcionar los servicios propios de la vida en la ciudad tanto los de carácter administrativo como los de abasteci­miento.

2. A efectos de su regulación pormenorizada se definen:

2.1. Educativo.

Que comprende los espacios o locales destinados a actividades de formación en sus diferentes niveles, tales como centros escolares, guarderías, academias, universidades, etc.

Las actividades de este grupo sólo podrán desarrollarse:
a) Las guarderías y escuelas infantiles (de 0 a 6 años).
a.1. En edificios educativos y/o religiosos, exclusivos.
a.2. En edificios destinados a otros usos, únicamente en planta de rasante y primera.
b) Los centros escolares, academias, centros universitarios:
b.1. En edificios educativos exclusivos.
b.2. En edificios destinados a otros usos, únicamente en planta de rasante. Se permiten en planta primera y segunda, siempre que la actividad no supere en cada una de las plantas los 200 m² de Sc.
c) Las academias de baile, danza o similares.
c.1. En edificios educativos exclusivos.
c.2. En edificios destinados a otros usos, únicamente en planta de rasante.
2.2. Servicios de interés público y social (SIPS).

Los que se destinan a proveer alguna de las siguientes prestaciones sociales.

a) Cultural.

Que comprende los espacios o locales destinados a la conservación, transmisión y génesis de los conocimientos (bibliotecas, archivos, museos, centros de investigación, etc.) y las actividades socioculturales y de relación (centros de asociaciones, agrupaciones, cívico-sociales, peñas, cofradías, centros parroquiales, etc.).

Las actividades de este grupo que contengan instalaciones clasificables dentro de hostelería, se consideraran designadas en este.

En edificios destinados total o parcialmente a viviendas, las actividades socioculturales y de relación sólo podrán ejercerse en planta por debajo de la tercera (incluida), con vías de evacuación adecuadas, independientes de las del resto del edificio.

b) Uso de asistencia sanitaria.

Que comprende los espacios o locales destinados a asistencia y prestación de servicios médicos o quirúrgicos a los enfermos, con o sin alojamiento en los mismos, tales como hospitales, clínicas, centros de salud, ambulatorios, etc.

Las actividades de este grupo sólo podrán desarrollarse:

– En edificio sanitario exclusivo.

– En edificios destinados a otros usos, únicamente en planta de rasante.

c) Bienestar social.

Que comprende la prestación de asistencia no específicamente sanitaria a las personas, mediante los servicios sociales. Tales como espacios o edificios destinados a asuntos sociales y residencias comunitarias (residencias de ancianos, residencias de estudiantes y residencias infantiles u otras similares).

c.1. Estas actividades solo podrán desarrollarse:

– En edificio exclusivo.

– En edificios destinados a viviendas, únicamente en planta baja y/o primera, con elementos de evacuación adecuados independientes de los del resto del edificio.

– En edificio educativo o religioso, exclusivos, únicamente en planta baja, primera y segunda.

c.2. Para ser considerada equipamiento comunitario deberá ser reconocida legalmente la actividad, con las autorizaciones precisas de las Administraciones competentes.

d) Religioso.

Que comprende los espacios o locales destinados al culto y los directamente ligados al mismo (templos, conventos, etc.).

En edificios destinados total o parcialmente a vivienda, sólo podrán ejercerse actividades comprendidas en este grupo en planta baja.

e) Otros servicios urbanos.

Mediante los que se cubren los servicios de protección y salvaguarda de los bienes y personas (bomberos, policía, guardia civil, prisiones, centros tutelares de menores u otros similares), servicios dedicados a telefonía (centrales de telefonía) y energía eléctrica (centro de transformación media y alta tensión). Se incluyen también en este grupo el acuartelamiento de los cuerpos armados de la Defensa. La Base Aérea, dado su relación fundamental con el transporte aéreo se califica como Sistema General de Transporte y Comunicaciones.

f) Cementerios.

Mediante el que se proporciona el enterramiento de los restos humanos. Su implantación requerirá la calificación específica para este uso por el Plan General, debiéndose cumplir todos los requerimientos del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

g) Tanatorios.

Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria.

Solo se podrán establecer en edificio exclusivo y exento, en suelos con calificación de uso Productivo Industrial o Logístico y la distancia a parcelas con cualquier otra calificación de las previstas en el PGOU, no será inferior a doscientos cincuenta metros, Igual distancia habrá de mantenerse respecto a usos no productivos (comerciales o de otro tipo), implantados en una calificación de uso Productivo Industrial o Logístico, por haberlo así permitido en algún momento la ordenanza de aplicación.

h) Crematorios.

Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

Su implantación requerirá la calificación específica para este uso por el Plan General, mediante la oportuna Modificación del PGOU, no pudiendo estar, ningún caso, a menos de 1 km de cualquier uso no productivo industrial, y debiéndose cumplir todos los requerimientos del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

2.3. Deportivo.

Que comprende los espacios o locales destinados a la práctica, enseñanza o exhibición del deporte y la cultura física, así como las instalaciones complementarias (saunas, jacuzzi, vestuarios, residencia de deportistas, aulas de enseñanza deportivas, u otras que tengan este carácter complementario).

En edificios destinados total o parcial­mente a viviendas, sólo podrán ejercerse actividades de este grupo en plantas sótano y baja. Se permiten en planta primera y segunda, siempre que la actividad no supere en cada una de las plantas los 250 m² de superficie construida.

CAPÍTULO SEXTO

PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS

Artículo 6.6.1. Definición y clases.

1. Comprende los espacios destinados a planta­ciones de arbolado y jardinería, que tienen por objeto:

– Garantizar la salubridad, reposo y esparcimiento de la población.
– Mejorar las condiciones ambientales de los espacios urbanos.
– Proteger y aislar las vías de tránsito rápido.
– Desarrollar juegos infantiles.
– Aislamiento de las zonas o estable­cimientos que lo requieran.
– Obtención mejores condiciones estéticas de la ciudad.
– Cualquier otra finalidad análoga.

2. A los efectos de su regulación pormenorizada se distinguen:

2.1. Parque urbano.

Que corresponde a las dotaciones destinadas fundamentalmente al ocio, al reposo y a la mejora de la salubridad y la calidad ambiental.

Jardín.

Que corresponde a los espacios ajardinados urbanizados destinados tanto al disfrute de la población, como al ornato y mejora de la calidad estética del entorno.

Área ajardinada.

Que corresponde a las áreas con acondicionamiento vegetal destinadas a la defensa ambiental, al reposo de los peatones y al acompañamiento del viario.

Artículo 6.6.2. Condiciones de aplicación.

El desarrollo de cualquier actividad dentro de los espacios destinados a zonas verdes requerirá un informe previo favorable de los Servicios Técnicos del Ayunta­miento competentes en materia de medio ambiente relativo a la no repercusión de la actividad sobre las condicio­nes medioambientales

Artículo 6.6.3. Parques urbanos y jardines.

1. En los parques de superficie superior a dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados, además del uso como zona verde se admiten los deportivos, sociales y de aparcamiento con las siguientes restricciones:

1.1. La ocupación del suelo por todos ellos no será superior al diez por ciento (10 por 100) de la extensión total del parque.

1.2. En caso de instalaciones deportivas descubiertas el porcentaje de ocupación podrá llegar al veinticinco por ciento (25 por 100).

La construcción de estas instalaciones requerirá la redacción de un Proyecto de Obras de iniciativa municipal que habrá de valorar las necesidades sociales en la zona y garantizar la adecuación de las instalaciones con el carácter ambiental del parque o jardín. Este proyecto contendrá memoria justificativa y plano de ordenación. La altura de los edificios no podrá superar, en cualquier caso, las dos plantas y ocho metros de altura.

2. En los parques de superficie inferior a dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados sólo se admite además del uso como zona verde o espacio libre, el de aparcamiento, que tampoco podrá superar el 10% de ocupación.

No obstante, a criterio municipal se permitirá, en su caso, justificadamente, la disposición de instalaciones vinculadas al uso y mantenimiento de las zonas verdes, con una ocupación máxima del 10% de la extensión total del jardín, debiendo redactarse a tal efecto Proyecto de Obras de Urbanización de iniciativa municipal que garantice el adecuamiento de las instalaciones con el carácter ambiental de los jardines. Dichas instalaciones no podrán tener más de una planta y cinco metros de altura.

Artículo 6.6.4. Ordenación de espacios libres y jardines

Los proyectos correspondientes definirán las obras de jardinería, acondicionamiento arbustivo y ornamental y arbolado, así como las edificaciones auxiliares y redes de infraestructura al servicio de la zona considerada.

Se adoptarán los siguientes criterios:

1. Se adoptará un tratamiento diferenciado del suelo destinado a áreas de estancia, reposo y tránsito de aquellos otros destinados a la plantación.

2. La elección de las especies plantadas serán adecuadas al clima de la ciudad evitándose que por su inadaptación se produzca un sobre coste en la conservación de las mismas.

3. La ordenación se acomodará a la configuración primitiva del terreno. En caso de pendientes acusadas, deberán éstas ordenarse mediante rebajes y abancalamientos que permitan su utiliza­ción como áreas de estancia y paseo debidamente integradas.

4. Deberán integrarse carriles bici que recorran la zona verde y en conexión con los del resto de la ciudad, no siendo excusa la inexistencia de éstos para tal integración.

5. Deberán incluirse en el proyecto las instalaciones propias de estos espacios, tales como kioscos, fuentes, juegos infantiles, bancos, etc.

6. Se proyectarán las infraestructuras que se requieran en el parque, tales como alumbrado, red de riego e hidrantes y red de drenaje.

7. El proyecto determinará las áreas expre­samente dedicadas a la instalación de estructuras móviles, edificación provi­sional, tendidos de infraestructuras e instalaciones o dotaciones públicas compatibles con el carácter de zona verde.

8. Se elaborará un presupuesto de las obras a realizar como también de la conservación de las mismas incluyendo las zonas ajardinadas e instalaciones.

9. Se podrá autorizar el vallado y cerramiento de estos espacios siempre que se garantice su apertura al uso público general durante el horario que establezca el Ayuntamiento.

Artículo 6.6.5. Servidumbres.

Las servidumbres a las que diera lugar el trazado de infraestructuras en su interior deberán ser contempladas en el proyecto a efectos de su tratamiento y diseño adecuados.

CAPÍTULO SÉPTIMO

APARCAMIENTOS

Artículo 6.7.1. Definición.

1. Se define como aparcamiento al espacio fuera de la calzada de las vías, destinada específica­mente a estacionamiento de vehículos.

2. Se definen como garajes los espacios cubiertos situados sobre el suelo, en el subsuelo o en las edificaciones destinados al estacionamiento temporal de vehículos.

Artículo 6.7.2. Condiciones de aplicación

1. Podrán autorizarse en edificios exclusivos previa petición justificada, que analice adecuadamente su incidencia en el tráfico y prevea su régimen de explotación.

2. La autorización municipal estará condicionada al informe favorable de un estudio que habrá de presentarse del posible efecto sobre las condiciones ambientales y circulatorias. Igualmente se condicionará a la existencia real del déficit a paliar.

Artículo 6.7.3. Reservas de espacios para aparcamientos.

1. En suelo urbano consolidado las reservas de aparcamientos serán las correspondientes a los usos, según define el artículo 6.7.4 siguiente.

2. En suelo urbano no consolidado:

En el interior de las parcelas: Las reservas dispuestas en el artículo 6.7.4.

Anejas a la red viaria:

– Suelos de nuevo desarrollo de menos de 10.000 m² de superficie: 0,5 plazas/100 m²c.

– Suelos de nuevo desarrollo de más de 10.000 m² de superficie: 0,5-1 plaza/100 m²c.

En las áreas de reforma interior y en los suelos, donde el grado de ocupación de la edificación haga inviable el cumplimiento de los estándares anteriores, lo que se justificará adecuadamente en el instrumento de desarrollo, se dispondrán anejas a la red viaria las plazas que permitiera la ordenación que se efectúe.

3. En suelo urbanizable:

– En el interior de las parcelas: 1,5 plazas/100 m²c.

– Anejas a la red viaria: 0,5-1 plaza/100 m²c.

4. Para las viviendas protegidas, la dotación mínima de aparcamientos en el interior de las parcelas será de una plaza por cada 100 m² de edificabilidad lucrativa, sin perjuicio de que, cuando razones urbanísticas o de otra naturaleza lo aconsejen, se exija motivadamente, el mismo estándar de aparcamiento de las viviendas que no tengan tal calificación de públicas. En el exterior la reserva será la que corresponda según la superficie de los suelos donde se ubiquen.

5. Los Planes Parciales en Suelo Urbanizable, y los Planes Especiales si ello es coherente con su finalidad, habrán de prever además suelo para aparcamiento en función de la edificabilidad de otros usos, en la cantidad y de acuerdo con lo que se regula para cada uso en los párrafos siguientes de este artículo y el siguiente, de manera que se aseguren espacios suficientes para paradas y estacionamiento de vehículos en relación con la demanda derivada de dichos usos y su intensidad

6. Los Planes Parciales para uso productivo establecerán, por encima de las anteriores regulaciones, las reservas en función del tráfico de autobuses, camiones, tráilers u otros medios de transporte previsibles de acuerdo con la naturaleza de los usos previstos, dimensionando las plazas de acuerdo con el tamaño de estos. Todo ello, según su propia normativa, recogida en el Título XII de este PGOU.

En usos dotacionales, la reserva de plazas de aparcamientos se establecerá en función de la demanda efectiva de dichos usos. La dotación mínima será de una plaza por cada 100 m² de techo.

Artículo 6.7.4. Reservas de aparcamiento por usos.

1. Para los edificios de nueva planta deberá preverse en los proyectos, como requisito indispensable para obtener la licencia, las plazas de aparcamiento fuera de la calzada que se regulan en el apartado siguiente.

Dichas plazas podrán disponerse bien en el interior del edificio o en terrenos edificables del mismo solar o en solares a una distancia no mayor de 300 metros cuya propiedad se acreditará debidamente para obtener licencia.

2. Las plazas mínimas de aparcamiento que deberán preverse son las siguientes:

Para uso de vivienda las siguientes, computadas por cada 100 m²c, incluidas zonas comunes, o por vivienda, según resulte más restrictivo:
– Calificaciones OA1, CJ, CTP, UAD, UAS: 1,5 plazas.
– Calificaciones OA2 y MC, con Ie<4m²c/m²s: 1,5 plazas.
– Calificaciones OA2 y MC, con 4m²c/m²s<Ie<5m²c/m²s: 1,2 plazas.
– Calificaciones OA2 y MC, con Ie>5m²c/m²s: 1 plaza.

Dicha escala del estándar tiene en cuenta las dificultades que pueda haber para la ubicación en sótano del número de plaza exigibles en las zonas de mayor edificabilidad. El objetivo es no superar las dos plantas de sótano, como regla general, para no afectar excesivamente a las condiciones hidrogeológicas de los suelos, ni crear servidumbres en el subsuelo más allá de lo imprescindible, ni incrementar innecesariamente el coste constructivo o las dificultades de construcción y funcionamiento del propio aparcamiento.

En las zonas de Ciudad Histórica las reservas mínimas serán las indicadas por su propio planeamiento, y con sus propias condiciones. Si no estuvieran fijadas, la reserva mínima será de una plaza, computada de igual forma al párrafo anterior.

Para las viviendas protegidas, la dotación mínima será de una plaza por cada 100 m² construidos de vivienda, incluidas zonas comunes, sin perjuicio de que, cuando razones urbanísticas o de otra naturaleza lo aconsejen, se exija motivadamente, el mismo estándar de aparcamiento de las viviendas que no tengan tal calificación de públicas.

Solo se eximirán de esta obligación de disponer de aparcamiento o garaje, ya sea en subsuelo o en superficie, aquellos solares de Suelo Urbano situados en zonas consolidadas por la edificación en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los que se construyan sobre una parcela de superficie inferior a 300 m².

b) Los que den frente a calle con calzada sin tráfico rodado, o siendo con tráfico rodado tengan anchura entre alineaciones opuestas inferior a 6 metros.

c) Los que tengan su frente de fachada inferior a 6 metros.

Las parcelas de Suelo Urbano en las que concurran alguna de estas circunstancias pero que sean consecuencia de nueva parcelación, habrán de hacer su previsión de aparcamientos en unidades zonales contiguas a las viviendas y en la proporción establecida en este apartado.

Para todo otro uso diferente del de vivienda se hará la previsión de plazas correspondiente al uso obligado en proyecto, y en cualquier caso la dotación mínima será de 1 plaza por cada 50 m² de oficina, por cada 25 m² de techo comercial de establecimiento >2.500 m² y por cada 50 m² de techo comercial de establecimiento <2.500 m². El número máximo de plazas será de una plaza por cada 15 m²c.

Los estudios de tráfico que deban hacerse para la autorización de una gran superficie comercial tendrán en cuanto para sus flujos el número de plazas que se dispongan.

Por industrias, almacenes y, en general, locales destinados a uso productivo, una plaza por cada 80 m² de superficie industrial y una plaza cada 80 m² de uso logístico, con las condiciones del artículo 12.2.41.

Teatros cubiertos o al aire libre, cines, salas de fiesta, de espectáculos, de convenciones y congresos, auditorium, gimnasios y locales análogos:

Las reservas mínimas serán de una plaza de aparcamiento por cada 15 localidades hasta 500 localidades de aforo, y a partir de esta capacidad, una plaza de aparcamiento por cada 10 localidades.

Hoteles y residencias. Las reservas mínimas serán las siguientes:
a) Instalaciones de 5 estrellas: Una plaza por cada 3 habitaciones.
b) Instalaciones de 4 estrellas: Una plaza por cada 4 habitaciones.
c) Instalaciones de 3 estrellas: Una plaza por cada 5 habitaciones.
d) Instalaciones de 2 o menos estrellas: Una plaza por cada 6 habitaciones.

Clínicas, sanatorios y hospitales: Una plaza por cada 2 camas, o cada 50 m² construidos.

Bibliotecas, galerías de arte y museos públicos: Deberá preverse un espacio de aparcamiento por cada 200 metros en establecimientos de más de 1.600 m².

Centros de mercancías: Deberá preverse un espacio de aparcamiento por cada 6 empleos, más un espacio de aparcamiento por cada vehículo utilizado en la empresa.

Tanatorios: Una plaza cada 25 m², con un mínimo de 20 plazas.

3. Lo dispuesto en los anteriores apartados es aplicable también a los edificios que sean objeto de ampliación de su volumen edificado. La cuantía de la previsión será la correspondiente a la ampliación. Igualmente se aplicarán estas reglas en los casos de modificación de los edificios o las instalaciones, que comporten cambio de uso.

4. En caso de edificios destinados a diversos usos, el número mínimo de plazas de aparcamiento se determinará en función del número de plazas asignado a cada uno de los usos.

CAPÍTULO OCTAVO

SISTEMAS LOCALES Y SISTEMAS GENERALES

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6.8.1. Clases de dotaciones.

1. La red de dotaciones de este municipio está constituida por el suelo, las edificaciones y las instalaciones públicas o privadas que el Plan General o sus instrumentos de desarrollo califiquen para alguno de los usos globales o pormenorizados que tengan carácter dotacional.

2. Las dotaciones pueden ser públicas, denominadas sistemas, o privadas, distinguiéndose:

2.1. Sistemas generales.

2.2. Sistemas locales.

2.3. Dotaciones privadas.

Artículo 6.8.2. Sistemas generales y sistemas locales.

1. El presente Plan General, en sus contenidos de ordenación pormenorizada y en el planeamiento que lo desarrolle, complementará la estructura de articulación territorial y urbana definida por los sistemas generales, mediante el señalamiento y definición en los ámbitos espaciales que correspondan de los sistemas locales.

2. Los sistemas locales son aquellos equipamientos, espacios libres y viales cuyo ámbito funcional y de servicio se limita principalmente a una determinada área de la ciudad. Desde esta perspectiva local o de barrio complementan la estructura general y orgánica.

3. La localización y definición de las características de los sistemas locales se realizará atendiendo a la estructura de articulación territorial y urbana establecida en ese Plan General de conformidad con los siguientes criterios:

3.1. Potenciar y proteger la funcionalidad de los sistemas generales.

3.2. Complementar los niveles de servicio ofrecidos por los sistemas generales.

3.3. Facilitar el acceso de los usuarios a los sistemas generales.

4. Los elementos integrantes de los sistemas cumplirán las condiciones, generales y particulares, de uso y de construcción que se contienen en estas Normas y que les sean de aplicación.

5. La regulación particular de cada uno de los usos a que se vinculan los elementos de los sistemas generales y locales, incluyendo las condiciones que habrán de respetarse en su ejecución, se contienen en el Capítulo Quinto del presente Título (regulación del uso dotacional); Título IX. (Normas de protección del medio natural y urbano); y Capítulo Decimocuarto del Título XII (Ordenanza del suelo urbano: Zona de Equipamiento). Estas condiciones se respetarán, en todo caso, por los Planes Especiales y por los correspondientes Proyectos Técnicos y de Urbanización que, para la ejecución de dichos elementos, puedan formularse.

Artículo 6.8.3. Usos compatibles de interés público y social.

1. En los suelos calificados de viario, zonas verdes y espacios libres, se admitirán, subordinados y compatibles con su carácter y funciones básicas, otros usos públicos de interés público y social y aparcamientos. Tal y como especifica el artículo 6.6.3 de este PGOU.

El Ayuntamiento titular de los mismos, podrá desafectar el subsuelo a partir de la cota -1,3 metros descendente, para adscribirlo como bien patrimonial del Ayuntamiento o de la forma especifica al Patrimonio Municipal del Suelo, según disponga el acuerdo de adscripción, con destino a aparcamiento privado, lo que originará que en el plano vertical coexista suelo y subsuelo con distinta naturaleza jurídica, situación que se formalizará, bien mediante la construcción de un Complejo Inmobiliario, bien mediante la segregación de volúmenes en el plano vertical, y todo ello siempre se garantice:

– No desnaturalizar el uso de la superficie bajo la que se contenga, procurando la no desaparición completa de la vegetación, en el caso de que esté consolidada.

– Compromiso de reconstruir la situación previa en superficie, así como posibilitar la plantación de arbolado de porte manteniendo las rasantes originales.

– Compromiso de otorgar a tal superficie el uso efectivo previsto por el planeamiento, caso de que no se hubiera implantado.

– Compromiso de reparar las posibles pérdidas que la actuación pudiera causar.

Con independencia de la existencia de razones de conveniencia u oportunidad que aconsejen la desafectación, el subsuelo existente bajo la indicada clase de suelo podrá destinarse en todo caso a uso de aparcamiento.

A partir de la cota +/-0 vertical ascendente se podrán construir en tales suelos aquellas instalaciones imprescindibles para el buen funcionamiento del aparcamiento que se construya.

2. En los suelos calificados de equipamiento se admitirán, igualmente, otros usos públicos de interés público y social y aparcamientos, siendo preceptivo, igualmente, cuando el uso no sea el de aparcamiento de vehículos, la redacción de un Plan Especial. A tal efecto para el citado uso de aparcamientos, la segregación o división vertical será cómo mínimo la cota -1 descendente, salvo que procediese la cota +/-0, según se considere técnicamente.

Artículo 6.8.4. Implantación efectiva del uso dotacional.

1. Cuando el Ayuntamiento así lo estime, en atención a las necesidades de cada zona, podrán implantarse equipamientos sociales en suelos calificados de sistemas locales educativo o deportivos, y viceversa sin que ello implique la necesidad de tramitar modificación de elementos del Plan General.

2. Los suelos de sistemas locales calificados de equipamiento comunitario podrán ser igualmente cedidos a particulares o instituciones privadas de acuerdo con la legislación urbanística y de bienes de las Entidades Locales vigente, con la finalidad de garantizar la prestación del servicio de interés público previsto en el planeamiento, siempre que dicho equipamiento no haya sido implantado, ni esté prevista su implantación a medio o corto plazo por ningún organismo público, y siempre que se destinen a equipamiento deportivo o alguno de los usos establecidos para el Sistema Local de “Equipamientos y Servicios Públicos” en estas normas.

SECCIÓN 2.ª SISTEMAS GENERALES

Artículo 6.8.5. Definición y clases.

1. Constituyen los sistemas generales del municipio de Málaga el conjunto de suelos, construcciones, edificaciones e instalaciones, públicas o privadas, que el Plan General o los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen califiquen con destino dotacional público para alguno de los usos pormenorizados comprendidos en el uso global dotacional por formar parte de la estructura general y orgánica del territorio, que asegura la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garantiza la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo conforme al modelo de ordenación que adopta para el municipio de Málaga el Plan General.

2. El presente Plan General, en función de sus objetivos, diferencia las siguientes clases de sistemas generales, tanto de interés Territorial como de interés Municipal.

– Sistema General de Comunicaciones y Transportes.

– Sistema General de Espacios Libres.

– Sistema General de Equipamientos y Servicios Públicos.

– Sistema General de Infraestructuras Urbanas.

3. Los sistemas generales propuestos por el PGOU como “Sistema General Indicativo”, “SG-I”, en el ámbito de las compentencias del Estado y de la Comunidad Autónoma, tienen carácter de sugerencia para la Administración competente, no suponiendo en ningún caso afección sobre el régimen de suelo o vinculación para la citada Administración, y será la Administración competente la que establezca los trazados, localización y características de los mismos.

Artículo 6.8.6. Tipos de Sistemas Generales.

En atención al ámbito preferente de servicio de los sistemas generales, estos podrán ser de los siguientes tipos.

1. Sistemas Generales de Interés Supramunicipal-Regional, denominados “Sistemas Generales de Interés Territorial (SGIT)”.

2. Sistemas Generales de Interés Municipal.

Artículo 6.8.7. Sistemas Generales de Interés Territorial (SGIT).

1. Se consideran Sistemas Generales de Interés Territorial los Sistemas de Cohesión Territorial definidos en la memoria y el Título III de la Normativa del POTAUM, y que figuran en el Plano P.1.1, dentro del sistema de articulación territorial de la aglomeración urbana de Málaga. A su vez se clasifican en:

Sistema de Comunicaciones y Transportes, constituido por el suelo, las infraestructuras y las instalaciones destinadas a permitir el desplazamiento de las personas y las mercancías y las operaciones complementarias necesarias para ello, que según el artículo 31 de la normativa del POTAUM, está compuesto por las siguientes redes y nodos:

a.1. Red ferroviaria (conexiones exteriores/altas prestaciones y conexiones de cercanías).

a.2. Red de Metro (4 líneas).

a.3. Red viaria (conexiones exteriores, enlaces y conexiones metropolitanas).

a.4. Aeropuerto Internacional de Málaga.

a.5. Puerto de Málaga.

a.6. Sistema de transportes de viajeros y mercancías (nodos de transporte y Centro de Transportes de Mercancías y su ampliación).

Sistema de Espacios Libres de Carácter Metropolitano, de uso público, que comprende los terrenos destinados por el POTAUM al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad del conjunto de la aglomeración, que según el artículo 53 de su normativa, está compuesto por:

b.1. Corredor litoral.

b.2. Itinerarios recreativos (corredores sierra-litoral y vías de carácter recreativo).

b.3. Parques metropolitanos.

Sistema de Equipamientos de Carácter Metropolitano, constituido por el suelo, las construcciones y las instalaciones destinados a prestar los servicios públicos de carácter metropolitano a los ciudadanos, y los relacionados con la educación, la cultura, la sanidad, la atención social, la administración de justicia o la práctica del deporte, entre otros y que según el artículo 64 de la normativa del POTAUM está compuesto por:

c.1. Los equipamientos metropolitanos existentes (identificados en la Memoria de Ordenación del POTAUM, en su capítulo 5.2.3).

c.2. Los que se ubiquen en los Ámbitos Preferentes para la Localización de Equipamientos Metropolitanos (señalados en el Plano de Ordenación General del POTAUM).

2. Las determinaciones de los distintos Sistemas de Cohesión Territorial se regulan conforme a lo establecido en el Título III del POTAUM, justificándose el PGOU, ya sea en su memoria de Ordenación y/o planimetría, según proceda, sus determinaciones respecto de los ámbitos afectados por los Sistemas de Cohesión Territorial definidos en el POTAUM, justificando o modificando sus determinaciones según proceda.

3. La gestión y ejecución de los Sistemas de Cohesión Territorial definidos en el POTAUM se realizará bien por cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística a través del planeamiento urbanístico general, si así se recogiera expresamente en el presente el Plan General, bien mediante planes de ordenación intermunicipal que pudieran formular conforme a las previsiones de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía; o mediante planes especiales para delimitación de reservas de terrenos para la ampliación del Patrimonio Autonómico de Suelo o para el desarrollo directo de actuaciones previstas por el POTAUM, conforme al artículo 14.2.c) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía; o, en su caso, mediante los procedimientos o instrumentos previstos en la Ley 1/1994, de 11 de enero.

Artículo 6.8.8. Sistemas Generales de Interés Municipal.

1. Se consideran Sistemas Generales de Interés Municipal a aquellos que, formando parte de la estructura de articulación territorial y/o urbana, su funcionalidad y ámbito de servicio es preferentemente el municipio o sus núcleos urbanos principales, sin perjuicio que, en función de su clase, pueda asumir funciones supramunicipales o existir más de uno de características similares en el municipio o en un núcleo urbano.

Se clasifican en:

– Sistema General de Comunicaciones y Transportes.

– Sistema General de Espacios Libres.

– Sistema General de Equipamientos.

– Sistema General de Infraestructuras Urbanas.

2. Con carácter general, la adquisición del suelo de los Sistemas Generales de Interés Municipal corresponde al Ayuntamiento mediante los instrumentos previstos por la LOUA.

3. La ejecución y gestión de los Sistemas Generales de Interés Municipal, según su clase y características, corresponde a la Administración que tenga asignada la competencia, sin perjuicio de los acuerdos o Convenios Interadministrativos de Colaboración que pudieran suscribirse.

4. El municipio utilizará los instrumentos previstos en la LOUA, en los términos que se establecen en el presente Plan General, para sufragar los costes de ejecución de los Sistemas Generales de Interés Municipales de su competencia, en condiciones que garanticen la justa distribución de los mismos entre los directamente beneficiados por la actividad urbanística.

Artículo 6.8.9. Identificación.

Los Sistemas Generales definidos por el Plan General se delimitan funcionalmente en los Planos de Ordenación Estructural [(P.1.1 Clasificación del Suelo y Sistemas Generales, P.1.3.0. Usos Globales y Sistemas generales) y con las siglas “SG” en los de Ordenación General (P.2.1. Calificación, Usos y Sistemas, y P.2.9. Alineaciones y Alturas (y Rasantes)]. Los Sistemas Generales que hayan de adquirirse por la Administración actuante se adscriben a las diferentes clases de suelo a efectos de su valoración y obtención.

Artículo 6.8.10. Regulación de los Sistemas Generales.

1. La ordenación y regulación de los sistemas generales de Interés Municipal se establece por el presente Plan General. Sin perjuicio de lo anterior, podrán formularse Planes Especiales de los previstos en el apartado 1.a) del artículo 14 de la LOUA, para definir, desarrollar, ajustar y detallar la ordenación y regulación antes indicada. Con independencia de que su redacción estuviera o no prevista.

2. La inclusión de terrenos y edificaciones como sistema general conlleva a un régimen especial de protección y/o unas especiales condiciones de uso y edificación, coherentes con la importancia que tienen en el modelo la ordenación urbanística por el que se opta.

3. Será obligatoria la formulación de Plan Especial para la ordenación, regulación y ejecución de los sistemas generales que expresamente se indica en estas Normas. El desarrollo de los restantes sistemas generales o elementos de los mismos se efectuará directamente sin necesidad de figura de planeamiento de desarrollo, mediante la redacción del proyecto técnico que corresponda, en función de la materia específica, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Plan General.

No obstante, el Ayuntamiento podrá acordar la necesidad de que la ejecución de cualquier otro elemento de los sistemas generales se efectúe mediante Plan Especial, cuando sea preciso reajustar las reservas de suelo previstas en el Plan General o cuando resulte conveniente precisar la coordinación entre la implantación del elemento y su entorno más inmediato.

4. Los Planes Especiales antes definidos podrán ajustar las determinaciones del presente Plan General, sin necesidad de su innovación, cuando dichos ajustes no conlleven alteraciones funcionales de la estructura de articulación territorial y urbana o cambios en la clasificación del suelo.

5. Hasta tanto sean formulados los Planes Especiales a que se refiere el apartado anterior, y salvo indicación en contra de estas Normas, toda intervención tendente a la ejecución de los referidos elementos, bien sea a través de obras de nueva planta u obras de urbanización, responderá a un proyecto unitario coherente con las determinaciones del Plan y se sujetará a las normas del apartado 2 de este artículo, en especial, a las calificaciones de suelo, edificabilidad y demás condiciones vinculantes que el Plan establece.

6. No obstante lo anterior, el Plan General contiene, respecto a determinados elementos de los sistemas generales, las oportunas previsiones en orden a su ejecución que deberán ser respetadas por el Plan Parcial o Especial que, en su caso y de acuerdo a lo previsto en la ficha correspondiente, deba formularse para su regulación pormenorizada y desarrollo.

7. En todo caso, podrán redactarse Planes Especiales que tengan por objeto no sólo la regulación pormenorizada de los sistemas generales sino, además, el establecimiento de las medidas de protección adecuadas a su naturaleza.

8. La ejecución de los sistemas generales se realizará mediante proyectos de obras.

9. Los proyectos que desarrollen Sistemas Generales de Interés Supramunicipal Regional podrán ajustar las determinaciones del presente Plan General, sin necesidad de su innovación, cuando dichos ajustes no conlleven alteraciones funcionales de la estructura de articulación territorial y urbana o cambios en la clasificación del suelo.

Artículo 6.8.11. Clasificación del suelo y adscripción de los Sistemas Generales.

El presente Plan General, para los sistemas generales tanto de interés municipal como aquellos otros que tengan carácter o Interés Territorial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.2.3 y 1.2.4 de la presente normativa, establece en los planos P.2.1 la correspondiente adscripción a alguna de las categorías de suelo (Suelo Urbano, Suelo Urbanizable y el Suelo No Urbanizable) a los efectos de su obtención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 44 de la LOUA.

Quedan excluidos de tal adscripción los suelos que, habiéndose calificado como Sistema General, formen parte del dominio público hidráulico y de su zona de servidumbre, cuya clasificación es la de Suelo No urbanizable de Especial Protección. por Legislación Específica.

Artículo 6.8.12. Titularidad y régimen urbanístico de los Sistemas Generales.

La regulación de la titularidad y régimen urbanístico de los Sistemas Generales será la que determina la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 6.8.13. Formas de obtención de los suelos para Sistemas Generales.

1. Los Sistemas Generales de Interés Municipal se obtienen por cesión obligatoria y gratuita a través de la resolución de los correspondientes expedientes reparcelatorios, transferencia de aprovechamientos, en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución, reserva de aprovechamiento, ocupación directa, mutación demanial o expropiación en función del tipo de gestión determinado por el Plan, adscribiéndolos al dominio público, afectos al uso determinado por el presente Plan General.

2. Los suelos de titularidad privada que resulten calificados por el presente Plan General o los Planes de Sectorización como Sistemas Generales de Interés Municipal y cuya obtención esté prevista (identificados con el calificativo de zona) deberán, en ejecución de aquellos, pasar a titularidad pública a fin de prestar el servicio para el que hayan sido calificados.

3. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los suelos afectados por redes o instalaciones del Sistema General de Infraestructuras sobre los que se puedan constituir servidumbres, no resultando, por tanto, necesaria su titularidad para la prestación del servicio.

4. El presente Plan General prevé la obtención de los suelos de Sistemas Generales de Interés Municipal mediante los siguientes instrumentos urbanísticos:

4.1. Cuando estén incluidos o adscritos a sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo de la actividad de ejecución, así como por expropiación y ocupación directa.

4.2. Cuando no estén incluidos o adscritos a sectores o unidades de ejecución, y sí adscritos a áreas de reparto, mediante transferencias de aprovechamiento urbanístico en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución y en su defecto mediante expropiación u ocupación directa.

4.3. En cualquiera de los supuestos anteriores mediante acuerdo de adquisición o permuta.

5. Estas previsiones no limitan la competencia municipal de acometer la ejecución de cualquier elemento de los sistemas generales de forma anticipada.

6. Los Planes de Sectorización preverán la obtención de los suelos de Sistemas Generales de Interés Municipal, incluyéndolos o adscribiéndose a las áreas de reparto, sectores o unidades de ejecución que delimiten.

7. A efectos expropiatorios la calificación del suelo como Sistema General conlleva la declaración de utilidad pública de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

La declaración concreta de necesidad de ocupación de bienes o derechos estrictamente indispensables para el fin de la expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a sistemas generales no incluidos en o adscritos a un sector o unidad de ejecución, se concretará en el instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución, por el procedimiento previsto en la legislación que le sea de aplicación.

8. Los suelos destinados a sistemas generales que por su naturaleza, entidad u objeto tengan carácter o Interés Territorial o singular se podrán obtener por cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística a través del planeamiento urbanístico general o, en su caso, mediante los procedimientos o instrumentos previstos en la Ley 1/1994, de 11 de enero. Este PGOU incluye los previstos a obtener por compensación en las Áreas de Reparto del Suelo Urbanizable, como SGIT y la sigla de la Zona.

Artículo 6.8.14. Ocupación directa de los suelos de Sistemas Generales.

La ocupación directa de los suelos de sistemas generales de interés municipal se regulará por lo establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la LOUA.

Artículo 6.8.15. Indemnizaciones derivadas de la ocupación o cesión de los suelos de Sistemas Generales.

1. En aplicación del apartado 1.j) del artículo 113 de la LOUA, se considerarán a todos los efectos gastos de urbanización propios del sector o unidad de ejecución al que se adscriban los suelos de sistemas generales, los derivados de las indemnizaciones que procedan en favor de sus propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios, construcciones, plantaciones, obras e instalaciones existentes sobre aquellos, así como el realojamiento y retorno legalmente preceptivos de residentes habituales.

2. En el supuesto de que el Ayuntamiento hubiera procedido previamente a la ocupación directa o expropiación de los suelos de sistemas generales, las indemnizaciones que hubiera abonado por los conceptos indicados en el apartado anterior, se considerarán como suplidos adelantados con cargo a los gastos de urbanización propios del sector o unidad de ejecución, por los que deberá ser resarcido.

SECCIÓN 3.ª REGULACIÓN DE LAS CLASES DE SISTEMAS GENERALES

SUBSECCIÓN 1.ª SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

Artículo 6.8.16. Composición del Sistema General de Comunicaciones y Transportes.

1. El Sistema General de Comunicaciones está constituido por el suelo, las instalaciones, las construcciones y las infraestructuras fijas destinadas a permitir el desplazamiento de las personas, los vehículos y las mercancías, abarcando la red viaria principal, el sistema ferroviario, metropolitano, portuario, aeroportuario y los centros de transportes, englobando tanto a las urbanas como a las interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para la localización de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras vinculadas a las mismas, como estaciones de ferrocarril y autobuses, puerto, aeropuerto y otras instalaciones análogas.

2. El Sistema de Comunicaciones y Transportes del presente Plan General está integrado, a su vez, por los siguientes sistemas:

a.1. Red ferroviaria (conexiones exteriores/altas prestaciones y conexiones de cercanías).

a.2. Red de Metro (4 líneas).

a.3. Red viaria: De interés territorial y de interés municipal.

a.4. Aeropuerto Internacional de Málaga.

a.5. Puerto de Málaga.

a.6. Sistema de transportes de viajeros y mercancías (nodos de transporte y Centro de Transportes de Mercancías y su ampliación).

Apartado 1.º RED VIARIA

Artículo 6.8.17. Composición del Sistema General Viario.

1. La red viaria está constituida por el suelo, las instalaciones, las construcciones y las infraestructuras fijas destinadas a permitir el desplazamiento de las personas, los vehículos y las mercancías, abarcando la red viaria principal, estableciendo las reservas de suelo necesarias para la localización de la citada red viaria principal.

2. La red viaria del presente Plan General está integrado por:

2.1. Vías de interés territorial (conexiones exteriores y conexiones metropolitanas).

2.2. Vías urbanas de interés municipal (red urbana de primer orden).

Artículo 6.8.18. Composición y regulación de las vías de interés territorial.

1. Las vías de interés territorial son los elementos y tramos viarios que se señalan como tales en los Planos de Ordenación Estructural y en los de Ordenación General, por formar parte de las redes supramunicipales de carreteras, garantizar la interconexión viaria del municipio con el resto del territorio, así como, también la interconexión entre los distintos núcleos urbanos y de éstos con las redes de carreteras. Está formada por las conexiones exteriores y las conexiones metropolitanas.

2. Las infraestructuras y suelos de esta red se regularán por lo establecido en la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía, ello sin prejuicio, en su caso, de su desarrollo normativo, derogación o modificación sobrevenida con posterioridad, debiendo respetarse las zonas de protección de las carreteras establecidas en los artículos 53 y siguientes de dicha Ley.

Las zonas de dominio público de carreteras no formarán parte de ningún sector o ámbito de planeamiento.

3. Las condiciones de uso de esta red y de sus zonas de protección se establecerán atendiendo a la titularidad de las vías, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras del Estado, y el Reglamento que la desarrolla o la Ley 8/2001, de 2 de julio, de Carreteras de Andalucía.

4. Las Ordenanzas Municipales del presente Plan General de Ordenación Urbanística habrán de garantizar para los nuevos sectores urbanizable el cumplimiento en todas las carreteras autonómicas, de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios de carreteras, modificada por Orden FOM/392/2006, y por Orden FOM/1740/2006.

5. Los instrumentos de planeamiento, que queden situados dentro de la Zona de Afección de las carreteras o que precisen acceder a la misma, deberán someterse, previamente a su aprobación definitiva, a informe vinculante de la Administración de la vía.

Artículo 6.8.19. Composición y Regulación de las vías urbanas de interés municipal.

1. Las vías urbanas de interés municipal son los elementos y tramos viarios que se señalan como tales en los Planos de Ordenación Estructural y en los de Ordenación General, por formar parte de la red viaria que garantiza la accesibilidad a las distintas zonas urbanas y al resto de suelos, instalaciones o construcciones de la estructura de articulación urbana, la racionalidad del desarrollo urbanístico y la libre movilidad de los ciudadanos. Está integrada por los viales urbanos de primer orden.

2. Las infraestructuras y suelos de las Vías Urbanas Principales se regularán por la normativa estatal sobre tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, así como por lo establecido en el presente Plan General.

Apartado 2.º RED FERROVIARIA

Artículo 6.8.20. Composición y regulación de la Red Ferroviaria.

1. La Red Ferroviaria está compuesta por los suelos, instalaciones, construcciones e infraestructuras que se señalan como tales en los Planos de Ordenación Estructural y en los de Ordenación General por estar al servicio de la funcionalidad de los ferrocarriles como modo de transporte de personas y mercancías.

2. Las infraestructuras y suelos de este subsistema se regularán por lo establecido en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario; R.D. 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, y por Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin prejuicio, en su caso, de su desarrollo normativo, derogación o modificación sobrevenida con posterioridad.

3. Dado que la planificación de las infraestructuras ferroviarias es competencia del Ministerio de Fomento, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferroviarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio previstas en el artículo 9 de la Ley 39/2003, el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial deberá enviar tras la aprobación inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la LOUA, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento para que emita, en el plazo de un mes computado desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo relativo a las materias de su competencia, informe comprensivo de las observaciones que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado informe citado por el referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 39/2003.

Apartado 3.º PUERTO

Artículo 6.8.21. Composición y regulación del Puerto.

1. El Puerto está compuesto por los suelos, instalaciones, construcciones e infraestructuras que se señalan como tales en los Planos de Ordenación Estructural y en los de Ordenación General, por estar al servicio de la funcionalidad del transporte marítimo de mercancías y personas.

2. Este Subsistema se regulará por lo establecido en la normativa siguiente, o la que les sustituya, complemente o modifique.

– Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

– R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas.

– Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y Marina Mercante.

– Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.

– Ley 8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos en Andalucía.

– Ley 21/07, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

Apartado 4.º AEROPUERTO

Artículo 6.8.22. Composición y regulación del Aeropuerto.

1. La ordenación del Aeropuerto se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en el “Plan Director del Aeropuerto de Málaga”, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento Orden FOM/2615/2006, de 13 de julio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social y en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, y su modificación aprobada por Orden FOM/300/2010, de 29 de enero, donde se definen las grandes directrices de ordenación y desarrollo del aeropuerto hasta alcanzar su máxima expansión previsible, y se delimita la zona de servicio del aeropuerto, en la que se incluyen las superficies necesarias para la ejecución de las actividades que se relacionan en el artículo 2.1.a) del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y expansión del aeropuerto, comprendiendo todos aquellos terrenos que previsiblemente sean necesarios para garantizar en el futuro el correcto desenvolvimiento de la actividad aeroportuaria, así como las actividades complementarias necesarias o convenientes por su relación con el tráfico aeroportuario, por la naturaleza de los servicios que presten a los usuarios del aeropuerto o por el volumen de los tráficos aéreos que generen, y los equipamientos. A tal efecto la zona de servicio se estructura, según el citado Plan Director en tres grandes áreas homogéneas, delimitadas en los planos correspondientes: 1.º subsistema de movimiento de aeronaves; 2.º subsistema de actividades aeroportuarias, con sus correspondientes zonas funcionales, y 3.º zona de reserva aeroportuaria.

2. Este subsistema se regulará por lo establecido en la normativa siguiente, o la que le sustituya, complemente o modifique:

– Ley 48/60, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, modificada por la Ley 55/99, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de 29 de diciembre, y la Ley 5/2010, de 17 de marzo.

– Artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

– Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

– Disposiciones adicional tercera y transitoria tercera de la Ley 37/2003, de Ruido, de 17 de noviembre.

– Decreto 584/72, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, modificado por el Decreto 2490/74, de 9 de agosto, y por el Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre.

– Real Decreto 1842/2009, de 27 de noviembre, por el que se actualizan las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Málaga.

– Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio.

– Orden FOM/926/2005, de 21 de marzo, por la que se regula la revisión de las huellas de ruido de los aeropuertos de interés general.

– Orden del Ministerio de Fomento Orden FOM/2615/2006, de 13 de julio, por la que fue aprobado el Plan Director del Aeropuerto de Málaga.

– Orden FOM/300/2010, de 29 de enero, por la que se modifica la delimitación de la zona de servicio del Plan director del Aeropuerto de Málaga, aprobado por Orden FOM/2615/2006, de 13 de julio.

3. Cualquier instalación, infraestructura, construcción o uso ajenos a los contemplados por el Plan Director del Aeropuerto de Málaga para su Zona de Servicio, requerirá la acreditación por el ente público empresarial AENA de que no suponen una interferencia o perturbación en el desarrollo y explotación de las actividades aeroportuarias y de transporte aéreo previstas en el Plan Director del Aeropuerto de Málaga, ni compromete la seguridad, ni afecta de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves, así como el informe favorable de la Dirección General de Aviación Civil.

4. Helipuertos (HP):

4.1. Se entiende por helipuerto el aeródromo destinado exclusivamente a movimiento de helicópteros.

4.2. Los helipuertos podrán construirse en superficie o en plataforma elevada en azoteas sobre edificios. Será de aplicación la legislación que regule los elementos y espacios para el desarrollo de la actividad.

4.3. En todo caso, la instalación de un helipuerto precisará la obtención de la correspondiente licencia municipal.

Apartado 5.º SISTEMAS DE TRANSPORTE DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS

Artículo 6.8.23. Composición y regulación del Sistema de Transporte de viajeros y mercancías.

1. El Sistema de Transporte de viajeros y mercancías está compuesto por los suelos, instalaciones, construcciones e infraestructuras que se señalan como tales en los Planos de Ordenación Estructural y en los de Ordenación General, por estar destinadas a prestar servicio a los usuarios y a las empresas del sector del transporte, así como a facilitar la localización de las actividades relativas al transporte, a la logística y a la distribución y contratación de mercancías.

2. Las infraestructuras y suelos de este subsistema se reglarán por lo establecido en la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transportes de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en especial con lo dispuesto en la disposición adicional 4.ª de la LOUA, así como por lo establecido en el presente Plan General para el uso global Transporte e Infraestructuras Urbanas Básicas. A tal efecto, tendrán tal consideración el Centro de Transporte de Mercancías (CTM) y su ampliación.

SUBSECCIÓN 2.ª SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES

Artículo 6.8.24. Composición del Sistema General de Espacios Libres.

El Sistema General de Espacios Libres está compuesto por los terrenos y las instalaciones destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población, a facilitar la integración de las áreas urbanas en el soporte territorial, a garantizar la compatibilidad ambiental entre los distintos usos del suelo, y a mejorar las condiciones estéticas de la ciudad.

Constituyen el Sistema General de Espacios Libres:

– Los Parques Urbanos.

– Los Parques Metropolitanos.

– El Corredor Litoral.

– Los Itinerarios Recreativos.

Los Parques Metropolitanos, calificados en el PGOU como Sistemas de Interés Territorial, deberán cumplir los requerimientos de los artículos 58 a 62 del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM).

El Corredor Litoral, formado por los terrenos de dominio público marítimo-terrestre y las zonas de servidumbres en los términos establecidos por la Ley 22/1988. de 28 de julio, de Costas, así como por los suelos incluidos en la zona de influencia del litoral clasificados como suelo no urbanizable a la entrada en vigor del POTAUM, deberán cumplir los artículos 54 y 55 de dicho POTAUM.

Los Itinerarios Recreativos, y en concreto las vías de carácter creativo calificadas como tal en este PGOU, deberán cumplir el artículo 57 del POTAUM.

Artículo 6.8.25. Composición y regulación de los Parques Urbanos Públicos.

1. Forman parte del Sistema General de Espacios Libres como Parques Urbanos Públicos los espacios de uso y dominio públicos básicamente no edificados, arbolados, ajardinados y en general acondicionados para la estancia y el paseo y que se señalan en los Planos de Ordenación Estructural y en los de Ordenación General.

2. En los Parques Urbanos se permiten los usos y construcciones previstos en el artículo 6.6.3 de este PGOU.

En la anterior Ley 1/1997, de Andalucía, la ratio m². zona verde por habitante debía ser superior a 5 m². verde/habitante. El PGOU 97 cumplía con esta determinación:

– Sistemas Generales urbanos y urbanizables verdes existentes (1997): 2.130.836 m².

– Sistemas Generales urbanizables verdes propuestos por el PGOU 97: 1.389.679,48 m².

– Prognosis habitantes: 611.958 habitantes.

2.130.836 m2 + 1.389.679,48 m2

Ratio m². zona verde/hab. PGOU 97 = =

611.958 hab.

= 5,75 m². zona verde/hab.

Con la actual LOUA, según su artículo 10.1.A.C), la ratio m². zona verde por habitante como mínimo será de 5 a 10 m². zona verde/habitante. El PGOU 2010 cumple con esta determinación:

ZONAS VERDES
Sistemas Generales urbanos y urbanizables existentes en 1997 2.130.836,00 m²
Sistemas Generales adscritos al área de reparto del régimen transitorio del PGOU-2008 (SUP PGOU-97) 1.389.679,48 m²
Sistemas Generales urbanizables PGOU 2010. 2.267.076,69 m²
TOTAL 5.787.592,17 m²

5.787.592,17 m2

Ratio m² zona verde/hab. PGOU-2010 = =

744.235 hab.

= 7,78 m² zona verde/habitante

SUBSECCIÓN 3.ª SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 6.8.26. Composición del Sistema General de Equipamientos y Servicios Públicos.

1. El Sistema General de Equipamientos y Servicios Públicos está compuesto por los terrenos, las construcciones, las instalaciones y las infraestructuras destinados a posibilitar la prestación de los servicios públicos a los ciudadanos y que se señalan en los Planos de Ordenación Estructural y en los de Ordenación General.

2. El Sistema General de Equipamientos y Servicios Públicos del presente Plan General comprende todos aquellos centros públicos al servicio de la población y destinados a los usos definidos en los artículos 6.5.1 y concordantes.

SUBSECCIÓN 4.ª SISTEMA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS URBANAS

Artículo 6.8.27. Composición del Sistema General de Infraestructuras Urbanas.

1. El Sistema General de Infraestructuras Urbanas está compuesto por los terrenos, construcciones, instalaciones e infraestructuras destinados a posibilitar el ciclo integral del agua, el abastecimiento energético, el tratamiento y la defensa de las áreas urbanas frente a las inundaciones, y otras infraestructuras, y que se señalan en los Planos de Ordenación Estructural y en los de Ordenación General.

2. El Sistema General de Infraestructuras está compuesto por los siguientes tipos:

2.1. Las infraestructuras del ciclo del agua.

2.2. Las infraestructuras de abastecimiento de energía eléctrica.

2.3. Las infraestructuras de defensa hidráulica.

2.4. Otras infraestructuras: Telecomunicaciones, oleoductos y similares.

Artículo 6.8.28. Desarrollo de los Sistemas Generales de Infraestructuras Urbanas Básicas.

1. En desarrollo del presente Plan General el Ayuntamiento, si así lo considera necesario, podrá formular y aprobar Planes Especiales de los previstos en el apartado 1.a) del artículo 14 de la LOUA, y en el artículo 4.7 anterior, para determinar las soluciones concretas de los distintos sistemas de infraestructuras, que deban permitir el desarrollo del suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable ordenado y suelo urbanizable sectorizado.

2. Estos Planes Especiales deberán, al menos, considerar una de las infraestructuras indicadas en el apartado anterior, así como establecer las soluciones técnicas precisas para una o varias de las áreas de reparto delimitadas.

3. Las soluciones técnicas de las infraestructuras que aborden los Planes Especiales deberán estar consensuadas con las compañías o empresa suministradoras y con las Administraciones responsables, en su caso.

4. El grado de definición de las soluciones técnicas deberá permitir el desarrollo posterior de proyectos de obras parciales o integrales y su evaluación económica.

5. Los Planes Especiales contendrán una distribución entre los sectores, unidades de ejecución o ámbitos afectados en cada caso, de los costes de las actuaciones. La distribución tendrá en cuenta tanto las condiciones particulares previas de cada sector, unidad de ejecución o ámbito, como el aprovechamiento que les determine el presente Plan.

Artículo 6.8.29. Composición y regulación del Subsistema General de Infraestructuras del Ciclo del Agua.

1. Forman parte del Sistema General de Infraestructuras del Ciclo del Agua los suelos, construcciones, instalaciones e infraestructuras destinadas a la captación, transporte, tratamiento, almacenamiento y distribución principal de agua para abastecimiento urbano y las destinadas a recogida troncal, bombeo, transporte, depuración, reutilización y vertido de las aguas usadas y de las aguas pluviales en el proceso que les afecte, que se señalen como tales por el planeamiento o se determinen en proyectos aprobados de urbanización o de obras públicas, sean estos integrales o específicos.

2. La alteración funcional de las redes o de las instalaciones consuntivas de suelo, existentes o previstas contempladas en proyectos aprobados de urbanización o de obras públicas, sean estos integrales o específicos, aún cuando supongan cambios en los trazados o en los suelos afectados, no se considerarán innovaciones del planeamiento, excepto que impliquen necesariamente cambios en la calificación o clasificación del suelo establecida por el presente Plan y el planeamiento que lo desarrolle.

3. Los proyectos de nuevos trazados o instalaciones no podrán:

3.1. Afectar a suelos cuya normativa prohíba dichas infraestructuras.

3.2. Afectar a suelos urbanos o urbanizable, excepto a los sistemas generales, para los que no esté definida su ordenación pormenorizada.

4. En suelos urbanos y urbanizables las redes discurrirán bajo el dominio público.

5. En suelo no urbanizable las redes discurrirán preferentemente bajo suelos de dominio público. En caso contrario, podrán establecerse servidumbres cuando no sea necesaria la titularidad del suelo para el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones.

6. El Ayuntamiento podrá establecer globalmente, o en cada caso, las condiciones y características que deban cumplir las instalaciones del Sistema General de Infraestructuras del Ciclo del Agua.

Artículo 6.8.30. Composición y regulación del Subsistema General de Infraestructuras de Abastecimiento de Energía Eléctrica.

1. Forman parte del Sistema General de Infraestructuras de Abastecimiento de Energía Eléctrica, los suelos, construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la distribución general de energía eléctrica en alta y media tensión y a la subestaciones de transformación alta/media y media/alta, que se señalen como tales por el planeamiento o se determinen en proyectos de urbanización o de obras aprobados por el Ayuntamiento, sean estos integrales o específicos.

2. La alteración funcional de las redes o de las instalaciones consuntivas de suelo, existentes o previstas contempladas en proyectos de urbanización o de obras públicas, sean estos integrales o específicos, aún cuando supongan cambios en los trazados o en los suelos afectados, no se considerarán innovaciones del planeamiento, excepto que impliquen necesariamente cambios en la calificación o clasificación del suelo establecida por el presente Plan y el planeamiento que lo desarrolle.

3. Los proyectos de nuevos trazados o instalaciones no podrán:

3.1. Afectar a suelos cuya normativa prohíba dichas infraestructuras.

3.2. Afectar a suelos urbanos o urbanizables, excepto a los sistemas generales, para los que no esté definida su ordenación pormenorizada.

3.3. Discurrir en aéreo sobre suelos urbanos o urbanizables.

4. Los suelos, construcciones, instalaciones e infraestructuras del Sistema General de Infraestructuras de Abastecimiento de Energía Eléctrica no habrán de ser necesariamente de dominio público, pudiendo ser de titularidad de la empresa o empresas suministradoras.

5. En suelos urbanos o urbanizables las redes discurrirán bajo el dominio público.

6. En suelo no urbanizable las redes discurrirán preferentemente por suelos de dominio público. En caso contrario, podrán establecerse servidumbres cuando no sea necesaria la titularidad del suelo para el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones.

7. El Ayuntamiento podrá establecer globalmente, o en cada caso, las condiciones y características urbanísticas que deban cumplir las instalaciones del Sistema General de Infraestructuras de Abastecimiento de Energía Eléctrica.

8. El Ayuntamiento podrá denegar la autorización a proyectos que alteren las previsiones del planeamiento, cuando considere que las soluciones previstas en los mismos:

8.1. No sean adecuadas para el orden urbanístico.

8.2. Puedan implicar servidumbres que dificulten la actividad de ejecución urbanística.

8.3. Puedan producir impactos paisajísticos o ambientales no corregibles.

Artículo 6.8.31. Composición y regulación del Subsistema General de Infraestructuras de Defensa Hidráulica.

1. Forman parte del Sistema General de Infraestructuras General de Infraestructuras de Defensa Hidráulica los suelos, construcciones, instalaciones e infraestructuras destinados a impedir las inundaciones de los suelos urbanos y urbanizables por avenidas ordinarias o extraordinarias de los cauces fluviales y a evacuar las aguas interiores a los recintos defendidos, que se señalen como tales por el planeamiento urbanístico o se determinen en proyectos aprobados de urbanización u obra civil, sean estos integrales o específicos.

2. La alteración funcional de las instalaciones e infraestructuras existentes o previstas contempladas en proyectos de urbanización u obra civil, sean estos integrales o específicos, aun cuando supongan cambios en los suelos afectados, no se considerarán innovaciones del planeamiento, excepto que impliquen necesariamente cambios en la calificación o clasificación del suelo establecida por el presente Plan y el planeamiento que lo desarrolle.

3. Las infraestructuras e instalaciones del Sistema General de Infraestructuras de Defensa Hidráulica son compatibles espacialmente con los sistemas generales o locales de comunicaciones y espacios libres.

SECCIÓN 4.ª COLABORACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE SUELO, PROMOTORES O URBANIZADORES, EN LA EJECUCIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES DE INTERÉS MUNICIPAL

SUBSECCIÓN 1.ª SISTEMAS GENERALES ADSCRITOS AL SUELO URBANIZABLE ORDENADO Y SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO

Artículo 6.8.32. Colaboración en la ejecución del Sistema General Viario.

En aplicación del apartado 1.j) del artículo 113 de la LOUA, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores de los sectores o unidades de ejecución del suelo urbanizable ordenado y suelo urbanizable sectorizado están obligados a costear la urbanización de las vías o tramos de las mismas del Sistema General Viario, incluidos o adscritos al área de reparto de la que formen parte, y que así se determinen por el presente Plan General.

Artículo 6.8.33. Colaboración en la ejecución del Sistema General de Espacios Libres, Parques Urbanos.

En aplicación del apartado 1.j) del artículo 113 de la LOUA, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores de los sectores o unidades de ejecución del suelo urbanizable ordenado y suelo urbanizable sectorizado están obligados a costear la urbanización de los Parques Urbanos del Sistema General de Espacios Libres, incluidos o adscritos al sector o al área de reparto de la que formen parte, y que así se determinen por el presente Plan General.

Artículo 6.8.34. Colaboración en la Ejecución del Sistema General de Infraestructuras Urbanas.

1. En aplicación del apartado 1.i) del artículo 113 de la LOUA, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores de los sectores o unidades de ejecución del suelo urbanizable ordenado y suelo urbanizable sectorizado están obligados a costear las obras de infraestructura y servicios exteriores al sector o unidad de ejecución que sean precisas tanto para la conexión adecuada de las redes del sector o la unidad a las generales municipales o supramunicipales, así como las que procedan para mantenimiento de la funcionalidad de estas.

2. Si estuviera formulado algún Plan Especial de los previstos en el presente capítulo que afectase al sector o unidad de ejecución que hubiera costeado las obras y éstas estuvieran recogidas en dicho Plan Especial y se ejecutaran conforme a sus determinaciones, y resultaran de utilidad para algún otro sector o unidad de ejecución, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores que hubieran costeado las obras tendrán el derecho a resarcirse de los excesos abonados, con cargo a los sectores o unidades de ejecución beneficiados por las obras que inicien su ejecución antes de la liquidación de la actuación.

3. Se entenderá que las obras son de utilidad para algún otro sector o unidad de ejecución, y por tanto resultan beneficiados, cuando los Planes Especiales establezcan la necesidad de las mismas para su urbanización.

4. Los sectores o unidades de ejecución beneficiados deberán abonar como gastos de urbanización los que se establezcan en los Planes Especiales.

5. La disolución o liquidación de la Junta de Compensación o de la actuación, si no hubiera sido necesaria su constitución, en el sistema de compensación y la liquidación de la actuación en el sistema de cooperación, pondrán fin al derecho a resarcirse de los propietarios, promotores o urbanizadores, pero no a la obligación de abonar su cuota parte a los sectores o unidades de ejecución beneficiados, que deberán abonarla al municipio, que la destinará al Patrimonio Municipal de Suelo.

6. Se entenderá que el inicio de la ejecución se produce:

6.1. En el sistema de compensación, con la constitución de la Junta de Compensación o la aprobación del proyecto de reparcelación, si no es necesaria su constitución.

6.2. En el sistema de cooperación, cuando se haya producido el requerimiento a los propietarios a que hace referencia el apartado 2 del artículo 123 de la LOUA.

6.3. En el sistema de expropiación cuando se hubiera aprobado definitivamente la delimitación del polígono de expropiación y la declaración concreta de necesidad de ocupación de bienes o derechos.

7. El municipio podrá adelantar actuaciones del Sistema General de Infraestructuras previstas en Planes Especiales, cuando las considere imprescindibles para el desarrollo urbanístico.

En este caso, el municipio tendrá el derecho a resarcirse de los costes en que haya incurrido mediante el procedimiento establecido en este artículo.

8. En todo caso, los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores tendrán derecho a resarcirse, con cargo a las entidades concesionarias o prestadoras de los servicios, en la parte que, conforme a la reglamentación o las condiciones de prestación de éstos, no deba ser asumida por los usuarios.

Artículo 6.8.35. Abono de las contribuciones a la ejecución de los Sistemas Generales de Interés Municipal.

El abono de las contribuciones establecidas en los artículos anteriores para la ejecución de los Sistemas Generales de Interés Municipal se producirá:

1. En el sistema de compensación, en la forma e importe que por los Planes Especiales de Infraestructuras Básicas y Equipamientos se determine.

2. En el sistema de cooperación, conforme establezca el municipio, excepto que las obras que correspondan hayan sido ya realizadas, en cuyo caso se producirá en la primera derrama.

3. En el sistema de expropiación, conforme establezca el municipio, excepto que las obras que correspondan hayan sido ya realizadas, en cuyo caso se producirá simultáneamente al inicio efectivo de las obras de urbanización.

Artículo 6.8.36. Ejecución directa de los Sistemas Generales de Interés Municipal por los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores.

1. El municipio podrá suscribir Convenios Urbanísticos de Colaboración con propietarios de suelo, promotores o urbanizadores integrados en entidades urbanísticas colaboradoras, por los que aquellos se comprometan a la ejecución directa de las obras de Sistemas Generales de Interés Municipal, que les hubiera correspondido abonar, conforme a los artículos anteriores y resto de determinaciones del presente Plan General o de los Planes Especiales del presente Título, de conformidad con las condiciones que se establecen a continuación:

1.1. Los sistemas generales a ejecutar deberán estar adscritos al mismo área de reparto en que tengan sus intereses los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores.

1.2. Las obras a realizar deberán garantizar la puesta en servicio de los sistemas generales que se ejecuten y su autonomía funcional.

1.3. La aportación de los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores, que vayan a hacerse cargo de la ejecución de los sistemas generales, será del 100%, sin perjuicio de su derecho a reintegrarse con cargo a las contribuciones realizadas o que deban realizar otros propietarios de suelo, promotores o urbanizadores.

1.4. Los proyectos de obras serán supervisados y aprobados por el municipio, que en todo momento podrá establecer los controles que considere necesarios para garantizar la adecuada ejecución material de las obras.

2. La suscripción del Convenio Urbanístico de Colaboración supondrá la puesta a disposición temporal del suelo necesario para la ejecución, a favor de la Entidad Urbanística Colaboradora.

3. El municipio podrá exigir a la entidad urbanística colaboradora en el Convenio Urbanístico de Colaboración, las garantías que considere necesarias para asegurar la adecuada ejecución de las obras.

4. El municipio como propietario de suelo o aprovechamiento excedentario podrá integrarse en dichas entidades urbanísticas colaboradoras.

SUBSECCIÓN 2.ª SISTEMAS GENERALES EN SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

Artículo 6.8.37. Ejecución de los Sistemas Generales en el Suelo Urbanizable No Sectorizado.

1. La ejecución de los Sistemas Generales de Interés Municipal previstos en los Planes de Sectorización correspondientes a las clases de: Comunicaciones, Viario, Espacios Libres e Infraestructuras Urbanas corresponderá a los propietarios de suelo, promotores o urbanizadores de las actuaciones.

2. El municipio podrá imponer en los Planes de Sectorización la ejecución otros sistemas generales distintos a los indicados en el apartado anterior, cuando considere que su necesidad deriva de las actuaciones urbanísticas contempladas en dichos Planes de Sectorización, siendo esta figura de planeamiento general la que finalmente determine los sistemas generales a adscribir a los sectores que se delimiten, con objeto de garantizar la integración de la actuación en la estructura general municipal y, en su caso, supramunicipal, en cumplimiento del artículo 12.4.a) de la LOUA.

En todo caso los Planes de Sectorización incluirán la ejecución de todos los Sistemas Generales expresados como condicionante de Sectorización en las correspondientes fichas de determinaciones urbanísticas.

3. Los Planes de Sectorización que contemplen más de un sector o unidad de ejecución deberán establecer los instrumentos necesarios para permitir la equidistribución y ejecución unitaria de los sistemas generales antes indicados.

SECCIÓN 5.ª SISTEMAS LOCALES

SUBSECCIÓN 1.ª DEFINICIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 6.8.38. Definición y elementos.

Los sistemas locales están constituidos por aquellos equipamientos, espacios libres y viales cuyo ámbito funcional y de servicio se limita principalmente a una determinada área de la ciudad, no formando parte de los respectivos sistemas generales. Desde esta perspectiva local o de barrio complementan la estructura general y orgánica.

Artículo 6.8.39. Identificación.

Los sistemas locales definidos por el Plan General se delimitan en los Planos de Ordenación General (P.2.1. Calificación, Usos y Sistemas –dotaciones– y P.2.3. Gestión: Áreas de Reparto y Actuaciones urbanizadoras) – Sistemas Locales a obtener- identificados con las siglas “SLV (sistema local viario); SLQ (Sistema local de Equipamiento) SLEL (Sistema Local de Espacios Libres)”], con una trama específica para cada una de las categorías enunciadas en el apartado anterior.

Artículo 6.8.40. Titularidad y Régimen Urbanístico.

La regulación de la titularidad y régimen urbanístico de los Sistemas Locales será la que determina la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 6.8.41. Obtención de suelo para los Sistemas Locales.

1. El Plan General programa la obtención de los terrenos de titularidad privada calificados de sistemas locales. La cesión de estos suelos será obligatoria y se formalizará mediante los instrumentos de gestión previstos en la legislación urbanística vigente y por el propio Plan.

2. La transmisión de la titularidad de los terrenos al Ayuntamiento de Málaga o Administración titular del servicio para afectarlos a los usos propios de estos sistemas, se efectuará:

2.1. Si la gestión es a través del instituto expropiatorio, a la extensión del acta de pago o en su caso consignación y ocupación del bien.

2.2. Si el sistema de actuación es el de compensación o el de cooperación, por subrogación real a la aprobación de los proyectos de reparcelación o, en su caso, cuando se produzca el acuerdo declarando la innecesariedad de tales proyectos, por el procedimiento legalmente establecido.

2.3. Si la gestión es a través de la ocupación directa, a la extensión de la correspondiente acta de ocupación directa.

2.4. Si la gestión es a través de la transferencia de aprovechamiento o reserva de aprovechamiento, a la cesión gratuita al municipio, libre de cargas y en pleno dominio, de las correspondientes superficies de suelo y aprobación por el órgano correspondiente del Ayuntamiento por el procedimiento legalmente establecido.

SUBSECCIÓN 2.ª REGULACIÓN DE LAS CLASES DE SISTEMAS LOCALES

Artículo 6.8.42. Sistema Local Viario (SLV).

El Sistema local viario está constituido por el suelo, las instalaciones, las construcciones y las infraestructuras fijas destinadas a permitir el desplazamiento de las personas, los vehículos y las mercancías, abarcando la red viaria cuyo ámbito funcional y de servicio se limita principalmente a una determinada área de la ciudad.

Artículo 6.8.43. Sistema Local de Espacios Libres (SLEL).

El Sistema Local de Espacios Libres está compuesto por los espacios de uso y dominio públicos básicamente no edificados, arbolados, ajardinados y en general acondicionados para la estancia y el paseo, limitándose su ámbito funcional y de servicio principalmente a una determinada área de la ciudad, cuya población es la que los utiliza principalmente para su esparcimiento, reposo y recreo, destinados a usos definidos en los artículos 6.6.1 y concordantes.

Artículo 6.8.44. Sistema Local de Equipamientos y Servicios Públicos (SLQ).

1. El Sistema Local de Equipamientos y Servicios Públicos está compuesto por los terrenos, las construcciones, las instalaciones y las infraestructuras destinados a posibilitar la prestación de los servicios públicos a los ciudadanos de una determinada área de la ciudad.

2. El Sistema local de Equipamientos y servicios públicos del presente Plan General comprende todos aquellos centros públicos al servicio de la población destinados a usos definidos en los artículos 6.5.1 y concordantes.

CAPíTULO NOVENO

SISTEMAS TÉCNICOS

Artículo 6.9.1. Delimitación e identificación.

1. Se consideran así las infraestructuras de los servicios urbanos, tales como abastecimiento de agua, eliminación y tratamiento de aguas residuales, eliminación de residuos sólidos, distribución de energía eléctrica y gas, telecomunicaciones, así como los suelos de reserva previstos para la ampliación o nuevo establecimiento de nuevos elementos (como elementos lineales: Redes de saneamiento, aguas pluviales, agua potable, agua reciclada, transporte de energía eléctrica, telecomunicaciones y gas; y como elementos no lineales: depósitos, estaciones de bombeo, y distribución de energía y combustibles y otros análogos).

2. Los sistemas técnicos definidos y en su caso desarrollados en el plan general se delimitan, sin perjuicio de la clasificación del suelo, en el plano P.2.1 y en los planos P.2.6.

Artículo 6.9.2. Regulación de los sistemas técnicos.

1. La regulación particular de cada uno de lo usos a que se vinculan los elementos de los sistemas técnicos, incluyendo las condiciones que habrán de respetarse en su ejecución se contienen en el Título VI y en el Capítulo Cuarto del Título VII (artículo 7.4.1 y ss.), de estas Normas.

2. Queda expresamente prohibido su uso para la producción de energía eléctrica, salvo en aquellos tipos de generación que no utilizan la combustión.

3. En general, dichas determinaciones relativas a su ejecución podrán desarrollarse directamente sin necesidad de figura de planeamiento de desarrollo.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la necesidad de requerirse Proyecto de Urbanización o Proyecto de Obras Ordinario.

4. No obstante lo anterior, el Plan General contiene, respecto a determinados elementos de sistemas técnicos, las oportunas previsiones en orden a su ejecución que deberán ser respetadas por el Plan Parcial o Especial.

CAPíTULO DéCIMO

DOTACIONES PRIVADAS

Artículo 6.10.1. Definición.

1. Se denominan dotaciones privadas los suelos, edificaciones e instalaciones de propiedad o gestión privada calificados para uso “dotacional privado”.

2. Dicha calificación excluye la posibilidad de cualquier otro uso lucrativo, salvo lo previsto expresamente en estas Normas.

3. Cuando se estime que la oferta de suelo dotacional público es suficiente para cubrir las necesidades de equipamientos sociales de gestión y titularidad pública, el Ayuntamiento podrá ofrecer suelo a la iniciativa privada, en las condiciones y procedimientos establecidos en este PGOU.

Artículo 6.10.2. Régimen de las dotaciones privadas.

1. Los suelos dotacionales privados que se encuentren incluidos en una unidad de ejecución contribuirán a las cargas de cesión y urbanización en proporción a su aprovechamiento subjetivo.

2. A dichos efectos el planeamiento de desarrollo valorará el uso dotacional de dichos terrenos a efectos de establecer el correspondiente coeficiente de ponderación que sirva de base para determinar el aprovechamiento subjetivo que le corresponda.

Especialmente se tendrá en consideración dicha circunstancia cuando el uso dotacional fuese el de espacio libre o zona verde privadas.

3. La urbanización y edificación de los terrenos destinados a dotaciones privadas en suelo urbano, no incluidos en unidad de ejecución corresponde a la iniciativa privada.

4. Serán en todo caso de aplicación las medidas previstas en la legislación urbanística para los casos de incumplimiento de los deberes básicos inherentes al proceso de urbanizador y edificatorio, y en particular el incumplimiento de los plazos correspondientes.

Artículo 6.10.3. Obtención de dotaciones privadas.

1. El cese de la actividad propia del equipamiento comunitario de titularidad privada no justifica, por si sola, la alteración en la calificación de los correspondientes terrenos, ni autoriza a destinar el suelo ni la edificación a ninguna otra actividad, salvo si el nuevo uso tuviera igualmente carácter dotacional.

2. En suelo urbano y en supuestos excepcionales, la Administración, con título legitimador en este Plan General y en virtud de su destino a equipamiento y del interés público del mismo, podrá proceder a la expropiación los correspondientes terrenos, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística vigente.

TíTULO VII

NORMAS DE URBANIZACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 7.1.1. Aplicación.

1. Las normas contenidas en el presente título se aplicarán a todas las obras de urbanización que se ejecuten en el término municipal, cualquiera que sea la persona o entidades que las ejecuten y el proyecto que las recoja.

2. De igual forma se aplicarán las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales sobre urbanización que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, desarrollan las previsiones del presente título y del resto de determinaciones del Plan General relacionadas con las condiciones de las obras.

En todo caso las ordenanzas municipales que deben elaborarse deberán respetar las determinaciones contenidas en este título y en los restantes preceptos de las Normas Urbanísticas, salvo que en el mismo se exprese que tiene naturaleza análoga a la de una Ordenanza y que, por tanto, tiene el carácter de regulación supletoria hasta su sustitución por aquellas.

3. Deberán adoptarse las medidas precisas para la eliminación de barreras arquitectónicas, según el Decreto 72/92, de 5 de marzo, y la Ordenanza reguladora de Accesibilidad del Municipio de Málaga.

CAPíTULO SEGUNDO

PROYECTOS Y EJECUCIÓN DE LA OBRA URBANIZADORA

Artículo 7.2.1. Proyectos y ejecución de la obra urbanizadora.

Se regulará según lo establecido en la Ordenanza Municipal de Urbanización.

CAPíTULO TERCERO

LA URBANIZACIóN DE LOS ESPACIOS VIARIOS

Artículo 7.3.1. Clasificación de la red viaria urbana.

Al efecto del presente Plan General distinguimos las siguientes tipologías de vías urbanas.

1. Vías de primer orden serán aquellas que dan acceso a las metropolitanas y comunican barrios de la ciudad entre sí. Como regla general deberán llevar vías de servicio.

Constituyen la llamada red viaria de interés municipal, que es el Sistema General de Comunicaciones de Interés Municipal.

2. Vías de segundo orden.

Las hay de dos tipos:

– De primera categoría: Que conectan las zonas urbanas próximas y/o permiten el acceso a las vías de primer orden.

– De segunda categoría: El resto de vías importantes de cada barrio o zona urbana, que se convertirán en el eje del barrio, por lo que no deben utilizarse por vehículos ajenos al mismo. Para uso predominante de peatones y transporte público.

3. Vías de tercer orden: Las restantes.

Artículo 7.3.2. Condiciones generales de Diseño.

1. En el diseño del viario se atenderá a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Accesibilidad del Municipio, así como cualquier otra normativa municipal vigente en el momento de redacción del proyecto.

2. La totalidad de elementos que componen la urbanización (selección de materiales, ajardinamiento, mobiliario urbano, señalización y alumbrado público) estarán en consonancia con el uso y carácter de la calle, así como con las condiciones ambientales del entorno en el que se ubiquen, de acuerdo con lo expuesto en el Título VIII de estas Normas. En todo caso, se ajustarán a la normativa municipal en vigor.

3. Se distinguirá, a efectos de tratamiento y pavimentación, entre zonas rodadas y zonas peatonales. Así mismo, se distinguirá, dentro de las primeras entre las calzadas y las áreas de estacionamiento, reguladas conforme a la ordenación y señalización que disponga el Área Municipal competente. Dentro de las segundas se distinguirá entre aceras y el resto de estancias peatonales.

4. Las vías primarias definidas en el planeamiento no podrán ser alteradas en sus condiciones de diseño a no ser por razones justificadas según criterio del órgano municipal competente, debiendo cumplir siempre las funciones para las que fueron diseñadas.

5. El diseño de glorietas, intersecciones, etc., distinguirá los elementos de señalización de tráfico de aquellos que configuran el espacio urbano circundante de las mismas.

Artículo 7.3.3. Trazado en planta y alzado.

El trazado definitivo de las vías ha de ser el resultado de la coordinación entre los trazados en planta, alzado y diseño de la sección transversal más acordes con el entorno donde se ubique la vía. En cualquier caso, se optará por aquellas configuraciones que atiendan a aspectos tales como la minimización de los impactos sonoros, integración ambiental de la misma, aprovechamiento energético y confort higrotérmico general, etc.

El diseño en planta consistirá, generalmente, en una sucesión de alineaciones rectas que quedarán articuladas en las intersecciones previstas, en las que se resolverán los cambios de las mismas. Se evitará, en la medida de lo posible la inclusión de curvas, elemento de trazado que se reservará para aquellos terrenos en los que por su topografía sea precisa su inclusión o su particularidad ambiental así lo requiriese.

El diseño en alzado se adaptará en la medida de lo posible al terreno existente, evitando la ejecución de grandes movimientos de tierras que modifiquen sustancialmente el paisaje existente.

1. Parámetros de diseño.

El diseño del viario se ajustará, salvo justificación en contra, a los siguientes estándares:

Parámetros de diseño Tipo de Vía
1. Orden 2.º Orden 3. Orden
Velocidad específica (km/h) 50 50 30
Separación entre intersecciones 300 200 60
Radios mínimos en planta (m) Normal 500 300 150
Mínimo 200 100 50
Radios mínimos borde exterior/pavimento en intersecciones (m) 10 8 8
Pendiente (%) Normal 6 8 10
Máxima (1) 8
Mantenida en distancias menores de 600 metros.
Con construcción de sendas peatonales independientes, de pendientes inferiores a las establecidas por las ordenanzas de accesibilidad y que permitan el acceso de vehículos de bomberos que requieren pendientes <10% para acceder en buenas condiciones de servicio.

erer(1)10(2)15(2)Pasos elevados e inferiores678Intersecciones2,533Parámetro mínimo (kV)750400100(1)(2)

Con carácter general quedarán prohibidos los fondos de saco, excepcionalmente serán permitidos, previa justificación, en vías de tercer orden. La longitud de estas calles no excederá, en ningún caso, los 50 metros y al final se dispondrá del espacio necesario para el giro de vehículos, respetando los siguientes valores de radio de giro mínimos en el bordillo exterior de 9 metros de zonas residenciales y 12 metros en zonas industriales.

Artículo 7.3.4. Sección Transversal.

Al objeto del presente Plan General consideramos elementos constitutivos de la sección transversal: Carriles de circulación de la calzada, aceras, medianas, arcenes, bandas de estacionamiento adosadas a la calzada, carriles o calzadas de usos especiales.

La distribución espacial de los elementos componentes de la sección transversal se ajustará a la tipología de la vía y a los usos e infraestructuras urbanas previstos en la misma y a una configuración que contribuya al aprovechamiento energético y al confort higrotérmico general.

El número de carriles a disponer en cada una de las vías será función de la capacidad con que se quiera dotarse a la misma.

Con carácter general, en las vías de primer orden se evitará el estacionamiento junto a la calzada principal, reservándose éste para las vías de servicio físicamente separadas del tronco principal, en caso de disponer de ellas.

Se evitarán en los nuevos planeamientos las calles con sentidos de circulación únicos. Excepcionalmente, y previa justificación, se aceptarán en aquellas ocasiones en que sea viable establecer un par de ellas de características similares.

Los elementos propios de la urbanización tales como mobiliario urbano, arbolado, alumbrado público, semaforización, etc., se ubicarán en la banda de servidumbre de la circulación con las anchuras definidas en el Título VIII, Capítulo 4, Apartado 4.b) de la Memoria.

A fin de conseguir una mejor adaptación a las condiciones de soleamiento pueden adoptarse soluciones asimétricas en cuanto a sección de viario y disposición de arbolado.

En las vías interiores y de uso exclusivo residencial, el diseño se dirigirá a modelos de coexistencia.

Parámetros de diseño.

El diseño de la sección transversal se ajustará, salvo justificación en contra, a los siguientes estándares:

Parámetros de diseño Tipo de vía
1. Orden 2.º Orden 3. Orden Industrial
Ancho de calzada Normal 3,5 3,5 3,25 3,75
Mínimo 3,25 3 3 3,5
Pendiente transversal de la calzada (%) 2%
Ancho de acerado (m)
Solamente aquellas zonas públicas o privadas (incluso los jardines particulares) que no están conectados a la red de riego.

erer(1)NormalMínimoSegún Título VIII, Capítulo 4, Apartado 4.b) de la MemoriaPendiente transversal de la banda de acerado (%)Máximo2%Mínimo1%Aparcamientos en línea (m)Normal2,20 x 52,5 x 5Mínimo2,25 x 5Aparcamientos en batería (m)Normal5 x 2,5Mínimo5 x 2,40Pendiente transversal de la banda de aparcamiento (%)2 – 2,25%Artículo 7.3.5. Carriles especiales.
1. Los carriles o calzadas especiales son bandas de la sección transversal del viario reservada, de manera exclusiva, para determinadas topologías de vehículos. El Plan General distingue los siguientes tipos:
1.1. Carriles Bus: Son los reservados exclusivamente para circulación de autobús y vehículos de alta ocupación (taxis).
1.2. Carriles Bici, reservados para la circulación de bicicletas.
1.3. Carriles Bus-Bici, reservados para la circulación conjunta de autobuses y bicicletas.
El diseño de los carriles especiales se ajustará a los siguientes valores.
TipoAncho
recomendadoAnchura
mínima (m)Carril Bus43,75Carril biciUn sentido21,50Doble Sentido32,50Carril Bus-Bici4,504CAPÍTULO CUARTO
LAS INFRAESTRUCTURAS URBANAS BÁSICAS
Artículo 7.4.1. Disposición general sobre dimensionamiento de redes.
1. Los proyectos de Urbanización recogerán la condición de que los Servicios de Infraestructura Urbana (abastecimiento de agua, saneamiento, drenaje, distribución eléctrica, telefonía, gas, etc.) se dimensionen teniendo en cuenta la incidencia de las restantes áreas urbanizables existentes o programadas, que puedan influir de forma acumulativa en el cálculo de las redes del sector en estudio. Asimismo, será necesario definir los puntos de conexión con las infraestructuras de servicios existentes, extendiéndose fuera de los límites de su sector, si ello fuese necesario.
2. Será preceptivo un informe favorable de la Cía. Suministradora, correspondiente para cada proyecto individual de cada servicio de infraestructura urbana, en donde se garantizará, en su caso, además del suministro, las especificaciones de cada Compañía Suministradora en cuanto a materiales a emplear y detalles constructivos.
SECCIÓN 1.ª RED DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE
Artículo 7.4.2. Características básicas de la red de abastecimiento de agua potable.
1. Las obras de abastecimiento de agua se llevarán a cabo de acuerdo con los criterios establecidos por la empresa municipal de aguas EMASA.
2. Con el fin de garantizar el suministro de la zona o áreas servidas se dispondrán red y elementos accesorios que incluso, si ello fuera necesario, saldrán fuera de los límites del sector, núcleo o área a servir, siendo propio del Proyecto y de la correspondiente urbanización los costes adicionales que en instalaciones, servidumbres y elementos accesorios ello suponga. Asimismo se garantizará su conservación y explotación en caso de que el Ayuntamiento no reconozca estos trazados internos como integrantes de la red municipal.
3. Como norma general, las redes de distribución serán malladas, disponiendo de mecanismo adecuados que permitan su cierre por sectores.
4. El trazado de las tuberías de abastecimiento será lo más recto posible y se instalarán en terrenos de dominio público legalmente utilizables.
5. Los conductos constituyentes de la red secundaria se ubicarán bajo el acerado procurando que su tendido sea doble, es decir, uno por cada acera, evitándose los cruces de calzada con las acometidas domiciliarias. Estas se ejecutarán una vez iniciada la fase de edificación, previa presentación del proyecto de construcción en EMASA, que será la encargada de determinar tanto el diámetro de las acometidas, como la ubicación de estas.
6. La red de agua potable deberá someterse a las pruebas de presión preceptivas establecidas y supervisadas por EMASA, así como cuantas otras se estimen necesarias por los servicios técnicos de esta.
7. Se proyectará una red independiente de la de abastecimiento domiciliario para riego de jardines, calles y zonas transitables. Siempre que sea posible dicha red será alimentada desde la red de agua residual reciclada prevista o bien desde pozos.
8. En Suelo Urbanizable, en Suelo Urbano no Consolidado y en Suelo Urbano Consolidado, cuando se trate de Planes Especiales de Reurbanización, serán de aplicación las condiciones establecidas en el Título VIII de estas Normas.
Artículo 7.4.3. Evaluación de necesidades.
1. Previsiones normales.
En cada sector, núcleo o zona poblada se garantizará el consumo global interno de agua potable para una dotación mínima de 250 litros por habitante y día o 750 litros por vivienda y día o su equivalente para otros usos previstos en la zona servida.
Con carácter indicativo se consideran los siguientes consumos mínimos por día para cada una de los diferentes usos:
Calles y zonas transitables (1): 1,2 l/m2Centros sociales y comerciales: 10 l/m2Equipamiento escolar: 5 l/m2Zonas verdes y jardines (1): 10 l/m2Polígonos industriales: 3,5 l/m2(1)

2. Previsiones para caso de incendio.

De acuerdo con lo establecido en la Norma básica de Edificación, Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios (NBE-CPI-91), así como en la Ordenanza Municipal Contra Incendios (BOP 26-12-02), se colocarán hidrantes cada 200 m, medidos por recorridos reales y deberá preverse la posibilidad de funcionamiento simultáneo de dos hidrantes del tipo 100, durante dos horas, con un caudal mínimo de 1.000 litros por minuto cada uno de ellos.

Los hidrantes deberán ser aprobados por Bomberos y, preferentemente, serán del tipo arqueta (subterráneos) con placa de señalización. Las acometidas de servicio de incendios deben ser en todos los casos independientes, conectadas a la red de distribución general y deberán cumplir las normas y planos de detalle aprobadas por EMASA.

Artículo 7.4.4. Diseño de la red de distribución de agua.

Como parámetros para diseño se señalan:

1. El diámetro mínimo en la red será de 100 mm, y en caso de que sobre las tuberías se vayan a colocar hidrantes, el diámetro mínimo de la tubería será 150 mm.

2. La presión nominal mínima será de 20 Kp/cm2 (2 Mpa).

3. La velocidad estará comprendida entre 0,5 y 1 m/s, pudiendo de forma puntual alcanzar un máximo de 1,5 m/s.

4. Las canalizaciones estarán constituidas por tuberías de fundición dúctil, con revestimiento interior de mortero de cemento centrifugado. La red de agua potable y la red de agua reciclada se identificarán con diferentes colores.

5. La profundidad mínima a la que se ha de instalar las redes de distribución se establece en 80 cm, en caso de discurrir por el acerado, y 100 cm, si discurren por la calzada, medidas ambas desde la generatriz superior del tubo. En casos excepcionales, en que no puedan respetarse los recubrimientos mínimos, se adoptarán cuantas medidas de protección resulten necesarias para garantizar la integridad de la tubería.

6. Se mantendrán las distancias suficientes al resto de servicios urbanos coexistentes en la sección transversal del viario para facilitar las tareas de explotación, mantenimiento, etc. Concretamente, el trazado de la red de abastecimiento discurrirá siempre a cota superior a la del alcantarillado, para evitar riesgos de contaminación.

Artículo 7.4.5. Cálculo de las redes.

1. En caso de existencia de hidrantes, las redes de abastecimiento se calcularán considerando el 50 por 100 del consumo correspondiente a las previsiones normales indicadas en el apartado 1.1, distribuido en un período de 10 horas, más la aportación correspondiente a la previsión para caso de incendio.

2. En redes en las que no se incluyan hidrantes, el cálculo se efectuará considerando el 100 por 100 del consumo correspondiente a las previsiones normales indicadas en el apartado 1.1, distribuido en un período de 10 horas.

3. Los cálculos de las redes se realizarán por los métodos normalmente utilizados, sancionados por la práctica.

Artículo 7.4.6. Las condiciones de potabilidad.

El agua de abastecimiento en cualquier tipo de población deberá cumplir las condiciones de potabilidad del Código Alimentario, así como las instrucciones que a este fin impongan los organismos competentes.

De acuerdo con la normativa sanitaria vigente, se deberán disponer desagües en cada uno de los polígonos que formen la red proyectada, es decir, en cada una de las mallas que se puedan aislar. Estos desagües se realizarán con un collarín de toma para salida de 50 mm de polietileno, llevando este polietileno al absorbedor más cercano.

Artículo 7.4.7. Del almacenamiento y capacidad de los depósitos. Instalaciones especiales.

En núcleos de población y urbanizaciones se dispondrá de depósitos que garanticen la regulación y presión en la red de distribución interna, salvo que el abastecimiento esté garantizado por la red municipal. Estos depósitos tendrán como mínimo capacidad para un día de almacenamiento más la reserva para incendio y su estanqueidad estará garantizada tanto por los materiales empleados en su construcción como por las condiciones de su conservación.

En cuanto a su construcción y la de instalaciones y elementos especiales, como estaciones de bombeo, caseta de válvulas, contadores, rebosaderos …, deberá cumplirse lo especificado en el Pliego de Prescripciones Técnicas generales para Tuberías de Abastecimiento de Agua, así como el Reglamento de Servicios de EMASA.

SECCIÓN 2.ª RED DE SANEAMIENTO Y PLUVIALES

Artículo 7.4.8. Características básicas de dimensionamiento de las redes de aguas residuales y pluviales.

1. Las obras de saneamiento de aguas residuales se llevarán a cabo de acuerdo con los criterios establecidos por la empresa municipal de aguas EMASA.

2. Con el fin de garantizar su correcta evacuación, se dispondrán redes y elementos accesorias que incluso, si ello fuera necesario, saldrán de los límites del sector, núcleo o área a servir, siendo propio del proyecto y de la correspondiente urbanización los costes adicionales en instalaciones, servidumbres y elementos accesorios que ello suponga. Asimismo, se garantizará su conservación y explotación en caso de que el Ayuntamiento no reconozca estos trazados internos como integrantes de la red municipal.

3. El sistema será, con carácter general, separativo, permitiéndose solamente por causas justificadas y excepcionales la existencia de redes unitarias. El dimensionado de las conducciones de los nuevos ámbitos, sus acometidas y la capacidad de la red existente posibilitarán el transporte de los caudales extremos, de forma que se impida el alivio de caudales correspondientes a las primeras aguas de lluvia, con alta carga contaminante, al dominio público hidráulico sin previa depuración. Para ello se deberán establecer las medidas correctoras oportunas tales como el establecimiento de tanques de tormenta o cualesquiera otras que puedan realizar dicha función.

4. Con carácter general, se diseñarán sistemas de redes en los que el agua circule por gravedad, evitándose la inclusión de sistemas de impulsión o elevación.

5. Con carácter general las redes de alcantarillado se instalarán en terrenos de dominio público legalmente utilizables y accesibles para tareas de limpieza y mantenimiento. En zonas urbanas, dichas conducciones discurrirán preferiblemente por las calzadas de los viales, evitándose siempre que se a posible su instalación en acerados.

6. Se dispondrán pozos de registro, con carácter obligatorio, en las secciones no visitables, siempre que se produzcan: cambios de alineaciones, sección, rasantes, conexiones de ramales o acometidas, etc. En los tramos en línea, que no concurran ninguna de las anteriores circunstancias, se establecerán pozos de registro cada 40 metros aproximadamente.

7. Se protegerán debidamente las tuberías a profundidades inferiores a 1,00 metro desde la arista superior hasta la superficie del pavimento.

8. Si las tuberías de agua potable deben instalarse en su proximidad, se tratará de fijar una distancia mínima de 0,50 metros libres entre las generatrices de ambas conducciones, disponiéndose siempre la de agua potable a nivel superior.

9. En áreas de baja densidad de edificación, la red de drenaje de aguas pluviales en casos justificados podrá discurrir en superficie mediante los elementos de canalización adecuados hasta su vertido a los cauces naturales, siempre y cuando, la calidad del efluente se ajuste a los parámetros de calidad exigidos por la normativa vigente.

10. Se prohíbe el vertido de las aguas residuales depuradas al mar procurando, en todo momento, su reutilización para cualquiera de los usos secundarios previstos tales como riego, limpieza de viales, red de incendios, etc., o, en su defecto, en recarga de acuíferos costeros. La reutilización de las aguas depuradas necesitará la correspondiente autorización de la Agencia Andaluza del Agua.

11. En Suelo Urbanizable, en Suelo Urbano no Consolidado y en Suelo Urbano Consolidado cuando se trate de Planes Especiales de Reurbanización, serán de aplicación las condiciones establecidas en el Título VIII de estas Normas.

12. Las posibles actuaciones en cauces, de defensa y/o encauzamiento, en suelos urbanizables o urbanos no consolidados serán estudiadas y financiadas por los propietarios de los suelos que las requieran. En cualquier caso, necesitarán autorización de la Agencia Andaluza del Agua.”

Artículo 7.4.9. Cálculo de redes de aguas residuales y pluviales.

1. Hipótesis de cálculo.

1.1. Red de aguas residuales.

El caudal de aguas residuales será el considerado en el abastecimiento de agua, según las previsiones normales que se indican en el artículo 7.4.3, con un período de evacuación de 10 horas.

El caudal obtenido se incrementará multiplicando por un coeficiente de mayoración de 2,5, previendo la posible entrada a la red de aguas de lluvia por filtraciones, tapas de los pozos de registro, injerencias no controladas, etc.

1.2. Redes de aguas pluviales.

Se considerará una pluviometría uniforme de 200 litros por segundo y hectárea sobre las áreas a drenar.

Como coeficiente de escorrentía se adoptarán los siguientes:

a) Viales, superficies edificadas y espacios libres pavimentados en parcelas edificables: 0,9.

b) Resto de espacios libres de parcelas, zonas verdes, verdes deportivas, etc.: 0,5.

1.3. En caso excepcional de disponer de una red unitaria, con posibilidad de vertido de aguas pluviales a un colector de drenaje o a un cauce natural, podrá instalarse en la red un aliviadero de crecidas para separar las aguas residuales y las pluviales. Estos se proyectarán con vertederos laterales de pared delgada y caída libre, pudiéndose admitir vertederos anegados en caso de que la cota del vertido lo justifique.

La relación de dilución para el vertido será, en general, de 1:5, debiéndose justificar convenientemente el empleo de otra dilución.

2. Cálculo de las redes.

2.1. El cálculo de las redes de aguas residuales y pluviales se realizará admitiendo que el agua circula por las conducciones como canal abierto, empleándose las fórmulas usuales al efecto y utilizando los coeficientes de rugosidad que correspondan al material empleado.

2.2. La velocidad máxima del agua en los conductos tendrá como límite el establecido para el material empleado, debidamente contrastada por la correspondiente homologación autorizada del material.

2.3. Con la finalidad de evitar sedimentos en las conducciones, la velocidad mínima admitida será la 0,5 m/s. Resultando muy conveniente que el agua circule con una velocidad mínima de autolimpieza. Los valores que correspondan a las velocidades máxima y mínima se entienden para los caudales de cálculo.

2.4. En los cálculos de las redes se deberán incluir cuadros sinópticos en los que se estudien las redes por tramos entre dos pozos de registro consecutivos, definiendo sus características hidráulicas, tanto a sección llena como para el caudal de cálculo: caudal, velocidad y calado.

2.5. En el dimensionado de las redes deberá considerarse como sección mínima a utilizar la circular de diámetro 0,30 metros, siendo de 0,20 metros en injerencias a las redes.

2.6. En las redes de aguas residuales no se dispondrán cámara de descarga automática en la cabecera de los ramales.

2.7. En lo preferente a tipos de tubos y juntas, elementos complementar de las redes, etc., será de aplicación el vigente Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Tuberías de Saneamiento de Poblaciones, así como el Reglamento de Servicios de EMASA.

2.8. Previa a la recepción de las redes será necesario someter a las tuberías a las pruebas de estanquidad establecidas reglamentariamente por EMASA, así como a la inspección mediante la utilización de cámara de video en al menos un 15% de las redes, en aquellos tramos previamente designados por EMASA.

Artículo 7.4.10. Condiciones de las instalaciones de las redes de aguas pluviales y residuales en los proyectos de edificación.

1. Deberá realizarse una recogida independiente de las aguas de lluvia y las usadas del consumo de la red de abastecimiento, disponiendo al efecto arquetas diferentes.

2. La incorporación de estos caudales para su evacuación se realizará de la siguiente forma:

2.1. Urbanizaciones o viales con sistema separativo.

Las salidas de aguas residuales y pluviales del edificio realizarían las injerencias a las redes correspondientes.

2.2. Zonas consolidadas con red unitaria.

Las arquetas de aguas residuales y pluviales se conectarán entre sí para realizar una única injerencia a la red unitaria.

Artículo 7.4.11. De la prohibición de uso de fosas sépticas.

El vertido de las aguas residuales deberá efectuarse a la red de saneamiento para su transporte a las EDAR.

Cualquier vertido a un dominio público hidraulico deberá contar con la autorización correspondiente.

Queda prohibido el uso de fosas sépticas en suelo urbano o urbanizable, a no ser que se utilicen como depuración previa al vertido a una red general de saneamiento.

Artículo 7.4.12. De la regulación de vertidos en suelo no urbanizable.

En suelo no urbanizable cualquier tipo de vertido deberá cumplir con la normativa prescrita por los organismos responsables de la salubridad y el medio ambiente.

SECCIÓN 3.ª RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 7.4.13. Características básicas de la red de energía eléctrica.

1. Los proyectos de Urbanización recogerán la condición de que quede totalmente garantizado el suministro de energía eléctrica, en función de los usos y demandas previstos en los terrenos objeto de urbanización, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley 54/1997, de Sector Eléctrico, y el R.D. 1955/2000, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Asimismo, se deberá justificar lo recogido en el Reglamento de planeamiento a tal efecto.

2. Con el fin de garantizar el suministro de la zona o áreas servidas se dispondrán red y elementos accesorios que incluso, si ello fuera necesario, saldrán fuera de los límites del sector, núcleo o área a servir, siendo propio del Proyecto y de la correspondiente urbanización los costes adicionales que en instalaciones, servidumbres y elementos accesorios ello suponga. Asimismo, se garantizará su conservación y explotación en caso de que el Ayuntamiento no reconozca estos trazados internos como integrantes de la red municipal.

3. En el diseño de la infraestructura eléctrica se tendrán en cuenta los siguientes condicionantes:

3.1. En el caso particular de suelo urbano no consolidado, urbano inmerso en procesos de reurbanización o suelos urbanizables, será obligación del promotor el proceder, a su costa, al soterramiento de la totalidad de líneas eléctricas de potencia inferior a 66 kV, que discurran por el ámbito de actuación.

3.2. Aquellas líneas de tensión nominal igual o superior a 66 kV, que discurran por suelo urbano o urbanizable deberán ser soterradas, o en su caso, desviadas a los pasillos aéreos que a tal efecto se han dispuesto en el presente Plan General.

3.3. Todas las líneas de tensión nominal igual o superior a 66 kV, de nueva implantación, y que discurran por suelos urbanos o urbanizables serán subterráneas. En caso de discurrir por suelos no urbanizables se adaptarán su trazado al de los pasillos aéreos determinados en el presenta Plan a tal efecto, si así procede por distancia, a juicio de la Administración municipal.

3.4. Cualquier obra de conservación de líneas existentes deberá obtener la correspondiente licencia municipal. No podrán realizarse bajo esta condición, obras que supongan el reforzamiento de las líneas existentes, pues éstas se considerarán como líneas de nueva implantación.

3.5. El trazado de la red proyectada deberá ser subterráneo y discurrirá exclusivamente por aceras y/o calzadas. En ningún caso, se permitirán afecciones a zonas verdes o espacios dotacionales.

Artículo 7.4.14. Centros de transformación.

El suelo necesario para los centros de transformación se reservará en el correspondiente instrumento de planeamiento, calificándose convenientemente. En ningún caso se permitirá su colocación en viario, zonas verdes o espacios dotacionales.

El acceso a los centros de transformación desde la vía pública deberá ser tenido en cuenta para determinar su ubicación definitiva. No se permitirá el acceso a los mismos a través de las zonas verdes o los espacios dotacionales.

SECCIÓN 4.ª RED DE ALUMBRADO PÚBLICO

Artículo 7.4.15. Sobre las instalaciones de alumbrado público.

1. Los proyectos de urbanización incluirán las obras necesarias para la instalación de alumbrado público para la totalidad de viales, espacios públicos y zonas verdes, incluidos en el sector, así como definir las afecciones a instalaciones existentes, la legalización y contratación de las nuevas instalaciones.

2. Las instalaciones se ajustarán a lo dispuesto por la Instrucción Técnica Municipal para la instalación de alumbrado público de la ciudad de Málaga.

3. Será preceptivo un informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras, de todas aquellas instalaciones, que deban o no ser recibidas por el Ayuntamiento, para su posterior conservación y mantenimiento. Estas serán sometidas a cuantas inspecciones se consideren necesarias.

SECCIÓN 5.ª OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 7.4.16. Otras disposiciones.

1. Las competencias de la Corporación sobre las condiciones a cumplir por las diversas instalaciones en el interior de núcleos urbanos o zonas de expansión incluye, según el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, el control de la ocupación del dominio público y la compatibilidad de dicha ocupación con las disposiciones y ordenanzas aprobadas por el Ayuntamiento.

2. Toda nueva urbanización dispondrá de canalizaciones subterráneas para los servicios de energía, alumbrado público, telefonía y segundo operador (fibra óptica, televisión por cable, etc).

Artículo 7.4.17. De los tendidos aéreos en las proximidades de carreteras.

Todo tendido aéreo que deba discurrir dentro de la franja de servidumbre de una carretera lo hará a una distancia mínima de diez (10) metros de la arista exterior de calzada, en el caso de que la vía sea principal, y a siete (7) metros, caso de que se trate de un camino o carretera secundaria.

Artículo 7.4.18. De las disposiciones para la ordenación del subsuelo.

El proyecto de urbanización deberá estudiar la concentración de los trazados de instalaciones y servicios básicos configurando una reserva o faja de suelo, que, a ser posible, discurrirá por espacios libres no rodados.

Artículo 7.4.19. La conservación.

El tratamiento de jardinería, arbolado, pavimentación, mobiliario, señalización, alumbrado e infraestructura, deberá adaptarse a las posibilidades reales de conservación, según estas correspondan a la iniciativa pública o a la iniciativa privada a través de una entidad de conservación.

Artículo 7.4.21. Residuos Sólidos Urbanos.

Se deberá tener en consideración en el diseño del espacio urbano el lugar destinado a los contenedores de residuos.

El proyecto de Urbanización deberá prever el acondicionamiento de zonas reservadas para la ubicación de los contenedores de residuos, en la proporción que resulte de la población servida, estableciéndose un radio máximo de 100 metros y 150 metros para áreas con densidades de 30/40 viv./ha y 25/30 viv./ha, respectivamente, desde el usuario más alejado. Su disposición dentro de la urbanización será tal que su utilización por los usuarios y por los servicios de recogida no entorpezca la circulación.

NORMAS URBANÍSTICAS. DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO VIII

MEDIDAS DE AHORRO ENERGÉTICO Y CALIDAD MEDIOAMBIENTAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.1.1. Exposición de Motivos.

1. Criterios y objetivos.

A través de los contenidos de este apartado se introducen criterios de ahorro energético y calidad medioambiental en todos los niveles de producción urbana: planeamiento urbano, urbanización y/o edificación.

Con el objeto de disminuir el impacto general del proceso urbanizador y de mejorar la calidad de vida se han establecido los siguientes objetivos:

1.1 Reducción del consumo energético.

1.2 Reducción de consumo de recursos hídricos.

1.3 Mejora en la gestión de los residuos.

2. Contenidos.

Todas las propuestas contenidas en este título están dirigidas a producir impactos positivos sobre el medio a través del desarrollo de las líneas de trabajo arriba mencionadas.

Su aplicación en la urbanización y la edificación se concreta en la definición de criterios para optimizar el diseño en función de orientaciones solares, la aplicación de estrategias de ventilación pasiva y la adopción de medidas de adaptación a las condiciones climáticas exteriores (clima) a lo largo de los diferentes estadios del diseño, desde la organización, disposición y distribución hasta el tratamiento de los elementos de la epidermis.

En la gestión de residuos, el contenido se dirige a la implantación de soluciones caracterizadas por la reducción en los costes internos y externos de su gestión.

En la gestión de recursos hídricos, el contenido se estructura en dos partes: potenciación de sistemas de ahorro en el consumo y gestión para su reaprovechamiento en usos compatibles.

Las propuestas contenidas en este documento alcanzarán mayor grado de precisión y/o especificación en su desarrollo reglamentario.

Artículo 8.1.2. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente documento es definir las pautas que permitan incorporar criterios de ahorro y eficiencia energética mediante estrategias pasivas e introducir criterios que potencien la calidad medioambiental en la regulación de la edificación y la urbanización.

Estos criterios serán de aplicación a las actuaciones sobre el suelo urbanizable.

En suelo urbano no consolidado y consolidado tendrán el carácter de recomendación.

A estos efectos, la urbanización comprende la Red Viaria, la Red de Espacios Libres y Zonas Verdes, y las Infraestructuras de Servicios; la edificación comprende los usos Residencial, Productivo, Terciario y de Dotación.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN

Sección 1.ª Actuaciones sobre la Edificación

Se recogen en esta sección los criterios y conceptos relativos a la edificación propiamente dicha, así como las de sus condiciones de ordenación.

Artículo 8.2.1. Ámbito de aplicación.

Estas determinaciones serán de aplicación a los suelos calificados por el planeamiento urbanístico con usos residencial, terciario, productivo y dotacional comunitario.

Artículo 8.2.2. Diseño y Posición y de la edificación.

1. Orientación de las fachadas.

1.1. Aplicación.

Este apartado será de aplicación a cada ordenanza en función de usos de la edificación.

La definición de los criterios usa como soporte la división contenida en el Código Técnico de la edificación, marcándose sobre dicha división los correspondientes arcos solares, su posición y su extensión para las orientaciones principales: N, E, SE, S, SO, y O.

Dentro del CTE se establece el siguiente criterio para la definición de las orientaciones:

Orientación Límites Amplitud (º)
Norte 300º= α <60º 120
Este 60= α <111 51
Sureste 111= α <162 51
Sur 162= α <198 36
Suroeste 198= α <249 51
Oeste 249= α <300 51

siendo α el ángulo formado por la normal exterior de la fachada y el Norte, medido en sentido horario.

Se incorpora a continuación la representación gráfica de dichas orientaciones:

A efectos de su aplicación en Málaga, se definen los siguientes arcos solares:

Arco solar Orientaciones Límites Amplitud (º)
Arco solar I Sur 135= α <198 63
Sureste
Arco solar II Suroeste 198= α <300 102
Oeste
Arco solar III Norte 300º= α <60º 120
Arco solar IV Este 60= α <135 75

Se incorpora a continuación la representación gráfica de dichos arcos solares:

1.2. Orientación solar de las fachadas.

En función de los arcos solares definidos, se regularán, a través de las distintas reglamentaciones y ordenanzas contenidas en la Normativa, los criterios para las orientaciones predominantes de fachada en función de usos y tipo de espacios interiores, ajustados a las características de arcos solares.

Se establecerán, en este sentido, diferenciaciones claras entre los diferentes usos de la edificación: uso continuo, uso horario pautado, uso intensivo diurno, uso discontinuo.

Se establecerán porcentajes mínimos de fachadas y espacios interiores correspondientes al ARCO SOLAR I, considerado como el arco solar en el que se optimizan la captación y la ganancia solar.

1.3. Separación entre fachadas.

Para garantizar índices de soleamiento adecuados en las fachadas de cada uno de los arcos solares, la normativa fija la relación entre el arco de vía (a) y la altura de la edificación u obstáculo topográfico (H) que actúa como obstrucción solar para cumplir dichos índices en aquellos arcos en los que se considera prioritaria la ganancia solar en invierno (ARCO SOLAR I) y en los que se considera inadecuada la ganancia solar en verano (ARCO SOLAR II) siendo (a): Ancho de vía o distancia entre el obstáculo que produce sombra y la del edificio que la recibe y (H): altura del obstáculo que produce sombra, medida desde la cota inferior del edificio objeto de este apartado hasta la altura máxima del obstáculo. Para el establecimiento de la altura de la edificación que actúa como obstáculo se utilizarán los criterios recogidos en el artículo 12.2.25. Criterios para el establecimiento de la cota de referencia. En el caso de obstáculos edificatorios en esquina con frente a 2 vías públicas se considerará la mayor de las alturas reguladoras.

Para las fachadas orientadas en el ARCO SOLAR I, se establece la siguiente relación: a/h ≥ 1.7.

En aquellas ordenanzas que establezcan alineación a vial y espacios libres interiores se establecen, para el ARCO SOLAR I, dimensiones mínimas para éstos que garanticen la posibilidad de desarrollar estrategias adecuadas de captación solar e iluminación natural en función de la altura máxima de la edificación especificada por la ordenanza correspondiente.

En aquellas ordenanzas que admitan retranqueos y separaciones a linderos se establecen, para el ARCO SOLAR I, distancias de éstos a eje de vial que garanticen la accesibilidad solar en condiciones de optimización de la captación solar para las necesidades energéticas durante el invierno.

La separación entre unidades de edificación dentro de una misma parcela se ajustará a estos mismos criterios.

Para edificaciones en ladera (pendiente >50%), deberá considerarse, para valorar la accesibilidad solar, la pendiente del terreno. En función de la orientación de la pendiente dominante, se establecerá la altura del obstáculo solar como la altura de la edificación más/menos la diferencia de cotas inferiores.

Para las fachadas orientadas en el ARCO SOLAR II, se establece como objetivo básico la protección solar estival. Para dicho arco solar se establecerán reglamentariamente los criterios de separación entre fachadas en aquellas situaciones en que no exista viabilidad para introducir elementos de protección solar estival en el ámbito urbano o edificatorio, siempre de acuerdo con el resto de la normativa vinculante.

En el caso de que no sea posible establecer otras estrategias de protección solar, la relación ancho de vía-altura de la edificación será la siguiente: a/h ≤ 1.3.

Con objeto de regular los porcentajes de fachada mínimos para obtener ganancia solar en invierno se establecerán porcentajes mínimos a Sur según usos y configuraciones edificatorias, expresándose éstos en la correspondiente Ordenanza.

1.4. Disposición relativa a la edificación.

Se limitará, a través de la correspondiente ordenanza, en función de las características de patios y espacios libres privados, la longitud máxima de agrupaciones den hilera (UAD) y la posición relativa de los viales, con objeto de facilitar la implementación de estrategias de ventilación e iluminación de espacios inferiores incluidas en los siguientes artículos.

Artículo 8.2.3. Organización del edificio.

1. Aplicación.

Este artículo será de aplicación exclusivamente a los usos señalados en cada apartado.

1.1. Renovación del aire y ventilación (de aplicación a usos continuos: ciclo diurno + ciclo nocturno).

Dentro de criterios de libertad en el diseño, será necesaria la incorporación en el proyecto técnico de estrategias que faciliten la renovación del aire y la ventilación como estrategia de refrigeración pasiva durante el período sobrecalentado.

El Proyecto técnico identificará las estrategias que garanticen la renovación del aire y la ventilación pasiva en todos los espacios interiores de la edificación, (mediante ventilación cruzada o aspiración estática). En operaciones unitarias, tales como agrupaciones en hilera (UAD) se incluirá en le Proyecto técnico la justificación del cumplimiento del apartado 1.4 del artículo 8.2.2 y su incidencia en las estrategias de ventilación de espacios interiores y espacios exteriores de uso privado.

En situaciones eólicas expuestas se especificará asimismo en proyecto los elementos de filtrado o deflectores que garanticen caudales de aire en condiciones de confort adecuadas para el ser humano (velocidades de 0.2 m/s a 1 m/s).

En edificaciones de más de una crujía se identificarán asimismo los mecanismos pasivos de distribución de aire a través de divisiones interiores que permitan la ventilación cruzada.

En viviendas y locales en esquina en los que no exista la posibilidad de garantizar la ventilación cruzada será necesaria la incorporación de estrategias pasivas de ventilación inducida para garantizar la renovación de aire.

En uso residencial, no se admitirán viviendas que no incorporen estrategias de ventilación pasiva debidamente justificadas en proyecto.

En todos aquellos locales destinados a terciario o servicios dentro de las edificaciones industriales (oficinas, salas de reuniones, venta, exposiciones en “Industria escaparate”…) se garantizarán asimismo estrategias de ventilación pasiva, siempre que no se trate de locales de uso intensivo diurno en los que las condiciones ambientales exteriores no sean adecuadas para la evacuación del calor almacenado mediante estrategias de ventilación cruzada, en cuyo caso deberá garantizarse la evacuación del calor almacenado y la renovación de aire para garantizar la calidad del aire interior (IAQ).

En el caso de que se produzca ocupación (aunque sea restringida) durante el ciclo nocturno de verano, deberán aplicarse estrategias de ventilación cruzada en el diseño.

1.2. Escaleras: En escaleras, se potenciarán los sistemas de ventilación por efecto chimenea (cenitales) que se ajusten al resto de la normativa vinculante.

1.3. Patios: Para garantizar la ventilación en patios se incorporarán en el proyecto técnico estrategias pasivas (diseño o aspiración estática) que permitan el correcto funcionamiento de los mismos para las funciones a las que sirven.

Podrán incorporarse justificadamente sistemas de cubrición que garanticen la iluminación y la ventilación natural e incluyan elementos de regulación higrotérmica para los diferentes ciclos diarios y estacionales.

Estos habrán de ser previstos en el proyecto de la edificación, y la composición arquitectónica será conjunta con la del edificio, estando las dimensiones correspondientes a estos elementos en función de las exigencias técnicas de cada edificio o sistema de instalación.

1.4. Planta baja: En aquellas ordenanzas en las que se generen espacios libres interiores de manzana, la configuración de planta baja será tal que permita la renovación de aire y la ventilación cruzada a través de dichos espacios.

El Planeamiento de desarrollo deberá incluir las condiciones de configuración de la edificación que permitan a los proyectos arquitectónicos garantizar, mediante la disposición de los usos y la ocupación de la planta baja, la protección frente a los vientos de invierno y sean compatibles con la ventilación y la renovación de aire cuando la protección eólica sea adecuada como estrategia de ahorro energético.

En este sentido, se exigirá la incorporación, en función de longitudes de fachada y ordenanzas, de huecos en planta baja que permitan desarrollar estrategias de ventilación y evacuación de calor de patio de manzana debidamente justificadas en proyecto.

En aquellas ordenanzas en que se admita una ocupación del 100% en planta baja para usos no residenciales estos criterios serán de aplicación a la planta primera.

2. Zonificación térmica en espacios interiores (de aplicación básica al uso residencial, con indicaciones para otro tipo de usos).

La disposición de los espacios interiores de las edificaciones se ajustará a porcentajes diferenciados según orientaciones en función de las variaciones estacionales y diarias y las necesidades energéticas. Reglamentariamente se identificarán los criterios diferenciales por usos y orientaciones asociados a los arcos solares.

En espacios de altura superior a 4 metros, se justificará en el proyecto técnico la inclusión de mecanismos que garanticen la homogeneización de temperaturas del aire así como las estrategias pasivas propuestas para la eliminación de bolsas de aire caliente en parte superior de dichos espacios.

3. Sistemas solares pasivos específicos.

Se incorporarán criterios de cómputo de superficies para elementos cubiertos y sistemas solares pasivos específicos, diferenciados para cada una de las orientaciones.

Estos criterios serán de aplicación a cuerpos salientes, de acuerdo con el articulado correspondiente.

Artículo 8.2.4. Condiciones de diseño de la envolvente del edificio.

1. Aplicación.

Este artículo aplicará exclusivamente a los usos señalados en cada apartado.

Los valores de coeficientes de transmitancia térmica U se ajustarán, como mínimo, a los previstos en el Código Técnico de la Edificación para la zona climática. No obstante, se identificarán, en el posterior desarrollo reglamentario, criterios preferenciales por orientaciones para el ajuste de las características termoópticas de los elementos de la envolvente a necesidades energéticas específicas, asociados a usos y ordenanzas, en función de accesibilidad solar estacional de fachadas y cubierta y elementos de sombreamiento exteriores condicionados por las ordenanzas.

1.1. Diseño de Huecos (aplicable a todos los usos en los que se requieran condiciones interiores de confort humano –excluidos algunos tipos de uso productivo).

Se establecen a continuación criterios específicos para los diferentes elementos que configuran el hueco. En cada apartado se especifican los usos a los que es de aplicación.

Se incorporan también criterios de eficiencia energética para los diferentes elementos de huecos en función de su orientación y su implicación en las diferentes estrategias bioclimáticas.

a) Ganancia térmica (aplicable a todos los usos).

El dimensionado y posicionamiento de huecos se realizará atendiendo a las condiciones de orientación y usos.

b) Elementos de regulación de la transferencia térmica (aplicable a uso continuo residencial y hotelero).

Será de obligado cumplimiento la incorporación de mecanismos regulables que permitan limitar la transferencia térmica a través de huecos en función de necesidades diarias y estacionales, tales como persianas térmicas o contraventanas.

c) Refrigeración por ventilación (aplicable a uso continuo residencial y hotelero).

Dado el uso prioritario de la ventilación como estrategia pasiva de refrigeración, será necesaria la incorporación en huecos, dentro de criterios de libertad en el diseño, de sistemas que permitan la ventilación cruzada en condiciones de confort higrotérmico (ventanas oscilobatientes, montantes verticales superiores…), con la correspondiente justificación en Proyecto técnico.

d) Protección solar (de aplicación en los usos residencial, terciario y dotacional).

En aquellas ordenanzas correspondientes a uso diurno con necesidades de confort térmico humano interiores se regulará la incorporación de mecanismos de bloqueo solar en huecos en función de las características de la geometría solar para las diferentes orientaciones.

Se establecerá en el correspondiente desarrollo reglamentario de cada ordenanza la relación entre altura de huecos y características posicionales y dimensionales de los elementos de obstrucción solar para el dimensionado de los elementos de bloqueo solar horizontales dentro del ARCO SOLAR I, que deberá incluir su justificación en proyecto.

En aquellas orientaciones en las que no sea posible, debido a la geometría solar, establecer elementos de bloqueo solar horizontales –ARCO SOLAR II y ARCO SOLAR IV– deberán incluirse, dentro de criterios de libertad en el diseño, pantallas de bloqueo solar verticales de carácter constructivo o vegetales.

Dentro del ARCO SOLAR II, deberá justificarse en proyecto técnico la garantía de bloqueo solar durante el verano, bien mediante criterios de ordenación o mediante elementos de control solar incorporados en el diseño de la edificación.

1.2. Acabados de las fachadas (de aplicación a todos los usos).

Las características ópticas de los materiales de recubrimiento deberán asociarse a las estrategias bioclimáticas propuestas para los elementos de la envolvente de la edificación y los usos exteriores previstos, expresándose en la correspondiente Normativa u Ordenanza municipal como coeficiente de reflectancia mínimo para acabados de fachadas en función de los parámetros anteriores.

1.3. Cubiertas (de aplicación a todos los usos).

El proyecto deberá garantizar justificadamente la protección térmica y evacuación del calor almacenado en cubierta en función de su uso.

Se incorporarán en la correspondiente ordenanza recomendaciones y requerimientos de eficiencia energética en función de tipos y períodos de uso de los espacios bajo cubierta.

Artículo 8.2.5. Adecuación al entorno en espacios exteriores privados y zonas de borde.

1. Aplicación.

Este apartado se aplicará exclusivamente a aquellas ordenanzas en las que la ocupación de parcela sea inferior al 100%.

1.1. Tratamiento de espacios abiertos privados.

El proyecto técnico dispondrá y justificará debidamente, los medios y elementos adecuados para la optimización de las condiciones higrotérmicas y la calidad ambiental, en función de la accesibilidad solar de espacios abiertos privados mediante el tratamiento de superficies exteriores, el uso de vegetación y/o elementos de sombreamiento.

Se establecen asimismo en función de variables de párrafo anterior, los requerimientos de uso de vegetación de hoja caduca de hoja caduca (autóctona o de xerojardinería) como elemento de control solar durante el verano para elementos de cerramiento en orientaciones solares.

En la correspondiente ordenanza, con objeto de regular las condiciones microclimáticas, se establecerán índices de sombreamiento estival para espacios abiertos en función de características dimensionales de parcela.

En los espacios libres privados de uso deportivo, las gramíneas corresponderán a las especies más resistentes a la escasez de agua, por lo que deberán seleccionarse entre las especies caracterizadas en xerojardinería.

1.2. Tratamiento de borde (según ordenanzas).

El diseño y disposición de los elementos de cierre de manzanas y parcelas, como criterio general, se realizará de acuerdo con su orientación y las posibilidades de aprovechamiento de las condiciones ambientales exteriores para mejorar las condiciones de confort humano.

Este apartado afectará a la altura de los elementos opacos de cierre en función de separación a linderos en cada uno de los arcos solares, debiendo ajustarse a los valores expresados en el artículo 8.2.2.c, y a las características de permeabilidad al movimiento de aire de los elementos no opacos.

Artículo 8.2.6. Diseño de las instalaciones vinculadas a la gestión del agua.

1. Aplicación.

Este artículo se aplicará a todos los usos.

1.1. Contadores.

En el caso de instalación de agua caliente centralizada, la instalación deberá disponer de contador individual para cada vivienda o local.

1.2. Mecanismos de reducción de caudal y consumo.

Todos los edificios deberán instalar mecanismos de reducción de consumo de agua en los puntos de suministro (griferías e inodoros) salvo aquellos casos en que la reducción sea claramente disfuncional (ciertos usos industriales, uso asistencial…).

En los edificios de uso público se instalarán sensores automáticos para disminuir el consumo de agua, de tal modo que se limite las descargas a 1 litro.

Artículo 8.2.7. Aportación de sistemas de ahorro de energía.

1. Condiciones generales de aplicación de los sistemas de ACS y calefacción.

En usos residenciales y conforme a cada ordenanza, se primará la utilización de soluciones centralizadas de producción de agua caliente sanitaria y calefacción de modo que se garantice una cuantía porcentual de energía y de emisiones ahorrada respecto de las mismas por instalaciones individuales cuando existan pautas de uso y horarios comunes. En las correspondientes disposiciones reglamentarias se establecerán los criterios, condiciones y parámetros (número de unidades, densidad, tipología….) mínimos de aplicación.

CAPÍTULO tercero

ACTUACIONES SOBRE LA URBANIZACIÓN

Se recogen en este Capítulo los criterios y conceptos a incorporar en la normativa de Urbanización.

Sección 1.ª Actuaciones sobre los espacios libres y zonas verdes

Artículo 8.3.1. Ámbito de aplicación.

Las determinaciones recogidas en esta sección serán de aplicación a las zonas Verdes y espacios Libres proyectados para los nuevos desarrollos, así como para aquellos parques existentes de superficie superior a 2.500 m² que sufran remodelaciones integrales superiores al 50% de su superficie, comprendiendo tanto los Parques y jardines públicos como los jardines y áreas ajardinadas privadas.

Artículo 8.3.2. Condiciones para el diseño y ejecución de espacios libres y zonas verdes.

El diseño de estos espacios en las áreas urbanas estará dirigido a reducir el efecto “isla de calor” que se produce en época estival.

Con este objetivo, se incorporarán a los proyectos, soluciones que contribuyan tanto a la mejora de las condiciones higrotérmicas del propio espacio como a la creación de condiciones microclimáticas en su entorno: identificación y tratamiento de áreas de sombra y sol y tipo de vegetación, pavimentos y mobiliario urbano adecuados para condiciones estacionales y funcionales. La selección de elementos de control climático deberá asimismo compatibilizarse con su función como elemento de protección o canalización eólica y como controlador de la contaminación acústica derivada del tráfico.

Asimismo se deberán justificar en los proyectos los criterios utilizados para la optimización de los recursos hídricos que sustentan la vegetación, los elementos de agua y la limpieza urbana en función de usos y posición geográfica relativa.

1. Diseño de áreas estanciales.

El diseño de estas áreas deberá garantizar su uso durante el período de mayor amplitud posible del año, permitiendo o restringiendo la accesibilidad solar adecuadamente y estableciendo elementos de control eólico y acústico.

2. Tratamiento de superficies.

Como criterio general la configuración de los espacios libres se adaptará a las condiciones originales del terreno. Cuando estas se encuentren en terrenos con acusadas pendientes se realizarán las acciones oportunas tales como rebajes y aterrazamientos de manera que sea posible su uso como espacios de estancia y de paseo. Adicionalmente estas acciones estarán dirigidas a evitar la erosión del terreno por escorrentía y a la recogida del agua de lluvia.

2.1. Pavimentos.

En la correspondiente ordenanza municipal se regularán las condiciones que permitan la adecuación de pavimentos exteriores a sus funciones a la vez que posibilitan la mejora de condiciones higrotérmicas en espacios abiertos: porcentaje de superficies ajardinadas en función de usos, mantenimiento del drenaje natural del terreno.

3. Selección del arbolado y especies vegetales.

Los Proyectos de Urbanización y Edificación con superficies ajardinadas de más de 2.500 m² deberán incluir un Proyecto de Jardinería que concretará las especies seleccionadas, la metodología de ejecución y el mantenimiento de dichos espacios, junto con sus características de adecuación bioclimática.

Sin embargo, en superficies menores, deberá justificarse en proyecto técnico la adecuación de la incorporación de elementos de vegetación a criterios de calidad higrotérmica y aprovechamiento de recursos hídricos especificados a continuación.

3.1. Criterios de selección.

Las especies se seleccionarán y se dispondrán en el proyecto en función de:

a) El arco solar.

b) La distancia de la fachada de los edificios.

c) La topografía y la dirección de los vientos.

d) Grado de exposición eólica estacional.

En los Proyectos de Jardinería se justificará la selección de especies vegetales teniendo en cuenta los criterios que sean de aplicación entre los siguientes:

a) Adaptación climática.

b) Adaptación a las condiciones edáficas.

c) Adaptación a la contaminación urbana.

d) Adaptación a ambiente marítimo.

e) Adaptación a la calidad del agua de riego.

f) Caracterización de sus necesidades hídricas.

g) Necesidades de insolación.

h) Longevidad y tipo de crecimiento.

i) Forma y tamaño del árbol adulto (tanto en altura como superficie proyectada).

j) Necesidades de mantenimiento.

k) Interés paisajístico.

De acuerdo con los criterios anteriores deberán seleccionarse aquellas especies de mayor adaptación al medio y necesidades climáticas y menor consumo de recursos (agua).

Los árboles serán preferentemente de sombra, resistentes al medio urbano y de desarrollo lento, evitando así los deterioros por rápido crecimiento en los pavimentos. Se primarán las especies autóctonas.

Dichos proyectos se ajustarán en todo momento a las Ordenanzas y Normativas que el Área de Parques y Jardines tenga aprobadas, siendo necesaria la aportación de las mismas por dicha Área Municipal.

Sección 2.ª Actuaciones sobre la red viaria

Artículo 8.3.3. Ámbito de aplicación.

Los suelos calificados en las Normas Urbanísticas como Red Secundaria, así como las sendas peatonales.

Artículo 8.3.4. Condiciones de diseño del viario.

1. Diseño del viario público.

El diseño de las vías de distribución de acceso a las edificaciones se especializará según su situación relativa dentro del Plan Parcial y en función los usos a los que deba servir, pudiendo darse soluciones diversas de organización de los flujos circulatorios a partir de la disposición del arbolado y elementos de mobiliario urbano, del tratamiento y relación de superficies de aceras y calzadas, del estacionamiento de vehículos, etc. En las vías interiores y de uso exclusivo residencial, el diseño se dirigirá a modelos de coexistencia.

2. Criterios para el diseño de tratamientos superficiales.

Los criterios para acabados de pavimentos estarán relacionados con el grado de exposición solar de éstos: colores claros para aprovechar la iluminación natural y reducir el calentamiento de los espacios exteriores y adecuación de superficies a grado de sombreamiento y período de éste previsto en proyecto.

3. Diseño de arbolado en viario.

El diseño de arbolado en viario se realizará atendiendo tanto a los aspectos paisajísticos como de comportamiento higrotérmico general.

Las especies se seleccionarán y se dispondrán en el proyecto en función de:

3.1. El ancho de vía.

3.2. El arco solar.

3.3. La distancia a la fachada de los edificios.

3.4. La adecuación de las especies a las condiciones ambientales exteriores.

4. Diseño de aceras.

El dimensionado de las aceras se deberá hacer teniendo en consideración el uso peatonal y el porte del arbolado previsto, pudiendo darse soluciones asimétricas en cuanto a sección de viario y porte del arbolado en función de los criterios arriba mencionados.

El Planeamiento de desarrollo deberá ajustar los porcentajes relativos de acerado respecto al ancho total del viario para permitir el desarrollo de estrategias bioclimáticas, tales como la incorporación de especies vegetales adecuadas como regulador higrotérmico en las orientaciones de ganancia solar.

Artículo 8.3.5. Actuaciones sobre áreas de aparcamiento.

1. Tratamiento de superficies.

Se establecerán en las correspondientes disposiciones reglamentarias los criterios específicos de tratamiento de superficies para grandes superficies de aparcamiento.

2. Arbolado como regulador higrotérmico en playas de aparcamiento.

Se deberá garantizar, de acuerdo con los criterios antes mencionados, el sombreamiento de al menos el 50% de estas áreas en época estival de las zonas de aparcamiento.

3. Arbolado como regulador higrotérmico en aparcamientos en línea.

Cuando existan plazas de aparcamiento en el viario, con independencia del arbolado existente en las aceras, si estas fueran de gran dimensión, se dispondrán los árboles entre las plazas con una distancia máxima que estará en función del diámetro de la copa del árbol elegido en su edad madura, suficiente para garantizar el sombreamiento de estas áreas en época estival.

TÍTULO IX

PROTECCIÓN DEL MEDIO RURAL Y URBANO

NORMAS URBANÍSTICAS. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9.1.1. Definición.

Con la denominación de medidas de protección, se regulan un conjunto de disposiciones que tienen por objeto la protección, conservación y regulación:

1. Del patrimonio histórico y arquitectónico.

Se entiende por patrimonio histórico y arquitectónico el conjunto de los bienes culturales ambientales, sociales y económicos, producto de la acción del hombre, que constituyen la identidad del legado histórico de los ciudadanos.

2. Del medio natural.

Entendido como el conjunto de los componentes naturales que forman parte del medio ambiente, que es el constituido por los agentes (físicos, químicos y biológicos) y los factores sociales susceptibles de causar un efecto, directo o indirecto sobre los seres vivientes y las actividades humanas.

3. Del medio urbano.

Entendido como espacio urbano, tanto en sus aspectos morfológicos, dignos de protección por conformar el escenario de la vida urbana, como en sus aspectos de movilidad y accesibilidad de las personas, para proteger dichas funciones de relación que se desarrollan en su seno.

Artículo 9.1.2. Directrices para las actuaciones protegidas.

1. Este Plan General establece determinadas medidas, criterios y directrices encaminados a la protección de los bienes y elementos a que hace referencia el artículo anterior. Dichas medidas son el objeto de este Título.

2. Todo ello se entiende sin perjuicio de lo que al respecto establezca la específica legislación sectorial reguladora en la materia.

Artículo 9.1.3. Instrumentos de protección.

1. Se consideran instrumentos genéricos de protección:

1.1. Los Planes Especiales, elaborados con este fin.

1.2. Las Normas Especiales de protección en cualquier clase de suelo para los fines previstos en el artículo 14 de la LOUA.

1.3. Los Catálogos de Bienes Protegidos complementarios de este Plan o de su planeamiento de desarrollo, previstos en el artículo 3.5.4 de estas Normas.

2. Se consideran instrumentos específicos de protección del patrimonio histórico y arquitectónico:

2.1. Los previstos con tal carácter en la legislación del Patrimonio histórico, tanto estatal como autonómica.

2.2. Los regulados expresamente por estas Normas, y en particular los Informes Arqueológicos municipales.

3. Se consideran instrumentos de protección del medio natural:

3.1. Los previstos en la legislación ambiental vigente, tanto estatal como autonómica, y específicamente los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

3.2. Los Estudios de Impacto Ambiental, regulados en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Málaga.

3.3. Las Medidas Generales de Protección de este Plan General, y las Medidas Particulares de Protección, protectoras y correctoras, de control y seguimiento, elaboradas como consecuencia del Estudio de Impacto Ambiental de este Plan General.

3.4. Los Análisis de Efectos Ambientales regulados en estas Normas.

3.5. Las Ordenanzas Municipales de medio ambiente.

3.6. Los Informes Sectoriales sobre materia ambiental, solicitados por el Ayuntamiento al amparo de estas Normas.

4. Se consideran instrumentos de protección del medio urbano.

4.1. La Ordenanza municipal de vallas publicitarias.

4.2. Los Bandos municipales de ornato.

4.3. Cualquier otra Ordenanza Especial en relación a dichos espacios o a sus elementos.

El desarrollo de estos instrumentos se realiza en el Título Tercero, Capítulo Quinto.

Artículo 9.1.4. Listado de Planes Especiales y Actuaciones Medio Ambientales.

Sin ser exhaustivo, este Plan, expresa la necesidad de redactar los siguientes Planes Especiales. El ámbito territorial concreto de estos Planes Especiales será delimitado por el Ayuntamiento en el momento de su redacción, indicando en ese momento el Ayuntamiento, la necesidad o no de suspensión de licencias y/o parcelación en su ámbito.

En cualquier momento podrá el Ayuntamiento, de oficio, delimitar y definir nuevos Planes Especiales y Actuaciones Medio Ambientales.

1. Planes Especiales de de Protección Paisajística.
2. Plan Especial de de Actuación Ambiental (vertederos de residuos incontrolados).
3. Plan Especial de Corrección de arroyos y mejora de cauces.
4. Planes Especiales de Mejora de Medio Natural y/o Rural.
5. Planes Especiales de Núcleos Diseminados.
6. Plan Especial de regeneración de playas y del medio litoral.
7. Plan Especial de tratamiento de los bordes de las autovías.
8. Plan Especial de plantación de arbolado urbano.
9. Plan Especial del Parque Arqueológico Fenicio.
10. Plan Especial del Monte Coronado.
11. Plan Especial del Monte San Antón.
12. Plan Especial del entorno de Limonero-Concepción.
13. Plan Especial para el establecimiento de para acondicionamiento y adecuación paisajística.
14. Plan Especial del Acueducto de San Telmo.
15. Planes Especiales de los Sistemas Generales de Carreteras.
16. Plan Especial de ampliación de la peatonalización urbana del Centro.
17. Plan de corrección de la contaminación urbana.
18 Planes de reforestación en las reservadas para ello en el PGOU.

CAPÍTULO SEGUNDO

PROTECCIÓN DEL MEDIO FÍSICO

Artículo 9.2.1. Protección de los recursos hidrológicos.

1. Tiene como objeto la protección del dominio público hidráulico, impidiendo el deterioro de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

2. Recursos hidráulicos.

En todas las zonas de acuíferos, en la concesión de licencias urbanísticas se aplicarán con carácter general las siguientes protecciones establecidas por la legislación de aguas, artículo 14.3 de la Normativa del PEPMF y desde la evaluación ambiental del PGOU:

2.1. Se prohíben las instalaciones industriales, extractivas y de almacenamiento o tratamiento de residuos de todo tipo (urbanos, agrícolas tipo balsas de alpechín, ganaderos, etc.).

2.2. Para la autorización de cualquier otra instalación o edificación se deberá justificar mediante estudio hidrogeológico firmado por un técnico competente el establecimiento de medidas suficientes de depuración del efluente que produzca la instalación de manera que no perjudique la calidad de las aguas subterráneas.

2.3. Hasta tanto no se delimite por la Administración hidráulica, se considerará dicha zona como perímetro de protección de acuíferos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 56.3 de la Ley de Aguas, por lo que se exigirá autorización previa de dicha Administración para la concesión de las licencias urbanísticas a las que se refiere el párrafo anterior.

2.4. Los colectores de saneamiento que discurran por zonas de acuíferos deberán de tener homologada una estanqueidad de las juntas (o verificada en ensayos en obra antes de proceder al relleno de la excavación).

La Ordenanza frente a la contaminación de las aguas, de las Ordenanzas Municipales de Medio Ambiente, establece las medidas de protección para que el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, así como el vertido de las aguas residuales, se efectúe sin perjuicio del equilibrio natural.

Sin perjuicio de las demás disposiciones que fueran de aplicación, las instalaciones agropecuarias de cría y pro­ducción de animales estabulados no podrán situarse a menos de 250 metros de distancia de pozos o manantiales públicos, a no ser que cuenten con suelo de pavimento no permeable y fosa séptica independiente y sellada.

3. Protección en cauces de ríos y arroyos.

Se establece en ambas márgenes de los cauces públicos una zona de servidumbre y otra de policía de conformidad lo dispuesto en la Ley de Aguas y su Reglamento.

La anchura correspondiente se medirá desde el límite ex­terior de la ribera del cauce, y será de aplicación para los suelos clasificados urbanizables en sus dos categorías y de no urbanizables. En suelo urbano, se contempla de forma detallada la regulación de los márgenes y de su protección que se desarrollarán, para cada caso, en el correspondiente expediente de alineaciones.

La superficie de suelo comprendida dentro de la zona de protección del cauce estará sujeta a la limitación de no ser edificable, sin perjuicio de que, cuando así expresamente lo determina el Plan General, el aprovechamiento del predio según su clasificación urbanística, pueda disponerse en la parte del mismo no afectada por la zona de protección, siendo la ocupación de esta servidumbre admisible en precario, en aquellos casos en que los órganos de gestión competentes, y en razón al tipo de cauce y su urbanización, lo consideren oportuno.

Asimismo, en aquellos casos en los que el riesgo de inundación o de alteración de la red de drenaje natural sea considerable, se solicitará por el Ayuntamiento previo a la concesión de posibles licencias de obras, el deslinde del cauce público al órgano competente.

En la zona de protección de cauces de ríos y arroyos quedan prohibidos los movimientos de tierras, especialmente la extracción de áridos, la tala de arbolado y la alteración de la vegetación ribereña, dentro de los términos previstos en las siguientes leyes y planes que le son de aplicación:

a) R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

b) R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

c) R.D. 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de Cuenca.

4. Humedales y encharcamientos.

Normalmente de origen antrópico o pluviométrico. Los que por el tiempo transcurrido desde su constitución, han configurado una superficie de lámina de agua importante y estable, formando un sistema en su entorno, y pueden usarse, además, como recurso lúdico natural, han sido calificados para organizar parques urbanos en sus márgenes.

Los que pudieran aparecer en el futuro deberán ser analizados previamente para determinar su origen, estabilidad, influencia en la avifauna, así como su situación urbanística, para decidir, en su caso, su protección y/o su calificación como sistema público mediante las oportunas Modificaciones de Plan, y los Planes Especiales que se determinen a dichos efectos.

Todo ello con independencia de aquellas que se delimiten y protejan como «zona húmeda» por el Organismo de Cuenca, en cumplimiento del artículo 103 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que tendrán su propio régimen y autorizaciones.

5. Vertidos.

Según prevé la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, todas las edificaciones del término municipal, cualquiera que sea su uso, deberá tener resuelto el sistema de vertido de sus aguas residuales en la forma técnicamente posible que evite la contaminación del medio.

Todas las actividades industriales y de servicios, estarán obligadas, según prevé la misma Ordenanza, a solicitar Permiso de Vertidos a la red de saneamiento, al obtener la correspondiente Licencia Municipal de actividad, o proyecto alternativo que dé cumplimiento a la exigencia de resolver el sistema de vertidos, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias de otros organismos competentes en la materia.

Se procurará, en lo posible, la disposición de medidas preventivas que reduzcan la contaminación en origen, tales como conseguir una mayor transformación de las materias primas, incorporar sistemas de reciclado de agua, y/o recuperar materias residuales útiles.

Artículo 9.2.2. Protección de los recursos forestales.

Los recursos y aprovechamientos forestales del municipio se regularán por lo dispuesto en la siguiente legislación y planificación sectorial:

a) Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

b) Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

c) Plan Forestal de Andalucía.

La Ley Forestal de Andalucía establece que los montes o terrenos forestales son elementos integrantes para la ordenación del territorio, y que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas también tienen la consideración de montes.

La mencionada Ley determina que la Administración Forestal será oída en la elaboración de cualquier instrumento de planificación que afecte, de alguna manera, a los recursos o terrenos forestales. Por ello, cuando en la elaboración del planeamiento urbanístico se prevea alterar la clasificación de terrenos forestales para su conversión en suelo urbanizable o categoría análoga, el Ayuntamiento solicitará preceptivamente informe a la Administración Forestal.

Independientemente de lo establecido para cada Categoría y Sub-Categoría de Suelo No Urbanizable, se considera en general obligatoria la conservación de las masas forestales existentes como partes integrantes del sistema ambiental del municipio.

La desaparición de masas forestales por Incendio, acción de agentes químicos, o cualquier otra causa no dará lugar a posibilidad alguna de recalificación de los espacios protegidos; Al contrario será obligatorio actuar de modo adecuado para la rehabilitación ambiental del espacio dañado.

De acuerdo con la Ley 5/1999, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, deberán cumplimentarse las siguientes cuestiones:

– Art. 26 de la Ley 5/1999. “Sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que sobre el uso, del fuego o la realización de determinadas actividades vengan establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable, los titulares de viviendas, urbanizaciones, campings e instalaciones o explotaciones de cualquier índole ubicados en terrenos forestales o en la zona de influencia forestal adoptarán las medidas preventivas y realizaren las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse”.

– Art. 50 de la Ley 5/1999. “La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal.”

– Art. 51 de la Ley 5/1999.

“1. Los propietarios de los terrenos forestales incendiados adoptarán las medidas y realizaren las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan a los causantes del incendio.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los propietarios de los terrenos forestales incendiados elaborarán, en el plazo que reglamentariamente se determine (“ocho meses”), un Plan de Restauración en el que se evalúe la situación e los terrenos incendiados tanto desde el punto de vista de la producción forestal como de la conservación de la flora, la fauna, el suelo y los ecosistemas, y se propongan las actuaciones o medidas destinadas a la restauración o regeneración de los terrenos, incluyéndose obligadamente la prohibición del pastoreo durante al menos cinco años y, en todo caso, mientras existan especies forestales susceptibles de ser dañadas por tal actividad.

3. A la vista del plan de restauración, la Consejería competente en materia forestal señalará las medidas a adoptar, normas de uso y aprovechamientos aplicables, actuaciones a realizar y plazos para su ejecución. Se podrá prohibir el pastoreo cuando existan especies forestales cuya regeneración sea susceptible de ser dañada por dicha actividad.

4. En el caso de que el Plan de Restauración incluya la reforestación de los terrenos afectados, ésta se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en la legislación sectorial

5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo facultará a la Administración para actuar subsidiariamente con arreglo al artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o a imponer multas coercitivas conforme a lo previsto en el artículo 70.2 de la presente Ley.”

– Art. 37.2 Decreto 247/2001. “No se podrá autorizar el cambio de uso forestal a agrícola del terreno afectado por un incendio forestal en tanto no resulte cumplida la obligación de restauración de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.”

– Art. 52 Ley 5/1999. “La obligación de restaurar las superficies afectadas por incendios forestales y las correspondientes limitaciones de uso y aprovechamiento sobre las mismas serán objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la correspondiente anotación preventiva, con los efectos que le atribuya la legislación registral del Estado”.

Las edificaciones situadas en el perímetro o en el interior de las zonas forestales, según lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación, deberán:

– Mantener una franja de 25 m de anchura separando la zona edificada de la forestal, libre de arbustos o vegetación que pueda propagar un incendio del área forestal así como un camino perimetral de 5 m que podrá estar incluido en dicha franja.

– Disponer preferentemente en la zona edificada o urbanizada de dos vías de acceso alternativas, cada una de las cuales debe cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1.1 (anchura mínima libre de 3,5 metros; altura mínima libre o gálibo de 4,5 metros; capacidad portante de vial de KN/m²; sobreancho en curvas). Cuando esto no sea posible, el acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular de 12,50 metros de radio, en el que se cumplan las condiciones expresadas en el párrafo anterior.

Artículo 9.2.3. Protección de la vegetación.

1. Se consideran masas forestales sometidas a las determinaciones de este Plan, a todas las localizadas en el término municipal de Málaga, con independencia del régimen de propiedad del suelo. Estarán sometidas en general al régimen previsto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

2. La tala de árboles situados en masas arbóreas quedarán sometidas al requisito de previa licencia municipal salvo en la gestión del Parque Natural de los Montes de Málaga. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fuesen precisas.

3. Cualquier cambio de uso que suponga la desaparición de parte de una masa arbolada, sólo podrá ser autorizado si se garantiza:

3.1 El mantenimiento de una cobertura arbolada equivalente al ochenta por ciento (80 por 100) de la original.

3.2 El cumplimiento de la obligación de reponer igual número de árboles que los eliminados, de especies y porte adecuados.

4. En virtud de lo establecido en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en el Decreto 104/1994, de 10 de mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada, las obras, construcciones o instalaciones deberán respetar las limitaciones en orden a la protección de las especies de flora y fauna silvestre amenazadas que establecen dichas normas.

Artículo 9.2.4. Protección de la fauna.

1. En suelo no urbanizable, será necesaria la obtención de previa licencia urbanística para la instalación de cercas, vallados y cerramientos con cualquier tipo de finalidad que impidan la libre circulación de la fauna.

2. A los efectos de favorecer la nidificación de las especies urbanas protegidas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, tales como la cigüeña blanca, el cernícalo primilla, el avión común y el vencejo, el murciélago, la lechuza, o la golondrina común…, se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:

2.1 Todas las obras que afecten a las fachadas de los edificios públicos o privados, ya sean de restauración, pintura o demolición, se procurará realizar durante los meses de septiembre a enero, ambos inclusive, para no afectar a los nidos existentes en el período reproductor.

2.2 Cualquiera de estas obras realizadas fuera de dicho período, en las que no puede demostrarse la inexistencia de nidos, requerirá previamente a la licencia de obras, informe de la Delegación de la Consejería de Medio Ambiente sobre las medidas a aplicar respecto a la nidificación existente.

2.3 Todas dichas obras con independencia de las fechas que se promuevan contendrán en sus proyectos o solicitudes un estudio exhaustivo de los nidos existentes antes de su comienzo, y propuesta de su conservación (o en su caso de alternativas de nidificación natural o artificial). Se procurará respetar los huecos, mechinales o cavidades existentes en las fachadas. hayan o no albergado con anterioridad nidos. Si ello no fuera posible por cualquier razón, se dispondrán otras cavidades semejantes o nidales artificiales en zonas altas y sombreadas del edificio, preferentemente aleros o lugares donde no sufran molestias humanas, con modelos apropiados al tipo de especie de que se trate, según informe al respecto que se solicitará de la Delegación de Medio Ambiente.

2.4 En el caso de las mismas obras, cuando afecten a torres o espadañas en las que existan nidos de cigüeñas, se realizaran sólo desde agosto a noviembre (ambos inclusive); y en el caso de que sea necesario retirar el nido, se deberá volver a colocar, ya sea el mismo que existía o un nido artificial, en el lugar que ocupaba previamente.

Artículo 9.2.5. Protección del suelo.

En el suelo no urbanizable, en virtud de lo establecido en el artículo 52.1.a de la LOUA, están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen.

De conformidad con el artículo 17 del PEPMF, Las solicitudes de licencia para la realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimientos de tierras en pendientes superiores al 15%, o que afecten a una superficie de más de 2.500 m², o a un volumen superior a 5.000 m³, deberán ir acompañadas de la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad o erosionabilidad de los suelos. La concesión de la licencia podrá realizarse únicamente cuando se justifiquen debidamente dichos extremos, y quedará condicionada a la no aparición de tales impactos negativos, así como a la adopción de las medidas necesarias para su corrección. Para la concesión de la licencia podrán exigirse garantías que permitan asegurar la realización de las actuaciones correctoras necesarias para garantizar la estabilidad de los suelos.

Artículo 9.2.6. Protección contra la contaminación de suelos.

Se consideran afectados aquellos sectores del municipio, donde los vertidos, acopios o concentración de sustancias contaminantes, han alterado la capa edáfica introduciendo anomalías en las cadenas tróficas del suelo.

Se denominarán Áreas de Actuación Ambiental y estarán constituidas por los vertederos incontrolados de escombros, sometidas a contaminación por acúmulo de productos derivados del petróleo ú otros combustibles, insecticidas, herbicidas y fungicidas, así como por las degradadas por incendios. A los efectos de su Declaración como Áreas de Actuación Ambiental el Ayuntamiento elaborará un mapa completo de localización para desarrollo del Programa contenido en el punto 1.3 del Anexo de esta Normativa, que incluye en primer lugar la redacción de unas Directrices de Actuación Ambiental.

Cualquier actuación en con suelos contaminados, deberá cumplir las determinaciones del R.D. 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios estándares para la declaración de suelos contaminados.

Deberá incluir el sellado de las zonas o recursos directa o indirectamente afectados por cualquier tipo de contaminación.

Las actuaciones irán encaminadas a recuperar la capacidad productiva del recurso perdido, mediante técnicas de aportes orgánicos y recuperación de los horizontes productivos del suelo.

Se deberán evitar las actuaciones y diseñar adecuadamente las obras, edificaciones e infraestructuras que supongan merma o erosión de suelos, bien por escorrentía hídrica o arrastre de sedimentos. A tal fin se tenderá al tratamiento paisajístico y funcional de taludes artificiales, mediante aportes de tierra vegetal, hidrosiembras, etc.

En desarrollo de los programas municipales de Medio Ambiente se redactará una Ordenanza que regule todas las actividades relacionadas con la producción, transporte, y eliminación de escombros, y se seleccionarán zonas susceptibles de ser empleadas como Depósitos Controlados de Residuos Sólidos Inertes en canteras abandonadas y zonas similares.

De igual forma, cualquier actuación que afecte a actividades susceptibles de causar contaminación en el suelo, o sobre suelos contaminados deberá cumplir las determinaciones recogidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 9.2.7. Protección del paisaje.

Con carácter general y para todo tipo de suelo clasificado por este Plan General, las construcciones, instalaciones y usos serán respetuosas con las características naturales o urbanas del entorno, a cuyo efecto se estará, además de lo dispuesto en la Ley del Suelo, y en concreto se respetarán:.

1. Las masas arbóreas típicas del paisaje urbano, tales como las constituidas en los barrios del Limonar, Caleta, y Pedregalejo, y cualquiera otra similar.

2. Las construcciones en laderas evitarán la aparición de las estructuras del edificio, pilares y cadenas de arriostramiento, debiendo quedar éstos ocultos por muros de mampostería, fábrica de ladrillo u otro tipo de aca­bado, tratados como fachada, y por tanto previstos desde los alzados de proyecto.

3. Se considerarán como de protección paisajística todas aquellas que por su destacada posición en el marco urbano o rural constituyen perspectivas visuales de carácter singular, por lo que requieren de un estudio más detallado de la afección que toda nueva obra pueda suponer.

El Ayuntamiento a través de sus órganos competentes considerará la conveniencia de regular dicha protección a través de un Estudio de Detalle o Plan Especial que ordene las posibles intervenciones.

4. En suelo urbano y urbanizable, dichos Planes Especiales establecerán las condiciones de ocupación y edificabilidad computando para ello dichos espacios, si esto es posible, o indemnizando, en caso contrario, la vinculación singular.

5. Se redactarán Planes Especiales de Áreas de Protección Paisajística, que ordene las intervenciones y regule su protección, tal y como se prescribe en el artículo 9.1.3 de la Normativa del Suelo No Urbanizable.

Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de todas las actuaciones, en este tipo de suelos de las condiciones generales de ejecución de los distintos usos, en lo referente a vegetación y Medio Ambiente.

6. En desarrollo del Plan General se acometerá, en coordinación con la Delegación de Medio Ambiente y de la Sección de Minas de la Delegación de la Consejería de Fomento y Trabajo, un Plan de Restitución Paisajística de las canteras del término municipal que tendrá los siguientes objetivos y contenidos:

Realizar un censo de todas las canteras existentes, detectando la fase de explotación en la que se encuentren y los frentes ya abandonados.

Revisar los contenidos de los Planes de Restauración aprobados, de sus fases programadas y de las cantidades avaladas para su cumplimiento.

Adaptar dichos Planes, donde sea posible, de manera que puedan usarse los frentes inactivos, en la fase previa de relleno del Plan de Restauración, como Depósitos controlados de Residuos Sólidos Inertes.

Coordinar por zonas de actuación (sobre todo en el área de Campanillas) los Planes de Restauración, imponiendo, si es el caso la creación de un coto minero según regula el artículo 8 del Real Decreto 2994/1982, para la realización de un Plan de Restauración conjunto, y, si es el caso, reordenar las autorizaciones de aprovechamiento o las concesiones de explotación para una gestión más viable y con mayor adecuación ambiental.

Programar las actuaciones de Restauración en su conjunto, ya sean las que los titulares han asumido la obligación como aquellas en las que la Administración es la que ejecuta, en función de las cantidades avaladas o entregadas y de los frentes ya inactivos y en fase pues de Restauración.

Establecer criterios homogéneos de restauración en función de la localización, de los planes urbanísticos del entorno, y del paisaje en que se enclavan.

7. En suelo no urbanizable se prohíbe la publicidad exterior, salvo los carteles informativos de carácter institucional y de información de las de la RENPA, de conformidad con la vigente legislación.

Las edificaciones y carteles publicitarios o identificativos deberán mantenerse en buenas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

En virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Normativa del PEPMF, la instalación de carteles de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, excepto los necesarios para la seguridad vial, estarán sujetos a licencia municipal, en la que se valorará su posible incidencia negativa en el paisaje, pudiendo denegarse la licencia o imponer condiciones por este motivo. Queda expresamente prohibida la publicidad apoyada o construida sobre elementos naturales como roquedo, árboles, laderas, etc.

En virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Normativa del PEPMF, en las solicitudes de licencia para la construcción de imágenes y símbolos conmemorativos en las cumbres y otros lugares especialmente visibles, o de minas, canteras, vertederos, depósitos de vehículos o chatarra, y otros usos que puedan generar un fuerte impacto en el paisaje, los proyectos deberán ir acompañados de un estudio paisajístico en el que se valore su incidencia en el conjunto de la cuenca visual afectada, en especial desde carreteras y caminos desde los que sean visibles.

Artículo 9.2.8. Protección de litoral.

1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de Costas, son de uso y dominio público la zona marítimo‑terrestre y las playas.

Las condiciones urbanísticas de los suelos obtenidos al mar bien por la propia dinámica litoral o por rellenos artificiales, se regularán mediante un Plan Especial de iniciativa pública que desarrollará las determinaciones del Plan General.

2. En el desarrollo de la gestión del Plan General y con sujeción a la legislación de Costas, el Ayuntamiento podrá redactar una Normativa Complementaria y Planes de usos e instalaciones permitidas en el medio litoral.

3. La sola concesión o autorización administrativa para la utilización de la zona marítimo‑terrestre o playas no bastará para la ejecución de las obras, instalaciones o uso permitidos: será preceptiva en todo caso, la licencia municipal.

Artículo 9.2.9. Protección atmosférica y ambiental.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes Normas sobre usos industriales, no podrá utilizarse ni ocuparse ningún suelo o edificio para usos industriales que produzcan ruido, vibraciones, malos olores, humos, suciedad u otras formas de contaminación, perturbación de carácter eléctrico o de otro tipo, peligros especiales de fuego, explosión, molestia, nocividad o insalubridad en tal grado que afecte negativamente al medio ambiente, o impida la localización de uno cualquiera de los demás usos permitidos en estas Normas.

A tal fin los establecimientos deberán evitar o limitar los peligros y efectos por debajo de los límites máximos de funcionamiento que por cada tipo de efecto se establece en estas Normas, y que por las causas expuestas puedan estar presentes en los lugares de observación o determinación de su existencia que se fija en estas Normas.

2. Los lugares de observación en los que se determinarán las condiciones de funcionamiento de cada actividad serán los siguientes:

2.1 En el punto o puntos en los que dichos efectos sean más aparentes en los casos de humos, polvo, residuos o cualquiera otra forma de contaminación y perturbaciones eléctricas o radioactivas. En el punto o puntos en donde se pueden originar, en el caso de peligro especial de incendio y de peligro de explosión.

2.2 En los límites de la línea de solar o parcela o del muro edificable medianero perteneciente a los vecinos inme­diatos, en los casos en que se originen molestias por ruidos, vibraciones, deslumbramientos, olores o similares.

3. Límites de funcionamiento en cada tipo de efecto.

3.1 Posibilidades de fuego y explosión. Todas las actividades que, en su proceso de producción o almacenaje, incluyen inflamables y materias explosivas, se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados, que eviten la posibilidad de fuego y explosión, así como los sistemas adecuados, tanto en equipo como en utillaje, necesarios para combatirlos en casos fortuitos. Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre.

La instalación de los diferentes elementos deberá cumplir además las disposiciones pertinentes que se dicten por los diferentes organismos estatales o locales, en la esfera de sus respectivas competencias.

3.2 Radioactividad y perturbaciones eléctricas. No se permitirá ninguna actividad que emita peligrosas radiaciones o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria, diferentes de los que originen dicha perturbación.

Deberá cumplir también las disposiciones especiales de los organismos competentes en la materia.

3.3 Las actividades e instalaciones productoras de ruidos, vibraciones, humos, polvo, nieblas, vapores, gases, olores, etc., deberán cumplir las Ordenanzas Municipales correspondientes y el resto de las disposiciones legales en vigor relativas a dichas formas de contaminación.

3.4 Deslumbramientos. Desde los puntos de medida especificados en el párrafo 2 de esta Norma, no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas, tales como combustión, soldadura y otros.

3.5 Otras formas de contaminación de aire. No se permitirá ningún tipo de emisión de cenizas, polvo, humos, vapores, gases, ni de otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar peligro a la salud, a la riqueza animal y vegetal, a otras clases de propiedad o que causen suciedad.

Artículo 9.2.10. Protección contra la contaminación acústica.

Es de aplicación en todo el término municipal la siguiente legislación:

a) Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

b) Decreto 236/2003, de 25 de noviembre, Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.

c) Ordenanza Municipal de Prevención y Control del Ruido, Vibraciones y otras formas de Energía de la Ciudad de Málaga, actualmente en trámite.

En desarrollo de dicha legislación y en función del uso dominante de las distintas zonas que este PGOU clasifica, serán determinadas la de Sensibilidad Acústica, con calidad acústica homogénea.

Dicha futura delimitación ha sido tenida ya en cuenta en la clasificación y calificación de suelos de este PGOU, cuando han existido datos de fuentes emisoras, como las huellas sonoras previsibles de ampliación del aeropuerto, contenidas en su último Plan Director aprobado.

Así mismo se redactará el Mapa de Ruidos de la ciudad, con las condiciones, fines y contenidos del Capítulo II del Reglamento., así como Planes de Acción para afrontar en el territorio municipal las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del mismo si fuera necesaria.

También se iniciarán procedimientos de declaración de zonas acústicamente saturadas.

CAPÍTULO TERCERO

PRESCRIPCIONES DE CORRECCIÓN, CONTROL Y DESARROLLO AMBIENTAL DEL PLANEAMIENTO

sECCIÓN 1.ª MEDIDAS GENERALES

Artículo 9.3.1. Actividades con Incidencia Ambiental.

No se admitirá la implantación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Sin perjuicio de lo anterior, las actividades que se implanten en el municipio deberán someterse, según sus características, a los procedimientos de Protección Ambiental previstos por la legislación vigente.

Artículo 9.3.2. Licencias.

Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable, los actos relacionados en el art. 1 del RDU (Reglamento de Disciplina Urbanística) y, en general, cualquier otra acción sobre el suelo, el vuelo o el subsuelo que implique o requiera alteración de las rasantes de los terrenos o de los elementos naturales de los mismos, la modificación de sus linderos, el establecimiento de nuevas edificaciones, usos e instalaciones o la modificación de los existentes.

Para un mejor control municipal de las actividades ambientalmente sensibles que puedan efectuarse en el término municipal, estarán sujetas a licencia urbanística además de los elementos habituales, las siguientes actuaciones, salvo que estén contempladas por licencias de urbanización o edificación:

1. Actuaciones de duración indefinida:

1. Movimientos de tierra no vinculados a obras de urbanización o edificación, incluidos los relativos a apertura de pozos y construcción de piscinas.

2. Tala o destrucción por otros medios de árboles y plantación de masas arbóreas.

3. Instalaciones y tendidos eléctricos, así como antenas u otros montajes sobre el suelo o edificios ajenos al servicio normal de éstos y no previstos en sus proyectos originarios.

4. Construcción de imágenes, símbolos conmemorativos o monumentos.

5. Instalaciones propias de servicios públicos o actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, postes, y otros.

6. Adecuaciones naturalistas y recreativas, parques rurales y zonas o instalaciones deportivas en medio rural, tanto náuticos como terrestres.

2. Actuaciones provisionales:

2.1 Vallados de obras y solares.

2.2 Apertura de zanjas y calas.

2.3 Instalación de maquinaria, andamios y apeos.

2.4 Sondeo de terrenos.

2.5 Colocación de invernaderos.

2.6 Ocupación de terrenos por espectáculos al aire libre o ferias.

Artículo 9.3.3. Inspección de Obras.

El Ayuntamiento, por medio de sus técnicos y agentes, podrá inspeccionar, cada vez que lo estime oportuno, las obras que se realicen en su término municipal, al objeto de comprobar que se ajustan a la licencia concedida.

En todas las obras de urbanización, el particular habrá de poner en conocimiento del Ayuntamiento para la preceptiva inspección: el replanteo inicial de las obras, la terminación de las instalaciones de alcantarillado, suministro de agua y electricidad, antes de proceder a taparlas, y por último, la recepción provisional y definitiva de las obras. Estas prescripciones se harán constar expresamente como condición de licencia y, en su caso, en las actas de compromiso.

Artículo 9.3.4. Vigilancia ambiental.

En general para cualquier actuación que se ejecute en el término municipal, la autoridad local podrá realizar tareas de vigilancia ambiental. Entre dichas tareas, están las que se detallan a continuación:

1. Control de polvo y sólidos dispersos durante la fase de construcción.

2. Control de las emisiones de olores, ruidos y gases nocivos, tanto en la fase de ejecución de las obras como de funcionamiento de las distintas actividades que luego acojan, no pudiendo superarse los niveles establecidos por el procedimiento de prevención ambiental al que se haya sometido o, en general, a los establecidos por la legislación en vigor.

3. Se vigilará que no se realicen cambios de aceites de la maquinaria en la propia obra o los aledaños, debiéndose efectuar en una instalación acondicionada y autorizada al efecto, que garantice que no se produzcan afecciones por derrame, así como la correcta gestión de estos residuos.

4. Control de los residuos sólidos generados, de forma que los mismos sean conducidos a estación de transferencia o vertedero de inertes legalizado.

5. Control de la no afección a cauces y riberas de la red hidrográfica durante la ejecución de los proyectos de urbanización del suelo urbanizable propuesto.

6. Control del sometimiento a las medidas de prevención ambiental de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, para aquellas actividades a las que sea de aplicación dicha norma.

7. Las obras de implantación o reforma de las redes de infraestructuras requerirán licencia municipal y de las entidades gestoras, en cuya concesión el Ayuntamiento podrá establecer condiciones en orden a que se coordinen en el tiempo las intervenciones en los diversos servicios con el fin de causar el mínimo de molestias a la población y de gastos de reposición de pavimentos.

8. Condicionado para las licencias de obra en los nuevos crecimientos e infraestructuras.

Artículo 9.3.5. Emisiones.

Quedan prohibidas las emisiones a la atmósfera de elementos radioactivos, polvo y gases en valores superiores a los establecidos en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y en los Reglamentos que la desarrollan, especialmente el Reglamento de Calidad del Aire.

Se deberá ajustar los límites de emisión y recepción sonora a los que marca el Anexo III del Reglamento de la Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/1996, de 20 de febrero, y a la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental de Ruidos y Vibraciones.

Artículo 9.3.6. Residuos.

Los residuos sólidos generados asimilables a R.S.U. serán depositados en contenedores y trasladados al circuito más cercano de recogida y gestión municipal.

Cualquier residuo tóxico o peligroso que pueda generarse deberá gestionarse de acuerdo con la legislación vigente (Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; R.D. 833/88, de 20 de julio, que ejecuta la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos; R.D. 292/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986; D. 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Orden de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de los aceites usados). En este sentido se prestará una atención especial en el caso de los envases de productos fitosanitarios, para los que se contará con un gestor autorizado u otro medio que proporcione la misma garantía de correcta gestión y que la ley prevea.

Con el objeto de prevenir y reducir el impacto sobre el medio ambiente de los envases y la gestión de los residuos de envases a lo largo de todo su ciclo de vida se seguirá lo establecido en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Embalaje y en el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la misma, aprobado por R.D. 782/1998, de 30 de abril.

Aquellas basuras o residuos sólidos producto de una actividad que, por sus características, no deban ser recogidos por el servicio de recogida domiciliario, habrán de ser trasladados al lugar adecuado para su vertido de forma directa y por cuenta del titular de la actividad.

Las operaciones de gestión de residuos sólidos urbanos y escombros y en su caso, traslado al vertedero al que se destinen los residuos, tanto sean realizadas por la Administración como por particulares, han de contar con todas las autorizaciones administrativas preceptivas que en cada caso correspondan, tal como las previstas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y Decreto 283/95, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tal y como prevé el POTAUM, en relación con los residuos sólidos urbanso y agrícolas, teniendo como objetivo evitar la contaminación ambiental y paisajística se establecen los siguientes condicionantes para su localización y favorecer la gestión conjunta de residuos. Los instrumentos de planeamiento deberán establecer las áreas más adecuadas para la localización de centros de transferencia de residuos urbanos de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las instalaciones necesarias para la recogida y transferencia contarán con medios que garanticen la no emisión de olores sobre las áreas colindantes y se distanciarán de los centros urbanos, de las áreas turísticas y de los equipamientos al menos dos (2) kilómetros salvo que por aplicación de la legislación sectorial dicha distancia deba ser reducida.

b) Las instalaciones para la concentración, transferencia y tratamiento de residuos se dispondrán fuera de las áreas urbanas y de extensión, en las zonas de suelo no urbanizable donde los usos estén permitidos, y fuera de las áreas sujetas a posibles riesgos de avenidas e inundaciones establecidas en este Plan.

c) El reciclado de escombros se integrará funcionalmente con el acondicionamiento de escombreras, sellado de vertederos y recuperación de canteras.

d) La localización de vertederos se realizará en atención a la característica de los suelos, la extensión del acuífero subterráneo y la fragilidad del paisaje. Estas instalaciones deberán situarse en lugares no visibles desde las áreas residenciales y desde las carreteras principales de la aglomeración y su localización deberá garantizar la estanqueidad de los terrenos y la inclusión en un ámbito visual cerrado alejado de líneas de cumbres, de cauces y vaguadas abiertas.

En las instalaciones destinadas a la recepción de enseres domésticos, escombros y restos de obra, el apilamiento de materiales no superará los cinco metros de altura desde la rasante natural del terreno.

Todas las instalaciones deberán ser valladas y rodeadas por una pantalla diseñada para minimizar su impacto paisajístico.

De acuerdo con la legislación vigente, se recogerá en el desarrollo de las nuevas instalaciones la obligación aprovechamiento de energías renovables en el transporte (uso de biocarburantes en vehículos) y en las instalaciones de gestión de residuos y vertederos, mediante la valorización energética del biogás producido.

Artículo 9.3.7. Vertidos.

En todo el territorio municipal se tendrá especial cuidado en la no afección a las subterráneas por vertidos sólidos o líquidos. En este sentido, queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que pudieran concederse:

1. Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas superficiales y subterráneas.

2. Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.

3. Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.

Las solicitudes de licencia para actividades generadoras de cualquier tipo de vertido deberán incluir todos los datos exigidos por la legislación vigente para la concesión de autorizaciones de vertido. El otorgamiento de licencia urbanística o de apertura para estas actividades quedará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

SECCIÓN 2.ª MEDIDAS EN SISTEMAS GENERALES

Artículo 9.3.8. Sistema General de Comunicaciones.

1. Carreteras.

El proyecto de ejecución incluirá Anejo de Tratamiento Vegetal y Paisajístico en el que se describan las especies a emplear, el número de individuos, marco de plantación y coste de la reforestación. Dicho proyecto velará por la protección de los ejemplares arbóreos existentes, la integración paisajística de la plataforma ferroviaria, la recuperación de zonas degradadas y alteradas por las obras de construcción, la estabilización de taludes y, por tanto, disminución del riesgo de erosión y por último la ocultación de taludes de terraplén con gran impacto paisajístico. Las determinaciones contenidas en el Anejo de Tratamiento Vegetal y Paisajístico se incorporaran a las medidas a desarrollar, constituyendo un proyecto independiente y complementario al de la Obra Civil, denominado Proyecto de Restauración Paisajística.

Se crearán pasos para la permeabilidad transversal: los pasos serán diseñados en función de las necesidades de conseguir aminorar los problemas que la presencia de las vías signifiquen para los agricultores, el tránsito de las personas y el trasiego de la fauna terrestre. Estas obras de paso serán obligatorias en el caso de vías pecuarias y se potenciaran (ampliando luces de puentes u otras medidas) cuando se crucen los ámbitos fluviales. Podrán ser elevados (por encima de la vía) o inferiores (por debajo) o a nivel. Los dispositivos constituyen un amplio abanico de posibilidades y su aplicación debe ser objeto de un cuidadoso estudio, huyendo de tópicos como el de exigir instalarlos de un modo regular a lo largo de la vía. Se considera muy importante el seguimiento del paso, pudiendo convertirse en trampa mortal para la fauna si hay una ausencia de mantenimiento.

Se evitarán las derivaciones de cauces: mediante la construcción de obras de paso en caminos provisionales se evita interrumpir los cauces y las escorrentías durante el periodo útil de los caminos de acceso de la obra. En caso de ser necesaria la derivación, deben reconducirse finalmente las aguas a cursos fluviales ya existentes, puesto que evita erosiones hídricas no deseadas y permite el mantenimiento del caudal preexistente. Esto debe ser garantizado también en el diseño de la propia vía y de los caminos de acceso que vayan a permanecer.

Canalizaciones y desviaciones a balsas de decantación: para corregir los impactos generados por el lavado de la carretera por las lluvias (aceites y grasas procedentes de los coches) o tras accidentes de vehículos de transporte de personas o mercancías peligrosas, se colocarán, por tramos, arquetas que tengan un sistema de decantación. Deberán tener un mantenimiento continuo, retirando los sedimentos depositados y previniendo la obturación de los dentales.

Estabilización de taludes: resulta indispensable prever pendientes suaves en los taludes que no dificulten su revegetación. Así mismo, la revegetación se verá condicionada por la compactación que requiera el talud para su estabilidad.

El proyecto de ejecución deberá analizar los niveles sonoros existentes en la zona afectada, tal y como exige el Decreto 326/2003. Una vez puesta la obra en servicio, se estima la necesidad de realizar mediciones de comprobación.

En el caso de emplearse como medida correctora del ruido la instalación de pantallas acústicas1 se tomarán las medidas necesarias para amortiguar el impacto paisajístico de este elemento, tomando en consideración los siguientes criterios:

1 Barreras y pantallas de vegetación: las pantallas vegetales, por sí mismas, son poco eficaces en la atenuación del nivel sonoro (para reducir 10 dba se precisan fajas arboladas de 50 a 100 metros), no obstante, suponen una solución importante debido a que incrementan notablemente la disponibilidad de refugios para la fauna.

1.1. Utilización preferente de pantallas vegetales. Mediante barreras vegetales con árboles de crecimiento rápido. A 30 metros de la carretera, con todas sus hojas, se puede llegar a reducir 5 dBA.

1.2. Cuando las pantallas vegetales se muestren insuficientes para conseguir el efecto deseado, se acudirá a pantallas de carácter mixto, alternándose tramos vegetales con inertes y materiales plásticos transparentes para favorecer la estética de la vía y la permeabilidad visual.

1.3. Cuando los criterios técnicos o económicos hagan estrictamente necesario el empleo exclusivo de materiales “duros” (hormigón, plásticos opacos o similares) en las pantallas acústicas, se tomarán las medidas necesarias para minimizar su impacto paisajístico (coloreado o recubrimiento vegetal, por ejemplo).

En la selección del tipo de pavimentación de tramos colindantes con habitadas se tendrá en cuenta su efecto insonorizante, empleándose de manera prioritaria pavimentos asfáltico-porosos, también llamados drenantes o absorbentes del sonido (con al menos un 20% de volumen de vacío) o asfalto liso (superficie densa y de textura regular, en hormigón asfáltico o mástique con un tamaño máximo del árido de 11-16 mm).

Las nuevas vías de comunicación se diseñarán y desarrollarán atendiendo a criterios de reparto de los flujos de tráfico (ofreciendo itinerarios de coste similar) sobre la red de carreteras, de forma que se incremente la fluidez del tráfico.

Los montículos y obstáculos naturales se aprovecharán para encauzar la carretera de forma que se creen barreras acústicas entre el terreno adyacente y la carretera. Situar el trazado en trinchera resulta siempre beneficioso desde el punto de vista acústico.

2. Puertos.

Las zonas de carga y descarga, almacenamiento y depósito deben configurarse de acuerdo con el tipo y afluencia de las mercancías en cuestión, y en consonancia con la forma de actuación, conforme a los siguientes criterios:

En relación con minerales, carbones y sales, debe procurarse que:

a) La resistencia y estanqueidad de las superficies de almacenamiento se determine teniendo en cuenta el peso y la altura de los materiales áridos acumulados, de manera que se eviten alteraciones del subsuelo y del entorno como consecuencia del emplazamiento de dichos materiales.

b) Alrededor y dentro de estas zonas se planifique un desagüe de dimensiones acordes con el nivel de precipitaciones, de manera que se impidan las filtraciones y las fugas, así como el fluir de aguas superficiales contaminadas de suciedad y metales pesados hacia el subsuelo y hacia los ríos y canales (deben instalarse tanques de sedimentación y, dado el caso, plantas depuradoras).

Tratándose del almacenamiento de mercancías a granel, pueden preverse, como remedio eficaz contra la formación de polvo, superestructuras en forma de naves o instalaciones de aspersión que sin embargo implican altos costes de montaje y mantenimiento. En todos los casos, las mercancías a granel sensibles a los agentes atmosféricos deben almacenarse bajo techo o en silos.

En el caso de operaciones de carga y descarga de petróleo u otros productos líquidos, debe preverse la impermeabilización de las destinadas a alijo, carga y almacenamiento en cisternas, incluyendo la instalación de separadores de aceite u otras instalaciones de depuración de aguas residuales; por lo demás, contra la contaminación de las aguas subterráneas y superficiales causada por vertidos y filtraciones sólo se puede proceder a base de actuaciones correctoras.

Las ampliaciones de puertos en tierra deben ser planificadas con la suficiente antelación, para que las superficies necesarias, así como las superficies para eventuales medidas de nivelación, puedan ser previstas y reservadas a tiempo mediante los correspondientes planes de uso del terreno y de edificación. Solo así se puede evitar la frecuente penetración de las zonas portuarias en zonas residenciales que han ido creciendo de forma natural o en necesitadas de protección, con los consiguientes traslados forzosos de población o talas de vegetación, a la vez que la presión de asentamientos humanos incontrolados en la zona portuaria.

Las construcciones de altura, los edificios utilitarios, la industria y las urbanizaciones son otros tantos elementos necesarios para el desarrollo de una región portuaria se planificarán en base a los siguientes factores:

a) Separación de según sus diversas finalidades.

b) Empleo de substancias y materiales de construcción de bajo impacto ambiental.

c) Optimización del equilibrio entre superficie necesaria y alturas útiles o de edificación.

d) Prevención del derroche de suelo.

e) Adaptación arquitectónica de los edificios elevados y utilitarios al estilo constructivo de la zona.

f) Aligeramiento del aspecto del conjunto, intercalando zonas verdes en las abiertas en torno a los edificios, y –dentro de lo posible– alrededor de las de almacenamiento.

g) Aplicación de tecnologías ecológicas en las industrias establecidas en la zona portuaria.

h) Construcción de infraestructura en el sector de abastecimiento de agua y gestión de aguas residuales, para garantizar las reservas de aguas superficiales y subterráneas y, en última instancia, para no contaminar el agua del mar.

Deberá garantizarse la suficiencia de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de agua, así como la recogida de residuos en los términos señalados por la legislación vigente.

Debe garantizarse una formación convenientemente intensiva del personal que desarrolla sus actividades en el ámbito de las «mercancías líquidas a granel». En el aspecto técnico-organizativo, son necesarias las siguientes precauciones de seguridad y medios auxiliares:

a) Dispositivos colectores (cadenas de contención o aspiradores de petróleo).

b) Aglutinantes de productos petrolíferos (solo para pequeñas cantidades),

c) Reservas de arena.

d) Sistemas de extinción de incendios con hidrantes.

e) Sistemas de aspersión de agua.

f) Generadores de espuma.

g) Suministro de corriente de emergencia.

h) Bombas propias para abastecimiento de agua.

i) Cubetas de seguridad en la zona de almacenamiento en cisternas.

j) Distancia de seguridad entre cisternas entre sí y con respecto a otras instalaciones.

Para los proyectos en los que esté prevista la puesta en marcha de terminales de carga y descarga de crudo, cisternas o servicios de refinería, se plantea, desde el punto de vista de una planificación ecológicamente aceptable, la exigencia de programas destinados a la formación y adiestramiento previos del personal que vaya a prestar servicio en dichos puntos.

Establecimiento de indicadores de calidad a través de cuyo seguimiento periódico sea posible advertir la tendencia hacia situaciones no deseadas desde el punto de vista del medio natural (dinámica litoral, ictiofauna, vegetación, etc.). La utilidad de los indicadores es su posibilidad de uso como elementos de carácter preventivo de la ocurrencia de un efecto negativo, y así poder actuar en consecuencia.

En lo que respecta a los aspectos funcionales o de actividad de los puertos deportivos, se prescribe:

a) Adecuar nuevas zonas de baño (playas) en la compensación de las eliminadas por la ejecución del proyecto o degradadas por su funcionamiento.

b) Establecer paseos peatonales de comunicación con las zonas urbanas adyacentes al puerto.

c) Extremar la limpieza en las de flotación y en las terrestres (suscripción de contrato con empresa especializada).

d) Evitar o reducir los ruidos específicos.

e) Armonizar cromáticamente el espigón con el entorno.

Artículo 9.3.9. Sistema General de Espacios Libres.

De forma general el gran equipamiento verde previsto por el nuevo Plan se ajustará a las siguientes medidas ambientales:

1. Consumos de aguas y fertilizantes.

Se prohíbe el riego de las zonas verdes públicas con agua de red, esta medida se ampliará al agua para el baldeo de calles para todos los nuevos crecimientos y se ira progresivamente implementando en la ciudad consolidada. Se realizarán nuevas captaciones de aguas subterráneas, con la correspondiente autorización del organismo de Cuenca, para el riego de los espacios. A esta nueva red se incorporará también y progresivamente las aguas depuradas con características adecuadas para su reutilización sin riesgos.

El organismo municipal responsable de la gestión de los espacios verdes establecerá un programa para realizar los abonados nitrogenados (sobre todo nitratos) en la forma que limite al máximo las infiltraciones al acuífero y se evite el riesgo de afección a la salud humana.

Las anteriores normas serán aplicables tanto en sistemas locales como en sistemas generales.

2. Vegetación y Fauna.

Serán de aplicación el conjunto de medidas establecidas para la jardinería en los nuevos crecimientos.

El proyecto del Parque cuidará de que los aspectos Vegetación y Paisajísticos de toda la actuación traten el Parque en su conjunto y se cumpla con un criterio de continuidad. Las especies serán las mejor adaptadas aplicando principios de xerojardinería de forma general.

Se fomentará la biodiversidad y la introducción de especies animales tanto en las aguas (canales, lagos, estanques, etc.) como en el medio terrestre. Un buen indicador pueden ser las aves.

3. Paisaje.

En el proyecto que se redacte se cuidará el capítulo del tratamiento vegetal y paisajístico del espacio, con el fin de lograr la máxima integración de los elementos del Proyecto (canal-lago, vías de acceso, zonas verdes, etc.) en el paisaje circundante.

Algunos criterios básicos para adecuar el Proyecto a la topografía local y para que este sea coherente con las características del entorno paisajístico son:

3.1 Respetar la escala de la topografía del lugar, apoyándose en ella para disimular e integrar.

3.2 Hacer uso de la remodelación para definir el espacio visual y para el control de las vistas.

3.3 Seleccionar especies vegetales teniendo en cuenta la forma, dimensiones, coloración, textura, fenología y, en definitiva, su compatibilidad desde el punto de vista visual y que son las adecuadas conforme a las mencionadas en las medidas sobre la vegetación.

3.4 Disposición espacial de la vegetación, utilizándola para enlazar visualmente elementos del paisaje que queden desligados, crear pantallas visuales y ocultar vistas, suavizar formas geométricas, enmarcar vistas agradables, ayudar a definir espacios, etc.

De forma general, se impedirá el acceso de vehículos a motor a los Espacios Verdes, excepto al servicio de mantenimiento y vigilancia.

4. Incendios.

Por asimilación y según establece el Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales, se tomarán la siguiente medidas para las líneas eléctricas de alta tensión que crucen el parque: Se dotará el trazado de una franja de seguridad de 15 metros de anchura mínima, libre de residuos, matorral y vegetación seca, manteniendo las formaciones arbóreas y arbustivas implicadas en dicha franja (artículo 14).

5. Edificios de interés.

Los edificios de interés arquitectónico, sociocultural y paisajístico se dotarán de un radio de protección suficiente de modo que no se altere su conjunto ni alrededores.

El proyecto, en lo posible, deberá contemplar la restauración de lo que queda de esos edificios sujetos a uso público.

6. Revegetación de bordes de arroyos y ríos.

Será de aplicación la revegetación del borde de arroyos y ríos afectados por la ubicación de espacios libres según la siguiente imagen:

Artículo 9.3.10. Sistema General de Infraestructuras.

Las siguientes medidas correctoras habrán de incluirse en los preceptivos Estudios de Impacto Ambiental.

1. Depuradora.

1.1. Atmósfera.

Para contrarrestar los malos olores se establece la necesidad de desodorización del pretratamiento y tratamiento de fangos. Los elementos a desodorizar (y que por tanto quedarán dentro de edificios) serán:

a) Entrada y desbaste de sólidos.

b) Equipos de separación de grasas y arenas y sus contenedores (el desarenador podría ser exterior, dado que no debe ocasionar problemas de olores).

c) Espesador de fangos.

d) Sala de deshidratación de fangos.

e) Almacenamiento de fangos.

1.2. Paisaje.

Se deberá contemplar la ejecución de una pantalla visual de las nuevas instalaciones de la EDAR. Esta pantalla será de especies arbóreas (olmos, chopos) y arbustivas (tarajes) autóctonas, atendiendo a la diversidad cromática, altura y follaje de las mismas.

1.3. Residuos.

La gestión de los residuos obtenidos del funcionamiento de la EDAR garantizará el cumplimiento de los requisitos de la legislación vigente Los residuos obtenidos del proceso de depuración de las aguas serán depositados en la forma que determine el Ayuntamiento para su correcta recogida y transporte; procurándose su reutilización como abono. La utilización agrícola de los fangos tratados es una buena solución a la generación de estos subproductos, ya que de este modo se emplearía como un fertilizante natural, aprovechándose así su valor agronómico. No obstante, es necesario controlar, de forma sistemática, y según la legislación vigente, la calidad de los lodos, ya que pueden albergar patógenos y metales pesados.

Cuando se opte por la utilización agrícola de los fangos, se aplicará la técnica del compostaje como forma de eliminar los patógenos de manera eficaz.

Como medida de seguridad, a pesar de haber aplicado previamente la técnica del compostaje, se prohibirá el pastoreo e impedirá la utilización del fango en un periodo previo a la recolección de la cosecha.

2. Subestación eléctrica.

La instalación de la Subestación Eléctrica habrá de someterse a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Con carácter general, serán aplicables al proyecto de ejecución de la Subestación las medidas correctoras prescritas por el presente Estudio de Impacto para las actividades de construcción. Se prestará una especial atención a los siguientes aspectos:

2.1 Se extremarán las medidas de vigilancia en lo referente a vertidos accidentales de aceites, grasas e hidrocarburos procedentes tanto de la maquinaria de construcción como otros posibles efluentes de los aparatos eléctricos, evitando su vertido tanto a aguas superficiales como su filtración al suelo.

2.2 Se evitará en todo momento el arrastre de material sedimentario procedente de las obras y escorrentías que se generen en la zona que deberán ser controlados mediante drenes y zanjas de decantación. Se especificarán en el programa de vigilancia las medidas correctoras para evitar vertidos difusos de las aguas de escorrentía contaminadas durante la fase de construcción de la subestación de transformación y ramal de acceso.

2.3 Se deberá cumplir la legislación de aguas vigente y solicitar, en su caso, las correspondientes autorizaciones administrativas para realizar las obras.

2.4 Paisaje. Se deberá de realizar un proyecto de adecuación paisajística de la subestación cuyo objeto será disminuir el impacto visual que pueda ocasionar y servir de base para la recuperación de los hábitat naturales.

2.5 Restauración Ambiental. El terreno afectado por las obras, que no quede ocupado definitivamente por las instalaciones de la Subestación, deberá restituirse a su estado anterior, lo más fielmente posible, tanto en su aspecto morfológico como en su composición edáfica, debiendo quedar debidamente descompactado y acondicionado para evitar encharcamientos o condiciones inadecuadas al uso previsto de los terrenos. Se restablecerán las condiciones de esponjosidad que devuelvan al suelo la permeabilidad y aireación necesarias para facilitar la revegetación natural, para ello será necesario un escarificado del suelo hasta 20 centímetros de profundidad. La revegetación se realizará inmediatamente después de la obra, en el período de siembra y/o plantación más idóneo para cada especie. Para ello se efectuarán siembras y plantaciones con especies autóctonas similares a las existentes en cada una de las afectadas. Esta revegetación también se llevará a cabo en los taludes y terraplenes realizados durante la fase de construcción de la Subestación.

Aplicación de la normativa vigente en materia de gestión de policloro-bifenilos y policloroterfenilos (PCBs y PCTs). Los transformadores eléctricos que se instalen en la nueva subestación eléctrica, deberán estar exentos de policloro-bifenilos y policloroterfenilos (PCBs y PCTs).

Se deberán cumplir las normas técnicas para instalaciones eléctricas con objeto de proteger la avifauna, aplicándolas en las líneas de entrada y salida a la subestación.

Para el cerramiento exterior de la parcela se instalará una valla que impida la entrada al recinto a los pequeños mamíferos existentes en la zona.

En caso de que el acondicionamiento de los caminos de acceso afecten a las vías pecuarias se deberá obtener la correspondiente autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

El cierre se llevará a cabo con malla metálica y contará con una pantalla vegetal en todo el perímetro.

Las líneas de conexión serán soterradas y de traza coincidente con viarios o caminos públicos.

El edificio estará conectado a las redes generales de abastecimiento y saneamiento de agua.

Se tomarán en consideración las condiciones paisajísticas impuestas de manera general para las fachadas en el municipio.

3. Desaladora.

3.1 Generales.

La instalación de la desaladora habrá de someterse a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

3.2 Atmósfera.

Instalación de una pantalla vegetal en el perímetro de la actuación que reduzca la difusión de ruidos y olores hacia el extrarradio.

Ubicación de los motores y bombas en habitaciones insonorizadas.

3.3 Flora y Fauna.

En cuanto a las líneas eléctricas, se deberá estudiar la alternativa de implantarlas enterradas, con objeto de proteger los hábitats y las especies afectadas por el proyecto y contempladas en las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.

3.4 Paisaje.

Se procurará que las características del cerramiento de las instalaciones (color, materiales, etc.) sea acorde con las condiciones estéticas del entorno.

3.5 Vertidos.

Se deberá redactar un informe que, se incluya en el Estudio de Impacto Ambiental, y que defina y justifique la ubicación del vertido de los efluentes originados en el proceso de desalación, así como la justificación del diseño del sistema de difusores que se utilizará, en función de los factores considerados en el informe y, por otra parte, del régimen de aportaciones de salmueras a lo largo del tiempo, de la composición prevista de los efluentes, del hidrodinamismo de la zona y de los correspondientes procesos químicos y biogeoquímicos. Se analizarán las siguientes opciones:

a) Instalación de una planta para el tratamiento de vertidos procedentes del lavado de filtros y membranas de ósmosis inversa.

b) Instalación de una planta de tratamiento de efluentes en la planta para el tratamiento de vertidos procedentes del lavado de filtros y membranas de ósmosis inversa.

4. Cementerio.

4.1 Suelo e hidrología.

Deberá garantizarse la no afección al suelo o las aguas subterráneas/superficiales mediante la impermeabilidad de los suelos.

4.2 Paisaje.

Deberá emplearse un cerramiento con vegetación autóctona que contribuya a la integración paisajística de la actuación y separe visualmente el interior del cementerio de la vía pública.

4.3 Agua.

Deberá procurarse el uso de agua de pozo, distinta a la de la red general, para el riego de las zonas ajardinadas, así como la selección de especies autóctonas, adaptadas al clima mediterráneo, requeridoras de bajos aportes de agua.

4.4 Residuos.

Los residuos peligrosos generados (envases de fitosanitarios, etc.), serán tratados según la legislación vigente.

4.5 Energía.

Se minimizará el consumo de energía mediante el uso de tecnología eficiente como luminarias de ahorro energético.

SECCIÓN 3.ª Medidas en Campos de Golf

Artículo 9.3.11. Campos de Golf.

Debido a la excepcional incidencia territorial de estos desarrollos e independientemente de las especificaciones establecidas por los pertinentes procedimientos de Prevención Ambiental, se tendrán en consideración las siguientes especificaciones:

1. Diseño.

1.1. Suelo y Geomorfología.

Se respetarán, siempre que sea técnicamente viable los hitos físico-naturales, como vía de aportar calidad al campo de golf (creación de espacios y zonas de juego diversificadas).

Las modificaciones del terreno necesarias para el modelado del campo se harán bajo la premisa de adopción de las líneas, pendientes y alturas propias de la fisonomía local. Algunos criterios básicos para adecuar el Proyecto a la topografía local y para que este sea coherente con las características del entorno paisajístico son:

a) Intentar reproducir la topografía previa a la actuación siempre que esto sea posible.

b) Respetar la escala de la topografía del lugar, apoyándose en ella para disimular e integrar.

c) Hacer uso de la remodelación para definir el espacio visual y para el control de las vistas.

d) Seleccionar especies para revegetar teniendo en cuenta la forma, dimensiones, coloración, textura, fenología y, en definitiva, su compatibilidad desde el punto de vista visual, son adecuadas las mencionadas en las medidas sobre la vegetación.

e) Disposición espacial de la vegetación, utilizándola para enlazar visualmente elementos del paisaje que queden desligados, crear pantallas visuales y ocultar vistas, suavizar formas geométricas, enmarcar vistas agradables, ayudar a definir espacios, etc.

f) Se evitará las formas planas y aristas rectas en desmontes y terraplenes. La superficie del desmonte debe ser lo más rugosa posible, sin perder la estabilidad del mismo. De esta forma la colocación de plantas y arbustos, ya sea natural o artificial, es mucho más fácil.

Al objeto de evitar procesos erosivos, los caminos que se construyan o aprovechen se dotarán de elementos de evacuación de aguas pluviales (obras de fábrica, cunetas, desviadores de flujo, pendiente transversal, etc.). Estos elementos se calcularán y diseñarán para períodos de retorno de 10-25 años. Las obras de paso transversales y los vertederos dispondrán de un tamaño suficiente para evitar la obturación por rocas y restos vegetales, así como contendrán aletas para disipar la energía.

El acceso a las instalaciones del campo de golf se hará por vía debidamente asfaltada y señaliza de modo que no represente peligro para la circulación. Su trazado se realizará preferentemente a través de caminos ya existentes, para minimizar el impacto de la construcción. No obstante lo anterior, en la medida de lo posible se evitará el uso de la “Ruta del Agua” para este fin, con objeto de preservar su carácter rural y cultural. La EDAR deberá contar, por su parte, con un acceso adecuado para el tránsito de vehículos.

Antes de llevar a cabo cualquier fertilización del suelo se realizará un programa de análisis de suelo, obteniendo muestras representativas (calles, tees, y greens) para establecer las necesidad reales del suelo.

Los aportes de los elementos primarios de la fertilización en tees y greens, siempre que se pueda, se hará utilizando fertilizantes de liberación lenta de nitrógeno.

Se ha de establecer un programa de frecuencia de abonado y dosis de fertilización, para evitar contaminación del suelo y del acuífero subyacente.

1.2. Hidrología.

El drenaje del campo de golf estará formado básicamente por conducciones subterráneas, de carácter poroso, que conecten con los puntos de acumulación (lagos, balsas, etc.), y en su defecto, evacuación de agua establecidos.

Los caminos internos deberán diseñarse teniendo en cuenta la red de drenaje de aguas superficiales, evitando cualquier interferencia con esta, o si fuera inevitable, habilitando pasos para el flujo de las aguas de escorrentía superficial por debajo de los mencionados accesos.

Se prohibirá expresamente la realización de vertidos directos sin depuración previa, así como los pozos negros u otros sistemas no homologados.

1.3. Atmósfera.

Las instalaciones auxiliares, y en particular la EDAR, se deberán ajustar a los límites de emisión y recepción sonora a los que marca el Anexo III del Reglamento de la Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/1996, de 20 de febrero.

Se deberán seguir las prescripciones técnicas y directrices estipuladas por el Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio, por el que se aprueba la Norma básica de la edificación NBE-CA-81, sobre condiciones acústicas en los edificios.

1.4. Vegetación.

El proyecto de ejecución del campo de golf deberá incluir un estudio de conservación y regeneración natural del medio en el que se tendrá en cuenta la vegetación existente y la fauna asociada a ésta, con el fin de conservar el soporte vegetal. Además se deberán regenerar los espacios naturales afectados y en especial las arroyadas (permanentes o no) y zonas húmedas.

Salvo en los espacios con requerimientos especiales, el proyecto de jardinería se apoyará fundamentalmente en especies de vegetación autóctona.

En la selección de la variedad del césped se ha de tener en cuenta los diferentes usos, suelos, climas y procedimientos de mantenimiento.

Se recogerá en el proyecto de ejecución un programa de nutrición del césped en el que se especifique el producto fertilizador, programa de aplicación, cantidades y tipos usados, métodos, frecuencias y de aplicación. En caso de duda, se aplicarán los criterios establecidos por la Orden de 27 de junio de 2001, conjunta de las Consejerías de Medio Ambiente y de Agricultura y Pesca, por la que se aprueba el Programa de Actuación aplicable a las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía2.

2 Pese a que no se trate de zonas declaradas vulnerables.

Se segará 1/3 de la superficie foliar, por lo que el calendario de siegas depende del estado vegetativo de la planta. No obstante, la media de siega de los greens (5% de la superficie) es de 270-300 veces/año. El resto de la superficie tiene una frecuencia de 100 veces/año. La norma de 1/3 de siega permite no tener que recoger los restos vegetales, reincorporándose al terreno como enmienda vegetal verde. No obstante en zonas de greens es necesario recoger los restos de siega, reutilizándose éstos como enmienda vegetal verde en otras zonas del campo como son los roughs.

1.5. Paisaje.

El proyecto de ejecución deberá incluir un estudio paisajístico, en el que se valore el paisaje previo a la actuación y se establezcan las medidas oportunas para:

a) La conservación e integración en el equipamiento de los elementos naturales y culturales existentes.

b) La integración paisajística de las edificaciones (casa club, depuradora, nave de mantenimiento, centro de transformación) en su contexto local, bajo consideraciones de estilo, tipología, morfología, color, etc. La consideración de este aspecto será especialmente escrupulosa en el caso de la casa club, por ubicarse en un área de gran visibilidad.

c) El racional tratamiento de la jardinería y las especies vegetales a implantar, desde la perspectiva del mantenimiento de la originalidad de las comunidades presentes en la zona.

1.6. Recurso agua.

El proyecto de ejecución incluirá un estudio detallado de los requerimientos de agua y las fuentes de suministro. La actividad del campo de golf no se iniciará en tanto no esté expresamente garantizada la concesión de las aguas residuales necesarias por parte de Aljarafesa.

Se evitará en todo momento la utilización de agua potable o procedente del acuífero y a través de fórmulas como la reutilización de las aguas residuales urbanas.

Deberá realizarse una consulta a la Consejería de Salud acerca de los requisitos de Calidad para el agua reciclada a emplear para riesgo del campo de golf. En base a la respuesta, se establecerá un programa de control de calidad. Dicho programa se incluirá en el Proyecto de ejecución y contendrá un protocolo de actuación frente a situaciones de funcionamiento irregular o emergencia. Este sistema de control se completará con un mecanismo de vigilancia que alerte sobre posibles fugas incontroladas.

Se controlarán los datos técnicos referentes a la fuente y calidad de agua, en las instalaciones de almacenamiento/embalse, cantidades utilizadas, regadas, métodos y controles (plazos, frecuencia, comprobaciones del flujo, eficacia de la cobertura, mantenimiento del equipo, mantenimiento de la red de retorno de las aguas residuales para evitar pérdidas por fugas, etc.). El control de los procesos permitirá reducir riesgos sanitarios, garantizar los niveles de calidad exigidos y minimizar la proliferación de insectos.

Deberá optimizarse la utilización del recurso agua a través de mecanismos como:

a) Estrategias de diseño del campo de golf: zonas sin pulverización, drenaje, de filtración, estanques de sostenimiento, sistemas cerrados u otros.

b) Selección de las especies vegetales a emplear. Se debe realizar una adecuada elección de las plantaciones atendiendo a las características biológicas, funcionales, de crecimiento y desarrollo, color, textura, estado fitosanitario. Se recomiendan las siguientes pautas a seguir en la selección:

– Selección de plantas con un mínimo aporte de agua: La mayoría de las plantas de la Xerojardinería requieren únicamente aportes en el período de establecimiento, a menos que existan condiciones de extrema sequía.

– Elección de diversidad de especies: Es mejor plantar un gran número de especies para evitar problemas monoespecíficos de plagas y enfermedades.

– Compra de material de calidad: Es necesario conocer en qué condiciones están las plantas compradas.

– Comprar preferiblemente plantas de la zona: Están mejor adaptadas a las características de la zona.

– Densidad de plantaciones: Con el exceso de plantas por metro lineal se incrementa el coste de plantación y mantenimiento.

– Endurecimiento de la planta: La tolerancia a la sequía no es simplemente una característica genética. Muchas especies con un riego abundante, dejan de ser tolerables a la sequía.

– Plantación en la época adecuada: la plantación de las especies en la época adecuada favorece el desarrollo radicular y el crecimiento vegetativo.

– Utilización de pantallas cortavientos: Algunas plantaciones necesitan protección.

Se adoptarán las siguientes premisas básicas en el diseño y la instalación de Sistemas de Riego:

– Usar un buen sistema de riego. El diseño del mejor equipo de riego depende del paisaje, diseño, trazado y presupuesto. Además, el sistema de riego se hará de modo que minimice el consumo de agua, con control informático de riego, de modo que permita aplicar la dosis de riego necesaria según la evapotranspiración real del período y que permita la desconexión del sistema en situaciones que desaconsejen su uso, como por ejemplo por viento (el factor climático es muy importante en la zona de actuación).

– Agrupar las zonas en función de las necesidades hídricas, separar zonas de pradera de arbustos, de sol y sombra.

– Usar un sistema de riego con mínimas pérdidas. Uso de agentes humidificadores, monitorización del contenido de la humedad en las raíces y métodos y controles de aplicación más eficientes.

– Realizar controles de mantenimiento periódicos. Control de las necesidades hídricas a lo largo del año.

– Regar según las necesidades de las plantas. Aproximadamente el 95% de la superficie verde estará formada por especies autóctonas, de bajas necesidades hídricas, dependiendo su selección final del tipo de aguas a utilizar, fundamentalmente de su grado de salinidad. El 5% restante pueden ser especie de clima templado o de clima cálido en función igualmente de la salinidad del agua de riego.

El control y la gestión del sistema de riego se realizará a través de un computador central desde el cual, con el software correspondiente, se controlará el funcionamiento de toda la instalación de riego. A esta estación central está asociada estaciones remotas o programadores-satélites de campo.

En instalaciones de riego, es recomendable utilizar la microirrigación, el goteo o red de aspersores regulados por programador, o los detectores de humedad para controlar la frecuencia del riego. Todos ellos reducen el consumo de agua y, por tanto, los recursos necesarios son menores.

Se podrá aprovechar el agua proveniente de la lluvia, a través de sistemas que permiten su almacenamiento en depósitos que la depuran para su posterior utilización en el riego de jardines y plantas.

Se utilizarán de retentores de agua, sobre todo cuando se trata de nuevas plantaciones en climas de régimen pluviométrico bajo, no teniendo un mantenimiento de riegos periódicos.

1.7. Residuos.

El proyecto de ejecución del campo de golf deberá incorporar un plan de gestión de los residuos, que contemple al menos los siguientes puntos:

a) Se ha de garantizar el control sobre los desechos y residuos sólidos que se generen durante el funcionamiento del campo de golf, mediante aquellas acciones que permitan una correcta gestión de los mismos. Para ello, se deberá poner a disposición del Ayuntamiento los residuos en las condiciones higiénicas más idóneas para evitar malos olores y derrames, y de forma que se faciliten las operaciones de recogida y transporte.

b) Las diferentes fracciones de residuos urbanos serán separadas en origen para hacer posible su reciclaje. A tal efecto se dispondrán los medios oportunos (contenedores, etc.).

c) Los restos vegetales procedentes de la poda y siega se recogerán de manera separada para posibilitar su compostaje. A tal efecto deberán acordarse los mecanismos de separación y transporte oportunos con el Centro de Tratamiento de los Residuos.

1.8. Energía.

Se garantizará un uso eficiente de la energía; medida que se concreta en:

a) Empleo de energías renovables, tales como la energía solar para el calentamiento de agua en instalaciones auxiliares; podrá utilizarse energía fotovoltaica instalada en de aparcamiento para los sistemas de bombeo para el riego y circulación del agua, así como en instalaciones auxiliares y de alumbrado del campo.

b) Se favorecerán diseños pasivos bioclimáticos de ahorro energético, tales como la configuración de forma, la orientación, el aislamiento, la ventilación.

c) Los vehículos que se empleen para los desplazamientos internos en el campo de golf serán eléctricos.

2. Mantenimiento.

Se elaborará un programa de seguimiento y control sobre las actividades de mantenimiento, en el que al menos, se tengan en cuenta el seguimiento de:

2.1 Contaminación de las aguas de escorrentía y subterráneas por la aplicación de productos fitosanitarios y fertilizantes.

2.2 Desarrollo de resistencia por parte de organismos patógenos a los productos fitosanitarios.

2.3 Excesiva utilización de agua en épocas de sequía.

SECCIÓN 4.ª MEDIDAS EN SUELO URBANIZABLE

Artículo 9.3.12. Medidas Generales.

El Plan Parcial, y en su defecto, el proyecto de urbanización, recogerá las medidas de corrección, protección y prevención medioambiental establecidas en la Normativa Urbanística y en el Estudio de Impacto Ambiental del PGOU.

Artículo 9.3.13. Zonificación y Organización.

Se realizará una distribución tipológica de usos y/o actividades en congruencia con la topografía y la zona, de manera que se evite una configuración de las manzanas edificables que provoquen traseras perceptibles desde el exterior o lindando con el borde del ámbito.

Es recomendable ubicar los equipamientos en zonas centrales, sobre todo los servicios de interés público y social (equipamientos deportivos, comerciales y sociales como por ejemplo guarderías), y dotarlos de gran accesibilidad, de modo que puedan resultar accesibles peatonalmente, a través de una red de itinerarios.

Los Planes Parciales y los Proyectos de Actuación en SNU deberán incluir estudios de las modificaciones de flujo y escorrentía superficial que van a causar, como modo de garantizar la correcta evacuación de las aguas pluviales a través de sistemas de desagüe con secciones suficientes disminuyendo así el riesgo de encharcamiento.

Cuando el suelo urbanizable limite o sea atravesado por canales de riego o cursos de agua, ya sean permanentes o temporales, estos deberán representarse cartográficamente en la ordenación del sector. El proyecto de urbanización deberá ser informado por el Organismo de Cuenca, cuyo pronunciamiento tendrá carácter vinculante.

Artículo 9.3.14. Arbolado, Jardinería y Mobiliario Urbano.

La revegetación de zonas transformadas debe realizarse preferentemente con especies autóctonas que al estar adaptadas al medio no requieran especiales cuidados o labores de mantenimiento. En los parques y jardines la vegetación autóctona representará una parte significativa de la vegetación total y se perseguirá una distribución no geométrica de la misma.

Las zonas verdes destinadas a parques y jardines se ubicarán necesariamente donde ya exista arbolado importante y en sitios fácilmente accesibles y céntricos respecto a las viviendas a las que sirven. Las restauraciones forestales de la vegetación natural existente, en aquellas donde ésta permanezca y constituya parte de las nuevas zonas verdes de las zonas a urbanizar, deberán tener un carácter prioritario.

En la medida de lo posible se deberán aprovechar los pies arbóreos que se extraigan, para su posterior utilización en las zonas verdes y viario proyectado.

La parquización de las zonas verdes ha de realizarse preferentemente con especies autóctonas que al estar adaptadas al medio no requieran especiales cuidados o labores de mantenimiento.

Todos los proyectos de urbanización o equivalentes deben incluir un Anejo o Proyecto de Jardinería. Entre los criterios de selección del arbolado urbano, a la hora de seleccionar especies se debe valorar:
a) Volumen aéreo disponible.
b) Calidad del suelo.
c) Interés paisajístico, histórico o cultural del entorno.
d) Longevidad de la especie.
e) Criterios de mantenimiento.
f) Tamaño del alcorque.
g) Pluviometría y/o riego (se potenciará la economía de agua en el mantenimiento).
h) Susceptibilidad a los factores climáticos del área.
i) Susceptibilidad a los factores ambientales del área (contaminación por vehículos u otros).
j) Agresividad con el medio.
k) Capacidad para generar alergias.
l) Vulnerabilidad de las especies a plagas y enfermedades.

Se respetará al máximo el arbolado existente de modo que las vías se diseñen a lo largo de sus plantaciones o se bifurquen o hagan isletas para conservarlo, o incluso se modifiquen sus anchos, alineaciones y trazados para evitar en lo posible la destrucción innecesaria.

El mobiliario urbano será el adecuado a la función del espacio libre: reposo, juego niños, juegos y deportes no especializados adultos, actos colectivos al aire libre, etc., y se proyectará teniendo en cuenta las condiciones de funcionalidad, estética y adecuación al entorno, economía y seguridad de los usuarios, utilizándose en lo posible elementos homologados.

Se garantizará que la forma, superficie y localización de las zonas verdes son adecuadas para que estas cumplan sus funciones. En este sentido se considerará:

1. Tamaño:

1.1. De juego: se destinan al juego de niños, y debe tener una superficie mínima de 200 m² y se debe poder inscribir un círculo de 12 metros de diámetro.

1.2. Jardines: es el tipo más pequeño de zona verde que está destinado propiamente a zona ajardinada. Se debe poder inscribir un círculo de 25 m de diámetro en posición tangente a cualquier punto de su perímetro. Para incluir esquinas que tienen también su valor funcional importante como jardines, se incluye también el suelo que entra en un círculo auxiliar concéntrico con el anterior que diste 6 m de superficie exterior. Su superficie mínima será de 1.000 m².

1.3. Parque: como condiciones dimensionales, se debe poder inscribir un círculo de 150 metros de diámetro, y su superficie mínima es de 25.000 m².

Forma de los espacios libres y zonas verdes. Los espacios libres y las zonas verdes pueden ser verdaderamente eficaces cuando alcanzan un tamaño relativamente adecuado con respecto al continuo edificado circundante. Por lo tanto será objeto del estudio determinar cuáles son las dimensiones y formas de la red actual y redimensionarlas adecuadamente.

Otras condiciones intrínsecas de las zonas verdes y espacios libres serán la presencia de vegetación (caduca o perenne), el acabado superficial (albedo de suelo), la permeabilidad del soporte (escorrentía de los acabados superficiales), y otros elementos complementarios, como los equipamientos: bancos, papeleras, fuentes de agua potable, etc.

Los Proyectos de Urbanización establecerán los requisitos de recepción de materiales para jardinería, entre los que deben figurar los siguientes, por sus implicaciones medioambientales:

a) Procedencia de vivero acreditado y legalmente reconocido.

b) Condiciones de suministro y almacenaje (guía fitosanitaria, etiqueta con nombre botánico y tamaño correcto, capellón protegido con yeso y/o malla metálica o suministro con raíz desnuda, etc).

Artículo 9.3.15. Diseño del Viario.

Los viales se ajustarán en lo posible a los caminos y sendas actuales, no rompiendo de forma arbitraria la estructura de caminos y garantizando la continuidad de las tramas urbana y rural. Para minimizar la remoción de la cubierta vegetal se diseñará la trama viaria y el parcelario al que da servicio de modo que la jerarquía y situación de los mismos se adapten en lo posible a la topografía del terreno.

Las tramas ortogonales serán económica y funcionalmente recomendables, pues favorecen las conexiones. En caso de terreno suficientemente llano hay que tender a este tipo de trama.

El acerado debe estar correctamente dimensionado para albergar las infraestructuras y otros elementos. Con un ancho de 2,50 m se pueden instalar los contenedores de recogida selectiva de residuos así como el resto de mobiliario urbano habitual. Si se proyecta arbolado en alcorques, el ancho de la acera no debe bajar de 3 m, para evitar que las raíces afecten a la canalizaciones.

El Plan Parcial contemplará la creación de carriles de circulación no motorizada que permitan la movilidad interna.

Con objeto de minimizar los niveles de ruido generados como consecuencia del tráfico las zonas residenciales se tratará como “zona 30”, es decir, que la velocidad de circulación quedará limitada a 30 km/h. Se emplearán badenes en los puntos donde sean previsibles velocidades superiores, situándose sobre los mismos pasos de cebra a nivel del acerado.

El diseño de calles, plazas y otros espacios públicos deberá adecuarse a las condiciones en cuanto a eliminación de barreras urbanísticas que establece el Decreto 72/92, de la Presidencia de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 44, de 24 de mayo).

En industriales, si se diseñan medianas, deben ser rebasables por los vehículos pesados en sus giros para acceder a las parcelas.

Artículo 9.3.16. Infrarestructuras.

1. Redes.

Las redes eléctricas y telefónicas que se desarrollen en sectores de crecimiento serán soterradas para minorar así su efecto sinérgico sobre el paisaje y el posible sobre la avifauna.

En las instalaciones se establecerán zanjas comunes para servicios compatibles respetando las directrices reglamentarias.

El diseño y dimensionado de las canalizaciones destinadas a telecomunicación debe contemplar la posibilidad de que coexistan diferentes operadores, al objeto de evitar roturas posteriores de pavimento para el tendido de nuevas infraestructuras, con las consecuentes molestias que ello ocasiona a los usuarios del Polígono, y el despilfarro económico que supone.

2. Agua.

Cualquier actuación deberá garantizar el suministro de agua potable suficiente en función de los usos e intensidades previstos, mediante conexión a la red municipal, e incluir la red de distribución desde el enganche a la red municipal hasta cada una de las parcelas, edificios públicos, bocas de incendios y bocas de riego. Caso de optarse por una red alternativa para los usos no domésticos se habrá de contar con una autorización específica del ayuntamiento.

La red de drenaje de aguas pluviales y de saneamiento se dimensionará teniendo en cuenta la posible influencia de las restantes a urbanizar, dada la posible acumulación de caudales a evacuar, y de la presión y caudales de la red de saneamiento, de manera que se evite una sobresaturación de las redes y los problemas que ocasionarían por modificaciones no consideradas en las escorrentías.

Por lo establecido en el punto anterior y de cara a favorecer la optimización de la gestión de las depuradoras, en los nuevos desarrollos urbanos, la red de evacuación de pluviales y de residuales será separativa siempre que sea posible.

Se limitará en lo posible en los nuevos crecimientos la impermeabilización de la totalidad de la superficie buscándose estrategias para la infiltración de las aguas pluviales para realimentar el acuífero.

En el diseño de la Red de Saneamiento se considerará que, siempre que técnica y económicamente sea competente, el sistema de alcantarillado funcione por gravedad, ya que las impulsiones exigen mayor mantenimiento, con el sobre costo económico que ello supone, y además comportan el riesgo de problemas medioambientales derivados de un mal funcionamiento de los equipos mecánicos.

Las aguas sanitarias procedentes de instalaciones provisionales, se conectarán siempre que sea posible a la red pública. En caso de no ser posible se verterán a fosas sépticas impermeabilizadas debidamente o bien en depósitos químicos.

Posteriormente, serán retiradas por un gestor autorizado.

3. Alumbrado público.

Las actuaciones urbanizadoras deberán incluir la dotación de alumbrado público en las calles y espacios públicos, adecuada a las necesidades de iluminación según el tipo y función del espacio, y proyectada de acuerdo con las técnicas más adecuadas para evitar la contaminación lumínica del cielo nocturno.

En el proyecto se tendrá en cuenta la adecuación de los elementos de alumbrado al entorno arquitectónico y urbano en el que se sitúen.

De no ser viable la utilización de placas fotovoltaicas, las luminarias empleadas en el alumbrado público serán de Vapor de Sodio e incorporarán dispositivos fotoeléctricos que regulen el encendido-apagado.

El diseño de las luminarias empleadas para el alumbrado público tomará en consideración criterios para evitar la proyección de luz hacia arriba y la consecuente contaminación lumínica.

Artículo 9.3.17. Edificaciones.

1. Aislamiento acústico.

De acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio, por el que se aprueba la Norma básica de la edificación NBE-CA-81, sobre condiciones acústicas en los edificios, en el planeamiento se estima procedente la consideración de las siguientes directrices:

1.1. Distribución de volúmenes de la edificación de modo que se protejan por efecto pantalla las partes más sensibles del edificio, de los ruidos procedentes de fuentes fijas, o de las direcciones prominentes de incidencia de ruido.

1.2. Orientación de los edificios de modo que presenten la menor superficie de exposición de sensibles al ruido en la dirección preeminente de incidencia del mismo.

2. Paisaje.

Las nuevas construcciones deberán ajustarse a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas en cuanto a las condiciones estéticas de las viviendas (altura, densidad, colores, etc.). Se deberán incluir en las Ordenanzas las condiciones de edificación y estética acorde con el paisaje urbano existente. Se utilizarán los materiales y colores propios de la zona con el fin de armonizar el nuevo área residencial con el existente. Del mismo modo, las condiciones de volumen y estética de las construcciones dedicadas a centros de transformación serán las de la zona.

Se debe prestar especial atención al tratamiento de las traseras de las casas y naves industriales, considerándolas como fachadas; junto a ello, se deberá dar un especial tratamiento al arbolado urbano en los límites de la parcela. Del mismo modo se garantizará una correcta transición paisajística entre sectores de uso netamente diferenciado (por ejemplo residencial-industrial).

Solares: Cuando se produzca el derribo de cualquier finca, será obligatorio el cerramiento de la misma, situándolo así mismo en la alineación oficial. Tal cerramiento deberá llevarse a cabo en el mismo plazo señalado anteriormente, contando a partir de la fecha de concesión de la licencia de derribo. Los solares se mantendrán limpios.

De manera general se prohíben los cables en fachada de antenas y estas serán colectivas.

Artículo 9.3.18. Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación.

1. Ferrocarril.

En las urbanas, se impedirá el libre acceso a las líneas ferroviarias mediante la disposición de barreras o vallas de separación de altura suficiente para el cumplimiento de su destino y, de acuerdo con la normativa establecida por el Ministerio de Transportes (Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles, será necesaria de previa autorización del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, quien determinará en qué condiciones deban ejecutarse tales obras, y ello sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas.

Las actuaciones urbanísticas colindantes con el sistema general ferroviario están obligadas a vallar, a su cargo, las lindes con éste o a establecer medidas de protección suficientes para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

Ubicación y trazado de vías férreas en bandas dispuestas al efecto, que garantice que en los asentamientos urbanos más próximos no se produzcan, por su sola causa, niveles de ruido continuo equivalente superiores a 60 dBA.

Las figuras de planeamiento que desarrollen los sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable colindante con el ferrocarril, deberán incluir un estudio acerca del ruido soportado en dicha zona residencial como consecuencia de su cercanía con la línea férrea y adoptar, en su caso, las medidas correctoras oportunas que garanticen tanto el cumplimiento de la normativa en vigor sobre ruidos, como lo dispuesto en el art. 15.1 de la citada Ley 39/2003 respecto de las obras que se lleven a cabo en la Zona de Dominio Público y en la Zona de Protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o limitar el ruido que provoca el tránsito de las líneas ferroviarias, que serán costeadas por los promotores de las mismas.

Para la edificación de viviendas en las inmediaciones de la línea férrea se deberán adoptar las prescripciones que recoge la Norma Básica de Edificación NBE-CA/88 artículos 6.6 y 6.7 sobre Orientación de los edificios y Distribución de los volúmenes de edificación que, por otra parte, cuantifica los niveles de aislamiento (artículo 13) a exigir en las viviendas de nueva construcción, en función del ruido exterior y de la distancia a los focos.

2. Carreteras.

Se establecen las siguientes medidas correctoras respecto al ruido, que serán de aplicación tanto a las nuevas vías como a las modificaciones significativas de las ya existentes.

2.1 Las edificaciones colindantes con las vías de comunicación de elevada intensidad de tráfico deberán presentar medidas de aislamiento en las fachadas acordes con los niveles de ruido previsibles en la zona.

2.2 Los edificios situados en las de influencia sonora de las carreteras y vías de alta capacidad, se dispondrán de modo que se ofrezca protección a las viviendas, bajo fórmulas como:

a) La disposición de las actividades terciarias en las plantas bajas de los edificios

b) En la utilización de unos edificios como barrera al ruido para otros, se dedicarán los más expuestos a las actividades menos sensibles al ruido.

c) El uso de diseños escalonados en los propios edificios, de manera que las zonas más elevadas se encuentren más alejadas de la carretera.

d) Creación de patios interiores en los edificios.

2.3 Las construcciones se orientarán, en lo posible, de forma que expongan a la fuente de ruido la menor superficie y sin huecos o ventanas.

2.4 La distribución interior de las viviendas deberá tener en cuenta que las estancias más sensibles al ruido (dormitorios, salón y zonas de estar en general) deberán disponerse en las zonas menos expuestas, situando las que tienen menores exigencias (cocina, aseos y zonas de acceso y paso) en la zona más próxima a la carretera.

2.5 Los nuevos crecimientos urbanos de carácter industrial que se produzcan en las inmediaciones de vías de comunicación estarán separados de la carretera una distancia mínima, a fin de garantizar la reducción del ruido procedente del tráfico rodado hasta niveles situados entorno a los 65 decibelios.

2.6 No se dispondrán equipamientos sanitarios, de bienestar social, culturales, religiosos y educativos en la primera línea de edificaciones desde la carretera.

2.7 El diseño y la disposición de los sistemas locales y generales se realizará en modo de contribuir, cuando sea posible, a la separación entre las grandes vías de comunicación y los usos residenciales. Cuando los sistemas locales y generales que se interpongan entre la carretera y los usos residenciales tengan un uso público, se adoptarán las medidas correctoras necesarias para garantizar la adecuación de los niveles de ruido en estas, especialmente si se trata de zonas verdes.

2.8 En las inmediatamente colindantes con las vías de comunicación de alta intensidad de tráfico, y sin perjuicio de las medidas correctoras y preventivas que se establezcan para reducir los niveles sonoros, deberá quedar limitada o prohibida la implantación de otras actividades potencialmente generadoras de ruido.

2.9 Ubicación y trazado de las vías de penetración de tráfico rodado pesado, en bandas dispuestas al efecto, que garantice que en los asentamientos urbanos más próximos no se produzcan, por su sola causa, niveles de ruido continuo equivalente superiores a 60 dBA.

3. Aeropuerto.

Las construcciones e instalaciones, así como cualquier otra actuación, incluidos todos sus elementos (como pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos), así como los medios mecánicos necesarios para su construcción (grúas, etc.), modificaciones del terreno u objetos fijos (líneas de transporte de energía eléctrica, postes, antenas de telefonía y enlaces de microondas, aerogeneradores, carteles, estructuras en plataformas elevadas, etc.), así como el gálibo de los vehículos, no pueden vulnerar las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Málaga, representadas en los planos 1.5.6 del Plan General.

Todas las construcciones, incluidas en las áreas de afección de servidumbres, están sujetas a previo informe favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, AESA, por posible afección de las servidumbres aeronáuticas. No podrán ser realizadas nuevas construcciones o modificaciones de las existentes que supongan incremento en altura de las mismas cuando sobrepasen las limitaciones impuestas por las servidumbres aeronáuticas.

Todo nuevo planeamiento, su revisión o modificación, afectado por servidumbres aeronáuticas, debe ser informado de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1.2.ª de la LOUA, por la Dirección General de Aviación Civil, por posible afección de las servidumbres aeronáuticas. Las alturas de edificación, incluido cualquier elemento sobresaliente, no podrán sobrepasar las de las líneas de nivel de las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas reflejadas en los planos I.5.6.

En los sectores donde puedan vulnerarse las servidumbres aeronáuticas, su desarrollo y ejecución sólo podrá llevarse a cabo en aquellas áreas en que se acredite, mediante estudio de aeronáutico o de apantallamiento (según el tipo de servidumbre), que su ejecución no compromete la seguridad ni afecta de modo significativo a la regularidad de las operaciones aeronáuticas. La mera presentación de un Estudio Aeronáutico o Estudio de Apantallamiento no supone la concesión de una excepción a los límites establecidos por las Servidumbres Aeronáuticas, siendo necesario que a juicio de los organismos competentes en materia de seguridad aérea quede acreditado el contenido y conclusiones del estudio aeronáutico.

El instrumento urbanístico de desarrollo debe remitirse al Ministerio de Fomento, junto con dicho estudio aeronáutico o de apantallamiento (según el caso), para la emisión del preceptivo informe vinculante, en aplicación de lo previsto en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas modificado por Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre, sin que en ningún caso pueda aprobarse el planeamiento de desarrollo o iniciarse su ejecución sin el pronunciamiento expreso favorable de dicho Ministerio.

El aprovechamiento subjetivo de los propietarios del sector será el definido por el planeamiento general una vez que se apliquen al mismo los condicionantes que, en su caso, establezca el informe del Ministerio de Fomento, no generando, en el caso de su disminución, ningún tipo de derecho a indemnización.

En los sectores que fueron objeto de informe por Aena con carácter favorable condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, será de obligado cumplimiento lo dispuesto en el informe y su addenda, que se recoge en las fichas de los sectores. El informe de AENA, de fecha 10 de marzo de 2009, que acompañaba como Anexo IV al informe de la Dirección General de Aviación Civil a la primera aprobación provisional del PGOU de fecha marzo de 2009, así como su addenda de fecha 17 de diciembre de 2010, se adjunta en este PGOU al Documento F. En dichos sectores se deberán cumplir además las siguientes condiciones:

– En caso de utilizarse maquinaria de altura superior a la de las edificaciones, para su construcción, será imprescindible estudiar su compatibilidad con las instalaciones radioeléctricas de NA de AENA.

– Se deberá comunicar la fecha de conclusión de las obras a la División de Navegación y Vigilancia de AENA (NYVI), a través de la Dirección de Planificación e Infraestructuras, con la finalidad de conocer a partir de qué momento su afección quedará registrada en las calibraciones en vuelo que se realizan periódicamente.

En principio, el presente Plan General no propone ningún aumento en la altura de los edificios, incluidos todos sus elementos, en Suelo Urbano Consolidado respecto al planeamiento previamente vigente. No obstante, en caso de constatarse que se ha producido un aumento en la altura máxima de los edificios en zonas donde se vulneren las servidumbres aeronáuticas, el desarrollo de este planeamiento y su ejecución sólo podrá llevarse a cabo en aquellas áreas en que se acredite, mediante estudio de aeronáutico o de apantallamiento, que su ejecución no compromete la seguridad ni afecta de modo significativo a la regularidad de las operaciones aeronáuticas. En ningún caso podrá aprobarse planeamiento de desarrollo o iniciarse la ejecución de construcciones o edificaciones sin el pronunciamiento expreso favorable mediante informe del Ministerio de Fomento o resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, según corresponda, en aplicación de lo previsto en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas modificado por Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre. El aprovechamiento subjetivo de los propietarios del sector será el definido por el planeamiento general una vez que se apliquen al mismo los condicionantes que, en su caso, establezca el informe del Ministerio de Fomento o la resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, según corresponda, no generando, en el caso de su disminución, ningún tipo de derecho a indemnización.

El presente Plan General no modifica tampoco el carácter y contenido de los informes que sobre instrumentos urbanísticos de desarrollo hayan sido evacuados por la Dirección General de Aviación Civil previamente a la aprobación de este Plan General. No se admitirán recalificaciones o reclasificaciones de ámbitos que no cumplan los requisitos exigidos previamente a los mismos o hayan sido informados desfavorablemente por la Dirección General de Aviación Civil, si no es para adaptarlos a los condicionantes derivados del informe.

En las Zonas de Seguridad de las instalaciones radioeléctricas para la Navegación Aérea se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), de acuerdo con el artículo 15.b) del Decreto 584/1972, de Servidumbres Aeronáuticas, modificado por Decreto 2490/1974.

Toda construcción con más de 100 m de altura sobre el nivel del terreno, se considera obstáculo, por lo que deberá comunicarse al Ministerio de Fomento de acuerdo con el Decreto 584/1972, y deberá adjuntar un estudio de seguridad que acredite que no se compromete la seguridad ni la regularidad de las operaciones aéreas, indicándose las medidas a adoptar de balizamiento, iluminación, etc.

Se controlará en el planeamiento y en las licencias de las áreas afectadas por servidumbres, que las instalaciones previstas no emitan humo, polvo, niebla o cualquier otro elemento en niveles que constituyan un riesgo para las aeronaves que operan en el Ayuntamiento de Málaga, incluidas las instalaciones que puedan suponer un refugio de aves en régimen de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 584/72, de Servidumbres Aeronáuticas, así como que no se produzcan reflexiones de luz solar en los tejados y cubiertas o fuentes de luz artificial que pudieran molestar a las tripulaciones de las aeronaves y poner en peligro la seguridad de las operaciones aeronáuticas.

La iluminación empleada en los viales cercanos al aeropuerto debe ser tal que no interfiera con los sistemas de guiado visual del aeropuerto, atendiendo especialmente a los criterios de intensidad y apantallamiento de los focos luminosos, así como que los faros de los vehículos que transiten por la zona no produzcan deslumbramiento a los pilotos en las maniobras de aterrizaje y despegue.

Cualquier emisor radioeléctrico u otro tipo de dispositivo que pudiera dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, aún no vulnerando las superficies limitadoras de obstáculos, requerirá de la correspondiente autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 16 de Decreto 584/72, de Servidumbres Aeronáuticas,

En las fincas resultantes de los procesos de ejecución de planeamiento, que se encuentren afectadas por servidumbres aeronáuticas, deberá realizarse anotación en el correspondiente Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del R.D.L. 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y al Real Decreto 1093/1977, la afección por servidumbres aeronáuticas en los términos siguientes:

Esta finca se encuentra incluida en la Zona de Servidumbres Aeronáuticas Legales correspondientes al Aeropuerto de Málaga, encontrándose sometida a eventuales sobrevuelos de aeronaves a baja altura, como consecuencia de su proximidad a las instalaciones aeroportuarias y de su ubicación bajo las trayectorias de las maniobras de las aeronaves que operan en el referido Aeropuerto, por lo que la realización de edificaciones, instalaciones o plantaciones en la misma no podrá superar en ningún caso las alturas resultantes de la aplicación de dichas servidumbres”.

En cuanto a los ámbitos afectados por la huella acústica del aeropuerto, (delimitada por la envolvente de las isofonas Leqdía 60 dBA Leqnoche 50 dBA, salvo que la normativa aplicable en materia de afecciones acústicas establezca otros índices para su delimitación), no podrá calificarse en ellos ninguna parcela como residencial, equipamiento educativo o sanitario. En los suelos calificados como residencial en el PGOU por ser suelos consolidados o contar con planeamiento de desarrollo aprobado con anterioridad a este PGOU, no podrán aprobarse modificaciones que supongan un aumento del número de viviendas. Las licencias que se otorguen al amparo del régimen existente quedarán condicionadas a su insonorización conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del C.T.E., por parte del promotor del expediente.

En los ámbitos que, tal y como recogen sus fichas, están afectados por la huella acústica actual del aeropuerto de Málaga pero no con la que se derivaría con la futura configuración con las dos pistas en funcionamiento, queda recogido en la mismas que el planeamiento de desarrollo no podrá llevarse a cabo hasta tanto no queden establecidas las huellas de ruido del tráfico aéreo producidas por la futura configuración del sistema aeroportuario con las dos pistas en funcionamiento, y se informe por la Dirección General de Aviación Civil su no afección por la huella acústica del aeropuerto.”

Artículo 9.3.19. Industriales.

1. Emisiones.

Ubicación de las zonas industriales en dispuestas al efecto, que garantice que en los asentamientos urbanos más próximos no se produzcan, por su sola causa, niveles de ruido continuo equivalente superiores a 60 dBA.

Se evitará la colindancia entre usos industriales y residenciales. Cuando esto no sea posible, las naves y/o edificaciones industriales colindantes con el sector residencial se destinarán preferentemente a uso terciario, localizando las industrias y talleres en las zonas más alejadas de habitadas.

En la localización de usos y actividades dentro del polígono industrial se tomará en consideración la proximidad a núcleos de población y las condiciones climáticas, en especial en lo que se refiere a los vientos dominantes. Se introducirán las medidas necesarias para minimizar las molestias por olores, ruidos o similares, a través de filtros, pantallas vegetales, etc.

2. Agua.

Los vertidos de las aguas industriales en los sistemas de alcantarillado, sistemas colectores o en las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas serán objeto de tratamiento previo para:

2.1 Proteger la salud del personal.

2.2 Garantizar que los sistemas colectores, las instalaciones de tratamiento y los equipos correspondientes no se deterioren.

2.3 Garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales.

2.4 Garantizar que los vertidos de las instalaciones de tratamiento no tengan efectos nocivos sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad de la normativa vigente.

2.5 Garantizar que los fangos puedan evacuarse con completa seguridad.

Las aguas residuales procedentes de procesos industriales serán decantadas y depuradas en la propia industria, de forma que se garanticen preferentemente, antes de ser asumidas por los sistemas de depuración municipales, unos niveles de DBO y de residuos de todo tipo, similares a los de uso doméstico y en cualquier caso dentro de los parámetros establecidas por la empresa gestora.

Aquellas instalaciones cuya producción de aguas residuales se mantenga dentro de los límites asimilables con los residenciales, podrán verter directamente a la red con sifón hidráulico interpuesto.

En todos los sectores industriales deberán instalarse arquetas adecuadas para la toma de muestras de las aguas de la red de saneamiento para cada empresa con objeto de facilitar el control de los vertidos efectuados a dicha red.

Si se prevén elementos de depuración previos al vertido a la red municipal, por no alcanzar los parámetros mínimos necesarios para el vertido directo a red, deberán proyectarse de acuerdo a los criterios de la Norma Tecnológica correspondiente.

3. Energía.

Se recomienda la instalación de paneles fotovoltáicos en las de aparcamiento para satisfacer necesidades eléctricas comunes.

SECCIÓN 5.ª Medidas Específicas por sectores de crecimiento

Artículo 9.3.20. Ámbito, contenido y aplicación.

Las siguientes medidas son de aplicación a los sectores de crecimiento de este Plan General, sin clasificación previa por el PGOU de 1997.

Se agrupan por zonas pertenecientes a unidades ambientales homogéneas o de características similares.

Las normas particulares que se especifican a continuación, van dirigidas a corregir los efectos del impacto derivado de la actuación mediante la aplicación de las oportunas medidas correctoras.

Serán de aplicación directa para todas aquellas actuaciones con impacto compatible o positivo.

En los casos de impacto severo o moderado será necesario presentar, como documento anexo al de planeamiento, Análisis de Efectos Ambientales, en el que se justifique la aplicación de las medidas correctoras impuestas al sector, y se evalúe el tipo de impacto de la actuación tras la aplicación de dichas medidas correctoras.

Si el proyecto de la actuación requiriera, por el Decreto 292/1995, Evaluación de Impacto Ambiental específico, las medidas enumeradas en las fichas serán tenidas en cuenta en dicha evaluación.

Artículo 9.3.21. Contenido del análisis de efectos ambientales.

1. Todos los estudios que la ficha correspondiente exija a la actuación, que podrán ser:
1.1. Estudios de Integración Paisajística.
1.2. Proyectos de restauración paisajística y ambiental de márgenes de arroyos.
1.3. Estudios topográficos de pendientes.
1.4. Estudios de inundabilidad.
1.5. Estudios geotécnicos. Estudios de no afección a acuíferos.
1.6. Estudios específicos de modificación de escorrentías.
1.7. Etc.

2. Justificación de toda la legislación y normativa ambiental de este PGOU que le es de aplicación.

3. El contenido que para los Estudios de Impacto Ambiental de la planificación urbana prescribe el artículo 12 del Decreto 292/1995, Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, confirmando o no el tipo de impacto tras la aplicación de las medidas correctoras y el establecimiento de las condiciones concretas edificatorias y de urbanización.

4. Programa de ejecución y dirección ambiental de las obras de urbanización y de edificación, con las medidas medio de control ambiental que se adopten para su realización.

5. Previsión de evolución ambiental y territorial a medio y largo plazo. Programas de conservación y mantenimiento, de la urbanización en general, y de las zonas verdes, y de Vigilancia Ambiental, para garantizar el cumplimiento de las medidas protectoras, durante su desarrollo, ejecución y funcionamiento.

Este Análisis de Efectos Ambientales formará parte del documento del Plan Parcial, sometido a su mismo trámite, si bien requerirá un informe específico municipal.

Artículo 9.3.22. Medidas Particulares.

Se describe a continuación la valoración ambiental realizada para cada sector de crecimiento.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m) Usos Actuales Unidad
Ambiental
Clasificación Uso Global
SUS LE-1 Wittenberg 328.036 Matorral disperso, urbanizaciones, mosaicos de cultivos con vegetación natural – Arbolado con matorral
– Pastizal con matorral
Suelo Urbanizable Sectorizado Residencial
SUS LE-4 Jarazmín 67.362 Urbanizaciones, mosaicos de cultivos con vegetación natural Arbolado con matorral Suelo Urbanizable Sectorizado Residencial
SUS LE-5 Huerta del Conde 110.004 Matorral disperso, urbanizaciones, mosaicos de cultivos con vegetación natural – Arbolado con matorral Pastizal con matorral Suelo Urbanizable Sectorizado Residencial- Turístico

²

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

Elementos Territoriales: localización de suelos con limitaciones paisajísticas. Zonas propuestas para la potenciación de la biodiversidad (riberas de reforestación). Suelos de Vega, cultivados y Pies arbóreos naturales alternando con matorral y pastizales, en las laderas. Arroyadas y cauces estacionales dirección noroeste-sureste. La vía pecuaria Vereda del Alto del Cerro de Letrina que divide el sector SUS-LE-1 del resto.

El Monte San Antón y el área de adecuación Paisajística, considerados como elementos singulares y de alto valor paisajístico para la ciudadanía de Málaga, colindarán con el sector SUS LE 5.

Límites con: N-340, futuro Sistema General Viario A-7 (al norte del sector SU- LE.1). Suelo No Urbanizable. Suelo Urbanizable. Arroyo de Gálica.Incidencias: La mayoría de los sectores incluyen edificaciones aisladas y son atravesados por una red poco densa de caminos. El Monte San Antón quedará en colindancia con un nuevo sector mediante una transición blanda de espacios libres.

IMPACTOS

Matriz de Identificación de Impactos

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades
y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones
y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es muy baja. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente como SEVERO. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen.

La clasificación de estos suelos como urbanizables, permitirá cubrir las necesidades de vivienda que pudieran producirse a corto-medio plazo. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios urbanos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente. Tanto el sector SUS LE-1 como el SUS LE-4, y en especial este último, contribuirán a la puesta en servicio de una importante bolsa de suelo destinada a vivienda protegida (30% y 100% de las viviendas, respectivamente. Un total de 303). De lo anterior se desprende que la actuación tendrá una repercusión positiva sobre la sociedad, en tanto que hace posible satisfacer de manera ordenada sus futuras demandas de suelo urbano en el municipio. Este sector contribuirá, además, al desarrollo de los Sistemas Generales y a la financiación del Plan Especial de Infraestructuras Básicas y Equipamiento. En el extremo opuesto, la ocupación de suelos de vega, de gran valor agrológico, aporta un matiz negativo sobre el impacto del cambio de uso, ya que el sellado de suelo provocará una pérdida, en la práctica irreversible, de un recurso de gran valor, imposibilitándose su aprovechamiento agrícola. Además, la ubicación del sector en un espacio afectado por limitaciones de carácter paisajístico, obliga al establecimiento de cautelas específicas para minimizar la afección a este elemento del medio; junto a las condiciones específicas previstas por el PGOU en este sentido, se establece una medida correctora con fines preventivos.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

El uso asignado al espacio de análisis se considera apropiado, habida cuenta la existencia de zonas de urbanización desconectadas en el entorno de los dos sectores. El desarrollo de los mismos, junto con los crecimientos ya previstos en la misma zona por el planeamiento vigente, contribuirán a articular y dotar adecuadamente los asentamientos ya existentes y a consolidar un nuevo paquete urbano al norte de la carretera N-340.

Ambos sectores presentan una edificabilidad y densidad bajas, ligeramente superiores en el caso del sector SUS LE-4. Estas características resultan apropiadas para estos sectores, que se localizan en el límite de los nuevos crecimientos, favoreciendo una adecuada transición paisajística entre el entorno construido y el de carácter rural. En cualquier caso, cabe insistir en que estos sectores no constituyen exactamente el límite del suelo urbanizable, que queda definido por un sistema general viario. De acuerdo con todo lo anterior, es posible establecer un impacto positivo sobre el medio derivado de los usos, densidades y edificabilidad.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

El PGOU establece una serie de condiciones y criterios de relevancia ambiental:

– Junto con las viviendas libres de baja y media densidad, ambos sectores contemplan suelo destinado a servicios terciarios, lo que contribuye a diversificar los usos y evitar procesos de especialización. Se describe además una medida correctora que persigue reforzar esta multifuncionalidad, que se entiende positiva desde el punto de vista ambiental, al incrementar la eficiencia y reducir las necesidades de desplazamiento.

– Se considera positivo el criterio de localización de las Zonas Verdes del sector SUS LE.1 formando un cinturón periférico, puesto que esto contribuirá a aislar acústica, y paisajísticamente las viviendas de los varios estructurantes que lo limitan. Dado que se prevé que estos sistemas generales canalicen un importante volumen de tráfico, será necesario incluir medidas de seguridad que minimice el riesgo de accidentes. El sector SUS LE.4 concentra sus zonas verdes al sur y al oeste, estableciendo además una barrera contra el ruido.

En el caso del sector colindante al Monte de San Antón (SUS LE.5), se ha considerado el criterio de disponer una zona de espacios libre-verde como una propuesta acertada en cuanto al modo de transición entre el suelo edificado y el No Urbanizable, minimizando de este modo el impacto inicial de la propuesta.

– La ubicación de las zonas verdes en el perímetro del sector SUS LE.1, determina que la edificación se establezca en el centro, es decir, su parte más elevada. Esto incrementa su visibilidad, por lo que se adoptarán con especial cuidado las medidas correctoras descritas con carácter general para el tratamiento paisajístico de las edificaciones. Por otra parte, entre las directrices se establece la posibilidad de establecer una edificación singular, en altura, que concentre la edificabilidad y marque su posición en el entorno. En base al criterio general expresado por el PGOU de concentrar la edificación en puntos de menor impacto, se deberá analizar las características de la afección paisajística de esta posible edificación. En lo que se refiere al sector LSUS LE.4, la edificación se ubica en las zonas topográficamente menos elevadas.

– Ambos sectores contemplan la creación de equipamientos destinados a la satisfacción de necesidades básicas entre sus residentes, lo que tiene un valor positivo para la sociedad. Se estable una medida correctora dirigida a optimizar la accesibilidad a estos equipamientos.

– En la mayoría de los sectores se han aprovechado algunos de los caminos preexistentes para acomodar los viarios, lo que reduce la incidencia de las actividades constructivas, aspecto que ha de ser valorado positivamente.

4. Otros:

– Son crecimientos que dan continuidad a los crecimientos fuera de la ronda, avanzando de este modo sobre terrenos cada vez más naturalizados y menos humanizados. La consolidación de este tipo de propuestas, al margen de los criterios de ordenación, se consideran negativas ambientalmente por no coincidir con un modelo de ciudad compacta.

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental, y para los que se han establecido medidas correctoras. Aunque no se repetirán aquí a efectos de no incurrir en dobles valoraciones, sí cabe hacer una precisión en lo que se refiere a la vegetación. La elección de la parte central para ubicar las edificaciones obligará a eliminar la vegetación natural y los cultivos arbóreos existentes; se establecen medidas correctoras para recuperar la vegetación de interés. Será necesario además conservar las líneas de escorrentía principales del sector.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se prevé la adopción del bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación del sector y el diseño de edificios que tratan de minimizar la afección acústica.

– El sector SUS LE.1 incluye dentro de su ámbito una zona protegida por Planificación Urbanística para la potenciación de la Biodiversidad (riberas de reforestación), ligada al arroyo de Gálica. Las actuaciones de reforestación que aquí se desarrollarán no se valoran en este epígrafe, por analizarse en el apartado de impactos sobre el Suelo No Urbanizable. En cualquier caso, se generan sinergias positivas sobre el paisaje del sector. Sí cabe valorar aquí el hecho de que la ordenación propuesta para el sector disponga, aunque de manera puntual, usos residenciales en el espacio protegido. Para controlar un potencial impacto negativo sobre el paisaje, la hidrología y la vegetación se establece medida correctora.

– La colindancia con el arroyo de Gálica introduce cierto riesgo de inundabilidad que es necesario controlar para evitar consecuencias indeseables sobre personas y bienes; se establece una medida correctora al respecto.

MEDIDAS CORRECTORAS.

• Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

– Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

– Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

– Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras).

– Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

• El desarrollo de estos sectores deberá condicionarse a la existencia de las infraestructuras básicas (viarias, accesos, gestión del agua, etc.), sobre las que se apoyan. Su ejecución deberá justificarse en base a las necesidades del municipio de Málaga, evitándose -salvo excepción justificada- la creación de vacíos entre estos sectores y la ciudad consolidada.

• Deberá garantizarse la no inundabilidad de los terrenos por causa del arroyo de Gálica mediante un estudio específico que analice un periodo de retorno de 500 años. En cualquier caso, junto al Plan Parcial de Ordenación o instrumento que lo desarrolle, deberá recoger un proyecto de restauración paisajística y ambiental de márgenes que, mediante técnicas blandas integren la actuación en este medio ripario.

• El Proyecto que desarrolle el sector deberá garantizar la no afección a las líneas naturales de escorrentía y a los cauces, permanentes y estacionales, que atraviesan o colindan con el sector. Con objeto de acomodar la ordenación a las arroyadas superficiales existentes, no se modificarán su recorrido ni su calado, procurando la integración de las vaguadas integración en los espacios libres, de modo que el desarrollo urbanístico no conlleve su desnaturalización.

• La Ordenación pormenorizada del sector deberá garantizar, en cualquier caso, la no afección al Dominio Público Hidráulico, y al espacio definido como “Riberas de Reforestación”.

• Junto con las medidas específicas de protección del paisaje ya contempladas por el Plan General, el Plan Parcial que desarrolle el sector deberá incluir un estudio de integración paisajística de todos los elementos a introducir en el ámbito de actuación (viviendas, viarios, etc.). Este estudio incluirá la obligación de realizar un tratamiento paisajístico de borde en los límites del sector con objeto de establecer un límite “natural” con el Suelo No Urbanizable. A tal efecto, se podrá disponer el Sistema Local de espacios libres en el perímetro de la actuación. Las traseras de las casas se considerarán como fachadas.

• En caso de implantarse una edificación singular en altura, ésta se ubicará, respetando la ordenación prevista y en la zona más adecuada. Para determinar la localización y la altura de esta edificación, será necesario realizar un Estudio de visibilidad y afección paisajística.

• Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con los Sistemas Generales de Espacios Libres y el Suelo No Urbanizable contiguos.

• Las zonas verdes, en su colindancia con sistemas generales viarios de alta densidad de tráfico, deberán estar dotadas de un cerramiento adecuado, o sistema alternativo que garantice la seguridad. Los accesos a la zona verde se preverán en los puntos de menor tráfico.

• Se procurará mantener la vegetación existente, ubicando los sistemas verdes locales en las zonas de mayor concentración de pies naturales, o manteniendo los árboles en el viario. Cuando esto no sea posible, los ejemplares naturales maduros serán trasladados a las zonas verdes.

• El alumbrado público de, al menos, las zonas verdes de estos sectores deberán realizarse a partir de energía solar.

VALORACIÓN GLOBAL.

Teniendo en cuenta el impacto del cambio de uso, que la actuación supone un consumo del recurso suelo moderado, la tipología y magnitud de los restantes impactos definidos así COMO la aplicación de medidas correctoras para minimizarlos, se considera que esta actuación en su conjunto ocasionará un impacto ambiental MODERADO.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUNC-O-LE3
Halespensis
17.423,96 Arbolado con matorral colindante a usos urbanos Arbolado con matorral Suelo Urbano No Consolidado Residencial
SUNC-R-LE7
La Mosca Sur
32.270,02 Arbolado con matorral colindante a usos urbanos Arbolado con matorral Suelo Urbano No Consolidado Residencial

²

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: se encuadran en el espacio dominado por El Monte San Antón y su área de adecuación Paisajística, por lo que tendrá que tener presente este enclave.

2. Límites con: N-340, futuro Sistema General Viario A-7 (al norte del sector SU- LE.1), Los dos sectores se localizan entre suelos clasificados de urbano – urbanizable.

3. Incidencias: La localización de espacios libres debe tener presente El Monte San Antón, con el fin de coincidir con las propuestas de este EsIA.

IMPACTOS

Matriz de Identificación de Impactos

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades
y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones
y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es compatible. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente como COMPATIBLE. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen.

La clasificación de los suelos objeto de análisis como urbanos no consolidados, permitirá cubrir las necesidades de vivienda en estos sectores, integrando elementos como la C/ Halespensis o los equipamientos previstos en el sector SUNC-R-LE7. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios urbanos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

El uso asignado al espacio de análisis se considera apropiado, habida cuenta la existencia de zonas urbanizadas en las que se producen vacíos. El desarrollo de los mismos, junto con los crecimientos ya previstos en la misma zona por el planeamiento vigente, contribuirá a articular y dotar adecuadamente los asentamientos ya existentes y a consolidar un nuevo paquete urbano al norte de la carretera N-340.

Los tres sectores presentan una edificabilidad acorde con la zona urbana con la que colindan. Estas características resultan apropiadas para estos sectores, que se localizan en el límite de los nuevos crecimientos, favoreciendo una conexión entre zonas verdes y parques.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

El PGOU establece una serie de condiciones y criterios de relevancia ambiental:

– Los dos sectores contemplan suelo destinado a residencial, integrado en los usos actuales, en cuanto a edificabilidad, equipamiento y localización de zonas verdes.

– Otro de los elementos que deberán contener los Estudios de Detalle es la localización de la edificación conforme a las imposiciones de la ficha urbanística y las medidas correctoras descritas con carácter general para el tratamiento paisajístico de las edificaciones.

– Los dos sectores contemplan la creación de equipamientos destinados a la satisfacción de necesidades básicas entre sus residentes, lo que tiene un valor positivo para la sociedad. Se estable una medida correctora dirigida a optimizar la accesibilidad a estos equipamientos.

– Se han aprovechado algunos de los caminos o calles preexistentes para acomodar los viarios, lo que reduce la incidencia de las actividades constructivas, aspecto que ha de ser valorado positivamente.

4. Otros:

– Son crecimientos que dan continuidad a los crecimientos ya instalado en Litoral Este.

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental, y para los que se han establecido medidas correctoras. Aunque no se repetirán aquí a efectos de no incurrir en dobles valoraciones, sí cabe hacer una precisión en lo que se refiere a la vegetación. La elección de la ubicación de las edificaciones obligará a los Estudios de Detalle a incluir entre los criterios la presencia de vegetación natural. Será necesario además conservar las líneas de escorrentía principales del sector.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se prevé un bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación del sector y el diseño del edificio que tratan de minimizar la afección acústica.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras)

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

– El desarrollo de estos sectores deberá condicionarse a la existencia de las infraestructuras básicas (viarias, accesos, gestión del agua, etc.) sobre las que se apoyan. Su ejecución deberá justificarse en base a las necesidades del municipio de Málaga, evitándose -salvo excepción justificada- la creación de vacíos entre estos sectores y la ciudad consolidada.

– Deberá garantizarse la no inundabilidad de los terrenos por causa del arroyo mediante un estudio específico que analice un período de retorno de 500 años. En cualquier caso, junto al Estudio de Detalle del sector SUNC LE 3 deberá recoger un proyecto de restauración paisajística y ambiental de márgenes que, mediante técnicas blandas integren la actuación en este medio ripario.

– El estudio de Detalle que desarrolle el sector deberá contener la no afección a las líneas naturales de escorrentía y a los cauces, permanentes y estacionales, que atraviesan o colindan con el sector. Con objeto de acomodar la ordenación a las arroyadas superficiales existentes, no se modificarán su recorrido ni su calado, procurando la integración de las vaguadas integración en los espacios libres, de modo que el desarrollo urbanístico no conlleve su desnaturalización.

– Junto con las medidas específicas de protección del paisaje ya contempladas por el Plan General, el Estudio de Detalle que desarrolle el sector deberá incluir un estudio de integración paisajística de todos los elementos a introducir en el ámbito de actuación (viviendas, viarios, etc.). Este estudio incluirá la obligación de realizar un tratamiento paisajístico de borde en los límites del sector con objeto de establecer un límite “natural” con el Suelo No Urbanizable. A tal efecto se podrá disponer el Sistema Local de espacios libres en el perímetro de la actuación.

– En caso de implantarse una edificación singular en altura, ésta se ubicará, respetando la ordenación prevista y en la zona más adecuada. Para determinar la localización y la altura de esta edificación, será necesario realizar un Estudio de visibilidad y afección paisajística.

– Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con los Suelos Urbanos, los Sistemas Generales de Espacios Libres y el Suelo No Urbanizable contiguos.

– Las zonas verdes, en su colindancia con sistemas generales viarios de alta densidad de tráfico, deberán estar dotadas de un cerramiento adecuado, o sistema alternativo que garantice la seguridad. Los accesos a la zona verde se preverán en los puntos de menor tráfico.

– Se procurará mantener la vegetación existente, ubicando los sistemas verdes locales en las zonas de mayor concentración de pies naturales, o manteniendo los árboles en el viario. Cuando ésto no sea posible, los ejemplares naturales maduros serán trasladados a las zonas verdes.

– El alumbrado público de, al menos, las zonas verdes de estos sectores deberán realizarse a partir de energía solar.

VALORACIÓN GLOBAL.

Teniendo en cuenta el impacto del cambio de uso, que la actuación supone un consumo del recurso suelo moderado, la tipología y magnitud de los restantes impactos definidos ASÍ COMO la aplicación de medidas correctoras para minimizarlos, se considera que esta actuación en su conjunto ocasionará un impacto ambiental COMPATIBLE.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUS CH-1 Camino Bajo de Churriana 371.026 Matorral disperso, áreas homogéneas en secano, áreas homogéneas en regadío, zonas industriales y comerciales Forestal denso
Arbolado con
matorral
La Vega. Regadío
Suelo Urbanizable Sectorizado Residencial
SUS CH-2 Carretera de Coín 144.866 Formaciones de matorral disperso con arbolado, áreas homogéneas en secano, áreas homogéneas en regadío, zonas industriales y comerciales Arbolado con
matorral
Suelo Urbanizable Sectorizado Equipamiento
SUS CH-3 El Higueral 106.454 Áreas agrícolas heterogéneas en secano; áreas industriales Pastizal con
matorral
Suelo Urbanizable Sectorizado Residencial
SUS CH-4 El Coronel 260.346 Matorral disperso, áreas homogéneas en secano, áreas homogéneas en regadío, zonas industriales y comerciales Pastizal con
matorral
Suelo Urbanizable Sectorizado Residencial
SUS CH-7 La Loma 2 414.150 Áreas en construcción, áreas homogéneas en regadío Vega cuaternario Suelo Urbanizable Sectorizado Product-Log-Empre
SUNC R CH-5 Albaricocal 375.331 Matorral disperso, áreas homogéneas en secano. Vega Pastizal con matorral Suelo Urbanizable Sectorizado Hotelero

²

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: Acuífero de Churriana. Arroyadas y cauces estacionales. Pies arbóreos dispersos de vegetación natural (concentradas en el sector SUS CH.3). Jardines del Retiro. Fuente del Rey. Suelos de vega en uso agrícola. Complejo Serrano de la Sierra de Mijas (PEPMF). La vereda de Ardales a Málaga y la de Alhaurín el Grande a Churriana están afectadas por los SUS CH-7 y SUS CH-1 respectivamente.

2. Límites con: Suelo No Urbanizable, Sistema General Viario de nueva creación, carreteras MA-9002 y A-366, Sistema General de Espacios Libres, Suelo Urbano Consolidado. Proximidad a canteras. (sector SUS CH.3).

3. Incidencias: Proximidad al aeropuerto. El sector SUS CH.7 se amplia e incluye edificaciones industriales; el sector SUS CH.1 asume edificaciones dispersas. El sector de Albaricocal se implanta en suelos reservados por el POTAUM como protegidos.

4. Se clasifica un nuevo sector (SUNS CH-1) sobre la Sierra de Churriana protegida en la Aprobación Inicial y por el POTAUM.

5. Igualmente, en la misma Sierra de Churriana protegida en la Aprobación Inicial y por el POTAUM se ha ocupado los suelos de Jabalcuza.

6. Los suelos de SUNC R CH3 se amplían y pasan de ser urbanizables sectorizados en la aprobación Inicial a suelo urbano no consolidado.

IMPACTOS

Matriz de Identificación de Impactos

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades
y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones
y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio es de baja a muy baja para los usos residenciales, baja para el equipamiento y muy baja para los productivos. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente DE MODERADO A SEVERO. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen.

La clasificación de los suelos objeto de análisis como urbanizables, permitirá cubrir las necesidades de vivienda y espacios productivos (en sentido amplio) que pudieran producirse a corto-medio plazo. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios urbanos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, vivienda protegida, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente. Finalmente, este paquete de suelo permitirá la implantación estratégica de equipamiento y contribuirá a la urbanización de los Sistemas Generales y a las obras contenidas en el Plan Especial de Infraestructuras Básicas y Equipamientos.

En el extremo opuesto, la ocupación de suelos de vega y suelos en uso agrícola, de gran valor agrológico, aporta un matiz negativo sobre el impacto del cambio de uso, ya que el sellado de suelo provocará una pérdida, en la práctica irreversible, de un recurso de gran valor, imposibilitándose su aprovechamiento agrícola y la recarga del acuífero. De carácter negativo e intensidad alta es el impacto de la ocupación, por el sector SUNC R CH.5 y Jabalcuza (este último valorado en al Aprobación Inicial), de parte del Complejo Serrano de Interés Ambiental de la Sierra de Mijas, protegido por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de Málaga, y por el POTAUM.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

La implantación de usos empresariales en el sector SUS CH.7 se considera muy apropiada, atendiendo a la existencia de instalaciones de este tipo. La urbanización y consolidación de este paquete permitirá el desarrollo de los equipamientos e infraestructuras necesarias para el óptimo funcionamiento de estas áreas productivas, así como para garantizar su adecuación ambiental. La creación de un nuevo Sistema General Viario estructurante proporcionará a este área un acceso apropiado. En el extremo opuesto, la presencia de un espacio industrial en el límite urbano genera un impacto paisajístico que es preciso minimizar; con tal fin se establecen medidas correctoras.

La implantación de usos residenciales en el entorno del sector SUS CH.1 se estima también adecuado, puesto que da continuidad a las áreas residenciales programadas situadas al este, consolidando el futuro viario estructurante, al oeste, como límite del ámbito urbano. Este sector, como el SUS CH.3, presenta además una edificabilidad baja y una tipología de edificación de baja densidad, características apropiadas para el límite urbano. Tanto las medidas correctoras, como los usos pormenorizados asignados por el PGOU contribuyen a crear cierta multifuncionalidad en este espacio, en el que coexisten usos residenciales, grandes espacios verdes, servicios terciarios y usos hoteleros. La diversidad de usos está también presente en el sector SUS CH.2 que, aunque tiene un uso global de equipamiento, permite la implantación de servicios terciarios.

La colindancia entre usos residenciales e industriales puede originar discontinuidades paisajísticas que tratan de solventarse con la aplicación de medidas correctoras. La misma consideración puede hacerse en el caso de otros impactos, siendo los más relevantes los asociados a la atmósfera (ruidos, olores, emisiones, etc.). A la separación entre usos contribuye también la franja verde que el PGOU interpone entre ellos, criterio que se valora positivamente.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

El PGOU establece una serie de condiciones y criterios de relevancia ambiental:

– Ubicación de las edificaciones: En el sector SUS CH.1, los usos residenciales y los equipamientos se localizan en colindancia con las residencias de otros sectores residenciales contiguos.

– Ubicación de los espacios verdes: criterios que marcan impactos positivos sobre el medio:

• En el sector SUS CH.1, las zonas verdes tienen en cuenta la protección de los jardines del Retiro en su entorno más accidentado topográficamente. Este Área se aneja a un Sistema General de Espacios Libres para formar un gran solar verde en el que se inscriben los usos hoteleros. Por su parte, parte de los espacios libres del sector SUS CH.2 se localizan también junto a este sistema. Este parque, proporciona además una separación protectora con respecto al vial distribuidor de la hiper-ronda a los jardines del Retiro y permite conservar los reductos de vegetación natural existentes en la zona. Se estable una medida correctora dirigida a optimizar la accesibilidad a estos espacios. En el caso del sector SUS CH.3, las zonas verdes se localizan en su contacto con suelo no urbanizable, permitiendo una adecuada transición paisajística y en el extremo oriental del mismo, donde se ubica la Fuente del Rey, quedando en dicho lugar la vivienda como equipamiento. El PGOU marca además que se hará un paseo arbolado entre la ermita y la zona verde de la Fuente del Rey.

• Todas las manzanas excepto una del polígono del sector SUS CH.7 estarán rodeadas de un área verde

– En la ubicación de los equipamientos de los sectores SUS CH.1 y CH.2 se adopta el criterio de proximidad con los equipamientos de sectores contiguos, al objeto de crear áreas de servicios públicos. Estos equipamientos permitirán la satisfacción de necesidades básicas entre sus residentes, lo que tiene un valor positivo para la sociedad. Se estable una medida correctora dirigida a optimizar la accesibilidad a estos equipamientos.

4. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Sin perjuicio de lo anterior, deberá prestarse especial atención a la no afección a las líneas generales de escorrentía (ver medidas correctoras).

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se prevé un bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación del sector y el diseño del edificio que tratan de minimizar la afección acústica. La misma consideración puede hacerse en relación con las áreas próximas al aeropuerto.

– Serán especialmente importantes los impactos relacionados con el funcionamiento de las zonas verdes del sector SUS CH.1. Estos impactos han sido valorados en el bloque de “impactos de sistemas generales”, por lo que no se reiterarán aquí. Sin embargo, y dadas las particulares características de vegetación y superficie verde que se presentan en este sector, cabe establecer medidas correctoras encaminadas a reducir la presión sobre los recursos (especialmente el agua) derivadas de su mantenimiento.

– En los sectores estrictamente productivos, se generarán residuos peligrosos que deberán ser gestionados adecuadamente. En los de carácter empresarial, no se prevé la generación de una diversidad significativa de residuos peligrosos, aunque sí deberá garantizarse el adecuado tratamiento de todas las fracciones.

– En el ámbito del consumo de recursos, deberá atenderse especialmente al consumo energético preciso para la iluminación, climatización y funcionamiento general de equipos y maquinaria. Se adoptaran las medidas diseñadas para favorecer la eficiencia energética.

– La proximidad de la cantera del sector SUS CH.3 puede ocasionar impactos relacionados con el arrastre de partículas en suspensión, que causarán molestias puntuales a la sociedad relacionadas con la contaminación del aire. El PGOU interpone una zona verde entre las viviendas y las zonas más próximas a la cantera, lo que reducirá la incidencia.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Áreas Industriales (Emisiones, Agua, Energía).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras, Aeropuerto). Especialmente viviendas que no gocen de pantalla de zonas verdes -sector SUS CH.3).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

– El desarrollo de estos sectores deberá condicionarse a la existencia de las infraestructuras básicas (viarias, accesos, gestión del agua, etc.) sobre las que se apoyan. Su ejecución deberá justificarse en base a las necesidades del municipio de Málaga, evitándose -salvo excepción justificada- la creación de vacíos entre un sector dado y la ciudad consolidada.

– El nuevo sector SUNC R-CH.5 deberá asumir los condicionantes del PEPMF y del POTAUM en el caso que se produjese su aprobación. En este sentido se deberá realizar un estudio previo de no afección al acuífero y medidas relativas a la permeabilidad del sector como elemento de recarga del mismo:

– Las zonas verdes locales y generales adscritas al SUNC R-CH.5 deberán estar ejecutadas de modo que se permita la percolación de las aguas de lluvias al acuífero. En este sector, las modificaciones topográficas serán nulas con el objeto de preservar el manto acuífero y paisaje calizo.

– El desarrollo de este ámbito estará condicionado por la huella de ruido definitiva producida por la futura configuración del sistema aeroportuario con las dos pistas en funcionamiento. Aquellos sectores afectados por la huella sónica del aeropuerto, deberán condicionar su desarrollo al cumplimiento del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. En el caso que su futuro desarrollo sea de uso global no residencial, se deberá ordenar asumiendo la separación de los usos productivos-residenciales mediante zona verdes, sistemas generales de espacios libre o equipamientos deportivo y/o SIPS.

– El Proyecto que desarrolle el sector deberá garantizar la no afección a las líneas naturales de escorrentía y a los cauces, permanentes y estacionales, que atraviesan o colindan con el sector. Con objeto de acomodar la ordenación a las arroyadas superficiales existentes, no se modificarán su recorrido ni su calado, procurando la integración de las vaguadas integración en los espacios libres, de modo que el desarrollo urbanístico no conlleve su desnaturalización.

– En los sectores SUS CH-1 y SUS CH-3, se establecerá la posibilidad de destinar hasta el 20% del aprovechamiento edificatorio de cada sector con destino a usos pormenorizados distintos del residencial y compatibles con el mismo, como el terciario, la industria artesanal, dotacional privado o similares, siempre que se resuelvan los problemas de tráfico y de aparcamiento. Esta medida persigue el objetivo general de evitar procesos innecesarios de especialización de usos, abogando por la creación de áreas multifuncionales, de mayor riqueza y eficiencia y que conllevan menores necesidades de desplazamiento.

– Se favorecerá el empleo de sistemas solares para el alumbrado público de los sectores productivos, empresariales y logísticos, así como la instalación de placas fotovoltáicas en las áreas de aparcamiento, y en su caso, las cubiertas de los edificios.

– Aquellos sectores que prevean el uso global industrial-productivo deberán reservar el suelo para la ubicación de un punto limpio para la gestión del mismo.

– Se deberán establecer los acuerdos oportunos con la Entidad Gestora de los Residuos Urbanos de Málaga para garantizar la recogida selectiva de residuos en los sectores empresariales y logísticos.

– En cumplimiento con el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, los polígonos industriales que se instalen en los sectores productivos (SUS CH-6 y SUS CH-7) se dotarán de instalaciones específicas para gestionar sus residuos peligrosos.

– Deberá realizarse un tratamiento paisajístico de borde en los límites de los sectores colindantes con el suelo no urbanizable (especialmente el sector SUS CH.2) con objeto de establecer un límite “natural” con el mismo. A tal efecto se incorporará arbolado denso y de porte alto en el borde. Las traseras de las casas y naves industriales se considerarán como fachadas.

– En el sector SUS CH.6 se establecerá una ordenación de usos que minimice las molestias y afecciones sobre las áreas residenciales limítrofes. A este efecto, se ubicarán en colindancia con el sector residencial contiguo los usos más compatibles con esta vocación (esto es: los empresariales), localizando en el extremo opuesto los usos más impactantes (logísticos-por el ruido del tráfico- e industriales -según la tipología de actividad).

– El alumbrado público de las zonas verdes deberá realizarse a partir de energía solar. Con objeto de optimizar su consumo energético, las instalaciones hoteleras se dotarán de sistemas energéticos renovables.

– Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con los Sistemas Generales de Espacios Libres y el Suelo No Urbanizable contiguos.

– Se forestarán las áreas de los sistemas general y local de espacios libres de los sectores SUS CH.1, SUS CH.2, SUS CH.3, SUS CH.4 y SUNC R-CH.5 que lo precisen. Las zonas verdes de las áreas industriales presentarán vegetación de porte arbóreo.

– Se valorará la posibilidad de adoptar, para las grandes zonas verdes, una tipología de parque forestal o periurbano. Esto condicionará la implantación de especies vegetales, favoreciendo las autóctonas y reduciendo al máximo las que tengan requerimientos de jardinería relevantes; en las zonas verdes así diseñadas se adoptará un mantenimiento rústico, con menores necesidades de riego.

– Con el objeto de limitar la presión sobre el recurso agua, se favorecerá la creación de piscinas comunitarias en detrimento de las de carácter particular en las áreas residenciales.

VALORACIÓN GLOBAL.

Teniendo en cuenta el impacto del cambio de uso, que la actuación supone un consumo medio-alto del recurso suelo, la adopción por el planeamiento de criterios de sensibilidad ambiental, la tipología y magnitud de los restantes impactos definidos así como la aplicación de medidas correctoras para minimizarlos, se considera que esta actuación en su conjunto ocasionará un impacto ambiental MODERADO.

El sector SUS-CH.7 debido a la capacidad de acogida y a la cercanía del aeropuerto se estima que el impacto es COMPATIBLE.

Valoración aparte merece los sectores SUS CH.3, SUS CH.4 SUNC R-CH.5, cuyo impacto se considera SEVERO al enclavarse en el Complejo Serrano de Interés Ambiental de la Sierra de Mijas y sobre el acuífero.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUNC-R CH-3
Sierra de Churriana
321.687 Urbanizaciones, formaciones de matorral disperso con arbolado, áreas agrícolas heterogéneas en secano y formaciones de matorral disperso con arbolado Pastizal con matorral Suelo Urbano No Consolidado Remitido Residencial

²

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: Acuífero de Churriana utilizado para consumo humano, Arroyo de Cañada de Ceuta, Vegetación Natural (manchas densas de pino con matorral), suelos en uso agrícola.

2. Límites con: zonas mineras, Sistema General Viario (que divide el sector en dos partes), urbanizaciones, suelo no urbanizable.

3. Incidencias: Proximidad a Hábitats de Interés y a Yacimientos (ver ficha unidades ambientales). Cercanía a la explotación de la Cantera de Churriana. En esta zona ya existe urbanización, con edificaciones en diferentes grados de dispersión y ocupación como primera residencia, piscinas privadas y equipamientos deportivos.

IMPACTOS

Matriz de Identificación de Impactos

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades
y edificabilidad
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es muy baja. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente como SEVERO. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen y la adopción de medidas correctoras.

El impacto sobre la sociedad de las actuaciones previstas en el sector SUNC-R CH-3 es positivo, ya que se procederá a la estructuración de las urbanizaciones y a la dotación de las infraestructuras y equipamientos necesarios para el establecimiento de un área urbana, completando su trama. De este modo se verá mejorada la prestación de los servicios urbanos básicos, que en su valoración se catalogó como deficitario.

La potencia de este sector se verá incrementada con la construcción del viario estructurante que lo divide en dos, y que mejorará su accesibilidad.

De otro lado, la ocupación de suelos de gran valor agrológico, aportan un matiz negativo sobre el impacto del cambio de uso, ya que el sellado de suelo provocará una pérdida, en la práctica irreversible, de un recurso de gran valor, imposibilitándose su aprovechamiento agrícola existente en la actualidad.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

– La tipología de edificación establecida permite, por su baja densidad, una transición muy adecuada hacia el Suelo Urbanizable con el que colinda el sector; en cualquier caso, se establece una medida correctora encaminada a garantizar una adecuada transición paisajística. Las grandes superficies verdes permitirán, así mismo, conservar una importante superficie de infiltración del acuífero, lo cual supone un impacto positivo sobre el medio hidrológico. Por contra, la dispersión de la edificación obliga a una mayor extensión de las infraestructuras (redes de agua, alumbrado, etc.), por lo que se pierde eficiencia ambiental (mayor riesgo de fugas, mayores consumos energéticos, etc.). Esta tipología de urbanización favorece además, la instalación de piscinas particulares, lo que incrementa la presión sobre el limitado recurso agua. Se aplican medidas correctoras para minimizar este impacto.

– La ordenación propuesta, incluye una reserva de suelo destinada a usos comerciales, que satisfarán las necesidades cotidianas de los residentes en el sector, reduciendo las necesidades de desplazamiento. Se establece además una medida correctora que pretende reforzar la multifuncionalidad; todo ello se valora positivamente.

– El sector contempla además la creación de equipamientos destinados a proporcionar servicios básicos a sus residentes. Esto se valora como positivo para la sociedad. Y viene a responder a parte de los déficits detectados. Se estable una medida correctora dirigida a optimizar la accesibilidad a estos equipamientos.

– La distribución de los equipamientos y sistemas de espacios libres garantiza una adecuada accesibilidad (en términos de proximidad) desde los diferentes puntos del sector. Dado que se prevé que el sistema general viario que atravesará el sector canalice un importante volumen de tráfico, será necesario incluir medidas de seguridad que minimice el riesgo de accidentes. Finalmente, la ordenación marcada muestra viarios de carácter irregular, lo que aporta calidad ambiental a la actuación, por “naturalizar” el paisaje.

3. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Aunque a efectos de no incurrir en una doble valoración, no se repetirán aquí, sí cabe señalar el siguiente matiz: en lo que se refiere a la vegetación y el acuífero. El incremento de la edificación conllevará no sólo una pérdida de vegetación importante, sino también la reducción de la superficie de infiltración del acuífero. Se establecen medidas correctoras.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se prevé un bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación del sector y el diseño del edificio que tratan de minimizar la afección acústica.

– En este sentido también se consideran los efectos de deterioro del confort sonoro por causa del funcionamiento del aeropuerto. Las medidas correctoras diseñadas a tal efecto se incluyen en el programa de actuación del aeropuerto, que deberá garantizar que su almendra sónica no afecta negativamente a la población instalada en estos sectores.

– La proximidad de la cantera de Churriana puede ocasionar impactos relacionados con el arrastre de partículas en suspensión, que pueden causar molestias puntuales. Se establece una medida correctora en esta línea.

– La colindancia del sector SUNC-R CH-3 con el arroyo Cañada de Ceuta introduce cierto riesgo de inundabilidad que es necesario controlar para evitar consecuencias indeseables sobre personas y bienes; se establece una medida correctora al respecto.

– Para el sector SUNC-R CH-4 se diseñan medidas correctoras dirigidas a evitar la afección a la Vereda de Alhaurín el Grande.

MEDIDAS CORRECTORAS

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

– En el sector SUNC-R CH-3 se establecerá la posibilidad de destinar hasta el 20% del aprovechamiento edificatorio de cada sector con destino a usos pormenorizados distintos del residencial y compatibles con el mismo, como el terciario, la industria artesanal, dotacional privado o similares, siempre que se resuelvan los problemas de tráfico y de aparcamiento. Esta medida persigue el objetivo general de evitar procesos innecesarios de especialización de usos, abogando por la creación de áreas multifuncionales, de mayor riqueza y eficiencia y que conllevan menores necesidades de desplazamiento.

– Para las dos actuaciones, deberá realizarse un tratamiento paisajístico de borde en los límites del sector con objeto de establecer un límite “natural” con el Suelo No Urbanizable. A tal efecto se incorporará arbolado denso y de porte alto en los límites norte y oeste del sector, que cumplirán además una función de barrera frente al polvo procedente de la cantera situada al oeste del sector. Las traseras de las casas se considerarán como fachadas.

– SUNC-R CH-3 deberá garantizar la no inundabilidad de los terrenos por causa del arroyo de Cañada de Ceuta mediante un estudio específico que analice un periodo de retorno de 500 años. En cualquier caso, junto al Plan Parcial de Ordenación o instrumento que lo desarrolle, deberá recoger un proyecto de restauración paisajística y ambiental de márgenes que, mediante técnicas blandas integren la actuación en este medio ripario.

– El Proyecto que desarrolle los dos sectores, deberá garantizar la no afección a las líneas naturales de escorrentía y a los cauces, permanentes y estacionales, que atraviesan y colindan con el sector. Con objeto de acomodar la ordenación a las arroyadas superficiales existentes, no se modificarán su recorrido ni su calado, procurando la integración de las vaguadas integración en los espacios libres, de modo que el desarrollo urbanístico no conlleve su desnaturalización.

– Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con los Sistemas Generales de Espacios Libres y el Suelo No Urbanizable contiguos.

– Deberá garantizarse, en términos de seguridad, la permeabilidad entre las dos partes del sector SUNC-R CH-3.

– Las zonas verdes, en su colindancia con sistemas generales viarios de alta densidad de tráfico, deberán estar dotadas de un cerramiento adecuado, o sistema alternativo que garantice la seguridad. Los accesos a la zona verde se preverán en los puntos de menor tráfico. La instalación de elementos de seguridad deberá hacerse extensiva a los límites con las edificaciones.

– Con el objeto de limitar la presión sobre el recurso agua, se favorecerá la creación de piscinas comunitarias en detrimento de las de carácter particular.

– Se prohíbe expresamente la toma de agua subterránea.

– Se procurará mantener la vegetación existente, ubicando los sistemas verdes locales en las zonas de mayor concentración de pies naturales, o manteniendo los árboles en el viario. Cuando ésto no sea posible, los ejemplares naturales maduros serán trasladados a las zonas verdes.

– El alumbrado público de estos sectores deberá realizarse a partir de energía solar.

VALORACIÓN GLOBAL.

Para SUNC-R CH-3 Teniendo en cuenta el impacto del cambio de uso, que la actuación supone un consumo del recurso suelo moderado, que contribuye a integrar usos ya existentes y la aplicación de medidas correctoras para minimizar los restantes impactos definidos, se considera que esta actuación en su conjunto ocasionará un impacto ambiental MODERADO.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUS PT-1
San Cayetano
842.409 Mosaicos de matorral y urbanizaciones Arbolado con
matorral
Suelo Urbanizable Sectorizado Residencial
SUNC-R-PT-4 El Cortijillo 21.161 Mosaicos de matorral y urbanizaciones Arbolado con matorral Suelo Urbano No Consolidado Residencial

²

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: Suelos de Valor Paisajístico, Suelos Con pendientes excesivas/Alta erosión, Arroyadas y cauces estacionales. Vía Pecuaria Cordel de Málaga a Antequera.

2. Límites con: la Vía Pecuaria “Cordel de Antequera” y el Cauce divide el sector SUS PT 1 en dos ámbitos. Los dos sectores analizados colindan con la carretera C-3310, que les sirve de acceso. El resto es Suelo Urbano, Suelo No Urbanizable y edificaciones dispersas.

3. Incidencias: edificaciones aisladas, urbanizaciones, red de caminos, pies arbóreos dispersos.

IMPACTOS.

Matriz de Identificación de Impactos

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades
y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones
y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es en principio de baja a muy baja, por su ubicación en espacios de elevada calidad ambiental (arbolado con matorral y vega). Sin embargo, la existencia de urbanizaciones y edificaciones aisladas marca una necesidad de intervención. En base a todo lo anterior, el impacto del cambio de uso se valora en, estos sectores, inicialmente como MODERADO. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen.

Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios urbanos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, vivienda protegida, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

El desarrollo de estos sectores, junto con los crecimientos ya previstos en la misma zona por el planeamiento vigente, contribuirá a articular y dotar adecuadamente los asentamientos ya existentes y a consolidar un nuevo paquete urbano que, por lo demás, presenta una edificabilidad media-baja en consecuencia con su ubicación en el límite del entorno construido. Estas condiciones matizan el impacto del cambio de uso, puesto que el sellado de suelo es bajo, como la afección al paisaje. Por contra, la dispersión de la edificación obliga a una mayor extensión de las infraestructuras (redes de agua, alumbrado, etc.), por lo que se pierde eficiencia ambiental (mayor riesgo de fugas, mayores consumos energéticos, etc.).

La ubicación del sector en un espacio afectado por limitaciones de carácter paisajístico y por pendientes excesivas/alta erosión, obliga al establecimiento de cautelas específicas para minimizar la afección a estos elementos del medio; además de las condiciones específicas previstas por el PGOU en este sentido, se establece una medida correctora con fines preventivos.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

El PGOU establece una serie de condiciones y criterios de relevancia ambiental:

Distribución de usos. La ordenación pormenorizada propuesta responde al esquema que se muestra más arriba. Esta propuesta, para el sector SUS PT-1, pasa por la disposición de las áreas residenciales de baja densidad en las zonas limítrofes con el suelo no urbanizable, donde ya se han implantado usos de esas características, reservándose el interior del sector a las residencias de densidad media y a los equipamientos. En el caso de SUNC-R-PT-4, la densidad máxima es de 13 viv por Ha. Desde el punto ambiental, y dados los condicionantes que imponen la existencia de usos a integrar en la ordenación, el esquema se considera positivo, permitiendo la mejor transición posible entre las áreas urbanas y las rurales.

Junto con las viviendas libres de baja y media densidad, el sector SUS PT.1 prevé la implantación de usos terciarios, lo que contribuye a diversificar los usos y a evitar procesos de especialización. Se describe además una medida correctora que persigue reforzar esta multifuncionalidad, que se entiende positiva desde el punto de vista ambiental, al incrementar la eficiencia y reducir las necesidades de desplazamiento.

– Ubicación de las zonas verdes. La creación de un colchón de zonas verdes entorno al cauce que divide el sector en dos ámbitos, permite integrar el arroyo en la ordenación al tiempo que se contribuye a la protección del dominio público y de su biodiversidad asociada. Se establece además una medida correctora encaminada a mejorar la calidad ambiental de este espacio de ribera. Esta franja verde tiene además continuidad con un segundo cordón verde de orientación norte-sur, que se diseña como colchón de la vía pecuaria “Cordel de Antequera a Málaga” y que enlaza con los crecimientos situados al sur del sector. De este modo, el sistema de espacios libres permite la conexión entre el medio construido y el de carácter natural-rural y proporciona un medio de protección para los elementos territoriales presentes en el sector. Por otra parte, y para reforzar este papel de “pasillo”, y su uso público, se establece una medida correctora.

– Este sector contempla la creación de equipamiento destinado a la satisfacción de necesidades básicas entre sus residentes, lo que tiene un valor positivo para la sociedad. Se establece una medida correctora dirigida a optimizar la accesibilidad a estos equipamientos.

4. Otros:

Es un crecimiento que permite ocupar terrenos fuera de la ronda, avanzando de este modo sobre suelos cada vez más naturalizados y menos humanizados. La consolidación de este tipo de propuestas, al margen de los criterios de ordenación, se consideran negativas ambientalmente por no coincidir con un modelo de ciudad compacta.

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Sin perjuicio de lo anterior, deberá prestarse espacial atención a la hidrología superficial, procurando la no alteración de las líneas naturales de escorrentía. Se establece para ello una medida correctora.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se prevé la adopción del bloque completo de medidas correctoras dirigidas al diseño del edificios que tratan de minimizar la afección acústica.

– La existencia de un cauce de entidad, que divide el sector en dos ámbitos, introduce cierto riesgo de inundabilidad que es necesario controlar para evitar consecuencias indeseables sobre personas y bienes; se establece una medida correctora al respecto.

– Serán especialmente importantes los impactos relacionados con el funcionamiento de las zonas verdes. Estos impactos han sido valorados en el bloque de “impactos de sistemas generales”, por lo que no se reiterarán aquí. Sin embargo, y dadas las particulares características de vegetación y superficie verde que se presentan en este sector, cabe establecer medidas correctoras encaminadas a reducir la presión sobre los recursos (especialmente el agua) derivadas de su mantenimiento.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

– En el sector SUS PT-1, se establecerá la posibilidad de destinar hasta el 20% del aprovechamiento edificatorio de cada sector con destino a usos pormenorizados distintos del residencial y compatibles con el mismo, como el terciario, la industria artesanal, dotacional privado o similares, siempre que se resuelvan los problemas de tráfico y de aparcamiento. Esta medida persigue el objetivo general de evitar procesos innecesarios de especialización de usos, abogando por la creación de áreas multifuncionales, de mayor riqueza y eficiencia y que conllevan menores necesidades de desplazamiento.

– Junto con las medidas específicas de protección del paisaje y de las pendientes excesivas ya contempladas por el Plan General, el Plan Parcial que desarrolle el sector SUS PT-1 y el PERI del SUNC-R-PT 4 deberá incluir:

• Un estudio de integración paisajística de todos los elementos a introducir en el ámbito de actuación (viviendas, viarios, etc.). Este estudio incluirá la obligación de realizar un tratamiento paisajístico de borde en los límites del sector con objeto de establecer un límite “natural” con el Suelo No Urbanizable. Las traseras de las casas se considerarán como fachadas.

• Un estudio topográfico de detalle en el que se justifique que en la parcela objeto de urbanización y construcción, no existe más de un 20% de superficie afectada por pendientes superiores al 30% (pendiente excesiva). Los ámbitos de pendientes excesivas deberán estar exentos de edificación alguna, pudiéndose disponer en los mismos los espacios libres. Se evitarán, en cualquier caso, los desmontes y terraplenes excesivos. La ordenación pormenorizada indicativa tendrá que adaptarse, en lo necesario, a este requisito.

– Deberá garantizarse la no inundabilidad de los terrenos por causa del arroyo que divide el sector SUS PT-1 en dos ámbitos mediante un estudio específico que analice un periodo de retorno de 500 años. En cualquier caso, junto al Plan Parcial de Ordenación o instrumento que lo desarrolle, deberá recoger un proyecto de restauración paisajística y ambiental de márgenes que, mediante técnicas blandas integren la actuación en este medio ripario.

– El Proyecto que desarrolle estos dos sectores deberá garantizar la no afección a las líneas naturales de escorrentía y a los cauces, permanentes y estacionales, que atraviesan o colindan con el sector. Con objeto de acomodar la ordenación a las arroyadas superficiales existentes, no se modificarán su recorrido ni su calado, procurando la integración de las vaguadas integración en los espacios libres, de modo que el desarrollo urbanístico no conlleve su desnaturalización.

– Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con los Sistemas Generales de Espacios Libres, las áreas urbanas contiguas (futuras) y el Suelo No Urbanizable.

– El PPO deberá contener un informe de viabilidad emitido por el órgano competente sobre las afecciones a la vía pecuaria afectada en el sector. En cualquier caso este informe será vinculante a la aprobación definitiva del PPO.

– Deberá garantizarse, en términos de seguridad, la permeabilidad entre el sector y los suelos urbanos situados al sur, al otro lado del sistema general viario estructurante.

– Se forestarán las áreas de los sistemas locales de espacios libres que lo precisen, especialmente en las zonas donde exista ya cierta vegetación de ribera.

– Se valorará la posibilidad de adoptar, para las grandes zonas verdes, una tipología de parque forestal o periurbano. Esto condicionará la implantación de especies vegetales, favoreciendo las autóctonas y reduciendo al máximo las que tengan requerimientos de jardinería relevantes; en las zonas verdes así diseñadas se adoptará un mantenimiento rústico, con menores necesidades de riego.

– Deberá extremarse el control de las aguas residuales urbanas, justificándose el sistema de tratamiento en el proyecto de ejecución.

– El alumbrado público de este sector deberá realizarse a partir de energía solar.

– Con el objeto de limitar la presión sobre el recurso agua, se favorecerá la creación de piscinas comunitarias en detrimento de las de carácter particular.

– El desarrollo de este sector deberá condicionarse a la existencia de las infraestructuras básicas (viarias, accesos, gestión del agua, etc.) sobre las que se apoya. Su ejecución deberá justificarse en base a las necesidades del municipio de Málaga, evitándose -salvo excepción justificada- la creación de vacíos entre este sector y la ciudad consolidada.

VALORACIÓN GLOBAL.

Teniendo en cuenta el impacto del cambio de uso y que la actuación supone un consumo importante los recursos paisaje y suelo, al tiempo que la contribución a integrar usos ya existentes y la incorporación de las medidas correctoras propuestas, para minimizar los impactos definidos, se considera que esta actuación en su conjunto ocasionará un impacto ambiental inicialmente MODERADO.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m) Usos Actuales Unidad
Ambiental
Clasificación Uso Global
SUS PT-2 Santa Catalina 215.480 Mosaico de cultivos con vegetación natural, matorral disperso y urbanizaciones Arbolado con matorral
Ríos
Urbano
Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo- Empresarial
SUS PT-3 Salinas II 64.122 Urbanizaciones y matorral disperso Arbolado con matorral Suelo Urbanizable Sectorizado Residencial
SUS PT-3 Lagar de Oliveros 940.604 Mosaico de cultivos con vegetación natural, en secano y regadíos. Zonas mineras. Zonas en construcción y edificaciones Forestal denso
Arbolado con matorral
Pastizal con matorral
La Vega
Regadío
Suelo Urbanizable Sectorizado Residencial

²

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: Arroyo de las Cañas, Arroyadas y cauces estacionales, Suelos de Valor Paisajístico, Suelos Con pendientes excesivas/Alta erosión, Zonas para la potenciación de la biodiversidad (riberas de reforestación) ligadas al arroyo de las Cañas. Matorral disperso con pies arbóreos aislados y pequeñas concentraciones de arbolado al margen de caminos.

2. Límites con: Suelo No Urbanizable, Nueva infraestructura Viaria, urbanización El Ventorrillo, áreas que acogerán nuevos crecimientos, carretera C-3310, que ocupa la vía pecuaria “Cordel de Antequera a Málaga”. Arroyo de las Cañas/Cañaveral.

3. Incidencias: Edificaciones dispersas y cortijos, red de caminos. Proximidad a cantera “Complejo Medioambiental Los Ruíces”.

IMPACTOS

Matriz de Identificación de Impactos

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades
y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es de baja a muy baja. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente DE MODERADO A SEVERO, Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen.

La clasificación de los suelos objeto de análisis como urbanizables, permitirá cubrir las necesidades de vivienda y espacios productivos (en sentido amplio) que pudieran producirse a corto-medio plazo. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios urbanos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, vivienda protegida, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente. De lo anterior se desprende que la actuación tendrá una repercusión positiva sobre la sociedad.

Este sector contribuirá al desarrollo de los Sistemas Generales y a la financiación del Plan Especial de Infraestructuras Básicas y Equipamientos.

En el extremo opuesto, la ocupación de suelos en uso agrícola, de gran valor agrológico, aporta un matiz negativo sobre el impacto del cambio de uso, ya que el sellado de suelo provocará una pérdida, en la práctica irreversible, de un recurso de gran valor, imposibilitándose su aprovechamiento agrícola.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

La implantación de usos productivos-empresariales en el entorno del sector SUS PT.2 se considera estratégicamente apropiada, por enclavarse en un nudo de comunicaciones. Sin embargo, este sector se encuentra rodeado de usos residenciales, y limita con la ribera del arroyo de las Cañas/Cañaveral. Esto determina que los impactos asociados a las actividades industriales sean potencialmente intensos. Se establece una medida correctora para minimizar esta afección, dirigida a las limitaciones de tipos de actividades a instalarse.

La implantación de usos residenciales en el entorno de los sectores SUS PT.3 y SUS PT.5 se estima adecuada, puesto que da continuidad a las áreas residenciales situadas al este, consolidando el futuro viario estructurante, al oeste, como límite del ámbito urbano. Los sectores, presentan además una edificabilidad y edificabilidad media-baja características apropiadas para el contacto con SNU. Tanto las medidas correctoras, como los usos pormenorizados asignados por el PGOU contribuyen a crear cierta multifuncionalidad en estos espacios, en los que coexisten usos residenciales, espacios verdes y servicios terciarios.

La colindancia entre usos residenciales e industriales puede originar discontinuidades paisajísticas que tratan de solventarse con la aplicación de medidas correctoras. La misma consideración puede hacerse en el caso de otros impactos, siendo los más relevantes los asociados a la atmósfera (ruidos, olores, emisiones, etc.).

La ubicación del ámbito de estudio en un espacio afectado por limitaciones de carácter paisajístico y por pendientes excesivas/alta erosión, obliga al establecimiento de cautelas específicas para minimizar la afección a estos elementos del medio; además de las condiciones específicas previstas por el PGOU en este sentido, se establece una medida correctora con fines preventivos.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

El PGOU establece una serie de condiciones y criterios de relevancia ambiental:

– Distribución de usos. En el sector SUS PT.3 la parcela colindante con los usos terciarios del SUS PT.2 se destina a equipamientos, protegiendo así las viviendas de posibles molestias procedentes del polígono.

– Ubicación de los espacios verdes: las zonas verdes del sector SUS PT.3 se ubican en las áreas de mayor pendiente, minimizando las afecciones sobre la geomorfología y el paisaje que ocasionarían los desmontes de situar allí las viviendas. En el caso del SUS PT.5 las zonas verdes se disponen en el borde de contacto con el sistema técnico propuesto por el Plan., se trata de una franja verde paralela a la ribera del arroyo de las Cañas que permite integrarlo en la ordenación respetando el dominio público, disponiéndose otra parte de la dotación verde en conexión

– Todos los sectores incluyen equipamientos que permitirán la satisfacción de necesidades básicas entre sus usuarios, lo que tiene un valor positivo para la sociedad. Se estable una medida correctora dirigida a optimizar la accesibilidad a estos equipamientos.

4. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Aunque a efectos de no incurrir en una doble valoración, no se repetirán aquí; cabe señalar, no obstante, que la presencia de arroyadas y cauces estacionales marca la necesidad de establecer medidas especiales para minimizar los impactos sobre la hidrología superficial.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se prevé un bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación del sector y el diseño del edificio que tratan de minimizar la afección acústica. Dado que se prevé que el sistema general viario que limita los sectores canalice un importante volumen de tráfico, será necesario incluir además, medidas de seguridad que minimicen el riesgo de accidentes.

– En el sector productivo, se generarán residuos peligrosos que deberán ser gestionados adecuadamente. En el ámbito del consumo de recursos, deberá atenderse especialmente al consumo energético preciso para la iluminación, climatización y funcionamiento general de equipos y maquinaria. Se establecen medidas correctoras en esta línea.

– La presencia del arroyo de las Cañas introduce cierto riesgo de inundabilidad que es necesario controlar para evitar consecuencias indeseables sobre personas y bienes; se establece una medida correctora al respecto.

– Los sectores SUS PT.2, SUS PT.5 y SUS PT.3 incluyen dentro de su ámbito una zona protegida por Planificación Urbanística para la potenciación de la Biodiversidad (riberas de reforestación), ligada arroyo de las Cañas. Las actuaciones de reforestación que aquí se desarrollarán no se valoran en este epígrafe, por analizarse en el apartado de impactos sobre el Suelo No Urbanizable. En cualquier caso, se generan sinergias positivas sobre el paisaje del sector objeto de estudio. En cambio, sí procede valorar aquí el hecho de que la ordenación pormenorizada indicativa propuesta por el PGOU disponga sobre este espacio, además de zonas verdes, otros usos típicamente urbanos (ej. equipamientos). Para controlar un potencial impacto negativo sobre el paisaje, la hidrología y la vegetación se establece una medida correctora.

– La proximidad de la cantera “Complejo Medioambiental Los Ruíces” puede ocasionar impactos relacionados con el arrastre de partículas en suspensión, que causarán molestias puntuales a la sociedad relacionadas con la contaminación del aire. Se establece una medida correctora en esta línea.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Áreas Industriales (Emisiones, Agua, Energía).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

– El desarrollo de estos sectores deberá condicionarse a la existencia de las infraestructuras básicas (viarias, accesos, gestión del agua, etc.) sobre las que se apoya. Su ejecución deberá justificarse en base a las necesidades del municipio de Málaga, evitándose -salvo excepción justificada- la creación de vacíos entre este sector y la ciudad consolidada.

– Deberá garantizarse la no inundabilidad de los terrenos por causa del arroyo de las Cañas mediante un estudio específico que analice un periodo de retorno de 500 años.

– Los proyectos que desarrollen los sectores objeto de análisis deberán garantizar la no afección a las líneas naturales de escorrentía y a los cauces, permanentes y estacionales, que atraviesan y colindan con el sector.

– Junto con las medidas específicas de protección del paisaje y de las pendientes excesivas ya contempladas por el Plan General, los Planes Parciales que desarrollen estos sectores deberán incluir:

– Un estudio de integración paisajística de todos los elementos a introducir en el ámbito de actuación (viviendas, viarios, etc.). Este estudio incluirá la obligación de realizar un tratamiento paisajístico de borde en los límites del sector con objeto de establecer un límite “natural” con el Suelo No Urbanizable. Se incorporará además arbolado denso y de porte alto en el límite oriental del sector SUS PT.3 para que cumpla además una función de barrera frente al polvo procedente de la cantera situada al oeste del sector. Las traseras de las casas y las naves (en el caso del sector SUS PT-2) se considerarán como fachadas.

– Un estudio topográfico de detalle en el que se justifique que en la parcela objeto de urbanización y construcción, no existe más de un 20% de superficie afectada por pendientes superiores al 30% (pendiente excesiva). Los ámbitos de pendientes excesivas deberán estar exentos de edificación alguna, pudiéndose disponer en los mismos los espacios libres. Se evitarán, en cualquier caso, los desmontes y terraplenes excesivos. La ordenación pormenorizada indicativa tendrá que adaptarse, en lo necesario, a este requisito.

– La Ordenación pormenorizada del sector deberá garantizar, en cualquier caso, la no afección al Dominio Público Hidráulico, y al espacio definido como “Riberas de Reforestación”.

– En los sectores SUS PT.3 y SUS PT.5 se establecerá la posibilidad de destinar hasta el 20% del aprovechamiento edificatorio de cada sector con destino a usos pormenorizados distintos del residencial y compatibles con el mismo, como el terciario, la industria artesanal, dotacional privado o similares, siempre que se resuelvan los problemas de tráfico y de aparcamiento. Esta medida persigue el objetivo general de evitar procesos innecesarios de especialización de usos, abogando por la creación de áreas multifuncionales, de mayor riqueza y eficiencia y que conllevan menores necesidades de desplazamiento.

– Se recomienda que el sector SUS PT.2 adopte un uso global terciario o logístico. De mantenerse un uso productivo (industrial), las actividades susceptibles de implantarse en el polígono quedarán limitadas:

• No se admitirán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.

• Las licencias de actividad quedarán condicionadas a la sujeción a los límites de emisión sonora establecidos en la legislación vigente.

• La licencia de actividad estará sujeta a la justificación de la naturaleza y destino de las aguas residuales de carácter industrial.

– Sin perjuicio de lo anterior, en el sector SUS PT.2 se establecerá una ordenación de usos que minimice las molestias y afecciones sobre las áreas residenciales limítrofes. A este efecto, se ubicarán en colindancia con el sector residencial contiguo los usos más compatibles con esta vocación, localizando en el extremo opuesto los usos más impactantes (logísticos-por el ruido del tráfico- e industriales -según la tipología de actividad).

– Se procurará mantener la vegetación existente, ubicando los sistemas verdes locales en las zonas de mayor concentración de pies naturales, o manteniendo los árboles en el viario. Cuando esto no sea posible, los ejemplares naturales maduros serán trasladados a las zonas verdes.

– La red de caminos existente se aprovechará, en la medida de lo posible, como base del viario de los sectores.

– Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con las áreas urbanas contiguas en términos de seguridad.

– Las zonas verdes, en su colindancia con sistemas generales viarios de alta densidad de tráfico, deberán estar dotadas de un cerramiento adecuado, o sistema alternativo que garantice la seguridad. Los accesos a la zona verde se preverán en los puntos de menor tráfico. La instalación de elementos de seguridad deberá hacerse extensiva a los límites con las edificaciones.

– El Plan Parcial que desarrolle el ámbito analizado deberá resolver, en su caso, la inclusión en la ordenación de las actividades preexistentes, sin que ello suponga afecciones ambientales de importancia sobre los nuevos crecimientos.

– En cumplimiento con el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, los polígonos industriales que se instalen en el sector productivo (SUS PT.2) se dotarán de instalaciones específicas para gestionar sus residuos peligrosos.

– Se favorecerá el empleo de sistemas solares para el alumbrado público del sector SUS PT-2, así como la instalación de placas fotovoltáicas en las áreas de aparcamiento, y en su caso, las cubiertas de los edificios.

– Las zonas verdes de las áreas productivas estarán dotadas de vegetación de porte arbóreo.

VALORACIÓN GLOBAL.

Teniendo en cuenta que el impacto del cambio de uso, que la actuación supone un consumo medio del recurso suelo, la tipología y magnitud de los restantes impactos definidos así como la aplicación de medidas correctoras para minimizarlos, se considera que esta actuación en su conjunto ocasionará un impacto ambiental MODERADO.

Sector Superficie (m) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUNS T-2 Asperones 194. 055 Matorral disperso, Pastizal continuo, urbanizaciones, zonas mineras Pastizal con matorral Urbano Canteras Suelo Urbanizable No Sectorizado Productivo

²

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: Se trata de una zona de extracción de mineral para la actividad cerámica. Con respecto a la hidrología superficial, destaca la presencia del arroyo del Boticario y del Prado Jurado, que estarán afectados por la actuación. En este sentido, la Declaración Previa estimaba oportuno la protección de las hoyas (lagunas resultado de la excavación) que se dispersan entre estos sectores por su diversidad faunística y singularidad de la masa de agua.

Por otra parte, la propia actividad minera ha provocado la afección sobre el suelo, la capa freática y el paisaje. Finalmente, una destacada área sensible dentro de este sector es la propia topografía, con pendientes importantes en su mitad occidental.

La Vereda de Pizarra a Málaga transcurre aparentemente por el sur del sector (A-7076).

2. Límites con: La red básica (A-7076) al sur. El Tanatorio limita la nueva zona productiva por el noreste. Al este limita con las primeras estribaciones del río Campanilla y al oeste con la segunda fase del área industrial de Los Asperones.

3. Incidencias: es una zona extractiva muy alterada por la propia actividad: pozas, frentes de explotación y residuos de rechazo ocupan este sector, en el que presumiblemente exista contaminación del suelo. Además existen edificaciones en ambas piezas del sector, dedicadas a la producción del sector cerámico en general.

IMPACTOS

Matriz de Identificación de Impactos

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades
y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es de baja a muy baja. La presencia de elementos antrópicos obliga a modular esta calificación. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente de COMPATIBLE. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen.

La clasificación de los suelos objeto de análisis como urbanizable, permitirá cubrir las necesidades de suelos productivos que pudieran desarrollarse a medio-largo plazo. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios urbanos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente. De lo anterior se desprende que la actuación tendrá una repercusión positiva sobre la sociedad.

Con este cambio de uso, la actividad extractiva quedará mermada hasta su desaparición. Si bien pudiera parecer un impacto negativo sobre la sociedad, la nueva clasificación del suelo no elimina el carácter productivo de este espacio, sino que modifica el sector de actividad susceptible de desarrollarse en el mismo. Se establecen medidas correctoras para garantizar que, con carácter previo a la implantación de nuevos usos, quedan resueltos las posibles situaciones de contaminación de suelos en este área; en este sentido, se considera que el Plan General contribuirá a solventar una incidencia existente en el territorio, lo que se valora positivamente.

Las incidencias causadas por las actividades previas de la zona determinan que, en este caso, la ocupación de suelos de vega, no tenga un impacto significativo; en cualquier caso, se establecen medidas correctoras preventivas frente a potenciales impactos sobre el suelo y la hidrología.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

Este sector presenta una edificabilidad media-baja, de 0.35 m²t/m²s para los usos productivos propuestos. La proximidad del tanatorio y del Cementerio San Gabriel, provoca que el tipo de uso en la nueva clasificación del suelo sea positiva.

Es una zona con especiales condicionantes paisajístico y riesgos de erosión, por lo que la densidad y edificabilidad propuestas deberán acomodarse a la escasa topografía natural que queda en banda oeste del sector. En este sentido, al ser una zona expuesta, desde el punto de vista paisajístico desde los viales de gran capacidad, se deberá desarrollar las edificaciones en las cotas mas bajas salvaguardando las cotas más elevadas. Este aspecto, recogido en las determinaciones orientativas de la ordenación se valora positivamente.

En la zona de contacto con el Suelo No Urbanizable, no se prescriben determinaciones estructurales ni orientativas para el sector, por lo que se deberá abordar mediante medidas correctoras. A su vez, la densidad propuesta permitirá la integración de los elementos territoriales de interés, tales como los arroyos y la geomorfología.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

El PGOU establece una serie de condiciones y criterios de relevancia ambiental:

– Distribución de usos y ubicación de zonas verdes: Dentro de las determinaciones orientativas, se pretende organizar la edificación en las cotas más bajas próximas a la carretera de la Colonia de Santa Inés, quedando las zonas más elevadas para los espacios libres. Los espacios libres, deberán arbolarse en la mayor superficie posible de modo que se evite la erosión de las zonas de mayor pendiente. Estas determinaciones, no vinculantes, se valoran positivamente puesto que se recogerán en las medidas correctoras específicas de este sector. Se establecen medidas correctoras dirigidas a incrementar la accesibilidad.

– Sobre la colindancia con el Suelo No Urbanizable al norte del área de crecimiento, al igual que con el equipamiento municipal (Cementerio-Tanatorio) al este, no se establecen condiciones para la ordenación, por lo que para la integración de esta pieza en el entorno, se matizará ambientalmente mediante las medidas correctoras asumidas por el Plan.

– La afección sobre la hidrología superficial es relevante, la ausencia de ordenación y/o directrices para su integración en el sector provoca un impacto moderado. Este impacto negativo estará matizado por la aplicación de las medidas correctoras.

4. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Aunque a efectos de no incurrir en una doble valoración, no se repetirán aquí, sí cabe señalar que la actividad actual de los terrenos, deberá realizar el proyecto y ejecución de restauración y sellado de la cantera. Sin perjuicio de lo anterior, deberá prestarse espacial atención a la hidrología superficial, procurando la no alteración de las líneas naturales de escorrentía. Se establece para ello una medida correctora.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se preve un bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación del sector y el diseño del edificio que tratan de minimizar la afección acústica.

– Como consecuencia de la actividad industrial, se generarán residuos peligrosos que deberán ser gestionados adecuadamente.

– En el ámbito del consumo de recursos, deberá atenderse especialmente al consumo energético preciso para la iluminación, climatización y funcionamiento general de equipos y maquinaria. Se adoptaran todas las medidas diseñadas para mejorar la eficiencia energética.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Áreas Industriales (Emisiones, Agua, Energía)

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

• Consideración, en la medida en que resulten aplicables, de las Medidas Correctoras para Cementerios.

– Este sector mantendrá el Régimen de Suelo No Urbanizable hasta su sectorización. El Plan de Sectorización que se desarrolle en este ámbito y su posterior ejecución deberán justificarse en base a las necesidades, demandas y oportunidades de desarrollo del municipio. Con carácter previo a su desarrollo, deberá garantizarse la existencia de las infraestructuras y equipamientos sobre los que se asienta.

– El Plan de Sectorización deberá asumir para su aprobación las siguientes medidas correctoras:

• Con el objeto de integrar la actuación en un espacio tan alterado, desde el punto de vista del paisaje, las edificaciones deberán ocupar las cotas más bajas cercanas a la carretera MA-405, sin que ello signifique la canalización de los arroyos ni el estrangulamiento de su vaguada. A su vez, las edificaciones y los viales interiores deberán adaptarse a las curvas de nivel, salvo que técnicamente no sea posible.

• El sector respetará las hoyas existentes tal y como recoge la Declaración Previa de Evaluación de Impacto Ambiental y en las determinaciones orientativas de ordenación del Sector.

• Se dispondrá tanto en el borde con el suelo no urbanizable como con el equipamiento municipal (Cementerio-Tanatorio), una pantalla vegetal que alcance la altura adecuada. Esta pantalla debe ser natural mediante especies arbóreas y arbustivas que minimicen el impacto paisajístico sobre los suelos colindantes.

• El PPO deberá contener un informe de viabilidad emitido por el órgano competente sobre las afecciones a la vía pecuaria afectada en el sector. En cualquier caso este informe será vinculante a la aprobación definitiva del PPO.

• El Proyecto que desarrolle el sector deberá garantizar la no afección a las líneas naturales de escorrentía y a los cauces, permanentes y estacionales, que atraviesan o colindan con el sector. Con el objeto de acomodar la ordenación a las arroyadas superficiales existentes, según se indican en el siguiente gráfico (arroyo del Prado de Jurado), no se modificará su recorrido ni su calado, integrando en espacios libres las vaguadas de modo que no se desnaturalicen los mismos.

• Se deberá justificar para la nueva zona de crecimiento, el cumplimiento si fuese necesario del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

• El Plan de Sectorización que desarrolle este sector deberá justificar, mediante estudio técnico específico, la inexistencia de contaminación en el suelo o, en caso contrario, las medidas previstas para su gestión. A este particular, será de aplicación el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

• En este crecimiento, con el objetivo de preservar y evitar el riesgo de contaminación de las aguas subyacentes, no se podrán implantar aquellas actividades recogidas en el Anexo I de actividades potencialmente contaminantes del suelo del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados ni aquellas recogidas en el Anexo I (categoría de actividades e instalaciones industriales) de la Ley 6/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

• Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con los Sistemas Generales de Espacios Libres, las áreas urbanas contiguas (futuras) y el Suelo No Urbanizable.

• En cumplimiento con el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, los polígonos industriales que se instalen en el sector productivo se dotará de instalaciones específicas para gestionar sus residuos peligrosos independientemente del punto limpio del conjunto de los sectores.

• Se favorecerá el empleo de sistemas solares para el alumbrado público del sector, así como la instalación de placas fotovoltáicas en las áreas de aparcamiento, y en su caso, las cubiertas de los edificios.

VALORACIÓN GLOBAL.

Teniendo en cuenta el impacto del cambio de uso, que el nuevo sector de crecimiento productivo propuesto ocupará una zona degradada por la actividad extractiva. La valoración de sus parámetros urbanísticos y usos globales propuestos, así como las medidas correctoras adoptadas se considera que esta actuación en su conjunto ocasionará un impacto ambiental POSITIVO.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m²) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUS T.5 Asperones 225.702 Matorral disperso, Pastizal continuo, urbanizaciones, zonas mineras Pastizal con matorral
Urbano
Canteras
Suelo Urbanizable No Sectorizado Productivo

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: Se trata de una zona de extracción de mineral para la actividad cerámica. Con respecto a la hidrología superficial, destaca la presencia del arroyo del Boticario y del Prado Jurado, que estarán afectados por la actuación. En este sentido, la Declaración Previa estimaba oportuno la protección de las hoyas (lagunas resultado de la excavación) que se dispersan entre estos sectores por su diversidad faunística y singularidad de la masa de agua.

Por otra parte, la propia actividad minera ha provocado la afección sobre el suelo, la capa freática y el paisaje. Finalmente, una destacada área sensible dentro de este sector es la propia topografía, con pendientes importantes en su mitad occidental.

La Vereda de Pizarra a Málaga transcurre aparentemente por el sur del sector (A-7076).

2. Límites con: La red básica (A-7076) al sur. El Tanatorio limita la nueva zona productiva por el noreste. Al este limita con las primeras estribaciones del río Campanilla y al oeste con la segunda fase del área industrial de Los Asperones.

3. Incidencias: es una zona extractiva muy alterada por la propia actividad: pozas, frentes de explotación y residuos de rechazo ocupan este sector, en el que presumiblemente exista contaminación del suelo. Además existen edificaciones en ambas piezas del sector, dedicadas a la producción del sector cerámico en general.

IMPACTOS

Matriz de Identificación de Impactos

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades
y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es de baja a muy baja. La presencia de elementos antrópicos obliga a modular esta calificación. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente de COMPATIBLE. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen.

La clasificación de los suelos objeto de análisis como urbanizable, permitirá cubrir las necesidades de suelos productivos que pudieran desarrollarse a medio-largo plazo. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios urbanos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente. De lo anterior se desprende que la actuación tendrá una repercusión positiva sobre la sociedad.

Con este cambio de uso, la actividad extractiva quedará mermada hasta su desaparición. Si bien pudiera parecer un impacto negativo sobre la sociedad, la nueva clasificación del suelo no elimina el carácter productivo de este espacio, sino que modifica el sector de actividad susceptible de desarrollarse en el mismo. Se establecen medidas correctoras para garantizar que, con carácter previo a la implantación de nuevos usos, quedan resueltos las posibles situaciones de contaminación de suelos en este área; en este sentido, se considera que el Plan General contribuirá a solventar una incidencia existente en el territorio, lo que se valora positivamente.

Las incidencias causadas por las actividades previas de la zona determinan que, en este caso, la ocupación de suelos de vega, no tenga un impacto significativo; en cualquier caso, se establecen medidas correctoras preventivas frente a potenciales impactos sobre el suelo y la hidrología.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

Este sector presenta una edificabilidad media-baja, de 0.35 m²t/m²s para los usos productivos propuestos. La proximidad del tanatorio y del Cementerio San Gabriel, provoca que el tipo de uso en la nueva clasificación del suelo sea positiva.

Es una zona con especiales condicionantes paisajístico y riesgos de erosión, por lo que la densidad y edificabilidad propuestas deberán acomodarse a la escasa topografía natural que queda en banda oeste del sector. En este sentido, al ser una zona expuesta, desde el punto de vista paisajístico desde los viales de gran capacidad, se deberá desarrollar las edificaciones en las cotas mas bajas salvaguardando las cotas más elevadas. Este aspecto, recogido en las determinaciones orientativas de la ordenación se valora positivamente.

En la zona de contacto con el Suelo No Urbanizable, no se prescriben determinaciones estructurales ni orientativas para el sector, por lo que se deberá abordar mediante medidas correctoras. A su vez, la densidad propuesta permitirá la integración de los elementos territoriales de interés, tales como los arroyos y la geomorfología.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

El PGOU establece una serie de condiciones y criterios de relevancia ambiental:

– Distribución de usos y ubicación de zonas verdes: Dentro de las determinaciones orientativas, se pretende organizar la edificación en las cotas más bajas próximas a la carretera de la Colonia de Santa Inés, quedando las zonas más elevadas para los espacios libres. Los espacios libres, deberán arbolarse en la mayor superficie posible de modo que se evite la erosión de las zonas de mayor pendiente. Estas determinaciones, no vinculantes, se valoran positivamente puesto que se recogerán en las medidas correctoras específicas de este sector. Se establecen medidas correctoras dirigidas a incrementar la accesibilidad.

– Sobre la colindancia con el Suelo No Urbanizable al norte del área de crecimiento, al igual que con el equipamiento municipal (Cementerio-Tanatorio) al este, no se establecen condiciones para la ordenación, por lo que para la integración de esta pieza en el entorno, se matizará ambientalmente mediante las medidas correctoras asumidas por el Plan.

– La afección sobre la hidrología superficial es relevante, la ausencia de ordenación y/o directrices para su integración en el sector provoca un impacto moderado. Este impacto negativo estará matizado por la aplicación de las medidas correctoras.

4. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Aunque a efectos de no incurrir en una doble valoración, no se repetirán aquí, sí cabe señalar que la actividad actual de los terrenos, deberá realizar el proyecto y ejecución de restauración y sellado de la cantera. Sin perjuicio de lo anterior, deberá prestarse espacial atención a la hidrología superficial, procurando la no alteración de las líneas naturales de escorrentía. Se establece para ello una medida correctora.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se prevé un bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación del sector y el diseño del edificio que tratan de minimizar la afección acústica.

– Como consecuencia de la actividad industrial, se generarán residuos peligrosos que deberán ser gestionados adecuadamente.

– En el ámbito del consumo de recursos, deberá atenderse especialmente al consumo energético preciso para la iluminación, climatización y funcionamiento general de equipos y maquinaria. Se adoptaran todas las medidas diseñadas para mejorar la eficiencia energética.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Áreas Industriales (Emisiones, Agua, Energía).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

• Consideración, en la medida en que resulten aplicables, de las Medidas Correctoras para Cementerios.

– Este sector mantendrá el Régimen de Suelo No Urbanizable hasta su sectorización. El Plan de Sectorización que se desarrolle en este ámbito y su posterior ejecución deberán justificarse en base a las necesidades, demandas y oportunidades de desarrollo del municipio. Con carácter previo a su desarrollo, deberá garantizarse la existencia de las infraestructuras y equipamientos sobre los que se asienta.

– El Plan de Sectorización deberá asumir para su aprobación las siguientes medidas correctoras:

• Con el objeto de integrar la actuación en un espacio tan alterado, desde el punto de vista del paisaje, las edificaciones deberán ocupar las cotas más bajas cercanas a la carretera MA-405, sin que ello signifique la canalización de los arroyos ni el estrangulamiento de su vaguada. A su vez, las edificaciones y los viales interiores deberán adaptarse a las curvas de nivel, salvo que técnicamente no sea posible.

• El sector respetará las hoyas existentes tal y como recoge la Declaración Previa de Evaluación de Impacto Ambiental y en las determinaciones orientativas de ordenación del Sector.

• Se dispondrá tanto en el borde con el suelo no urbanizable como con el equipamiento municipal (Cementerio-Tanatorio), una pantalla vegetal que alcance la altura adecuada. Esta pantalla debe ser natural mediante especies arbóreas y arbustivas que minimicen el impacto paisajístico sobre los suelos colindantes.

• El PPO deberá contener un informe de viabilidad emitido por el órgano competente sobre las afecciones a la vía pecuaria afectada en el sector. En cualquier caso este informe será vinculante a la aprobación definitiva del PPO.

• El Proyecto que desarrolle el sector deberá garantizar la no afección a las líneas naturales de escorrentía y a los cauces, permanentes y estacionales, que atraviesan o colindan con el sector. Con el objeto de acomodar la ordenación a las arroyadas superficiales existentes, según se indican en el siguiente gráfico (arroyo del Prado de Jurado), no se modificará su recorrido ni su calado, integrando en espacios libres las vaguadas de modo que no se desnaturalicen los mismos.

• Se deberá justificar para la nueva zona de crecimiento, el cumplimiento si fuese necesario del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

• El Plan de Sectorización que desarrolle este sector deberá justificar, mediante estudio técnico específico, la inexistencia de contaminación en el suelo o, en caso contrario, las medidas previstas para su gestión. A este particular, será de aplicación el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

• En este crecimiento, con el objetivo de preservar y evitar el riesgo de contaminación de las aguas subyacentes, no se podrán implantar aquellas actividades recogidas en el Anexo I de actividades potencialmente contaminantes del suelo del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados ni aquellas recogidas en el Anexo I (categoría de actividades e instalaciones industriales) de la Ley 6/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

• Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con los Sistemas Generales de Espacios Libres, las áreas urbanas contiguas (futuras) y el Suelo No Urbanizable.

• En cumplimiento con el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, los polígonos industriales que se instalen en el sector productivo se dotará de instalaciones específicas para gestionar sus residuos peligrosos independientemente del punto limpio del conjunto de los sectores.

– Se favorecerá el empleo de sistemas solares para el alumbrado público del sector, así como la instalación de placas fotovoltáicas en las áreas de aparcamiento, y en su caso, las cubiertas de los edificios.

VALORACIÓN GLOBAL.

Teniendo en cuenta el impacto del cambio de uso, que el nuevo sector de crecimiento productivo propuesto ocupará una zona degradada por la actividad extractiva. la valoración de sus parámetros urbanísticos y usos globales propuestos, así como las medidas correctoras adoptadas se considera que esta actuación en su conjunto ocasionará un impacto ambiental POSITIVO.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie
(m²)
Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUS CA-21 Campanillas Noroeste 193.516 Áreas agrícolas homogéneas en regadío, áreas en construcción y tejido urbano Vega
Cuaternario.
Vega Regadío
Suelo Urbanizable Sectorizado Residencial
SUS CA-22 Colmenarejo Norte 371.305 Áreas agrícolas homogéneas en regadío y tejido urbano Vega Cuaternario. Vega Regadío Urbano Suelo Urbanizable Sectorizado Residencial
SUNC R CA 17
Carril la Bodega
50.990 Tejido urbano Vega
Cuaternario.
Urbano
Suelo urbano
No Consolidado
Residencial
SUNC O CA 18
Casillas la Bodega
12.208 Edificaciones Vega
Cuaternario.
Urbano
Suelo urbano
No Consolidado
Residencial
SUNC O CA 19
El Rayo Sur
10.629 Edificaciones Vega
Cuaternario.
Urbano
Suelo urbano
No Consolidado
Residencial
SUNC O CA 20 El Rayo Norte 8.687 Edificaciones Vega Cuaternario.
Urbano
Suelo urbano
No Consolidado
Residencial
SUNC O CA 21 El Rayo Este 5.754 Edificaciones Vega Cuaternario.
Urbano
Suelo urbano
No Consolidado
Residencial

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: Los elementos más destacados de la hidrología son, además del acuífero subyacente, el río Campanillas y el arroyo de Los Pilones, que en algunos tramos ejercen de límites con varios sectores de crecimiento. Relevantes son también los Suelos Cuaternarios y de regadío de alto rendimiento agrícola. La vegetación natural riparia y los cultivos existentes representan los soportes más importantes para la fauna en este tipo de hábitat.

2. Límites con: el Río Campanillas los sectores SUS-CA.22; SUS-CA.21.

3. Incidencias: Existen edificaciones antaño dedicadas al cultivo de la tierra como el Cortijo de Soler y Cortijo Huevero en el sector SUS-CA.21.

IMPACTOS.

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades
y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es, en general, baja. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente como MODERADO. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen.

La clasificación de estos sectores como urbanizables, permitirá cubrir las necesidades de vivienda que pudieran producirse a corto-medio y largo plazo en torno a los núcleos urbanos de Colmenarejo, Campanillas, Las Fresneda y Huertecilla. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios urbanos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, vivienda protegida, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente. De lo anterior se desprende que la actuación tendrá una repercusión positiva sobre la sociedad.

Estos sectores contribuirán al desarrollo de los Sistemas Generales y a la financiación del Plan Especial de Infraestructuras Básicas y Equipamientos.

El criterio de los sectores de SUNC es el de coser piezas o reordenar espacios ya dentro del tejido urbano, por lo que el impacto se valora inicialmente como COMPATIBLE.

La localización de los crecimientos sobre los suelos cuaternarios y de alto rendimiento agrícola en regadío provocará un impacto severo apoyado por la importante extensión ocupada. En este sentido, la localización en torno al río Campanillas, propuesto como uno de los principales corredores de biodiversidad del término, provocará de forma inequívoca un impacto severo, sensiblemente minimizado por la ordenación propuesta en los sectores.

Para los Impactos sobre el paisaje de vega (alta fragilidad y calidad media), no se proponen directrices ni condicionantes que lo minimicen. Con el fin de dotar a la actuación de elementos que reduzcan este impacto se diseñan en este capítulo toda una serie de medidas correctoras.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

Los usos residenciales propuestos por el nuevo PGOU se integran en un territorio con una aptitud media-baja debido a las características físico-naturales del medio. Las áreas de crecimiento de uso residencial se integran en torno a los núcleos urbanos de Colmenarejo, Huertecilla, Campanillas y La Fresneda.

Todos los sectores de crecimientos tendrán un uso global residencial, en la margen derecha del río Campanillas. La densidad y edificabilidad propuesta, varían entre media y alta, 31-44 viv/ha y 0.35-0.45 m²s/m²t, respectivamente, lo que resulta negativo desde el punto de vista ambiental, dadas las características físico-naturales (suelo, riesgo de inundación y paisaje) de los terrenos ocupados. La tipología de edificación establecida permite una continuación del núcleo consolidado. No obstante, para la colindancia con el suelo no urbanizable se establece una menor densidad de viviendas además de un colchón “natural” previo paso al río Campanillas.

Debido a la densidad propuesta, los ríos Campanillas, arroyo de Los Pilones, arroyo de Uña de Gato y el arroyo del Ciprés, a su paso por el sector SUS-CA.22 presenta una baja integración de sus valores naturales con el entorno. Las dos posibles alternativas son el entubamiento -encauzamiento o bien la reducción de la densidad ampliando el pasillo fluvial. Esta segunda opción es la que mejor se adaptaría a los criterios establecidos en el presente estudio de impacto ambiental.

Los usos propuestos afectarán al medio biótico debido a la práctica desaparición de los soportes naturales de la fauna (árboles frutales, cultivos herbáceos). Principalmente se verán afectados la avifauna nidificante y los mamíferos asociados a este tipo de medios provocando un impacto moderado.

Junto con los equipamientos locales que correspondan, los sectores no acogerán otro tipo de uso que permita la multifuncionalidad del área de crecimiento (usos comerciales- terciarios, etc) provocando un impacto negativo sobre los modelos de movilidad. Se establecen medidas correctoras para compensar este hecho.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

El PGOU establece una serie de condiciones y criterios de relevancia ambiental:

– Distribución de usos. La propuesta del PGOU establece para los sectores SUS-CA.21 y SUS-CA.22 la necesidad de eliminar el riesgo de inundación, de modo que permita establecer los tipos de usos pormenorizados previstos y definir la línea de edificación. Se valora de forma positiva este condicionante que deberá ser extensible para los arroyos de Los Pilones y Ciprés en los sectores afectados.

– Los sectores colindantes con el río Campanillas, proponen la ubicación de las zonas verdes junto a éste, valorándose positivamente la ordenación. No obstante, la intervención sobre el Campanillas (modificación del canal de desagüe) provocará un impacto negativo de moderado a severo sobre uno de los principales ríos del término municipal de Málaga.

4. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Aunque a efectos de no incurrir en una doble valoración, no se repetirán aquí, sí cabe señalar que habrá de prestarse una especial atención a los impactos que afectan al suelo en cantidad y calidad, la hidrología superficial y paisaje.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se adoptará el bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación del sector y el diseño de edificios que tratan de minimizar la afección acústica. Dado que se prevé que el sistema general viario que limita los sectores canalice un importante volumen de tráfico, será necesario incluir además, medidas de seguridad que minimicen el riesgo de accidentes.

– La presencia de cauces de entidad, introduce cierto riesgo de inundabilidad que es necesario controlar para evitar consecuencias indeseables sobre personas y bienes; se establece una medida correctora al respecto.

– La afección de las infraestructuras territoriales producirá un impacto negativo sobre la ciudadanía ocasionando riesgos provocados por la presencia de la línea de alta tensión que sobrevuela los sectores SUS-CA.20-21. Este aspecto no ha sido tenido en cuenta en los criterios de ordenación por lo que se valora negativamente.

– En el sector productivo, se generarán residuos peligrosos que deberán ser gestionados adecuadamente.

– En el ámbito del consumo de recursos, deberá atenderse especialmente a la necesidad de adoptar medidas de eficiencia energética. Se adoptarán las medidas correctoras diseñadas en esta línea.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras, líneas de alta tensión).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar Social).

– En todos los sectores se establecerá la posibilidad de destinar hasta el 20% del aprovechamiento edificatorio de cada sector con destino a usos pormenorizados distintos del residencial y compatibles con el mismo, como el terciario, la industria artesanal, dotacional privado o similares. Esta medida persigue el objetivo general de evitar procesos innecesarios de especialización de usos, abogando por la creación de áreas multifuncionales, de mayor riqueza y eficiencia y que conllevan menores necesidades de desplazamiento.

– Los sectores SUS-CA.24, SUS-CA.25 y SUS-CA.26, tendrán condicionado su desarrollo a la elaboración de un estudio de inundabilidad de los terrenos para un periodo de retorno de 500 años. En cualquier caso, junto al Plan Parcial de Ordenación o instrumento que lo desarrolle, deberá recoger un proyecto de restauración paisajística y ambiental de márgenes que, mediante técnicas blandas integren la actuación en este medio ripario.

– Con el fin de mantener las edificaciones de carácter rural como hitos de la antigua organización de la tierra y por los valores etno-arquitectónico que contienen, los cortijos Soler y Huevero, se estudiará en el sector SUS-CA.21 la posibilidad conservarlos, bien como vivienda o como equipamiento de uso público.

– Todos los sectores deberán justificar en el Plan Parcial de Ordenación y en su caso, en el Plan de Sectorización o Estudio de Detalle, la no afección al acuífero subyacente.

– Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna de cada sector como la conexión con los Sistemas Generales de Espacios Libres, el Suelo No Urbanizable contiguos y los núcleos urbanos de Campanillas, La Fresneda, Colmernarejo y núcleo urbano de La Huertecilla.

– Deberá realizarse un tratamiento paisajístico de borde en los límites de los sectores SUS-CA.2 y SUS-CA.19, 20 y 21 con el Suelo No Urbanizable, con el objeto de establecer un límite “natural” que minimice los impactos sobre el paisaje. En esta zona, las traseras de las casas se considerarán como fachadas.

– Se favorecerá el empleo de sistemas solares para el alumbrado público del sector, así como la instalación de placas fotovoltáicas en las áreas de aparcamiento, y en su caso, las cubiertas de los edificios.

– Las zonas verdes, en su colindancia con sistemas generales viarios de alta densidad de tráfico, deberán estar dotadas de un cerramiento adecuado, o sistema alternativo que garantice la seguridad. Los accesos a la zona verde se preverán en los puntos de menor tráfico. La instalación de elementos de seguridad deberá hacerse extensiva a los límites con las edificaciones.

– Previa aprobación del Plan Parcial, Plan de Sectorización o Estudio de Detalle se deberá justificar el cumplimiento del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

– En el sector SUS-CA.22 se reservará la zona de colindancia al arroyo Uña de Gato y de forma preferente los cultivos en terrazas integrados en las zonas verdes según la delimitación que se muestra a continuación.

VALORACIÓN GLOBAL

El cambio de clasificación del suelo junto al río campanillas, provoca un impacto relevante que se valora como negativo para los elementos físico-naturales, en especial los suelos de vega y el río.

Esta nueva clasificación afecta a áreas sensibles y relevantes dentro de la estructura ambiental del término municipal de málaga. El estrangulamiento del río campanillas y sus afluentes, junto con la ocupación de los suelos de mayor rendimiento agrícola de la geografía municipal, provocan que el impacto se valore como severo, una vez aplicadas las medidas correctoras. Se considera que los cauces se configuran como espacios de oportunidad para el disfrute público y corredores naturales.

La propuesta inicial, de desarrollo de los sectores residenciales, consumía una porción importante de suelo que se afrontaba desde una ordenación urbanística poco sensible con los valores naturales (encauzamientos y entubamiento de arroyos y modificación del recorrido del cauce). no obstante, los criterios de ordenación junto con las medidas correctoras han minimizado los impactos sobre el paisaje, favoreciendo una mayor integración de las edificaciones.

Una vez asumidas las medidas correctoras de carácter general y específico del presente estudio de impacto ambiental, se considera que la actuación en su conjunto provocará un impacto ambiental SEVERO.

El impacto de los SUNC se considera COMPATIBLE, debido a su localización, a los criterios y objetivos de ordenación seguidos y a la adopción de todas las medidas correctoras anteriores.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m²) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUS CA-4 Maqueda Central 513.137 Áreas homogéneas en secano, áreas agrícolas homogéneas en regadío, matorral disperso, tejido urbano. Pastizal con matorral Vega regadío Urbano Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo
SUS CA-5 Maqueda Norte 231.462 Matorral disperso, pastizal continuo, áreas agrícolas homogéneas en regadío, zonas en construcción. Vega regadío Urbano Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo-
Empresarial
SUS CA-6 Liria Oeste 341.611 Áreas agrícolas homogéneas en regadío, zonas en construcción y zonas industriales y comerciales Vega regadío Urbano Suelo Urbanizable Sectorizado Empresarial
SUS CA-7 Liria Norte 339.512 Áreas agrícolas homogéneas en regadío, zonas en construcción y zonas industriales y comerciales Vega regadío Urbano Urbanizable Sectorizado Residencial
SUNS CA-20 Sta. Rosalía Sur 640.732 Áreas agrícolas homogéneas en regadío, tejido urbano Vega regadío Urbano Suelo Urbanizable No Sectorizado Residencial
SUNC-O-CA1 2.553 Áreas agrícolas homogéneas en regadío, tejido urbano Vega regadío Urbano Suelo urbano No Consolidado Residencial
SUNC-O-CA2 5.571 Áreas homogéneas agrícolas, tejido urbano Vega regadío Urbano Suelo urbano No Consolidado Residencial
SUNC-O-CA5 5.060 Áreas homogéneas agrícolas, tejido urbano Vega regadío Urbano Suelo urbano No Consolidado Residencial
SUNC-O-CA6 8.098 Áreas homogéneas agrícolas, tejido urbano Vega regadío Urbano Suelo urbano No Consolidado Residencial
SUNC-R-CA7 72.031 Áreas homogéneas agrícolas, tejido urbano Vega regadío Urbano Suelo urbano No Consolidado Empresarial

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: Paisajes y geomorfología: el pago de Maqueda presenta en parte del sector pendientes medias-altas con un movimiento topográfico muy suave. Los arroyos Cantos, Liria y Costilla, muy intervenidos, son otras de las áreas sensibles en los crecimientos previstos, se prevé su encauzamiento e integración en el ámbito urbano. Relevantes también son los suelos de vega.

La Vereda de Pizarra a Málaga transcurre aparentemente por el sur del sector (A-7076).

2. Límites con: Suelo No Urbanizable, Suelo Urbano (Santa Rosalía). Otras de las infraestructuras viarias que ejercen de límite este a los sectores SUS-CA4 y SUS-CA5 es la variante MA-402.

3. Incidencias:. Red Eléctrica de Alta Tensión (220 kW) que cruza los sectores SUS-CA.4 y SUS-CA.5. Proximidad al aeropuerto.

IMPACTOS

Matriz de Identificación de Impactos

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es, en general, muy baja. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente como SEVERO. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen.

La clasificación de los suelos objeto de análisis como urbanizables, permitirá cubrir las necesidades de vivienda y espacios comerciales (en sentido amplio) que pudieran producirse a corto-medio y largo plazo. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios urbanos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, vivienda protegida, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente. De lo anterior se desprende que la actuación tendrá una repercusión positiva sobre la sociedad.

Estos sectores contribuirán al desarrollo de los Sistemas Generales y a la financiación del Plan Especial de Infraestructuras Básicas y Equipamientos.

Esta clasificación se lleva a cabo junto al núcleo de población Santa Rosalía alcanzando el límite sur y oeste del Parque Tecnológico de Andalucía. A excepción de la zona de mayor pendiente del Pago de Maqueda en el SUS-CA.3 y la pérdida de suelo agrícola, el cambio de uso provocará un impacto que varía de compatible a moderado dependiendo de los elementos físico-naturales afectados.

Los sectores de SUNC vienen a responder a otros criterios, se dirigen más a resolver fachadas, enlaces de calles, eliminación de fondos de saco y cierre de sectores. Así, aunque se localicen en una unidad con capacidad de acogida muy baja para estos usos, su localización dentro de Campanillas hace que se valore inicialmente el impacto como MODERADO.

2. Usos, densidades y edificabilidad.

Los usos residenciales propuestos por el nuevo PGOU se integran con mayor coherencia en estos suelos por la colindancia con el núcleo urbano de Santa Rosalía. No obstante, el desarrollo del sector SUS-CA.20 estará condicionado por la huella de ruido del Aeropuerto para usos residenciales (45dB) y a las afecciones radioeléctricas, por lo que cabe su posible modificación.

Los sectores presentan una densidad y edificabilidad que varía de media a alta, 22-40 viv/ha y 0.30-0.40 m²s/m²t, respectivamente, lo que resulta negativo desde el punto de vista ambiental, dadas las características físico-naturales (suelo y geomorfología) del sector. Estas condiciones matizan negativamente el impacto del cambio de uso, puesto que el sellado de suelo agrícola es alto, como la afección al hidrología superficial. Por contra, la compacidad de la edificación obliga a una menor extensión de las infraestructuras (redes de agua, alumbrado, etc.), por lo que se aumenta eficiencia ambiental (menor riesgo de fugas, menor consumo energético, etc.).

Por su parte, los sectores SUS-CA 5 y 6 contribuyen con uso empresarial y productivo a la diversificación y enriquecimiento de las sinergias económicas-sociales y fomenta la movilidad de corta distancia.

La tipología de edificación residencial establecida permite, por su media-alta densidad, una continuación del núcleo consolidado. No obstante, para la colindancia con el suelo no urbanizable y los suelos productivos se establece una medida correctora encaminada a garantizar una adecuada transición paisajística.

Los usos propuestos afectarán al medio biótico debido a la práctica desaparición de los soportes naturales de la fauna (árboles frutales, cultivos herbáceos). Principalmente se verán afectados la avifauna nidificante y los mamíferos asociados a este tipo de medios provocando un impacto compatible.

En el extremo occidental de los sectores SUS-CA.4 y 5 se erige como cornisa sobre el arroyo Costilla, afluente del Valdeurraca una zona de pendientes elevadas que varían del 12 al 40%. Aunque se valorará las afecciones sobre la geomorfología, paisaje y riesgo en el siguiente apartado, los usos propuestos y la edificabilidad contribuyen a la valoración negativa del impacto sobre los elementos antedichos.

Para los sectores de SUNC los usos y los parámetros de edificabilidad y densidad vienen impuestos por el sector en el que se integran. Bien sea urbano, urbanizable o venga a resolver una situación de edificaciones existentes. Así todos presentan uso residencial, salvo SUNC CA 7 que por su situación de entrada al PTA, se destina a comercial-empresarial.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

El PGOU establece una serie de condiciones y criterios de relevancia ambiental:

– Distribución de usos. La propuesta del PGOU establece para los sectores SUS-CA.4. SUS-CA.5 criterios y objetivos con el propósito de minimizar el impacto sobre el paisaje, mediante el control de las alturas de las edificaciones (baja+1). Aunque este aspecto se valora positivamente, la incidencia mayor se produce sobre la geomorfología y el riesgo de erosión del área occidental del sector SUS-CA.5, se valora por tanto la actuación como compatible asumiendo las medidas correctoras que se prescriben.

– La ordenación, condiciones y directrices del sector SUS-CA.20, asumen la canalización del arroyo de Cantos, perdiendo su naturalidad tal y como ocurre a su paso por Santa Rosalía. La cabecera de la cuenca de drenaje de éste y el arroyo Maqueda afectan a los sectores SUS-CA.4. SUS-CA.5 sin que se haya tenido en cuenta ni en la ordenación ni en las directrices. La afección sobre la hidrología superficial se valora negativa por lo que se deberán asumir las medidas correctoras para minimizar la magnitud del impacto.

– El Plan General establece que el Plan de Sectorización del SUS-CA.20 “Santa Rosalía Sur” está condicionado por la huella de ruido definitiva producida por la futura configuración del sistema aeroportuario con las dos pistas en funcionamiento; este criterio preventivo se considera positivo desde el punto de vista ambiental.

4. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Aunque a efectos de no incurrir en una doble valoración, no se repetirán aquí, sí cabe señalar que habrá de prestarse una especial atención a los impactos que afectan a la geomorfología, la hidrología superficial y paisaje.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se prevé un bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación del sector y el diseño del edificio que tratan de minimizar la afección acústica. La misma consideración puede hacerse en el caso del ruido procedente del aeropuerto.

– La afección de las infraestructuras territoriales producirá un impacto negativo sobre la ciudadanía ocasionando riesgos provocados por la presencia de la línea de alta tensión que sobrevuela los sectores SUS-CA.4. SUS-CA.5. Este aspecto no ha sido tenido en cuenta en los criterios de ordenación por lo que se valora negativamente.

– En los sectores estrictamente productivos, se generarán residuos peligrosos que deberán ser gestionados adecuadamente.

– En el ámbito del consumo de recursos, deberá atenderse especialmente al consumo energético preciso para la iluminación, climatización y funcionamiento general de equipos y maquinaria. Se asumirán todas las medidas diseñadas para la mejora de la eficiencia energética.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras, Aeropuerto).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

– En el sector SUS-CA.20 deberá garantizarse la existencia de las infraestructuras y equipamientos sobre los que se asienta. Deberá evitarse –salvo excepción justificada– la creación de vacíos entre este sector y la ciudad consolidada.

– Deberá realizarse un tratamiento paisajístico de borde en los límites de los sectores SUS-CA.4, SUS-CA.5, SUS-CA.20 y SUNC CA 2 con el Suelo No Urbanizable con el objeto de establecer un límite “natural” que minimice el impacto sobre el paisaje. En esta zona, las traseras de las casas se considerarán como fachadas. La altura de esta pantalla deberá alcanzar al menos la altura de las edificaciones y se realizará con especies adaptadas al tipo de suelo y clima.

– Al menos en las zonas de mayor pendiente del SUS-CA.4 y 5, el viario y las edificaciones deberán adaptarse a la topografía, atendiendo éstos al recorrido de las curvas de nivel. Los desmontes y taludes serán mínimos, respetando al máximo la topografía natural de modo que se consiga una mayor integración de la actuación en esta área.

– Si técnicamente no fuese posible integrar los cauces de los arroyos de Cantos y Maqueda en las zonas verdes y/o en los sistemas generales de espacios libres a modo de corredores naturales, se elaborará, previo al desarrollo de los sectores SUS-CA.4 y SUS-CA.5 un estudio específico de modificación de escorrentías de la cuenca de drenaje de los mismos, con el fin de evitar el riesgo de erosión, estabilidad del terreno y riesgo de avenidas.

– De igual modo, el arroyo de Cantos a su paso por el sector SUNS-CA.1, deberá ser integrado mediante zonas verdes o sistema general de espacios libres, de modo que no pierda su naturalidad. Si fuese necesario, para su diseño, se realizará un estudio de caudal máximo posible, con el fin de evacuar las aguas en momentos críticos de lluvia.

– El PPO deberá contener un informe de viabilidad emitido por el órgano competente sobre las afecciones a la vía pecuaria afectada en el sector. En cualquier caso este informe será vinculante a la aprobación definitiva del PPO.

– Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con los Sistemas Generales de Espacios Libres, el Suelo No Urbanizable contiguos y el núcleo urbano de Santa Rosalía.

– Aquellos sectores afectados por la huella sónica del aeropuerto, deberán condicionar su desarrollo al cumplimiento del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. En el caso que su futuro desarrollo sea de uso global no residencial, se deberá ordenar asumiendo la separación de los usos productivos-residenciales mediante zona verdes, sistemas generales de espacios libre o equipamiento deportivo y/o SIPS.

– En las áreas productivas SUS-CA.5 y 6 y SUNC-CA.7, con el objetivo de preservar y evitar el riesgo de contaminación de las aguas subyacentes, no se podrán implantar aquellas actividades recogidas en el Anexo I de actividades potencialmente contaminantes del suelo del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados ni aquellas recogidas en el Anexo I (categoría de actividades e instalaciones industriales) de la Ley 6/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

– Las zonas verdes de las áreas productivas, terciarias y/o logísticas estarán dotadas de vegetación de porte arbóreo.

– Se favorecerá el empleo de sistemas solares para el alumbrado público de los sectores productivos, así como la instalación de placas fotovoltáicas en las áreas de aparcamiento, y en su caso, las cubiertas de los edificios.

– En cumplimiento con el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, los polígonos industriales que se instalen en los sectores productivos se dotarán de instalaciones específicas para gestionar sus residuos peligrosos.

VALORACIÓN GLOBAL.

Teniendo en cuenta el impacto del cambio de uso, el consumo del recurso suelo de la actuación, la tipología, la escasa integración de los cauces y magnitud de los restantes impactos definidos y la aplicación de medidas correctoras para minimizarlos, se considera que esta actuación en su conjunto ocasionará un impacto ambiental MODERADO.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m²) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUS CA-8 Rosado Oeste 156.207 Áreas agrícolas homogéneas en regadío. Vega Cuaternario
Vega regadío
Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo
SUS CA-9 Rosado Central 223.441 Áreas agrícolas heterogéneas en regadío. Vega Cuaternario
Vega regadío
Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo
SUS CA-10 Rosado Este 279.158 Áreas agrícolas heterogéneas en regadío, tejido urbano. Vega Cuaternario Vega regadío urbano Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo
SUS CA-11 Castañetas 243.773 Áreas agrícolas heterogéneas en regadío, tejido urbano. Vega regadío urbano Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo
SUS CA-12 Vega la Victoria 333.808 Áreas agrícolas heterogéneas en regadío. Vega Cuaternario
Vega regadío urbano
Suelo Urbanizable No Sectorizado Productivo
SUS CA-13 Estación Santa Águeda 103.392 Áreas agrícolas heterogéneas en regadío, tejido urbano. Yacimientos Vega regadío Urbano Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo Empresarial Comercial
SUS CA-14 Santa Águeda 99.407 Áreas agrícolas heterogéneas en regadío. Yacimientos Vega regadío Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo
SUS CA-15 Rebanadilla 208.406 Áreas agrícolas heterogéneas en regadío. Vega Cuaternario
Vega regadío
Suelo Urbanizable Sectorizado Residencial
SUS CA-18 Vega San Ginés 616.136 Áreas agrícolas heterogéneas en regadío. Forestal Denso
Vega Cuaternario
Vega regadío urbano
Suelo Urbanizable No Sectorizado Residencial
SUNS CA-19
Las Moras
711.866 Áreas agrícolas homogéneas en regadío. Vega Cuaternario
Vega regadío
Suelo Urbanizable No Sectorizado Productivo
SUNC O CA13
Parroquia del Carmen
5.538 Áreas agrícolas heterogéneas en regadío, tejido urbano. Vega Cuaternario Suelo Urbano No Consolidado Residencial

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: Hidrología: además del acuífero subyacente, destacan los ríos Guadalhorce y Campanilla, que dentro del término municipal de Málaga son los cauces de mayor jerarquía. El posible riesgo de afección se producirá en el encuentro de ambos. Edificaciones de interés etno-arquitectónico. Relevantes también son los suelos de vega que dominan el ámbito de actuación.

2. Límites con: Suelo no Urbanizable en el noroeste, Sistemas Generales de Espacios y Suelo Urbano-Urbanizable. Otras infraestructuras que aunque no ejercen como límites, si colindan con sectores dentro del conjunto de crecimiento, estas son la carretera A-357 y la vía férrea Sevilla-Málaga.

3. Incidencias: el grupo de sectores productivos-empresariales colindan con suelo de uso residencial. Las áreas afectadas son el núcleo de La Castañeta, Santa Águeda, Los Manceros y Campanilla. Proximidad al aeropuerto y a la línea férrea.

IMPACTOS.

Matriz de Identificación de Impactos

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es, en general, muy baja. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente como SEVERO. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen. La excepción es el sector SUNC O CA13 Parroquia del Carmen ya que se integra en suelo urbano y viene a organizar el entorno con la citada parroquia; el impacto de este sector se valora como COMPATIBLE.

La clasificación de los suelos objeto de análisis como urbanizables, permitirá cubrir las necesidades de vivienda y espacios para la implantación de actividades económicas-productivas que pudieran producirse a corto-medio y largo plazo. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios productivos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente. De lo anterior se desprende que la actuación tendrá una repercusión positiva sobre la sociedad. Estos sectores contribuirán al desarrollo de los Sistemas Generales y a la financiación del Plan Especial de Infraestructuras Básicas y Equipamientos.

La localización de esta zona de crecimiento ocupa los suelos de mayor productividad y calidad agrológica del término municipal de Málaga, por lo que el cambio de uso provocará un impacto negativo sobre los suelos subyacentes, tanto en la calidad como en la cantidad. Se evidencia además la pérdida del potencial económico del sector agrícola en la zona costera de Málaga.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

La extensa superficie de uso global productivo-empresarial y residencial prevista sobre la vega del río Campanilla y Guadalhorce, se encuentran afectados por el tráfico aéreo del aeropuerto de Málaga. Si bien los usos propuestos se acomodan en mayor grado que los usos residenciales, la huella de ruido de 50 dB afectará a la práctica totalidad de los sectores previstos.

La ocupación supone un impacto negativo sobre el medio físico-natural, paisaje y recursos. Esta actividad, conlleva la alteración de los estratos de suelo, modificándolos en su práctica totalidad además de disminuir la permeabilidad y la evolución de los mismos.

A pesar de la gran extensión que se clasifica, los sectores presentan una edificabilidad media-baja que varía de 0.28 a 0.35 m²s/m²t y asume extensos Sistemas Generales de Espacios Libres ligados al río Campanilla y Guadalhorce que reducen el impacto provocado por la propuesta.

El paisaje en esta zona de pendientes bajas, se verá alterado por las futuras edificaciones y espacios libres, por lo que se considera que la modificación del mismo (calidad media-alta) provocará un impacto negativo que varía de compatible a moderado dependiendo del sector.

Sobre los elementos territoriales, los usos propuestos por el sector SUS-CA.14, provocarán un impacto positivo sobre la actual vía férrea Sevilla-Málaga, mediante la implantación usos comerciales, equipamientos y reordenación del núcleo de Santa Águeda, beneficiando a la ciudadanía más próxima a este núcleo.

Otros elementos territoriales de interés presentes en el conjunto de estos sectores son las edificaciones ligadas al cultivo de la tierra. El valor de los cortijos reside en los aspectos intrínsecos arquitectónicos y/o etnológicos. El Cortijo Rosado y Los Sánchez, se deberán por tanto conservar como reliquias de la antigua organización del trabajo y de la tierra, por lo que se valora positivamente su permanencia en los sectores.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

El PGOU establece una serie de condiciones y criterios de relevancia ambiental:

– Distribución de usos. La propuesta del PGOU establece para todos los sectores, a excepción SUS-CA.15 y SUS-CA.14, directrices vinculantes con el objeto de minimizar el impacto sobre el paisaje, mediante el control de las alturas de las edificaciones (baja+2).

– En el Sector SUS-CA.19, se establece como determinación orientativa para los usos globales futuros, los que se determinen teniendo en cuenta las huellas sonoras del Aeropuerto y la eliminación previo desarrollo del riesgo de inundabilidad, criterios preventivos que se valoran positivamente.

– La presencia de los núcleos de población de Los Manceros, Santa Águeda, Barrio La Estación y Campanillas y el desarrollo de estos nuevos suelos, complementarán a los equipamientos de tipo comercial, deportivos y espacios libres existentes.

– Se valora positivamente la distribución de las zonas verdes en los sectores, atendiendo a la creación de espacios de transición entre los núcleos de población y las edificaciones de uso productivo. En este sentido los sistemas Generales de Espacios Libres, se han localizado de forma coherente en las zonas de contracto entre el cauce y las nuevas edificaciones. Se establecen medidas correctoras dirigidas a incrementar la accesibilidad de zonas verdes y equipamientos.

4. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Aunque a efectos de no incurrir en una doble valoración, no se repetirán aquí, sí cabe señalar que habrá de prestarse especial atención a los impactos sobre la hidrología, los suelos y el paisaje.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se adoptará el bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación del sector y el diseño del edificio que tratan de minimizar la afección acústica. La misma consideración puede hacerse en el caso del ruido procedente del aeropuerto y el ferrocarril.

– En los sectores estrictamente productivos, se generarán residuos peligrosos que deberán ser gestionados adecuadamente. En los de carácter empresarial, no se preve la generación de una diversidad significativa de residuos peligrosos, aunque sí deberá garantizarse el adecuado tratamiento de todas las fracciones.

– En el ámbito del consumo de recursos, deberá atenderse especialmente a la eficiencia energética precisa para la iluminación, climatización y funcionamiento general de equipos y maquinaria. Se adoptara el paquete de medidas correctoras redactado, con carácter general, para este fin.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Áreas Industriales (Emisiones, Agua, Energía).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Ferrocarril, Carreteras, Aeropuerto).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

– Las determinaciones definidas por el PGOU como “Orientativas para la Ordenación” deberán tener el carácter de VINCULANTES.

– Aunque los suelos No Sectorizados están condicionados a la inundabilidad de los terrenos, los restantes sectores estarán igualmente limitado su desarrollo y ordenación al carácter inundable o no de los mismos.

– Los sectores SUS-CA.2 y SUNS-CA.3, mantendrá el Régimen de Suelo No Urbanizable hasta su sectorización. El Plan de Sectorización que se desarrolle en este ámbito y su posterior ejecución deberán justificarse en base a las necesidades, demandas y oportunidades de desarrollo del municipio. Con carácter previo a su desarrollo, deberá garantizarse la existencia de las infraestructuras y equipamientos sobre los que se asienta.

– Deberá realizarse un tratamiento paisajístico de borde en los límites de la actuación con objeto de establecer un límite “natural” con el Suelo No Urbanizable. A tal efecto se podrá disponer el Sistema Local de espacios libres en el perímetro de la actuación. Las traseras de las edificaciones se considerarán como fachadas atendiendo con especial sensibilidad aquellas que colinden con los núcleos de población.

– El borde de los sectores SUS-CA.8, SUS-CA.9 y SUS-CA.10 próximos a la vía férrea Córdoba-Málaga, deberá disponer de una pantalla natural, con el objeto de minimizar los impactos paisajísticos provocados por las nuevas edificaciones. La altura de esta pantalla deberá alcanzar al menos la de las edificaciones y se realizará con especies adaptadas al tipo de suelo y clima (chopos, sauces, alisos, etc).

– Los suelos de los sectores SUS-CA.13 y SUS-CA.14 destinados a uso comercial, tratarán como fachada tanto el frente de cara a la vía férrea como la cara al los núcleos de población.

– Todas las zonas verdes, deberán ser repobladas con especies de ribera adaptadas al suelo, clima y vientos dominantes. Se dispondrán

– El Proyecto que desarrolle cada sector deberá garantizar la no afección a las líneas naturales de escorrentía y a los cauces, permanentes y estacionales, que atraviesan el sector. Se prestará especial atención al arroyo de la Rebanadilla.

– Las edificaciones de interés etno-arquitectónico se mantendrán y reacondicionarán con el objeto de mantener el valor de los mismos bien como equipamientos o residencias. El Cortijo Rosado y Los Sánchez, se deberán por tanto conservar como reliquias de la antigua organización del trabajo y de la tierra.

– En cumplimiento con el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, los polígonos industriales que se instalen en los sectores productivos (SUS-CA.8, SUS-CA.9, SUS-CA.10, SUS-CA.11, SUS-CA.12, SUS-CA.13, SUS-CA114, SUS-CA.19) se dotarán de instalaciones específicas para gestionar sus residuos peligrosos.

– Se deberán establecer los acuerdos oportunos con la Entidad Gestora de los Residuos Urbanos de Málaga para garantizar la recogida selectiva de residuos.

– Se favorecerá el empleo de sistemas solares para el alumbrado público del sector, así como la instalación de placas fotovoltáicas en las áreas de aparcamiento, y en su caso, las cubiertas de los edificios.

– En estos crecimientos productivos, y con el objetivo de preservar y evitar el riesgo de contaminación de las aguas subyacentes, no se podrán implantar aquellas actividades recogidas en el Anexo I de actividades potencialmente contaminantes del suelo del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados ni aquellas recogidas en el Anexo I (categoría de actividades e instalaciones industriales) de la Ley 6/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

– Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con los Sistemas Generales de Espacios Libres y el Suelo No Urbanizable contiguos. Se prestará especial atención a las conexiones entre núcleos, equipamientos y estación de ferrocarril de Campanillas.

VALORACIÓN GLOBAL

Teniendo en cuenta el impacto del cambio de uso, que la actuación supone un consumo del recurso suelo tanto en cantidad como en calidad y la fragilidad paisajística de la zona, la actuación en su conjunto provocará, una vez aplicadas las medidas correctoras, un impacto relevante de magnitud media-alta. No obstante, la edificabilidad, y criterios de ordenación de los sectores junto con las medidas correctoras han reducido la magnitud de los impactos sobre los elementos físico-naturales como el paisaje, el suelo y los cauces del campanilla y guadalhorce. Se considera por tanto que esta actuación en su conjunto provocará un impacto ambiental MODERADO.

Los sectores SUS CA-12 y SUS CA-18 ocupan parte de la llanura de inundación del río campanillas, aunque la ordenación minimiza el impacto inicial, se valoran estos tres sectores con impacto SEVERO.

Para el sector SUNC R CA13 parroquia del carmen que se integra en suelo urbano y viene a organizar el entorno con la citada parroquia; el impacto se valora como COMPATIBLE.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m²) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUS CA-23 Extensión PTA 568.959 Áreas agrícolas heterogéneas en regadío y secano, dedicadas al cultivo de frutales. Existen edificaciones no ligadas al cultivo y naves dedicadas a la explotación en granja Canteras
Vega
cuaternario
Vega regadío
Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo
SUNS CA-1 AO POT Extensión PTA 472.939 Áreas agrícolas heterogéneas en regadío y secano, dedicadas al cultivo de frutales. Existen edificaciones no ligadas al cultivo y naves dedicadas a la explotación en granja Canteras Vega
cuaternario
Vega regadío
Suelo Urbanizable No Sectorizado Productivo

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: Hidrología superficial y subterránea: el arroyo de Los Pilones y fundamentalmente el río Campanilla colindan con el nuevo sector productivo y parte del área de oportunidad definida en el POT. Cabe señalar también los suelos de vega sobre los que se asientan los sectores.

2. Límites con: Suelo no Urbanizable, Sistema General Funcional (Pilones) y Viario y con Suelo Urbanizable (PA-CA9.T).

3. Incidencias: el sector acoge varias edificaciones residenciales, aparentemente no ligadas a la actividad agrícola. Destacar, por último, las edificaciones dedicadas a la actividad en granja ubicadas en el paraje de Lancero.

IMPACTOS.

Matriz de Identificación de Impactos

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades
y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es muy baja. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente como SEVERO. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen.

La clasificación de los suelos objeto de análisis como urbanizables permitirá cubrir las necesidades de espacios para la implantación de actividades productivas que pudieran producirse a corto-medio plazo. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios urbanos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente. De lo anterior se desprende que la actuación tendrá una repercusión positiva sobre la sociedad.

Este sector contribuirá al desarrollo de los Sistemas Generales y a la financiación del Plan Especial de Infraestructuras Básicas y Equipamientos.

La ocupación de suelos de vega, de gran valor agrológico, aportan un matiz negativo sobre el impacto del cambio de uso, ya que el sellado de suelo provocará una pérdida, en la práctica irreversible, de un recurso de gran valor, imposibilitándose su aprovechamiento agrícola.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

Este sector presenta una edificabilidad global baja de 0.28 m²t/m²s, lo que resulta divergente con las características ambientales del sector, dados sus elementos naturales (hidrología, suelos y geomorfología) del sector. Estas condiciones matizan negativamente el impacto del cambio de uso, puesto que la baja edificabilidad en una zona prácticamente llana con un alto valor agrológico cataliza la ocupación de una gran extensión de suelo. Por contra, la baja edificabilidad aporta una mayor permeabilidad dentro del sector, colaborando de este modo en la recarga del acuífero

Por el contrario la baja densidad permite, una transición adecuada hacia el Suelo No Urbanizable y los cursos fluviales con los que colinda el sector; en cualquier caso, se establece una medida correctora encaminada a garantizar una adecuada transición paisajística.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

No se han establecen criterios de ordenación pormenorizada, siendo objeto del Plan Parcial de Ordenación. Se establecen, en cualquier caso, medidas correctoras a contemplar en el diseño de este sector.

4. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Aunque a efectos de no incurrir en una doble valoración, no se repetirán aquí, sí cabe señalar los siguientes matices:

– La presencia de dos importantes cursos de agua como el río Campanillas y el arroyo de los Pilones en el límite sur del sector, incrementará el riesgo de afección a ambos en la fase de construcción y funcionamiento de la ampliación del PTA.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se prevé un bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación del sector y el diseño del edificio que tratan de minimizar la afección acústica.

– En este sector productivo, se generarán residuos peligrosos que deberán ser gestionados adecuadamente. En el ámbito del consumo de recursos, deberá atenderse especialmente al consumo energético preciso para la iluminación, climatización y funcionamiento general de equipos y maquinaria. Se establecen medidas correctoras en esta línea.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Áreas Industriales (Emisiones, Agua, Energía).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Ferrocarril, Carreteras, Aeropuerto).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

– Previa aprobación del Plan Parcial se deberá justificar el cumplimiento del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

– El Plan Parcial y Plan de sectorización del área de oportunidad recogerá, un estudio de inundabilidad para el arroyo Los Pilones y Campanillas con el objeto de establecer la distribución de usos del sector.

– En cuanto a la distribución de usos del sector el Plan Parcial/PS recogerá:

• Las zonas verdes y sistemas de espacios libres (si existiese) se localizarán anejo al arroyo de Los Pilones y al río Campanilla. En este sentido, se deberá redactar un proyecto de reforestación y acondicionamiento de las márgenes conforme a las recomendaciones Técnicas de Restauración de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía.

• El contacto con el suelo no urbanizable deberá acondicionarse con una pantalla natural, que ejerza de transición entre ambas clasificaciones. Se evitarán las edificaciones próximas a este límite con el objetivo de establecer un área de transición.

• Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con los Sistemas Generales de Espacios Libres, las áreas urbanas contiguas (futuras) y el Suelo No Urbanizable.

• La ordenación del sector deberá valorar la integración de las actividades existentes en el sector en términos de seguridad y garantía ambiental.

– En cumplimiento con el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, los polígonos industriales que se instalen en los sectores productivos, se dotará de instalaciones específicas para gestionar sus residuos peligrosos.

– Se favorecerá el empleo de sistemas solares para el alumbrado público del sector, así como la instalación de placas fotovoltáicas en las áreas de aparcamiento, y en su caso, las cubiertas de los edificios.

– En estos crecimientos, con el objetivo de preservar y evitar el riesgo de contaminación de las aguas subyacentes, no se podrán implantar aquellas actividades recogidas en el Anexo I de actividades potencialmente contaminantes del suelo del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados ni aquellas recogidas en el Anexo I (categoría de actividades e instalaciones industriales) de la Ley 6/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

– Deberá extremarse el control de las aguas residuales urbanas, justificándose el sistema de tratamiento en el proyecto de ejecución.

– Las zonas verdes de las áreas productivas, terciarias y/ o logísticas estarán dotadas de vegetación de porte arbóreo.

VALORACIÓN GLOBAL.

Teniendo en cuenta que el impacto del cambio de uso, que la actuación supone un consumo del recurso suelo moderado, la existencia de criterios de ordenación de importante sensibilidad ambiental, la tipología y magnitud de los restantes impactos definidos así como la aplicación de medidas correctoras para minimizarlos, se considera que esta actuación en los sectores SUS CA-23, SUNS CA-1 AO POT ocasionará un impacto ambiental MODERADO.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m²) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUNC R CA 22
Proverbio
13.269 Áreas agrícolas, edificaciones Vega regadío
Urbano
Suelo Urbano No Sectorizado Residencial
SUNC R CA 23
Pilar del Prado
10.050 Áreas agrícolas, edificaciones Vega regadío
Urbano
Suelo Urbano No Sectorizado Residencial
SUNC R CA 24
Zambullón
15.905 Áreas agrícolas, edificaciones Vega regadío
Urbano
Suelo Urbano No Sectorizado Productivo-residencial

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: El río Campanillas con sus suelos de vega asociados. Este elemento de carácter natural se ve aquí salpicado de edificaciones.

2. Límites con: La A-7058 al oeste y la A 7076 al sur, que los separa del Suelo Urbano industrial.

3. Incidencias: Incluye un yacimiento arqueológico “Barranco del Perro”.

IMPACTOS.

Matriz de Identificación de Impactos

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos Territoriales Recursos Medio Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades
y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es, en general, compatible.

La clasificación de los suelos objeto de análisis como Urbanos No Consolidados permitirá completar la ordenación de una pieza que actualmente incluye edificaciones. Esta clasificación se lleva a cabo junto al Parque Tecnológico de Andalucía y permitirá mejorar las conexiones y la integración del espacio, de forma ordenada.

2. Usos, densidades y edificabilidad.

Los usos residenciales propuestos para los sectores SUNC CA 22 y 23 por el nuevo PGOU se integran en estos suelos por la colindancia con el núcleo urbano de Santa Rosalía. No obstante, el desarrollo de estos sectores estará condicionado por la huella de ruido del Aeropuerto para usos residenciales (45dB) y a las afecciones radioeléctricas, por lo que cabe su posible modificación.

Por su parte, el sector SUNC CA 24 contribuyen con uso empresarial y productivo a la diversificación y la implantación de industrias singulares, asociadas al Parque Tecnológico.

La tipología de edificación residencial establecida permite una continuación del núcleo consolidado. No obstante, para la colindancia con el suelo no urbanizable y los suelos productivos se establece una medida correctora encaminada a garantizar una adecuada transición paisajística.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

El PGOU establece una serie de condiciones y criterios de relevancia ambiental:

Distribución de usos. La propuesta del PGOU establece para estos sectores, como criterios y objetivos, completar la trama urbana, asumir las edificaciones presentes en el área, mejorar la conectividad e integrar los usos productivos con el Parque Tecnológico.

4. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Aunque a efectos de no incurrir en una doble valoración, no se repetirán aquí, sí cabe señalar que habrá de prestarse una especial atención a los impactos que afectan a la geomorfología, la hidrología superficial y paisaje.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se asumirá el bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación de los sectores y el diseño de edificios, que tratan de minimizar la afección acústica. La misma consideración puede hacerse en el caso del ruido procedente del aeropuerto.

– En los sectores estrictamente productivos, se generarán residuos peligrosos que deberán ser gestionados adecuadamente.

– En el ámbito del consumo de recursos, deberá atenderse especialmente al consumo energético adoptando todas las medidas de eficiencia energética que se recogen en este EsIA.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras, Aeropuerto).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

– Deberá realizarse un tratamiento paisajístico de borde en los límites de los sectores con el Suelo No Urbanizable con el objeto de establecer un límite “natural” que minimice el impacto sobre el paisaje. En esta zona, las traseras de las casas se considerarán como fachadas.

– Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con los Sistemas Generales de Espacios Libres, el Suelo No Urbanizable contiguos y el núcleo urbano de Santa Rosalía.

– Aquellos sectores afectados por la huella sónica del aeropuerto, deberán condicionar su desarrollo al cumplimiento del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. En el caso que su futuro desarrollo sea de uso global no residencial, se deberá ordenar asumiendo la separación de los usos productivos-residenciales mediante zona verdes, sistemas generales de espacios libre o equipamiento deportivo y/o SIPS.

– En las áreas productivas, SUNC-CA.24, con el objetivo de preservar y evitar el riesgo de contaminación de las aguas subyacentes, no se podrán implantar aquellas actividades recogidas en el Anexo I de actividades potencialmente contaminantes del suelo del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados ni aquellas recogidas en el Anexo I (categoría de actividades e instalaciones industriales) de la Ley 6/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

– Las zonas verdes de las áreas productivas, terciarias y/o logísticas estarán dotadas de vegetación de porte arbóreo.

– Se favorecerá el empleo de sistemas solares para el alumbrado público de los sectores productivos, así como la instalación de placas fotovoltáicas en las áreas de aparcamiento, y en su caso, las cubiertas de los edificios.

VALORACIÓN GLOBAL.

Una vez asumidas las medidas correctoras de carácter general y específico del presente Estudio de Impacto Ambiental, se considera que la actuación en su conjunto provocará un impacto ambiental COMPATIBLE.

DATOS BÁSICOS:
Sector Superficie (m²) Usos Actuales Unidad
Ambiental
Clasificación Uso Global
SUS G-1
San Julián
226.304 Pastizal continuo; zonas comerciales e industriales Desembocadura del Guadalhorce
Vega
cuaternario
Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo-Empresarial
SUS G-2
Calle Pascal
72.705 Pastizal continuo; zonas comerciales e industriales Desembocadura del Guadalhorce
Vega
cuaternario
Suelo Urbanizable Sectorizado Empresarial
SUS-G.4 Huertecilla
El Tarajal
522.548 Áreas agrícolas homogéneas en regadío; pastizal Vega
cuaternario
Urbano
Suelo Urbanizable Sectorizado Productivo-Empresarial Residencial
SUS G-5 Guadalhorce-Aeropuerto 1 49.419 Áreas agrícolas homogéneas en regadío; zonas comerciales e industriales Vega
cuaternario
Urbano
Suelo Urbanizable Sectorizado Empresarial
SUS G-6 Guadalhorce-Aeropuerto 2 24.994 Áreas agrícolas homogéneas en regadío Vega
cuaternario
Urbano
Suelo Urbanizable Sectorizado Empresarial
SUS G-7 Guadalhorce-Aeropuerto 3 57.522 Áreas agrícolas homogéneas en regadío, pastizal con claros Vega
cuaternario
Suelo Urbanizable Sectorizado Empresarial
SUNS G-1 Guadalhorce-Aeropuerto 4 38.907 Áreas agrícolas homogéneas en regadío, pastizal con claros Vega
cuaternario
Suelo Urbanizable No Sectorizado Empresarial
SUNC-R-G24 Aeropuerto 1 21.854 Actividades del aeropuerto Urbana Suelo urbano No Consolidado Comercial
SUNC-R-G25 Aeropuerto 2 17.965 Actividades del aeropuerto Urbana Suelo urbano No Consolidado Comercial
SUNC-R-G26 Aeropuerto 3 5.789 Actividades del aeropuerto Urbana Suelo urbano No Consolidado Comercial

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: Pies arbóreos en hilera (SUS G.2), suelos de vega y Zonas para la potenciación de la biodiversidad (riberas de reforestación). Suelos de Vega.

2. Límites con: Río Guadalhorce, suelo Urbano de uso industrial, carretera MA-418.

3. Incidencias: Proximidad al aeropuerto, proximidad a Planta depuradora Málaga oeste. Edificaciones preexistentes (sector SUS G.7), y área de depósito de tierras limpias (sector SUS G.2). Proximidad desembocadura del Arroyo de las Cañas.

IMPACTOS.

Matriz de Identificación de Impactos.

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos
Territoriales
Recursos Medio
Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades
y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es baja, por tratarse de suelos de vega. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el ámbito de referencia es un espacio muy antropizado, con implantación de usos industriales, con una vocación alta para albergar usos similares. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente de COMPATIBLE a MODERADO. Es necesario, no obstante establecer una excepción: el sector SUS G.2, cuya adscricción a la unidad desembocadura del Guadalhorce determina un impacto SEVERO aunque se valorará el carácter antrópico de su emplazamiento. Para el caso de los sectores SUNC-R-G.24, SUNC-R-G.25, SUNC-R-G.26 el suelo en la actualidad pertenece al aeropuerto y de hecho se establece como condición para su desarrollo la desafectación del Dominio Público del Sistema General Aeroportuario. Estos impactos serán matizados en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen.

La clasificación de los suelos objeto de análisis como urbanizables y Urbanos No Consolidados, permitirá cubrir las necesidades de espacios para la implantación de actividades económicas que pudieran producirse a corto-medio plazo. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios urbanos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente. De lo anterior se desprende que la actuación tendrá una repercusión positiva sobre la sociedad. Al mismo tiempo se interviene y se ordena un espacio actualmente ocupado y no integrado en la trama urbana de la ciudad.

Finalmente, estos sectores contribuirán a la urbanización de los Sistemas Generales y a las obras contenidas en el Plan Especial de Infraestructuras Básicas y Equipamientos.

En el extremo opuesto, la ocupación de suelos de vega, de gran valor agrológico, aporta un matiz negativo sobre el impacto del cambio de uso, ya que el sellado de suelo provocará una pérdida, en la práctica irreversible, de un recurso de gran valor, imposibilitándose su aprovechamiento agrícola.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

La asignación de usos productivos (en sentido amplio) a los sectores objeto de estudio se considera conveniente, dado que se inscriben en un espacio de implantación industrial consolidada. Sin embargo, la presencia de la ribera del río Guadalhorce en el frente de todos los sectores obliga al establecimiento de medidas de integración paisajística. Los accesos a este gran espacio productivo quedan garantizados con nuevos viarios estructurantes; se establecen medidas correctoras encaminadas a proporcionar a este espacio sistemas alternativos de acceso, con objeto de reducir en lo posible el volumen de tráfico motorizado.

3. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

El PGOU establece una serie de condiciones y criterios de relevancia ambiental:

– Distribución de usos; el PGOU cuida la primera línea de la ribera del Guadalhorce situando en ella edificaciones exentas y rodeadas de espacios verdes. El uso de esta franja, que afecta a los sectores SUS G5, 6 y 7) es empresarial, lo que permite cierta integración paisajística de las fachadas de los edificios; en los sectores de uso mixto, los más impactantes se localizan en las áreas internas del sector y rodeados de espacios verdes.

– Zonas Verdes: En el sector SUS-G.2, los sistemas locales de espacios libres se adosan sus límites septentrional y oriental, lo que permite establecer una franja de transición paisajística frente al Guadalhorce, una separación frente al eje viario con el que colinda por el este y conservar los pies arbóreos existentes al norte de la parcela. La misma función de aislamiento frente a infraestructuras viarias se repite en los sectores SUS-G.5, SUS-G.6, SUS y G7 Se protege así mismo con zonas verdes la zona prevista como arqueológica del Tell Fenicio del SUS- G.2.

4. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Aunque a efectos de no incurrir en una doble valoración, no se repetirán aquí, sí cabe señalar que los movimientos de tierra y explanaciones serán especialmente importantes en el caso de los sectores SUS-G.2 y SUS-G.1, donde se acumulan tierras limpias. Se establecen medidas correctoras en esta línea.

– De otro lado, la proximidad de la estación depuradora de aguas residuales “Málaga Oeste” (ya existente) al sector SUS-G.7, marca la necesidad de establecer medidas de aislamiento o separación frente a los olores para minimizar las molestias a los usuarios del polígono como consecuencia de los malos olores.

– En los sectores estrictamente productivos, se generarán residuos peligrosos que deberán ser gestionados adecuadamente. En los de carácter empresarial, no se prevé la generación de una diversidad significativa de residuos peligrosos, aunque sí deberá garantizarse el adecuado tratamiento de todas las fracciones.

– En el ámbito del consumo de recursos, deberá atenderse especialmente al consumo energético preciso para la iluminación, climatización y funcionamiento general de equipos y maquinaria. Se adoptarán todas las medidas diseñadas para la mejora de la eficiencia energética.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento del aeropuerto, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico aéreo y las operaciones de despegue y aterrizaje. En este sentido se prevé un bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación y el diseño de los edificios que tratan de minimizar la afección acústica. La misma consideración puede hacerse para los sistemas generales viarios de alta densidad de tráfico que afectan a los sectores (especialmente al SUS-G.7, que queda dividido en dos ámbitos por un viario estructurante, el SUS-G.2 y el SUS-G.4). Para SUNC-R-G.24, SUNC-R-G.25, SUNC-R-G.26, se establece como medida adicional que: el planeamiento de ese ámbito debe ser informado, con carácter previo, por la Dirección general de Aviación Civil y que la altura de los edificios no debe superar los límites marcados por la servidumbre aeronáutica.

– Los sectores SUS-G.6 y SUNS-G.1 incluyen dentro de su ámbito una zona protegida por Planificación Urbanística para la potenciación de la Biodiversidad (riberas de reforestación), ligada río Guadalhorce. Las actuaciones de reforestación que aquí se desarrollarán no se valoran en este epígrafe, por analizarse en el apartado de impactos sobre el Suelo No Urbanizable. En cualquier caso, se generan sinergias positivas sobre el paisaje del sector objeto de estudio. Sí procede valorar aquí el hecho de que la ordenación propuesta para el sector disponga, aunque de manera puntual, sistemas Generales en el espacio protegido. Para controlar un potencial impacto negativo sobre el paisaje, la hidrología y la vegetación se establece una medida correctora.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Áreas Industriales (Emisiones, Agua, Energía).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras, Aeropuerto).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

– En estos crecimientos, con el objetivo de preservar y evitar el riesgo de contaminación de las aguas subyacentes, no se podrán implantar aquellas actividades recogidas en el Anexo I de actividades potencialmente contaminantes del suelo del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados ni aquellas recogidas en el Anexo I (categoría de actividades e instalaciones industriales) de la Ley 6/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

– El desarrollo de este ámbito estará condicionado por la huella de ruido definitiva producida por la futura configuración del sistema aeroportuario con las dos pistas en funcionamiento. Aquellos sectores afectados por la huella sónica del aeropuerto, deberán condicionar su desarrollo al cumplimiento del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. En el caso que su futuro desarrollo sea de uso global no residencial, se deberá ordenar asumiendo la separación de los usos productivos-residenciales mediante zona verdes, sistemas generales de espacios libre o equipamientos deportivo y/o SIPS.

– Deberá realizarse un tratamiento paisajístico de borde en los límites de todos los sectores con objeto de establecer un límite “natural” con el río Guadalhorce. A tal efecto se incorporará arbolado denso y de porte alto. Las traseras de las naves y edificaciones se considerarán como fachadas.

– La Ordenación pormenorizada del sector deberá garantizar, en cualquier caso, la no afección al Dominio Público Hidráulico, y al espacio definido como “Riberas de Reforestación”.

– Las principales vías de acceso a las nuevas áreas productivas estarán dotadas de carriles bici; se favorecerá la interconexión entre estos carriles para mejorar su funcionalidad. Por su parte, la franja verde paralela al Guadalhorce estará también dotada de carril bici, a modo de vía fluvial transversal, en la que los cruces con vías perpendiculares estarán resueltos en términos de seguridad. La dotación de aparcamientos de las distintas parcelas, incluirán dotaciones específicas para bicicletas.

– Las tierras depositadas en el sector SUS-G.2 y SUS-G.1 no serán eliminadas en vertedero, sino que se procurará en todo caso su reutilización en la parquización de zonas verdes, garantizando la inexistencia de trazas de agentes potencialmente contaminantes del suelo.

– El sector SUS-G.8 deberá dotarse de una pantalla vegetal densa en su extremo más próximo a la EDAR Málaga Oeste. Esta pantalla, que tendrá como finalidad presentar una barrera a los posibles olores procedente de dichas instalaciones, será de especies arbóreas (olmos, chopos) y arbustivas (tarajes) autóctonas, atendiendo a la diversidad cromática, altura y follaje de las mismas. No se permitirá la implantación en este sector de ninguna actividad susceptible de generar malos olores, con objeto de no favorecer impactos sinérgicos o acumulativos.

– Se favorecerá el empleo de sistemas solares para el alumbrado público del sector, así como la instalación de placas fotovoltaicas en las áreas de aparcamiento, y en su caso, las cubiertas de los edificios.

– Se deberán establecer los acuerdos oportunos con la Entidad Gestora de los Residuos Urbanos de Málaga para garantizar la recogida selectiva de residuos en este sector.

– En cumplimiento con el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, los polígonos industriales que se instalen en los sectores productivos (SUS G-4) se dotará de instalaciones específicas para gestionar sus residuos peligrosos.

– Se forestarán las áreas de los sistemas general y local de espacios libres colindantes con el Guadalhorce.

– Las zonas verdes de las áreas industriales y terciarias presentarán vegetación de porte arbóreo.

VALORACIÓN GLOBAL.

Teniendo en cuenta el impacto del cambio de uso, que la actuación supone un consumo del recurso suelo moderado, la tipología y magnitud de los restantes impactos definidos y la aplicación de medidas correctoras para minimizarlos, se considera que esta actuación en los sectores SUS-G.4, SUS- G.5, SUS-G.6, SUS-G.7, SUNS-G.1, SUNC-R-G.24, SUNC-R-G.25, SUNC-R-G.26 ocasionará un impacto ambiental COMPATIBLE.

Valoración aparte merece el sector SUS- G.2 y SUS-G.1, cuyo impacto se considera MODERADO al enclavarse en la Desembocadura del Guadalhorce.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m²) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUNC-R PD-7 Calle Alteas y Acudillas 3.848 Formaciones con matorral disperso Pastizal con matorral Suelo Urbano No Consolidado Remitido Residencial

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: Suelos de Valor Paisajístico, con pendientes excesivas/Alta erosión. La Hidrología Superficial presenta vaguadas con escasa entidad para constituir cauces de aguas permanentes.

2. Límites con: Los cuatro sectores acceden a la A-45. El Sector PD-7 colinda con suelo urbano consolidado y con sectores protegidos como el Parque Botánico.

3. Incidencias: Proximidad al embalse del Agujero y a masas de arbolado denso bien conservadas. En colindancia con PD 7 se recoge un suelo Urbano Consolidado.

IMPACTOS

Matriz de Identificación de Impactos.

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos
Territoriales
Recursos Medio
Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades y edificabilidad
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es de baja a muy baja. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente DE MODERADO A SEVERO. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen y la adopción de medidas correctoras.

El Sector SUNC-R PD 7 supondrá un incremento de 26 viviendas unifamiliares y por su localización, vendrán a mejorar la calidad de los equipamientos del sector urbano consolidado y del Botánico ya que el 36,21% de su superficie se destina a espacios libres.

La tipología de edificación establecida permite, por su baja densidad, una transición muy adecuada hacia el Suelo No Urbanizable y los Sistemas Generales Viario con los que colinda el sector; en cualquier caso, se establece una medida correctora encaminada a garantizar una adecuada transición paisajística.

La ubicación del sector en un espacio afectado por limitaciones de carácter paisajístico y por pendientes excesivas/alta erosión, obliga al establecimiento de cautelas específicas para minimizar la afección a estos elementos del medio; además de las condiciones específicas previstas por el PGOU en este sentido, se establece una medida correctora con fines preventivos.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

La tipología de edificación establecida permite, por su baja densidad, una transición muy adecuada hacia el Suelo No Urbanizable con el que colinda el sector; en cualquier caso, se establece una medida correctora encaminada a garantizar una adecuada transición paisajística. Las grandes superficies verdes permitirán, la ubicación del sector en un espacio afectado por limitaciones de carácter paisajístico y por pendientes excesivas/alta erosión, obliga al establecimiento de cautelas específicas para minimizar la afección a estos elementos del medio; además de las condiciones específicas previstas por el PGOU en este sentido, se establece una medida correctora con fines preventivos, que deberá incluirse en los correspondientes estudios de detalle.

3. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Se establecen medidas correctoras.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se prevé un bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación de los sectores y el diseño de edificios que tratan de minimizar la afección acústica.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

• Junto con las medidas específicas de protección del paisaje y de las pendientes excesivas ya contempladas por el Plan General, los estudios de Detalle deberán incluir:

– Un estudio de integración paisajística de todos los elementos a introducir en el ámbito de actuación (viviendas, viarios, etc.). Este estudio incluirá la obligación de realizar un tratamiento paisajístico de borde en los límites del sector con objeto de establecer un límite “natural” con el Suelo No Urbanizable.

– El planeamiento que desarrolle el sector, deberá garantizar la no afección a las líneas naturales de escorrentía y a los cauces, permanentes y estacionales, que atraviesan y colindan con el sector. Con objeto de acomodar la ordenación a las arroyadas superficiales existentes, no se modificarán su recorrido ni su calado, procurando la integración de las vaguadas integración en los espacios libres, de modo que el desarrollo urbanístico no conlleve su desnaturalización.

– Las zonas verdes, en su colindancia con sistemas generales viarios de alta densidad de tráfico, deberán estar dotadas de un cerramiento adecuado, o sistema alternativo que garantice la seguridad. Los accesos a la zona verde se preverán en los puntos de menor tráfico. La instalación de elementos de seguridad deberá hacerse extensiva a los límites con las edificaciones.

– Se prohíbe expresamente la toma de agua subterránea.

– En estos sectores se procurará mantener la vegetación existente, ubicando los sistemas verdes locales en las zonas de mayor concentración de pies naturales, o manteniendo los árboles en el viario. El Estudio de Detalle incluirá un Proyecto de ejecución de las zonas verdes, en el que se valorará la posibilidad de adoptar, para las mayores superficies, una tipología de parque forestal o periurbano. Esto condicionará la implantación de especies vegetales, favoreciendo las autóctonas y reduciendo al máximo las que tengan requerimientos de jardinería relevantes; en las zonas verdes así diseñadas se adoptará un mantenimiento rústico, con menores necesidades de riego.

– El alumbrado público de estos sectores deberá realizarse a partir de energía solar.

VALORACIÓN GLOBAL.

Para el sector analizado en esta ficha teniendo en cuenta el impacto del cambio de uso, que la actuación supone un consumo del recurso suelo moderado, que contribuye a mejorar el nivel de equipamiento y la aplicación de medidas correctoras para minimizar los restantes impactos definidos, se considera que estas actuaciones ocasionarán un impacto ambiental MODERADO.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m²) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
SUNC-R PD12
Los Gámez
145.204 Residencial Diseminados Suelo Urbano No Consolidado Remitido Residencial

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: La Hidrología Superficial presenta vaguadas con cauces estacionales que vierten al Guadalmedina. La infraestructura de conexión es la MA 431, que atraviesa el sector.

2. Límites con: Suelo No urbanizable.

3. Incidencias: Proximidad al embalse del Agujero. Es observable desde el cerro de San Lorenzo.

IMPACTOS.

Matriz de Identificación de Impactos.

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos
Territoriales
Recursos Medio
Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades y edificabilidad
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es compatible. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente COMPATIBLE. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen y la adopción de medidas correctoras.

La clasificación de los suelos objeto de análisis como urbanos, permitirá cubrir las demandas actuales de la población que ya reside es este sector. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan que estos futuros espacios urbanos incluirán todas las dotaciones y cesiones necesarias (zonas verdes, vivienda protegida, equipamientos, etc.), así como un diseño ambientalmente eficiente.

Este sector supondrá un máximo de 150 viviendas unifamiliares con una altura máxima de B+1. La tipología de edificación establecida viene a describir la situación actual, en cualquier caso, se establece una medida correctora encaminada a garantizar una adecuada transición paisajística al SNU.

Otra característica interesante es la delimitación del sector y el freno al crecimiento, algo no abordado hasta el momento.

La ubicación del sector en un espacio afectado por pendientes excesivas/alta erosión, obliga al establecimiento de cautelas específicas para minimizar la afección a estos elementos del medio; además de las condiciones específicas previstas por el PGOU en este sentido, se establece una medida correctora con fines preventivos.

2. Usos, densidades y edificabilidad:

– La tipología de edificación establecida permite, por su baja densidad, una transición muy adecuada hacia el Suelo No Urbanizable con el que colinda el sector, que se rompe por la elevada pendiente del sector. En cualquier caso, se establece una medida correctora encaminada a garantizar una adecuada transición paisajística, que implica la localización de los espacios libres dentro de la pieza.

– La ubicación del sector en un espacio afectado por limitaciones debido a las fuertes pendientes/alta erosión, obliga al establecimiento de cautelas específicas para minimizar la afección a estos elementos del medio; además de las condiciones específicas previstas por el PGOU en este sentido, se establece una medida correctora con fines preventivos, que deberá incluirse en los correspondientes PERI y Proyecto de Urbanización.

– El PERI y Proyecto de Urbanización del sector determinarán la localización de las zonas verdes y los equipamientos, convirtiéndose en una herramienta de mejora paisajística.

3. Otros:

– El cambio de uso, en este caso, no conllevará los impactos asociados a las actividades constructivas puesto que el sector se circunscribe a lo ocupado actualmente. Para mejorar los impactos asociados al funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental, se establecen medidas correctoras.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se adoptará el bloque completo de medidas correctoras dirigidas al diseño del viario que tratan de minimizar la afección acústica, recogida en el presente EsIA.

MEDIDAS CORRECTORAS.

– Serán de aplicación los siguientes bloques de medidas correctoras:

• Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

• Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

• Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras).

• Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

• Junto con las medidas específicas de protección del paisaje y de las pendientes excesivas ya contempladas por el Plan General, los estudios de Detalle deberán incluir:

– Un estudio de integración paisajística de todos los elementos a introducir en el ámbito de actuación (viviendas nuevas, viarios, etc.). Este estudio incluirá la obligación de realizar un tratamiento paisajístico de borde en los límites del sector con objeto de establecer un límite “natural” con el Suelo No Urbanizable.

– Para las nuevas viviendas, se requerirá un estudio topográfico de detalle en el que se justifique que en la parcela objeto de urbanización y construcción, no existe más de un 20% de superficie afectada por pendientes superiores al 40% (pendiente excesiva). Los ámbitos de pendientes excesivas deberán estar exentos de edificación alguna, pudiéndose disponer en los mismos los espacios libres. Se evitarán, en cualquier caso, los desmontes y terraplenes excesivos.

– El PERI y el Proyecto de Urbanización, deberá garantizar la no afección a las líneas naturales de escorrentía y a los cauces, permanentes y estacionales, que atraviesan y colindan con el sector. Con objeto de acomodar la ordenación a las arroyadas superficiales existentes, no se modificarán su recorrido ni su calado, procurando la integración de las vaguadas integración en los espacios libres, de modo que el desarrollo urbanístico no conlleve su desnaturalización.

– Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con el reto del Suelo Urbano, los Sistemas Generales de Espacios Libres y el Suelo No Urbanizable contiguos.

– El alumbrado público de estos sectores deberá realizarse a partir de energía solar.

VALORACIÓN GLOBAL.

Para el sector analizado en esta ficha teniendo en cuenta la situación actual como Diseminado, que la actuación supone una ordenación del sector, que supone un freno al crecimiento de Los Gámez y la aplicación de medidas correctoras para minimizar los restantes impactos definidos, se considera que estas actuaciones ocasionarán un impacto ambiental COMPATIBLE.

DATOS BÁSICOS:

Sector Superficie (m²) Usos Actuales Unidad Ambiental Clasificación Uso Global
PAM-LO.6 (T)
Torre del Río
11.633
(Ampliación)
Playa Playa Suelo Urbano Zona verde y Equipamiento social

ÁREAS RELEVANTES/SENSIBLES:

1. Elementos Territoriales: zona del litoral costero de gran incidencia en el paisaje. Actualmente presenta importantes depósitos de escombros procedentes de las construcciones próximas.

2. Límites con: Suelo Urbano excepto el frente litoral.

3. Incidencias: el sector acoge un equipamiento social. La Ley de Costas debe condicionar su desarrollo.

IMPACTOS

Matriz de Identificación de Impactos.

Medio Físico Medio Biótico Paisaje Elementos
Territoriales
Recursos Medio
Socioecon.
Clasificación del Suelo; Cambio de Uso
Usos, densidades y edificabilidad
Criterios de ordenación, condiciones y directrices
Otros

Descripción y Valoración de Impactos.

1. Clasificación del Suelo; Cambio de Uso:

La capacidad de acogida del territorio para los usos globales definidos es alta. Así pues, el impacto del cambio de uso ha de valorarse inicialmente como COMPATIBLE. Este impacto será matizado en base a las características concretas de la actuación que a continuación se describen.

La clasificación del suelo objeto de análisis como urbano, permitirá cubrir las necesidades de espacios libres y equipamientos en esta zona. Las medidas correctoras que asumirá el Plan garantizan el desarrollo de este espacio de modo sostenible y dando cumplimiento a la normativa vigente.

La ocupación de suelos de playa-litoral natural con zonas verdes aporta un matiz positivo sobre el impacto del cambio de uso, ya que la mejora de las condiciones ambientales actuales y coinciden con la capacidad de acogida de este espacio.

2. Criterios de ordenación, condiciones y directrices:

Se ubica la edificación del equipamiento social anejo a la prolongación del Paseo Marítimo.

3. Otros:

– El cambio de uso conllevará todos los impactos asociados a las actividades constructivas y de funcionamiento que se describen con carácter general en el presente Estudio de Impacto Ambiental. Aunque a efectos de no incurrir en una doble valoración, no se repetirán aquí, sí cabe señalar los siguientes matices:

La singularidad de los terrenos que se pretenden ocupar que poseen un alto valor paisajístico desde dentro y fuera del sector.

– Será también necesario considerar todos los impactos asociados al funcionamiento de los Sistemas Generales viarios, especialmente los ligados al deterioro del confort como consecuencia del ruido generado por el tráfico. En este sentido se prevé un bloque completo de medidas correctoras dirigidas a la ordenación del sector y el diseño del edificio que tratan de minimizar la afección acústica.

– En este sector la edificación del equipamiento, generará residuos urbanos que deberán ser gestionados adecuadamente.

– En el ámbito del consumo de recursos, deberá atenderse especialmente al consumo energético preciso para la iluminación, climatización y funcionamiento general de equipos y maquinaria. Se adoptaran todas las medidas correctoras diseñadas para la mejora de la eficiencia energética.

MEDIDAS CORRECTORAS.

Aunque el Plan de Sectorización, en el momento de su desarrollo, deba someterse a la nueva Ley GICA, el mencionado PS deberá asumir las siguientes medidas correctoras:

– Medidas Generales (Actividades con Incidencia Ambiental, Licencias, Emisiones, Residuos, Vertidos).

– Medidas Comunes para el Suelo Urbanizable (Zonificación y organización, Arbolado, jardinería y mobiliario urbano, Diseño del viario, Infraestructuras, Redes, Agua, Alumbrado público, Accesos, Edificaciones).

– Áreas Industriales (Emisiones, Agua, Energía).

– Uso de terrenos colindantes con infraestructuras de comunicación (Carreteras, Aeropuerto y Costas).

– Medidas aplicables en obras, actuaciones urbanizadoras y procesos de construcción (Atmósfera, Hidrología, Geomorfología, Suelo, Vegetación y fauna, Paisaje, Bienes Protegidos, Agua, Materiales. Residuos, Bienestar social).

– Previa ocupación del suelo se deberá acreditar la no contaminación de los mismos.

– Las zonas verdes se localizarán colindante a la línea de playa.

– Se garantizará la creación de carriles exclusivos de movilidad no motorizada (vías peatonales y carriles bici), dotando de aparcamientos para bicicletas a las zonas verdes y los equipamientos. Esta red deberá permitir tanto la movilidad interna como la conexión con los Sistemas Generales de Espacios Libres, las áreas urbanas contiguas (futuras) y el Suelo No Urbanizable.

Se favorecerá el empleo de sistemas solares para el alumbrado público del sector, así como la instalación de placas fotovoltáicas en las áreas de aparcamiento, y en su caso, las cubiertas de los edificios.

Deberá extremarse el control de las aguas residuales urbanas, justificándose el sistema de tratamiento en el proyecto de ejecución.

VALORACIÓN GLOBAL.

Teniendo en cuenta el impacto del cambio de uso, que la actuación supone una reversión de las condiciones actuales, la existencia de criterios de ordenación que intentan minimizar el impacto, la tipología y magnitud de los restantes impactos definidos así como la aplicación de medidas correctoras para minimizarlos, se considera que esta actuación en su conjunto ocasionará un impacto ambiental POSITIVO.

SECCIÓN 6.ª MEDIDAS APLICABLES EN OBRAS, ACTUACIONES URBANIZADORAS Y PROCESOS DE CONSTRUCCIÓN

Las siguientes medidas se añadirán a los considerandos de las autorizaciones de obra para su aplicación, en su caso, por los proyectistas y contratistas de obra.

Artículo 9.3.23. Medidas correctoras en Planes Proyectos.

Los instrumentos de desarrollo del Suelo Urbano, Urbanizable o los proyectos que necesariamente hayan de realizarse en el Suelo No Urbanizable incluirán una serie de medidas necesarias para minimizar el impacto ambiental y paisajístico, y garantizar el control de los desechos y RS generados en las fases de construcción y funcionamiento.

Todas las medidas correctoras y protectoras propuestas que deban incorporarse al Proyecto de construcción han de hacerlo con el suficiente grado de detalle de modo que se garantice su efectividad. Aquellas medidas que sean presupuestables deberán incluirse como una unidad de obra, con su correspondiente partida presupuestaria en el Proyecto, o bien en un nuevo Proyecto de mejoras. Para las medidas que no puedan presupuestarse se exigirá que se incluyan en los pliegos de condiciones técnicas y en su caso, económico-administrativas, de obras y servicios.

1. Atmósfera.

La maquinaria empleada durante las obras deberá tener en regla la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), como garantía de control de las emisiones atmosféricas.

En caso de ser necesario el traslado de tierras y material geológico (ya sea como excedente con destino a un vertedero controlado, o bien, como materiales de préstamo procedentes de explotaciones y actividades legalmente establecidas) éste deberá ser realizado con camiones entoldados para evitar la dispersión de partículas a la atmósfera.

En la carga, descarga y transporte de material sobrante se minimizará la creación de polvo, evitando el llenado en exceso de los camiones y secuenciando el transporte. Esta medida se extremará entre los meses de mayo y septiembre y bajo condiciones de vientos fuertes.

Los horarios en los que se lleven a cabo las obras deberán evitar las molestias a la población de las viviendas próximas, ajustándose al horario convencional de jornada laboral (8,00-15,00 h y 16,00-20,00 h).

Con el objeto de reducir el ruido en la fase de construcción se hará un correcto mantenimiento de los sistemas mecánicos. Se evitará el uso innecesario de sirenas, cláxones, etc.

En la fase de obras se debe regar periódicamente los caminos de acceso de la maquinaria con la finalidad de que no haya polvo en suspensión. Esta medida será aplicada con mayor escrupulosidad cuando se trabaje en próximas a zonas urbanizadas.

Con el objetivo de minimizar los movimientos de tierra, deberán determinarse en el proyecto los puntos de acopio, tanto temporales como permanentes. Aquel material que se vaya a utilizar en los accesos y terraplenes se apilará lo más cercano a su lugar de utilización.

2. Hidrología.

En toda la superficie del suelo urbanizable o en los proyectos que necesariamente se hayan de implantar en SNU, se tendrá especial cuidado en la no interferencia de forma negativa de escorrentías y arroyos de origen estacional. En cuanto a su encauzamiento, canalización o entubado, se deberán mantener sus márgenes limpias de cualquier material susceptible de ser arrastrado y que pudiera ocasionar el taponamiento de la canalización. El margen mínimo a mantener para uso público es de 5 m de anchura.

Deberá evitarse cualquier afección a los cauces naturales existentes. Por ello, no se realizará ningún tipo de reparación mecánica de maquinaria, ni tampoco ningún cambio de aceite a excepción de maquinarias de gran tonelaje, que accidentalmente pudiera afectar la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

Queda prohibido el vertido de cualquier sustancia contaminante directamente (aceites, grasas, lubricantes, etc.), en estado líquido o sólido, sobre los cauces de dominio público o privado que se localizan en las inmediaciones de la zona de actuación.

Quedan prohibidas las labores y obras en los cauces de dominio privado que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de terceros, o cuya destrucción por fuerza de avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

3. Geomorfología.

Se respetarán los hitos geológicos en su forma original, ubicando sobre ellos las zonas verdes o sistemas de espacios libres.

Con el fin de acomodarse la ocupación a la morfología existente, en las lomas que presenten pendientes superiores al 30%, se evitará el desmonte abusivo del terreno, siendo los bancales máximos permitidos de 2 metros verticales desde la cota suelo.

4. Suelo.

Antes del inicio de las obras de urbanización se deberá prever la retirada de la capa superior de suelo fértil. Su acopio se llevará a cabo en caballones no superiores a los 2 metros de altura, quedando esta tierra disponible para las obras de ajardinamiento.

Se excluirán para el acopio de tierras aquellas zonas donde existan riesgos de inestabilidad del terreno. Los lugares elegidos para el acopio temporal del sustrato edáfico deberán tener pendiente nula, estar protegidos de cualquier arrastre, y situarse en zonas donde no se vayan a realizar movimientos de tierra ni tránsito de maquinaria.

Los acopios reutilizables de suelo (los horizontes superiores) serán sembrados en la última capa de especies herbáceas de crecimiento rápido que actúen como fijadoras del suelo frente a la erosión, a la vez que contribuyan a mantener las características físico-químicas de los mismos.

Se evitará en lo posible el mantenimiento en el tiempo de suelos descubiertos programando su siembra lo antes posible y utilizando para ello preferentemente el suelo almacenado.

Con el objeto de reducir riesgos erosivos, deberá garantizarse la estabilidad de los taludes que puedan producirse durante la fase de construcción, así como su revegetación.

De forma general, se evitará las formas planas y aristas rectas en desmontes y terraplenes. La superficie del desmonte debe ser lo más rugosa posible, sin perder la estabilidad del mismo. De esta forma la colocación de plantas y arbustos, ya sea natural o artificial, es mucho más fácil.

Al objeto de evitar procesos erosivos, los caminos que se construyan o aprovechen se dotarán de elementos de evacuación de aguas pluviales (obras de fábrica, cunetas, desviadores de flujo, pendiente transversal, etc). Estos elementos se calcularán y diseñarán para períodos de retorno de 10-25 años. Las obras de paso transversales dispondrán de un tamaño suficiente para evitar la obturación por rocas y restos vegetales, así como contendrán aletas para disipar la energía.

De forma general, se evitará las formas planas y aristas rectas en desmontes y terraplenes. La superficie del desmonte debe ser lo más rugosa posible, sin perder la estabilidad del mismo. De esta forma la colocación de plantas y arbustos, ya sea natural o artificial, es mucho más fácil.

Deberán tratarse las zonas que después de las obras de construcción hayan quedado compactadas, debiendo si fuera necesario, pasar una grada por el suelo compactado hasta mullirlo suficientemente.

5. Vegetación y fauna.

A fin de reducir las zonas degradadas, se delimitará, por ejemplo mediante cinta plástica, el área que comprenda las obras y las zonas de acceso donde haya vegetación de interés, con la finalidad de restringir el paso a la maquinaria a zonas ajenas al proyecto, reduciendo así, los impactos provocados por el trasiego de vehículos y personas. Con el fin de reducir al máximo la superficie afectada, deberá procurarse la utilización de los accesos e infraestructuras existentes.

Localización de instalaciones auxiliares: estas instalaciones (parque de maquinaria, oficinas, etc.) se situarán en zonas desprovistas de vegetación natural y alejada de los cauces. En el caso del parque de maquinaria deberá contar con la autorización del organismo ambiental competente.

La destrucción de la vegetación es susceptible de minimizarse con un adecuado diseño de las obras y de paliarse con una revegetación de las superficies desnudas generadas en la cubrición de zanjas y taludes.

La revegetación de las afectadas por el movimiento de maquinaria, trasiego de personal o instalaciones auxiliares, deberá hacerse con especies autóctonas, utilizando preferentemente alcornoques y un bajo matorral mediterráneo.

En la fase de construcción se efectuará una prospección previa al inicio de las obras para detectar especies nidificantes que pudieran verse afectadas por las mismas. En caso de ser detectada alguna especie protegida con pollos o huevos se retrasará el inicio de las obras hasta que los pollos volanderos abandonen el nido. En cualquier caso siempre se comprobará la ausencia de individuos en nidos.

En orden a minimizar la incidencia sobre la vegetación y el paisaje, se deberá evitar efectuar un desbroce total del matorral en las zonas donde tenga algún valor.

6. Paisaje.

Los Proyectos de Urbanización o el documento que los sustituya, tendrán que contener un Plan de Restauración, ambiental y paisajístico, de la zona de actuación que abarque entre otros los siguientes aspectos:

Análisis de las afectadas por la ejecución de las obras o por actuaciones complementarias de éstas, tales como: instalaciones auxiliares; vertederos o escombreras de nueva creación; zonas de extracción de materiales a utilizar en las obras; red de drenaje de las aguas de escorrentía superficiales; accesos y vías abiertas para la obra; carreteras públicas utilizadas por la maquinaria pesada.

Actuaciones a realizar en las afectadas para conseguir la integración paisajística de la actuación y la recuperación de las zonas deterioradas dedicando una especial atención a los siguientes aspectos: limpieza y tratamiento general y de los bordes en particular, nueva red de drenaje de las aguas de escorrentía; descripción detallada de los métodos de implantación y mantenimiento de las especies vegetales (que tendrán que adecuarse a las características climáticas y del terreno de la zona) y la conservación y mejora del firme de las carreteras públicas que se utilizasen para el tránsito de maquinaria pesada.

Se justificará en el proyecto la necesidad del mantenimiento de los caminos trazados durante la fase de construcción, que en otro caso serán inmediatamente eliminados y restaurada la zona que ocupen.

El citado plan de restauración ha de ejecutarse antes de la emisión del acta provisional de recepción de la obra. el promotor del proyecto remitirá al ayuntamiento, antes de dicho plazo, el documento que certifique la realización del plan de restauración referenciado.

7. Agua.

No se otorgarán licencias para la construcción de ningún edificio mientras no quede garantizado el caudal de agua necesario y la presión idónea para el desarrollo de su actividad, mediante el sistema de suministro municipal, y acreditada la garantía sanitaria de las aguas destinadas a consumo humano de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 928/1979, de 16 de marzo, sobre Garantías Sanitarias de los Abastecimientos de Agua con Destino al Consumo Humano.

No se podrá edificar hasta que los terrenos cuenten con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento.

9. Materiales. Residuos.

Con el otorgamiento de la licencia de obra se establecerá la obligación del director de obra de velar, mediante la comprobación de albaranes y registros del contratista, por la correcta gestión de los residuos de la obra y procedencia de los aportes de préstamo. En el certificado final de obra se establecerá explícitamente el cumplimiento en ese sentido.

La construcción se realizará bajo la premisa del “Vertido Cero” de inertes, por lo que los materiales excedentes de excavaciones y movimientos de tierra, deberán ser utilizados en la propia obra. El Proyecto Técnico debe especificar en un capítulo el balance de tierras de modo de prevenir impactos provocados por el exceso o déficit de material. En el caso que haya excedentes se debe determinar que tramos de la obra presentan excedentes y buscar el emplazamiento donde acopiar los materiales. La retirada de los materiales de desecho será especialmente escrupulosa en los bordes de la actuación. En el caso de déficit, se deben localizar las actividades extractivas más próximas a la obra capaces de suministrar materiales; los préstamos procederán siempre de canteras autorizadas.

La entidad promotora del proyecto tendrá obligatoriamente que poner a disposición del Ayuntamiento los residuos en las condiciones higiénicas más idóneas, de modo de evitar los malos olores y derrames, y de forma que se faciliten las operaciones de recogida y transporte. Los residuos no asimilables a urbanos habrán de tratarse por gestores autorizados. En el estudio económico y financiero del Plan Parcial ha de aparecer el gasto estimado correspondiente a la gestión de los residuos urbanos y de los servicios de limpieza y mantenimiento.

La entidad promotora deberá garantizar, durante las obras, la inexistencia de afectaciones sobre el suelo producidas por vertidos de aceites, grasas y combustibles procedentes de maquinarias y motores. Los cambios de aceites usados por la maquinaria deberán realizarse en instalaciones fijas acondicionadas y autorizadas a tal efecto, que garanticen la correcta gestión de dichos aceites según establece la Orden de 28 de febrero de 1989 (BOE núm. 57, de 8 de marzo de 1989), caso de ser imposible se señalarán en el proyecto, al menos, los espacios propuestos y su acondicionamiento al efecto en obra y el gestor autorizado contratado para la gestión de los residuos. El aceite procedente del mantenimiento de las máquinas fijas se depositará en un recipiente estanco con todas las garantías y en el mínimo plazo deberá ser retirado por un gestor autorizado de residuos tóxicos y peligrosos, de acuerdo con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y con el Reglamento que la desarrolla.

Las tierras limpias, sin restos de materiales derivados de la construcción o generados en las instalaciones de la obra, podrán reutilizarse.

9. Bienestar social.

El tráfico de maquinaria pesada que se produzca durante la fase de construcción, ha de planificarse en el proyecto de seguridad, contando con personal que controle y señale la presencia de maquinaria a los conductores que se desplazan por la misma. Deberá además planificarse utilizando aquellas rutas que resulten menos molestas para las zonas pobladas próximas, creando para ello rutas que las circunvalen y, si fuera preciso, contando con la presencia de agentes municipales que controlen el tráfico. En el caso de existir una imposibilidad técnica para conseguirlo, se facilitará una circulación fluida al atravesar las zonas residenciales, limitando a su vez la velocidad máxima para minimizar en lo posible la emisión de ruidos, vibraciones y gases.

9.1. Con el objeto de evitar la caída accidental de animales y personas a las zanjas, se deberá minimizar el tiempo que éstas permanezcan abiertas y se delimitará mediante cinta de plástico el perímetro de las mismas.

9.2. Para evitar el riesgo de incendios durante el desarrollo de las obras queda terminantemente prohibido la quema de cualquier material en el ámbito de la obra, debiendo disponer, en cualquier caso, de algún sistema apagafuegos (extintor) permanentemente en la misma.

9.3. Se comprobará que previo al inicio de las obras se han asegurado o restituido pasos, electricidad, abastecimiento y saneamiento de agua.

9.4. Se habrá de recomendar que la construcción se haga por fases que consideren unos tramos abarcables, que generalmente habrían estar comprendidos entre dos vías de carreteras o ferrocarril, con el fin de minimizar la afección posible sobre el tráfico y accesibilidad en la zona.

9.5. Debe mantenerse la accesibilidad a las instalaciones del entorno, para ello debe evitarse el impedimento, por estacionamiento u operaciones varias de la maquinaria pesada empleada en la construcción, de acceso a las fincas por parte de sus usuarios.

CAPÍTULO CUARTO

MEDIDAS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO

Artículo 9.4.1. Introducción.

Una vez realizada la propuesta de medidas protectoras y correctoras del PGOU se debe establecer un sistema que garantice el cumplimiento de éstas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre; la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto 292/1995, de 12 de diciembre.

El presente Programa de Vigilancia Ambiental se diseña en base a las siguientes premisas:

a) Con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV del R.D. citado anteriormente, la Ley 7/1994 y Reglamento correspondiente, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo que establezca la Declaración de Impacto Ambiental se realizará por los órganos competentes por razón de la materia facultados para la autorización del Plan, sin perjuicio de la vigilancia que realice el organismo ambiental.

b) En el supuesto del PGOU es la Consejería de Obras Públicas y Transportes, el órgano que lo aprueba definitivamente, quien comprobará que el Plan incorpora la Declaración de Impacto Ambiental que se produzca y de constatar que se está aplicando conforme a las autorizaciones que se realicen. El órgano ambiental es la Consejería de Medio Ambiente.

c) El Ayuntamiento de Málaga es el responsable de ejecutar las actuaciones a las que se obliga por este documento, mantener los registros y de informar a las Consejerías a solicitud de estas o a iniciativa propia de la evolución ambiental de la ejecución del PGOU.

d) Otros órganos administrativos, dentro de sus competencias y funciones de vigilancia, podrán colaborar o participar en las funciones de vigilancia y control por su acción general o acuerdo específico con cualquiera de las administraciones señaladas aquí como actores. Como por ejemplo la vigilancia de aquellas medidas que afecten a las zonas de dominio público y sus de protección.

El Ayuntamiento de Málaga ha puesto en marcha un proceso de Agenda 21 basado en indicadores. El EIA del PGOU realiza también una propuesta. Estos indicadores son un factor clave en Control y Seguimiento. La versión integradora propuesta en el EIA será en la que el Programa de Vigilancia se apoye. Todo ello sin perjuicio de mejoras en el futuro que garanticen la relación entre el indicador el factor indicado que habrán de ser comunicadas a los órganos sustantivo y ambiental.

Los objetivos del Programa Ciudad 21 están orientados a tres grandes fundamentos:

a) El uso sostenible de los recursos naturales en las ciudades: gestión de los residuos urbanos, el ciclo del agua y el uso eficiente y racional de la energía.

b) La mejora de la calidad del medio ambiente urbanos: mejora del paisaje y las zonas verdes, protección de la flora y la fauna, calidad del aire, protección contra la contaminación acústica y movilidad urbana.

c) Utilización de elementos instrumentales: educación y formación, participación, planificación y cooperación ambiental.

Artículo 9.4.2. Programa de vigilancia ambiental.

En base a todo lo anterior:

1. Vigilancia de las medidas a incluir en los documentos del PGOU y de los Planes de Desarrollo del mismo.

1.1. Fines: verificar la adopción y adecuación de tales medidas en los documentos citados.

1.2. Acciones: certificación del Técnico Redactor de que el documento cumple con todos los condicionados ambientales incluidos en la Declaración de Impacto Ambiental. Remisión del Certificado a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente. Comprobación del organismo sustantivo, que en el supuesto de detectar anomalías, deberá instar al promotor a su corrección.

1.3. Responsables y momento de realizarla:

a) PGOU y Panes de Sectorización:

– Ayuntamiento, antes de la aprobación provisional.

– Consejería de Obras Publicas y Transportes (COPT), antes de la aprobación definitiva.

b) Planes Parciales, Proyectos de Urbanización o Documento Asimilable:

– Ayuntamiento, antes de su aprobación.

2. Vigilancia de las medidas que deberán adoptarse durante las fases de realización y finalización de las obras de urbanización y edificación.

2.1. Fines: comprobar que se han adoptado todas las medidas correctoras y protectoras, así como los grados de eficacia de las mismas.

2.2. Acciones: inspección ocular; cuando se detecten desvíos o incumplimiento de medidas deberán corregirse.

2.3. Responsables y momento de realizarla:

a) Urbanizaciones:

– Dirección de Obra, durante la ejecución.

– Ayuntamiento, durante las obras y antes de la emisión del certificado final de obras o del acta de recepción provisional de las mismas.

– COPT, igualmente.

b) Edificaciones:

– Dirección de Obra.

– Ayuntamiento, durante las obras y antes de la emisión del certificado final de obras o del otorgamiento de la licencia de ocupación.

– COPT, igualmente.

En ambos casos, si las obras afectaran a zonas de dominio público y sus de protección, los entes titulares de las mismas podrán ejercer vigilancia del cumplimiento de las medidas relativas a esas zonas.

3. Vigilancia de las medidas relativas a las actividades afectadas a procedimientos de previsión ambiental conforme a la Ley 7/94, de 18 de mayo, de protección ambiental y sus reglamentos de desarrollo.

3.1. Fines: verificar el cumplimiento de todas las normas de carácter medioambiental que puedan establecerse en el PGOU, especialmente las relativas a vertidos líquidos, emisiones a la atmósfera y depósitos y tratamiento de residuos sólidos.

3.2. Acciones: para actividades de nueva implantación, sujetas o no a Calificación Ambiental: evaluación del Proyecto técnico y comprobación de la adopción de las medidas y del grado de eficacia de las mismas.

3.3. Responsables y momento de realizarla:

a) Ayuntamiento, al informar el Proyecto técnico durante el procedimiento de Calificación Ambiental, o en su caso antes de otorgar la licencia de obra e instalación.

b) COPT, si ha de autorizar la implantación en suelo no urbanizable, antes de la resolución.

c) Comisión Interdepartamental Provincial, durante el procedimiento de Informe Ambiental.

4. Vigilancia de las medidas relativas a Residuos Sólidos y Urbanos e Inertes.

4.1. Fines: controlar la inexistencia de depósitos o vertederos incontrolados y corregir posibles impactos negativos.

4.2. Acciones: inspección periódica, y en su caso, limpieza y recuperación de uso del suelo.

4.3. Frecuencia: mensual.

4.4. Responsable:

a) Ayuntamiento.

5. Vigilancia de las medidas relativas a la Protección de Vías Pecuarias.

5.1. Fines: Verificar el cumplimiento de todas las Normas contenidas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; y en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por D. 155/1998, de 21 de julio, contenidas en este documento.

5.2. Acciones:

a) Establecer una vigilancia de todas las vías pecuarias del municipio y recuperar su espacio legal para uso público.

b) Promover el deslinde de las vías existentes en el término municipal.

c) Proceder a la señalización de las mismas.

d) Garantizar la realización del programa y acciones de cumplimiento con la modificación de trazado de las vías pecuarias.

5.3. Frecuencia:

a) Las visitas de control se realizarán trimestralmente.

b) Responsable:

5.4. Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga con apoyo de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

6. Vigilancia de las medidas relativas al Drenaje Superficial.

6.1. Fines: comprobar la inclusión en los proyectos de los drenajes adecuados y evitar que distintos tipos de residuos, acarreados por el agua o no, entorpezcan el correcto flujo de la escorrentía superficial ocasionando desbordamientos de los cauces naturales.

6.2. Acciones: revisión de documentos y comprobación periódicamente de la limpieza de los principales cauces que cruzan el municipio.

6.3. Frecuencia: la operación se realizará anualmente, justo antes del comienzo de la época de lluvias (septiembre-octubre).

6.4. Responsable:

a) El Ayuntamiento que podrá solicitar apoyo a la Confederación Hidrográfica del Sur.

7. Vigilancia de las medidas relativas a la Protección de las Aguas Subterráneas.

7.1. Fines: Proteger las aguas subterráneas del término municipal frente a posibles agentes contaminantes de origen agrícola, industrial o doméstico.

7.2. Acciones:

a) Vigilar que no se realicen vertidos directos a los cauces o al terreno, como así también el establecimiento de vertederos de residuos, y otros usos potencialmente contaminantes de las aguas subterráneas.

b) Establecer una vigilancia de las dosis de abonado aplicadas por los agricultores y en los campos de golf.

c) Tomar muestras de agua subterránea para determinar el grado de contaminación que presentan.

d) Promover la utilización de abonados orgánicos y fomentar la agricultura ecológica.

7.3. Frecuencia:

a) Las inspecciones de vertidos se realizarán mensualmente, especialmente en aquellas zonas que por las actividades que se realicen o por su carácter de trasera y cercanía a urbanizadas sean susceptibles de recibir vertidos.

b) Las visitas de control de abonado se realizarán especialmente en las épocas de aplicación para cada tipo de cultivo.

c) La toma de muestras de agua subterránea para su posterior análisis se realizará, en zonas potencialmente contaminadas y vulnerables, al menos una vez al trimestre.

d) Los programas de actuación se revisarán, al menos, cada cuatro años, y se modificarán si fuera necesario.

7.4. Responsables:

a) Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación; Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

b) Ayuntamiento de Málaga.

8. Vigilancia de las medidas relativas a las Parcelaciones Urbanísticas en SNU.

8.1. Fines: comprobar que no se implanten usos residenciales marginales en Suelo No Urbanizable.

8.2. Acciones: inspección ocular; cuando se detecten desvíos o incumplimiento de medidas, deberán corregirse.

8.3. Responsables y momento de realizarla:

a) El Ayuntamiento deberá vigilar celosamente cualquier tipo de nueva implantación de urbanización en Suelo No Urbanizable, para detener lo antes posible la ejecución de las obras previa sanción económica a la entidad promotora de la misma.

b) Si las obras afectaran a zonas de Dominio Público y sus de protección, los entes titulares de las mismas ejercerán la vigilancia del cumplimiento de las medidas relativas a esas zonas.

9. Vigilancia de las medidas relativas a las emisiones de ruidos.

9.1. Fines: comprobar que los niveles de contaminación acústica y vibratoria no sobrepasen los límites marcados por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y en los Reglamentos que la desarrollan, especialmente el Reglamento de Calidad del Aire.

9.2. Acciones: inspección periódica de zonas donde se detecten desvíos o incumplimiento de medidas, o bien existan quejas al respecto por parte de los vecinos.

9.3. Frecuencia:

a) Mensual en las zonas de nueva construcción, durante el tiempo que duren las obras.

b) Mensual en las industriales próximas a zonas residenciales.

9.4. Responsable:

a) Ayuntamiento de Málaga.

10. Vigilancia de las medidas relativas a la preservación de zonas arqueológicas.

10.1. Fines: preservar y proteger las Zonas Arqueológicas del municipio de Málaga de las posibles incidencias ocasionadas por usos o actividades que se registren en sus inmediaciones.

10.2. Acciones: inspección periódica para asegurar la no afección del yacimiento.

10.3. Frecuencia: trimestral.

10.4. Responsable:

a) Delegación Provincial de Cultura y Ayuntamiento.

La Consejería de Cultura podrá ampliar el perímetro de protección de los yacimientos detectados si lo considera necesario, como así también incorporar al inventario de yacimientos arqueológicos nuevas zonas que se descubran. En este sentido, el Ayuntamiento participará en la confección y actualización del inventario de yacimientos arqueológicos y de los bienes de interés histórico-artísticos del municipio.

11. Vigilancia de las medidas relativas a las emisiones a la atmósfera.

11.1. Fines: controlar que las emisiones a la atmósfera de elementos radioactivos, polvo y gases no sean superiores a los establecidos en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y en los Reglamentos que la desarrollan, especialmente el Reglamento de Calidad del Aire.

11.2. Acciones: inspección periódica de las industrias radicadas en el municipio. Inspección durante la ejecución de las obras que se lleven a cabo en suelo urbano y urbanizable.

11.3. Frecuencia: mensual.

11.4. Responsable:

a) Ayuntamiento de Málaga.

12. Seguimiento de las metas ambientales que se plantea el PGOU.

12.1. Fines: establecer una lista de indicadores susceptibles de establecer la situación ambiental general del municipio, de cada área y de los efectos de las acciones puestas en marcha por el PGOU.

12.2. Acciones: comprobación periódica de la evolución de los diferentes parámetros.

12.3. Frecuencia: datos trimestrales como mínimo de todos los parámetros e informe anual general de evaluación. Cada cinco año se realizará una evaluación y corrección en cada caso.

12.4. Responsable:

a) Ayuntamiento.

Los indicadores en los que se basa el Programa Agenda 21 son un factor clave en Control y Seguimiento. La versión integradora propuesta en este documento será en la que el Programa de Vigilancia se apoye, todo ello, sin perjuicio de mejoras en el futuro que garanticen la relación entre el indicador y el factor indicado que habrán de ser comunicadas a los órganos sustantivo y ambiental.

MEDIO NATURAL
Usos del suelo
Distribución de los usos del suelo.
Nº de núcleos de población.
Bienes Protegidos del territorio
Superficie de los espacios naturales protegidos
(% de la superficie total del término).
Km de Vías Pecuarias.
Riesgos Naturales
Superficie afectada por una erosión alta o muy alta.
MEDIO URBANO
El ciclo del Agua
Consumo de agua
Consumo anual de agua per cápita.
Porcentaje de pérdidas teóricas de agua urbana.
Porcentaje de viviendas con contadores individuales y/o sistemas economizadores de agua.
Proyectos de jardinería mediterránea.
Ordenanza municipal para el ahorro de agua.
Depuración y tratamiento de agua residual urbana
Grado de cobertura de las instalaciones de aguas residuales urbanas.
Porcentaje de vertidos depurados respecto a los vertidos totales.
Porcentaje de vertidos con sistemas de depuración terciaria.
Reutilización de aguas residuales urbanas
Porcentaje de reutilización de aguas residuales urbanas por tipología de destino.
Porcentaje de aprovechamiento de lodos de aguas residuales para valorización energética o agrícola.
Residuos urbanos
Generación de residuos
Desviación de la generación de residuos urbanos per cápita del municipio respecto a la media provincial.
Sistema de tratamientos de residuos
Porcentaje de población servida por vertederos controlados.
Porcentaje de población que utiliza plantas de recuperación y compostaje.
Recogida selectiva de residuos
Grado de cobertura del parque de contenedores para la recogida selectiva por tipologías de residuos.
Recogida selectiva por fracciones reciclables.
Ratio de punto limpio por habitante.
Número de entradas en punto limpio por habitante y año.
Energía
Consumo de energía eléctrica
Consumo doméstico de electricidad por mil habitantes y año. Incremento.
Número de conexiones a la red de gas natural.
Ahorro y eficiencia energética
Porcentaje de edificios que han conseguido el certificado de eficiencia energética respecto al total de edificios.
Ratio de paneles solares por 1000 habitantes.
Porcentaje de edificios públicos que utilizan algún tipo de energía renovable respecto al total de edificios públicos.
Ordenanza municipal para el uso racional y eficiente de la energía
Calidad del aire
Valoración global de la calidad del aire
Número de días al año con calificaciones regular, mala o muy mala en la valoración global de la calidad de la atmósfera en el municipio.
Calificación de la calidad del aire según contaminantes
Número de veces al año que se supera el umbral de protección de la salud humana y el umbral de información a la población para el ozono.
Ruido
Actuaciones contra la contaminación acústica
Declaración de zonas de saturación acústica.
Mapas Acústicos.
Incremento del número de sanciones a motos.
Regulación municipal para la prevención de ruidos y vibraciones
Ordenanzas sobre ruidos y vibraciones.
Paisaje urbano
Espacios municipales de valor natural y/o paisajístico
Recursos paisajísticos en el medio natural, según usos del suelo (forestal arbolado, forestal desarbolado y vegetación natural, zonas húmedas, etc.).
Restauración de paisajísticas de entornos urbanos
Superficie de paisajísticas recuperadas respecto al total de degradadas.
Programas de integración de infraestructuras con impacto paisajístico significativo.
Paisajes de alto valor histórico
Grado de conservación de edificios antiguos singulares: número de ayudas a la rehabilitación.
Zonas verdes y espacios libres
Dotación de zonas verdes
Metros cuadrados de zonas verdes por habitante en la ciudad.
Desviación al estándar legal de 5 m²/habitante de la dotación de zonas verdes de la ciudad.
Metros cuadrados de zonas verdes respeto al número total de viviendas.
Recursos relacionados con la gestión y el mantenimiento de las zonas verdes
Fórmulas de mantenimiento de zonas verdes: tipo de agua suministrada para riego (potable/no potable) y sistema de riego empleado.
Recursos para el mantenimiento de las zonas verdes.
Flora y fauna urbana
Número de árboles por habitante en la ciudad.
Ordenanza Municipal de Arbolado Urbano.
Porcentaje de especies autóctonas de vegetación.
Conservación de la fauna
Inspecciones realizadas sobre especies de inmaduros, exóticas o protegidas.
Superpoblación de especies
Control de superpoblación de especies.
Grado de población de la flora y la fauna urbanas
Porcentaje de edificios rehabilitados con medidas para la protección de aves.
Movilidad urbano
Dotación de autobuses públicos
Ratio de autobuses públicos por habitante en el municipio.
Dotación de carriles bici
Ratio de carriles-bici por mil habitantes en el municipio.
Grado de peatonalización
Porcentaje de calles con prioridad para peatones.
Implantación de medidas para el fomento de modos de transporte sostenible
Grado de implantación de medidas para fomentar modos de transporte sostenible.
MEDIO SOCIO-ECONÓMICO
Población y territorio
Evolución de la población
Evolución de la población que vive en el municipio.
Incremento relativo de la población
Ocupación urbana del suelo
Porcentaje de superficie urbana y urbanizable respecto a la superficie total del municipio y la densidad de población.
Número de licencias concedidas para la rehabilitación de viviendas.
Educación ambiental, Comunicación y Participación ciudadana
Actividades de educación ambiental y comunicación
Número de equipamientos dedicados a la educación ambiental y a la comunicación.
Programación estable y continuada de educación ambiental y comunicación.
Número y diversidad de campañas de sensibilización para la adopción de buenas prácticas ambientales.
Porcentaje de población escolar que accede a programas de educación ambiental organizados por el Ayuntamiento.
Porcentaje de población receptora de campañas de sensibilización para la adopción de buenas prácticas ambientales
Participación ciudadana en temas ambientales
Consejo Local de Medio Ambiente.
Ratio de asociaciones y ONGs por cada 1.000 habitantes.

CAPÍTULO QUINTO

PROTECCIONES DEL MEDIO URBANO

Artículo 9.5.1. Regulación sobre la publicidad en carretera.

La colocación de carteles u otros medios de publicidad o propaganda visibles desde la vía pública, está sujeta a previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de su propia legislación sectorial. Asimismo, será respetuosa con el paisaje no alterando su armonía. En todo caso, habrá de observar las prescripciones establecidas por la legislación especial sobre la materia.

Artículo 9.5.2. Regulación de carteles y otros medios de publicidad en edificios.

Los carteles, anuncios y rótulos semejantes en las fachadas o sobre los edificios quedan expresamente sometidos a previa licencia municipal. La solicitud de licencia irá acompañada del correspondiente proyecto de la instalación, donde se manifiesten sus características técnicas y se garantice su integración compositiva con el resto de los elementos arquitectónicos de la fachada. En las instalaciones sobre cubierta que requieran estructura portante es obligatorio además acompañar proyecto y cálculo realizado por técnico competente. En el PEPRI CENTRO en edificios catalogados se estará además de lo anterior, a lo dispuesto en sus Normas específicas. En los supuestos previstos en la misma, será de aplicación la Ordenanza Municipal de vallas publicitarias.

Artículo 9.5.3. Solares.

En particular los propietarios de solares vendrán obligados a mantenerlo en las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.34 y 3.3.10 de la presente normativa.

Artículo 9.5.4. Decoro de las fachadas de edificios y construcciones.

Excepto en zonificación industrial, se prohíbe la instalación de conductos para renovación de aire, evacuación de humos, vahos, olores, etcétera, así como la instalación de cualquier tipo de maquinaria, sobre la fachada exterior de los edificios.

Artículo 9.5.5. Instalaciones en la vía pública.

Quedan totalmente prohibidas las instalaciones de terrazas cubiertas con elementos constructivos estables en los espacios públicos. Estas sólo podrán construirse en los casos en que el Ayuntamiento expresamente lo autorice, y en tales casos dichas instalaciones tendrán un carácter provisional y deberán realizarse con elementos constructivos muy ligeros y cubriciones con el sistema exclusivo de toldetas móviles y sin que en ningún caso se interrumpa físicamente la circulación peatonal, ni a través incluso del propio espacio cubierto por las toldetas, debiendo presentarse para su aprobación el proyecto correspondiente.

Artículo 9.5.6. Ámbitos de aplicación.

Las siguientes disposiciones serán de obligado cumplimiento en los ámbitos que a continuación se relacionan:

1. Red viaria en sus partes destinadas total o parcialmente al tránsito peatonal.

2. Zonas calificadas urbanísticamente como espacios libres de uso público destinados a partes, jardines y de ocio.

3. Edificios y libres anejas de uso público.

4. Servicios de transporte público.

5. Los elementos de mobiliario contenidos en los anteriores.

Artículo 9.5.7. Condiciones de seguridad.

1. Se garantizará permanentemente la seguridad de todas las personas y bienes en el normal uso de los lugares, vehículos y elementos definidos en el artículo anterior.

2. Se entenderá que un lugar, vehículo o elemento adolece de falta de seguridad, o que es peligroso, si evidencia notorios motivos de peligrosidad o, si habiéndose producido un accidente en un uso normal, se pueda establecer razonablemente una relación causa efecto respecto de una deficiencia.

Artículo 9.5.8. Condiciones de accesibilidad.

1. Se garantizará permanentemente la libre accesibilidad a todas las parcelas, zonas, edificios públicos o privados, y a todos los elementos de uso público servidos por la red viaria destinada total o parcialmente al tránsito peatonal; igualmente a todas las plantas, dependencias y locales de uso público capaces para una cabida de 300 o más personas, siempre que no implique la alteración de arquitectura con valores culturales reconocidos (de acuerdo con el método de cálculo por tipos de la norma NBE-CPI 91), y a todos los vehículos de transporte público.

2. De la misma manera se afectarán los espacios libres de uso público autónomos o anejos a edificios de uso público, salvo los que por su topografía y condiciones naturales sean de adecuación difícil o improcedente con su carácter. No obstante, podrá destinarse hasta un 15% de su superficie a lugares dotados de acceso no apto a personas de movilidad reducida si se justifica por su uso específico o por su carácter estético.

3. La accesibilidad así descrita se extenderá a todas las personas capaces de desplazarse de manera autónoma o mediante la ayuda de un acompañante y/o con ayuda técnica. Se entenderá que no hay libre accesibilidad si ésta no es posible o es peligrosa en las condiciones normales del usuario.

Artículo 9.5.9. Condiciones de legibilidad.

Los lugares, vehículos y elementos sujetos a éstas disposiciones, de manera permanente deberán favorecer el fácil uso de los mismos mediante la inmediata percepción e identificación, tanto de los objetos globalmente, como de sus partes. En su caso, la comprensión de los mensajes se facilitará mediante el uso de códigos lingüísticos de acuerdo común, accesible tanto a forasteros como a personas de bajo nivel intelectual. Se evitaría la marginación de invidentes e hipoacústicos.

Artículo 9.5.10. Condiciones de manejabilidad.

Todos los objetos susceptibles de manipulación por parte del usuario público deberán ser manejables por cualquier persona, aún en condiciones de movilidad, alcance, coordinación, percepción o comprensión disminuidas.

Artículo 9.5.11. Condiciones de habitabilidad.

1. Los lugares y vehículos aquí considerados, deberán proporcionar una adecuada habitabilidad a todos sus usuarios sin distinciones.

2. Las personas con discapacidad no verán mermadas las condiciones de estancia y disfrute por motivos de falta de espacio adecuados (no marginal) o de servicios adaptados a sus circunstancias. Salvo disposición expresa, la proporción de usuarios en esas condiciones especiales se establece en un 2% de las plazas previstas.

Artículo 9.5.12. Condiciones complementarias.

1. No se permitirán actividades que reduzcan las condiciones normales de seguridad, accesibilidad, legibilidad, manejabilidad y habitabilidad. Estas condiciones deberán ser mantenidas sin merma permanente, incluso en adversas condiciones climáticas, situaciones de obras, ocupaciones temporales, etc.

2. En caso de conflicto, el cumplimiento de la condición de seguridad prevalecerá sobre la de accesibilidad, y ambas sobre las demás condiciones que se especifican en las presentes disposiciones.

Artículo 9.5.13. Conexiones peatonales en la red viaria.

1. En la red viaria se establecen, para el suelo urbano, las distancias máximas de conexión peatonal que a continuación se señalan:

1.1. En comerciales o con densidad residencial superior a 20 viviendas por hectárea: 125 metros.

1.2. En con densidad residencial inferior a 20 viviendas por hectárea: 250.

1.3. A través de autovías y autopistas: 500 metros.

1.4. En todos los casos, en los encuentros entre calles al mismo nivel.

2. Las conexiones peatonales carecerán en todos los casos, salvo por motivos de seguridad, de barreras al desplazamiento de personas con movilidad reducida.

Artículo 9.5.14. Condiciones de los itinerarios peatonales.

1. Los pavimentos no serán inundables, deslizantes o inestables en ninguna circunstancia.

2. Las anchuras mínimas de los itinerarios peatonales se ajustarán a lo siguiente:

2.1. En el viario y espacios libres, aún en situaciones provisionales: 1,20 metros.

2.2. En aceras de calles con anchura total superior a 8 metros: 1,50 metros; debiendo sumar las dos aceras una anchura no inferior al 60% de la latitud total de la calle.

2.3. En las zonas de los edificios públicos, el ancho mínimo de las dependencias no unipersonales ni destinadas a la comunicación vertical será de 1,50 metros, y el de los pasos en cualquier caso, incluso huecos, situaciones provisionales, entre mobiliario, etc., 0,80 metros.

3. Las calles con anchura total inferior a 5 metros se considerarán peatonales con eventual tolerancia para el tráfico rodado y carecerán de diferencia de alturas entre aceras y calzada.

4. Las aceras con anchuras iguales o mayores a 3 metros y en calles peatonales con ancho mínimo de 7 metros serán arboladas. Se exceptuarán las calles existentes allí donde la función, el carácter o la disposición de las infraestructuras lo desaconsejen.

Artículo 9.5.15. Condiciones de las concesiones de ocupación.

1. No se autorizarán concesiones de ocupación en la vía pública en espacios peatonales o aceras con anchura inferior a 3 metros, debiendo dejar en todo caso pasos peatonales libres con una anchura no inferior a 1,50 metros.

Los elementos que materialicen la concesión serán desmontables o de transporte íntegro.

2. El tiempo de concesión no será indefinido y expirará automáticamente en los siguientes supuestos:

2.1. Constatación de merma de las condiciones de seguridad, accesibilidad, legibilidad ó manejabilidad del bien público afectado.

2.2. Constatación de que cualquier bien municipal resulte dañado o mermado en su servicio.

Artículo 9.5.16. Condiciones para la ejecución de obras afectando vías y espacios libres públicos.

En los casos de obras privadas o públicas que para su ejecución se necesite la ocupación o afectación temporal de la vía pública, las condiciones que se deberán observar serán las siguientes:

1. En caso de necesidad se dispondrá itinerarios peatonales alternativos de anchura mínima 1,20 metros debidamente protegidos y señalizados.

2. En los viales dotados de zonas de aparcamiento, serán éstas las que deban ocuparse con preferencia a las aceras.

3.4. Las obras no deberán prolongarse en la red viaria más de seis meses. En caso de obras de gran envergadura, estas deberán sementares en tramos cuyo plazo de ejecución se ajusten a dicho límite.

4. Después de ejecutada cualquier obra, aunque sea exterior a los ámbitos definidos en el artículo 10.4.6, pero afecten a dichos bienes públicos, éstos serán repuestos, teniendo al menos las mismas características que antes de la actuación.

TÍTULO X

NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO Y ARQUEOLÓGICO

NORMAS URBANÍSTICAS. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSOS OBJETO DE PROTECCIÓN

Artículo 10.1.1. Clases.

El patrimonio histórico, arquitectónico y arqueológico, regulado en este Capítulo, está constituido por los siguientes recursos:

1. Arqueológicos y Paleontológicos.

2. Arquitectónicos y monumentales.

3. Jardines de interés y especies arbóreas protegidas.

CAPÍTULO SEGUNDO

NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10.2.1. Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de las presentes Normas la regulación administrativa en el ámbito del planeamiento urbanístico de la protección del Patrimonio Arqueológico, con el fin de garantizar la documentación y ejercer la tutela sobre los bienes arqueológicos existentes en el término municipal de Málaga, sea cual sea su estado de conservación, subyacentes o emergentes y sean cuales sean las determinaciones de protección que las figuras vigentes de planeamiento les confieran actualmente.

Artículo 10.2.2. Definición.

1. Forman parte del Patrimonio arqueológico, según la Ley 16/85, del Patrimonio Histórico Español, según el artículo 40.1, los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, como en el subsuelo. Tienen la misma consideración los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes.

2. Así pues el Patrimonio Arqueológico queda integrado por:

2.1. Patrimonio Arqueológico Subyacente: constituido por los depósitos arqueológicos, los bienes muebles en ellos contenidos y las estructuras constructivas o de otro carácter asociadas a aquellas bajo cota de superficie.

2.2. Patrimonio Arqueológico Emergente: constituido por los bienes inmuebles situados sobre cotas de superficie, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, sea cual fuere su estado de conservación.

Artículo 10.2.3. Obligatoriedad.

Las intervenciones constructivas, sean de orden arquitectónico o urbanístico, que pretendan realizarse en el ámbito del presente Plan, vienen obligadas a salvaguardar el Patrimonio Arqueológico existente, garantizando su protección, documentación y conservación, cuando así se requiera o establezca por este documento o por norma de rango superior.

Artículo 10.2.4. Regulación y tipología de las actividades arqueológicas.

1. Para garantizar la correcta documentación y conservación de los bienes a que se refiere esta Ordenanza, en lo relativo a las actividades arqueológicas se aplicará lo establecido en el Título I del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

2. En una intervención podrán ser aplicadas distintas modalidades de actividades sean de prospección en suelos no protegidos y/o tipos de excavación arqueológicas.

3. En todo caso, la licencia de uso del suelo y edificación en las zonas protegidas, estará condicionada a la realización de trabajos de investigación de la riqueza del subsuelo, así como de la extracción de los elementos que merezcan conservarse, con el objetivo fundamental de obtener datos arqueológicos para recomponer la historia de la ciudad y su evolución.

Estos trabajos deberán llevarse a cabo en un plazo máximo estimado de dos meses por parcela (entendiendo la agregación de las mismas con dicho incremento temporal). Dichos plazos pueden verse ampliados por evidente interés de la investigación de los restos aparecidos, a indicación de las administraciones competentes.

Agotado el plazo que se menciona en el párrafo anterior, el Ayuntamiento, previo informe del equipo que haya realizado los trabajos de investigación, acordará:

a) La ratificación de la licencia y las medidas a adoptar para garantizar la conservación de los restos.

b) Excepcionalmente, en caso de singular importancia y demostrado valor arqueológico, la anulación de la licencia en todos sus efectos, en base a la no idoneidad de la misma.

c) Lo contemplado en el art. 10.2.19, apartado 5, que permite simultanear los trabajos de investigación y de edificación.

Artículo 10.2.5. Procedimiento e intervención municipal.

1. Cuando deba realizarse una intervención arqueológica en el Término Municipal será necesaria la presentación de un proyecto de intervención arqueológica, suscrito por técnico arqueólogo competente. Los contenidos se atendrán a las pautas establecidas en el Título III del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas. Asimismo, deberán atender los parámetros recomendados a las intervenciones y los objetivos de investigación propuestos en la Ficha de Catalogación de cada Zona o yacimiento urbano.

Además, será pública la consulta de los antecedentes excavados, dando acceso al Registro de Intervenciones Arqueológicas (RIA) desde el año 1986.

2. Los servicios técnicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo informarán en el plazo de 15 días sobre la idoneidad y adecuación del proyecto de investigación arqueológica al planeamiento vigente, pudiendo solicitar las modificaciones oportunas, que serán notificadas a la Consejería de Cultura, para su conocimiento previamente a la autorización del proyecto conforme a la normativa vigente.

3. La Consejería de Cultura, una vez autorizada la actividad arqueológica, remitirá la resolución sobre dicha autorización a la Gerencia de Urbanismo para que se puedan comenzar las obras. En la resolución se harán constar los inspectores designados a los efectos del artículo 29 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

4. Con 15 días de antelación se comunicará a la Gerencia de Urbanismo el inicio de los trabajos arqueológicos para permitir su supervisión y control.

5. Durante el transcurso de los trabajos o a su término y a la vista de los resultados podrá requerirse la ampliación de la intervención aumentando la superficie de actuación o elevando el grado de protección al inmediatamente superior.

6. Al finalizar los trabajos arqueológicos, en caso de sondeo o excavación el técnico arqueólogo o el promotor, hará entrega, a los servicios municipales en el plazo de 30 días, del informe preliminar, donde se recojan los resultados previos y las recomendaciones sobre medidas a adoptar referentes a la conservación del patrimonio arqueológico intervenido, conforme al contenido del informe regulado en el artículo 2.6.5 de estas normas. Podrá requerirse al promotor la subsanación de la documentación en el plazo de 20 días.

7. Los servicios municipales correspondientes, en función de los resultados obtenidos y a la vista de la aplicación del Baremo (art. 2.6.5, apartado 8), emitirán el informe oportuno con las condiciones que procedan y que se incorporarán en su caso a las correspondientes de la licencia de obras, a la vista de la resolución normativa de la Consejería de Cultura.

8. En el caso de la adopción de medidas de conservación, si la naturaleza, extensión y características del hallazgo imposibilitaran la concreción del aprovechamiento edificatorio de la parcela, se considerará su viabilidad dentro de la figura de planeamiento que proceda (Estudio de Detalle o Plan Especial).

9. Posteriormente, el técnico arqueólogo director de la intervención dispondrá de un año para entregar la memoria científica de la intervención, que deberá remitirse a la Gerencia de Urbanismo, pudiendo condicionar su entrega la licencia de primera ocupación.

10. En caso de control de movimiento de tierras o Vigilancia arqueológica la licencia de primera ocupación quedará condicionada a la entrega del informe con los resultados.

11. Además de los requisitos establecidos en el Reglamento de Actividades Arqueológicas (Decreto 168/2003, de 17 de junio), será condición indispensable para la tramitación de una nueva autorización, para dirigir una intervención arqueológica en el ámbito del presente Plan, el haber entregado los correspondientes informes y memorias señalados en los apartados anteriores y en los plazos fijados para cada documento.

12. En las denominadas Zonas de Reserva Arqueológica en suelo urbanizable, los instrumentos de planeamiento idóneos para su ordenación contemplarán, en todo caso, la protección del Patrimonio Arqueológico en sus determinaciones.

13. Respecto a las parcelas que se encuentran en la Zona de Protección Arqueológica núm. 1 afectados por el trazado del Recinto Medieval, en el Sector 2 del Cementerio islámico (yacimiento 073), por el trazado de la muralla fenicia (yacimiento 025), la muralla romana (yacimiento 032) y las cercas de los arrabales (yacimiento 075 y 076) o en aquellos donde pueda preverse la aparición de restos con interés patrimonial y a la vista de informe municipal favorable, una vez que el interesado tras solicitar la prestación del servicio arqueológico municipal o particular presente proyecto de investigación aprobado por la Consejería de Cultura, el ayuntamiento podrá autorizar la demolición de los edificios (siempre que no se encuentren sometidos a algún tipo de protección integral o arquitectónica) sin la necesidad de que vaya acompañada de la petición de licencia en construcción.

La intervención arqueológica deberá iniciarse en el plazo de quince días desde la demolición.

La licencia de construcción deberá ser solicitada en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación al interesado de la resolución de la Administración Cultural prevista en el artículo 33 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, tras la finalización de los trabajos de excavación.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, agotado dicho plazo y caso de no cumplimentarse este extremo, comportará la inclusión automática de la parcela en el Registro Municipal de Solares que se le dará traslado.

SECCIÓN 2.ª NORMAS DE PROTECCIÓN DEL SUELO URBANO

Artículo 10.2.6. Ámbitos de Protección: Sectores y Catalogación de bienes.

El Plan General asume como planeamiento incorporado con normativa de protección del Patrimonio Arqueológico:

1. Zonificación del Casco Histórico. La propuesta surge de la revisión de la contenida en el PEPRI Centro de 1990, realizada para la redacción de la Carta Arqueológica. De los planos de propuesta de las áreas de doblamiento recogidos en la carta arqueológica, se desprenden otros de normativa de intervención ajustando la delimitación al parcelario, de modo restrictivo, según la siguiente relación.

Zona 1. Conjunto Gibralfaro, Alcazaba, Teatro Romano (fichas 029, 066 y 067).

Zona 2. Recinto murado de la ciudad islámica (ficha 068).

Zona 3. Núcleo de la ciudad fundacional (ficha 025 y 027).

Zona 4. Beatas (ficha 028).

Zona 5 Granada sur (ficha 031).

Zona 6. Catedral (ficha 025, 031, 070).

Zona 7. Barrios interiores de la medina (ficha 092).

Zona 8. San Julián (ficha 031).

Zona 9. Camas- Nueva – San Juan (ficha 072).

Zona 10. Norte de la Plaza Mayor (ficha 031).

Zona 11. Cortidurías (ficha 072).

Zona 12. Marqués de Larios-Plaza del Obispo (ficha 032 y 072).

Zona 13. Arrabal de Funtanalla. Ollerías (ficha 076).

Zona 14. Cementerio Islámico de Yabal Faruh (ficha 073).

2. En las zonas relacionadas en el apartado anterior, que resultan incorporadas al presente Plan General, será de aplicación la normativa de protección del Patrimonio Arqueológico contenida en sus respectivas fichas de catalogación.

3. Se aplicarán de forma supletoria, las determinaciones del presente Plan General para todos aquellos aspectos no regulados en los instrumentos de planeamiento incorporados.

4. Las zonas urbanas con yacimientos relacionados.

El Plan General prevé la redacción de la normativa de protección del Patrimonio Arqueológico para los siguientes sectores externos al casco histórico.

Zona 15. Trinidad-Perchel Arrabal de Attabanin (ficha 075).

Zona 16. Paseo de los Tilos-Gerona (ficha 043).

Zona 17. Sector del Camino de Antequera. Captaciones y Alcubillas de la Culebra y Almendral del Rey (S. XVI) (ficha 085).

Zona 18. Márgenes del Río Guadalmedina (ficha 035.)

Zona 19. Casco Urbano de Churriana (ficha 049 y 078).

Zona 20. Sector urbano atravesado por el Acueducto de San Telmo (ficha 087).

Zona 21. Antiguo Camino de Cártama (Avda. Ortega y Gasset) (ficha 050).

Zona 22. Núcleo urbano de Olías y Pago de Jarazmín (ficha 051).

Zona 23. Enclaves Alfareros dispersos romanos y tardíos jalonando la vía de salida a Churriana (Paseo de los Tilos, Carranque, Haza Honda, Polígono Industrial Guadalhorce) y a Campanillas (Cañahones, Tarajal) (ficha 043).

Zona 24. Puerto de la Torre y Sector urbano de Campanillas (pendiente de catalogación).

Artículo 10.2.7. Patrimonio Arqueológico Subyacente. Definición de suelo privado y espacio público.

1. Se entiende por suelo privado, a los efectos de las presentes Normas, el suelo sujeto a uso y disfrute privativo, con independencia del carácter privado o público de su propiedad y que así es reconocido como tal en el planeamiento vigente, a diferencia de aquellos otros con carácter de espacio público (calle, plaza, parque, etc.), que se consideran en el apartado siguiente.

2. Se consideran espacios públicos, a los efectos de las presentes Normas, los viarios, calles, plazas y zonas verdes, de uso y titularidad pública, no se incluirán aquí, por tanto los restantes suelos dotacionales. Son dotaciones de uso público y titularidad privada.

Artículo 10.2.8. Grados de protección del Patrimonio Arqueológico Subyacente.

1. Como instrumento de protección del Patrimonio Arqueológico Subyacente, se establecen los siguientes grados de protección en función de la presunta mayor o menor riqueza o conocimiento arqueológico.

Tipo BIC. Supone la aplicación de un nivel absoluto de protección en base a la mayor necesidad de investigación y documentación fundamentada en la alta riqueza estratigráfica o la singularidad y rareza del tipo de yacimiento.

Tipo I. En ese nivel se requiere la documentación intensiva de las unidades estratigráficas construidas y/o deposicionales para la verificación de su valor patrimonial en relación con la posibilidad de cambio del destino urbanístico de los terrenos (Identificable con el anterior nivel de Protección Integral o tipos A de Yacimiento en el PGOUM de 1997).

La delimitación expresada en plano se entenderá como provisional, mientras no se realicen los estudios correspondientes que delimiten con exactitud el área protegida.

Tipo II. En este nivel se requiere documentar suficientemente las unidades estratigráficas construidas y/o deposicionales para la verificación de su valor patrimonial en relación con el destino urbanístico de los terrenos. Identificable con el Tipo B del anterior Plan General, establece intervención arqueológica obligatoria.

Tipo III. Se aplicará en aquellas zonas con dudas sobre la localización de restos previsibles o hipotéticos e interese, cuando menos, obtener una secuencia arqueológica o geomorfológica que contribuya a recomponer la evolución histórico-urbanística de la zona.

Asimismo, en las zonas incluidas en el apartado anterior, cuando el proyecto de edificación impida la excavación en extensión, se llevará a cabo un control de movimiento de tierras con vigilancia arqueológica en las afecciones que produzca el proyecto de obras.

Identificable con el nivel C del anterior Plan General, establece un control de movimiento de tierras obligatorio. Así mismo, cautelarmente se podrán realizar, según las condiciones en que se encuentren los restos, teledetecciones, prospecciones, sondeos o catas mecánicas previas a la edificación.

2. En cualquier caso, serán de aplicación los artículos 44 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, y 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, referentes a la notificación inmediata a las administraciones competentes en los casos de hallazgos casuales de restos arqueológicos en el transcurso de obras o remociones de tierra. La actividad arqueológica aplicable en estos casos dependerá de la naturaleza y valor científico de los restos aparecidos, y tendrá el carácter de urgente a los efectos del artículo 5.4 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

Artículo 10.2.9. Patrimonio Arqueológico subyacente: Suelo objeto de Cautela Arqueológica.

1. Sobre suelo privado las cautelas arqueológicas están relacionadas con el nivel de protección asignado al edifico que lo ocupa, la disponibilidad de espacio para la intervención arqueológica, el tipo de obra que se vaya a ejecutar y la afección que suponga pérdida o deterioro del Patrimonio Arqueológico.

En cualquier caso, la superficie de excavación no podrá ser menor del 50% de la parcela, salvo especiales características o razones de seguridad aconsejen un porcentaje menor, expresamente indicado en el informe de esta Sección. Deberá agotarse la secuencia arqueológica sobre el 25-30 % de la superficie de intervención.

2. En los espacios públicos protegidos arqueológicamente queda cautelada toda obra de urbanización que suponga una alteración en profundidad del subsuelo, es decir, nuevas aperturas de zanjas para redes de infraestructuras o una mayor profundidad de los existentes. Quedan exentas de las cautelas arqueológicas en dichos espacios, la sustitución a la misma profundidad y sobre las mismas líneas de las redes así como las operaciones exclusivamente de pavimentación de carácter superficial, exceptuando los trazados defensivos y muros portuarios.

SECCIÓN 3.ª NORMAS DE PROTECCIÓN AL EXTERIOR DEL SUELO URBANO

Artículo 10.2.10. Patrimonio Arqueológico Subyacente: Zonas objeto de protección.

1. Como instrumento de protección del Patrimonio Arqueológico Subyacente, se establecen las siguientes zonas de protección:

Zonas de Protección Singular: Engloban yacimientos arqueológicos e inmuebles, generalmente con el máximo grado de protección legal, en las que, dadas sus características singulares de conservación, habrá que potenciar intervenciones integrales de puesta en valor.

Zonas de Reserva Arqueológica. Engloban yacimientos arqueológicos convencionales en los que habrán de prevalecer los criterios de protección y conservación sobre cualquier otra actividad.

Zonas de Conservación Preventiva. Engloban yacimientos que, por su naturaleza, son difíciles de individualizar o corroborar su misma existencia, por lo que prima la verificación de su estado de conservación y correcta delimitación.

2. El presente Plan General constituye el Catálogo de Zonas de Protección del Patrimonio en el ámbito exterior al Conjunto Histórico como documento complementario previsto en el artículo 16 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Este catálogo se incorpora en Registro de bienes protegidos y servidumbres del Capítulo 5 del presente Título; y contiene la relación detallada e identificación precisa de las zonas estableciendo en sus fichas las características y condiciones particulares de protección. Así mismo se catalogan los espacios de interés paleontológico en la sección 7.ª

3. En cualquier caso, serán de aplicación los artículos 44 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, y 50 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, referentes a la notificación inmediata a las administraciones competentes en los casos de hallazgos casuales de restos arqueológicos en el transcurso de obras o remociones de tierra. La actividad arqueológica aplicable en estos casos dependerá de la naturaleza y valor científico de los restos aparecidos y tendrá el carácter de urgente a los efectos del artículo 5.4 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

4. Será preceptivo en las áreas identificadas como Suelo Urbanizable Sectorizado, Suelo Urbanizable no Sectorizado y Suelos Urbanos no consolidados, ante los cambios de uso, la verificación de prospecciones previas antes de su aprobación y ejecución, correspondiendo los costes al promotor, como medida cautelar dirigida a la detección de restos arqueológicos, en aquellos sectores susceptibles de contener yacimientos, que serán debidamente señalados en sus correspondientes fichas de planeamiento.

Artículo 10.2.11. Zonas de Protección singular.

En las zonas de Protección Singular, además de las normas generales del presente capítulo que resulten de aplicación, deberán respetarse las siguientes condiciones particulares:

1. Yacimientos con alguna categoría de protección legal.

1.1. Cualquier tipo de obra o intervención que se pretenda realizar sobre el área delimitada a los efectos de su protección legal, habrá de ser informado por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía conforme a la legislación vigente. En cualquier caso, las actuaciones arqueológicas que se realicen sobre estos bienes deberán enfocarse desde una óptica integral y acorde con las obras que las motiven.

1.2. En el resto del área delimitada, toda obra o intervención deberá contemplar la supervisión arqueológica mediante la aplicación del control arqueológico de movimientos de tierra. Según el resultado de esta supervisión, el tipo de excavación arqueológica podrá hacerse extensivo o completarse mediante sondeos arqueológicos.

2. En el resto de los yacimientos, cualquier tipo de obra o intervención tendrá como fin la protección y puesta en valor de aquellos. En cualquier caso, toda actuación que suponga movimientos de tierra o se proyecte sobre los inmuebles habrá de contemplar una actuación arqueológica preventiva acorde con dicha actuación.

Artículo 10.2.12. Zonas de Reserva Arqueológica.

En las zonas de Reserva Arqueológica, además de las normas generales del presente capítulo que resulten de aplicación, deberán respetarse las siguientes condiciones particulares:

1. En suelo no urbanizable: las medidas de protección se concretarán en el mantenimiento de los usos agropecuarios actuales, prohibiéndose cualquier actividad que conlleve movimientos de tierra y que, por tanto, pueda suponer perdida o deterioro del Patrimonio Arqueológico, salvo aquellas que vayan encaminadas a la consecución de objetivos científicos.

2. En suelo urbanizable: los instrumentos de planeamiento idóneos para la ordenación de este suelo concretarán las medidas de protección de los yacimientos arqueológicos, concentrando sobre éstos los espacios libres propuestos en el diseño de la nueva ordenación. Durante el período de redacción de dicho planeamiento se acometerán medidas de análisis preventivo, cuyo resultado deberá incorporarse a sus determinaciones, utilizándose para ello las distintas modalidades de actividades arqueológicas recogidas en el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas. Con carácter transitorio y hasta la redacción del correspondiente planeamiento, en estas zonas se aplicarán, como medidas cautelares, las del apartado anterior.

3. Tendrán la misma consideración los terrenos no alterados de las parcelas parcialmente excavadas o de los inmuebles en rehabilitación.

Artículo 10.2.13. Zonas de Conservación Preventiva.

Toda actividad que conlleve movimientos de tierra y que, por tanto, pueda suponer pérdida o deterioro del patrimonio Arqueológico y/o paleontológico, deberá contemplar la supervisión arqueológica mediante la aplicación del control arqueológico de movimientos de tierra. Según el resultado de esta supervisión el tipo de excavación arqueológica podrá hacerse extensiva o completarse mediante sondeos arqueológicos.

Artículo 10.2.14. Patrimonio Arqueológico Subyacente: Suelo objeto de Cautela Arqueológica.

1. Sobre suelo privado las cautelas arqueológicas están relacionadas con el nivel de protección asignado al edificio que lo ocupa, la disponibilidad de espacio para la intervención arqueológica, el tipo de obra que se vaya a ejecutar y la afección que suponga pérdida o deterioro del Patrimonio Arqueológico.

2. En los espacios públicos protegidos arqueológicamente queda cautelada toda obra de urbanización que suponga una alteración en profundidad del subsuelo, es decir, nuevas aperturas de zanjas para redes de infraestructuras o una mayor profundidad de las existentes. Quedan exentas de las cautelas arqueológicas en dichos espacios, la sustitución a la misma profundidad y sobre las mismas líneas de las redes así como las operaciones exclusivamente de pavimentación de carácter superficial.

Artículo 10.2.15. Patrimonio Arqueológico emergente: Ámbito o inmuebles cautelados.

Se protege el Patrimonio Arqueológico Emergente localizado en el ámbito exterior del Conjunto Histórico y que lo constituye los siguientes inmuebles:

1. Todos aquellos inmuebles que, por su importancia histórica y artística, son susceptibles de ser investigados con metodología arqueológica (Casas solariegas, cortijos tradicionales, lagares, molinos u otros de carácter etnológico, así como las instalaciones manufactureras e industriales de época más recientes que se recogen en el Catálogo de Instalaciones Industriales.

2. Los inmuebles que sin tener un carácter singular o monumental, el planeamiento de protección lo considere necesario por el estudio y análisis de sus estructuras o acabados.

Artículo 10.2.16. Patrimonio Arqueológico Emergente: Grados de protección y tipo de intervención.

1. Como instrumento de protección del Patrimonio Arqueológico Emergente se establecen los siguientes grados de protección en función del grado de intervención y tipo de obra a realizar sobre el inmueble protegido:

Tipo I. Se aplicará cuando el nivel y tipo de obra alcance al edificio de forma integral y en su conjunto. Por tanto, la intervención arqueológica perseguirá el mismo fin, orientándose hacia la constatación de los eventos constructivos del inmueble mediante el análisis estratigráfico de los paramentos y la tipología edilicia.

Tipo II. Con exclusión del anterior, la aplicación de este grado dependerá del nivel y tipo de obra, que condicionará el alcance de la intervención arqueológica, asegurando como mínimo el análisis de la tipología edilicia mediante la documentación de los elementos constructivos (aparejos, vanos, cubiertas, solerías, acabados, añadidos…) y los espacios que conforman.

2. El tipo de excavación arqueológica a aplicar será el recogido en el artículo 3.d) del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, es decir, el denominado análisis arqueológico de estructuras emergentes, cuyas actuaciones atenderán como mínimo al:

2.1. Análisis y documentación de los paramentos cuyo picado generalizado está contemplado en el proyecto de obra o puedan afectarse los existentes por nuevos revocos.

2.2. Aperturas de zanjas o cortes puntuales para documentar estructuras emergentes de forma coordinada con los recalces contemplados en el proyecto de obra.

2.3. Control de aperturas de zanjas, remociones de solerías o rebajes generalizados exigidos por la intervención sobre las instalaciones.

2.4. Cualquier análisis y control que se estime oportuno para la documentación del Patrimonio Arqueológico Emergente.

SECCIÓN 4.ª NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO EDIFICADO

Artículo 10.2.17. Patrimonio Arqueológico Emergente: Ámbito o inmuebles cautelados.

Se protege el Patrimonio Arqueológico Emergente localizado en el ámbito del Conjunto Histórico y que lo constituyen los siguientes inmuebles:

1. Aquellos inmuebles que, por su importancia histórica, son susceptibles de ser investigados con metodología arqueológica, relacionados en el Catálogo de Inmuebles protegidos, especialmente los datados en los siglos XVI-XVIII, de carácter civil, militar o religioso.

2. Los inmuebles existentes en los entornos de conjuntos arquitectónicos singulares parcialmente desaparecidos con una potencial relevancia de carácter patrimonial derivada de su proximidad a aquellos.

3. Los inmuebles que sin tener un carácter singular o monumental, el planeamiento de protección lo considere necesario por el estudio o análisis de sus estructuras, o tipología decorativa (por ejemplo la decoración pintada propia de las fachadas barrocas), según recoge la relación en la sección 6ª del presente Título, con la consideración de protección arquitectónica 2.

Artículo 10.2.18. Tipos de protección y de intervención del Patrimonio Arqueológico emergente.

1. Como instrumento de protección del Patrimonio Arqueológico Emergente se establecen los siguientes grados de protección en función de la intervención y alcance de las obras a realizar sobre el inmueble protegido:

Tipo I. Se aplicará cuando el nivel de obra alcance al edificio de forma integral y en su conjunto. Por tanto, la intervención arqueológica perseguirá el mismo fin, orientándose a la constatación de los eventos constructivos del inmueble mediante el análisis estratigráfico de los paramentos y la tipología edilicia.

Tipo II. Con exclusión del anterior, la aplicación de este grado dependerá del nivel y tipo de obra, que condicionará el alcance de la intervención arqueológica, asegurando como mínimo el análisis de la tipología edilicia mediante la documentación de los elementos constructivos (aparejos, vanos, cubiertas, solerías, acabados, añadidos…) y los espacios que conforman, al menos un 30% de la superficie construida.

2. El tipo de excavación arqueológica a aplicar será el recogido en el artículo 3.d) del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, es decir, el denominado análisis arqueológico de estructuras emergentes, cuyas actuaciones atenderán como mínimo al:

a) Análisis y documentación de los paramentos cuyo picado generalizado esté contemplado en el proyecto de obra o puedan afectarse los existentes por nuevos revocos.

b) Aperturas de zanjas o cortes puntuales para documentar estructuras emergentes de forma coordinada por los recalces contemplados en el proyecto de obra.

c) Control de apertura de zanjas, remociones de solerías o rebajes generalizados exigidos por la intervención sobre las instalaciones.

d) Cualquier análisis y control que se estime oportuno para la documentación del Patrimonio Arqueológico Emergente.

Específicamente queda regulada la intervención de recuperación y puesta en valor de las “Arquitecturas Pintadas de Málaga” sobre la Relación de inmuebles que se recoge en la sección 6.ª y contempla el artículo 10.2.17 de estas normas (Plano de Protecciones del PAM-PEPRI, CENTRO E.1:2000) debido a su valor histórico, artístico, urbanístico y de rescate de la propia imagen de la ciudad.

Para posibilitar el diseño de itinerarios urbanos que permita su conocimiento y comprensión, su documentación se realizará de modo previo a la obtención de las licencias, tramitándose según lo indicado para el patrimonio emergente, e incluirá una propuesta de conservación suscrita por técnico restaurador –que elaborará el estudio de análisis previo– y el arquitecto del proyecto de obra, que será informada, quedando la licencia sujeta a la recepción de informe cuyo contenido se detalla en el apartado C) del artículo 12.5 y valoración de los resultados.

SECCIÓN 5.ª GESTIÓN MUNICIPAL

Artículo 10.2.19. Criterios de conservación.

1. Se entenderán estructuras conservables aquéllas cuya naturaleza presente interés histórico por su relevancia para el conocimiento de rasgos de una etapa histórica en sentido general o local. De entre ellas se considerarán integrables aquellas que presenten carácter unitario con elementos reconocibles o un buen estado de conservación general, independientemente de que se desarrollen parcial o totalmente en la parcela catastral objeto de intervención.

2. La interpretación y evaluación de los restos subyacentes aparecidos en una excavación decidirá las diferentes medidas de actuación, a saber:

2.1. Documentación y levantamiento de las estructuras. Esto no impide la extracción de elementos puntuales tales como revestimientos, pavimentos o pequeños elementos constructivos de interés.

2.2. Conservación bajo cubrimiento no visible. En este caso será necesaria la presentación de un reformado del proyecto de obras, cuando fuere el caso, donde se recoja el diseño del cubrimiento adecuado y las medidas de conservación.

2.3. Conservación en integración visible. En su caso será necesario la presentación de un reformado del proyecto de obras, en el que se contemplen de forma detallada las medidas a adoptar para la correcta conservación e integración de los restos en el diseño de la edificación. Si la integración de los restos no requiriera un reformado del proyecto de obras, será necesario, en cualquier caso, un proyecto de conservación y adecuación de dichos restos.

Esta valoración puede realizarse mediante la aplicación del Baremo recogido en el Informe Arqueológico del art. 2.6.5 del presente PGOU, debiendo quedar contrastado mediante las siguientes aplicaciones: Una por el director de la intervención, otra por el Servicio Municipal y la tercera por los técnicos de la Delegación Provincial, a fin de justificar debidamente la decisión mediante una media ponderada.

3. En el caso de aparición de estructuras antiguas de interés integradas en estructuras emergentes, se considerarán las siguientes medidas de actuación:

3.1. Documentación y tratamiento posterior de acuerdo con el proyecto de obras. En este caso deberá contar con autorización de los servicios municipales.

3.2. Integración en el diseño de la edificación.

4. En aquellos casos en los que haya sido necesaria la conservación e integración de restos, ya sean de carácter subyacente como emergente, deberá presentarse informe preceptivo una vez ejecutada dicha actuación y con carácter previo a la concesión de la licencia de primera ocupación.

5. La posibilidad de hallazgos de gran interés durante la intervención, en excavación parcial por ejemplo, puede aconsejar la ejecución del proyecto de cimentación adecuado y cubrición en reserva bajo losa. Ello permitirá acciones inmediatas o futuras de excavación total en sótano de acuerdo con financiación apropiada y la musealización de los restos disociando este expediente de la edificación superior. En este caso, el proyecto debe incluir los accesos oportunos para el futuro uso social.

El acceso público para su contemplación dependerá de las obligaciones derivadas de su nivel de catalogación patrimonial y se formalizará por convenio.

6. En caso del que la valoración positiva de los restos aconseje su mantenimiento in situ, una vez corroborado por los órganos de las administraciones competentes y cuando fuera incompatible, el proyecto quedará exento de la obligación general de realizar sótano de aparcamiento.

Artículo 10.2.20. Autorizaciones.

Los informes sobre idoneidad y adecuación de los proyectos arqueológicos al planeamiento urbanístico se emitirán conjuntamente con la licencia de obras correspondiente, dependiendo de que la intervención sea previa o simultánea a las obras de edificación.

Artículo 10.2.21. Comunicación posterior.

La concesión de las correspondientes licencias se atendrá a lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley de Patrimonio Histórico Español sobre posterior comunicación a la Administración competente.

Artículo 10.2.22. Inspección y Control Municipal.

En cualquier obra o intervención arqueológica en curso, los servicios municipales estarán facultados para realizar funciones de inspección y control, debiendo el propietario, arqueólogo director o interesado, facilitar el acceso a la parcela durante el tiempo necesario para efectuar sus labores, recabando información o documentación fotográfica, todo ello, sin perjuicio de las mismas funciones que correspondan a otras Administraciones según la normativa vigente.

Artículo 10.2.23. Información previa.

Con independencia de la tramitación correspondiente a la licencia de obras se podrá requerir con carácter previo información relativa a las características arqueológicas de un solar. Esta información podrá ser:

1. De carácter general (sector de pertenencia, grado de protección, etc.). Será suficiente aportar el plano de situación junto al modelo oficial de solicitud.

2. Pormenorizada. En función de las obras a realizar además se requerirá una descripción detallada de las mismas.

Artículo 10.2.24. Organización administrativa.

El Excmo. Ayuntamiento, a través de la Gerencia de Urbanismo, tiene establecidos los Servicios Técnicos correspondientes de carácter arqueológico para el adecuado seguimiento y control de las presentes Normas.

Artículo 10.2.25. Sistematización y difusión.

El Excmo. Ayuntamiento preverá los mecanismos necesarios para sistematización y difusión de las investigaciones realizadas.

Artículo 10.2.26. Régimen disciplinario.

La vulneración de las prescripciones contenidas en las presentes Normas constituyen infracción urbanística sujeta a sanción conforme en el Título VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y artículos 51, 52, 54 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por R.D. 2187/78, de 23 de junio, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre Patrimonio Histórico en materia de infracciones administrativas y sanciones, así como en el Código Penal.

Artículo 10.2.27. Órdenes de Ejecución.

El Excmo. Ayuntamiento a través de la Gerencia de Urbanismo podrá dictar, a los presentes efectos, órdenes de ejecución y de protección a la legalidad urbanística en los términos establecidos en los artículos 155, 156 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y los correspondientes del Reglamento de disciplina Urbanística aprobado por R.D. 2187/78, de junio.

SECCIÓN 6.ª RELACIÓN DE INMUEBLES CON PINTURAS MURALES DOCUMENTADAS POR SECTORES Y CALLES

El presente listado se corresponde con aquellos inmuebles en los que se ha confirmado la existencia de pinturas murales y repertorio ornamental de fachada, o bien son susceptibles de contenerlas a partir del análisis de la tipología de edificación o algún otro vestigio, teniendo en cuenta que gran parte de los restos polícromos están ocultos bajo numerosas capas de revocos del cal posteriores a la ejecución original. Ante la paulatina desaparición de los edificios pertenecientes a la época barroca, se relacionan con la intención de estudiar, proteger y recuperar las fachadas que aún se mantienen, de modo que aporten a la ciudad mayor conocimiento de su Historia y su Patrimonio.

La tramitación de las obras sobre ellos queda regulada entre las protecciones de bienes emergentes de carácter arqueológico.

SECTOR CENTRO HISTÓRICO.

1. Álamos, 37.

2. Altozano, 30.

3. Andrés Pérez, 7.

4. Andrés Pérez, 13.

5. Andrés Pérez, 14.

6. Andrés Pérez, 16.

7. Andrés Pérez, 18.

8. Andrés Pérez, 20.

9. Arco de la Cabeza, 2 – Plaza Virgen de las Penas, 5.

10. Atarazanas, 11.

11. Pasaje Ballesteros, 3.

12. Beatas, 12.

13. Beatas, 24.

14. Beatas, 28 – Pito, 7.

15. Beatas, 35 – Tomás de Cózar 2.

16. Cabello, 8.

17. Cabello, 11.

18. Cabello, 15.

19. Cabello, 21.

20. Carretería, 23 – Postigo de Arance, 1.

21. Carretería, 38.

22. Carretería, 40.

23. Carretería, 42 – Puerta de Antequera, 2.

24. Carretería, 53.

25. Carretería, 60.

26. Carretería, 65.

27. Carretería, 78.

28. Carretería, 80.

29. Carretería, 90.

30. Cinco Bolas, 1.

31. Cister, 1.

32. Cobertizo del Conde, 22.

33. Cobertizo del Conde, 30 – Gómez de Salazar, 1.

34. Cobertizo del Conde, 34.

35. Compañía, 15.

36. Compañía, 20.

37. Compañía, 24.

38. Compañía, 25.

39. Compañía, 26.

40. Comisario, 6.

41. Plaza de La Constitución, 7-9 (Consulado).

42. Plaza de La Constitución, 13-14.

43. Cortina del Muelle, 23 – Don Juan de Málaga.

44. Cruz del Molinillo, 25 (Capilla de La Piedad).

45. Dos Aceras, 3.

46. Dos Aceras, 9.

47. Duende, 8.

48. Fresca, 8.

49. Fresca, s/n (Palacio Episcopal).

50. Gaona, 1.

51. Gaona, 3

52. Gaona, 5.

53. Gaona, 7-9.

54. Gaona, 12.

55. Gaona, 13 (Iglesia San Felipe).

56. Granada, 48 (interior).

57. Granada, 50.

58. Granada, 54.

59. Granada, 61.

60. Granada, 67-69.

61. Granada, 78-80 (Iglesia Santiago).

62. Guerrero, 3.

63. Hinestrosa, 10.

64. Hinestrosa, 12.

65. Hinestrosa, 14.

66. Hinestrosa, 17.

67. Hinestrosa, 18.

68. Hinestrosa, 20.

69. Hinestrosa, 21.

70. Hinestrosa, 22.

71. Hinestrosa, 24.

72. Horno, 2 esquina Compañía, 27.

73. Horno, 10.

74. Jinetes, 23.

75. Jinetes, 25.

76. Madre de Dios, 19-21.

77. Mariblanca, 4.

78. Mariblanca, 12 (fachada e interior).

79. Mariblanca, 19.

80. Mariblanca, 21.

81. Marqués, 9.

82. Martínez, 8-10.

83. Mártires, 4-6.

84. Mártires, 5.

85. Mártires, 7.

86. Mártires, 10.

87. Mártires, 12.

88. Mártires, 13.

89. Plaza de Los Mártires, 1-2 (Iglesia de Los Mártires).

90. Plaza de Los Mártires, 4.

91. Medina Conde, 3.

92. Molinillo del Aceite, 10.

93. Molinillo del Aceite, 12.

94. Molinillo del Aceite, 13.

95. Molinillo del Aceite, 15.

96. Montaño, 5.

97. Montaño, 14.

98. Mosquera, 5 – 5.º A.

99. Muro de Puerta Nueva, 3.

100. Muro de Puerta Nueva, 7.

101. Muro de San Julián, 5.

102. Muro de San Julián, 15.

103. Muro de San Julián, 16 (Iglesia de San Julián).

104. Nueva, 11 (Iglesia de La Asunción).

105. Nuño Gómez, 9 (fachada y patio interior).

106. Nuño Gómez, 12.

107. Nuño Gómez, 13.

108. Nuño Gómez, 18.

109. Ollerías, 7.

110. Ollerías, 24.

111. Ollerías, 26.

112. Ollerías, 28.

113. Ollerías, 32.

114. Parras, 17 (antigua Casa Cuna, Centro Cultural Provincial).

115. Parras, 34.

116. Peña, 10.

117. Pedro de Toledo, 5 – Postigo San Agustín, 1 (Iglesia San Agustín).

118. Postigos, 14.

119. Postigo de Arance, 1.

120. Postigo de Arance, 7.

121. Postigo de Arance, 8.

122. Postigo de Arance, 10.

123. Postigo de San Agustín, s/n (Museo Picasso).

124. Postigo de San Juan 1 esquina San Juan 3.

125. Pozos Dulces, 13.

126. Pozos Dulces, 21.

127. Pozos Dulces, 23.

128. Pozos Dulces, 26.

129. Pozos Dulces, 29.

130. Pozos Dulces, 32.

131. Alameda Principal, 5 – Talavera, 2.

132. Alameda Principal, 15.

133. Alameda Principal, 18.

134. Salinas, 6.

135. San José, 7 – San Agustín, 15.

136. San Juan, 3-7 (Iglesia de San Juan).

137. Plaza San Juan de Dios, 2 – Coronado, 1.

138. Plaza San Juan de Dios, 3 – Mártires, 15-17.

139. Plaza San Pedro de Alcántara, 4 – Muro de San Julián, 25.

140. San Telmo, 7-9 (Antiguo Colegio Jesuitas).

141. San Telmo, 12.

142. Santa María, 22 (Iglesia del Sagrario).

143. Santiago, 4.

144. Santísimo Cristo de La Sangre, 3 (Museo del Vidrio)

145. Plaza del Santuario 4, Plaza (Iglesia N.ª S.ª de la Victoria).

146. Sargento, 4.

147. Sargento, 6.

148. Sargento, 8.

149. Sargento, 9.

150. Sargento, 11.

151. Sargento, 13.

152. Tomás de Cózar, 3.

153. Tomás de Cózar, 13.

154. Tomás de Cózar, 17.

155. Tomás de Cózar, 27.

156. Tomás de Cózar, 29

157. Tomás de Cózar, 31.

158. Torregorda, 3 esquina Panaderos, 12.

159. Trinidad Grund, 3 – Vendeja, 4.

160. Victoria, 20.

161. Viento, 7.

SECTOR PERCHEL–TRINIDAD.

1. Calvo, 17.

2. Carril, 38.

3. Cerrojo, 38.

4. Empedrada, 20-22.

5. Peregrino, 25.

6. La Serna (Iglesia del Carmen).

SECCIÓN 7.ª ZONAS DE INTERÉS PALEONTOLÓGICO DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE MÁLAGA

Artículo 10.2.28. Justificación.

La introducción de este apéndice se encuentra motivada por el fuerte incremento de pérdida de yacimientos fosilíferos correspondientes a los depósitos miocénicos y pliocénicos de la Hoya de Málaga.

La LPHA, a través de su Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico, en su Instrucción 1/93, de 20 de julio, Anexo I, recoge la Clasificación de los Bienes Inscritos con Carácter Específico en el Catálogo General Sobre el Patrimonio Histórico Andaluz que, a su vez, en el epígrafe referido a la Categoría del Patrimonio Mueble, clasifica los fósiles y restos de interés paleontológico, en el apartado número 26. Por otro lado, la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, siguiendo la Directiva 93/7/CEE, en su artículo 1 define el concepto de Bien Cultural, estableciendo una serie de categorías, de las cuales, para este punto concreto nos interesa el apartado 12.a), en el que se señalan específicamente las Colecciones y especimenes procedentes de colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía y, en su apartado 12.b), se hace mención expresa a las colecciones que tengan interés histórico, paleontológico, etnográfico y numismático.

Por su parte, aunque no queda siempre manifiestamente explícito en leyes y reglamentos, el estudio y protección no reglado con concreción absoluta de los Bienes Paleontológicos, también queda definido por el Reglamento de Actividades Arqueológicas, artículo 2.1.a) de la citada ley, que regula todas las actividades referidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, mediante la exigencia de formación y experiencia acreditada en materia de paleontología para poder efectuar trabajos en el seno de la Comunidad.

Comprobada la riqueza del solar de Málaga en formaciones marinas fechables a finales del Terciario e inicios del Cuaternario, la importancia de la fauna de las playas fósiles levantadas (por otra parte bien estudiadas en trabajos que ya se encaminaron hacia directrices propiamente complementarias del método arqueológico), se encuentra seriamente amenazada por la dinámica de expansión urbana de la ciudad y por la reordenación del espacio en su término municipal, junto con la explícita tutela legal, arriba citada, ha motivado abordar esta temática no exclusivamente arqueológica, en un intento de proteger estos yacimientos en la medida de lo posible y facultar y facilitar a los científicos especializados en paleontología los canales de estudio más idóneos.

Por otra parte tampoco podemos olvidar el interés que tiene para los paleontólogos el empleo de técnicas y especialistas con formación arqueológica que, en cualquier momento podrán colaborar activa y metodológicamente en el desarrollo de líneas de trabajo e investigación dotadas de gran coherencia y de un espíritu interdisciplinar sumamente participativo.

Artículo 10.2.29. Directrices de Protección e Investigación.

Para la protección de este Patrimonio Paleontológico, el primer paso efectuado ha sido la realización de este catálogo y estudio preliminar sumario en el que se expresa la importancia de los Bienes referidos y se efectúa una zonificación de los mismos ajustada a criterios de datación geológica, ambiente sedimentario y conocimientos paleontológicos.

Los sistemas de control arbitrados para las zonas de protección, será el Control de Movimientos de Tierra, de modo que cualquier “gran” movimiento de tierras y durante su ejecución, pueda estar asistidos por la presencia de técnicos con formación geológica y paleontológica.

Por otra parte, la gestación y gestión de áreas de reserva y, los sistemas de protección y valoración, pueden asimilar la reglamentación que para la arqueología en general, se presentan en este documento.

Artículo 10.2.30. Lugares de Interés Paleontológico en el Municipio de Málaga.

En la provincia de Málaga, los materiales pliocenos (Terciario superior: Neógeno) afloran fundamentalmente a lo largo de una franja que se extiende por el litoral, a excepción de los localizados al Oeste de Málaga, coincidiendo con el bajo Valle del río Guadalhorce, donde, junto con algunos afloramientos del Mioceno y Cuaternario, representan el relleno de la llamada Cuenca de Málaga (Sanz de Galdeano & López Garrido, 1991; López Garrido & Sanz de Galdeano, 1994):

1. Afloramientos del Neógeno: Plioceno:

1.1. Zona de los Asperones.

El yacimiento de Los Asperones se localiza en una cantera situada a unos 6 km al W de Málaga y consta de tres niveles. El inferior, discordante sobre materiales del Complejo Maláguide, consiste en 4-5 metros de arcillas grises, con abundante malacofauna. El tramo intermedio, con aproximadamente 7 metros de espesor, se caracteriza por una alternancia de niveles de arenas amarillas masivas y niveles de arcillas amarillas, dispuestos en dos secuencias estrato y granocrecientes de 4 y 3 metros de espesor, respectivamente. El tercer tramo consiste en unos 6 metros de areniscas. Los dos tramos superiores no contienen fauna malacológica (Vera-Peláez, et al, 1995).

Los Asperones constituye quizás la localidad paleontológica de mayor interés en el municipio de Málaga debido a la gran cantidad de especies de invertebrados encontrados en ella, especialmente corales y moluscos. A continuación se citan las especies más abundantes allí encontradas:

a) Filum Cnidarios (corales):

– Dendrophyllia ramea (Linné, 1758)

– Flabellum extensum (Michelotti, 1840)

– Balanophillia europaea (Risso, 1826)

– Coenocyathus cylindricus Milne-Edwards & Haime

– Numerosos corales no identificados.

b) Filum Echinodermata: Clase Echinoidea

– Schizaster sp.

c) Filum Mollusca: Clase Scaphopoda:

– Dentalium inaequale (Bronn, 1827)

– Antalis fossile (Gmelin in Linné, 1789)

d) Clase Bivalvia:

– Anadara (Anadara) diluwii (Lamarck, 1805)

– Glycymeris glycymeris (Linné, 1758)

– Neopycnodonte cochlear (Poli, 1795)

– Crassostrea gigas (Thunberg, 1793)

– Aequipecten opercularis (Linné, 1758)

– Aequipecten scabrella (Lamarck, 1819)

– Aequipecten angelonii (Meneghini in De Stephani & Pantanelli, 1878)

– Korobkovia oblonga (Philippi, 1844)

– Amusium cristatum (Bronn, 1831)

e) Clase Gastropoda:

– Bolma rugosa (Linné, 1758)

– Turritella (Haustator) tornata (Brocchi, 1814)

– Turritella (Haustator) vermicularis (Brocchi, 1814)

– Aporrhais uttingeriana (Risso, 1826)

– Trona leporina

– Naticarius punctatus (Gmelin, 1791)

– Galeodea echinophora (Linné, 1758)

– Semicassis intermedia (Brocchi, 1814)

– Charonia lampas lampas (Linné, 1758)

– Sassia (Sassia) apenninica (Sassi, 1827)

– Ranella olearia (Linné, 1758)

– Bufonaria (Aspa) marginata (Gmelin, 1791)

– Buccinum sp.

– Murex spinicosta Bronn, 1827

– Typhis (Typhina) horridus (Brocchi, 1814)

– Fusinus longiroster (Brocchi, 1814)

– Euthryofusus acanthiophora (Fontannes, 1882)

– Nassarius (Nassarius) semistriatus (Brocchi, 1814)

– Nassarius (Nassarius) elatus (Gould, 1845)

– Nassarius (Sphaeronassa) campanyoi (Fontannes, 1882)

– Cancellaria (Bivetiella) cancellata (Linné, 1758)

– Calcarata calcarata (Brocchi, 1814)

– Conus antediluvianus (Bruguière, 1789)

– Conus brocchii Swainson, 1840

– Conus figulinus (Brocchi, 1814)

– Gemmula contigua (Brocchi, 1814)

– Fusiturris dimidiata (Brocchi, 1814)

– Benthomangelia obtusangula (Brocchi, 1814)

f) Filum Cordados (Vertebrata): Clase Condrychtios (Elasmobranquios):

– Isurus sp.

1.2. Área de la Colonia de Santa Inés y Finca la Palma.

El afloramiento de la Colonia de Santa Inés presenta facies finas de limos y arcillas con diverso contenido en fracción arena fina. Suelen presentar un color gris verdoso o azulón en corte fresco y amarillo en cortes superficiales de alteración. En estas facies se aprecia en líneas generales una disminución en macrofauna y un mayor contenido en microfauna, fundamentalmente foraminíferos bentónicos y en menor proporción foraminíferos planctónicos (Vera-Peláez, et al, 1995).

Este yacimiento caracteriza zonas que, a pesar de la proximidad al borde de la cuenca, presentan escasas intercalaciones detríticas de arenas y gravas, lo que hace pensar que se trata de zonas protegidas, fuera de la influencia de los puntos de llegada de aportes detríticos a la cuenca pliocena (Lozano-Francisco, et al, 1993; Vera-Peláez, et al, 1995).

Conocida desde antaño, en la laguna artificial de los tejares de la Colonia de Santa Inés y en una laguna menor, ya cubierta por escombros, cito en la finca la Palma, se han encontrado algunas especies de interés de invertebrados (moluscos, corales, equinodermos, etc.) y de vertebrados (dientes de tiburón y restos óseos de peces y ballenas). González Donoso & De Porta (1977) citan en él las especies de bivalvos Amusium cristatum (Bronn, 1827) y Anadara diluvii (Lamarck, 1805). También se han encontrado restos vegetales carbonizados procedentes de la costa.

A continuación se citan algunas especies encontradas en este yacimiento paleontológico:

a) Filum Cnidaria (corales):

– Trochocyathus sp.

b) Filum Echinodermata: Clase Echinoidea

– Schizaster sp.

c) Filum Artrhopoda (Crustáceos): Clase Malacostraca. Orden Decapoda:

– Cangrejos no identificados.

d) Filum Mollusca: Clase Scaphopoda: Clase Scaphopoda:

– Dentalium inaequale (Bronn, 1827)

– Antalis fossile (Gmelin in Linné, 1789)

e) Clase Bivalvia:

– Anadara (Anadara) diluwii (Lamarck, 1805)

– Atrina pectinata (Linné, 1767)

– Neopycnodonte cochlear (Poli, 1795)

– Aequipecten opercularis (Linné, 1758)

– Aequipecten scabrella (Lamarck, 1819)

– Aequipecten angelonii (Meneghini in De Stephani & Pantanelli, 1878)

– Korobkovia oblonga (Philippi, 1844)

– Amusium cristatum (Bronn, 1827)

f) Clase Gastropoda:

– Turritella (Haustator) vermicularis (Brocchi, 1814)

– Aporrhais uttingeriana (Risso, 1826)

– Galeodea echinophora (Linné, 1758)

– Naticarius punctatus (Gmelin, 1791)

– Conus antediluvianus (Bruguière, 1789)

– Gemmula contigua (Brocchi, 1814)

– Fusiturris dimidiata (Brocchi, 1814)

– Benthomangelia obtusangula (Brocchi, 1814)

g) Filum Chordata (Vertebrata): Clase Condrychtios (Elasmobranquios):

– Isurus sp.

h) Clase Osteychtios (Teleósteos):

– Vértebras de peces óseos.

i) Clase Mammalia (Cetáceos):

– Costillas y vértebras de ballenas.

j) Reino vegetal, División Spermatophyta: Gimnospermas (Pinales):

– Pinus sp.

1.3. Arroyo de Teatinos.

El arroyo que se encuentra por detrás del Colegio los Olivos, Universidad Laboral hasta la depuradora, constituye un área no estudiada de interés paleontológico, habiéndose encontrado cianobacterias coloniales, tipo estromatolitos, fenómeno muy raro y digno de mención, además de lumaquelas de moluscos, crustáceos y equinodermos. Cabe destacar las siguientes especies:

a) Reino Moneras (Bacterias): Cianophytas (Cyanophyceas):

– Estromatolitos.

b) Reino Protoctistas (Algas): División Rhodophytas (Rhodophyceas):

– Lithophyllum sp.

b) Filum Cnidarios (Corales):

– Bathycyathus sp.

c) Filum Echinodermata: Clase Echinoidea:

– Espículas de Cidaris sp.

d) Filum Artrhopoda (Crustáceos): Clase Cirripedia: Orden Balanomorpha

– Balanus sp.

e) Filum Mollusca: Clase Bivalvia

– Ostrea edulis (Linné, 1758)

– Neopycnodonte cochlear (Poli, 1795)

f) Filum Brachiopoda:

– Terebratula ampulla (Linné, 1758)

– Terebratulina sp.

– Megerlia truncata (Linné, 1758)

– Magathyris detruncata (Gmelin, 1791)

1.4. Zona Embalse del Limonero-Pantano del Agujero.

Zona de interés paleontológico por la fauna de invertebrados, fundamentalmente de moluscos, equinodermos (cnidarios), etc. Incluiría la zona de expansión de la ciudad desde el polideportivo de Ciudad Jardín hacia el pantano del Agujero. Se han encontrado las siguientes especies:

a) Filum Echinodermata: Clase Echinoidea:

– Schizaster sp.

b) Filum Mollusca: Clase Bivalvia

– Anadara (Anadara) diluwii (Lamarck, 1805)

– Neopycnodonte cochlear (Poli, 1795)

– Aequipecten scabrella (Lamarck, 1819)

– Macrochlamys latissima (Brocchi, 1814)

– Pecten sp.

– Amusium cristatum (Bronn, 1827)

c) Clase Gastropoda:

– Turritella (Haustator) vermicularis (Brocchi, 1814)

– Aporrhais uttingeriana (Risso, 1826)

– Naticarius punctatus (Gmelin, 1791)

– Strombus coronatus (Dafrance, 1826)

– Bufonaria (Aspa) marginata (Gmelin, 1791)

– Buccinum sp.

– Bolinus brandaris torularius (Lamarck, 1819)

– Nassarius (Nassarius) semistriatus (Brocchi, 1814)

– Nassarius (Nassarius) elatus (Gould, 1845)

– Cancellaria (Bivetiella) cancellata (Linné, 1758)

– Coralliophyla sp.

– Conus mercatii (Brocchi, 1814)

– Gemmula contigua (Brocchi, 1814)

– Fusiturris dimidiata (Brocchi, 1814)

– Benthomangelia obtusangula (Brocchi, 1814)

1.5. Zona de la Florida y Carril del Salyt.

En el antiguo carril del Salyt (fábrica de ladrillos) hasta el barrio de la Florida y zona de Carlos Haya se han encontrado moluscos, braquiópodos y dientes de tiburón. La zona es de escaso interés paleontológico. Se han encontrado las siguientes especies:

a) Filum Cnidaria (corales):

– Dendrophyllia ramea (Linné, 1758)

– Trochocyathus sp.

– Corales no identificados

b) Filum Mollusca: Clase Bivalvia:

– Neopycnodonte cochlear (Poli, 1795)

– Aequipecten opercularis (Linné, 1758)

– Amusium cristatum (Bronn, 1827)

– Korobkovia oblonga (Philippi, 1844)

c) Filum Brachiopoda:

– Terebratulina sp.

– Megerlia truncata (Linné, 1758)

– Magathyris detruncata (Gmelin, 1791)

– Braquiópodos no identificados

d) Filum Chordata (Vertebrados): Condrychtios (Elasmobranquios):

– Carcharodon megalodon Agassiz

1.6. Otros lugares de interés.

El Plioceno marino (5 a 2 millones de años) aflora en la mayor parte del municipio de Málaga, incluyendo la zona de El Ejido, junto al Campus Universitario, también aparece en el valle del río Guadalhorce y polígonos industriales (el Viso, Polígono Guadalhorce, etc.), sin embargo, es raro encontrar fósiles en estos materiales, si bien podrían aparecer de forma puntual en excavaciones (en amarillo en el mapa).

1.7. Zona del Peñón del Cuervo a la Cala del Moral.

La línea de costa comprendida entre el Peñón del Cuervo, la playa de la Araña hasta la Cala del Moral está constituida por materiales de edad Pleistoceno Tyrrheniense, puesto de manifiesto por la presencia del gasterópodo marino Strombus bubonius, fósil guía de dicho período. Tras la regeneración de la playa del Peñón del Cuervo, gran parte de este registro paleontológico se ha perdido.

Fundamentalmente encontramos moluscos marinos (gasterópodos, bivalvos, escafópodos) y fragmentos de otros invertebrados marinos, tales como pinzas de cangrejos (crustáceos), equinodermos, etc.

a) Filum Mollusca: Clase Bivalvia:

– Glycymeris glycymeris (Linné, 1758)

– Glycymeris insubrica (Brocchi, 1814)

– Rudicardium tuberculatum (Linné, 1758)

– Cardium sp.

b) Clase Gastropoda:

– Patella caerulea (Linné, 1758)

– Hexaplex trunculus trunculus (Linné, 1758)

– Strombus bubonius Lamarck, 1819

– Columbella rustica Linné, 1758

– Conus mediterraneus (Bruguière, 1789)

c) Clase Scaphopoda:

– Antalis inaequicostatum (Dautzenberg, 1891)

1.8. Würm sumergido frente a la línea de costa de la Bahía de Málaga.

La glaciación del Würm está representada en sedimentos marinos en la actualidad sumergidos frente a las costas de la bahía de Málaga, si bien no se conoce su emplazamiento exacto, es interesante tener presente esta ubicación si se realizan prospecciones arqueológicas. La última glaciación se caracteriza por la presencia de especies de moluscos de aguas frías, presentes en el Atlántico en la actualidad y ausentes en el Mediterráneo. Al menos, Buccinum undatum (molusco gasterópodo) ha aparecido frente a las costas de Málaga, pero se desconoce su procedencia exacta.

1. Filum Mollusca: Clase Gastropoda:

– Buccinum undatum (Linné, 1758)

– Buccinum humphreysianum (Bennet, 1825)

2. Afloramientos del Cuaternario: Pleistoceno Tyrrheniense:

2.1. Zona del Peñón del Cuervo a la Cala del Moral.

3. Afloramientos del Cuaternario: última glaciación (Würm):

3.1. Würm sumergido frente a la línea de costa de la Bahía de Málaga.

4. Códigos utilizados en el mapa.

4.1. Pioceno con abundancia de fósiles.

4.2. Plioceno: zonas presuntivas donde pueden aparecer fósiles.

4.3. Cuaternario: Pleistoceno Tyrrheniense con fósiles.

CAPÍTULO TERCERO

NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO Y MONUMENTAL

Artículo 10.3.1. Recursos arquitectónicos y monumentos.

1. Sin prejuicio de lo dispuesto en el planeamiento especial de protección, se establecen dos niveles de protección:

1.1. Protección integral.

Que protege al edificio en su totalidad, preservando sus características arquitectónicas, su forma y ocupación y todos aquellos rasgos que contribuyen a singularizarlo como elemento integrante del patrimonio.

1.2. Protección arquitectónica.

Que protege al edificio en determinados aspectos arquitectónicos, tipológicos o formales, de conformidad a lo dispuesto en las correspondientes Ordenanzas.

2. La declaración legal de ruina urbanística de edificios protegidos comportará la inclusión de la construcción o edificación en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, habilitándose al propietario el plazo de un año para que ejecute, en su caso, las obras de restauración o rehabilitación pertinentes.

3. El mero transcurso del plazo mencionado o el incumplimiento de las ordenes de ejecución, que a estos efectos integran, también las de conservación, habilitará al Ayuntamiento para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

3.1. La ejecución subsidiaria total o parcial de las obras.

3.2. La imposición de las sanciones que correspondan.

3.3. La expropiación forzosa del inmueble que deberá ser destinado a uso público, de conformidad con la legislación urbanística o/y de protección del patrimonio histórico, cuando esta medida resulte necesaria para garantizar la conservación de los valores del inmueble o la ejecución de la rehabilitación.

3.4. La colocación de la construcción o edificación correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución, habiéndose de iniciar de oficio o a instancia de parte, en el plazo de seis meses, el correspondiente concurso, que se tramitará de acuerdo con las reglas de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 151 y el artículo 152 de la LOUA.

CAPÍTULO CUARTO

NORMAS DE PROTECCIÓN DE JARDINES DE INTERÉS

Y ESPECIES ARBÓREAS PROTEGIDAS

Artículo 10.4.1. Jardines de interés. Catálogo.

1. Sin perjuicio de la titularidad pública o privada del terreno, se considerarán como jardines de interés los espacios no edificados dotados con vegetación arbórea con la suficiente entidad y estructura, que se grafían como tal en el Plano P.2.1 “Calificación, Usos y Sistemas”, del Plan General, y se incluyen en el Catálogo de Jardines, con el fin de asegurar la continuidad de las características actuales de estos terrenos y de todos sus elementos esenciales, y, en su caso, establecer programas de mejoras y rehabilitación.

2. Se considerarán elementos esenciales de los jardines de interés catalogados: su organización y trazado, sus elementos de contención de tierras; sus masas vegetales, elementos constructivos y decorativos, las infraestructuras de riego de interés que posean (acequias, albercas, etc.), sus fuentes, pilares y elementos de mobiliario de valor, y los elementos de la plantación de interés paisajístico o botánico, destacando su vinculación con el entorno en el que fue concebido.

3. Un jardín protegido se considera inedificable. La calificación otorgada solo confiere el derecho a edificar o transformar las zonas no protegidas, o que puedan excluirse de tal protección.

En caso de confrontación entre las determinaciones contenidas en este PGOU por su calificación urbanística y su consideración de jardín de interés, se atenderá a la aplicación de las medidas que favorezcan, en cualquier caso, la mejor protección del patrimonio, prevaleciendo la delimitación del jardín protegido sobre las determinaciones de ocupación y edificabilidad que pudieran derivarse de una calificación residencial, prohibiéndose toda edificación sobre el ámbito que se protege sin previa modificación del catálogo de jardines protegidos.

De igual forma, se considera que la protección de jardines afecta a la totalidad de la parcela, debiendo tramitarse igualmente modificación de catálogo para cualquier segregación o división de la misma.

4. Solo podrá modificarse el Catálogo, si han desaparecido las causas que motivaron la catalogación en alguna zona del jardín protegido. Para ello deberá realizarse un estudio exhaustivo de las condiciones, vegetación y elementos esenciales del jardín, de su trayectoria histórica, y demostrar que el jardín permanecerá con iguales características sin la zona que se pretende segregar para construir. En ningún momento podrá afectar al trazado y especies de un jardín de interés histórico artístico, debiéndose cumplir la legislación del patrimonio vigente.

5. Se prohíben con carácter general las transformaciones que, aun no suponiendo la construcción de ningún elemento edificado, supongan desaparición o merma de árboles y vegetación y, en general, de los elementos esenciales que conformen el ambiente de interés especial. Aquellas actuaciones, no edificatorias, que en tal sentido pudieran ser autorizadas, precisarán licencia municipal, para lo cual será preciso presentar una propuesta previa de la actuación que incluya un estudio pormenorizado de las especies que se pretendan sustituir y garantice el respeto de las especies protegidas.

En aquellos que cuenten con un trazado de interés histórico-artístico (jardines histórico), se exigirá el cumplimiento de las determinaciones establecidas por la vigente legislación de protección del patrimonio.

Dicha propuesta deberá ser aprobada con anterioridad a la licencia, previo informe técnico municipal específico sobre la intervención arbórea.

Esta norma será de aplicación a cualquier tipo de actuación, no edificatoria, a realizar en la parcela, ya sea de obra nueva, reforma, demolición, o tala de árboles.

Se prohíbe la tala de los elementos de plantación protegidos. Toda pérdida de arbolado no autorizada o no justificable por causas naturales supondrá la obligación de su reposición con un ejemplar de igual especie y porte a cargo del propietario, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por tal motivo, todo ello según la Ordenanza Municipal de Promoción y Conservación de Zonas Verdes.

Los jardines privados de carácter singular protegidos deberán ser mantenidos por sus propietarios en perfecto estado de conservación.

Artículo 10.4.2. Especies arbóreas protegidas.

1. Son especies arbóreas protegidas, aquellas, incluidas o no en recintos ajardinados del Catálogo de jardines, que se enumeran en dicho Catálogo, en el Registro de Bienes Arbóreos y/o se grafían como tal en el plano P-2.1. “Calificación, Usos y Sistemas del Plan General”, por su valor ecológico o por su integración en un ambiente o entorno a preservar, así como todas las masas arbóreas del paisaje urbano.

En los terrenos donde existan árboles protegidos o masas arbóreas, podrá actuarse, conforme a la ordenación del Plan General, siempre que se garantice el respeto de los mismos, para lo cual habrá que acompañar a la licencia municipal estudio pormenorizado de las especies existentes y propuesta de sustitución y/o reposición con las especies y portes adecuados, según el artículo 10 de la Ordenanza de Zonas Verdes de las Ordenanzas Municipales de Medio Ambiente.

Dicho estudio deberá obtener un informe técnico municipal específico, positivo, en la consecución de la licencia, ya sea de obra nueva, reforma, demolición o de tala de árboles.

2. Se establecen dos niveles de protección:

2.1. Integral.

Los cuales, en ningún caso, podrán ser objeto de mutila­ción al­guna ni en su copa ni en su sistema radicular.

2.2. Genérica.

Los cuales sólo podrán ser objeto de mutila­ción en su copa o en su sistema radicular, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales.

3. Se prohíbe especialmente las talas y podas de arboledas públicas y urbanas, sin el preceptivo informe municipal de técnico competente, que justifique tal operación y garantice el tratamiento específico que cada poda re­quiera para preservar la belleza y la salud del árbol.

4. Toda pérdida de árbol no autorizada o no justificable por causas naturales supondrá la obligación de su reposición con un ejemplar de igual especie y porte a cargo del propietario, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por tal motivo, todo ello según la Ordenanza Municipal de Promoción y Conservación de Zonas Verdes.

CAPÍTULO QUINTO

REGISTRO DE BIENES PROTEGIDOS Y DE SERVIDUMBRES

Artículo 10.5.1. Contenido.

1. Con fines de control para la redacción y ejecución del planeamiento y de publicidad, se formará un Registro en el que se inscribirán todos los elementos y conjuntos urbanos o naturales del término municipal que se encuen­tren sometidos a algún régimen especial de protección o de limitación de uso con trascendencia urbanística.

2. En dicho Registro se incluirán los bienes que figuren con tales características en el Plan General y Planes Especiales o Parciales, así como aquellos otros elemen­tos, conjuntos y terrenos que hayan sido objeto de de­claraciones reguladas por las legislaciones del patri­monio histórico y de espacios naturales pro­tegidos y los que se encuentren afectados por servidum­bre o limitaciones de usos especiales de derecho público en virtud de otros regímenes sectoriales.

En todo caso constituyen parte del Registro los bienes recogidos en los listados que se incluyen en los artículos siguientes de estas Normas.

3. Cada unidad registrada contendrá los datos precisos para su identificación y localización, con remisión al ins­trumento de planeamiento, declaración o normativa de­terminante de su régimen especial.

4. Se inscribirán con carácter provisional los bienes que puedan ser objeto de protección por los planes en tra­mitación o sus modificaciones, desde el momento de su aprobación inicial, y aquellos otros que hayan de ser objeto de declaraciones reguladas por la legislación del patrimonio histórico‑artístico y de espacios naturales protegidos, desde la incoación de los respectivos expe­dientes. Estas inscripciones se elevarán a definitivas una vez aprobados definitivamente los instrumentos de planeamiento o recaídas las declaraciones oportunas.

5. Anexo al Registro, se llevará una relación de bienes susceptibles de protección que, no estando catalogados o declarados, se estimen de interés a estos efectos por acuerdo del Ayuntamiento adoptado de oficio o a pro­­­­puesta de otros Organismos o de entidades o particulares interesados. Estas anotaciones preventivas caducarán transcurrido un año sin que se inicie el procedimiento de formación o modificación del planeamiento que deba proteger los bienes afectados o sin que se incoen los oportunos expedientes de declaración.

6. El registro estará sujeto al mismo régimen de publicidad que el planeamiento urbanístico conforme a las presentes Normas.

Artículo 10.5.2. Bienes arqueológicos.

Catálogo de Yacimientos Arqueológicos. Término Municipal de Málaga.

1. Cueva Navarro IV (BIC).

2. Complejo de cuevas, covachas y abrigos prehistóricos de la Araña.

3. Playas fósiles de la Araña.

4. Cueva del Cerro de los Ángeles.

5. Cerro de la Peluca.

6. Cerro Coronado y zona industrial con hornos e indicios de beneficios del Cobre al NW.

7. Cerro Cabello, asentamiento prehistórico, protohistórico y pervivencia medieval en su entorno.

8. Sierra del Capitán. Yacimiento funerario III-IV milenio.

9. Los Asperones: poblado Calcolítico.

10. Poblado de San Telmo.

11. Abrigo de la Loma del Pino, pinturas rupestres, Calcolítico.

12. Minas de Cobre del Boticario y otras en el Parque Natural de los Montes.

13. Cerro de la Lanza.

14. Haza Honda. Necrópolis del Bronce.

15. Cerro Alcuza. Asentamiento del Bronce.

16. Cerro Conde. Asentamiento del Bronce.

17. Barranco del Perro. Industrial ibérico.

18. Cerro de la Tortuga (BIC).

19. Yacimiento fenicio Cerro del Villar (BIC).

20. Enclave púnico de San Julián.

21. Enclave de necrópolis púnica de Villa Rosa.

22. Cortijo Zapata. Núcleo de población indígena en época fenicia.

23. Loma Gamberiense y vía férrea Málaga-Torremolinos en las inmediaciones del Aeropuerto.

24. Hábitat indígena del Bronce Final en la Plaza de San Pablo.

25. Muralla fenicia de MLK.

26. Arroyo Arias, yacimiento indígena ibero-romano.

27. Necrópolis púnico romana de Gibralfaro: en ladera Sur (calle Campos Elíseos) y ladera Norte (embocadura del túnel de la Alcazaba).

28. Cementerio romano de calle Beatas.

29. Teatro romano (BIC).

30. Villa romana de los Jardines de Puerta Oscura.

31. Yacimiento industrial de piletas romano-tardías alineadas frente a la costa.

32. Muralla romana en calle Cortina del Muelles, calle Molina Lario, Plaza del Obispo y Palacio Episcopal.

33. Cementerio romano de Trinidad.

34. Yacimiento industrial romano del Perchel.

35. Márgenes del Río Guadalmedina: Yacimiento de El Coto (desaparecido) Enterramiento de Pasaje Zambrana; Necrópolis romana de Huerta Godino (desaparecida).

36. Canalización romana de Teatinos.

37. Arraijanal, villa y necrópolis romana.

38. Necrópolis del Almendral.

39. Restos del Puente Antiguo en el Río Campanillas.

40. Necrópolis tardorromana de la Estación de Campanillas.

41. Cortijo Trujillo.

42. Fortaleza romana de Campanillas.

43. Enclaves alfareros dispersos romanos y tardíos jalonando las vías de salida de la ciudad.

44. La Tosca, Churriana.

45. Factoría romana de La Cizaña y necrópolis asociada.

46. Necrópolis romana del aeropuerto.

47. Villa romana Finca Carambuco.

48. Finca El Retiro.

49. Casco Urbano de Churriana.

50. Antiguo Camino de Cártama (Avda. Ortega y Gasset).

51. Jarazmín : Vía romana y despoblado medieval.

52. Necrópolis visigoda en las proximidades de San Antón.

53. Loma Roja al NE de San Antón con restos de tégulas y material medieval.

54. Cerro de San Antón.

55. Despoblado de Santo Pitar (BIC).

56. Despoblado mozárabe de Jotrón (BIC).

57. Despoblado y necrópolis de Reyna.

58. Despoblado emiral de La Cabreriza.

59. Alquería de Gálica.

60. Alquería de Juncares.

61. Despoblado de Cupiana.

62. Casa Morisca de Macharalbornoz.

63. Despoblado medieval de Macharagaspar.

64. Macharotán (Parque Clavero).

65. Alquería de Mena, Campanillas.

66. Alcazaba (BIC).

67. Castillo de Gibralfaro (BIC).

68. Muralla Medieval de Málaga (BIC).

69. Atarazanas (Puerta-BIC).

70. Restos de la Mezquita Mayor.

71. Restos del puente medieval en el Río Guadalmedina.

72. Área de expansión urbana de primera época islámica: edificaciones califales de tipo industrial en calles Salinas, San Juan, Almacenes…

73. Necrópolis islámica de Yabal Faruh.

74. Rauda en plaza de Capuchinos.

75. Arrabal Medieval de Attabanim.

76. Arrabal murado de Fontanalla.

77. Inhumaciones islámicas de la finca El Ciprés.

78. Camino Nuevo 17 (Churriana) conducción de agua medieval.

79. Torre del Prado.

80. Torre de la Quirosa.

81. Torre de los Verdiales.

82. Conjunto de torres desaparecidas.

83. Torre del Atabal.

84. Torre Vigía Las Palomas (BIC).

85. Captaciones y alcubillas de La Culebra y Almendral del Rey (Siglo XVI).

86. Castillo y Murallas de Santa Catalina (BIC).

87. Acueducto de San Telmo (BIC).

88. Tejares de los siglos XVII y XVIII, entre Cruz Verde y Lagunillas y en La Trinidad.

89. Lugares de interés Etnológico.

90. Acueducto Fuente del Rey (siglo XVIII).

91. Antiguo Camino de Vélez: Puente sobre el Arroyo del Judío, Arco, lápidas conmemorativas y Casa de Postas.

Artículo 10.5.3. Bienes arbóreos.

1. Nivel de Protección Integral.

Se catalogan como árboles objeto de Protección Integral, los siguientes:

1.1. Acer negundo, L. (Arce).

– Finca San Javier. Churriana

1.2. Araucaria bidwillii, Hock (Araucaria Australiana).

– Avda. Juan Sebastian Elcano, 66

– Paseo Limonar, 38

1.3. Araucaria heterophylla, Franco (Pino de Norfolk).

– Avda. de Carlos Haya, 108

– Avda. Juan Sebastián Elcano, 82

– Avda. Juan Sebastián Elcano, 88

– Avda. Juan Sebastián Elcano, 144

– Paseo de Miramar, 7

– Paseo de Limonar, 19

– Paseo de Limonar, 21

– Paseo de Limonar, 27

– Paseo de Limonar, 38

– Paseo de Sancha, 55

– C/ Pedro de Quejana, 6

– C/ Pedro de Quejana, 8

– C/ Pedro de Quejana, 13

– C/ Juan Valera, 65

– C/ Amador de los Ríos, 20

– C/ Perú, 2

– C/ Vicente Espinel, 15

– C/ Marcos de Obregón

1.4. Araucaria cunninghamii (Pino Australiano).

– Finca de S. Javier, Churriana

1.5. Aracauria sp.

– Paseo Limonar 21

1.6. Archontophoenix alexandrae, Wendl et Drude (Palmera Real Austrliana).

– Finca de Sta. Tecla, Churriana

1.7. Arescastrum romanzoffianum, Becc.

– Finca Santa Tecla, Churriana.

– Paseo Miramar, 7

– C/ Juan Valera, 65

1.8. Carya illinoensis, Koch (Nogal Americano).

– Finca Santa Tecla, Churriana

– C/ Corpus Christi, 7

– Paseo Limonar 28

– C/ Emilio Casterlar 1, Churriana

1.9. Casuarina equisetifolia, L. (Casuarina).

– Paseo Miramar, 13

– Finca Teatinos

1.10. Cedrus deodara, Don. (Cedro del Himalaya).

– Paseo de Limonar, 15 y 17

– C/ Corregidor Carlos García, 8

1.11. Celtis australis, L. (Almencino).

– Paseo Miramar, 13

– Finca Teatinos.

– Finca de S. Javier, Churriana

– Finca La Tosca, Churriana

– C/ Emilio Castelar, Churriana

1.12. Cocculus laurifolius, Roxb. (Coculo).

– Finca Santa Tecla, Churriana.

1.13. Cupresus arizónica (Arizonica).

– Finca Carambuco, Churriana.

1.14. Cupresus macrocarpa (Ciprés de Lambert).

– Baños del Carmen

1.15. Cupresus sempervirens (Ciprés).

– Avda. Pintor Sorolla, 61

– Finca Carambuco, Churriana.

1.16. Cyccas revoluta (Cica).

– Paseo de Limonar 38.

1.17. Chorisia speciosa, St. Hill (Palo Borracho Rosado).

– Paseo de Limonar, 15‑17

1.18. Dracaena draco, L. (Drago de Canarias).

– Paseo de Limonar, 36

– Paseo de Limonar, 44

– Paseo de Miramar, 16

– Palacio de Miramar

– Finca Teatinos

1.19. Ficus benjamina

C/ República Argentina 20 y 22

1.20. Ficus lyrata, Warb. (Ficus de La Lira).

– C/ Octavio Picón, 27

– Avda. de Los Rosales, 2

– Avda. de Los Rosales, 4

– Avda. de Los Rosales, 7

1.21. Ficus macrophylla, Desf. (Higuera de Bengala).

– Hacienda Cabello

– Avda. de la Aurora, 43

– Palacio de Miramar

– Finca Teatinos

– Paseo de Limonar 15-17

1.22. Ficus parcelli (Ficus Jaspeado).

– Colegio de San Estanislao de El Palo.

1.23. Ficus retusa (Laurel de Indias).

– Avda. Pintor Joaquín Sorolla, 101

– Avda. Pintor Joaquín Sorolla, 57

– Avda. Juan Sebastián Elcano, 96

– C/ Eugenio Sellés 4

– Paseo de Sancha, 2

– Paseo de Sancha, 55

– Paseo de Sancha, 56

– Amador de los Ríos, 8

– Paseo Limonar, 6

– Palacio Miramar

– Finca Teatinos

– Hacienda Cabello

– Finca de San Javier, Churriana

– Finca San Guillermo, Churriana

– Avda. de la Aurora, 43

– Finca Santa Tecla, Churriana.

1.24. Ficus rubiginosa, Desf. (Ficus Herrumbroso).

– Finca Teatinos.

1.25. Ficus sp.

– Finca San Guillermo

1.26. Grevillea robusta, A Cunn (Árbol del Fuego).

– Avda. de la Aurora, 43

– Paseo de Limonar, 4

– Paseo de Limonar, 16

– Paseo Miramar, 13

– C/ Octavio Picón, 19

– Avda. Obispo Angel Herrera Oria, 86

1.27. Lagerstroemia indica, L. (Árbol de Júpiter).

– Finca de San Javier, Churriana.

1.28. Livistona australis, Mart. (Livistona de Australia).

– Finca Santa Tecla, Churriana.

1.29. Livistona Chinensis, R. Br. ex Mart. (Livistona de China).

– Finca San Javier, Churriana.

1.30. Magnolia grandiflora, L. (Magnolio)

– Paseo de Limonar, 27

– Paseo de Limonar, 28

– Paseo de Miramar, 7

– C/ Eugenio Sellés, 1

1.31. Persea americana, Mill. (Aguacate).

– Colegio Nacional «Ciudad de Jaén», Churriana

– Finca San Javier

1.32. Phoenix dactylifera, L. (Palmera Datilera).

– Palacio de Miramar

1.33. Phoenix rupicolau, T. Anders. (Datilera de las Rocas).

– Finca de S. Javier, Churriana

1.34. Pinus halapensis.

– Avda. Carlos de Haya 200, Hacienda Cabello

1.35. Platanus & hispánica (Plátano).

– C/ Eugenio Sellés, 4

1.36. Sabal umbraculifera, Mart. (Sabal).

– Finca Teatinos

1.37. Schefflera actinophylla.

– Colegio San Estanislao

1.38. Shinus molle (Falsa Pimienta).

– Finca La Tosca, Churriana

– C/ Marcos Zapata, 7

1.39. Tetraclinis articulata, Masters. (Arar).

– C/ Octavio Picón, 19

– C/ Gómez Ocaña, 10

– Paseo Limonar, 15-17

1.40. Theobroma cacao (Cacao).

– Colegio S. Estanislao de El Palo.

1.41. Tipuana tipu, Kuntze (Tipuana).

– Palacio de Miramar.

1.42. Trachycarpus fortunei, Wendl. (Palmito Elevato).

– Finca Teatinos

1.43. Washingtonia filifera, Wendl. (Palmera de Abanico Californiana).

– Finca Santa Tecla, Churriana

1.44. Washingtonia robusta, Wendl. (Palmera de Abanico Mejicana).

– Finca Santa Tecla, Churriana

– Avda. Sor Teresa Prat, 74.

El anterior listado incluye exclusivamente elementos arbóreos ubicados en propiedades privadas. Todos los parques y jardines públicos deberán entenderse igualmente cataloga­dos y protegidos dentro de las especificaciones contenidas en las presentes normas.

2. Protección genérica.

2.1. En base a criterios ecológicos se incluyen:

– Quercus (todas las especies)

– Ulmus (Todas las especies)

– Fraxinus (todas las especies)

– Populus (todas las especies)

– Acer monspessulanum

– Acer opalus subsp. granatense

– Ceratonia siligua

– Olea europaea var. sylvestris

– Arbutus unedo.

– Alnus (todas las especies)

– Castanea sativa

– Tamarix (todas las especies)

– Celtis australis.

– Pinus pinaster

– Pinus pinea

– Taxus baccata

– Chamaerops humilis

– Salix (todas las especies arbóreas no ornamentales)

– Punica granatum

2.2. En base a criterios botánicos se incluyen:

– Cedrus (todas las especies)

– Chorisia (todas las especies)

– Cocculus laurifolius

– Ficus (todas las especies menos Ficus carica)

– Fagus (todas las especies)

– Abies (todas las especies)

– Maba (todas las especies)

– Podocarpus neriifolius

– Phytolacca (todas las especies)

– Brachichiton (todas las especies)

– Carica papaya

– Erythrina (todas las especies)

– Cyca circinalis

– Ginkgo biloba

– Dracaena drago

– Juglans (todas las especies)

– Magnolia (todas las especies)

– Pandanus utilis

– Elaodendron capense

– Oreopanax salvinii

– Theobroma cacao

– Taxodium (todas las especies)

– Encephalartos laurentianum

– Larix (todas las especies)

– Picea (todas las especies)

– Koelreuteria paniculata

– Spathodea campanulata

2.3. En base a criterios paisajísticos se incluyen:

– Carya illionensis

– Cyca revoluta

– Persea americana

– Persea indica

– Arce (especies ornamentales)

– Platanus (todas las especies)

– Jacaranda mimosaefolia

– Schinus molle

– Cercis siliquastrum

– Betula (todas las especies)

– Salix (todas las especies arbóreas ornamentales)

– Sophora japonica

– Robinia pseudoacacia

– Strelitzia nicolai

– Gleditsia triacanthos

– Acacia (todas las especies)

– Tilia (todas las especies)

– Cupressus (todas las especies)

– Grevillea robusta

– Lagerstroemia indica

– Parkinsonia aculeata

– Melia azederach

– Catalpa bignonioides

– Tipuana tipu

– Casuarina equisetifolia

– Laurus nobilis

– Thuja orientalis

– Tetraclinis articulata

Así como todos los géneros de la familia de las Palmáceas.

Artículo 10.5.4. Jardines de interés y edificios protegidos.

Los listados de jardines de interés y edificios protegidos se encuentran en los Catálogos correspondientes que se incorporan en este Plan.

DOCUMENTO C. NORMAS URBANÍSTICAS Y ORDENANZAS

I. NORMAS URBANÍSTICAS: DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL PLAN GENERAL.

TÍTULO II. LOS INSTRUMENTOS DE COMPLEMENTO Y DESARROLLO DE LA ORDENACIÓN DEL PLAN GENERAL.

TÍTULO III. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO Y DE LAS EDIFICACIONES.

TÍTULO IV. LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO Y LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA.

TÍTULO V. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL MERCADO DE SUELO.

TÍTULO VI. REGULACIÓN DE LOS USOS Y SISTEMAS.

TÍTULO VII. NORMAS DE URBANIZACIÓN.

TÍTULO VIII. MEDIDAS DE AHORRO ENERGÉTICO Y CALIDAD MEDIO- AMBIENTAL.

TÍTULO IX. PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL Y URBANO.

TÍTULO X. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO. ARQUITECTÓNICO Y ARQUEOLÓGICO.

II. NORMAS URBANISTICAS. ORDENANZAS

TÍTULO XI. REGIMEN DEL SUELO URBANO.

TÍTULO XII. ZONAS DE ORDENANZA DEL SUELO URBANO.

TÍTULO XIII. REGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE.

TÍTULO XIV. REGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE.

TÍTULO XV. VIGENCIA DEL ANTERIOR PLANEAMIENTO. RÉGIMEN TRANSITORIO.

DISPOSICIONES FINALES.

í N D I C E

DOCUMENTO C. NORMAS URBANÍSTICAS Y ORDENANZAS

Ii. NORMAS URBANíSTICAS. ordenanzas

TÍTULO XI. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO.

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO SEGUNDO. RÉGIMEN JURÍDICO DEL SUELO URBANO.

Sección 1.ª El suelo urbano consolidado.

Sección 2.ª El suelo urbano no consolidado.

TÍTULO XII. ZONAS DE ORDENANZA DEL SUELO URBANO.

CAPÍTULO PRIMERO. DETERMINACIONES GENERALES DEL SUELO URBANO.

CAPÍTULO SEGUNDO. ORDENANZAS DE LA EDIFICACIÓN DEFINICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Sección 1.ª Condiciones de parcela.

Sección 2.ª Condiciones de posición del edificio en la parcela.

Sección 3.ª Condiciones de ocupación de la parcela por la edificación.

Sección 4.ª Condiciones de edificabilidad y aprovecha-miento.

Sección 5.ª Condiciones de volumen y forma de los edificios.

Sección 6.ª Condiciones generales de las instalaciones y de la accesibilidad contra incendios.

Sección 7.ª Condiciones específicas de la edificación de uso residencial.

Sección 8.ª Condiciones específicas de la edificación de uso productivo.

Sección 9.ª Condiciones específicas de la edificación de uso de aparcamiento.

Sección 10.ª Condiciones específicas de la edificación en altura.

CAPÍTULO TERCERO. EDIFICIOS PROTEGIDOS.

Sección 1.ª Nivel de «Protección Integral».

Sección 2.ª Niveles de «Protección Arquitectónica (grados I y II)».

Sección 3.ª Nivel de «Protección de Conjunto».

CAPÍTULO CUARTO. ZONA CIUDAD HISTÓRICA.

CAPÍTULO QUINTO. ZONA DE ORDENACIÓN EN MANZANA CERRADA (MC).

CAPÍTULO SEXTO. ZONA DE ORDENACIÓN ABIERTA (OA).

CAPÍTULO SÉPTIMO. ZONA DE CIUDAD JARDÍN (CJ).

CAPÍTULO OCTAVO. ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA (UAS).

CAPÍTULO NOVENO. ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA (UAD).

CAPÍTULO DÉCIMO. ZONA DE ORDENACIÓN EN COLONIA Y EDIFICACIÓN TRADICIONAL POPULAR (CTP)

CAPÍTULO UNDÉCIMO. ZONA DE USO PRODUCTIVO.

CAPÍTULO DUODÉCOMO. ZONA COMERCIAL.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO. ZONA DE EQUIPAMIENTO.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO. ZONA HOTELERA.

TÍTULO XIII. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE.

CAPÍTULO PRIMERO. EL SUELO URBANIZABLE CON DELIMITACIÓN DE SECTORES: ORDENADO Y SECTORIZADO.

CAPÍTULO SEGUNDO. EL SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO.

TÍITULO XIV. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE.

CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE.

Sección 1.ª Disposiciones Generales.

Sección 2.ª Usos y actividades sin la consideración de actua-ciones de interés público.

Sección 3.ª Actuaciones de interés público.

CAPÍTULO SEGUNDO. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN.

CAPÍTULO TERCERO. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LEGISLACIÓN ESPECÍFICA. ÁREAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

CAPÍTULO CUARTO. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA. ÁREAS DE INTERÉS TERRITORIAL.

Sección 1.ª Ámbitos serranos de interés ambiental.

Sección 2.ª Los Montes de Málaga.

Sección 3.ª Regadíos del Guadalhorce.

Sección 4.ª Áreas de transición.

CAPÍTULO QUINTO. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA. ZONAS DE PROTECCIÓN URBANÍSTICA DEL PGOU.

Sección 1.ª Sierra de Churriana.

Sección 2.ª Suelo de Vega. Llanuras de inundación.

Sección 3.ª Áreas de Sensibilidad Paisajística.

TÍTULO XV. VIGENCIA DEL ANTERIOR PLANEAMIENTO. RÉGIMEN TRANSITORIO.

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO SEGUNDO. PLANEAMIENTO VIGENTE Y EN TRAMITACIÓN.

Sección 1.ª Condiciones generales.

Sección 2.ª Planeamiento cuya ordenación se respeta.

Sección 3.ª Planeamiento cuya ordenación se modifica.

Sección 4.ª Planeamiento en trámite.

CAPÍTULO TERCERO. LICENCIAS CONCEDIDAS Y EN TRÁMITE.

CAPÍTULO CUARTO. EDIFICACIONES EXISTENTES.

DISPOSICIONES FINALES:

– Disposiciones Adicionales.

– Disposiciones Transitorias.

– Disposición Derogatoria.

TÍTULO XI

RÉGIMEN DEL SUELO URBANO

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11.1.1. Determinaciones generales del Plan General en el Suelo Urbano.

Al objeto de definir la ordenación y proceder al desarrollo urbanístico del suelo urbano el Plan General dispone las siguientes determinaciones:

1. La delimitación de los perímetros de las superficies que lo conforman.

2. La delimitación de los ámbitos de Suelo Urbano Consolidado por la Urbanización, así como los ámbitos de Suelo Urbano No Consolidados.

3. El señalamiento de los ámbitos de planeamiento específico, distinguiendo entre aquellos ámbitos cuya ordenación pormenorizada y detallada, en el momento de la entrada en vigor del Plan se remite a un momento posterior, de aquellos ámbitos en los que se procede a incorporar un planeamiento de desarrollo anterior.

En los Ámbitos de Planeamiento remitido se requiere la formulación de un instrumento de planeamiento de desarrollo para el establecimiento de la completa ordenación pormenorizada y detallada; en estos ámbitos de planeamiento remitido se diferencian de una parte, las áreas en las que se prevén operaciones integradas de reforma interior, que precisan la formulación de Planeamiento Especial, y en los que se fijan los objetivos que la reforma propone y los usos e intensidades previstos; y de otra, los ámbitos en los que se prevé completar o adaptar algunas determinaciones del PGOU, precisando la formulación de Estudio de Detalle, para los que se establece igualmente los criterios y objetivos.

Por su parte, los Ámbitos de Planeamiento aprobado (PA) son ámbitos territoriales en los que el Plan General asume genéricamente las determinaciones del planeamiento general anterior, así como su gestión y los Ámbitos de Planeamiento aprobado modificado (PAM) son ámbitos territoriales en los que el Plan General asume genéricamente las determinaciones del planeamiento general anterior, incorporando una serie de modificaciones recogidas en las correspondientes fichas anexas.

4. La delimitación de Áreas de Reparto y fijación del aprovechamiento medio en Suelo Urbano No Consolidado.

5. La delimitación de zonas con usos, características y aprovechamiento determinado, con expresa definición de la utilización de los terrenos incluidos en cada una de ellas.

6. La identificación y delimitación de los Sistemas Generales funcionales en el suelo urbano consolidado y no consolidado, señalando si son usos existentes o previstos.

7. La delimitación de los espacios libres y zonas verdes, así como de las zonas deportivas, puntualizando el carácter público o privado de la titularidad de cada una de ellas, con independencia de los sistemas generales.

8. El emplazamiento de los centros de servicios y equipamientos, públicos y privados, que forman parte del equipamiento urbano comunitario.

9. La determinación de las características morfológicas y tipológicas de la edificación y de la ordenación urbana de cada zona definida.

10. El trazado y características de la red viaria pública, con jerarquización en función del tráfico previsto; el señalamiento de alineación y rasante para los terrenos con ordenación detallada precisando la anchura de los viales; los criterios para su fijación en aquellas zonas objeto de planeamiento detallado posterior.

11. La previsión y localización de los aparcamientos públicos con justificación y adecuada relación con el transporte público.

12. La reglamentación detallada en el Suelo Urbano ordenado del uso pormenorizado, volumen o aprovechamiento y condiciones edificatorias de los terrenos y construcciones, así como las características tipológicas y estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.

13. Los criterios, objetivos y directrices para la ordenación detallada de las áreas de reforma interior no ordenadas.

14. Los criterios, objetivos y directrices para la ordenación detallada de los ámbitos reducidos del suelo urbano no consolidado que precisan de Estudio de Detalle para completar o adaptar algunas determinaciones establecidas por el PGOU, Planes Parciales o Especiales (ordenación de los volúmenes, el trazado local del viario secundario, la localización del suelo dotacional público, fijar o reajustar alineaciones y rasantes de cualquier viario).

15. Las características y trazado estructurante de las redes de infraestructura básica (agua, alcantarillado y energía eléctrica).

16. Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización.

Artículo 11.1.2. La clasificación y delimitación del Suelo Urbano.

1. Constituyen el Suelo Urbano del presente Plan aquellas áreas o terrenos del territorio municipal, delimitados expresamente en los Planos de Ordenación Estructural (P.1) y en el P.2.1 “Calificación, Usos y Sistemas” de los de Ordenación General (P.2) con su perímetro, por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

1.1. Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporar a él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos básicos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento de aguas residuales y suministro de energía eléctrica en baja tensión, teniendo estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se prevé construir.

1.2. Estar comprendidos en áreas en las que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, se encuentran ya consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que este Plan propone y que al tiempo se encuentren integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos señalados reseñados en el apartado anterior.

1.3. Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento y de conformidad con sus determinaciones.

2. La delimitación de los perímetros de la clase de Suelo Urbano se realiza en los Planos de Ordenación Estructural (P.1): P.1.1 “Clasificación del suelo” y P.1.2 “Categorías del suelo”.

3. Los terrenos clasificados como urbanizables que, en ejecución de los Planes Parciales que desarrollen el presente Plan, lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refieren los párrafos anteriores, tendrán la consideración de suelo urbano a partir del momento en el que, tras aprobarse el oportuno proyecto redistributivo, haya terminado el proceso urbanizador. La nueva clasificación de estos terrenos se expresará en los textos refundidos que del documento del Plan General se realice y en el que se expresará con claridad la causa de su reconocimiento.

4. Los terrenos clasificados como suelo por reunir algunas de las circunstancias expresadas en el apartado 1 de este artículo, se adscriben a las siguientes categorías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la LOUA, a los efectos de atribución de un estatuto de derechos y deberes urbanísticos:

a) Suelo Urbano consolidado por la urbanización.

b) Suelo Urbano no consolidado.

Artículo 11.1.3. La categoría de Suelo Urbano Consolidado.

1. Tendrán la consideración de suelo urbano consolidado por la urbanización, los terrenos clasificados como tales por estar urbanizados o tener la condición de solares, y no quedar adscritos a la categoría de suelo urbano no consolidado conforme al siguiente artículo.

2. El desarrollo de dichos suelos se efectuará por la aplicación directa de las determinaciones propias del Plan General para la zona de que se trate (Ordenanzas).

3. Tienen igualmente el carácter de suelo urbano consolidado aquellos suelos clasificados como suelo urbano dentro de áreas de planeamiento remitido o urbanizable por el PGOU/97 o PGOU/83 que tenga aprobado definitivamente el planeamiento urbanístico preciso, aprobado el instrumento de distribución de cargas y beneficios que corresponda y terminado de ejecutar el proceso urbanizador.

4. El presente Plan General delimita los perímetros del Suelo Urbano Consolidado en los Planos de Ordenación Estructural (P.1): P.1.1 “Clasificación del suelo” y P.1.2 “Categorías del suelo”.

Artículo 11.1.4. División en Zonas de Ordenanzas.

1. El Suelo Urbano ordenado pormenorizadamente de forma completa se divide en las Zonas de Ordenanzas que se establecen y regulan en el Título XII en cuanto a condiciones de ordenación generales y específicas, condiciones de volumen, de uso, estéticas y de la edificación y sus plazos.

2. Las zonas de ordenanzas se subdividen, cuando proceda, en subzonas, en función de caracteres específicos de condiciones de edificación. Las condiciones generales establecidas para cada zona de ordenanzas serán de aplicación en cada subzona que la integran, salvo en los casos de contradicción con las determinaciones específicas establecidas en cada subzona.

Artículo 11.1.5. Ámbitos Suelos Urbano Consolidado con gestión y planeamiento previo.

1. Son ámbitos territoriales del Suelo Urbano en los que el presente Plan General de Ordenación Urbanística asume genéricamente las determinaciones del planeamiento de desarrollo ya aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente revisión, por estar aprobado el instrumento de distribución de cargas y beneficios que corresponda y terminado de ejecutar el proceso urbanizador.

2. Los ámbitos de Suelo Urbano Consolidado con planeamiento previo (PA) se contienen en los planos de Ordenación General [P. 2.1 “Calificación, Usos y Sistemas” y en el P.2.7 “Alineaciones y Alturas (y rasantes)] y son:

GESTIÓN Y PLANEAMIENTOS APROBADOS DEL PGOU 83:
ZONA BAHÍA DE MÁLAGA
PA-BM.1 (83) ED URBANIZACIÓN EL OLIVAR
PA-BM.2 (83) PERI GOLF GUADALMAR
PA-BM.3 (83) ED VEGA DE ORO
PA-BM.4 (83) ED PUEBLO CORTIJO GUADALMAR
PA-BM.5 (83) ED PARC. 3-GI EN GUADALMAR
PA-BM.6 (83) ED-PARC. 3-G2 EN GUADALMAR
PA-BM.7 (83) ED PARC. 2-G2 EN GUADALMAR
PA-BM.8 (83) PERI URB. GUALDALMAR MANZANA 2F
PA-BM.9 (83) ED PARCELA 2-F EN GUADALMAR
PA-BM.10 (83) PERI FINCA EN LOMA SAN JULIAN
PA-BM.11 (83) PERI SAN JULIAN (Camino de los Carabineros)
ZONA CAMPANILLAS
PA-CA.1 (83)M ED SANTA ROSALIA
PA-CA.2 (83) PP SUP-CA.6 SANTA ROSALIA
PA-CA.3 (83)M PP SUP-CA.7 PARQUE TECNOLOGICO
PA-CA.4 (83) PERI FINCA ACAYA
PA-CA.5 (83) PP SUP-CA.4 ROQUERO
PA-CA.6 (83) ED FINCA ROQUERO
PA-CA.7 (83)M PERI LAS CASTAÑETAS
GA-CA.8 (83) PU HUERTECILLAS MAÑAS
PA-CA.9 (83) PERI HACIENDA SEGOVIA
PA-CA.10 (83) ED LA HUERTA
PA-CA.11 (83) PP SUP-CA.1 CARMONA II
PA-CA.12 (83) PERI UA-CA.5 TRAPERA
PA-CA.13 (83) PERI UA-CA.2 EL PILAR
ZONA DE CHURRIANA
PA-CH.1 (83) ED CAMINO DEL PILAR
PA-CH.2 (83) ED C/ MANUEL HURTADO OLIVER
PA-CH.3 (83) ED DEL RT-CH.1 HELIOMAR
PA-CH.4 (83) PP SUP-CH.1 LA HACIENDA
PA-CH.5 (83) PERI DE UA-CH.2 PLATERO
PA-CH.6 (83) ED FINCA LA NORIA B
PA-CH.7 (83) ED FINCA LA NORIA A
ZONA DE GUADALHORCE
PA-G.1 (83) ED UA-I.5 SANCHEZ BLANCA
PA-G.2 (83)M PP SUP-I-2 HUERTA DEL CORREO
PA-G.4 (83)M PERI UA-I.3 SAN LUIS
PA-G.5 (83) PP SUP-I.4 LOS PRADOS
PA-G.6 (83) ED C/ SANCTI SPIRITU
PA-G.7 (83)M PP SUP-I.3 RONDA INDUSTRIAL
PA-G.8 (83) PP SUP-I.1 SANTA BARBARA IND.
PA-G.9 (83) PERI UA-I.4 GUALDALHORCE (POLG. 0)
PA-G.10 (83) PERI UA-I.4 GUALDALHORCE (POLG. 3)
PA-G.11 (83) PERI UA-I.4 GUALDALHORCE (POLG. 4)
PA-G.12 (83) ED CAMINO LOMA DE SAN JULIAN
PA-G.13 (83) PERI VILLA ROSA
PA-G.14 (83)M POLIGONO INDUSTRIAL SAN LUIS
ZONA DE LITORAL ESTE
PA-LE.1 (83) PERI CONDE DE UREÑA Nº 75
PA-LE.2 (83) ED C/ CUEVA DE MENGA
PA-LE.3 (83) ED C/ TRANSFORMADOR
PA-LE.4 (83) ED C/ PINASTER
PA-LE.5 (83) ED C/ PINARES DE SAN ANTON
PA-LE.6 (83) ED C/ DRAGO
PA-LE.7 (83) ED MIRAFLORES DEL PALO
PA-LE.8 (83) PERI CARRETERA DE OLIAS
PA-LE.10 (83) ED FINCA SAN ISIDRO
PA-LE.11 (83) ED C/ AMADOR DE LOS RIOS
PA-LE.12 (83) ED C/ ARCANGELES
PA-LE.13 (83) ED PEDREGALEJO ALTO
PA-LE.14 (83)M PERI UA-LE.7 LA VIÑA
PA-LE.15 (83) ED EL CARMEN
PA-LE.16 (83) ED MAYORAZGO
PA-LE.17 (83) ED FINCA SANTA PAULA
PA-LE.18 (83) ED MONTE MIRAMAR
PA-LE.19 (83) ED UA-LE.12 SANTA CATALINA
PA-LE.20 (83) PERI LAS PALMERAS RT-LE.2
PA-LE.21 (83) PERI LA VAGUADA UA-LE.3 Y UA-LE.4
PA-LE.22 (83) ED LA VAGUADA
PA-LE.23 (83)M ED C/ DONDE DE UREÑA (ALTA)
PA-LE.24 (83)M ED ARROYO LA MANIA
PA-LE.25 (83) ED URBANIZACIÓN MAYORAZGO
PA-LE.26 (83) ED UA-LE.1 BARCENILLAS
PA-LE.27 (83) ED UA-LE.13 VILLA JARABA
PA-LE.28 (83) ED CAÑADA DE LOS INGLESES
PA-LE.29 (83) PERI MANZANA DE LA MALAGUETA
PA-LE.30 (83) PERI DON ZENON
ZONA DE LITORAL OESTE
PA-LO.1 (83) PERI C/ LA HOZ
PA-LO.2 (83) ED C/ ALTAMIRA
PA-LO.3 (83) ED AVDA. CADIZ
PA-LO.4 (83) ED CARRIL DE LOS GUINDOS
PA-LO.5 (83)M PP SUP-LO.3 GUADALJAIRE
PA-LO.6 (83)M PP SUP-I.3 GUADALJAIRE INDUSTRIAL
PA-LO.7 (83)M PERI RT-I.5 VALDICIO
PA-LO.8 (83) ED C/ ABUL BEKA
PA-LO.9 (83) PERI RT-LO.6 ALMUDENA
ZONA DE PROLONGACIÓN
PA-P.1 (83) ED UA-P.1 LA SECUNDARIA
PA-P.2 (83)M PERI RT-P.2 LA BARRIGUILLA
PA-P.3 (83) ED UA-P.4 ALCALDE DIAZ ZAFRA
PA-P.4 (83) ED UA-P.5 TIRO PICHON
PA-P.5 (83) PERI C/ ALCALDE DIAZ ZAFRA
PA-P.6 (83) ED UA-P.3 SAN RAFAEL
PA-P.7 (83) ED C/ CERAMISTA JUAN RUIZ DE LUNA
PA-P.8 (83) ED SANTA CRISTINA
PA-P.9 (83) ED CTRA. CARTAMA
PA-P.10 (83)M PPO SUP-R.1 EL DUENDE
PA-P.11 (83) PERI P.1 GAS CIUDAD
PA-P.12 (83)M PERI P.2 MORO
ZONA DE PEDRIZAS
PA-PD.2 (83) C/ BENITO MENNI
PA-PD.3 (83) ED UA-PD.6 VIVEROS
PA-PD.4 (83) PERI CIUDAD JARDIN
PA-PD.5 (83) PERI JARDIN DE MÁLAGA RT-PD.5 JARDIN DE MALAGA
PA-PD.6 (83) PERI UA-PD.3 CASINES
PA-PD.7 (83) ED UA-PD.1 LOS AGUACATES
PA-PD.8 (83) PERI FRANCISCO LOPEZ LOPEZ
PA-PD.9 (83) ED CTP-2 CIUDAD JARDIN
PA-PD.10 (83) PERI MANGAS VERDES
PA-PD.11 (83) PERI C/ MANUEL LAGUNA
PA-PD.12 (83) PP SUP-PD.1 SANTA AMALIA POL. I
PA-PD.13 (83) PP SUP-PD.1 SANTA AMALIA POL. II
PA-PD.14 (83) PERI C-7 OLLETAS
PA-PD.15 (83) PERI UA-PD.7 ROSARIO DEL PINO
PA-PD.16 (83)M ED ENTRADA AL SEMINARIO
PA-PD.17 (83) ED C/ ALAMEDA DE BARCELO
PA-PD.18 (83) ED C/ ALAMEDA DE BARCELO 64-66
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
PA-PT.1 (83) ED UA-PT.2 TOMILLAR-LIMONERO
PA-PT.2 (83) ED RT-PT.3 LOS ALMENDROS
PA-PT.3 (83) PERI UA-PT.1 TOMILLAR MONTE
PA-PT.4 (83) ED CALLE LOPE DE RUEDA 9
PA-PT.5 (83) ED CALLE MANUEL RODRIGUEZ
PA-PT.6 (83) PERI CALLE HIGUERA
PA-PT.7 (83) PP SUP-PT.1 VIRGEN DEL CARMEN
PA-PT.8 (83) PERI LOS TOMILLARES
PA-PT.9 (83) ED CALLE PADRE NICOLAS PEREZ
PA-PT.10 (83) PP SUP-PT.2 LOS ROSALES II
PA-PT.11 (83) PERI PT-1 FUENTE ALEGRE
PA-PT.12 (83) ED CALLE ROCINANTE
PA-PT.13 (83) ED CALLE LOPE DE RUEDA 75, 77
PA-PT.14 (83) ED CALLE SOLIVA DEL CAÑAVERAL
PA-PT.15 (83) PP SUP-PT.3 MORILLAS II
PA-PT.16 (83) ED CALLE LOMBARDIA
PA-PT.17 (83) ED CALLE JUAN LATINO
PA-PT.18 (83) ED URBANIZACIÓN PUERTOSOL
ZONA DE ROSALEDA
PA-R.1 (83) PP SUP-R.1 FLORISOL
PA-R.2 (83) PERI RT-R.5 LA ROCA
PA-R.3 (83) EE UA-R.2 BARON DE LES, 1
PA-R.4 (83) ED C/ BRUJULA
PA-R.5 (83) PERI BAILEN
PA-R.6 (83) PERI ZAMARRILLA
PA-R.7 (83) ED C/ MONTES DE OCA
PA-R.8 (83) PERI ALCUBILLAS
ZONA DE TEATINOS
PA-T.1 (83) ED UA-T.1 LOS MOLINOS
PA-T.2 (83) ED UA-T.2 QUINTA ALEGRE
PA-T.3 (83) PERI RT-T.3 SANTA INES I
PA-T.4 (83) PP RT.5 EL CONSUL
PA-T.5 (83) PP SUP-T.1 TEATINOS
GESTIÓN Y PLANEAMIENTOS APROBADOS DEL PGOU 97
ZONA BAHÍA DE MÁLAGA
PA-BM.2 (97) SUP-BM.2 MONSALVEZ
PA-BM.3 (97) SUP-BM.3 WITTEMBERG
PA-BM.4 (97) SUNP-BM.3 CENTRO INTEG. SERV. TURÍST. SECTOR 1
PA-BM.5 (97) SUNP-BM.3 CENTRO INTEG. SERV. TURÍST. SECTOR 2
ZONA CAMPANILLAS
PA-CA.1 (97) SUP-CA.3 MAQUEDA
PA-CA.3 (97) SUP-CA.4 HACIENDA SEGOVIA
PA-CA.5 (97) SUNP-CA.4 AMPLIACION SUR PTA
PA-CA.6 (97) SUP-CA.7 OLIVEROS
ZONA CHURRIANA
PA-CH.1 (97) SUP-CH.1 LOS ROSALES
PA-CH.4 (97) SUP-CH.4 LAS ESPEÑUELAS
PA-CH.7 (97) SUP-CH.7 LOS PAREDONES UE-1
PA-CH.8 (97) PERI-CH.1 LOS MANANTIALES
GA-CH.10 (97) UE-CH.2.B SAN JUAN II
ZONA GUADALHORCE
PA-G.2 (97) SUP-G.7 COMERCIAL VILLA ROSA
PA-G.5 (97) SUP-G.6 HAZA ANGOSTA
PA-G.6 (97) SUP-G.4 ORDOÑEZ
PA-G.7 (97) SUP-G.3 EL HIGUERAL
PA-G.10 (97) PERI G.3.R INTELHORCE RESIDENCIAL
PA-G.12 (97) PERI PA-G.2 HUERTA DEL CORREO SUP-I.2 PLAN 83
PA-G.13 (97) PERI PA-G.9 GUADALHORCE UA-I.4 PLAN 83
PA-G.15 (97) PERI AVDA. DE VELAZQUEZ
PA-G.16 (97) PERI PA-G.8 SANTA BARBARA SUP-I.1 PLAN 83
ZONA LITORAL ESTE
PA-LE.3 (97) ED-LE.9 MARENGO
PA-LE.4 (97) ED-LE.10 CALLEJON DOMINGO
PA-LE.5 (97) ED-LE.12 QUITAPENAS
PA-LE.11 (97) PERI-LE.8 APERTURA C/ MIRAFLORES DEL PALO
PA-LE.13 (97) SUP-LE.2 SAN ANTÓN
PA-LE.15 (97) SUP-LE.4 MIRAFLORES III
PA-LE.17 (97) ED SAWA MARTINEZ, 35
PA-LE.18 (97) SUP-LE.7 HACIENDA CLAVERO
PA-LE.20 (97) ED PARCELA IND. C/ POTOSI Y C/ ALGARROBO
PA-LE.23 (97) PERI FALDA DEL SEMINARIO
ZONA LITORAL OESTE
PA-LO.1 (97) ED-LO.1 AVDA. SOR TERESA PRAT
PA-LO.2 (97) ED-LO.2 C/ RAVEL
PA-LO.3 (97) ED-LO.3 C/ LA CARAMBA
PA-LO.4 (97) ED-LO.5 C/ VIÑA DEL MAR I
PA-LO.6 (97) ED-LO.7 C/ GUINDALETA
PA-LO.7 (97) ED-LO.9/11 CARRIL DE LA CHUPA
PA-LO.8 (97) ED-LO.10 C/ OMAR
PA-LO.9 (97) PERI-LO.2 C/ ORFILA
PA-LO.11 (97) PERI-LO.8 LA PRINCESA
PA-LO.12 (97) PERI-LO.15 AVDA. DE EUROPA
GA-LO.16 (97) UE-LO.18 LOPEZ PINTO
GA-LO.24 (97) UE-LO.1 OXIDO ROJO I
GA-LO.25 (97) UE-LO.13 CAÑADA DEL TESORO I
ZONA PROLONGACIÓN
PA-P.1 (97) ED-P.1 PASILLO MATADERO
PA-P.6 (97) ED-P.6 C/ CORREGIDOR PEREZ DE PEREDA
PA-P.7 (97) ED-P.7 C/ VIRGEN DE LAS FLORES
PA-P.8 (97) ED-P.8 C/ CARLOS BARRAL
PA-P.9 (97) ED-P.9 C/ CUARTELES
PA-P.10 (97) ED-P.10 C/ ESLAVA
PA-P.12 (97) PERI-P.2 AVDA. DE LA AURORA
PA-P.13 (97) PEPRI PERCHEL SUR
PA-P.15 (97) PERI-P.8 C/ HEROE DE SOSTOA
PA-P.17 (97) PE CARRANQUE
ZONA PEDRIZAS
PA-PD.1 (97) ED-PD.1 ACEQUIA DE SAN TELMO
PA-PD.2 (97) ED-PD.2 AVDA. DE PATROCINIO
PA-PD.3 (97) ED-PD.3 PASTOR DE FILIDA
PA-PD.4 (97) ED-PD.4 PLAZA DE SAN MIGUEL
PA-PD.5 (97) ED-PD.5 SAN MIGUEL I
ZONA PUERTO DE LA TORRE
PA-PT.2 (97) PERI-PT.2 ATABAL ESTE
PA-PT.3 (97) SUP-PT.3 CORTIJO CABELLO
PA-PT.8 (97) SUP-PT.2 CAÑAVERAL
PA-PT.10 (97) PERI-PT.4 LOS ALMENDROS
ZONA ROSALEDA
PA-R.3 (97) ED-R.1 ARROYO DE LOS ANGELES
PA-R.4 (97) PERI-R.4 C/ JABONEROS
PA-R.5 (97) SUP-R.2 NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA
PA-R.6 (97) PERI SAN ALBERTO
ZONA TEATINOS
PA-T.3 (97) SUP-T.3/T.4 CAÑADA DE LOS CARDOS I/II
PA-T.4 (97) PERI-T.2 CERÁMICA LA LÁGUNA
PA-T.5 (97) SUP-T.5 EL CÓNSUL
PA-T.6 (97) SUP-T.9 TREVENEZ
PA-T.9 (97) ED LOS MOLINO S

3. El régimen de los Ámbitos de Planeamiento aprobado en Suelo Urbano Consolidado es el siguiente:

a) Las condiciones particulares por las que se rigen los PA, son las correspondientes al planeamiento pormenorizado inmediatamente antecedente, aprobado y vigente que el presente Plan General asume en los términos de la Disposición Transitoria Primera de las Normas. Las condiciones particulares se encuentran detalladas en los documentos de planeamiento originales, cuyas referencias se relacionan en las fichas contenidas en el Anexo a las presentes Normas Urbanísticas, teniendo pues las fichas exclusivo carácter informativo.

b) A efectos de una correcta interpretación de las determinaciones de Ámbito de Planeamiento aprobado en lo concerniente a aquellos aspectos concretos y específicos a las mismas se utilizarán las determinaciones particulares del planeamiento pormenorizado asumido interpretadas conforme a los antecedentes administrativos del mismo.

c) Particularmente las representaciones gráficas que figuran en las fichas y Planos de Ordenación correspondientes, tienen exclusivo valor de mera referencia de la situación del ámbito de planeamiento en relación con la ciudad. Las determinaciones gráficas de la ordenación, son las que expresamente se reflejan en el planeamiento pormenorizado de origen asumido.

d) Cuando la casilla de Objetivos y Criterios de la ficha del PA en el Anexo de estas Normas esté en blanco, se sobreentiende que el planeamiento pormenorizado inmediatamente antecedente se asume íntegramente, sin perjuicio de que las lagunas y las remisiones que en su caso realicen al Planeamiento General deben entenderse sustituido por la regulación establecida por las presentes Normas.

e) En el caso de discrepancia entre el planeamiento antecedente y el Plan de Ordenación se consideran predominantes las determinaciones específicas de los expedientes de origen, en todo lo que no figure expresamente indicado en la casilla de Objetivos y Criterios de la Ficha del PA en el Anexo de estas Normas.

Artículo 11.1.6. La categoría de Suelo Urbano No Consolidado.

1. Tienen la categoría de suelo urbano no consolidado, los terrenos que el Plan adscribe la clase de suelo urbano en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.1. Carecer de urbanización consolidada por:

a) No comprender la urbanización existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos, a unos u otras no tengan la proporción o las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

b) Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante actuaciones integradas de reforma interior, incluidas las dirigidas al establecimiento de dotaciones.

1.2. Formar parte de áreas homogéneas de edificación, continuas o discontinuas, a las que el presente Plan les atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente con anterioridad a su entrada en vigor, cuando su ejecución requiere a el incremento o mejora de los servicios públicos y de urbanización existentes.

2. El presente Plan General delimita los perímetros del Suelo Urbano No Consolidado en los Planos de Ordenación Estructural (P.1): P.1.1 “Clasificación del suelo” y P.1.2 “Categorías del suelo”, diferenciado:

2.1. Suelo Urbano No Consolidado Ordenado (SUNC-O).

2.2. Suelo Urbano No Consolidado Remitido (SUNC-R).

Artículo 11.1.7. Los ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado Ordenado (SUNC-O).

1. Los ámbitos con ordenación pormenorizada completa del suelo urbano no consolidado coinciden con las Áreas de Reforma Interior o ámbitos reducidos de esta categoría de suelo para los que el Plan General establece su ordenación urbanística detallada, en los cuales el PGOU establece la ordenación pormenorizada, concreta la ordenación urbanística detallada, el trazado pormenorizado de la trama urbana, determina los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación, siendo suficiente la aprobación del documento de revisión del PGOU para poder ser ejecutados, sin necesidad de planeamiento de desarrollo, o tienen planeamiento de desarrollo aprobado y cuya ordenación se mantiene por el nuevo Plan.

2. Los ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado Ordenado (SUNC-O) son:

SUELO URBANO NO CONSOLIDADO ORDENADO
ZONA DE BAHÍA DE MÁLAGA
SUNC O BM.1 EL OLIVAR
SUNC O BM.2 CALLE ACEITUNO
SUNC-O-BM.3 GOLF
ZONA DE CAMPANILLAS
SUNC-O-CA.1 CLAVICORDIO
SUNC-O-CA.2 BOMBARDINO
SUNC-O-CA.3 MIRANDA
SUNC-O-CA.4 VERDI
SUNC-O-CA.5 CAMINO DE ROJAS
SUNC-O-CA.6 CAMINO DE LIRIA
SUNC-O-CA.8 LOS MANCERAS
SUNC-O-CA.9 SANTA AGUEDA-SERRANITO
SUNC-O-CA.10 SANTA AGUEDA-ABEDUL
SUNC-O-CA.11 CAMINO DE SANTA AGUEDA
SUNC-O-CA.12 RUIZ Y MAIQUEZ
SUNC-O-CA.13 PARROQUIA DEL CARMEN
SUNC-O-CA.14 VÁZQUEZ II
SUNC-O-CA.15 CAMINO LOS MARTÍNEZ
SUNC-O-CA.16 CRISTOBALINA FERNÁNDEZ
SUNC-O-CA.18 CASILLAS LA BODEGA
SUNC-O-CA.19 EL RAYO SUR
SUNC-O-CA.20 EL RAYO NORTE
SUNC-O-CA.21 EL RAYO ESTE
SUNC-O-CA.27 CORTIJO JURADO
ZONA DE CHURRIANA
SUNC-O-CH.4 GERALD BRENAN
ZONA DE GUADALHORCE
SUNC-O-G.2 LOMA SAN JULIÁN
SUNC-O-G.6 CARRIL GUETARA
SUNC-O-G.7 PASAJE VILLAROSA
SUNC-O-G.11 AVDA. WASHINGTON OESTE
SUNC-O-G.13 CALLE CANADÁ
SUNC-O-G.14 CALLE LA OROTAVA
SUNC-O-G.16 VERACRUZ OESTE 1
SUNC-O-G.17 VERACRUZ OESTE 2
SUNC-O-G.18 VERACRUZ OESTE 3
SUNC-O-G.19 VERACRUZ OESTE 4
SUNC-O-G.20 VERACRUZ OESTE 5
SUNC-O-G.21 VERACRUZ OESTE 6
SUNC-O-G.22 VERACRUZ OESTE 7
SUNC-O-G.23 VERACRUZ OESTE 8
SUNC-O-G.24 AEROPUERTO 1
SUNC-O-G.25 AEROPUERTO 2
SUNC-O-G.26 AEROPUERTO 3
SUNC-O-G.27 PROLONGACIÓN BENAHAVIS 1
SUNC-O-G.28 CALLE FLAUTA MÁGICA
ZONA DE LITORAL ESTE
SUNC-O-LE.1 LAS ESCLAVAS
SUNC-O-LE.2 ARROYO PILONES
SUNC-O-LE.3 CALLE HALESPENSIS
SUNC-O-LE.5 PROLONGACION CALLE CHILE
ZONA DE LITORAL OESTE
SUNC-O-LO.2 VILLANUEVA DEL ROSARIO
SUNC-O-LO.9 MÁLAGA WAGEN
SUNC-O-LO.13 HÉROE DE SOSTOA 140
SUNC-O-LO.14 JUAN XXIII Nº 2
SUNC-O-LO.15 HÉROE DE SOSTOA 36-40
SUNC-O-LO.17 REPSOL
ZONA DE PROLONGACIÓN
SUNC-O-P-4 CALLE NEHEMIAS
SUNC-O-P.5 CALLE JUAN GRIS II
SUNC-O-P.6 CALLE JUAN DE ROBLES II
SUNC-O-P.7 CALLE ALONSO DE CÁRDENAS
SUNC-O-P.8 CALLE FRANCISCO DE LEIVA
SUNC-O-P.9 CALLE DE JUAN DE ROBLES I
SUNC-O-P.10 CALLE POZO
ZONA DE PEDRIZAS
SUNC-O-PD.1 NTRA. SRA. DE LA VICTORIA
SUNC-O-PD.2 CUESTA DE TASSARA
SUNC-O-PD.4 GANDALÍN
SUNC-O-PD.6 CALLEJÓN DEL SANATORIO
SUNC-O-PD.7 CALLE ALTEA Y ALCUBILLAS
SUNC-O-PD.9 MARQUÉS DE PANIEGA
SUNC-O-PD.10 EMILIO THUILLER
SUNC-O-PD.11 CALLE LIBERIA
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
SUNC-O-PT.2 MONTE SALINAS
SUNC-O-PT.3 ASTEROIDE
SUNC-O-PT.5 ESCRITORA MATILDE DEL NIDO
ZONA DE ROSALIDA
SUNC-O-R.1 DOCTOR MARAÑÓN
SUNC-O-R.8 BRESCA
SUNC-O-R.9 PARQUE SUÁREZ

3. Con carácter general las normas particulares de aplicación en la mayor parte de los suelos edificables lucrativos resultantes de la ordenación detallada de las diferentes Áreas de Reforma Interior o ámbitos reducidos coinciden con las establecidas para zonas de ordenanza del suelo urbano consolidado de caracterización tipomorfológica similar, sin perjuicio de las especificaciones necesarias para asegurar objetivos de ordenación específicos.

Artículo 11.1.8. Ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado Remitido (SUNC-R).

1. Los Ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado Remitido son los ámbitos territoriales de suelo urbano no consolidado en los que el presente Plan remite su ordenación pormenorizada y en detalle a un instrumento de planeamiento de desarrollo futuro.

2. Estos ámbitos territoriales (ámbitos concretos o áreas de reforma interior) precisan de la formulación y aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo para establecer su ordenación pormenorizada completa y detallada (Planes Especiales o Estudios de detalle). El régimen del planeamiento de desarrollo remitido se realizará desarrollando las condiciones específicas de ordenación establecidas en las fichas correspondientes para cada ámbito o área de reforma interior de conformidad con las previsiones de estas Normas.

3. Los ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado Ordenado (SUNC-R) se contienen en los planos de Ordenación General [P. 2.1 “Calificación, Usos y Sistemas” y en el P.2.7 “Alineaciones y Alturas (y rasantes)] y son:

SUELO URBANO NO CONSOLIDADO REMITIDO

SECTORES: A desarrollar mediante Planes Parciales

ZONA DE CAMPANILLAS
SUNC-R-CA.22 PROVERBIO
SUNC-R-CA.24 ZAMBULLÓN
SUNC-R-CA.25 ORTEGA Y GASSET
SUNC-R-CA.26 VALLEJO
ZONA DE CHURRIANA
SUNC-R-CH.5 EL ALBARICOCAL
ZONA DE GUADALHORCE
SUNC-R-G.1 NUDO AEROPUERTO
ZONA DE LITORAL ESTE
SUNC-R-LE.7 LA MOSCA SUR
SUNC-R-LE.8 CAMINO NUEVO
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
SUNC-R-PT.1 CASAS NUEVAS
SUNC-R-PT.4 EL CORTIJILLO
ZONA DE TEATINOS
SUNC-R-T.1 CORTIJO MERINO

ÁREAS DE REFORMA INTERIOR: A desarrollar mediante Planes Especiales de Reforma Interior

ZONA CENTRO
SUNC-R-C.1 MARISTAS
ZONA DE CAMPANILLAS
SUNC-R-CA.7 PLÁCIDO FERNANDEZ VIAGAS
SUNC-R-CA.17 CARRIL LA BODEGA
SUNC-R-CA.23 PILAR DEL PRADO
ZONA DE CHURRIANA
SUNC-R-CH.1 LA CÓNSULA I
SUNC-R-CH.2 LA CÓNSULA II
SUNC-R-CH.3 SIERRA DE CHURRIANA
ZONA DE GUADALHORCE
SUNC-R-G.3 CARRIL DE MONTAÑEZ
SUNC-R-G.4 CALLE JULIO CAMBA
SUNC-R-G.5 EMILIO SALGARI
SUNC-R-G.8 SAN CARLOS DEL VISO
SUNC-R-G.9 CALLE TABOR
SUNC-R-G.10 AVENIDA ORTEGA Y GASSET
SUNC-R-G.12 AVENIDA WASHINGTON ESTE
SUNC-R-G.15 VERACRUZ ESTE
ZONA DE LITORAL ESTE
SUNC-R-LE.4 CARRETERA ALMERÍA
SUNC-R-LE.6 JARAZMÍN NORTE
ZONA DE LITORAL OESTE
SUNC-R-LO.1 FERROCARRIL DEL PUERTO
SUNC-R-LO.3 GUINDOS CALLE CARTAYA
SUNC-R-LO.4 GUINDOS CALLE DIEGO DURO
SUNC-R-LO.5 AVENIDA DE LOS GUINDOS I
SUNC-R-LO.6 CAMINO DE LOS GUINDOS
SUNC-R-LO.7 CALLE CANTIMPLA
SUNC-R-LO.8 CALLE BALAZÓN
SUNC-R-LO.10 PORTILLO
SUNC-R-LO.11 TÉRMICA
SUNC-R-LO.12 NEREO
SUNC-R-LO.16 GUADALJAIRE
ZONA DE PROLONGACIÓN
SUNC-R-P.1 ALCALDE DIAZ ZAFRA
SUNC-R-P.2 CAMINO DE SAN RAFAEL
SUNC-R-P.3 EPCOS
SUNC-R-P11 ESTACIÓN DE AUTOBUSES
ZONA DE PEDRIZAS
SUNC-R-PD.3 MONTE DORADO
SUNC-R-PD.5 CALLE ZURBARÁN
SUNC-R-PD.8 OLLETAS-SAN MIGUEL
SUNC-R-PD.12 LOS GÁMEZ
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
SUNC-R-PT.6 EL LLANILLO
SUNC-R-PT.7 ARROYO ESPAÑA
ZONA DE ROSALEDA
SUNC-R-R.2 COLEGIO GAMARRA
SUNC R-R.3 LA CORTA
SUNC R-R.4 HOSPITAL CIVIL
SUNC R-R.5 MARTIRICOS
SUNC-R-R.6 ROSALEDA
SUNC R-R.7 FILIPINAS

Artículo 11.1.9. Ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado con gestión y planeamiento aprobado (PA).

1. Se trata de ámbitos territoriales de suelos urbanos del PGOU/97 o PGOU/83, que tienen aprobado definitivamente el planeamiento urbanístico preciso y no han finalizado de ejecutar el proceso urbanizador, en los que el presente Plan General de Ordenación Urbanística asume genéricamente las determinaciones del planeamiento de desarrollo aprobado con anterioridad a su entrada en vigor. Los Ámbitos de Planeamiento aprobado aparecen identificados en los Planos de Ordenación General [P. 2.1 “Calificación, Usos y Sistemas” y en el P.2.7 “Alineaciones y Alturas (y rasantes)] con las siglas “PA”.

2. Son Ámbitos de Planeamiento aprobado en suelo urbano no consolidado los siguientes:

GESTIÓN Y PLANEAMIENTOS APROBADOS DEL PGOU 83

ZONA DE GUADALHORCE
GA-G.15 (83) M POLIGONO INDUSTRIAL LA HUERTECILLA
ZONA DE PEDRIZAS
PA-PD.1 (83)M PEINADO GRANDE

GESTIÓN Y PLANEAMIENTOS APROBADOS DEL PGOU 97

ZONA CAMPANILLAS
PA-CA.10 (97) PERI-CA.8 TRAVESIA DE MAQUEDA
ZONA CHURRIANA
PA-CH.9 (97) PERI-CH.2 LAS ANIMAS
ZONA GUADALHORCE
PA-G.1 (97) PERI-G.4 CORTIJO SAN JULIAN
PA-G.3 (97) UE-G.6 VILLA ROSA II
PA-G.4 (97) UE-G.2 VILLA ROSA
PA-G.8 (97) PERI-G.6 AZUCARERA
PA-G.14 (97) ED CALETA DE VÉLEZ
ZONA LITORAL ESTE
PA-LE.1 (97) ED-LE.1 LA MINILLA
PA-LE.2 (97) ED-LE.2 SAN IGNACIO
PA-LE.6 (97) ED “LAS COCHERAS” AVDA. JUAN SEBASTIÁN ELCANO
PA-LE.7 (97) PERI-LE.3 C/ MAR
PA-LE.9 (97) PERI-LE.6 EL CANDADO
PA-LE.10 (97) PERI-LE.11 HACIENDA MIRAMAR
PA-LE.22 (97) PERI JUAN SEBASTIAN ELCANO
ZONA LITORAL OESTE
PA-LO.5 (97) ED-LO.6 C/ VIÑA DEL MAR II
PA-LO.10 (97) PERI-LO.3 PACIFICO
PA-LO.13 (97) PERI-LO.11 CAMINO DE LA TERMICA II
PA-LO.14 (97) PERI-LO.14 CAMINO DE LA TERMICA
GA-LO.15 (97) UE-LO.16 MONCADA
PA-LO.17 (97) PERI C/ ALCALDE JOAQUÍN ALONSO
PA-LO.18 (97) PERI-LO.6.1 GUINDOS II.a
PA-LO.19 (97) PERI-LO.5 GUINDOS I
PA-LO.20 (97) PERI-LO.7 GUINDOS III
PA-LO.21 (97) PERI-LO.4 PLAZA SAN FERMÍN
PA-LO.22 (97) PERI-LO.12 C/ SANTA RUFINA
PA-LO.23 (97) PERI-LO.13 C/ SAN LUCAS
ZONA PROLONGACIÓN
PA-P.2 (97) ED-P.2 C/ REBOUL
PA-P.4 (97) ED-P.4 PASAJE ADRA
PA-P.5 (97) ED-P.5 MAESTRO LECOUNA
PA-P.11 (97) PERI-P.1 IGLESIA DEL CARMEN
PA-P.14 (97) PERI-P.7 C/ VIRGEN DE LA FUENSANTA
PA-P.16 (97) PERI LOS TILOS
GA-P.18 (97) UE-P.7 a y b CTRA. CÁRTAMA
ZONA PEDRIZAS
PA-PD.6 (97) PERI-PD.1 PURA GUTIERREZ
ZONA PUERTO DE LA TORRE
PA-PT.7 (97) PERI-PT.7 SALINAS
PA-PT.9 (97) PERI-PT.6 CARRIL DE OROZCO
PA-PT.11 (97) PERI-PT.1 TORREMAR-ATABAL
ZONA ROSALEDA
PA-R.1 (97) ED-R.2 PALACIO DEL CINE
PA-R.2 (97) PERI-R.2 DEPOSITO ALCUBILLAS
ZONA TEATINOS
PA-T.7 (97) PE-T.1 AMPLIACIÓN UNIVERSIDAD
PA-T.8 (97) PE COLONIA DE SANTA INES

3. El régimen de los Ámbitos de Planeamiento aprobado es el siguiente:

a) Las condiciones particulares por las que se rigen los PA son las correspondientes al planeamiento pormenorizado inmediatamente antecedente, aprobado y vigente que el presente Plan General asume con carácter general en los términos de la Disposición Transitoria Primera de las Normas. Las condiciones particulares se encuentran detalladas en los documentos de planeamiento originales, cuyas referencias se relacionan en las fichas contenidas en el Anexo a las presentes Normas Urbanísticas.

b) A efectos de una correcta interpretación de las determinaciones de Ámbito de Planeamiento aprobado en lo concerniente a aquellos aspectos concretos y específicos a las mismas se utilizarán las determinaciones particulares del planeamiento pormenorizado asumido interpretadas conforme a los antecedentes administrativos del mismo, sin perjuicio de que las remisiones que en su caso realicen al Planeamiento General debe entenderse sustituidas por la regulación establecida en las presentes Normas.

c) Particularmente las representaciones gráficas que figuran en las fichas y Planos de Ordenación correspondientes, tienen exclusivo valor de mera referencia de la situación del ámbito de planeamiento en relación con la ciudad. Las determinaciones gráficas de la ordenación, son las que expresamente se reflejan en el planeamiento pormenorizado de origen asumido.

d) Cuando la casilla de Objetivos y Criterios de la ficha del PA en el Anexo de estas Normas esté en blanco, se sobreentiende que el planeamiento pormenorizado inmediatamente antecedente se asume íntegramente, sin perjuicio de que las lagunas y las remisiones que en su caso realicen al Planeamiento General deben entenderse sustituido por la regulación establecida por las presentes Normas.

e) En el caso de discrepancia entre el planeamiento antecedente y el Plan de Ordenación se consideran predominantes las determinaciones específicas de los expedientes de origen, en todo lo que no figure expresamente indicado en la casilla de Objetivos y Criterios de la Ficha del PA en el Anexo de estas Normas. En todo caso prevalecerá lo dispuesto en las fichas del PA correspondiente cuando se deduzca la voluntad de revisar las determinaciones específicas de los expedientes de origen.

f) Los Ámbitos de Planeamiento aprobado quedan sometidas al cumplimiento de las condiciones generales de uso e higiene, de los edificios, y de protección definidas en los correspondientes Títulos de las presentes Normas Urbanísticas. No obstante, se mantiene el régimen de usos compatibles regulado en las Ordenanzas Particulares del planeamiento aprobado, si bien, a efectos de su integración en el régimen general de usos instituido por el Plan General, dichos usos compatibles tienen el carácter de permitidos, según se admitan en parte o en todo el edificio, y ello sin perjuicio de que en función de las condiciones particulares de los usos regulados en estas Normas, dichos usos compatibles puedan tener otro carácter.

g) En los Ámbitos de Planeamiento aprobado de Suelo Urbano que se contienen en las Fichas del Anexo que tienen calificaciones de uso residencial, la densidad máxima de viviendas en dicho ámbito será la correspondiente a la asignada por el documento asumido de planeamiento pormenorizado aprobado definitivamente con anterioridad. De igual forma el número máximo de viviendas en cada parcela resultante, será el establecido por el instrumento asumido.

h) Se considerarán determinaciones estructurales las establecidas en el art. 10 de la LOUA, sin perjuicio de lo estipulado en las Disposiciones Transitorias de la LOUA.

Artículo 11.1.10. Ámbitos de Suelo Urbano Consolidado con planeamiento aprobado modificado (PAM).

1. Se trata de ámbitos territoriales de suelos urbanos o urbanizables que tienen aprobado definitivamente el planeamiento urbanístico preciso y aprobado el instrumento de distribución de cargas y beneficios que corresponda, y terminado de ejecutar el proceso urbanizador, en los que el presente Plan General de Ordenación Urbanística asumiendo genéricamente las determinaciones del planeamiento de desarrollo aprobado con anterioridad a su entrada en vigor, establece una serie alteraciones puntuales que se expresan en el Anexo adjunto a esta normativa. Los Ámbitos de Planeamiento aprobado modificado aparecen identificados en los Planos de Ordenación General [P. 2.1 “Calificación, Usos y Sistemas” y en el P.2.7 “Alineaciones y Alturas (y rasantes)] con las siglas “PAM”.

2. Son Ámbitos de Planeamiento aprobado modificado en suelo urbano consolidado los siguientes:

PLANEAMIENTOS APROBADOS MODIFICADOS DEL PGOU 83

ZONA DE GUADALHORCE
PAM-G.1 (83)M PERI MERCAMÁLAGA 1
PAM-G.2 (83) PP GUADALHORCE
ZONA DE LITORAL ESTE
PAM-LE.1 (83)M PERI MIRAFLORES DEL PALO
PAM-LE.2 (83) PP SUP-LE.5 SAN FRANCISCO
PAM-LE.3 (83) PERI CERRADO DE CALDERON
PAM-LE.4 (83) PP SUP-LE.4 EL POLVORIN
PAM-LE.6 (83)M PERI LE.1 SAN TELMO UA-2
PAM-LE.7 (83) ED. CALLEJON DE LA FUERZA
PAM-LE.8 (83)M SUP-LE.2 LA MANIA
PAM-LE.9 (83)M PP SUP-LE.3 PARQUE CLAVERO
PAM-LE.11 (83) ED MAYORAZGO
ZONA DE LITORAL OESTE
PAM-LO.1 (83) PERI UA-LO.1 HUELIN
PAM-LO.2 (83) PERI UA-LO.4 SAN ANDRÉS
PAM-LO.3 (83) PERI RT-LO.5 SAN CARLOS
PAM-LO.4 (83) M PERI MALAGA 2000
PAM-LO.5 (83) PP SUP-LO.1 MAINAKE
ZONA DE PROLONGACIÓN
PAM-P.1 (83) M C/ CANALES, C/ PLAZA DE TOROS VIEJA
PAM-P.2 (83) PERI LARIOS
ZONA DE PEDRIZAS
PAM-PD.1 (83) M SUP-PD.2 HUERTA NUEVA
PAM-PD.2 (83) ED UA-C.19 EL EJIDO
PAM-PD.3 (83) SUP-LE.1 OLLETAS
ZONA DE ROSALEDA
PAM-R.1 (83) PE ARROYO DEL CUARTO
PAM-R.2 (83)M PERI SUAREZ-CLARINES
PAM-R.3 (83)M PERI C-2 PERCHEL ALTO
PAM-R.4 (83) PERI TRINIDAD-PERCHEL
ZONA DE TEATINOS
PAM-T.1 (83)M PE ESTACIÓN TERMINAL DE MERCANCIAS
PAM-T.2 (83) PP SUP-T.7 EL ROMERAL
PAM-T.3 (83) PERI RT-4 SANTA INES II
PAM-T.4 (83) PP SUP-T.5 CORTIJO ALTO Pol I
ZONA CENTRO
PAM-PEPRI (83) M PEPRI CENTRO

PLANEAMIENTOS APROBADOS MODIFICADOS DEL PGOU 97

ZONA DE GUADALHORCE
PAM-G.3 (97) SUP-G.1 HUERTA DEL CORREO
ZONA DE LITORAL ESTE
PAM-LE.1 (97) PERI CONDE UREÑA
ZONA DE LITORAL OESTE
PAM-LO.1 (97) SUP-LO.2 EL PATO UE-1
PAM-LO.5 (97) PERI-LO.16 TABACALERA II
ZONA DE PROLONGACIÓN
PAM-P.4 (97) PERI-P.4 C/ JUAN GRIS
ZONA DE ROSALEDA
PAM-R.1 (97) SUP-R.1 VIRREINAS
ZONA DE TEATINOS
PAM-T.2 (97) SUP-T.7 BIZCOCHERO CAPITÁN
PAM-T.5 (97) UE-T.1 EL TEJAR
PAM-T.6 (97) MOD. PGOU C/ ARTURO TOSCANINI Y OTROS
PAM-T.7 (97) SUP-T.2 TORRE ATALAYA
PAM-T.8 (97) PERI COMERCIAL CORTIJO ALTO

3. En los Ámbitos de Planeamiento aprobado con modificaciones, si las modificaciones derivadas de la aplicación del nuevo Plan son de escasa entidad y no hacen preciso un nuevo proceso de gestión, el régimen aplicable será, a todos los efectos, el establecido en el artículo anterior.

En este caso, no será preciso que la aplicación de las normas del Plan General se base en la tramitación de una figura de planeamiento, ni en la modificación de las existentes, bastando a tales efectos el escrupuloso respecto del Plan General y el cumplimiento de todas y cada una de sus determinaciones. Y ello sin perjuicio de la procedencia de exigir la redacción de un Texto Refundido del planeamiento de desarrollo, que incorpore las pequeñas modificaciones introducidas por el Plan General en los casos en que el Ayuntamiento lo estime conveniente.

4. Si las modificaciones introducidas por el Plan General hacen preciso un nuevo proceso de gestión, lo que se recoge expresamente en la correspondiente Ficha normativa, precisarán, en todo caso y a fin de adecuar sus determinaciones a las de este Plan General, Modificación de Elementos del planeamiento anterior y, en su caso, Texto Refundido.

Artículo 11.1.11. Ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado con gestión y planeamiento aprobado modificado (PAM).

1. Se trata de ámbitos territoriales de suelos urbanos no consolidados que tienen aprobado definitivamente el planeamiento urbanístico preciso y no han finalizado de ejecutar el proceso urbanizador, en los que el presente Plan General de Ordenación Urbanística asumiendo genéricamente las determinaciones del planeamiento de desarrollo aprobado con anterioridad a su entrada en vigor, establece una serie alteraciones puntuales que se expresan en el Anexo adjunto a esta normativa. Los Ámbitos de Planeamiento aprobado modificado aparecen identificados en los Planos de Ordenación General [P. 2.1 “Calificación, Usos y Sistemas” y en el p.2.7 “Alineaciones y Alturas (y rasantes)] con las siglas “PAM”.

2. Son Ámbitos de Gestión y Planeamiento aprobado modificado en suelo urbano no consolidado los siguientes:

PLANEAMIENTOS APROBADOS MODIFICADOS DEL PGOU 83

ZONA DE LITORAL ESTE
PAM-LE.5 (83) PERI BAÑOS DEL CARMEN

GESTIÓN Y PLANEAMIENTOS APROBADOS MODIFICADOS DEL PGOU 97

ZONA DE BAHÍA DE MÁLAGA
PAM-BM.2 (97) SUNP-BM.3 CENTRO INTEGRAL SERVICIOS TURÍSTICOS SECTOR 3
ZONA DE CAMPANILLAS
PAM-CA.1 (97) PERI-CA.1 CAMPANILLAS I
ZONA DE GUADALHORCE
PAM-G.1 (97) PERI-G.3.I INTELHORCE INDUSTRIAL
PAM-G.2 (97) PERI-G.2 SAN JOSE DEL VISO
PAM-G.4 (97) UE-G.1 LA ESTRELLA
ZONA DE LITORAL ESTE
PAM-LE.4 (97) SUP-LE.6 HACIENDA PAREDES
ZONA DE LITORAL OESTE
PAM-LO.3 (97) PERI-LO.9 TABACALERA
GAM-LO.4 (97) UE-LO.2 RIO GARGALICA
ZONA DE PROLONGACIÓN
PAM-P.1 (97) ED C/ JUAN GRIS
ZONA DE TEATINOS
PAM-PT.6 (T) MOD. DE PGOU 97 C/ ARTURO TOSCANINI

3. El régimen aplicable será, a todos los efectos, el establecido en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

4. El régimen urbanístico de los ámbitos de suelo urbanizable cuyos planeamientos de desarrollo previstos en el PGOU 97, se encuentran en trámite e identificados en el documento de revisión con las siglas “PAM-(T)” y pendientes de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la revisión del presente PGOU, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2.13, será el recogido en la Disposición Transitoria “Primera Bis” de la presente normativa.

Artículo 11.1.12. Ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado con planeamiento en tramite (PA-T).

1. Se trata de ámbitos territoriales de suelos urbanos no consolidados clasificados como suelo urbano remitido por el PGOU/97 sometidos a Planes Especiales de Reforma Interior o Estudios de Detalle actualmente en tramitación, que ha superado la fase, como mínimo de aprobación inicial, no habiendo recaído la aprobación definitiva, sobre los cuales el Plan General no modifica sus determinaciones en el momento de recaer la aprobación inicial del documento de revisión del PGOU.

2. Son Ámbitos de Planeamiento en tramite en suelo urbano no consolidado los siguientes:

ZONA DE CAMPANILLAS
PA-CA.7 (T) PERI-CA.6 HUERTECILLAS DE MAÑAS
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
PA-PT.1 (T) PERI-PT.2 SAN JOAQUIN

3. El planeamiento en trámite a la entrada en vigor del Plan General se ajustará en todo a las determinaciones que este Plan establezca, siendo su régimen aplicable el siguiente:

3.1. Si el Plan General no modificase las determinaciones de ordenación de dicho planeamiento, no será precisa su nueva tramitación, siempre que, a la entrada en vigor del Plan General, el planeamiento en tramitación hubiese superado la fase de información pública. En este caso bastará con la finalización de su tramitación, completando la tramitación anterior.

En todo caso, se incorporarán a la aprobación definitiva las determinaciones de gestión establecidas en este Plan General que le correspondan y, en concreto, las referentes a delimitación de unidades de ejecución y elección del sistema de actuación, así como la cuantificación de los excesos de aprovechamiento si los hubiese.

3.2. Si la ordenación no se respeta, los terrenos quedarán íntegramente sometidos al nuevo Plan y sus determinaciones sustituidas por las correspondientes de este. Ello implica el deber municipal de declarar, de forma expresa, la conclusión del procedimiento de tramitación del planeamiento que se deroga.

3.3. El régimen urbanístico de los ámbitos de suelo urbanizable cuyos planeamientos de desarrollo previstos en el PGOU 97, se encuentran en trámite e identificados en el documento de revisión con las siglas “PAM-(T)” y pendientes de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la revisión del presente PGOU, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2.13, será el recogido en la Disposición Transitoria “Primera Bis” de la presente normativa.

Artículo 11.1.13. División del Suelo Urbano a los efectos de la ejecución urbanística.

1. A los efectos de la gestión urbanística del presente Plan en Suelo Urbano se distingue:

1.1. El suelo urbano consolidado, cuya ejecución del Plan se desarrolla siempre por actuaciones aisladas. En esta categoría de suelo los propietarios de las parcelas con aprovechamiento objetivo pueden solicitar la licencia de obras si merece la condición de solar, y la Administración Urbanística puede incoar el oportuno expediente expropiatorio para la adquisición de terrenos calificados con uso y destino públicos e identificados como sistemas locales a ejecutar como Actuaciones Urbanizadoras No Integradas de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3.2.

1.2. En suelo urbano no consolidado por la urbanización se presentan las siguientes situaciones diferenciadas a las que les corresponde un estatuto específico a efectos de su ejecución urbanística:

a) Los terrenos incluidos en Unidades de Ejecución delimitadas directamente en el presente Plan o prevista su delimitación posterior. Las unidades delimitadas por el presente Plan General se expresan en los planos de ordenación, las cuales se desarrollarán por el sistema de actuación que se señalan en las fichas de planeamiento. De igual modo, se expresan los ámbitos y áreas de reforma interior en los que se prevé la delimitación de unidades de ejecución ya sea por el propio instrumento de planeamiento de desarrollo o por el procedimiento previsto en el artículo 106 de la LOUA.

b) Los terrenos incluidos en ámbitos en los que no se ha delimitado ni previsto como necesaria la delimitación de unidades de ejecución, y en las que siendo cada una de ellas Áreas de Reparto, el presente Plan posibilita el cumplimiento de los deberes básicos exigidos a los propietarios del Suelo Urbano no consolidado mediante transferencias de aprovechamientos urbanísticos, sin que sea obligatoria la ejecución sistemática.

2. En los ámbitos de planeamiento aprobado del suelo urbano tanto consolidado como no consolidado, la gestión se desarrollará de acuerdo con las previsiones de los instrumentos de ejecución urbanística que se encontrasen aprobados antes de la entrada en vigor del presente Plan. En otro caso, se ejecutarán conforme a las previsiones generales de ejecución establecidas en estas Normas para el suelo urbano no consolidado.

CAPÍTULO SEGUNDO

RÉGIMEN JURÍDICO DEL SUELO URBANO

SECCIÓN 1.ª EL SUELO URBANO CONSOLIDADO

Artículo 11.2.1. Estatuto de derechos y deberes de los propietarios de terrenos del Suelo Urbano Consolidado.

1. El propietario del suelo urbano consolidado cuenta con los siguientes derechos:

a) La facultad de materializar, mediante la edificación, el aprovechamiento urbanístico correspondiente atribuido por el planeamiento, previo cumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en esta categoría de suelo.

b) La facultad de destinar las edificaciones realizadas a los usos autorizados por la ordenación urbanística, desarrollando en ella las actividades precisas.

2. Son deberes urbanísticos del propietario de terrenos del suelo urbano consolidado:

a) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo.

b) Realizar la edificación en los plazos y condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar.

c) Completar, a su costa, la urbanización en el supuesto de que la parcela no mereciera la condición de solar.

d) Conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

Artículo 11.2.2. Régimen del Suelo Urbano Consolidado.

1. El suelo urbano consolidado por la urbanización, además de las limitaciones específicas de uso y edificación que le impone las presentes Normas, estará sujeto a la de no poder ser edificado hasta que la respectiva parcela mereciera la calificación de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación, mediante las garantías contenidas en las presentes Normas.

2. Para autorizar la ejecución de obras de edificación simultánea a las de urbanización en terrenos urbanos que no hayan adquirido la condición de solar se exigirá:

a) Compromiso de ejecutar las obras de urbanización de modo simultáneo a las de edificación.

b) Compromiso de no utilizar la construcción en tanto no estén concluidas las de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

c) Acreditación de la titularidad registral de la finca sobre la que se pretende construir por parte del solicitante de licencia.

d) La presentación de fianza, en cualquier de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución en su integridad de las obras de urbanización pendientes.

e) El incumplimiento de deber de completar la urbanización de forma simultánea a la edificación comportará la caducidad de la licencias, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieren irrogado. Asimismo, comportará la pérdida de las fianzas prestadas.

3. Con la finalidad de facilitar el cumplimiento del deber de completar la urbanización al propietario del suelo urbano consolidado para que su parcela alcance la condición de solar, la Administración Urbanística Municipal podrá asumir la ejecución de las obras precisas mediante el abono por aquél de su coste económico. Esta asunción por la Administración de la ejecución de las obras de urbanización será obligatoria en aquellos supuestos en los que las mismas sirvan a una pluralidad de parcelas y no puedan o resulte desaconsejable ejecutarlas de forma separada, conservando en todo caso la Administración el derecho al reintegro que se exigirá proporcionalmente a cada propietario de parcela beneficiada en el momento de la solicitud de licencia debidamente actualizado. La Administración Urbanística Municipal podrá elaborar tarifas oficiales de precios de las distintas unidades de obras para aplicarlas en función de los distintos elementos que sean necesarios ejecutar para alcanzar la condición de solar.

Artículo 11.2.3. Plazos de edificación en el suelo urbano consolidado.

1. El Plan establece plazos de edificación en el suelo urbano consolidado. La no iniciación en el plazo fijado al efecto de la edificación de las parcelas y solares, incluidos los que cuenten con edificación deficiente o inadecuada, comporta la inclusión de la parcela o solar en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, y habilitará a la Administración Urbanística Municipal para formular a los propietarios requerimiento para el cumplimiento del deber de edificación en un último y definitivo plazo, a establecer por Ordenanza Municipal, que en ningún caso podrá ser superior a un año.

2. Los propietarios de solares sin edificar no incluidos en actuaciones sistemáticas, ubicados en el Suelo Urbano consolidado, deberán presentar el proyecto definitivo con petición de licencia de edificación con inicio de la edificación dentro de los plazos máximos establecidos en la Ordenanza Municipal reguladora del Registro de Solares. De forma subsidiaria, en ausencia de esta Ordenanza, se aplicarán los siguientes plazos, que en todo caso se entenderán como máximos: los incluidos en los ámbitos del PAM-PEPRI Centro, PAM-R.3 (83)M «Perchel Alto», PAM-R.4 (83) «PERI «Trinidad Perchel»», PA-R.4 (97) «C/ Jaboneros» y PA-P-13 (97) «Perchel Sur»: un año desde la entrada en vigor del Plan para la solicitud de licencia, e inicio de las obras en el plazo establecido en la propia licencia; los ubicados en el resto de zonas del Urbano Consolidado, el plazo de solicitud de licencia, dos años desde la entrada en vigor del Plan, y de inicio en el plazo establecido en aquélla. Los plazos señalados no se alterarán aunque durante los mismos se efectuaran transmisiones de dominio.

3. En el caso de que las parcelas del suelo urbano consolidado estuviesen calificadas con destino a usos públicos, el régimen de utilización de las edificaciones existentes será el correspondiente a la categoría de fuera de ordenación, pudiendo ejercitar su propietario la facultad de instar la expropiación de los terrenos y edificaciones una vez transcurrido el plazo de cuatro años desde la aprobación del presente Plan sin que la Administración hubiese iniciado el correspondiente a tal efecto. Hasta tanto se proceda a su efectiva adquisición por la Administración, el propietario estará obligado a conservar el terreno y las edificaciones en él existentes en las debidas condiciones de seguridad y ornato.

Artículo 11.2.4. Ejecución de las actuaciones urbanizadoras no integradas.

1. Los objetivos de ordenación de los sistemas locales que tienen la consideración de actuaciones urbanizadoras no integradas en suelo urbano consolidado de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3.2 son la obtención, y consiguiente urbanización, de espacios públicos destinados la apertura de nuevos viarios o ensanche puntual de los existentes para mejorar la conectividad y permeabilidad de la trama urbana, así como la obtención de nuevos suelos para espacios libres y/o equipamientos.

2. Los sistemas locales del presente PGOU se identifican con las siglas “SLV (sistema local viario); SLQ (Sistema local de Equipamiento) SLEL (Sistema Local de Espacios Libres)”], en el Planos de Ordenación General P.2.3. Gestión: Áreas de Reparto y Actuaciones urbanizadoras –Sistemas Locales a obtener- con una trama específica para cada una de las categorías enunciadas, concretándose en las correspondientes fichas de gestión.

3. La obtención de terrenos de los Sistemas Locales en suelo urbano consolidado se realizará mediante la expropiación forzosa. También se podrán obtener mediante reserva de aprovechamiento, compra o permuta con los propietarios y cesión gratuita en virtud de convenio urbanístico.

4. A efectos expropiatorios la calificación por el PGOU de un ámbito como “Sistema Local” que implique la obtención del suelo, se consideran de utilidad pública e interés social conllevara la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes.

5. Los costes de urbanización de determinadas actuaciones aisladas del suelo urbano consolidado podrán ser incorporados como cargas suplementarias de las unidades de ejecución localizadas en sus proximidades siempre que exista vinculación con las mismas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 113.1.j) de la LOUA.

SECCIÓN 2.ª EL SUELO URBANO NO CONSOLIDADO

Artículo 11.2.5. Régimen del Suelo Urbano no consolidado ordenado.

1. En el suelo urbano con ordenación detallada, la entrada en vigor del Plan General determina:

a) La vinculación legal de los terrenos al proceso urbanizador y edificatorio del sector o área del suelo urbano en el marco de una unidad de ejecución.

b) La afectación legal de los terrenos al cumplimiento de la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios en los términos que se deriven del sistema de actuación elegido así como de los deberes del artículo anterior.

c) El derecho de los propietarios del aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a las superficies de sus fincas originarias del 90% del aprovechamiento medio del área de reparto al que se adscriba, bajo la condición del cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo anterior.

d) El derecho de los propietarios a la iniciativa y promoción de su transformación en los términos del sistema de actuación elegido.

e) La afectación legal de los terrenos obtenidos por el municipio a los destinos previstos en el planeamiento.

2. Para el otorgamiento de licencia de obras de edificación en ámbitos de unidades de ejecución se precisa que tras la aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación y de urbanización, las parcelas se urbanicen de forma completa para que alcancen la condición de solar. Únicamente se admitirá la urbanización y edificación simultánea previo cumplimiento de las condiciones establecidas en estas normas.

Artículo 11.2.6. Régimen del Suelo Urbano no consolidado con ordenación detallada remitida (SUNC-R).

1. La formulación y redacción del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada y detallada precisa para legitimar la actividad de ejecución se realizará en los plazos establecidos en las previsiones de programación de este Plan. Cuando en la ficha correspondiente se adscriba el desarrollo del sector, área de reforma interior o ámbito de forma genérica al periodo de vigencia de sus determinaciones de programación y gestión (ocho años a partir de la aprobación definitiva del documento), la Gerencia de Urbanismo podrá determinar de forma bianual el planeamiento de desarrollo que deba formularse en los dos años siguientes conforme a los criterios relativos al orden preferencial del desarrollo establecidos en este Plan, de conformidad con lo establecido en los vigentes estatutos de la misma.

2. Hasta tanto se proceda a la aprobación definitiva del Plan Parcial o en su caso del Plan Especial, se impedirá la realización de obras que dificulten la ejecución posterior del mismo.

3. Una vez aprobado el correspondiente Plan Parcial, Plan Especial o en su caso Estudio de Detalle, los terrenos quedarán sometidos al régimen del suelo urbano no consolidado con ordenación detallada establecida, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 11.2.7. Delimitación de Áreas de Reparto y determinación del Aprovechamiento Medio.

En Suelo Urbano No Consolidado por la urbanización se establecen las Áreas de Reparto que a continuación se indica, siendo su delimitación la que se establece en el Plano de Ordenación Estructural. P.2.3 Gestión: Áreas de Reparto y Actuaciones urbanizadoras y la determinación de su Aprovechamiento Medio, la que también se señala a continuación:

Artículo 11.2.8. El estatuto del Suelo Urbano no consolidado en ámbitos en los que se establezca o prevea la delimitación de unidades de ejecución.

1. Son derechos y facultades de los propietarios del suelo urbano no consolidado de terrenos incluidos o adscritos a los ámbitos de unidades de ejecución:

a) El aprovechamiento urbanístico al que tendrán derecho el conjunto de propietarios de terrenos comprendidos en una unidad de ejecución, será el que resulte de aplicar a su superficie el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto.

b) En el sistema de compensación, a instar el establecimiento del sistema a competir, en la forma determinada legalmente, por la adjudicación de la gestión del mismo, y en todo caso, adherirse a la Junta de Compensación o solicitar la expropiación forzosa.

c) En el sistema de cooperación, a decidir si la financiación de los gastos de urbanización y gestión, los realiza mediante pago en metálico o mediante aportación de parte de sus aprovechamientos urbanísticos subjetivos.

d) En el sistema de expropiación por gestión indirecta, a competir en unión con los propietarios afectados por la adjudicación del sistema, pudiendo ejercitar el derecho de adjudicación preferente en los términos legalmente formulados; y en todo caso, a instar la efectiva expropiación en los plazos previstos para la ejecución de la unidad, pudiendo solicitar la liberación de la misma para que sea evaluada por la Administración su procedencia.

e) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización.

2. Los deberes del propietario del suelo urbano no consolidado en los que el presente Plan establezca o prevea la delimitación de unidades de ejecución, son:

a) Cuando el sistema de ejecución sea el de compensación, promover la transformación de los terrenos en las condiciones y con los requerimientos exigibles establecidos en la legislación urbanística y en el presente Plan; este deber integra el de presentación del correspondiente Plan Parcial o Plan Especial, cuando se trate de un ámbito de planeamiento específico sin ordenación detallada, así como la presentación de la documentación requerida para el establecimiento del sistema.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente al Municipio los terrenos destinados por la ordenación urbanística a viales como dotaciones, y que comprenden tanto las destinadas al servicio del sector o ámbito de actuación como los sistemas generales incluidos, e incluso los excluidos pero adscritos a la unidad de ejecución a los efectos de su obtención.

c) Ceder obligatoria y gratuitamente al Municipio la superficie de los terrenos, ya urbanizados, en que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico lucrativo correspondiente a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad pública de planificación y que asciende al 10% del aprovechamiento medio del área de reparto en que se integra la unidad de ejecución.

d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la ejecución material del mismo, lo cual exigirá la aprobación del proyecto de reparcelación de modo previo al inicio de las obras de urbanización.

e) Ceder la superficie de terrenos en los que deban localizarse los excedentes de aprovechamiento que tenga la unidad de ejecución respecto del aprovechamiento medio del área de reparto. Estos excesos se podrán destinar a compensar a propietarios afectados por sistemas generales y restantes dotaciones no incluidas en unidades de ejecución, así como a propietarios de terrenos con un aprovechamiento objetivo inferior.

f) Costear la urbanización, y en el caso del sistema de compensación ejecutarla en el plazo establecido al efecto.

g) Conservar las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones y servicios públicos hasta su recepción municipal, y cuando así proceda, conforme a este Plan, con posterioridad a dicha recepción.

h) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

i) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación.

j) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar.

k) Conservar, y en su caso rehabilitar la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

3. Los propietarios de parcelas localizadas en ámbitos con la ordenación detallada establecida por el Plan General en los que éste no ha procedido a delimitar directamente los ámbitos de las unidades de ejecución pero se prevea su ejecución sistemática, podrán solicitar a la Administración Urbanística que proceda a la delimitación de la unidad y al establecimiento del sistema de ejecución a fin de que pueda operarse de forma simultánea la distribución de beneficios y cargas que se deriven del planeamiento. En todo caso, la delimitación de los ámbitos de la unidad de ejecución se realizará antes de que finalice el plazo establecido en las previsiones de programación para la aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación.

Artículo 11.2.9. El Estatuto del Suelo Urbano no consolidado no incluido en unidades de ejecución con delimitación de Área de Reparto.

1. Los deberes del propietario del suelo urbano no consolidado en ámbitos en los que no se delimiten unidades de ejecución, son:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente al Municipio los terrenos destinados por la ordenación urbanística a viales como dotaciones, y que comprenden tanto los calificados de sistemas locales como los sistemas generales incluidos en el Área de Reparto.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente al Municipio la superficie de los terrenos, ya urbanizados, en que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico lucrativo correspondiente a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad pública de planificación y que asciende al 10% del aprovechamiento medio del área de reparto.

c) Ceder la superficie de terrenos en los que deban localizarse los excedentes de aprovechamiento que tenga atribuido la parcela con respecto del aprovechamiento medio del área de reparto. Estos excesos se podrán destinar a compensar a propietarios afectados por sistemas generales y restantes dotaciones de las áreas de reparto, así como a propietarios de terrenos con un aprovechamiento objetivo inferior.

d) Proceder a ajustar el aprovechamiento subjetivo con el objetivo, mediante la aplicación de las transferencias de aprovechamientos urbanísticos.

e) Ejecutar la urbanización, que alcanza a las obras que afectan a la vía o vías que den frente a la parcela, así como las correspondientes a todas las demás infraestructuras, nuevas o complementarias a las existentes, necesarias para la prestación de los servicios preceptivos, hasta el punto de enlace con las redes que estén en funcionamiento, así como el refuerzo de estas redes, si fuera preciso para la correcta utilización de los servicios públicos.

f) Conservar las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones y servicios públicos hasta su recepción municipal.

g) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

h) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación.

i) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar.

j) Conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

2. Los propietarios en esta subcategoría de suelo urbano no consolidado tienen derecho al noventa por ciento del aprovechamiento medio atribuido por el Plan al área de reparto en la que se incluya la parcela de la que son titulares.

3. La materialización del aprovechamiento mediante la edificación podrá autorizarse aún cuando la parcela correspondiente no tenga todavía la condición de solar, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 11.2.11, y además se proceda a la cesión o compensación económica del suelo correspondiente al aprovechamiento urbanístico imputable al Municipio por razón de su participación en las plusvalías y la adquisición mediante transferencias de aprovechamiento, de los excedentes de aprovechamiento o sus equivalentes económicos.

4. Los propietarios de las parcelas podrán materializar el total aprovechamiento urbanístico objetivo atribuido por el planeamiento a la parcela mediante:

a) La cesión por parte del Ayuntamiento de su derecho al aprovechamiento mediante compensación económica.

b) Transferencia del aprovechamiento urbanístico subjetivo correspondiente a otra parcela y que le permita adquirir el exceso del aprovechamiento objetivo atribuido sobre el medio del área de reparto.

5. El régimen de las transferencias de aprovechamientos urbanísticos se regula en el artículo 4.3.4 de estas Normas.

6. Los ámbitos de las Áreas de Transferencias que sean continuos y sean objeto de Estudio de Detalle, podrán satisfacer los deberes de distribución de beneficios y cargas mediante reparcelación voluntaria.

Artículo 11.2.10. El Estatuto del Suelo Urbano no consolidado no incluido en unidades de ejecución y sin delimitación de área de reparto.

1. Los propietarios de parcelas en el suelo urbano no consolidado no incluidas en Unidad de Ejecución y además no adscritas a Área de Reparto alguna, están obligados a:

a) Ejecutar la urbanización, que alcanza a las obras que afectan a la vía o vías que den frente a la parcela, así como las correspondientes a todas las demás infraestructuras, nuevas o complementarias a las existentes, necesarias para la prestación de los servicios preceptivos, hasta el punto de enlace con las redes que estén en funcionamiento, así como el refuerzo de estas redes, si fuera preciso para la correcta utilización de los servicios públicos.

b) Ceder la superficie de suelo ya urbanizada precisa para materializar el aprovechamiento lucrativo correspondiente a la participación del Municipio en las plusvalías –que será del diez por ciento del aprovechamiento objetivo que tuviera asignada la parcela– o su equivalente económico.

c) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

d) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación.

e) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar.

f) Conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

2. Los propietarios en esta subcategoría de suelo urbano no consolidado tienen derecho al noventa por ciento del aprovechamiento objetivo atribuido por el Plan a la parcela de que son titulares.

3. La materialización del aprovechamiento subjetivo mediante la calificación podrá autorizarse aun cuando la parcela correspondiente no tenga todavía la condición de solar, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente y además se proceda a hacer efectiva la cesión del suelo correspondiente al aprovechamiento urbanístico imputable al Municipio por razón de su participación en las plusvalías o sus equivalentes económicos.

4. Los propietarios de las parcelas edificables podrán materializar el total aprovechamiento urbanístico objetivo atribuido por el planeamiento a la parcela mediante cesión del Ayuntamiento de su derecho al aprovechamiento.

5. Los propietarios de las parcelas con destinos a usos públicos serán indemnizados en el correspondiente expediente de expropiación.

6. Estarán sometidos a este régimen los propietarios de parcelas localizadas en aquellos ámbitos del suelo urbano en los que se pudieran desarrollar, conforme a estas Normas, Planes Especiales no expresamente exigidos como necesarios por el presente Plan General, siempre que no pudiera delimitarse una unidad de ejecución.

Artículo 11.2.11. La urbanización y edificación simultáneas en el Suelo Urbano no consolidado.

1. Excepcionalmente podrá autorizarse la ejecución de obras de edificación simultáneas a las de urbanización en terrenos urbanos que no hayan adquirido la condición de solar, siempre que se de la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que se encuentre establecida la ordenación detallada que legitime la actividad de ejecución.

b) Que se encuentre aprobado el proyecto de urbanización del ámbito de la ordenación.

c) Que por el estado de ejecución de las obras de urbanización la Administración Urbanística Municipal estime previsible que a la conclusión de la edificación la parcela de que se trate contará con todos los servicios necesarios para ostentar la condición de solar.

d) Que se presente compromiso de ejecutar las obras de urbanización en los plazos previstos por el planeamiento de modo simultáneo a las de edificación.

e) Que se presente compromiso de no utilizar la construcción en tanto no esté concluida íntegramente la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

f) Que se acredite la titularidad registral de la finca sobre la que se pretende construir por parte del solicitante de licencia.

g) Que se preste fianza, en cualquier de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución en su integridad de las obras de urbanización pendientes.

2. En actuaciones asistemáticas la fianza a prestar habrá de cubrir todas las obras a las que alcanza el deber de urbanizar.

3. En actuaciones sistemáticas, se exigirá además:

a) La aprobación e inscripción registral del proyecto de reparcelación.

b) Que, al menos, en la unidad de ejecución correspondiente esté ejecutada la urbanización básica, entendiéndose por tal la configurada por los siguientes servicios urbanos:

– Explanación.

– Saneamiento.

– Encintado de aceras y base del firme de calzada. ñ

– Cruces de calzadas de los servicios.

– Galerías de servicios.

– Acometidas de servicios a terrenos para dotación de equipamientos.

– Tendrá también la consideración de urbanización básica la conexión con las redes exteriores, así como aquellos otros servicios urbanos que con tal carácter se hayan establecido en el proyecto de urbanización. El resto de servicios urbanos, complementarios con los anteriores, se podrán ejecutar simultáneamente con la edificación.

4. En el sistema de compensación la fianza se extenderá a todas las obras pendientes de ejecución, y su determinación se obtendrá considerando:

a) Las obras pendientes de ejecución, su duración y su coste, incrementando por aplicación del IPC.

b) Las obras ya ejecutada, su adecuación al planeamiento, su correcta ejecución y conservación y los daños que en las mismas puede ocasionar la ejecución simultánea de las obras de edificación.

c) Los gastos de conservación precisos hasta la recepción municipal de las obras de urbanización.

5. En actuaciones sistemáticas por cooperación, el solicitante habrá de haber financiado en su integridad los gastos de urbanización y gestión que resulten de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación.

6. El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieren irrogado. Asimismo, comportará la pérdida de las fianzas prestadas.

Artículo 11.2.12. Orden de prioridades en el desarrollo de las actuaciones sistemáticas.

1. El desarrollo del suelo urbano no consolidado por la urbanización incluido en unidades de ejecución se llevará a cabo de acuerdo en plazos establecidos en el artículo 11.2.6 apartado 1.º de esta normativa Plan General o, en su defecto, en las figuras de planeamiento, o conforme a las previsiones del artículo 88 de la LOUA.

2. En los ámbitos de suelo urbano no consolidado en los que su ordenación detallada se encuentra remitida a la formulación de un Plan Especial o Estudio de Detalle, los plazos de ejecución de la urbanización y demás deberes se realizarán conforme al plan de etapa contenidos en dichos planes de desarrollo, que deberán respetar el orden de prioridades establecidos en este Plan.

3. De no fijarse plazos de ejecución concretos, por dichos Planes Especiales o Estudios de Detalle, se entenderá que el plazo para la aprobación del proyecto redistributivo y proyecto urbanización correspondiente será de 18 meses, a contar desde la aprobación definitiva del instrumento de ordenación que establezca la ordenación pormenorizada completa. Las obras de urbanización, deberán iniciarse en el plazo de 12 meses de la aprobación del proyecto de urbanización y acabadas en el plazo de 30 meses.

4. Igual regla que la establecida en el apartado anterior se aplicará en los supuestos en los que el presente Plan General establezca directamente la ordenación urbanística pormenorizada ordenada, de los ámbitos sujetos a unidades de ejecución en el suelo urbano no consolidado, a contar desde el plazo que se establezca al efecto de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2.6 apartado 1.º de esta normativa Plan General.

Artículo 11.2.13. Plazos de edificación en el suelo urbano no consolidado.

1. Los propietarios de las parcelas resultantes tras la ejecución del planeamiento en el Suelo Urbano No Consolidado en ámbitos en los que se delimite una unidad de ejecución, deberán solicitar y obtener la licencia de edificación dentro del plazo que se señale en cada caso concreto por el planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada completa y contado desde que la parcela mereciese la calificación de solar. Para los casos en que no se establezca expresamente, se considera como plazo de edificación, el de tres años, a contar desde la finalización de la urbanización.

2. Los propietarios de las parcelas en el Suelo Urbano No Consolidado a ejecutar mediante actuaciones asistemáticas deberán solicitar y obtener la licencia de edificación en el plazo de tres años desde el momento de aprobación del planeamiento que establezca la ordenación detallada.

3. Los plazos señalados no se alterarán aunque durante los mismos se efectuaran transmisiones de dominio.

TÍTULO XII

NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DETERMINACIONES GENERALES DEL SUELO URBANO

Artículo 12.1.1. Zonas.

El Suelo Urbano se regula estableciendo las siguientes zonas a efectos de aplicación de normativa específica:

1. Edificios Protegidos.

2. Ciudad Histórica.

2.1. CH PEPRI Centro.

2.2. CH Perchel Norte.

2.3. CH Trinidad Perchel.

2.4. CH Perchel Sur.

3. Zona de Ordenación en Manzana Cerrada (MC).

4. Zona de Ordenación Abierta (OA).

5. Zona de Ciudad Jardín (CJ).

6. Zona de Vivienda Unifamiliar Aislada (UAS).

7. Zona de Vivienda Unifamiliar Adosada (UAD).

8. Zona de Ordenación en Colonia Tradicional Popular (CTP).

9. Zona de Uso Productivo (PROD).

10. Zona de Comercio (CO).

11. Zona Hotelera.

12. Zona de Equipamiento (E, S, D).

A los efectos de precisar la normativa de aplica­ción a cada zona, se dividen estas en subzonas que se diferencian por variaciones en el valor de algunos pa­rámetros de la ordenación y la edificación, y por prescripciones particulares acordes con sus características urbanísticas diferenciales. Las subzonas se describen en el capítulo correspondiente a cada zona en este título.

Artículo 12.1.2. Ordenanzas de la edificación y usos.

Las Normas contenidas en los capítulos siguientes del presente título, con los complementos y remisiones que expresamente se prevén, constituyen las ordenanzas de la Edificación y Usos del Suelo Urbano previstas en los artículos 10.2.A) de la LOUA y 40 del Reglamento de Planeamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO

ORDENANZAS DE LA EDIFICACIÓN. DEFINICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 12.2.1. Condiciones de la Edificación.

1. La edificación cumplirá las condiciones que se establecen en los capítulos siguientes, así como las correspondientes a las ordenanzas de zona, y las que se contemplen en los planeamientos de desarrollo, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de uso que le sean de aplicación.

2. Las condiciones de edificación se refieren a los aspectos que a continuación se relacionan:

2.1. Condiciones de parcela.

2.2. Condiciones de posición del edificio en la parcela.

2.3. Condiciones de ocupación de la parcela por la edificación.

2.4. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

2.5. Condiciones de volumen y forma de los edificios.

2.6. Condiciones específicas de la edificación de uso residencial.

2.7. Condiciones específicas de la edificación de uso productivo

2.8. Condiciones específicas de la edificación de uso de aparcamiento.

2.9. Condiciones ambientales.

Las condiciones ambientales se regularán por las disposiciones contenidas en el Título VIII, relativo a Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental.

En Ordenanzas Generales y Particulares se especifican determinados parámetros derivados de la aplicación concreta de dicho Título que serán recomendaciones en Suelo Urbano Consolidado y Suelo Urbano no consolidado y de obligado cumplimiento en Suelo Urbanizable, en los correspondientes Planeamientos de Desarrollo

SECCIÓN 1.ª CONDICIONES DE PARCELA

Artículo 12.2.2. Parcela y solar.

1. Parcela: Se define como parcela toda porción de Suelo urbano edificable, delimitada con el fin de hacer posible la ejecución de la urbanización y de la edificación, conferir autonomía a la edificación por unidades de construcción, servir de referencia a la intensidad de la edificación y el número de viviendas y asegurar la unidad mínima de edificación.

Se establecen las siguientes normas generales sobre parcelación:

1.1. La unidad de parcela resultante del planeamiento no habrá de ser necesariamente coincidente con la unidad de propiedad.

1.2. Cuando en las Ordenanzas de Zona o en los Planes Parciales o Especiales se establece una parcela mínima o unas dimensiones mínimas en algunos de sus lados, será obligatorio cumplir tales mínimos para poder edificar, salvo en los casos especificados en la disposición transitoria 2.ª del presente PGOU.

1.3. Las parcelas mínimas serán indivisibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. La cualidad de indivisible deberá hacerse constar obligato­riamente en la inscripción de la finca en el Re­gistro de la Propiedad.

2. Solar: Parcela que por concurrir las condiciones de superficie y urbanización que establecen la Ley del Suelo y estas Normas, es apta para ser edificada de forma inmediata, previo señalamiento de alineaciones y rasantes de acuerdo con lo establecido por la GMU.

Artículo 12.2.3. Terreno natural.

A los efectos de aplicación de las ordenanzas de este PGOU se define como terreno natural:

1. El terreno natural propiamente dicho, sin alteraciones procedentes de rellenos o excavaciones previas a la actuación edificatoria sobre el.

En caso de duda de tales alteraciones, el Ayuntamiento podrá dictaminar como terreno natural el teórico del perfil trazado entre las calles superior e inferior; o el teórico del perfil trazado entre la calle de acceso y la cota de rasante de fondo de parcela.

2. El terreno resultante del movimiento de tie­rras realizado al amparo de proyecto de urbanización aprobado y en el que se recojan tales movimientos de tierras y perfiles resultantes.

Artículo 12.2.4. Movimientos de tierra.

Los movimientos de tierra en parcelas edificables en las que no sea de aplicación las Normas de Edificación en ladera se ajustarán a las siguientes condiciones:

1. Se permitirán muros de nivelación en el interior de las parcelas de ± 1,5 metros respecto al terreno natural con altura absoluta máxima de 3,00 metros. La distancia entre dos muros de contención no será inferior a 3 metros.

2. El talud máximo del terreno que se disponga entre muros no superará el 30% de pendiente. En los linderos medianeros la diferencia de cotas de rasante entre los dos respectivos terrenos colindantes no deberá ser superior a 1,5 metros. Dicha rasante se mantendrá en una franja de terreno no inferior a la correspondiente a la distancia de separación a linderos que corresponda en cada Ordenanza particular.

3. En los casos de parcelas con pendientes superiores al 10%, en las que no sean de aplicación las normas de edificación en ladera se permitirán muretes de contención alineados a vial de 1,00 metro de altura máxima. Sobre dicho muro se permitirá una valla de 1,10 metros de cerramiento ligero y transparente.

Artículo 12.2.5. Criterios de urbanización en ladera para Planes de desarrollo del PGOU.

Para establecer los criterios de medición de las alturas edificables y fijación de la cota de referencia en terrenos en pendiente, los planes podrán optar por aplicar la regulación que para ello determi­nan las Ordenanzas para el Suelo Urbano, o alternati­vamente, en parte o en toda la extensión de su sector, fijar por sí mismos las condiciones de ordenación y preparación de los terrenos, siempre de acuerdo con los siguientes crite­rios operativos:

1. Los viales se dispondrán a media ladera, procurando mantener una cota uniforme, con las necesa­rias interco­nexiones en pendiente, dentro de los límites establecidos por las Normas Generales de Urbanización del Plan General.

Para el establecimiento de anchos de viario serán de aplicación, además de las Condiciones de diseño de Viario, las condiciones de edificación en ladera, para el Arco Solar I, que se explicitan más adelante en este artículo..(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

2. Entre dos viales consecutivos se dispondrán las parcelas edificables en pendiente, y estas habrán de ser explanadas y acondicionadas de la forma que se describe en los puntos siguientes, con objeto de establecer las adecuadas plataformas o planos de rasante sobre los cuales disponer la edificación.

3. Sobre la alineación al vial, y a lo largo de todo su recorrido en porciones de terreno con pendiente superior al 50%, se dispondrá un muro corrido con una altura máxima de 4 metros. Este muro deberá estar tratado exteriormente como fachada.

4. En la coronación de este muro se trazará un plano hori­zontal hacia el interior de la parcela, sesgando la pendiente del terreno hasta un punto en el que, entre terraplén y desmonte, aparezca otro talud o escalón con una altura máxima de 3,00 metros; a partir de la coronación de este se procederá de manera análoga hacia el vial superior, de forma que el último plano coincida con la cota del vial. La distancia mínima entre muros será de 3,00 metros.

5. Los planos así trazados tienen la consideración de cotas de referencia de planta baja a partir de las cuales medir las alturas edificables permitidas en cada ordenanza, según los términos establecidos en estas Normas. Los espacios contenidos bajo la primera plataforma tendrán la consideración de planta sótano, en los términos establecidos en las ordenanzas.

6. En terrenos con pendiente ascendente computará a efectos de edificabilidad toda aquella superficie construida situada por encima de la primera plataforma de nivelación.

7. El espacio contenido bajo la primera plataforma, contiguo al muro alineado con el vial inferior, podrá ser destinado a aparcamientos, trasteros, elementos técnicos y auxilia­res de las edificaciones, así como accesos a la misma, siempre que la dedicada a esos usos no exceda del 50% del frente de la parcela, para lo cual podrán abrirse los necesarios huecos de ventilación, siempre que exista un claro predominio de la superficie murada de entrepaños con relación a los vanos de esos huecos. El resto habrá de ser terreno natural, o relleno, de forma que sirva como base material para la plantación de jardines privados.

8. La edificación que haya de hacerse sobre estas plataformas guardará una separación mínima con la coronación del muro alineado al vial de la mitad de su altura total, incluido remate de cubierta, con un mínimo de 3,5 metros. y en cualquier caso superior a la separación a linderos. En caso de edificaciones escalonadas esta distancia se medirá en cada punto de la edificación.

9. Para edificaciones en ladera, deberá considerarse, con objeto de garantizar la accesibilidad solar en el Arco Solar I, la pendiente del terreno. En función de la orientación de la pendiente dominante, se establecerá la altura del obstáculo solar como la altura de la edificación más/menos la diferencia de cotas inferiores (ver figuras) no permitiéndose, no obstante, incumplir los límites para viarios.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Distancia entre fachadas opuestas para garantizar la accesibilidad solar en el ARCO SOLAR I

Situación A

Edificación situada en el Arco Solar I con pendiente en dirección Norte-Sur

(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Situación B

Edificación situada en el Arco Solar I con pendiente en dirección Sur-Norte

donde:

– h1 es la altura reguladora del obstáculo enfrentado a fachadas situadas en el Arco Solar I.

– h2 es la diferencia de cotas inferiores entre el obstáculo y la fachada situada en el Arco Solar I.

– A es la separación entre fachadas opuestas necesaria para garantizar la accesibilidad solar sobre las fachadas situadas en el Arco Solar I.

10. En ningún caso se permitirán en cada parcela y en edificación escalonada paramentos continuos de altura superior a la máxima permitida por la Ordenanza, ni paramentos escalonados, según las normas anteriores, que presenten en cualquiera de los alzados aparentes del edificio, considerada la totalidad del mismo, una altura superior a la máxima permitida por la Ordenanza más una planta.

11. En terrenos de Suelo Urbano, con pendiente superior al 75% el planeamiento de desarrollo que se tramite no propondrá parcelas edificables. En terrenos con pendiente superior al 30% no permitirá la edificación con ordenanzas alineadas a vial.

12. Será de aplicación las condiciones especificadas en el artículo 2.3.6. Reservas dotacionales y criterios de ordenación del planeamiento de desarrollo. Según se establece en el artículo 18 del POTAUM no podrán ser incluidos como edificables en la ordenación de nuevos sectores de suelo urbanizable los terrenos con pendientes superiores al treinta y cinco por ciento.

Artículo 12.2.6. Alineación del vial.

Línea que separa el uso viario (peatonal o rodado) de otros usos, distinguiendo el dominio pú­blico del privado.

En edificaciones exentas, la alineación de la valla en el frente de la par­cela coincidirá en todo caso con la del vial y dife­renciará las zonas de dominio público y privado.

Artículo 12.2.7. Vallas en el frente de parcelas.

Las vallas delimitadoras de parcelas cumplirán las siguientes condiciones:

1. Solar sin edificar: Será obligatorio realizar un cerramiento de 2,00 metros de altura. Salvo que a criterio municipal, por motivos de seguridad se estime conveniente la no realización del vallado del solar.

2. Parcelas edificadas: Vallas alineadas a vial: Se realizará hasta 1,00 metro de altura con elementos sólidos y opacos, y hasta una altura máxima de 2,10 metros con cerramiento ligero y transparente. Dicha altura de valla afectará igualmente a setos vegetales que se dispongan en la alineación a vial. No obstante las ordenanzas particulares podrán introducir una regulación específica.

En los casos de parcelas con pendientes superiores al 10% en las que no sea de aplicación las normas de edificación en ladera se permitirán muretes de contención alineados a vial de 1,00 metro de altura máxima, sobre dicho muro se permite una valla de 1,10 metros de cerramiento ligero y transparente.

Se presentará el Proyecto de la valla conjuntamente con el Proyecto de Edificación que resolverá adecuadamente la transición con vallas colindantes.

SECCIÓN 2.ª CONDICIONES DE POSICIÓN DEL EDIFICIO EN LA PARCELA

Artículo 12.2.8. Alineación de edificación.

Línea que señala el límite de la edificación y que podrá coincidir o no con la alineación del vial.

Artículo 12.2.9. Ancho de vial.

Es una medida lineal relacionada con la anchura del vial, que en determinadas Ordenanzas se adopta como parámetro de referencia para determinar la altura reguladora y otras características de la edificación. Su forma de medición se atendrá a las siguientes reglas:

1. Si las alineaciones de vialidad están constituidas por rectas y curvas paralelas con distancia constante en cualquier tramo del vial entre dos transversales, se tomará esta distancia como ancho de vial.

2. Si las alineaciones de vialidad no son paralelas o presentan estrechamientos, ensanches o cualquier otro tipo de irregularidad, se tomará como ancho de vial, para cada tramo de calle comprendido entre dos transversales, el mínimo ancho puntual en el tramo considerado .

3. En cualquier caso a los efectos de determinación de altura reguladora, predominará el criterio de homogeneidad de altura en la calle, tanto para estrechamientos como para ensanches puntuales.

Artículo 12.2.10. Retranqueos de la edificación a la alineación.

Es el retroceso de la edificación respecto a la alineación del vial o a las medianerías. Puede ser:

1. Retranqueo en todo el frente de alineación de una manzana.

2. Retranqueo en todas las plantas de una edificación.

3. Retranqueo en las plantas altas de una edificación.

4. Retranqueo en planta baja para formación de pórticos o soportales.

Artículo 12.2.11. Reglas sobre retranqueos.

1. No se permiten retranqueos en las zonas o sectores donde expresamente se prohíban por las correspondientes Ordenanzas.

2. En las zonas o sectores en que expresamente se permita o esté establecido, se admitirán fachadas porticadas configurando soportales. En tales casos, las Ordenanzas específicas de cada zona o sector fijarán las dimensiones de la luz de paso entre pilares y fachada retranqueada, que habrá de ser la misma en toda la extensión de la fachada retranqueada y nunca inferior a 2 metros, así como la altura libre, que no será inferior a 3,50 metros.

3. No se permiten retranqueos si como consecuencia de ellos aparecen medianerías vistas.

Artículo 12.2.12. Separaciones mínimas a linderos privados y públicos.

1. Las separaciones mínimas de la edificación o edificaciones al frente de vía pública, al fondo de la parcela, a los lindes laterales de esta y entre edificaciones de una misma parcela, son las distancias mínimas a las que se podrá situar la edificación, incluidos sus cuerpos salientes. Tales separaciones se definen como la menor distancia existente desde los puntos de cada edificación, incluidos los cuerpos salientes, hasta los planos o superficies regladas verticales cuya directriz sea la linde de cada parcela.

El valor de tales parámetros se determina en las Ordenanzas específicas de cada zona o sector.

2. Los sótanos u obras resultantes de excavaciones, desniveles o rebajes del terreno, deberán respetar los parámetros de las separaciones a linderos fijados para cada zona o sector, excepto en los supuestos contenidos en las normas de edificación en ladera.

3. Las instalaciones deportivas y piscinas que no constituyen cuerpo edificable sobre rasante, podrán situarse a una distancia mínima de 2,00 metros de los linderos públicos y privados, sin tener que cumplir las distancias marcadas por las ordenanzas de zona.

Artículo 12.2.13. Manzana.

Es la superficie de suelo delimitada por alinea­ciones de vialidad contiguas.

Artículo 12.2.14. Profundidad edificable.

Es la distancia normal a la línea de fachada, medida en proyección horizontal sobre rasante definitiva del terreno entre la alineación de la edificación y la fachada posterior, incluidos los cuerpos salientes de esta úl­tima.

Define el plano de fachada que da al espacio libre interior de manzana y afectará igualmente a las plantas que tengan la consideración de Sótano, salvo que dicha planta se destine a aparcamientos en cuyo caso podrá sobrepasarse dicha profundidad.

Los Estudios de Detalle podrán modificar justificadamente este parámetro, cuando así se considerase oportuno a criterio municipal.

Artículo 12.2.15. Espacio libre interior de manzana.

Es el espacio no ocupado por edificación, que resulte de aplicar las profundidades edificables.

Artículo 12.2.16. Medianería.

Es la pared lateral límite entre dos edificaciones o parcelas contiguas hasta el punto común de elevación, pudiendo interrumpirse su continuidad por patios de luces y ventilación sean o no de carácter mancomunado.

Artículo 12.2.17. Reglas sobre medianerías.

1. Cuando por aplicación de diferentes alturas reguladoras, retranqueos, profundidad edificable u otras causas, aparezcan medianerías al descubierto, estas habrán de acabarse con los materiales y tratamientos propios de la fachada del edificio, y optativamente podrá retirarse la distancia necesaria para permitir la aparición de huecos como si se tratase de una fachada.

2. Si la medianería que resulte de la edificación de dos solares contiguos no es normal a la línea de fachada, sólo podrán edificarse los solares cuando el ángulo formado por la medianería con la normal de la fachada en el punto de su intersección sea inferior a 30º.

Se exceptúan de esta condición las parcelas cuyo colindante o colindantes se encuentren ya edificadas.

En los demás casos, para poder edificar habrán de regularizarse los solares de forma que cumplan la condición indicada.

Los casos especiales a que den lugar linderos de parcela curvos o quebrados o parcelas en ángulo, serán resueltos por equiparación con el criterio que se contiene en este artículo.

3. En aquellas medianerías que por la calificación urbanística de los predios colindantes pudieran considerarse permanentes y de interés visual en el paisaje urbano, el Ayuntamiento podrá actuar mediante tratamiento de las mismas en manera acorde con las fachadas del edificio, sin necesidad de autorización por parte de los propietarios de las fincas afectadas.

Artículo 12.2.18. Cuerpos salientes.

1. Se definen como cuerpos salientes a los cuerpos de la edificación habitables u ocupables, cerrados o abiertos que sobresalen del plano de fachada (perímetro cerrado del edificio), o de la alineación de la edificación, o de la alineación del espacio libre interior de la manzana.

2. Son cuerpos salientes abiertos los que tienen su perímetro totalmente abierto. Pertenecen a este concepto los balcones o análogos.

3. Son cuerpos salientes cerrados todos los no incluidos en el apartado anterior.

4. Cómputo de superficies:

4.1. La superficie en planta de los cuerpos salientes cerrados se computará íntegramente a efectos del índice de edificabilidad neta y de la superficie de techo edificable.

Los cuerpos salientes abiertos computarán un 50%, y los balcones o cuerpos salientes abiertos que vuelen menos de 0,50 m, no computarán.

4.2. La proyección de los cuerpos salientes cerrados y abiertos se computará totalmente a efectos de ocupación máxima sobre parcela y, si es el caso, a efectos de separaciones a los límites de parcela.

4.3. En el supuesto singular de que el cuerpo saliente sea mixto, es decir, se abra para todos sus lados a partir de un plano de fachada, la superficie de esta última parte abierta sólo se computará en un 50% a efectos del cálculo de la superficie de techo edificable.

5. Se prohíben los cuerpos salientes en planta baja.

6. Se admiten, con las excepciones o restricciones que se establecen en las Ordenanzas específicas de Zona o Sector, los cuerpos salientes a partir de la primera planta, con un límite máximo para todas las zonas de 1,50 metros sobre el espacio público.

7. Para calles de ancho igual o inferior a 8 metros se prohíben cuerpos salientes cerrados sobre espacio público. En este caso, el vuelo máximo de cuerpos salientes abiertos será de 0,40 metros.

8. En los edificios alineados a vial, los cuerpos salientes deberán separarse al menos 0,80 metros de la medianería sobre el plano de fachada. Asimismo los cuerpos salientes no podrán estar a una altura inferior a 3,50 metros sobre el nivel de la acera.

9. En todo caso, en los edificios alineados a vial los vuelos no podrán estar a menos de 0,60 metros del plano vertical levantado sobre el bordillo de la acera.

10. En los casos en que existiese chaflán en encuentro de dos calles, el vuelo máximo sobre el mismo será el correspondiente a la calle de menor anchura.

11. Los cuerpos salientes podrán ser considerados como elementos de control solar para huecos de plantas inferiores en el Arco Solar I cuando se cumplan las siguientes condiciones: Vuelos de cuerpos salientes mayores o iguales a ¼ de la distancia existente entre cara inferior de hueco y cara inferior de cuerpo saliente y ancho de cuerpos salientes que supere en al menos ¼ el ancho del hueco en cada uno de sus lados.(1)

(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Artículo 12.2.19. Elementos salientes.

Son parte integrante de la edificación o elementos constructivos no habitables ni ocupables, de carácter fijo, que sobresalen de la línea de fachada, o de la alineación de la edificación, o de la alineación interior.

Habrán de atenerse a las siguientes regulaciones:

1. Los elementos salientes tales como los zócalos, pilares, aleros, gárgolas, marquesinas, parasoles y otros semejantes fijos, se limitarán en su vuelo por las mismas disposiciones indicadas en el artículo anterior para los cuerpos salientes, con las siguientes particularidades, aplicables a todas las Ordenanzas.

1.1. Se admiten en todas las situaciones los zócalos, que podrán sobresalir un máximo de 5 cm, respecto al parámetro de fachada.

1.2. Se admiten los elementos salientes en planta baja siempre que:

a) Den frente a calle de más de 6 metros de ancho.

b) No sobresalgan más de un treintavo del ancho del vial.

c) Cumplan la condición 1.3 siguiente.

1.3. Se admiten los elementos salientes que se sitúen de forma que ninguno de sus puntos se encuentren a una altura inferior a 3 metros por encima de la rasante de la acera, y que su vuelo no rebase en todo punto una distancia igual al ancho de la acera menos 60 cm, y con un máximo de 1,00 metro y sin ser en ningún caso superior al vuelo máximo de cuerpos salientes correspondientes a la calle.

1.4. Los aleros podrán volar del plano de fachada hasta un máximo de 0,45 metros para las calles de menos de 20 metros de ancho, y hasta un máximo de 0,90 metros para las calles de 20 o más metros.

1.5. Cuando los elementos salientes actúen como sistemas de control solar estival en el Arco Solar I, su vuelo será mayor o igual a ¼ de la distancia existente entre cara inferior de hueco y cara inferior del elemento saliente, y la anchura de los mismos deberá superar en al menos ¼ el ancho del hueco en cada uno de los lados del mismo.(1)

(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

2. Los elementos salientes no permanentes, tales como los toldos, las persianas, anuncios y similares, no están incluidos en el concepto de elementos salientes que se regula en estas Normas, y en relación con ello se estará a lo que señalen las Ordenanzas específicas de Zona o Sector.

Artículo 12.2.20. Normativa complementaria para el desarrollo de las alineaciones y rasantes del Plan General de Ordenación.

1. En aquellas parcelas y solares edificables, existentes con su configuración actual a la entrada en vigor del Plan General de 1997, que linden con un sistema local de espacios libres, siendo esta linde el único acceso público a la parcela, se considerará a todos los efectos que dicho lindero es la alineación de vial o de valla, según se define en el artículo 12.2.6, considerando compatible en esos casos el uso de zona verde con el de vía de acceso interno tal y como se define en este artículo “Vías de acceso interno: Aquel espacio de uso público colectivo destinado a la circulación de vehículos y peatones que dota de acceso a áreas internas de una parcela o manzana y que permite su estructuración interior”.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, en los casos mencionados se deberá redactar un Proyecto de Obras de Urbanización, que deberá ser aprobado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, y que garantice la adecuación del uso mencionado con el carácter ambiental del parque o jardín, siendo competencia de la Administración la decisión sobre el carácter peatonal y/o rodado de dicho acceso.

2. Definición de conceptos y clasificación de viales en atención a las alineaciones.

2.1. Calle o vía pública: Aquel espacio de dominio y uso público destinado al tránsito rodado o peatonal.

2.2. Vías de acceso interno: Aquel espacio de uso público o colectivo destinado a la circulación de vehículos y peatones que dota de acceso a áreas internas de una parcela o manzana y que permite su estructuración interior.

2.3. Pasaje: Aquel espacio de dominio y/o uso público destinado a la circulación de peatones y vehículos que queda cubierto por la edificación colindante en algún punto de su trazado.

2.4. Sendero o calle peatonal: Aquel espacio de domino y/o uso público destinado prioritariamente a la circulación peatonal y vehículos no motorizados.

2.5. Servidumbres de paso: Aquel espacio de dominio privado afectado por un derecho de tránsito de vehículos y peatones ajenos al bien o propiedad, así como tendido de infraestructuras.

2.6. Alineación de valla o vial: Es la línea que señala el deslinde del espacio público y del privado de las parcelas a las que el vial da fachada.

2.7. Alineación exterior de la parcela: en la línea de fachada de dicha parcela.

2.8. Línea de edificación: Refleja el retranqueo mínimo que todo cuerpo construido en el interior de la parcela debe respetar respecto a la alineación y restantes lindes de la parcela.

2.9. Anchura de viales: Es la medida lineal de su latitud comprendida entre alineaciones de sus márgenes.

2.10. Anchura de calzada: Es la medida lineal de su latitud correspondiente a la zona de vial destinada a la circulación rodada y a su estacionamiento.

2.11. Anchura de acera o paseo peatonal: Es la medida lineal de la latitud correspondiente a la zona de vial destinado al tránsito o estancia de peatones. Este espacio se considera integrado en los espacios abiertos de la urbanización con la tolerancia de usos propios de los mismos.

2.12. Rasante de vial: Es la expresión gráfica o analítica de su altimetría.

3. Definición de las alineaciones y rasantes.

Las alineaciones y rasantes del Suelo Urbano serán las grafiadas en el plano “P.2.5” a escala 1/2.000. El desarrollo de las mismas se efectuará por aplicación de las determinaciones correspondientes a la Normativa del Plan General y a estas Ordenanzas.

4. Alineación de parcela entre medianeras.

La alineación exterior de una parcela situada entre edificios colindantes que presente medianeras coincidirá, salvo que se exprese lo contrario en los planos “P.2.5”, con la alineación en planta baja de dichas edificaciones.

5. Cuerpos volados.

La alineación exterior de parcela corresponderá en todo caso a la línea de fachada de planta baja (como máximo), excluyendo los cuerpos volados y salientes de planta superior.

6. Movimiento de tierra.

En aquellos viales o cerramientos de parcela en cuya construcción se originen desmontes o terraplenes significativos, las alineaciones se adaptarán a la explanación producida. Como criterio general estas alineaciones coincidirán con la arista exterior de la plataforma. Sin embargo la línea de edificación adoptará como referencia a efectos de retranqueo la arista exterior de la explanación –línea de coronación de muro–, de acuerdo con la Ordenanza específica de la zona.

7. Alineación de parcelas sometidas a Ordenación Abierta.

7.1. La línea de edificación de parcelas consolidadas sometidas a la ordenanza Ordenación Abierta será la línea de silueta del edificio.

7.2. La alineación exterior de parcela coincidirá como norma general con los linderos de propiedad adscrita a la edificación y computada como volumen en el acto de concesión de licencia.

7.3. Se excluirán sin embargo de la misma aquellos espacios abiertos de uso público o colectivo a desarrollar por el correspondiente proyecto público de urbanización, preceptivo para estructuración de estas zonas de Ordenación Abierta ya consolidadas.

8. Alineación de sistemas generales considerados por el Plan General.

La alineación definitiva de estos sistemas estará sometida al proyecto de obra, Plan Especial o Proyecto Público que desarrolle.

En el caso de solicitarse licencias con anterioridad a la redacción de estos documentos en parcelas colindantes con los referidos sistemas, la alineación y línea de edificación será la reflejada en el plano “P.2.5”, complementada con las protecciones y servidumbres previstas por la Norma de este Plan y legislación específica correspondiente.

9. Tira de cuerdas.

En aquellos casos en que se considere necesario por los Órganos de Gestión Municipales se llevará a efecto la tira de cuerdas de una parcela determinada, en el expediente de alineación, levantán­dose acta del mismo por el técnico municipal competente.

10. Línea de edificación de fachadas irregulares.

Se considerará como línea de edificación a la envolvente de las aristas que componen los planos de la fachada en planta baja de una edificación.

11. Definición de la rasante de un vial.

11.1. La rasante de vías ya urbanizadas será la definida en los planos “P.2.5” a escala 1/2.000, que coincida con la rasante consolidada en la construcción de la misma.

11.2. La rasante de vías no urbanizadas será la resultante del Proyecto de Urbanización o Proyecto Ordinario de Obras de Urbanización. En todo caso, este será previo a la concesión de cualquier licencia de obras en parcelas a las que el vial de fachada.

SECCIÓN 3.ª CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE LA PARCELA POR LA EDIFICACIÓN

Artículo 12.2.21. Ocupación de parcela.

1. Superficie resultante de la proyección ortogonal sobre un plano horizontal de la totalidad del volumen de la edificación sobre y bajo rasante, incluidos los cuerpos salientes, en el interior de la parcela.

2. En las ordenanzas de edificación correspondientes a cada zona se fijan los porcentajes de ocupación máxima de la edificación referidos a las parcelas.

3. Los sótanos resultantes de excavaciones, nivelaciones y rebajes de terreno no podrán sobrepasar el porcentaje de ocupación máxima de parcela.

No obstante la superficie del sótano podrá ocupar hasta un 25% más de ocupación de su ordenanza, siempre que sea para uso de aparcamiento, se cumpla la separación a linderos públicos y privados y se garanticen las condiciones generales de ajardinamiento del resto de la parcela, y de la ordenanza CJ en particular. Se deberá mantener en cualquier caso la franja inedificable resultante de doble alineación.

Para las ordenanzas con edificación alineada a vial y siempre que sea para uso exclusivo de aparcamientos se permitirá que el sótano exceda del fondo máximo edificable.

4. Los terrenos no ocupados por la edificación al aplicar la regla de ocupación máxima no podrán ser objeto de ningún otro tipo de aprovechamiento en superficie más que el correspondiente a los usos de Zona Verde y Deportivo, siempre que, en este segundo caso, no existan cuerpos de edificación que sobresalgan de la cota definitiva del terreno.

5. Los propietarios de dos o más parcelas contiguas podrán establecer la mancomunidad de los espacios libres de las parcelas, con sujeción a los requi­sitos formales que establecen estas normas para los patios mancomunados.

SECCIÓN 4.ª CONDICIONES DE EDIFICABILIDAD Y APROVECHAMIENTO

Artículo 12.2.22. Definiciones relativas a la edificabilidad.

1. Superficie de techo edificable:

Es la suma de las superficies cubiertas de todas las plantas que, de conformidad con estas Normas, tenga la consideración de Bajas y Altas, así como de los sótanos en los casos que computen (artículo 12.2.28).

En el cálculo de esta superficie se computarán también íntegramente las superficies correspondientes a las terrazas no voladas, a los cuerpos salientes, a las edificaciones o cuerpos de edificación auxiliares y a las edificaciones existentes que se mantengan, así como la proyección de las escaleras, incluso exentas, por cada planta, y la proyección horizontal por cada planta de los huecos de canalizaciones verticales y de ascensor.

Los balcones que vuelen más de 0,50 m, terrazas, porches y demás elementos análogos que estén cubiertos computan al 50% de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus lados, en cuyo caso computan al 100%.

No serán computables:

1.1. Las plantas diáfanas (entendiendo por diáfana la planta libre de edificación, salvo los núcleos de comunicación vertical, y sin limitaciones físicas en ninguno de sus bordes perimetrales en una franja al menos de dos metros de anchura, de forma que se asegure su continuidad con el resto de la parcela privada de la que forma parte la edificación.

1.2. Los accesos públicos bajo pórticos abiertos, que tengan continuidad con acera del vial al que de fachada la edificación.

1.3. Las terrazas o porches descubiertos (aunque se cubran con pérgolas o toldos.

1.4. Los espacios de planta baja destinados a los aparcamientos obligatorios según estas Normas y los aparcamientos que no siendo obligatorios se encuentran en plantas diáfanas no cerradas.

1.5. Los casetones de acceso a cubierta, con la superficie y dimensiones necesarias para dicha finalidad.

2. Índice de edificabilidad bruta o de zona es el límite máximo de edificabilidad, expresado en m²t/m²s (metros cuadrados de techo/metros cuadrados de suelo) aplicado a toda la superficie de cada zona o sector.

3. Índice de edificabilidad neta para cada uso es el índice máximo de edificabilidad, expresado en m²t/m²s (metros cuadrados techo/metros cuadrados de suelo) aplicables a la superficie neta edificable destinada a cada uso.

4. La determinación del índice de edificabilidad debe interpretarse como definición de edificabilidad máxima. Si de la aplicación de otros parámetros derivados de las condiciones de posición, ocupación, forma y volumen de la edificación, resultase una superficie edificable menor, el valor máximo será el más restrictivo.

SECCIÓN 5.ª CONDICIONES DE VOLUMEN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS

Artículo 12.2.23. Altura reguladora máxima y número máximo de plantas.

La altura reguladora máxima es la que pueden alcanzar las edificaciones según los valores contenidos en cada una de las Ordenanzas de zona. A cada altura corresponde un número máximo de plantas. Estas dos constantes, altura y número máximo de plantas se han de respetar conjuntamente.

Artículo 12.2.24. Criterios de medición de alturas.

1. La altura del edificio se medirá desde la cota inferior de referencia hasta la intersección con el plano superior del último forjado. En el caso de forjados inclinados o cubiertas singulares de edificaciones de uso productivo, la altura del edificio se medirá desde la cota inferior de referencia hasta la intersección con el plano horizontal que contiene la línea de arranque de la cubierta, definiéndose en las ordenanzas particulares altura de cornisa y altura de coronación máximas.

2. Por encima de dicha altura sólo se permitirán:

2.1. La cubierta del edificio, de pendiente inferior al 50% y cuyos arranques se produzcan en las líneas perimetrales de sus fachadas exteriores y a partir de la intersección con el plano superior del último forjado.

Desde la cumbrera hasta las fachadas interiores se mantendrá igualmente una pendiente inferior al 50%. Para aquellas zonas en las que la Ordenanza permita expresamente la ubicación bajo cubierta de estancias vivideras se permitirá la interrupción del plano de cubierta en faldones interiores para la formación de terrazas a patios interiores. El vuelo máximo de la cubierta no superará el de los aleros. La altura máxima de la cumbrera será de 2,75 metros, contados a partir del último forjado, salvo que se disponga lo contrario en la Ordenanza particular de Zona.

La pendiente que permite que la cubierta inclinada no actúe como obstrucción en el Arco Solar 1 es del 35% (relación 1/1,7), por lo que no deben utilizarse cubiertas con cumbrera en el eje E-O con desviación acimutal ± 20º con inclinación mayor al 34%, ya que actuarían como obstrucción solar. En el caso de que se supere esta pendiente, deberá considerarse la altura de la cumbrera sumada a la altura máxima reguladora de la ordenanza para el cómputo de la distancia a fachada opuesta en Arco Solar I.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

2.2. Los petos de barandilla de fachadas (anterior, posterior o laterales) y de patios interiores tendrán una altura máxima de 1,20 metros si son opacos y 1,80 metros si son enrejados o transparentes. En todo caso los petos de separación entre azoteas medianeras o separadores de azoteas privativas de viviendas serán opacos y de 1,80 metros de altura, salvo acuerdo notarial con colindantes que permita alturas inferiores.

2.3. Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana, con altura máxima total de 0,60 metros.

2.4. Los elementos técnicos de las instalaciones, según se regula en el artículo 12.2.36 de estas Normas.

2.5. Los casetones de acceso a terraza, con una altura de 2,70 metros hasta cara superior de último forjado, y una ocupación máxima de un 15% de la superficie total de la cubierta. O la estrictamente necesaria para dicha finalidad. La superficie máxima agrupada por núcleo de acceso será de 25 m². Asimismo, deberán tratarse con materiales similares al resto de la fachada. En caso de existir casetón de ascensor, la altura del mismo será la mínima de acuerdo con su regulación específica.

No se admitirá (en caso de asignaciones de porciones de cubierta para uso privativo de viviendas) la dispersión de estos elementos, debiendo concentrarse en un solo cuerpo por cada núcleo de escaleras comunitarias.

Los casetones en edificaciones alineadas a vial deberán retranquearse del plano de fachada un mínimo de 3,00 metros, salvo que se justifique la imposibilidad de cumplir dicha condición por las dimensiones o características de la parcela.

2.6. Los remates del edificio de carácter exclusivamente decorativo.

3. Los espacios interiores que pueden resultar del cuerpo de edificación contemplado en el apartado 2.1 del presente artículo no serán, en general, habitables ni ocupables por usos distintos a depósitos de agua, instalaciones del edificio y trasteros, salvo que expresamente se diga lo contrario en determinadas Ordenanzas de zona. La iluminación y ventilación de dichos espacios se resolverá mediante huecos al interior de la parcela de superficie no mayor que una veinteava (1/20), parte de la superficie en planta de la estancia, no permitiéndose la solución de mansardas ni la interrupción del plano de cubierta para la formación de terrazas. No obstante, en el caso de cubierta inclinada se permitirá la interrupción de faldones de cubierta que den a patios interiores para la instalación de elementos técnicos de las instalaciones que deban ser exteriores como paneles solares, instalaciones de climatización, etc.

Se establecerá un módulo máximo de 7 m²/viv. o 7 m²/100 m² residencial.

Los trasteros deberán estar vinculados a las viviendas y así constar en las escrituras de obra nueva y división horizontal.

Artículo 12.2.25. Criterios para el establecimiento de la cota de referencia.

1. Edificios con alineación obligatoria a vial:

En los edificios cuya fachada, por aplicación de la ordenanza, deba situarse obligatoriamente alineada al vial, la determinación de la cota de referencia o punto de origen para la medición de altura es diferente para cada uno de los supuestos siguientes:

1.1. Edificios con frente a una sola vía.

a) Si la rasante de la calle tomada en la línea de fachada es tal que la diferencia de niveles entre los extremos de la fachada a mayor y a menor cota es igual o menor que 1,50 metros, la altura máxima se tomará en el punto de fachada coincidente con la rasante de calle de cota media entre las extremas.

b) Si por el contrario la diferencia de niveles es superior a 1,50 metros, se dividirá la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior, es decir, de forma que la diferencia entre las cotas extremas de cada tramo sea igual o inferior a 1,50 metros, aplicando a cada uno de estos tramos la regla anterior, y tomando en consecuencia como origen de alturas la cota media en cada tramo.

En cada uno de los tramos resultantes, la altura reguladora se medirá conforme a los modos expuestos que correspondan, conside­rando únicamente a estos efectos cada tramo como fachada independiente.

c) En el caso de manzanas que no tengan definidas alineaciones interiores, la altura reguladora (si así lo establece la ordenanza correspondiente) se determinará por el ancho del vial a que de cada fachada de la edificación. En todas las ordenanzas que regulen edificaciones con alineación a vial, esta altura se aplicará hasta una profundidad edificable determinada por el lugar geométrico de los puntos equidistantes de la ali­neación, objeto de la edificación y de la alineación de la fachada opuesta de la misma manzana.

1.2. Edificios con frente a dos o más vías públicas formando esquina o chaflán.

a) Si la altura de la edificación es la misma en cada frente de vial, se aplicarán las disposiciones del número 1.1 anterior, pero resolviéndose el conjunto de las fachadas a todos los viales desarrolladas longitudinalmente como si fuesen una sola.

b) Si las alturas reguladoras fueran diferentes se tomará la altura correspondiente a la calle más ancha y desde la esquina, una vez salvado el chaflán, se prolongará dicha altura hasta una distancia no superior a vez y media el ancho de la calle más estrecha, sin poder sobrepasar en ningún caso la distancia de 20 metros. A partir de este punto, ortogonalmente en toda la profundidad se tomará la altura correspondiente a la calle mas estrecha. El paramento originado por la diferencia de altura recibirá tratamiento de fachada y deberá llevar huecos. Además habrá de separarse al menos 3 metros de la linde medianera, para dicho mismo fin.

1.3. Edificios en solares con frente a dos vías paralelas u oblicuas que no formen ni esquina ni chaflán, que tengan definidas alineaciones interiores.

Los edificios en solares con frente a dos vías paralelas u oblicuas que no formen ni esquina ni chaflán y cuya edificación en cada frente venga separada de la otra por el espacio libre interior de manzana, se regularán a efectos de medición de alturas como si se tratase de edificios independientes.

1.4. Edificios en solares con frente a dos vías paralelas u oblicuas que no formen ni esquina ni chaflán, que no tengan definidas alineaciones interiores.

a) La altura reguladora se determinará, si así lo establece la ordenanza correspondiente, por el ancho del vial a que dé cada fachada de la edificación. Esta altura se aplicará hasta una profundidad edificable determinada por el lugar geomé­trico de los puntos equidistantes de la alineación, objeto de la edificación en una de las fachadas y de la alineación de la fachada opuesta.

b) Los casos particulares que originen alineaciones muy irregulares, se resolverán por analogía con los criterios expuestos en los apartados anteriores.

1.5. Edificios con frente a plaza.

Las dimensiones de las plazas no influirán en la determinación de las alturas de la edificación con frente a ella.

Los cruces de vías y de chaflanes no tendrán la consideración de plazas.

Para la determinación de las alturas de los edificios que den frente a plazas, se tomarán como altura reguladora la que proceda de la calle más ancha, de las que formen la plaza o afluyan a esta, de tamaño inmediatamente inferior a la dimensión mínima de la plaza medida entre sus lados opuestos. Por dicha razón quedan excluidas las calles de anchura superior a la dimensión mínima de la plaza, medida en la forma que arriba se determina.

Cuando parte de la fachada de un edificio dé frente a una plaza y el resto a uno de los viales de acceso, se tomará como altura reguladora la que corresponda, a la plaza, según se expresa en el párrafo anterior, y se mantendrá dicha altura una distancia equivalente a vez y media el ancho de la calle de acceso. A partir de este punto la altura reguladora de la edificación será la correspon­diente a dicha calle. El paramento originado por la diferencia de alturas será tratado como fachada y deberá llevar huecos y estar separado al menos 3 metros del lindero medianero.

1.6. Edificios con fachada a parques, jardines.

En estos casos, la altura reguladora máxima será la más alta de las correspondientes a los dos frentes de calle de la misma manzana, contiguos a aquel de que se trate. Sobre estas zonas se dará tratamiento de fachada con aperturas de huecos y se podrán disponer accesos peatonales con independencia de la ordenanza de aplicación de que se trate, salvo que exista un grave impedimento para ello. En tal caso de impedimento, si hubieran que dejarse medianeras colindantes a dichas zonas se presentará proyecto para su tratamiento.

1.7. Edificios en terrenos en pendiente en sentido perpendicular a la fachada.

En cualquiera de los casos anteriores, en terrenos en pendiente ascendente, las alturas correspondientes se mantendrán en una profundidad de 15 metros. En terrenos con pendiente descendente las alturas correspondientes se mantendrán en una profundidad máxima de 8 metros. A partir de esa profundidad, se deberá escalonar la edificación para adaptarse al terreno cumpliendo las determinaciones para edificio exento. La edificabilidad total no deberá ser superior a la que resultaría de edificar en un terreno horizontal.

En las ordenanzas con alineación obligatoria a vial, en terrenos con pendiente superior al 50%, en los que no sea posible cumplir con el apartado anterior será necesaria la tramitación de Estudio de Detalle para la ordenación de los volúmenes, basada en las Normas de Edificación en Ladera. La edificabilidad total no deberá ser superior a la que resultaría de edificar en un terreno horizontal.

2. Edificios exentos.

En los edificios exentos no contemplados en el artículo 12.2.26 de edificación en ladera, cuya fachada, por aplicación de la ordenanza, no deba situarse obligatoriamente alineada al vial, las cotas de referencia para la medición de alturas se atendrán a las siguientes determinaciones:

2.1. La altura máxima de la edificación se fijará en cada uno de sus puntos a partir de la cota de planta que tenga la consideración de planta baja, según lo especificado en el ar­tículo 12.2.27.1 de estas Normas.

2.2. En los casos en que la edificación se desarrolle escalonadamente para adaptarse a la pendiente del terreno, los volúmenes edificados que se construyan sobre cada planta o parte de planta que tengan la consideración de planta baja, se sujetarán a la altura máxima que corresponda a cada una de las partes citadas, y la edificabilidad total no será superior a la que resultaría de edificar en un terreno horizontal.

2.3. En ningún caso las cotas de referencia de las plantas bajas podrán establecerse con una variación absoluta superior o inferior a 1,50 metros con relación a la cota natural del terreno. En consecuencia en los terrenos de pendiente acusada, la planta baja habrá de fraccionarse en el número conveniente de partes para cumplir con la condición antedicha, no pudiéndose sobrepasar la altura máxima autorizada en ninguna sección longitudinal o transversal del propio edificio con respecto a las respectivas cotas de referencia de las distintas plantas bajas existentes.

2.4. En ningún caso se permitirán en cada parcela y en edificación escalonada paramentos continuos de altura superior a la máxima permitida por la Ordenanza, ni paramentos escalonados, que presenten en cualquiera de los alzados aparentes del edificio, considerada la totalidad del mismo, una altura superior a la máxima permitida más una planta.

Artículo 12.2.26. Normas de edificación en ladera para edificaciones exentas y unifamiliares adosadas.

En las parcelas de suelo urbano con edificaciones exentas cuya pendiente natural media medida en cualquier sección vertical entre la alineación del vial y el fondo de parcela sea superior al 50% serán de aplicación las normas contenidas en este artículo.

Se podrá admitir igualmente la aplicación de este artículo, cuando alguna de las parcelas colindantes se encuentren edificadas con muro alineado a vial y la pendiente natural media medida en cualquier sección vertical entre la alineación a vial y el fondo de parcela sea superior al 30%.

En cualquier caso se justificará gráficamente la integración con el entorno.

A los efectos de medición de pendientes se tomarán como referencia:

1. Los planos procedentes de Planes Parciales, Proyectos de Urbanización y Estudios de Detalle.

2. Todos los planos procedentes de los diversos órganos municipales y de la Administración en general.

3. Planos topográficos presentados por los particulares informados favorablemente por el servicio de Topografía y Cartografía de la GMU.

Serán de aplicación los siguientes preceptos:

1. Se crearán plataformas de nivelación y aterrazamiento mediante muros de contención, el primero de ellos dispuesto en la alineación de las parcelas al vial. Estas plataformas se realizarán desde la cota máxima permitida del muro exterior, hasta su encuentro con el terreno natural, pudiendo prolongarse hasta su encuentro con el terreno modificado según el apartado 4 de este artículo. La primera plataforma constituye la cota de la planta baja de la edificación.

2. La altura de muro alineado a vial indicado en el apartado anterior no será superior a 5,00 metros sobre la cota de la calle en los casos de pendiente ascendente, o bajo la señalada cota en los casos de pendiente descendente. Para parcelas con pendientes inferiores al 50% y superiores al 30% cuyo entorno justifique la aplicación de estas normas, la altura del muro no será superior a 3,5 metros. Sobre dicho muro se permitirá una valla transparente de 1,10 metros.

3. En el caso de que existan diferencias de cotas en la rasante de calle de los extremos de la parcela, el muro a efectos de esta regulación de alturas se dividirá en los tramos suficientes para que no se sobrepase la altura máxima indicada.

4. Los muros de nivelación que hubieran de disponerse en el interior de la parcela, salvo los muros laterales de la primera plataforma de nivelación, no alcanzarán en ningún punto de los linderos medianeros, una altura superior a 1,50 metros por encima o por debajo de la cota del terreno natural, debiendo mantenerse dicha rasante en una franja no inferior a la separación a linderos correspondiente. En el interior de la parcela los muros no podrán tener una altura absoluta superior a 3,00 metros (1,50 metros por encima o por debajo de la cota del terreno natural). Y deberán separarse un mínimo de 3,00 metros.

En el caso de muros de contención ocultos completamente por la edificación la altura absoluta podrá ser de 3 metros máximo por encima o por debajo de la cota del terreno natural.

5. Igualmente en los linderos medianeros las diferencias de cotas de rasante entre los dos respectivos terrenos colindantes no deberá ser superior a 1,5 metros. Dicha rasante se mantendrá en una franja de terreno no inferior a la correspondiente a la distancia de separación a linderos que corresponda en cada Ordenanza particular.

6. Los muros, y especialmente el de alineación a calle en caso de pendiente ascendente, deberán ser tratados como fachada, expresándose su tratamiento en el proyecto objeto de solicitud de licencia.

7. La edificación deberá separarse de la cara exterior del muro al menos una distancia igual a la mitad de su altura medida hasta el remate superior de la cubierta, con un mínimo de 3,50 metros, y en cualquier caso superior a la separación a linderos. En caso de edificaciones escalonadas esta distancia podrá justificarse midiéndose en cada punto de la edificación.

8. Bajo la cota de nivelación de la plataforma permitida conforme al apartado 1 de este artículo, en terreno de pendiente ascendente, sólo se permitirá el uso de garaje o instalaciones complemen­tarias, con una ocupación máxima del 15% de la superficie de la parcela considerada de forma independiente al conjunto de ocupación máxima permitida conforme a la Ordenanza específica de Zona.

9. En edificación en ladera en terrenos con pendiente descendente podrá habilitarse una plataforma descubierta a nivel de calle destinada a los aparcamientos obligatorios, con la mínima superficie exigible para dicha finalidad y una profundidad máxima de 6 metros. El espacio bajo dicha plataforma deberá ser relleno, ajardinado o diáfano y no será habitable ni ocupable. Deberán, en cualquier caso, respetarse las separaciones a linderos privados, salvo acuerdo notarial con colindantes.

10. En ningún caso se permitirán en cada parcela y en edificación escalonada paramentos continuos de altura superior a la máxima permitida por la Ordenanza, ni paramentos escalonados que presenten en cualquiera de los alzados aparentes del edificio, considerada la totalidad del mismo, una altura superior a la máxima permitida más una planta.

11. En aquellos casos en los que, bien por las singulares características naturales del terreno, o bien por encontrarse las parcelas contiguas ya edificadas de forma sensiblemente diferente a la que resultaría de estas Normas, podrán autorizarse por el Ayuntamiento, previa tramitación de Estudio de Detalle, otras soluciones distintas cuya resolución responderá a criterios de interpretación y recomposición urbana basados en estas Normas.

12. En terrenos con pendiente ascendente computará a efectos de edificabilidad toda aquella superficie construida situada por encima de la primera plataforma de nivelación.

13. Para edificaciones en ladera, deberá considerarse, con objeto de garantizar la accesibilidad solar en el Arco Solar I, la pendiente del terreno. En función de la orientación de la pendiente dominante se establecerá la altura del obstáculo solar como la altura de la edificación más/menos la diferencia de cotas inferiores, según las condiciones planteadas en el artículo 12.2.5 (ver figuras).(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Artículo 12.2.27. Planta baja.

1. Edificios exentos.

Se define como planta baja a la planta del edificio al nivel de la rasante del terreno o dentro de los límites de tolerancia, que con respecto a ella señalen estas Normas en su artículo 12.2.25 de estas Normas. En ningún caso las cotas de referencia de las plantas bajas podrán establecerse con una va­riación absoluta superior o inferior a 1,50 metros con relación a la cota natural del terreno.

En ningún caso se permitirán en cada parcela y en edificación escalonada paramentos continuos de altura superior a la máxima permitida por la Ordenanza, ni paramentos escalonados que presenten en cualquiera de los alzados del edificio, considerada la totalidad del mismo, una altura superior a la máxima permitida más una planta.

2. Edificios con alineación obligatoria a vial.

En los edificios que, por aplicación de la Ordenanza vayan alineados a vial, la cota de referencia de la planta baja para cada parcela es aquella cuya solera está situada como máximo entre 1,50 metros por encima y 0,75 metros por debajo de la cota de referencia de altura reguladora del edificio. Si la parcela diera frente a dos viales opuestos, incluso con distintas rasantes, la cota de planta baja en cada frente se determinará como si se tratase de parcelas independientes cuya profundidad alcanzase el punto medio de las man­zanas. Se cumplirá lo establecido en el artículo 12.2.25.

Con objeto de facilitar la visión del tráfico o la maniobrabilidad de los vehículos de Emergencias, para todos aquellos solares de esquina de calle rodada, el Ayuntamiento determinará si procede, mediante expediente de alineaciones, dejar un chaflán de 3 o más metros medidos a partir de la esquina de ambas fachadas, en función de tal visibilidad, de la conformación del resto de las esquinas y de las tipologías edificatorias del entorno.

3. Con independencia de lo que a este respecto establezcan las Ordenanzas de Zona, con carácter general se fija una altura libre mínima absoluta de planta baja de 3,50 metros cuando esta se destina a uso comercial o público y de 2,70 metros, para uso de vivienda.

En vestíbulos, pasillos y cuartos de baño la altura libre mínima entre suelo terminado y falso techo podrá ser de 2,40 metros. En las restantes habitaciones esta altura se permitirá siempre que no sobrepase el 20% de la superficie útil de la habitación en la que se produzca la reducción de la altura obligatoria.

4. No se permite el desdoblamiento de la planta baja, cuando para ello hay que bajar su cota respecto a la calle.

5. Salvo para uso de aparcamiento, que se permitirá siempre que se justifique adecuadamente el motivo de no disposición de las plazas obligatorias en planta sótano o baja, así como su adecuada composición arquitectónica en el edificio, las plantas bajas partidas, altillos o entreplantas, deberán cumplir las siguientes condiciones:

5.1. No podrá ser utilizable para vivienda.

5.2. Deberá formar unidad registral con el local ubicado en dicha planta y no tener acceso independiente del exterior.

5.3. Se separarán un mínimo de dos (2) metros de todas las fachadas.

5.4. No podrá superar el 40% de ocupación sobre la planta del local en que se ubiquen.

5.5. Su altura libre mínima será de 2,20 me­tros por encima y 2,50 metros por debajo del forjado.

5.6. Las entreplantas computarán a efectos de la superficie edificable.

5.7. Las entreplantas para aparcamientos deberán respetar altura libre mínima 2,30 metros y se separarán un mínimo de 2 metros de todas las fachadas.

Artículo 12.2.28. Planta sótano.

1. Se define como planta sótano la situada por debajo de la planta baja, tenga o no huecos a causa de los desniveles en cualquiera de los frentes de la edificación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, planta sótano es aquella enterrada o semienterrada cuyo techo esté a menos de 1,50 metros sobre el nivel definitivo del suelo exterior, salvo estrictamente en las zonas de acceso a aparcamiento en el caso de situarse en una de las fachadas del sótano.

3. Para el uso de aparcamiento, para el de trasteros o almacenes ligados a los edificios de viviendas plurifamiliares o para cualquier uso ligado e interno a las viviendas unifamiliares y a las edificaciones destinadas a equipamientos públicos no comerciales, la superficie del sótano no computará a efectos de la superficie de techo máximo edificable. Para cualquier uso diferente del anterior, la superficie de sótano computará al 100%. Se prohíbe expresamente el uso de vivienda en planta sótano en edificios residenciales plurifamiliares o en promociones de viviendas unifamiliares, así como la ubicación de habitaciones en edificaciones destinadas a alojamiento comunitario o residencias, uso asistencial y uso hotelero.

4. No obstante en edificaciones escalonadas en las que una misma planta pueda tener parcialmente consideración de planta baja y planta sótano en función del terreno natural y del terreno modificado, dicha planta computará íntegramente a efectos de edificabilidad.

5. La superficie del sótano podrá alcanzar la ocupación máxima permitida para cada Ordenanza específica de Zona, debiendo cumplirse simultáneamente las condiciones de separación a linderos públicos y privados de dicha ordenanza, salvo los casos en que expresamente se permita la mancomunidad en parcelas contiguas y en lo dispuesto en el artículo 12.2.21, apartado 3 (ocupación para aparcamientos).

6. La altura libre mínima de las plantas sótanos no será inferior a 2,30 metros, libre de instalaciones, en toda zona o sector.

Artículo 12.2.29. Plantas altas.

1. Se define como planta alta a cualquier planta de edificación situada sobre la planta baja.

2. La altura libre estructural de las plantas altas no será inferior a 2,70 metros para toda zona o sector. La altura libre de instalaciones, entresuelo (técnico o no) terminado y falso techo no será inferior a 2,50 metros. Las plantas diáfanas, no cerradas para servicio e instalaciones de altura inferior a 2,00, no contarán a efectos del número de plantas aunque sí a efectos de la altura máxima edificable.

3. En vestíbulos, pasillos y cuartos de baño la altura libre mínima entre suelo terminado y falso techo podrá ser de 2,40 metros. En las restantes habitaciones esta altura se permitirá siempre que no sobrepase el 20% de la superficie útil de la habitación en la que se produzca la reducción de la altura obligatoria.

SECCIÓN 6.ª CONDICIONES GENERALES DE LAS INSTALACIONES Y DE LA ACCESIBILIDAD CONTRA INCENDIOS

Artículo 12.2.30. Elementos técnicos de las instalaciones.

Son partes integrantes de los servicios del edificio de carácter colectivo o individual, y comprende los siguientes conceptos: Filtros de aire; depósitos de reserva de agua; acumuladores de refrigeración; conductos de ventilación o de humos; claraboyas; antenas de telecomunicación, radio y televisión; maquinaria de ascensores; instalaciones ICT; instalaciones de captación y utilización de energía solar y de cualquier otra energía renovable, instalaciones de climatización en general, cuerpos de escalera de acceso a la terraza o cubierta así como elementos de soporte para el tendido y secado de ropa.

Según se establece en el artículo 92 del POTAUM, en todo edificio de nueva construcción será obligatorio incorporar instalaciones térmicas de aprovechamiento de energía solar y otras fuentes renovables de energía, así como sistemas de captación y transformación de energía solar fotovoltaica en función de las exigencias establecidas en el CTE.

Habrán de cumplir las siguientes condiciones:

1. Los elementos técnicos de las instalaciones, que se definen en estas Normas, habrán de ser previstos en el proyecto de la edificación, y la composición arquitectónica será conjunta con la del edificio. No se admitirán elementos técnicos de instalaciones (de climatización etc) en las fachadas de los edificios que no hayan sido integrados adecuadamente en el proyecto.

2. Las dimensiones correspondientes a estos elementos han de estar en función de las exigencias técnicas de cada edificio o sistema de instalación.

Respecto a las condiciones que deben cumplir la instalación de antenas e infraestructuras de telecomunicación para la prestación de servicios de telefonía móvil, se desarrollan en la Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de instalación de equipos de radiocomunicación. No obstante, en cumplimiento del art. 94 del POTAUM, no estará permitido el emplazamiento de nuevas instalaciones de telefonía móvil en:

– Las edificaciones e instalaciones protegidas por la legislación del Patrimonio Histórico.

– Los edificios catalogados y bienes protegidos por los instrumentos de planeamiento general y sus áreas de protección.

– La ribera del mar y zona de influencia establecida por la legislación sectorial.

En los lugares en los que se permita la instalación de equipos de radiocomunicación, se utilizarán materiales constructivos, colores y, en su caso, sistemas de camuflaje, que limiten su impacto visual. Los soportes preverán la posibilidad de utilización compartida y no incorporarán otros elementos, tales como carteles, iluminación, etc., que los que sean exigidos por la legislación sectorial que le sea de aplicación.

Artículo 12.2.31. Instalación de ascensores en edificios preexistentes.

1. Se podrá autorizar la instalación de ascensores en edificios existentes que no los tuvieren, con el objeto de favorecer la supresión de barreras arquitectónicas, aun cuando el proyecto presentado no se adapte estrictamente a la ordenanza de aplicación.

2. En estos casos, el proyecto que se presente deberá justificar la imposibilidad técnica de adaptarse a la ordenanza correspondiente y la no constitución de servidumbres, si bien, este último requisito podrá obviarse si los propietarios afectados las consienten expresamente.

3. Asimismo, y con el mismo objeto indicado en el punto primero, si en el proyecto aportado se justificase la imposibilidad técnica de instalar el ascensor sin ocupar el dominio público, también podrá autorizarse dicha instalación, previo informe favorable de la Administración Municipal al respecto, en cuyo caso, no sería necesaria la tramitación de un expediente para alterar la calificación jurídica de dicho dominio, de conformidad con lo recogido en el artículo 9.2, apartado a) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

Artículo 12.2.32. Accesibilidad del Servicio de Protección Contra Incendios.

1. Cualquier edificio que se construya deberá disponer de espacio exterior hasta el cual sea posible el acceso de los vehículos contra incendios. Dicho espacio definido como espacio de maniobras deberá cumplir las condiciones fijadas en la Ordenanza Municipal Contra Incendios vigente, así como en el Código Técnico de la Edificación.

2. En edificios cuya altura sea igual o superior a 45 metros, en uso residencial, y a 30 metros para otros usos, la condición anterior se extenderá al 50% de su perímetro.

SECCIÓN 7.ª CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA EDIFICACIÓN DE USO RESIDENCIAL

Artículo 12.2.33. Criterio general de interpretación.

Prevalecerán todas aquellas determinaciones derivadas del cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y/o Normativa vigente, que sean contradictorias o más restrictivas que las especificadas en las presentes Normas.

Artículo 12.2.34. Densidad máxima de viviendas.

1. Se establece una densidad máxima de viviendas en cada parcela residencial de suelo urbano que se calculará como se especifica a continuación:

2.1. Para edificios de nueva planta y rehabilitación, la resultante de dividir la superficie construida sobre rasante de uso residencial y usos vinculados al mismo (excluyendo superficie construida destinada a locales comerciales, oficinas no vinculadas a viviendas, aparcamientos, etc.), por 70 metros cuadrados. El número total se determinará por el cociente entero que se incrementará en una unidad cuando la parte decimal sea igual o superior a cinco.

2.2. En parcelas de Suelo Urbano de superficie inferior a la mínima, encajadas entre dos edificios medianeros que por sus características y grado de consolidación imposibilitan de hecho cualquier trámite reparcelatorio que permita alcanzar dicha superficie mínima, siempre que se tenga constancia de la existencia de dicha parcela con anterioridad a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de 1983; podrá permitirse una vivienda por planta aunque se supere la densidad máxima establecida en este artículo. En cualquier caso serán de aplicación las superficies útiles mínimas y condiciones de distribución establecidas en el artículo 12.2.32.

Artículo 12.2.35. Superficies útiles mínimas y condiciones de distribución.

1. Dentro de las unidades residenciales se distinguirán dos tipos, en función de su condición tipológica:

1.2. Vivienda compartimentada. Con la denominación de apartamento o vivienda, con uno o más dormitorios independientes. Las superficies y estancias mínimas a considerar serán:

a) Salón-comedor: 20 m² para viviendas de más de tres dormitorios, 18 m² para viviendas de tres dormitorios y 16 m² para las de uno o dos dormitorios. Este espacio deberá permitir inscribir en el un círculo de 3 metros de diámetro. Para viviendas de más de cuatro dormitorios la superficie de salón-comedor mínima será de 24 m².

b) Cocina: 5 m². Si la cocina se integra con la superficie en el salón, la superficie de este deberá incrementarse en 5 m². Si la cocina es independiente de la estancia tendrá como mínimo 7 m². En el cómputo de esta superficie quedan excluidos los lavaderos.

c) Dormitorios: La superficie útil mínima de los dormitorios será de 8 m², y en toda la vivienda existirá un dormitorio de superficie útil no menor de 12 m².

d) Baño: 3 m²/aseo 1,5 m². En viviendas de más de 70 m² útiles existirán como mínimo dos cuartos de aseo. Como mínimo uno de ellos será completo y el otro con lavabo e inodoro.

1.3. Vivienda en Espacio Único. Con la denominación de loft, estudio, o similar, en los que la tipología responde a un programa de necesidades diferentes, al ser unidades residenciales, normalmente destinadas al régimen de alquiler, en las que algunas funciones, de almacenaje, por ejemplo, pierden importancia. Se incorporan así los distintos usos e instalaciones en una unidad espacial, cuya superficie mínima deberá definirse como agregación de las superficies mínimas de cada una de las funciones que incorpora, entendiendo que parte de las mismas son compartidas y no han de sumarse.

a) Función salón-comedor: 16 m², mínimo.

b) Función cocina: Incorporada en todo caso, a la superficie del salón-comedor.

c) Función dormitorio: Se puede asimilar a una superficie mínima de 10 m².

Este espacio común deberá tener una regularidad formal, de manera que se pueda inscribir en el un círculo de 3,5 m de diámetro.

d) Baño: 3 m², independiente del espacio común.

Para todos los casos, la superficie de cada unidad residencial se incrementará en 1,50 m², correspondiente al distribuidor que podrá proyectarse integrado con el salón-comedor.

En todas las viviendas existirá la posibilidad del tendido de ropa al exterior en la propia vivienda o en espacios comunes habilitadas al efecto y en cualquier caso, con protección de vistas desde la calle.

Asimismo, se considera que el espacio para lavadero en el caso de vivienda no compartimentada, puede incorporarse a la superficie de la cocina, sin cómputo de aquél, no teniendo que conformarse el espacio para tendedero con un plano horizontal accesible.

Cualquier unidad urbana con superficie útil menor de 30,5 m², o que no cumpla los requisitos dimensionales y de estancias indicados no tendrá la consideración de unidad residencial, siéndole de aplicación la normativa de uso terciario (despacho u oficinas).

ESTANCIAS VIVIENDA O APARTAMENTO LOFT
O ESTUDIO
4 D 3D 2D 1D Espacio
único (m²)
Salón-Comedor 20 m² Ø 3 m 18 m² Ø 3m 16 m² Ø 3m 16 m² Ø 3m 16 m² Ø 3,5m
Cocina 7 m² 7 m² 7 m² 7 m²
Dormitorio (*) (12+8+8+8) m² (12+8+8)m² (12+8) m² 12 m² 10 m²
Baño 3 m² 3 m² 3 m² 3 m² 3 m²
Distribuidor 1,50 m² 1,50 m² 1,50 m² 1,50 m² 1,50 m²
Lavadero 2 m² 2 m² 2 m² 2 m²
Aseo 1,5 m² 1,5 m² 1,5 m²
30,50 m²
(*) Superficies válidas, salvo que la legislación vigente en viviendas protegidas indique otro dato. Esta legislación de vivienda protegidas será de obligado cumplimiento.

2. Para todas las unidades residenciales se tendrá en cuenta lo siguiente:

2.1. Superficie útil de las dependencias de una vivienda es la superficie de suelo contenida dentro del perímetro definido por la cara interna de los muros o paredes que conforman el espacio.

2.2. Se designa como estancia a cualquier dependencia habitable de la vivienda incluida la cocina, estando por tanto excluidos de este concepto los pasillos, distribuidores, armarios o despensas y baños.

2.3. Las diversas dependencias de la vivienda habrán de cumplir las condiciones mínimas de superficie útil y el círculo mínimo inscrito según tabla anterior.

3. Condiciones de distribución de las dependencias.

3.1. Cada vivienda dispondrá obligatoriamente de una dependencia de baño, cuyo acceso no podrá hacerse a través de los dormitorios ni de la cocina. Si el acceso al baño se dispone a través del comedor, ambas dependencias habrán de quedar separadas con una dependencia con doble puerta.

3.2. En las viviendas con más de un baño podrá accederse a estos desde los dormitorios, debiendo sin embargo al menos un baño cumplir la condición de acceso independiente regulada en el párrafo anterior. En el caso de aseos la superficie no será inferior a 1,50 m².

3.3. En las viviendas de un sólo dormitorio, el acceso al baño podrá hacerse directamente desde el dormitorio o la estancia comedor.

3.4. En las viviendas con igual número de baños y dormitorios se podrá acceder desde éste a todos los baños.

3.5. Cada vivienda dispondrá obligatoriamente de un lavadero y un tendedero con las superficies y disposiciones establecidas en este artículo. Se prohíben los tendederos colgados que puedan ser vistos desde viales públicos o patios de manzana.

3.6. En los casos de reutilización y rehabilitación de viviendas, no serán obligatorias las condiciones de los apartados anteriores siempre que desde el proyecto se justifique razonablemente la imposibilidad de cumplirlas, por las condicionantes estructurales y de distribución interna de la vivienda existente.

3.7. Los trasteros deben ser vinculados a las viviendas y así constar en escrituras de división horizontal.

Artículo 12.2.36. Pasillos y escaleras.

1. El ancho de los pasillos interiores de viviendas no podrá ser inferior a 0,85 metros. Los pasillos de las zonas de uso colectivo deberán cumplir el mínimo establecido en DB SU y DB SI del Código Técnico de la Edificación, así como la normativa municipal de accesibilidad y de protección contra incendios.

2. Las escaleras se regularán por las siguientes condiciones:

2.1. Para alturas del edificio iguales o inferiores a PB+3 plantas, las escaleras se podrán iluminar y ventilar cenitalmente, siempre que el hueco de iluminación en cada una de las plantas tenga una superficie no inferior a 1 m².

Para alturas superiores a PB+3, la iluminación y ventilación deberán ser directas con huecos en cada planta, de superficie no inferior a 1 m². Simultáneamente deberán cumplirse las condiciones de la normativa vigente en materia de protección contra incendios.

Las escaleras deberán tener ventilación estática en cada planta y elementos de evacuación del calor almacenado en parte superior o cumbrera por chimeneas u otro cualquiera de los sistemas aprobados por el Ayuntamiento, debiendo colaborar a las estrategias de ventilación de la edificación.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

En cuanto a la ventilación de escaleras protegidas y especialmente protegidas deberán cumplirse simultáneamente las condiciones del Código Técnico DB SI y la Normativa del PGOU que exige Iluminación natural.

La anchura mínima de las huellas de los escalones será de 28 cm, y la altura máxima de las tabicas de 18,50 cm, altura mínima 13 cm, excepto en viviendas unifamiliares donde se permite que la tabica tenga una altura de 20,00 cm, como máximo y la huella 22,00 cm, como mínimo.

2.2. La anchura mínima de las mesetas de planta habrá de ser 1,20 metros, excepto en viviendas unifamiliares que podrá ser de 0,9 metros. Las mesetas frente a ascensores serán de 1,50 metros mínimo. Se cumplirán las condiciones especificadas en artículo 4.2.3 del DB SU del Código Técnico de la edificación.

2.3. La anchura mínima libre de los tramos de escalera será de 1,00 metro, salvo en interior de viviendas que podrá ser de 0,90 metros. Se admitirán escaleras de caracol y similares en el interior de viviendas siempre que en la planta de acceso se ubiquen las estancias y servicios mínimos de la vivienda y se cumplan simultáneamente las condiciones especificadas en artículo 4.1 del DB SU del Código Técnico de la edificación.

2.4. En edificios de altura superior a PB+2 plantas será obligatoria la instalación de ascensor.

Artículo 12.2.37. Iluminación y ventilación.

1. Toda estancia tendrá iluminación y ventilación directa del exterior mediante hueco de superficie no menor que una décima parte (1/10) de la superficie en planta de la estancia. Se entiende por estancia cualquier dependencia habilitada de la vivienda incluida la cocina, estando por tanto excluidos los pasillos, distribuidores, armarios o despensas y baños.

2. Salvo los casos expresamente consignados en las Ordenanzas específicas de Zona, en los edificios de viviendas no se permiten los dormitorios y estancias interiores si no reciben ventilación e iluminación a través, al menos, de patios de lu­ces. Las demás dependencias que no estén destinadas a dormitorios y estancias, así como las escaleras y piezas auxiliares interiores, podrán ventilar e iluminarse a través de Patios de Ventila­ción, salvo en las escaleras protegidas que deberán ventilar a patios con las dimensiones mínimas reflejadas en la Ordenanza Municipal de Protección Contra Incendios.

3. La ventilación e iluminación por medios técnicos, sin utilización de patios de luces ni patios de ventilación, se admitirán en las viviendas para dependencias y piezas auxiliares no destinadas a dormitorios ni estancias, cuando se aseguren las condiciones higiénicas y esté expresamente auto­rizado por las normas estatales y municipales so­bre condiciones higiénicas y sanitarias de las viviendas.

4. La ventilación e iluminación de locales de trabajo y estancia destinados a uso comercial y de oficinas podrá realizarse mediante patios de luces. Se permitirá en estos casos la ventilación e iluminación mediante elementos técnicos de probada eficacia que aseguren condiciones adecuadas de higiene.

La ventilación e iluminación de locales de trabajo y estancia destinados a uso comercial y de oficinas se realizará preferentemente a través de huecos que abran a vía pública y/o patios de manzana, de parcela o de luces mixtos, debiendo garantizarse la ventilación cruzada de los mismos, salvo imposibilidad debidamente justificada. Podrán abrir a patios de luces en el interior de la edificación, cuando quede garantizada la ventilación vertical de estos patios.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

En los edificios de viviendas plurifamiliares, dormitorios y estancias principales iluminarán y ventilarán a través de huecos que abran a vía pública, patios de manzana o patios de parcela. Podrán abrir a patios de luces los terceros o cuartos dormitorios cuando se justifique la ventilación cruzada, así como las cocinas y demás dependencias que no estén destinadas a dormitorios y estancias principales, las escaleras y piezas auxiliares interiores.

Organización del edificio.

a) Renovación del aire y ventilación.

Todos los espacios tendrán ventilación directa al exterior, bien a través de huecos o por sistemas de aspiración estática.

Dentro de criterios de libertad en el diseño, no se admitirán viviendas que no incorporen estrategias de ventilación pasiva debidamente justificadas en proyecto. El Proyecto Técnico identificará las estrategias que garanticen la renovación del aire y la ventilación pasiva en todos los espacios interiores de la edificación (mediante ventilación cruzada o aspiración estática).

En situaciones eólicas expuestas se especificará asimismo en proyecto los elementos de filtrado o deflectores que garanticen caudales de aire en condiciones de confort adecuadas para el ser humano (velocidades de 0,2 m/s a 1 m/s).

En edificaciones de más de una crujía se identificarán asimismo los mecanismos pasivos de distribución de aire a través de divisiones interiores que permitan la ventilación cruzada.

En escaleras se potenciarán los sistemas de ventilación por efecto chimenea (cenitales) que se ajusten al resto de la normativa vinculante.

b) Zonificación térmica en espacios interiores.

En aquellas configuraciones con fachadas situadas en el Arco Solar I se situarán en éstas las estancias de uso diurno.

En espacios de planta baja de altura superior a 4 metros se justificará en el proyecto técnico la inclusión de mecanismos que garanticen la homogeneización de temperaturas del aire así como las estrategias pasivas propuestas para la eliminación de bolsas de aire caliente en parte superior de dichos espacios.

Condiciones de diseño de la envolvente del edificio.

Los valores de coeficiente de transmitancia térmica U se ajustarán, como mínimo, a los previstos en el Código Técnico de la Edificación para la zona climática.

c) Diseño de Huecos.

En huecos serán de obligado cumplimiento, dentro de criterios de libertad en el diseño, la incorporación de los siguientes elementos con la correspondiente justificación en el proyecto técnico:

– Mecanismos regulables que permitan limitar la transferencia térmica a través de huecos en función de necesidades diarias y estacionales, tales como persianas térmicas o contraventanas.

– Sistemas que permitan la ventilación cruzada en condiciones de confort higrotérmico (ventanas oscilobatientes, montantes verticales superiores,…).

– Mecanismos de bloqueo solar en huecos en función de las características de la geometría solar para las diferentes orientaciones que garanticen un factor solar modificado máximo de 0,50.

En el Arco Solar I, los elementos de protección solar arquitectónicos (marquesinas y voladizos) deberán ser de carácter horizontal y cumplir las siguientes condiciones:

– La relación entre proyección horizontal del elemento de control solar y altura desde la cara inferior del hueco hasta la misma será mayor o igual a ¼.

– La anchura de los elementos salientes que actúen como sistemas de control solar estival deberá superar en al menos ¼ el ancho del hueco en cada uno de los lados del mismo.

– Los retranqueos en soportales deberán garantizar el sombreamiento estival de los mismos, por lo que el retranqueo deberá ser al menos de ¼ de la altura libre de los soportales.

En huecos situados en el Arco Solar II deberá justificarse en Proyecto Técnico la garantía de bloqueo solar durante el verano, bien mediante criterios de ordenación o mediante elementos de control solar incorporados en el diseño de la edificación.

d) Acabados de las fachadas.

La reflectividad de los acabados de fachadas situadas en los Arcos Solares I y II será igual o superior al 50%.

e) Cubiertas.

En cubiertas inclinadas con ocupación estancial bajo cubierta (áticos vivideros) deberá garantizarse la iluminación y ventilación de dichos espacios mediante lucernarios cuyo factor solar modificado se sitúe dentro de los límites marcados por el Código Técnico de la edificación para la zona climática (0,29), garantizándose, asimismo, mecanismos de evacuación de calor de los mismos mediante efecto chimenea.

f) Adecuación al entorno en espacios exteriores privados.

En patios de manzana con superficie superior a 80 m² será obligatoria la incorporación de arbolado de sombra estacional de verano para aquellas fachadas situadas en el Arco Solar I, garantizándose la permeabilidad al agua en al menos el 50% de su superficie, bien mediante pavimentos porosos o bien mediante terreno natural acondicionado con vegetación seleccionada de acuerdo a los requerimientos recogidos en el Título VIII.

En el caso de que el patio de manzana contenga áreas estanciales, deberá incorporarse en las mismas, arbolado de sombreamiento, ajustándose los criterios de selección del mismo a los contenidos en el Título VIII.

En parcelas de más de 4.000 m², a los espacios libres de edificación resultantes de la ordenación, se les deberá incorporar arbolado de sombreamiento en al menos el 20% de dichos espacios libres, preferentemente como elemento de sombreamiento de la edificación en los Arcos Solares I y II arbolado de sombreamiento horizontal en Arco Solar I y arbolado de sombreamiento vertical en Arco Solar II.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

5. Patios de luces.

5.1. Se define como patio de luces al espacio no edificado situado dentro del volumen de la edificación y destinado a obtener iluminación y ventilación.

La iluminación y ventilación a través de los mismos se restringirá preferentemente a cocinas, escaleras y dependencias secundarias. En vivienda colectiva se admitirá iluminar a través de este, el tercer o cuarto dormitorio cuando se garantice la ventilación cruzada en el interior de la vivienda así como la ventilación vertical del patio.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

5.2. Los patios de luces podrán ser interiores o mixtos. Son interiores cuando no se abren a otros espacios libres o de vial, y son mixtos los abiertos a estos espacios.

5.3. Sin perjuicio de limitaciones específicas más restrictivas para determinadas zonas, con carácter general la dimensión y superficie mínima obligatoria de los patios de luces interiores depende de su altura. La dimensión mínima del patio de luces interior será tal que permita inscribir en su interior un círculo de diámetro igual a un tercio de su altura, con un mínimo 4 metros.

Si el patio ventila exclusivamente a cocinas y otras piezas no calificadas como estancias, se permitirá un círculo de diámetro igual a un sexto de su altura, con un mínimo igualmente de 3 metros.

Si a dichos patios ventilan escaleras protegidas o aparcamientos mediante ventilación natural, deberán cumplirse las dimensiones establecidas al efecto en el CTE.

El círculo deberá estar libre, quedando fuera de él todo tipo de cuerpos, o elementos salientes. Sus superficies mínimas serán las fijadas en la si­guiente tabla:

Altura del Patio de Luces (núm. plantas) Superficie mínima (m²)
Hasta 2 16
Hasta 3 16
Hasta 4 18
Hasta 5 27
Más de 5 39

5.4. Los patios de luces mixtos, que son los abiertos por alguna o algunas de sus caras a espacios libres o viales, no tendrán que cumplir las superficies mínimas señaladas en la Tabla del número 3 anterior, pero en cualquier caso deberán guardar las distancias mínimas entre paredes fijadas por el diámetro del círculo inscribible que se ha es­tablecido en el punto 5.3 anterior de este artículo.

Las paredes de los patios de luces mixtos se considerarán fachadas a todos los efectos.

5.5. El patio de luces será mancomunado cuando pertenezca al volumen edificable de dos o más fincas contiguas. Será indispensable, a los efectos de aplicación de estas Normas, que la mancomunidad de patio se establezca por escritura inscrita en el Registro de la Propiedad.

5.6. En todo lo referente a patios de luces interiores se tendrán en cuenta, además de lo anteriormente dispuesto por este artículo, las siguientes reglas:

a) Las luces mínimas entre muros del patio no podrán reducirse con lavaderos ni cuerpos salientes de ninguna clase.

b) La altura del patio se medirá en número de plantas, a los efectos de determinación de su superficie, desde la más baja a la que el patio sirva, hasta la más elevada que lo rodee total o parcialmente.

c) El pavimento del patio de luces estará, como máximo, a un metro por encima del nivel del suelo de la dependencia a ventilar o iluminar.

d) Los patios de luces podrán cubrirse con claraboyas siempre que se deje un espacio periférico libre sin cierre de ninguna clase entre las paredes del patio y la claraboya, con una superficie de ventilación mínima de un 20% del patio.

Tendrán elementos de regulación de carácter estacional que garanticen el sombreamiento en verano debidamente justificados en proyecto técnico.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

La configuración de planta baja será tal que permita la renovación de aire y la ventilación cruzada a través de patio de luces, debidamente justificada en proyecto técnico.

En aquellas ordenanzas en que se admita una ocupación del 100% en planta baja para usos no residenciales, los criterios del apartado anterior serán de aplicación a los patios de luces situados en planta primera.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

6. Patios de ventilación

6.1. Se designan con este nombre a los espacios no edificados, de carácter análogo a los patios de luces, pero destinados a iluminar o ventilar escaleras o dependencias que no sean dormitorios ni estancias donde se habita normalmente.

6.2. Los patios de ventilación pueden ser interiores o mixtos.

6.3. Las dimensiones y superficies mínimas obligatorias de los Patios de Ventilación dependen de su altura. La dimensión del Patio será tal que permita inscribir en su interior un círculo de diámetro mínimo igual a un séptimo de la altura total del edificio, con un mínimo de 2 metros. El círculo deberá estar libre, quedando fuera de él todo tipo de cuerpos o elementos salientes. La superficie mínima queda regulada por la tabla siguiente:

Altura del Patio de Ventilación (núm. plantas) Superficie mínima (m²)
Hasta 2 5
Hasta 4 7
Hasta 3 9
Hasta 5 11
Más de 5 15

6.4. Además de lo indicado para los patios de ventilación en los tres puntos anteriores de este artículo, se aplicarán las siguientes reglas:

a) No se permitirá reducir las luces mínimas interiores con cuerpos salientes de ninguna clase.

b) La altura del patio, a efectos de la determinación de su superficie, se medirá en número de plantas, desde la más baja a la que sirva, hasta la más alta servida por él.

6.5. Los patios de ventilación mixtos cumplirán las mismas condiciones establecidas para los patios de luces mixtos.

6.6. Los patios de ventilación podrán cubrirse con claraboyas siempre que se deje un espacio periférico libre sin cierre de ninguna clase, entre la parte superior de las paredes del patio y la claraboya, con una superficie de ventilación mínima de un 20% del patio.

7. Patio de manzana.

Se define como patio de manzana aquel que tiene definida por el planeamiento su forma y posición en la parcela para, junto con los de las parcelas colindantes, formar un espacio común para todas las que integran la manzana y está destinado al uso, iluminación y ventilación de los edificios a los que sirve. Su carácter debe ser mancomunado y así debe hacerse constar en escritura inscrita en el registro de la Propiedad. Deberá disponer al menos de un acceso desde las zonas comunes de los edificios.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

La dimensión mínima del patio de manzana se regula dependiendo del número de plantas a las que de luz y siempre con una superficie mínima en la que se pueda inscribir un círculo cuyo diámetro sea igual o mayor a ½ de la altura total del edificio, pudiendo ser de forma poligonal, situándose todas las fachadas orientadas en el Arco Solar I al menos a una distancia de Hmax ord x 1,7 de fachadas opuestas.

Donde Hord es la altura reguladora máxima admitida por las ordenanzas de edificación correspondientes. En el caso de que la ordenanza correspondiente admita cubierta inclinada sobre cara interior de forjado superior con pendiente superior al 35% deberá considerarse como Hord para el diseño la altura máxima admisible de cumbrera sumada a la altura reguladora.

La distancia a fachadas opuestas al Arco Solar I se regula de acuerdo a la siguiente tabla:

Núm. plantas Altura reguladora metros Distancias mínimas
en Arco Solar I
PB < 4,00 7
PB + 1 <7,00 12
PB + 2 <11,00 19
PB + 3 <14,20 24
PB + 4 <17,40 29,5
PB + 5 <20,60 35
PB + 6 <23,70 40

Los áticos y casetones no computarán siempre que no generen obstrucción solar sobre fachadas situadas en el Arco Solar I.

8. Patio de parcela.

Es aquel delimitado por edificaciones pertenecientes a la misma propiedad catastral o comunidad de propietarios y, en su caso, por los linderos de dicha propiedad.

La dimensión mínima del patio de parcela se regula dependiendo del número de plantas a las que dé luz, situándose todas las fachadas orientadas en el Arco Solar I, al menos a una distancia de Hmax ord x 1,7 de fachadas opuestas. Donde Hord es la altura reguladora máxima admitida por las ordenanzas de edificación correspondientes. En el caso de que la ordenanza correspondiente admita cubierta inclinada sobre cara interior de forjado superior con pendiente superior al 35% deberá considerarse como Hord para el diseño la altura máxima admisible de cumbrera sumada a la altura reguladora.

La distancia a fachadas opuestas al Arco Solar I se regula de acuerdo a la siguiente tabla:

Núm.
plantas
Altura reguladora metros Distancias mínimas entre fachadas en Arco Solar I Distancias mínimas a fondo de parcela en Arco Solar I
PB < 4,00 7 4
PB + 1 <7,00 12 6
PB + 2 <11,00 19 9,5
PB + 3 <14,20 24 12
PB + 4 <17,40 29,5 15
PB + 5 <20,60 35 17,5
PB + 6 <23,70 40 20

Los elementos correspondientes a instalaciones y casetones permitidos no computarán siempre que no generen obstrucción solar sobre fachadas situadas en el Arco Solar I.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

9. Obras de ampliación.

Todo lo que se dispone en estas Normas, tanto sus disposiciones de carácter general como en las específicas de zona, sobre patios, patios de luces y patios de ventilación, será de aplicación a las obras de ampliación por elevación de nuevas plantas.

Artículo 12.2.38. Actualización de estas Normas respecto a la legislación vigente.

Las presentes Normas de edificación residencial responden a las existentes en el momento de redacción de este Plan General, como pautas de diseño para las viviendas protegidas, que este Plan adopta como normas mínimas para todo tipo de viviendas. Si aquellas normas de las viviendas protegidas variaran en el transcurso de la gestión de este Plan, los artículos de la normativa afectados variarán en consecuencia, sin ningún trámite de modificación de Plan.

SECCIÓN 8.ª CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA EDIFICACIÓN DE USO PRODUCTIVO

Artículo 12.2.39. Criterio general de interpretación.

Prevalecerán todas aquellas determinaciones derivadas del cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y/o Normativa vigente, que sean contradictorias o más restrictivas que las especificadas en las presentes Normas.

Artículo 12.2.40. Condiciones constructivas.

1. Los edificios y locales destinados a actividades en las agrupaciones de uso productivo, señalados en el Título VI, que permitan acoger actividades empresariales, industriales o logísticas, deberán garantizar su seguridad frente a incendios, respetar las restricciones de transmisión sonora entre locales y cumplir las condiciones de control de emisión de humos y otros contaminantes establecidos en la legislación sectorial y en la Ordenanza Ambiental Municipal.

2. En los edificios multiuso señalados en el Título VI que permitan acoger actividades empresariales o logísticas indicados, cuando las actividades de los usos industrial y logístico se puedan situar indistintamente en cualquiera de sus plantas, se deberá contar con ascensores montacargas para mercancías y productos y (o) acceso rodado a dichas plantas a través de rampas de un mínimo de 6 metros de anchura, y disponer de espacio adicional en cada planta frente a los locales de un mínimo de 3 metros para garantizar la carga y descarga sin afectar a la movilidad de los vehículos.

Artículo 12.2.41. Condiciones de Habitabilidad de los Usos Industrial y Logístico.

1. Los locales contarán con aseo provisto al menos de inodoro y lavabo, debiendo contar con ducha cuando las características de la actividad lo requiera. Cuando el local albergue más de 10 trabajadores, contarán con aseos independientes para cada sexo, que se incrementarán en una unidad por cada fracción de veinte trabajadores. Las instalaciones sanitarias podrán servir a distintos locales en el caso de edificios de industria nido.

2. La altura libre de los locales destinados a producción y almacenaje en edificios de uso exclusivo será la que se desprenda, justificadamente, de las necesidades derivadas del proceso productivo o las necesidades del almacenamiento.

3. La altura libre de locales destinados a producción en edificios de uso compartido con residencia, no superará los 4 metros.

4. La altura libre mínima de los locales será de 3,00 metros, y se cumplirá al menos en un 75% de la superficie útil del local, no siendo inferior a 2,50 metros en el 25% restante.

5. La dotación de garaje-aparcamiento será equivalente a una plaza por cada 80 m² de superficie construida destinada al uso industrial en zonas donde este es uso dominante, o por cada 100 m² construidos destinados a usos logísticos en zonas donde éste es uso exclusivo o dominante. En aquellas zonas donde no se establezca una discriminación entre actividades logísticas e industriales el estándar será de una plaza por cada 80 m². El garaje-aparcamiento se localizará:

5.1. En la propia parcela.

5.2. En espacios comunes específicamente previstos al efecto en un Estudio de Detalle o Plan Especial.

5.3. En plazas vinculadas al local a que sirvan, inscritas como tales en el Registro de la Propiedad, y situadas a una distancia no superior a 250 metros de la entrada del mismo.

Para el cálculo del espacio de aparcamiento se utilizará el estándar general de 25 m² por plaza.

En playas de aparcamiento en el interior de las parcelas se tenderá a garantizar el sombreamiento, preferentemente con elementos vegetales de hoja caduca, de al menos el 50% de la superficie y mantener el drenaje natural del terreno en al menos un 20% de la misma superficie.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

En todo caso, a los efectos del diseño y formalización del espacio total que a estos fines resulte en la parcela o en los estacionamientos colectivos, deberá tenerse en cuenta que cuando se trata del alojamiento de vehículos pesados, se contará con espacios individuales de 16 metros x 3,5 metros, si se trata de vehículos articulados y de 12,0 metros x 3,5 metros, si son rígidos, y que para los vehículos ligeros será de 6,0 metros x 3,5 metros. Por otra parte, el espacio individual para los turismos contará con unas dimensiones mínimas de 2,5 metros x 5 metros.

6. Cuando la superficie útil destinada a producción o almacenaje supere los 250 m², y siempre que no se trate de un minipolígono, deberá resolverse en parcela propia la carga y descarga.

7. A los efectos del diseño deberá tenerse en cuenta que la carga y descarga de vehículos pesados exigirá espacios frente a las dársenas de entre 16,0 metros y 12,0 metros x 3,5 metros, y que el cálculo de reserva en los minipolígonos para estos espacios deberá hacerse a partir de dimensiones de 6,0 metros x 3,5 metros, por al menos cada dos unidades de local, y que cuando una unidad de agrupación de locales supere los 600 m² deberá haber reserva de al menos un espacio de 12,0 metros x 3,5 metros para el servicio del conjunto.

Los locales contarán con ventilación natural o forzada que garantice entre 6 y 10 renovaciones/hora, con una aportación de aire renovado entre 60 y 100 m/persona/hora, según el tipo de actividad.

En espacios de altura superior a 4 metros se justificará en el proyecto técnico la inclusión de mecanismos que garanticen la homogeneización de temperaturas del aire así como las estrategias pasivas propuestas para la eliminación de bolsas de aire caliente en parte superior de dichos espacios.

En edificaciones de más de una crujía se identificarán asimismo los mecanismos pasivos de distribución de aire a través de divisiones interiores que permitan la ventilación cruzada.

Las escaleras cumplirán los anchos mínimos establecidos en la reglamentación de incendios.

8. En el Arco Solar I, los elementos de protección solar arquitectónicos (marquesinas y voladizos) deberán ser de carácter horizontal y cumplir las siguientes condiciones:(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

– La relación entre proyección horizontal del elemento de control solar y altura desde la cara inferior del hueco hasta la misma será mayor o igual a ¼.

– La anchura de los elementos salientes que actúen como sistemas de control solar estival deberá superar en al menos ¼ el ancho del hueco en cada uno de los lados del mismo.

En huecos situados en el Arco Solar II deberá justificarse en proyecto técnico la garantía de bloqueo solar durante el verano, bien mediante criterios de ordenación o mediante elementos de control solar incorporados en el diseño de la edificación.

Acabados de las fachadas: Las características ópticas de los materiales de recubrimiento de fachadas deberán ajustarse como elemento de control solar.

En las fachadas situadas en los Arcos Solares I y II la reflectividad será igual o superior al 50%.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Artículo 12.2.42. Condiciones de Habitabilidad de los usos empresariales.

1. Todos los accesos interiores de las oficinas a los espacios de utilización por el público, tendrán una anchura mínima de 1,20 metros.

2. Las escaleras de uso interno de los locales destinados a oficinas satisfarán lo establecido en la normativa de incendios y dispondrán de un ancho mínimo de 1,00 metros. Las de servicio al público su ancho mínimo será de 1,20 metros.

3. Cuando en el interior del edificio o local existan desniveles superiores a 8 metros se dispondrán aparatos elevadores, que podrán ser sustituidos por escaleras o rampas mecánicas siempre que quede garantizada la accesibilidad de personas con movilidad reducida.

4. La altura libre mínima de los locales en edificios de uso exclusivo será de 2,70 metros. Esta altura se cumplirá en un 75% de la superficie útil del local, siendo como mínimo de 2,50 metros, en el 25% restante.

5. Los locales de oficina dispondrán de un aseo compuesto por inodoro y lavabo cuando su superficie sea inferior a cien metros cuadrados útiles. Por cada 200 m² útiles, más se aumentará al menos un inodoro y un lavabo, separándose, en este caso para cada uno de los sexos.

6. Los edificios de oficinas dispondrán de un mínimo de tres (3) plazas de aparcamiento cada 100 m² de superficie construida. Para el cálculo de la superficie base necesaria se utilizan un estándar de 25 m² por plaza. La dotación de aparcamiento se localizará en parcela propia, salvo que el planeamiento de la zona en que se ubique el edificio prevea espacios colectivos específicos para una fracción de la dotación. En este caso, las plazas que correspondan a los locales tendrán que estar inscritas en el Registro de la Propiedad o contar con contrato de alquiler. Además estas plazas deberán de estar situadas a una distancia no superior a los 250 metros de la entrada del edificio al que correspondan.

7. Los edificios de oficinas contarán en el interior de su propia parcela con espacio necesario para operaciones de carga y descarga de vehículos ligeros.

8. En playas de aparcamiento en el interior de las parcelas se tenderá a garantizar el sombreamiento, preferentemente con elementos vegetales de hoja caduca, de al menos el 50% de la superficie y mantener el drenaje natural del terreno en al menos un 20% de la misma superficie o la utilización de pavimentos que garanticen un porcentaje de absorción del agua de lluvia.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

9. La ventilación e iluminación de locales de trabajo y estancia destinados a uso comercial y de oficinas podrá realizarse mediante Patios de Manzana, garantizándose la iluminación y ventilación directa al exterior o patio de manzana mediante hueco de superficie no menor que una décima (1/10) parte de la superficie en planta de la estancia.

10. Organización del edificio.

Todas las estancias tendrán ventilación directa al exterior. El Proyecto Técnico identificará las estrategias que garanticen la renovación del aire y la ventilación pasiva en todos los espacios interiores de la edificación (mediante ventilación cruzada o aspiración estática).

En situaciones eólicas expuestas se especificará asimismo en proyecto los elementos de filtrado o deflectores que garanticen caudales de aire en condiciones de confort adecuadas para el ser humano (velocidades de 0,2 m/s a 1 m/s).

En edificaciones de más de una crujía se identificarán asimismo los mecanismos pasivos de distribución de aire a través de divisiones interiores que permitan la ventilación cruzada.

En escaleras, se potenciarán los sistemas de ventilación por efecto chimenea (cenitales) que se ajusten al resto de la normativa vinculante.

En espacios de altura superior a 4 m se justificará en el proyecto técnico la inclusión de mecanismos que garanticen la homogeneización de temperaturas del aire así como las estrategias pasivas propuestas para la eliminación de bolsas de aire caliente en parte superior de dichos espacios.

11. Condiciones de diseño de la envolvente del edificio.

Los valores de coeficiente de transmitancia térmica U se ajustarán, como mínimo, a los previstos en el Código Técnico de la Edificación para la zona climática.

En huecos serán de obligado cumplimiento, dentro de criterios de libertad en el diseño, la incorporación de los siguientes elementos con la correspondiente justificación en el proyecto técnico:

– Mecanismos regulables que permitan limitar la transferencia térmica a través de huecos en función de necesidades diarias y estacionales, tales como persianas térmicas o contraventanas.

– Sistemas que permitan la ventilación cruzada en condiciones de confort higrotérmico (ventanas oscilobatientes, montantes verticales superiores…).

– Mecanismos de bloqueo solar en huecos en función de las características de la geometría solar para las diferentes orientaciones que garanticen un factor solar modificado máximo de 0,50.

En el Arco Solar I, los elementos de protección solar arquitectónicos (marquesinas y voladizos) deberán ser de carácter horizontal y cumplir las siguientes condiciones:

– La relación entre proyección horizontal del elemento de control solar y altura desde la cara inferior del hueco hasta la misma será mayor o igual a ¼.

– La anchura de los elementos salientes que actúen como sistemas de control solar estival deberá superar en al menos ¼ el ancho del hueco en cada uno de los lados del mismo.

En huecos situados en el Arco Solar II deberá justificarse en proyecto técnico la garantía de bloqueo solar durante el verano, bien mediante criterios de ordenación o mediante elementos de control solar incorporados en el diseño de la edificación.

Acabados de las fachadas: Las características ópticas de los materiales de recubrimiento de fachadas deberán ajustarse como elemento de control solar.

En las fachadas situadas en los Arcos Solares I y II la reflectividad será igual o superior al 50%.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Artículo 12.2.43. Accesibilidad del Servicio de Protección Contra Incendios.

1. Cualquier edificio que se construya deberá disponer de espacio exterior hasta el cual sea posible el acceso de los vehículos Contra Incendios. Dicho espacio definido como espacio de maniobras, deberá cumplir las condiciones fijadas en la Ordenanza Municipal Contra Incendios vigente así como en Código Técnico de la Edificación

2. En edificios cuya altura sea igual o superior a 30 metros, la condición anterior se extenderá al 50% de su perímetro.

SECCIÓN 9.ª CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA EDIFICACIÓN DE USO DE APARCAMIENTO

Artículo 12.2.44. Criterio general de interpretación.

Prevalecerán todas aquellas determinaciones derivadas del cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y/o Normativa vigente, que sean contradictorias o más restrictivas que las especificadas en las presentes Normas.

Artículo 12.2.45. Normas específicas de la edificación de garajes.

1. Condiciones de edificación.

Cualquier planta de edificación dedicada a garaje deberá tener una altura libre mínima, sin obstáculos de instalaciones, siempre superior a 2,30 metros. En una franja de un metro de ancho, perimetral al muro de sótano y que sea fondo de plazas de aparcamientos, siempre que no afecte a circulación rodada ni peatonal, se permitirá una altura libre de 2,00 metros.

Si dicha planta es la planta baja, en altura deberá acomodarse a la de la zona en que se encuentre con un máximo de 4,50 metros. y un mínimo de 3,50 metros. Así mismo, en el caso de Ordenanza plurifamiliar alineadas a vial, deberá destinarse una crujía de la fachada, a locales comerciales, vivienda u otro uso que no impida mantener la calidad arquitectónica de la fachada en esta planta.

Podrán autorizarse edificios exclusivos dedicados a aparcamientos de uso público, para residentes o mixto, previa petición razonada, que analice su incidencia en el tráfico de la zona y prevea su régimen de explotación.

En los casos en que se autoricen, previo informe favorable del área de movilidad y tráfico, las condiciones edificatorias serán las resultantes de aplicar los parámetros referentes a altura máxima edificable y separación a lindero público y privado de la zona en que se encuentre, pudiéndose dividir dicho sólido-capaz en tantas plantas como permitan las condiciones de altura libre mínima de los párrafos anteriores.

En los Edificios dedicados a aparcamiento en la zona del PEPRI Centro, las plantas bajas tendrán un máximo de 4,20 metros y un mínimo de 3,50 metros (prevaleciendo sobre dicha altura la necesidad de adaptarse al orden de las edificaciones colindantes), y deberán tener la primera crujía dedicada a local o vivienda.

2. Edificación bajo rasante de los espacios públicos.

Podrán autorizarse aparcamientos bajo los espacios públicos, mediante la correspondiente concesión, siempre que se garantice:

2.1. No desnaturalizar el uso de la superficie bajo la que se contenga, procurando la no desaparición completa de la vegetación, en el caso de que esté consolidada.

2.2. Compromiso de reconstruir la situación previa en superficie, así como posibilitar la plantación de arbolado de porte manteniendo las rasantes originales.

2.3. Compromiso de otorgar a tal superficie el uso efectivo previsto por el planeamiento, caso de que no se hubiera implantado.

2.4. Compromiso de reparar las posibles pérdidas que la actuación pudiera causar.

2.5. Compromiso de prever y posibilitar la incorporación de arbolado en superficie establecida para condiciones de diseño de viario y espacios abiertos de acuerdo con los requerimientos expresados en el Títulos VII y VIII.

3. Accesos y circulación interior.

3.1. Los accesos se diseñarán de forma que no afecten negativamente a puntos de especial concentración de peatones, tales como cruces de calzada, paradas de transportes públicos, etc.

3.2. Los accesos tendrán anchura y altura suficiente para permitir la entrada y salida de vehículos, sin maniobras y sin producir conflictos con los sentidos de circulación que se establezcan. Entendiendo por acceso, en el caso de garaje bajo rasante, el vial o rampa desde la puerta del garaje hasta el primer sótano y en el caso de garaje sobre rasante, la rampa desde la puerta del garaje hasta la primera planta. En ningún caso tendrán anchura inferior a tres (3) metros para cada sentido de ciculación con un gálibo mínimo en puertas de 2,30 metros, ajustándose a las siguientes condiciones:

a) Si la superficie total construida es menor de quinientos (500) metros cuadrados, deberá tener, al menos, un (1) acceso unidireccional de carácter alternativo, con una anchura mínima de tres (3) metros.

b) Si la superficie total construida está comprendida entre quinientos (500) y dos mil (2.000) metros cuadrados, deberá tener, al menos, un (1) acceso unidireccional de carácter alternativo, con una anchura mínima de cinco (5) metros.

c) Si la superficie total construida está comprendida entre dos mil (2.000) y seis mil (6.000) metros cuadrados, deberá contar, al menos, con un (1) acceso bidireccional de 6 metros como mínimo o dos (2) accesos unidireccionales alternativos de 3 metros como mínimo.

d) Si la superficie total construida es mayor de seis mil (6.000) metros cuadrados, el aparcamiento deberá contar al menos con dos (2) accesos bidireccionales a dos (2) calles diferentes. Cada uno podrá ser sustituido por dos (2) accesos unidireccionales.

La superficie total construida a la que se hace referencia en los apartados a), b), c) y d) se refiere a los siguientes espacios: Aparcamientos, viario peatonal, viales interiores de circulación y resto de espacios abiertos que interrelacionen los espacios antes citados. Así como los núcleos de comunicación vertical con acceso a planta.

No serán computables: Trasteros, cuarto de contadores e instalaciones, depósitos de agua y sus vestíbulos de independencia.

3.3. Las vías interiores de circulación de vehículos deberán diseñarse de forma que la circulación de los mismos se realice sin necesidad de maniobras. Su ancho mínimo será:

a) Vías unidireccionales: Trescientos (350) centímetros.

b) Vías unidireccionales de único acceso a plazas de aparcamiento en batería: (450) centímetros.

c) Vías bidireccionales: Quinientos (500) centímetros.

3.4. Las rampas tendrán la anchura suficiente para el libre tránsito de vehículos, que en todo caso no será inferior a la establecida para las vías interiores. Su radio de curvatura, medido en el eje, no será inferior a 6 metros. Cuando desde uno de los extremos de la rampa no sea visible el otro y la rampa no permita la doble circulación, deberá disponerse un sistema adecuado de señalización con bloqueo.

Las rampas tendrán una pendiente máxima del 16 por ciento. En el caso de rampas con vuelta o giro la pendiente máxima será del 12 por 100. Sin embargo en los cinco primeros metros de profundidad inmediatos al acceso en el interior del local, la pen­diente máxima será del cuatro por ciento (4 por 100) cuando la rampa sea de salida a la vía pública.

En el caso de garajes de viviendas unifamiliares la pendiente podrá ser del 20 por ciento y los cuatro primeros metros de profundidad inmediatos al acceso en el interior del local tendrán una pen­diente máxima del seis por ciento (6 por 100) cuando la rampa sea de salida a la vía pública.

Las rampas no podrán ser utilizadas normalmente por los peatones en los garajes o aparcamientos públicos, salvo:

a) Que se habilite una acera con anchura mínima de sesenta (60) centímetros y altura de bordillo de catorce (14).

b) Que se habilite una zona señalizada con pintura reflec­tante, con anchura mínima de sesenta (60) centímetros.

Las rampas podrán ser utilizadas por los peatones como vía de evacuación de emergencia si las mismas se adaptan a las disposiciones legales en vigor para ser conside­radas como pasillos de evacuación.

3.5. El uso de plataformas elevadoras para aparcamientos estará restringido a aquellos casos en los que se dispongan de un espacio de espera suficiente en el interior del edificio.

4. Dimensiones de las plazas.

4.1. Cada plaza de garaje dispondrá de un espacio de dimensiones mínimas de doscientos cincuenta (250) por quinientos (500) centímetros. Se permitirá reducir la anchura a 220 centímetros puntualmente cuando exista un pilar estructural en la división de plazas. La superficie mínima útil de los garajes será de veinticinco (25) metros cuadrados por vehículo, incluyendo aceras, pasillos de maniobra, etc. La superficie máxima útil será de treinta (30) metros cuadrados por vehículo.

4.2. En los garajes y aparcamientos públicos para automóviles habrán de reservarse permanentemente plazas para personas con movilidad reducida, a razón de una plaza por cada cincuenta (50) o fracción de la capacidad total del garaje o aparcamiento. Las dimensiones mínimas de las plazas reservadas serán de quinientos (500) por trescientos sesenta (360) centímetros. Dichas plazas cumplirán asimismo las disposiciones legales establecidas en el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, sobre Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte; y en la Ordenanza reguladora de la accesibilidad en el municipio de Málaga.

5. Condiciones de seguridad.

Los locales y establecimientos para uso de aparcamiento cumplirán las siguientes condiciones:

5.1. Se construirán con materiales incombustibles y resistentes al fuego.

5.2. El pavimento será impermeable, antideslizante (resbaladicidad de los suelos en los aparcamientos viene definida en CTE DB SU 1 como de clase 3 y continuo, o bien con las juntas perfectamente unidas.

5.3. En general, no podrán tener comunicación con otros lo­cales dedicados a uso diferente, incluso si este consiste en taller de reparación de vehículos.

5.4. Tampoco podrán tener huecos abiertos a patios de manzana que estén a su vez abiertos a cajas de escalera.

5.5. Cuando comuniquen con cajas de escalera o recintos de ascensor habrán de hacerlo mediante vestíbulos que cumplan las dimensiones y características del Código Técnico de la Edificación.

5.6. La iluminación artificial se realizará únicamente con lámparas eléctricas y su instalación estará protegida de acuerdo con el Reglamento de Baja Tensión. El nivel mínimo de iluminación será de quince (15) lux entre las plazas de garaje y las zonas comunes de circulación del edificio y de cincuenta (50) lux en la entrada.

5.7. El sistema de ventilación se proyectará y se realizará con las características suficientes para impedir la acumulación de gases nocivos en proporción capaz de producir accidentes. La superficie de ventilación por medio de aberturas será como mínimo de un uno por ciento (1 por 100) de la del local, cuando éstas se encuentren distribuidas en fachadas opuestas de forma que aseguren la corriente de aire en el interior. Si todas las aberturas están en una misma fachada, la superficie de ventilación habrá de ser al menos del uno y medio por ciento (1,5 por 100) de la superficie del local.

5.8. Cuando la ventilación sea forzada o se realice mediante patios, deberá asegurarse una renovación mínima de aire de quince (15) metros cúbicos cada hora por metro cuadrado de superficie.

5.9. Si la ventilación es forzada, todas las plantas del local, además del acceso tendrán ventilación al exterior, bien sea directa, a través de patio, o a través de conductos de ventilación. Estará correctamente diseñada para la circulación de los caudales de aire establecidos en este artículo.

5.10. Las instalaciones de protección contra incendios habrán de realizarse de conformidad con las disposiciones legales en vigor.

5.11. Además de lo anterior se cumplirá lo especificado en la Ordenanza Municipal Contra Incendios vigente.

6. El Ayuntamiento podrá aprobar previa propuesta por parte del interesado, variaciones dimensionales en los parámetros referentes a acceso y rampas, en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 12.2.46. Accesibilidad del Servicio de Protección Contra Incendios.

1. Cualquier edificio que se construya deberá disponer de espacio exterior hasta el cual sea posible el acceso de los vehículos Contra Incendios. Dicho espacio definido como espacio de maniobras, deberá cumplir las condiciones fijadas en la Ordenanza Municipal Contra Incendios vigente, así como en Código Técnico de la Edificación.

2. En edificios cuya altura sea igual o superior a 30 metros, la condición anterior se extenderá al 50% de su perímetro.

SECCIÓN 10.ª CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA EDIFICACIÓN EN ALTURA

Artículo 12.2.47. Edificación en altura. Criterios generales.

1. A los efectos de este Plan general se considerará edificios en altura aquellos de ordenanza OA, cuyo número de plantas sea superior a 20, sin contar las plantas técnicas, o bien aquellos que superen los 70 metros de altura medidos sobre la rasante según los criterios del artículo 12.2.25.

2. Este tipo de edificaciones se podrá desarrollar con criterio singular en los lugares previsto por este plan general, descritas en memoria propositiva y definido en las fichas urbanísticas de desarrollo de concretos sectores de suelo urbano no consolidado.

3. Si en el período de vigencia de este Plan general se considerara oportuno establecer este tipo de edificaciones en algún lugar no previsto por este Plan general, el procedimiento para su implantación se podrá llevar a cabo, justificadamente, mediante la modificación puntual de elementos de este Plan, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 36 de la LOUA.

Artículo 12.2.48. Plan de Emergencia Interior o Autoprotección.

1. Será obligatorio la realización de un Plan de emergencia interior o autoprotección. Dicho Plan cumplirá con lo recogido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, así como con todas aquellas otras disposiciones reglamentarias que les sean de aplicación por sus particulares características.

2. Este Plan de emergencia deberá presentarse en el Servicio de Licencias de Apertura o, en el caso de que dicha actividad esté sometida exclusivamente a licencia municipal de primera ocupación, en la Gerencia Municipal de Urbanismo. En este caso, el Plan será posteriormente remitido al Servicio Municipal de Extinción de Incendios y Protección Civil para su comprobación.

Artículo 12.2.49. Espacios complementarios.

1. Ascensores de emergencia.

Con el fin de cumplir lo establecido en el DB SI del Código Técnico de la Edificación, los edificios en altura deberán disponer de ascensores de emergencia para aquellos edificios de uso residencial cuya altura de evacuación exceda los 35 metros. Para alturas de evacuación superiores a 50 metros, se dispondrá de un mínimo de 2 ascensores de emergencia. Las características de estos ascensores serán las descritas en el DB SI 4.

La proyección vertical en planta del hueco ocupado por dichos ascensores de emergencia y su estructura envolvente no computará a efectos de edificabilidad.

2. Áreas de refugio.

En edificación en altura, dada la especial complejidad de la evacuación de personas en caso de incendio, se determinará en el estudio de evacuación unas zonas denominadas “áreas de refugio” cuya función es dar descanso a las personas que evacuan el edificio desde plantas superiores.

Se denomina área de refugio a la zona con superficie suficiente para el número de plazas que sean exigibles, de dimensiones 1,20 x 0,80 m, para usuarios de sillas de ruedas o de 0,80 x 0,60 m, para personas con otro tipo de movilidad reducida.

Las zonas de refugio se situarán sin invadir la anchura libre de paso, en los rellanos de escaleras protegidas o especialmente protegidas, en los vestíbulos de independencia de escaleras especialmente protegidas, o en un pasillo protegido.

El dimensionamiento de estas áreas de refugio se justificará en el estudio de evacuación. Estos espacios estarán vinculados a los recorridos de evacuación y su superficie se excluirá del cómputo de edificabilidad.

3. Escaleras de evacuación.

Las escaleras de evacuación estarán dimensionadas para la evacuación total y simultanea del edificio cumpliendo en todo caso la normativa específica. A los efectos del cómputo de edificabilidad computarán en todo caso, interiores o exteriores al cincuenta por ciento.

Artículo 12.2.50. Altura del edificio.

1. La altura máxima prevista en el PGOU en ordenanza OA es, excepto en las zonas en las que expresamente se permite una altura mayor, de B+6.

Mediante Estudio de Detalle, que autorice discrecionalmente el Ayuntamiento podrá superarse esta en OA hasta B+20, cumpliendo la altura en metros y la proporción respecto al eje de vial y la separación entre edificios del artículo 12.6.3.

2. En los edificios en altura de este apartado, con alturas superiores a B+20, localizados exclusivamente donde el PGOU, o una modificación del mismo, lo admita, a los efectos de la altura máxima del edificio en metros, deberá justificarse el cumplimiento del criterio del artículo 12.6.3, o su incumplimiento debido a causas excepcionales provenientes de la funcionalidad del edificio.

Artículo 12.2.51. Distancia a eje de vial, separación a linderos privados y entre edificios.

La distancia a eje de vial, y la separación a linderos y entre edificios de la OA, del artículo 12.6.3, en los edificios en alturas, de más de B+20, que el PGOU o una Modificación del PGOU proponga, no habrá de cumplirse necesariamente. En los suelos con ordenación pormenorizada desde el PGOU la ubicación del edificio será la detallada por el propio PGOU. En los suelos con ordenación remitida a un planeamiento de desarrollo, la distancia a eje de vial y la separación a linderos privados y entre edificios deberán seguir los criterios de la ordenación indicativa del PGOU, y en todo caso justificar la proporción respecto a la calle, y que no se producen interferencias de vistas, sombras y otros inconvenientes que puedan derivarse de determinadas cercanías entre edificios.

Artículo 12.2.52. Cómputo de edificabilidad y ocupación.

1. Plantas técnicas.

Se denominan plantas técnicas a los espacios destinados al alojamiento y servicio de los elementos propios de la estructura y de las instalaciones de un edificio. La situación corriente es intermedia entre las plantas del edificio, aunque, en definitiva, dependerá del sistema funcional que se adopte.

Su altura libre no podrá ser superior a 2,10 metros, ni inferior a 1,40 metros por planta, y su destino será exclusivamente el de albergar instalaciones para el funcionamiento del edificio. Esta plantas técnicas especificas de la edificación en altura no computarán a los efectos del cálculo de la edificabilidad total del edificio.

Justificadamente, en función de las necesidades de la instalación, se permitirán alturas libres superiores que sean necesarias para albergar dichas instalaciones.

2. Huecos de canalizaciones verticales.

En el diseño de este tipo de edificios exige dotar de mayores espacios destinados a albergar las instalaciones y canalizaciones verticales en comparación con las que se consideran en otro tipo de edificaciones de igual uso y menor altura. Por este motivo quedarán excluidos del cómputo de edificabilidad en cada planta los huecos destinados al paso de instalaciones mayores de 0,5 m².

3. Muros cortinas y fachadas ventiladas.

Los espacios destinados en fachada para realizar un uso más racional de la energía conocidos comúnmente como doble fachada o fachadas ventiladas que exigen un espacio por planta entre fachadas, no serán computables a los efectos de la edificabilidad total del edificio siempre que dicho espacio sea menor a 2 metros de anchura y no esté destinado a permanencia de personas.

Artículo 12.2.53. Retranqueos de la edificación.

1. En las actuaciones que incluyan edificaciones en altura se permiten expresamente los retranqueos de la edificación respecto a las alineaciones que la calificación de Ordenación Abierta establezca en cada caso. Por tanto, las alineaciones principales de la edificación tendrán, a todos los efectos la consideración de máximas, pudiéndose disponer las edificaciones proyectadas libremente en su interior.

2. En consonancia con lo anterior, los espacios resultantes de los retranqueos de las edificaciones respecto de las alineaciones tendrán un tratamiento acorde con la calidad del diseño urbano o arquitectónico y diferenciado, en su caso, del dominio público colindante pero integrado en el mismo.

Artículo 12.2.54. Vuelos.

Se podrán autorizar vuelos mayores de la edificación que los previstos en la normativa general, siempre que puedan justificarse que son el resultado de la formalización singular del perfil de la misma que supongan una inclinación o desplazamiento de su eje vertical. Este vuelo específico, aplicable únicamente a los bloques en altura, permitirá que los edificios sobrevuelen los espacios públicos, cualquiera que sea su naturaleza, hasta un avance máximo de 10 (diez) metros y a partir, como mínimo, de una altura de 25 (veinticinco) metros medidos desde la rasante de referencia.

Artículo 12.2.55. Condiciones de uso de los espacios bajo rasante.

1. Los espacios bajo rasante de las parcelas edificables se destinarán exclusivamente a garaje para aparcamientos obligatorios definidos en la normativa de este plan general según los usos, para instalaciones y/o usos auxiliares de los principales dispuestos sobre rasante, todos ellos sin que computen a los efectos de la edificabilidad total de los edificios.

2. No obstante, únicamente en primer sótano o semisótano del edificio destinado a usos terciarios, siempre ligado al uso principal de la planta baja y conectado directamente con ésta a través de escaleras y/u otros huecos, se podrán permitir usos comerciales, computándose como superficie edificada a los efectos del cómputo de edificabilidad.

Artículo 12.2.56. Condiciones particulares para los aparcamientos bajo rasante.

1. Los proyectos de edificación deberán justificar el cumplimiento de la dotación de aparcamientos en el interior de las parcelas propuesto en las condiciones específicas de la edificación de uso de aparcamiento incluidas en la sección 8.ª de este Capítulo.

2. En la ordenación viaria de los planes de desarrollo que prevean edificaciones en altura se preverán las entradas y salidas de aparcamiento subterráneo a los viales circundantes. Su ubicación definitiva, sentidos de circulación y direcciones se justificarán debidamente en los proyectos de edificación.

Artículo 12.2.57. Condiciones técnicas, energéticas, higiénico-sanitarias y de seguridad general

1. Todas las edificaciones en altura deberán estar dotadas de los elementos, servicios y condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad establecidas por la legislación vigente en el momento de su construcción y coherente con las medidas de ahorro energético y calidad medioambiental incluidas en el Título VIII de las disposiciones generales de las Normas Urbanísticas de este Plan general.

2. En la propuesta edificatoria de los planeamientos de desarrollo se tendrán en cuenta, además, coherente con las determinaciones de la normativa especíifica en materia de edificación, medidas para la mejora de la protección medioambiental y el ahorro energético. Se tendrán en cuenta entre otras, las siguientes medidas:

a) Captación y almacenamiento de aguas pluviales para su reutilización para riegos de jardinería.

b) Captación de energía solar, para la producción de A.C.S., en los edificios residenciales.

c) Disposición de células de presencia en las iluminaciones de zonas comunes.

d) Disposición prioritaria de dobles fachadas en viviendas, para sus ventilaciones cruzadas naturales.

e) Disposición de aparatos sanitarios de doble descarga.

f) Captación de aguas del nivel freático y su correspondiente bombeo posterior, para su uso refrigerador.

g) Utilización obligatoria de maderas procedentes de bosques de rápida replantación y crecimiento, con el correspondiente sello de homologación.

h) Utilización de elementos de sombra o dobles pieles de fachada en orientaciones E-W-S.

i) Empleo preferente de cubiertas ecológicas con áreas ajardinadas y almacenamiento de agua pluvial, para su constante riego por osmosis.

j) Utilización prioritaria de ascensores sin utilización de aceites contaminantes.

k) Disposición de jardinerías específicamente diseñadas con hoja perenne o caduca, para el sombreado o la potenciación de asoleo dependiendo de la época climática.

CAPÍTULO TERCERO

EDIFICIOS PROTEGIDOS

Artículo 12.3.1. Delimitación del área de aplicación.

El área de aplicación de la Ordenanza de “Edificios Protegidos” de este Plan general se extiende a la totalidad del ámbito regulado por el Plan, excepto para la zona C.1 “Centro Histórico”, que se regulará por el PEPRI del Centro, excepto en lo que modifique este Plan.

Artículo 12.3.2. Niveles de Protección.

Se establecen cuatro niveles de Protección:

1. Nivel de “Protección Integral”. Comprende los edificios que deberán ser conservados íntegramente por su carácter singular y monumental, y por razones histórico-artísticas, preservando todas sus características arquitectónicas.

2. Nivel de “Protección Arquitectónica (Grado I)”. Com­prende los edificios que, por su valor arquitectónico, su implantación en la estructura urbana, y las posibilidades de su puesta en buen uso, deben ser protegidos, controlando las actuaciones que sobre ellos se hagan, e impidiendo su desaparición o sustitución.

3. Nivel de “Protección Arquitectónica Parcial (Grado II)”. Comprende los edificios que, sin interés arquitectónico general, contiene elementos que deben ser conservados o disposiciones tipológicas que deben ser reproducidas conceptualmente en los proyectos de nueva planta.

4. Nivel de “Protección de Conjunto”. Comprenden las barriadas y ordenaciones urbanas que deben ser protegidas por su interés arquitectónico y urba­nístico controlando determinadas actuaciones sobre ellas.

Artículo 12.3.3. Definición de tipos de actuación.

A los efectos de una mejor definición de las obras o actuaciones máximas permitidas por grado de protección, por remisión o conceptos previamente definidos, establece la siguiente escala de posibles actuaciones, en la cual cada una contiene las anteriores:

1. Conservación.

Es aquella actuación dirigida al mantenimiento del edificio exclusivamente. Contendrá pues aquellas obras de reparación que persigan mantener en buen estado el edificio con todas sus características originales.

2. Restauración.

Actuación cuyo objetivo es la recuperación del estado “histórico” del edificio y/o su adecuación y puesta en valor de los elementos origen de su protección.

Las obras incluidas en esta definición no podrán ser otras que las que aclaren la lógica del proceso acumulativo de arquitecturas en el tiempo. La eliminación de elementos estructurales de cualquier tipo sólo podrá realizarse con dicho fin y siempre en el caso de suponer añadidos que contribuyan a la degradación del edificio.

3. Rehabilitación.

La actuación así definida tendrá por objeto la puesta en buen uso del edificio, manteniendo todas sus características estructurales, tipológicas y ornamentales.

Incluye la adaptación al uso previsto, mediante redistribuciones que respeten la localización de patios, zaguanes, escaleras y el resto de su orden tipológico, y cuyo fin sea la mejora de la habitabilidad. Así como la dotación de todo tipo de servicios, con las mismas limitaciones.

No incluye la eliminación de estructura alguna, que no sean las estrictamente necesarias para los fines enunciados en el capítulo Restauración o para aquellos puramente higiénicos de ampliación de patios con la misma localización, o en posición analógica con el mismo concepto tipológico.

Los elementos portantes y forjados en mal estado deberán ser repuestos en su misma disposición, admitiéndose el empleo de materiales industrializados actuales y no admitiéndose el cambio de sistema portante, ni diafanados, que no vayan dirigidos a la mencionada aclaración histórica y funcional del edificio, potenciando su carácter.

El cumplimiento de ordenanzas o normas higiénicas oficiales no justificará ninguna actuación rehabilitadora por encima de estos límites, cuya finalidad no es otra que la consideración del edificio como “un todo” a mantener y no únicamente sus características externas.

4. Renovación parcial.

Actuación que tiene por objeto la nueva edificación o sustitución del edificio, salvo en aquellos aspectos que por su interés arquitectónico habrán de ser conservados.

Con las siguientes posibilidades:

4.1. Conservación de fachada: Entendiendo esta con su primera crujía edificatoria, que habrá de ser conservada en toda su magnitud salvo en casos de ruina inminente de tal estructura. En dichos casos sus nuevos forjados (de la 1.ª crujía) habrán de seguir en su disposición original en los niveles de cornisas de la fachada.

La conservación de la fachada se entiende sin ningún tipo de demolición y reconstrucción, salvo en los casos de ruina inminente de la propia fachada. La reconstrucción en este caso, será con los mismos elementos anteriores de carpintería y cerrajería que se conserven en buen estado y reproducirá fidedignamente el edificio original con todo su ornamento, atendiendo especialmente a los sistemas constructivos de los vuelos de balcones y cierros y su grosor visto.

Si no puede ser conservada la cubierta de la primera crujía, deberá ser reconstruida, con su mismo material de derribo e inclinación.

Solo se permiten obras de adecuación en la fachada de los locales de planta baja para la reposición de su estado original.

4.2. Conservación tipológica: La arquitectura de nueva planta deberá dar respuesta conceptual a los invariantes tipológicos del edificio sustituido.

Especialmente en la concepción de su organización interna y disposición estructural.

Organización alrededor de patios, sistemas de crujías paralelas o perpendiculares a fachadas, anchos de estas, situación de escaleras, etc., deberán ser temas a abordar adaptados al modo de vida de hoy.

Así mismo, la composición de fachadas hará referencia a ritmos y proporciones del edificio sustituido.

4.3. Conservación de elementos: Cuando excepcionalmente el catálogo imponga la conservación de un elemento del edificio sustituido de evidente interés histórico-artístico.

Se procurará su incorporación al nuevo edificio, siempre que tal incorporación no obligue a un edificio mimético.

Cuando por las características de la nueva arquitectura, de tipo racional, que tal incorporación resulte incongruente, el Ayuntamiento podrá solicitar, con arreglo a la importancia del elemento, su cesión a los fines museísticos o de otro tipo que se determinen.

Artículo 12.3.4. Revisión del listado de los “Edificios Protegidos”.

Los “Edificios Protegidos” tanto en su nivel de Protección “Integral” como “Arquitectónica” podrán ser revisados por el Ayuntamiento, modificando o ampliando el listado y las condiciones de protección establecidas. Dichas modificaciones se tramitarán mediante Modificación de Elementos del PGOU o del Planeamiento de Desarrollo según proceda.

SECCIÓN 1.ª NIVEL DE “PROTECCIÓN INTEGRAL”

Artículo 12.3.5. Definición y ámbito de aplicación.

Comprende los edificios que deben ser conservados íntegramente por su carácter singular y monumental y/o por razones histórico-artísticas, con el fin de preservar todas sus características arquitectónicas.

La relación de estos se expresa en planos P.2.1 “Calificación, Usos y Sistemas” y planos P.1.4 “Protecciones Singulares del Medio Urbano”. Así como, en el siguiente listado en el que se incluyen los inmuebles del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, que tendrán Protección Integral, salvo los que tienen Protección Arquitectónica en el Plan General, atendiendo a su uso residencial o al uso que va a ser destinado, por obsolescencia del uso actual, que obligue a reformas en la estructura interna del edificio, como en el caso de los Pabellones de RENFE.

1. Acueducto de San Telmo.

2. Alcazaba.

3. Antiguo Convento de Nuestra Señora de la Victoria.

4. Antiguo Convento de San Andrés. Iglesia Nuestra Señora del Carmen.

5. Antiguo Convento de Santo Domingo El Real.

6. Archivo Histórico Provincial de Málaga y sus fondos.

7. Atarazanas-Mercado de Atarazanas.

8. Ayuntamiento.

9. Biblioteca Provincial de Málaga y sus fondos.

10. Capilla de la Virgen del Puerto.

11. Capilla del Rescate.

12. Casa Cuna-Expósitos.

13. Casa de Pedro de Mena.

14. Casa en Calle Salinas, núm. 6.

15. Casa Lange (Protección Arquitectónica I).

16. Casa Natal de Pablo Ruiz Picasso.

17. Castillo de Gibralfaro.

18. Castillo Santo Pitar.

19. Castillo y Muralla de Santa Catalina.

20. Cementerio de San Miguel.

21. Chimenea Central Eléctrica Maestranza.

22. Chimenea fábrica de Aceites Larios.

23. Chimenea fábrica junto al antiguo convento San Andrés.

24. Chimenea fundición Ramírez y Pedrosa.

25. Chimenea fábrica Cross.

26. Chimenea fábrica Los Guindos.

27. Chimenea central termoeléctrica La Térmica.

28. Chimenea fábrica de azúcar El Tarajal.

29. Chimenea planta de residuos Los Asperones.

30. Chimenea fábrica Colema.

31. Chimenea fábrica de cerámicas Santa Inés.

32. Chimenea fábrica de aceites Santa María.

33. Chimenea fábrica Fiat Lux.

34. Convento de la Trinidad.

35. Convento Ntra. Sra de la Paz.

36. Parroquia Santísima Trinidad.

37. Convento de San Andrés. Iglesia de Stella Maris.

38. Edificio de Viviendas “Desfile del Amor” (Protección Arquitectónica I).

39. Edificio en Alameda Principal, núm. 18.

40. Ermita del Calvario y Vía Crucis.

41. Ermita de La Zamarrilla.

42. Pabellones de RENFE (Protección Arquitectónica I).

43. Fuente de Los Cisnes.

44. Hogar de San José.

45. Iglesia Catedral de La Encarnación.

46. Iglesia de San Juan Bautista.

47. Iglesia de San Pedro.

48. Iglesia de Santa María del sagrario.

49. Iglesia de Santiago.

50. Paseo del Limonar, núm. 17.

51. Paseo del Limonar, núm. 44.

52. Sociedad Económica de Amigos del País-Consulado del Mar.

53. Jardines “El Retiro” en Churriana.

54. Mercado de Mayoristas.

55. Mercado de Salamanca.

56. Mesón de la Victoria.

57. Mesón de San Rafael.

58. Muralla Nazarí y Muro Portuario.

59. Palacio de la Aduana.

60. Palacio de los Condes de Buenavista.

61. Palacio del Conde de Villalcázar.

62. Palacio Episcopal.

63. Parque de la Concepción.

64. Plaza de Toros de la Malagueta.

65. Real Conservatorio de Música María Cristina.

66. Teatro Municipal Miguel de Cervantes.

67. Teatro Romano.

68. Torre de las Palomas.

69. Iglesia del Santo Cristo de la Salud.

Tendrán igualmente Protección Integral aquellos inmuebles no incluidos en el CGPHA y por lo tanto no especificados en el listado anterior, a los que Planeamiento de Desarrollo específico otorgue dicha protección.

Artículo 12.3.6. Condiciones de edificación.

1. Actuación máxima permitida: Restauración.

2. Se prohíbe todo tipo de rótulos de carácter comercial o similar, debiendo eliminarse los existentes en el plazo de dos años desde la apro­bación definitiva del Plan General.

3. La ubicación de locales comerciales en planta bajas requerirá la redacción de proyectos arquitectónicos específico que asegure la integración de las fachadas de dichas plantas con el resto del edificio, prohibiéndose todo tipo de marquesinas o salientes no acorde con la edificación.

Artículo 12.3.7. Condiciones de uso.

En las actuaciones sobre los edificios para la ejecución de las obras admitidas en este Nivel de Protección Integral, se permite el mantenimiento de los usos existentes excepto en el caso de que el mantenimiento del uso resulte ser inconveniente para la conservación de las características del edificio que motivan su catalogación.

Los edificios de “Protección Integral” podrán albergar usos diferentes a los existentes siempre que estos sean autorizados en razón de su idoneidad y compatibi­lidad con los objetivos de mantenimiento y protección y con las normas de este Plan General de Ordenación Urbana, primando el destino de equipamiento colectivo, sobre otros en aquellas zonas que fueran deficitarias de estos.

Artículo 12.3.8. Legitimación de expropiaciones.

En caso de inutilización o abandono de un edificio catalogado en este Nivel de Protección, queda legitimada su expropiación en los términos previstos por la Ley del Suelo.

SECCIÓN 2.ª NIVELES DE “PROTECCIÓN ARQUITECTÓNICA (Grados I y II)”

Artículo 12.3.9. Definición y ámbito de aplicación.

Comprende los edificios y conjuntos urbanos que por su valor arquitectónico y su correcta disposición en la trama de la ciudad se protegen con el fin de preservar sus características de integración ambiental en el entorno urbano.

La situación de los edificios se identifica en el plano P.2.1 “Calificación. Usos y Sistemas” a escala 1/5.000 del Plan General y en planos P.1.4 “Protecciones Singulares del Medio Urbano”.

Artículo 12.3.10. Condiciones de edificación.

1. El Catálogo de edificios recoge en cada ficha el tipo de protección arquitectónica de cada edificio protegido. En desarrollo de dicho catálogo o en función del estado de conservación de sus elementos de interés que pueda comprobarse en el momento de solicitud de la actuación, el Ayuntamiento fijará para el Grado II dichos elementos, fachada o tipología a conservar.

2. Actuaciones máximas permitidas:

2.1. Protección Arquitectónica I – Rehabilitación.

2.2. Protección Arquitectónica II – Renovación Parcial.

3. La Protección Arquitectónica de un edificio se realiza sobre el conjunto del edificio y la parcela donde se ubica según definición catastral en el momento de aprobación de este PGOU.

Será preciso, pues, el mantenimiento de las características del conjunto, parcela y edificio, no pudiéndose segregar terrenos, ni alterar las condiciones de ambos sino en la forma que sea autorizado en base a la protección que le confiera el Catálogo de Edificios y a la actuación máxima que de dicha protección se deriva.

La edificabilidad y aprovechamiento máximo de estas parcelas es, pues, la del edificio existente que se protege, con independencia de su calificación u ordenanza de aplicación, cuyos parámetros solo tendrán el carácter de máximos en cuanto al índice de edificabilidad, ocupación o altura, o de mínimos en el caso de las separaciones a linderos o entre edificaciones.

La calificación dispuesta, pues, en el plano P.2.1 del PGOU, no dejará en ningún momento a la parcela fuera de ordenación, en el caso de superar sus parámetros, ni conferirá derecho edificatorio alguno, en el caso de parámetros inferiores a los de dicha calificación.

Excepcionalmente en los edificios de Protección Arquitectónica II podrán permitirse ampliaciones en los edificios protegidos que no superen dichos parámetros máximos y mínimos, con un Estudio de Detalle que realice un estudio pormenorizado de las posibilidades de ampliación manteniendo el carácter y las condiciones del edificio, continuando su evolución histórica. La ampliación formará una unidad parcelaria arquitectónica y funcional con el edificio, del que no se podrá segregar, y no podrá realizarse en menoscabo de su interés arquitectónico ni de su contemplación actual desde su entorno inmediato o lejano.

4. La ubicación de locales en plantas bajas requerirá la redacción de proyecto arquitectónico específico que asegure la integración de las fachadas de dichas plantas con el resto del edificio.

5. Los rótulos comerciales o similares, sean o no luminosos, deberán diseñarse de forma integrada dentro del límite material de la propia fachada del comercio o local al que correspondan, y nunca fuera de los límites de la planta baja, no debiendo sobresalir más de 50 cm de la línea de fachada, aconsejando el uso de materiales que se integren en el propio entorno ambiental de la zo­na, debiendo tenerse en cuenta en su diseño, la discreción y el respeto a la calidad arquitectó­nica del edificio.

6. Las medianerías existentes como consecuencia de las diferencias de alturas con los edificios colindantes deberán ser tratadas con sujeción a un Proyecto específico para cada caso. La ejecución de dicho Proyecto correrá a cargo de la propiedad.

7. No es obligatorio disponer de aparcamientos dentro del propio edificio.

Artículo 12.3.11. Condiciones de uso.

La regulación de usos en los edificios protegidos fuera del área central tiene por objeto mantener o recuperar un tipo de actividades que contribuya a la revitalización y mantenimiento del edificio en sí, y de su entorno inmediato.

1. En las actuaciones sobre los edificios para la ejecución de las obras admitidas en este Nivel de Protección Arquitectónica se permite el man­tenimiento de los usos existentes, excepto en el caso de que el mantenimiento de un uso resulte ser inconveniente para la conservación de las características del edificio que motivan su cataloga­ción.

2. Sin perjuicio de la aplicación de la norma anterior se permiten los usos correspondientes a la ordenanza de aplicación.

Artículo 12.3.12. Tramitación.

Además de los documentos exigidos en las Normas Generales, la solicitud de licencias de obras incluirá la siguiente documentación, que deberá ser presentada antes de iniciar ningún tipo de actuación sobre los edificios en cuestión:

1. Memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de la obra a realizar, evaluándola frente a los demás tipos de obras permitidas para el edificio.

2. Justificación de la adecuación de la obra propuesta a las características del entorno, es­tudiando su integración morfológica.

3. Descripción de las características tipológicas del edificio, así como de sus elementos de composición y orden arquitectónico, y justificación de su conservación en la propuesta de intervención.

4. El proyecto del edificio incluirá el tratamiento y diseño de la fachada de la planta baja, para ser ejecutado unitariamente con el conjunto de la obra.

5. Alzado del tramo o tramos de calles donde se ubica el edificio, con indicación del estado actual y el resultante de la obra propuesta.

6. Levantamiento a escala no inferior a 1/100 del edificio preexistente.

7. Descripción fotográfica del edificio preexistente cuanto menos en formato 15 x 20.

8. Detalle pormenorizado de usos actuales.

9. Descripción pormenorizada del estado de la edificación preexistente.

SECCIÓN 3.ª NIVEL DE “PROTECCIóN DE CONJUNTO”

Artículo 12.3.13. Definición y ámbito de aplicación.

Comprende los conjuntos urbanos fuera del ámbito del PEPRI Centro, que por su valor arquitectónico, interés tipológico de su ordenación urbanística, o carácter monumental mere­cen ser protegidos para controlar actuaciones, contra­rias a las causas que motivan dicho interés.

La relación de conjuntos será la siguiente:

1. Grupo Haza Cuevas.

2. Barriada de Carranque.

3. Grupo Santa Julia.

4. Grupo Calle Ayala.

5. Grupo Torres de la Serna.

6. Barriada Girón.

7. Grupo Cruz Roja.

8. Grupo Herrera Oria.

9. Grupo Virgen del Carmen.

10. Grupo Sagrada Familia.

11. Grupo Canódromo.

12. Conjunto Camino Viejo de Ciudad Jardín.

13. Colonia de Santa Inés.

Tendrán Igualmente Protección de Conjunto aquellos inmuebles no incluidos en el CGPHA, y por lo tanto no especificados en el listado anterior, a los que Planeamiento de Desarrollo específico otorgue dicha protección.

Artículo 12.3.14. Condiciones de edificación.

Sobre cada barriada o conjunto urbano delimitado con esta protección, se redactará un Plan Especial que contemple una Normativa pormenorizada de edificación y usos.

Entre tanto se apruebe dicho Plan Especial, regirán las condiciones del Nivel de Protección Arquitec­tónica (Grado I), con las siguientes matizaciones:

1. No se permiten ampliaciones de los edificios, ni aún cumpliendo la Normativa de la zona en que se enclave, sin justificar, mediante propuesta, aprobada previamente, la adecuación de la ampliación al edificio existente y a su lógica de integración en el conjunto proyectado unitariamente.

2. Cualquier sustitución requerirá la previa declaración de ruina y la presentación de una Propuesta de Ordenación previa al Proyecto y a la demolición sobre la que sólo se concederá licencia con la del nuevo edificio.

Se declara expresamente vigente el Plan Especial de Ciudad Jardín.

Artículo 12.3.15. Condiciones de uso.

Las condiciones de uso para las edificaciones con esta calificación serán coincidentes con las de las ordenanzas residenciales, unifamiliares o plurifamiliares, de su entorno, siempre que no resulten manifiestamente inconvenientes para la conservación de las características del conjunto que motivan su protección.

CAPÍTULO CUARTO

ZONA CIUDAD HISTÓRICA

Artículo 12.4.1. Definición y ámbito de aplicación.

Comprende esta zona todo el área central de la ciudad, con tramas correspondientes a procesos de urbanización histórica, de las que se pretende conservar y proteger la relación de su arquitectura con el espacio urbano, permitiendo y regulando la renovación de la edificación.

La zona delimitada bajo este concepto, comprende:

1. Subzona C-1 “Centro Histórico”: Con ámbito idén­tico al del PEPRI Centro, que se declara expresa­mente vigente, salvo en lo dispuesto en los siguientes artículos.

2. Subzona C2-Perchel Alto: Proveniente del ám­bito del PERI-C.2 del PGOU de 1983, PERI que se declara expresamente vigente. salvo en lo dispuesto en los siguientes artículos.

3. Subzona C3-Trinidad Perchel: Con ámbito y de­terminaciones las del PERI Trinidad-Perchel, que se declara expresamente vigente, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos.

4. Subzona PEPRI Perchel Sur, que se declara expresamente vigente, salvo en lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 12.4.2. Condiciones de composición y ejecución.

Los artículos 8, 13 y 14 del PEPRI Centro y los artículos 5, 10 y 11 del PERI Trinidad Perchel, que regulan esta materia, quedan sustituidos por este artículo, con la siguiente redacción:

Para garantizar la adecuación a las arquitecturas históricas existentes de los procesos de renovación urbana en las zonas Centro y Trinidad Perchel se dictan los siguientes criterios que habrán de tenerse en cuenta en el estudio de integración con las edificaciones colindantes que deberán presentarse con los proyectos de edificación en estas zonas:

1. En las fachadas predominará las superficies de macizo sobre la de hueco.

2. Los huecos o conjuntos de ellos tendrán predominantemente proporciones verticales, debiéndose adaptar a las de las edificaciones colindantes, así como en sus ritmos y dimensiones.

3. Los huecos de planta baja se adaptarán a la composición del resto de la fachada.

4. Los aleros y balcones deberán tener un canto máximo de 12 centímetros.

5. Los cuerpos salientes se proyectarán como elementos abiertos o miradores acristalados y con carácter discontinuo en la fachada.

6. Los rótulos comerciales, de publicidad informativa de los locales, se diseñarán de forma integrada con el edificio, sin sobrepasar los límites de la cornisa de planta baja del edificio, sin ocular sus elementos arquitectónicos y sin sobresalir más de 50 cm del plano de fachada, quedando prohibidos en plantas altas y cubiertas.

7. Las instalaciones de climatización, las placas solares para la producción de ACS, elementos de ventilación y salidas de humo, deberán quedar previstas en cubierta con canalizaciones ocultas realizadas desde patios interiores. Se prohibirá la instalación de elementos de climatización en fachada.

8. Deberá justificarse la elección del sistema de cubiertas en función del entorno.

9. En los casos en los que la planta ático se prevea en el PEPRI Centro, o en alturas superiores a B+3 en Trinidad Perchel, la última planta; esta quedará limitada dentro del diedro real formado por los distintos planos con inclinación máxima del 75%, trazados respectivamente desde los bordes de las cornisas de las fachadas, no debiendo superar las intersecciones de dichos planos, los 4,50 metros de altura. Estos planos podrán albergar huecos de iluminación y ventilación siempre que la suma total de la anchura de los huecos no sea superior a 1/2 de las longitudes de las fachadas respectivas.

En los demás casos, por encima de la altura reguladora, solo se permiten:

9.1. La cubierta del edificio de teja cerámica en su color natural, vidriada o panel con tratamiento exterior, de pendiente inferior al 50% y cuyos arranques se produzcan en las líneas perimetrales de sus fachadas exteriores y a partir de la intersección con el plano superior del último forjado.

Desde la cumbrera hasta las fachadas interiores se mantendrá igualmente una pendiente inferior al 50%.

Bajo cubierta se permitirá la existencia de estancias vivideras vinculadas a las viviendas de la planta inmediatamente inferior, constituyendo una única unidad registral. En este caso se permitirá la interrupción del plano de cubierta en faldones interiores para la formación de terrazas a patios interiores. La ocupación de dicha planta bajo cubierta no será superior al 70% de la planta inmediatamente inferior, posibilitando espacios de doble altura, o terrazas interiores.

En este caso, dicha superficie contabilizará a efectos del aprovechamiento patrimonizable. Y computará a partir de 2,00 metros de altura libre contados siempre a partir de la cara superior del último forjado. Idéntico criterio se aplicará para la determinación de las superficies útiles mínimas de viviendas.

El vuelo máximo de la cubierta no superará el de los aleros. La altura máxima de la cumbrera será de 2,75 metros, contados a partir del último forjado.

9.2. Sobre terraza plana con la misma altura de 2,75 metros y separados 5 metros del borde de la cornisa de la última planta solo podrán situarse casetones de acceso a cubierta, depósitos de agua y elementos técnicos de las instalaciones.

Las aguas pluviales serán conducidas a la red general de alcantarillado.

9.3. En las actuaciones edificatorias se procurará mantener la estructura parcelaria original. No obstante lo anterior, mediante la tramitación de Estudio de Detalle, que deberá ser informado favorablemente por la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico se permitirá la edificación con tratamiento conjunto de varias parcelas contiguas.

Artículo 12.4.3. Número obligatorio de plantas sobre rasantes y alturas.

Los artículos 7 (excepto listados de alturas por calles) y 22.bis del PEPRI Centro, y artículo 4 del PERI Trinidad Perchel, quedan sustituidos por este artículo redactado como sigue:

El número obligatorio de plantas y alturas de las edificaciones será la recogida en listados y planos.

En el caso de edificios protegidos integral o arquitectónicamente en sus dos grados, la altura obligatoria es la del propio edificio que se protege, en la morfología que da lugar a su protección. Quedan excluidos de la consideración de altura en estos edificios, altillos, trasteros, instalaciones u obras de todo tipo realizadas con posterioridad a la ejecución del edificio y no integradas arquitectónicamente en él.

Sobre dicha altura prevalecerá la que establezca, en su caso, en Estudios de Detalle que pretenden resolver casos singulares de recomposición de medianeras, existencia de edificios protegidos, continuidad de cornisas,…, y cualquier otro problema que la altura de calle aplicada al edificio ocasione a la morfología del espacio urbano, sin que en ningún caso ello suponga alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en el Estudio, ni ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.

Los Estudios de Detalle que aumenten las alturas previstas en el planeamiento vigente requerirán para su tramitación el informe previo favorable de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

En general, la altura libre de planta baja tendrá un máximo de 4,20 metros y un mínimo de 3,50 metros en la zona Centro Histórico y un máximo de 3,50 metros y un mínimo de 3,00 metros en Trinidad Perchel. En caso de destinarse la planta baja al uso de vivienda, deberán mantenerse dichas alturas exteriormente, pudiendo las viviendas tener una altura libre interior distinta.

La altura libre de plantas altas tendrá un mínimo de 3,00 metros en PEPRI Centro y 2,80 en Trinidad Perchel. No obstante, sobre esta condición prevalecerá la de que las alturas libres de plantas bajas y altas deberán adaptarse al orden de las edificaciones colindantes para lograr una regularidad de cotas y de cornisas en todas sus plantas y en el conjunto de la fachada de calle. Esta condición prevalecerá sobre la de la altura de la calle, y sobre las alturas libres mínimas de las plantas.

Para los viales de nueva apertura, el número obligatorio de plantas y la altura máxima, de la edificación, vendrán dadas por su relación con el ancho del vial al que la edificación dé frente, de acuerdo con las siguientes tablas:

Ancho de calle
(metros)
Núm. Obligatorio de plantas Altura máxima (metros)
Trinidad-Perchel Centro
Hasta 3,50 PB+1 7,50 7,60/8*
> 3,50 hasta 7,50 PB+2 10,50 11,00/11,40*
> 7,50 hasta 12,50 PB+3 13,60 14,40/14,80*
> 12,50 hasta 16,50 PB+4 16,70 17,80/18,20*
> 16,50 PB+5 20 21,20/21,60*
* Uso comercial o terciario en planta baja PEPRI Centro.

Artículo 12.4.4. Profundidad edificable, ocupación y patios.

El artículo 6 del PEPRI Centro; El apartado 5.5.º del PERI Perchel Sur; el artículo 3.2 del PERI Perchel Norte y el artículo 6.2 del PERI Trinidad Perchel quedan sustituidos por este artículo redactado como sigue:

Por tratarse de una zona urbana histórica, en la Zona Centro el patio constituye uno de los elementos estructurales fundamentales, definiendo profundamente la morfología de esta trama. El patio deberá mantener, pues, esa función estructurante, sin quedar reducido al mero concepto de Patio de Luces para iluminación y ventilación de las viviendas.

Se distinguen dos tipos de patios:

1. Tipo A: Son aquellos patios a través de los cuales ventilan y reciben iluminación viviendas interiores o ejercen una función estructurante de la tipología del edificio.

Dichos patios deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.1. En edificios en manzanas cerradas, en los que se proyecten viviendas cuyos huecos y/o accesos se encuentren exclusivamente en patios o plazas interiores, a los que deban acceder, según normativa vigente, los vehículos del servicio de extinción de incendios y salvamento; tanto las plazas o patios, como los accesos antes citados, cumplirán lo establecido en Sección SI 5 del Código Técnico de la Edificación, Ordenanza Municipal contra incendios y/o normativa vigente en esta materia.

En cualquier caso el recorrido desde dicho patio al espacio de maniobra definido en DB SI 5 apartado 1.2 será inferior a 30 metros y se realizará por zonas comunes con acceso directo desde el vial público.

1.2. La superficie mínima del patio en toda la altura de la edificación será tal que permita inscribir en su interior un círculo cuyo diámetro sea 1/3 de la altura total mayor del edificio al cual sirve. La separación mínima entre dos paredes opuestas no será inferior a 3 metros medida en cualquier punto. En los casos de parcelas superiores a 250 m² esta separación mínima será de 4 metros. En cualquier caso uno de los lados del patio deberá tener como mínimo 1/2 de la altura total mayor del edificio al que sirve el patio.

1.3. Los patios mantendrán sus dimensiones mínimas en toda la altura del edificio, siendo obligatorio en todas las plantas, incluida la planta baja. Teniendo el patio de planta baja función estructurante del edificio, para el acceso a las viviendas y relación directa con la calle y debiendo disponerse centrado sobre la planta del edificio. El espacio libre de acceso directo de la calle al patio (salvo condiciones más restrictivas derivadas del apartado 1.1 tendrán una dimensión mínima de 2,00 metros si es peatonal y 3,70 metros (2,50 metros + 1,20 metros) si es también para tránsito de vehículos.

1.4. No obstante lo expuesto anteriormente, en casos excepcionales debidamente justificados y siempre que no se proyecten viviendas interiores, podrá autorizarse por el Ayuntamiento previa propuesta por el interesado, la ocupación al 100% de la planta baja.

En este caso, las dimensiones mínimas del patio responderán igualmente a la altura total del edificio. Asimismo, el patio deberá recibir en tratamiento adecuado como elemento especial estructurante.

2. Tipo B: Cuando los patios no se destinen a iluminación o ventilación de viviendas interiores o bien sean patios de luces, no serán entendidos como patios estructurantes y su superficie será tal que pueda inscribirse en ellos un círculo cuyo diámetro será igual a 1/3 de la altura total de las plantas a las que sirve este patio, con una separación mínima de 3 metros entre dos paredes opuestas medida en cualquier punto. El círculo deberá estar libre, quedando fuera de él todo tipo de cuerpos o elementos salientes.

Artículo 12.4.5. Actuación máxima en relación a tipo de protección.

El artículo 19 del PEPRI Centro queda sustituido por este artículo redactado como sigue:

Se establece el siguiente cuadro de actuaciones máximas para cada tipo de protección:

PROTECCIÓN ACTUACIÓN MÁXIMA
1 Integral Restauración
2 Arquitectónica Rehabilitación
3 Arquitectónica parcial Renovación parcial
4 Ambiental Renovación con previo estudio

Considerada la actuación permitida como máxima, incluye pues, también como permitidas, las actuaciones de nivel inferior en la escala enumerada.

No podrán realizarse obras de mayor alcance, para cada tipo de protección, que las definidas en el apartado anterior para la actuación máxima que le corresponde. No obstante, en los niveles de Protección Arquitectónica I y Arquitectónica II, en casos excepcionales debidamente justificados, podrán autorizarse obras interiores puntuales de mayor alcance, previa propuesta del interesado informada favorablemente por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía; siempre que la actuación pretendida no afecte a elementos de valor del edificio.

Artículo 12.4.6. Usos preexistentes.

El artículo 38 del PEPRI Centro queda sustituido por este artículo redactado como sigue:

En los edificios actualmente en funcionamiento se permite el mantenimiento de los usos preexistentes, entendiendo éstos en el sentido indicado en el título VI de estas Normas.

El Uso Productivo sólo se podrá mantener, de acuerdo con lo especificado en estas Normas.

En los edificios de Protección Integral y Arquitectónica el mantenimiento de los usos preexistentes será posible, en las mismas condiciones, siempre que no resulten ser inconvenientes para la conservación de las características del edificio que motivan su protección, o sea impedido el uso por su Ficha del Catálogo.

Artículo 12.4.7. Nuevos usos. Zona Ciudad Histórica.

El artículo 39 del PEPRI Centro queda sustituido por el presente artículo. La prohibición de las viviendas en sótano y semisótano así como el parámetro de densidad máxima de viviendas será de aplicación igualmente en todos los PA y PAM recogidos como tales por el presente PGOU.

En los casos de cambio en la actividad de un edificio, sustitución de los mismos, o creación de edificios de nueva planta, los usos permitidos son los siguientes:

1. Usos de vivienda.

Se permite el uso de vivienda en todas las plantas de la edificación. Se prohíbe expresamente el uso de vivienda en planta sótano y semisótano. Asimismo, se permiten viviendas interiores (entendidas como tales aquellas en que ninguna de sus dependencias tiene huecos a calles), siempre y cuando los huecos de las mismas den a patios que cumplan las condiciones que se regulan en estas Normas. En los edificios de protección integral y arquitectónica, la única limitación es que las estancias y dormitorios den a un patio en el que se pueda inscribir un círculo en todas sus plantas de 1/3 de la altura total del edificio con un mínimo de 3 metros.

Se establece una densidad máxima de viviendas en cada parcela residencial de suelo urbano que se calculará como se especifica a continuación:

1.1. Para edificios de nueva planta y rehabilitación, la resultante de dividir la superficie construida sobre rasante de uso residencial y usos vinculados al mismo (excluyendo superficie construida destinada a locales comerciales, oficinas no vinculadas a viviendas, aparcamientos etc.) por 70 metros cuadrados. El número total se determinará por el cociente entero que se incrementará en una unidad cuando la parte decimal sea igual o superior a cinco.

1.2. En parcelas de Suelo Urbano de superficie inferior a la mínima, encajadas entre dos edificios medianeros que por sus características y grado de consolidación imposibilitan de hecho cualquier trámite reparcelatorio que permita alcanzar dicha superficie mínima, siempre que se tenga constancia de la existencia de dicha parcela con anterioridad a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de 1983; podrá permitirse una vivienda por planta aunque se supere la densidad máxima establecida en este artículo. En cualquier caso serán de aplicación las superficies útiles mínimas y condiciones de distribución establecidas en el artículo 12.2.32.

Igualmente será de aplicación lo regulado en el artículo 12.2.32, referente a superficies útiles de viviendas.

2. Uso de aparcamiento.

En el ámbito de este PERI no es obligatorio disponer de aparcamiento propio en los edificios en los siguientes casos:

En las obras de “restauración” y rehabilitación sobre la edificación existente, sea de Protección o no.

Cuando el solar tenga una superficie inferior a los 300 m².

Cuando las vías de acceso sean peatonales o de ancho inferior (entre fachadas de edificación) a los 6,00 metros.

Cuando el ancho de fachada es inferior a los 6,00 metros.

Cuando los resultados de la intervención arqueológica así lo aconsejen según se determine por la Consejería de Cultura.

En el resto de los casos será obligatorio proyectar dentro del propio solar un aparcamiento por vivienda, o el número de plazas asignadas al uso en la normativa urbanística el PGOU en planta baja o en sótano. La entrada al aparcamiento deberá proyectarse unida a la entrada o portal, formando una sola unidad compositiva. En el caso de utilizar la planta baja para aparcamientos, deberá dedicarse a local comercial o vivienda al menos la primer crujía que dé frente a fachada de vía pública. Dicha crujía destinada a local comercial o vivienda deberá tener un fondo mínimo de 3,5 metros

Se permiten los edificios de nueva planta destinados a uso exclusivo de aparcamientos en los solares que el Plan señala a este efecto y también en aquellos otros que en base a una propuesta justificada por parte de la propiedad sea admitida por los órganos de gestión urbanística del Ayuntamiento. Para estos casos las condiciones reguladoras de la edificación son las que se expresan en el artículo 12.2.45 del PGOU, debiendo estudiarse su integración arquitectónica con el entorno urbano y los estudios de tráfico necesarios a través del documento o instrumento de planeamiento adecuado.

En los Edificios dedicados a aparcamiento en la zona del PEPRI Centro, las plantas bajas tendrán un máximo de 4,20 metros y un mínimo de 3,50 metros (prevaleciendo sobre dicha altura la necesidad de adaptarse al orden de las edificaciones colindantes), y deberán tener la primera crujía dedicada a local o vivienda.

3. Uso de Oficinas o Terciario (Productivo 5).

Se entiende por uso de oficinas o terciario aquel que tiene como función principal prestar servicios administrativos, burocráticos, técnicos de información y asesoramiento y financieros, ya sean de carácter público o privado.

Se incluyen en este uso actividades tales como gestorías, inmobiliarias, notarías, entidades financieras y de crédito, compañías de seguros, servicios de la Administración, y en general los espacios destinados a oficinas o despachos profesionales, incluso las clínicas y/o consultas privadas de médicos.

Para todo el ámbito contemplado por este Plan Especial, la superficie máxima construida de este uso por unidad de parcela edificada, podrá ser como máximo hasta un 50% del techo construido del edificio, teniendo la limitación de no superar en ningún caso la altura de PB+2 (planta baja más dos alturas). En 50% se entiende incluido el uso comercial.

Por tanto no se permiten edificios destinados exclusivamente a uso terciario, excepto en los casos cuya actividad sea la asistencia pública de la Administración (Ayuntamiento, Diputación, Junta de Andalucía y Delegaciones Provinciales del Gobierno y del Estado), o Corporaciones de derecho público y ello en función de su carácter de equipamiento.

Deberá cumplirse el artículo 6.3.3 de este PGOU.

4. Uso Comercial.

Se entiende por espacios destinados a uso comercial, aquellos que estando abiertos al público, desarrollan una actividad de compraventa o permuta de mercancías al pormenor y su almacenamiento inmediato, tales como mercados, supermercados, tiendas de diversos tipos cualquiera que sea su grado de especialización, y en general aquellas que suponen servicios a las personas con carácter no burocrático o de oficina.

Al igual que en el apartado anterior del terciario, se permite una superficie máxima por unidad de parcela edificada de hasta un 50% del techo construido del edificio, teniendo la limitación de no superar en ningún caso la altura de PB+2. En el 50% se entiende incluido el uso de oficinas.

Se permiten los edificios destinados exclusivamente a la actividad comercial. No se podrán utilizar las partes principales de un edificio, que dan vista al exterior, para almacenamiento de apoyo a los comercios. Estos deberán estar situados en lugares secundarios, no visibles al exterior.

Los espacios, e incluso, unidades horizontales de edificación, destinadas a almacenaje o estocaje exclusivo de mercancías, no consideradas como necesarias de apoyo a ningún comercio, no se consideran como actividad comercial, sino industrial, por lo que no se permiten.

Deberá cumplirse el artículo 6.4.3 de este PGOU.

5. Uso Productivo, según lo regulado en el Capítulo 3.º del Título VI de este PGOU.

6. Uso Hotelero.

Se considera uso compatible y alternativo del residencial, si cumple las condiciones del artículo 6.4.2 de este PGOU.

7. Uso de Hostelería.

Se consideran incompatibles las instalaciones las instalaciones con actividad musical. Los usos correspondientes a instalaciones sin actividad musical se permiten únicamente en planta baja, primera y sótano. A excepción de aquellas calles con alturas menores de PB+2, en las cuales la instalación de este uso no deberá ser manifiestamente inconveniente para el mantenimiento del uso dominante residencial. Todo ello, según el artículo 6.4.8 de este PGOU.

8. Uso Recreativo.

Se considera uso compatible del residencial cumpliendo los condicionantes del artículo 6.4.7 del PGOU.

9. Uso de Equipamiento Comunitario.

Se considera uso compatible del residencial cumpliendo los condicionantes del artículo 6.5.1 del PGOU.

10. Uso del subsuelo.

Artículo 12.4.8. Restricción de usos en plantas bajas.

El artículo 40 del PEPRI Centro queda sustituido por el presente, redactado de la siguiente forma:

En las calles que a continuación se relacionan se prohíben en planta baja de los edificios los siguientes usos: Bancos y Entidades Financieras.

Se entiende que la restricción en planta baja afecta a las parcelas o edificios situados en las calles mencionadas, incluyendo todo el fondo o profundidad máxima edificable de la parcela o edificio en cuestión, por lo que las esquinas de calle se consideran vinculadas a la restricción hasta el límite parcelario, aún cuando ésta dé a una calle no sometida a la restricción citada.

Relación de calles:

Larios, Alameda Principal, Puerta del Mar, Plaza Félix Sáenz, Plaza de las Flores, Plaza de la Constitución, Nueva, Comedias, Molina Larios, Plaza Mitjana, Plaza del Carbón, Liborio García, Plaza del Teatro, Muro de Puerta Nueva, Santa María, Calderería, Sánchez-Pastor, Especerías, Strachan, La Bolsa, Martínez, Granada y Plaza Uncibay.

Artículo 12.4.9. Licencias de Demolición.

Se modifica el artículo 25 del PEPRI Centro, según se especifica en el Título X Normas de Protección del Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Arqueológico, apartado 13 del artículo 10.2.5.

Artículo 12.4.10. Revisión del Catálogo de Edificios Protegidos.

El artículo 29 del PEPRI Centro queda sustituido por el presente, redactado de la siguiente forma:

Según determina el artículo 37.3 y 37.4 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía, la firmeza de la declaración de ruina no llevará aparejada la autorización de demolición de inmuebles catalogados.

En el supuesto de que la situación de ruina lleve aparejado peligro inminente de daños a las personas, la entidad que hubiera incoado el expediente de ruina deberá adoptar las medidas necesarias para evitar dichos daños, previa obtención de la autorización prevista en el artículo 33 de la Ley de PHA.

Las modificaciones del catálogo de edificios protegidos se tramitarán como Modificación Puntual de Elementos del PEPRI Centro.

Artículo 12.4.11. Comisiones.

El artículo 30 del PEPRI Centro queda sustituido por el presente, redactado de la siguiente forma:

Según se determina en el art. 33.3 de la Ley de PHA, será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.

Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Históricos y en sus respectivos entornos.

CAPÍTULO QUINTO

ZONA DE ORDENACIÓN EN MANZANA CERRADA (MC)

Artículo 12.5.1. Definición y objetivos.

Comprende aquellos sectores de la ciudad coincidentes en su mayor parte con los ensanches y extensiones del casco histórico producidos en el primer tercio del siglo XX y que, sin modificar su estructura original, se mantienen en proceso de renovación urbana con aumento de las alturas y de volúmenes edificables. La edificación se dispone alineada a vial, entre medianerías, configurando manzanas cerradas, de tipos muy diferentes según el parcelario de origen y las condiciones de ocupación internas.

La renovación producida no ha alterado sustancialmente la estructura urbana preexistente pero la ha sobredensificado, cambiando las condiciones de uso y descomponiendo el perfil del paisaje urbano. Las Ordenanzas de esta Zona reconocen y consolidan dicha edificación en altura, en orden a una adecuada recomposición del paisaje urbano, compaginando este propósito con el de evitar la sobrecarga de densidad a que habría de conducir la continuación del actual proceso.

Se contempla, asimismo, la posibilidad de introducir esta tipología en los sectores previstos para la extensión de la ciudad, con objeto de que la edifica­ción, alineada a vial, refuerce el carácter ordenador y estructurante que el Plan encomienda a determinados ejes viarios sobre los que se sustenta el crecimiento.

La zona abarcada por la presente Ordenanza tiene una única subzona MC aplicable con carácter general a las primeras zonas de ensanche y extensión de la Ciudad. La altura se regula en función del ancho de calle, salvo cuando se especifique numéricamente en los planos del Plan General de Ordenación en cuyo caso prevalecerá sobre la que se obtenga por aplicación de la regla an­terior.

Artículo 12.5.2. Condiciones de ordenación.

1. Parcelación.

Se fija una parcela mínima edificable que habrá de cumplir las siguientes condiciones:

1.1. Superficie mínima: 300 m².

1.2. Longitud mínima de fachada de vial: 7 metros.

1.3. Fondo mínimo de parcela: 9 metros.

1.4. La forma de la parcela permitirá la inscripción de un círculo de diámetro igual o superior a 7 metros.

Se exceptúan de esta Norma aquellas parcelas del suelo Urbano de superficie inferior a 120 m² encajadas entre dos edificios medianeros que por sus características y grado de consolidación imposibilitan de hecho cualquier trámite reparcelatorio que permita alcanzar dicha superficie mínima, siempre que se tenga constancia de la existencia de dicha parcela con anterioridad a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de 1983.

Las parcelas mayores de 120 m² e inferiores a 300 m² podrán edificarse si se cumple lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del presente PGOU.

En parcelas de superficie superior a 1.500 m² será necesario realizar, previamente al Proyecto de Edificación un Estudio de Detalle en donde se recojan las alineaciones exteriores y se fijen las interiores, es­tudiando la integración del edificio con el entorno urbano y, en su caso, con la edificación colindante.

En dicho caso deberá garantizarse, mediante el Estudio de detalle, la accesibilidad solar en el Arco Solar I.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

En el caso de parcelas que formen parte de manzanas cerradas ordenadas como tal en el correspondiente planeamiento y proyecto de compensación, deberá presentarse con carácter previo a la solicitud de la primera licencia de obras de la manzana, una propuesta de ordenación del conjunto de la manzana, donde se resuelvan alineaciones interiores, rasantes, alturas y escalonamientos, alineaciones de áticos, cubiertas homogéneas y alturas comunes de cornisas y petos.

En este caso deberá garantizarse, la accesibilidad solar en el Arco Solar I.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

El Planeamiento de desarrollo deberá incluir las condiciones de configuración de la edificación que permitan a los proyectos arquitectónicos garantizar, mediante la disposición de los usos y la ocupación de la planta baja, la protección frente a los vientos de invierno compatible con la ventilación y la renovación de aire cuando la protección eólica sea adecuada como estrategia de ahorro energético. En este sentido, se exigirá la incorporación de huecos en planta baja que permitan desarrollar estrategias de ventilación y evacuación de calor de patio de manzana debidamente justificadas en proyecto.

En los casos en que se admita una ocupación del 100% en planta baja para usos no residenciales, los criterios del apartado anterior serán de aplicación a los patios situados en planta primera.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

2. Edificabilidad neta.

La superficie de techo edificable será la resultante de la aplicación de las Normas de composición del edificio expresadas en el presente capítulo, y en las ordenanzas generales de edificación.

No obstante la edificabilidad máxima, en metros cuadrados de techo edificable por cada metro cuadrado de suelo, no será superior a la que se refleja en el siguiente cuadro, excepto en los supuestos en los que se permite ocupación del 100% en todas las plantas, descritos en el apartado 5.

Núm. de plantas Edificabilidad m²t/m²s
PB+2 2,50
PB+3 3,25
PB+4 4,00
PB+5 4,75
PB+6 5,50

En parcelas donde se permite la ocupación del 100% de cada planta, el techo máximo no superará la cifra resultante de aplicar dicho porcentaje a la superficie del solar neto.

3. Alineaciones.

La fachada de edificación deberá coincidir con la alineación del vial. No obstante, y por motivos de composición estética de las fachadas y sin que ello dé lugar en ningún caso a aumento de altura en la edificación, se permitirán retranqueos sobre la alineación del vial en cualquiera de los siguientes casos:

3.1. En la planta baja del edificio, siempre que el retranqueo se produzca al tratar el bajo como soportal, quedando los pilares en la alineación del vial y el parámetro retranqueado situado a una distancia de aquella igual o superior a 3 metros y en todo caso, en tramos de fachada de longitud igual o superior a 25 metros.

3.2. Se permiten retranqueos a lo largo de las fachadas en Plantas Altas siempre que en sus extremos quede garantizada la ocultación, con cuerpos y volúmenes edificados, de los muros medianeros colindantes. En todo caso este retranqueo no será superior a 5 metros y no podrá realizarse en las esquinas del edificio.

3.3. Cuando el retranqueo lo sea en todo el frente de alineación de una manzana, la fachada podrá retranquearse en todas sus plantas un máximo de 5 metros desde la alineación del vial.

3.4. Las plantas últimas contenidas dentro de la altura reguladora máxima podrán retranquearse libremente, pero con un mínimo de 3,00 metros desde alineación de PB para formación de pérgolas o similares, siempre que la medianería que de tal proceder pudiera derivarse sea cubierta con elementos vegeta­les u otro tipo de ocultación que la equipare a un tratamiento de fachada.

4. Profundidad máxima edificable.

En determinados Planes Especiales de Reforma Interior, o Estudios de Detalle dentro del ámbito de la presente zona, se fijarán en cada caso unas alineaciones interiores o profundidad máxima edificable.

En los demás casos, cuando este parámetro no venga expresamente fijado, se entenderá libre, con la única condición de que la ocupación del edificio en planta no podrá rebasar los límites que se establecen en el apartado 5 siguiente:

5. Ocupación máxima de parcela.

Con carácter general la superficie construida en plantas altas no superará la cifra resultante al aplicar el porcentaje máximo de ocupación a la superficie del solar neto. La ocupación máxima será:

– En planta baja: 100%.

– En planta Alta: 75%.

5.1. Excepcionalmente en parcelas que den fachada a viales opuestos, cuya longitud de fachada sea igual o inferior a 8 metros y su profundidad –igual o inferior a 15 metros– no permita concebir la existencia de un patio de luces de ventilación o de manzana, la ocupación en todas sus plantas podrá ser del 100%.

5.2. En los casos de parcelas en los que se justifique una superficie inferior a 90 m², la ocupación podrá ser del 100% en todas sus plantas.

5.3. Igualmente en parcelas con frente a dos calles formando esquina que tengan una superficie inferior a la mínima o un fondo medio edificable inferior a 8 metros perpendicular a una de las dos fachadas, la ocupación podrá ser del 100% en todas sus plantas.

6. Separación a linderos privados.

La edificación es, en general, medianera, pero si por determinadas circunstancias hubiera de separarse de los linderos privados, la distancia mínima entre estos y el cuerpo de la edificación no será inferior a 2 metros.

En el caso de abrir huecos en dicho cerramiento la dimensión será la del patio de luces o ventilación según la dependencia a la que corresponda el hueco.

En las parcelas situadas en manzanas en la que coexistan edificaciones medianeras y edificaciones exentas, cuando en alguno de los linderos privados, exista alguna edificación exenta, que por sus características y estado de la conservación no sea presumible su próxima sustitución, la edificación que se proyecte podrá retranquearse al lindero medianero (como mínimo 3 metros) determinándose las condiciones concretas de separación en cada caso por el Ayuntamiento, previa propuesta o petición de la parte interesada, y cuya resolución responderá a criterios de interpretación basados a estas normas, teniendo siempre como objetivo el logro de una adecuada recomposición urbana.

Los parámetros resultantes se tratarán con los materiales propios de las fachadas, pudiéndose abrir huecos en ellos.

En el supuesto anteriormente señalado, y en aquellos otros en que por existir pasajes, calles interiores de acceso, o cualquier otra circunstancia en la que la nueva construcción conforme a las normas generales del PGOU originaría la creación de paredes medianeras no deseables, el Ayuntamiento, de oficio, podrá imponer justificadamente las condiciones de retranqueo expresadas en éste apartado a las construcciones que se pretendan realizar en los solares afectados. En estos casos las diferencias de cotas de rasante del terreno en los linderos medianeros de dos parcelas colindantes, no deberá ser superior a 1,50 metros, debiendo escalonarse las diferentes rasantes adaptándose a la topografía existente.

Artículo 12.5.3. Condiciones de la edificación.

1. Altura máxima y número de plantas.

El número de plantas edificables será el indicado en el plano correspondiente de alineaciones, viniendo las alturas en metros determinadas por la relación del cuadro incluido en este artículo. Dicho número de plantas pretende responder a los criterios generales de altura en función del ancho de vial contenidos en el resto de este apartado, reconociendo situaciones singulares consolidadas.

En los casos no indicados expresamente y a excepción de los que pudieran contemplarse en la normativa específica de los Planeamientos de Desarrollo, el número de plantas edificables vendrá regulado por la anchura de los viales a que el edificio dé fachada conforme a la siguiente relación:

Anchura del vial Núm. de plantas/alturas máximas edificables Núm. de plantas
mínimas obligatorias
Hasta 7 m PB+2/11,00 B+1
> 7 m hasta 10 m PB+3/14,60 B+2
> de 10 m hasta 15 m PB+4/18,20 B+3
> de 15 m hasta 20 m PB+5/21,80 B+4
> de 20 m PB+6/25,40 B+5

Estas alturas incluyen a la planta alta superior, aún cuando esta esté retranqueada con respecto a la alineación a fachada.

La correspondencia de altura máxima en metros respecto al número de plantas será para todos los casos la indicada en el cuadro precedente. No obstante, a criterio municipal, cuando la edificación se inserte en tramos de calles en los que exista regularidad evidente en la línea de cornisa, con altura diferente a la expresada en la tabla anterior; podrá mantenerse la altura de las edificaciones colindantes. En estos casos la altura libre de Plantas Altas y Bajas destinadas a vivienda no será inferior a 2,50 metros.

Con objeto de garantizar la accesibilidad solar en el Arco Solar I, la distancia a fachadas opuestas de fachadas situadas en el Arco Solar I se regula de acuerdo a la siguiente tabla:(1)

(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Núm. plantas Altura reguladora (m) Distancias mínimas
en Arco Solar I (m)
PB < 4,00 7
PB + 1 < 7,00 12
PB + 2 < 11 19
PB + 3 < 14,2 24
PB + 4 < 17,4 30
PB + 5 < 20,6 35
PB + 6 < 23,7 40

2. Tratamiento como ático de la última planta permitida.

2.1. En aquellos casos en los que la última de las plantas permitidas se pretenda realizar bajo cubierta inclinada la planta ático quedará delimitada dentro del diedro real formado por los distintos planos de cubierta, de inclinación máxima del 75% trazados respectivamente desde los bordes de las cornisas de todas las fachadas, excluidos los bordes de los patios, no debiendo superar las intersecciones de dichos planos los 4,50 metros de altura.

2.2. Estos planos podrán albergar huecos de iluminación y ventilación siempre que la suma total de la anchura de los huecos no sea superior a 1/2 de las longitudes de las fachadas respectivas.

2.3. También podrá tratarse el ático mediante el retranqueo de los bordes de las cornisas de todas las fachadas, excluidos los bordes de los patios, con una distancia mínima de 3 metros desde alineación de PB, para la formación de terrazas, pérgolas, barandas, etc.

En edificaciones con alineaciones a vial en el eje E-O con desviación acimutal ± 20º situadas en el Arco Solar III, el retranqueo de las fachadas exteriores del ático tendrá un valor mínimo determinado por la altura de la cara superior de la fachada del ático en dicha orientación multiplicada por 1,7, justificado en proyecto técnico.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

3. Altura libre mínima obligatoria de planta baja y plantas altas.

Se regulará conforme a lo establecido en el artículo correspondiente de las ordenanzas generales de edificación (artículo 12.2.27 y 12.2.29).

4. Vuelo de cuerpos salientes.

4.1. El vuelo máximo de cuerpos salientes medido normalmente al plano de fachada en cualquier punto no podrá exceder de la décima parte del ancho del vial, con un tope máximo en cualquier caso de 1,50 metros.

4.2. En los viales de menos de 8 metros de anchura el límite máximo del vuelo será de 40 centímetros, y no se permitirán cuerpos salientes cerrados.

4.3. Si la edificación da frente a tramos de vía de diferente ancho se aplicará la regla de vuelo máximo correspondiente al ancho de cada vía. Si existiese chaflán se aplicaría en el mismo el vuelo correspondiente al tramo de vía de menor ancho.

4.4. Cuando se establezcan alineaciones interiores de manzana no se permitirán cuer­pos salientes.

4.5. Para las demás condiciones se estará a lo dispuesto en el artículo 12.2.18 y 12.2.19 de las presentes Normas.

5. Viviendas interiores.

En edificios en manzanas cerradas, en los que se proyecten viviendas cuyos huecos y/o accesos estén abiertos exclusivamente hacia patios o plazas interiores, a los que deban acceder, según normativa vigente, los vehículos del servicio de extinción de incendios y salvamento; tanto las plazas o patios, como los accesos antes citados, cumplirán lo establecido en Sección SI 5 del Código Técnico de la Edificación y/o normativa vigente en esta materia.

Si se cumple lo especificado en el párrafo anterior, se podrán proyectar viviendas interiores, es decir, aquellas cuyas estancias y dependen­cias se abren sólo a patios de luces, siempre que estos cumplan con la condición de poder inscribir en ellos un círculo de diá­metro igual o mayor a 1/2 de la altura total del edificio, con un mínimo de 6 metros.

Dichos patios serán obligatorios en todas las plantas, incluida la planta baja.

En cualquier caso el recorrido desde el patio al que ventilen viviendas interiores al espacio de maniobra definido en DB SI 5 apartado 1.2 será inferior a 30 metros y se realizará por zonas comunes con acceso directo desde el vial público.

Solo podrán ventilar e iluminar a través de patio de manzana alojamientos completos cuando las dimensiones de patios sean superiores a 350 m² (sin hueco de ventilación e iluminación alguna a la vía pública) considerándose interiores y admitiéndose como tales cuando se justifique la accesibilidad solar en Arco Solar I, así como un adecuado movimiento interior del aire en proyecto.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Artículo 12.5.4. Condiciones de uso.

Solo se admiten los usos siguientes:

1. Uso pormenorizado: Residencial.

2. Usos compatibles: Terciario, excepto instalaciones de hostelería con actividad musical, según el artículo 6.4.4 de estas Normas, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU, equipamiento comunitario (excepto cementerios, tanatorios y crematorios), aparcamientos, uso productivo en plantas bajas, según regulación especificada en artículo 6.3.3 de este PGOU, y servicios técnicos e infraestructuras urbanas.

3. Usos alternativos: Terciario excepto instalaciones de hostelería con actividad musical según artículo 6.4.4 de estas Normas, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU. Equipamiento comunitario cumpliendo las condiciones del artículo 6.5.1 del Título VI (excepto cementerios, tanatorios y crematorios) y aparcamientos.

CAPÍTULO SEXTO

ZONA DE ORDENACIÓN ABIERTA (OA)

Artículo 12.6.1. Definición y objetivos.

Comprende aquellos sectores de Suelo Urbano y zonas de extensión procedentes del planeamiento parcial, en su mayor parte consolidadas y con su edificabilidad agotada, urbani­zados mediante ordenación abierta de edificios o polígonos de vivienda plurifamiliar en altura, generalmente en bloques aislados, dando lugar a elevadas densidades sobre sus respectivos ámbitos de implantación.

La Ordenanza reconoce como situaciones de hecho las or­denaciones abiertas de vivienda plurifamiliar ejecutadas en las últimas décadas y consolida con dicha calificación las piezas de suelo aún vacantes que no hayan sido ya directa y previamente detraídas por el Plan para subsanar déficit del equipamiento colectivo.

El objetivo principal de la Ordenanza es, aún reconociendo el modelo de ocupación existente, reconducir el perfil urbano hacia unas dimensiones que guarden una proporción adecuada con los espacios libres y el viario público, propiciando una relación más orgánica entre estos y las viviendas.

Artículo 12.6.2. Definición de subzonas.

La zona abarcada por las presentes Normas de Ordenación Abierta se divide a su vez en las siguientes Subzonas: OA-1 y OA-2.

Artículo 12.6.3. Condiciones de la Ordenación para la Subzona OA-1.

1. Parcelación.

La parcela mínima edificable será de 400 m², estableciéndose la condición morfológica adicional de poder inscribir en el interior de la misma un círculo de 15 metros de diámetro.

Cuando en una parcela se proyecte la ejecución de dos o más bloques, el proyecto o Estudio de Detalle deberá garantizar la efectiva mancomunación de los espacios libres interiores de la parcela.

En todo caso será precisa la previa aprobación de un Estudio de Detalle cuando se actúe sobre parcelas de más de cinco mil metros cuadrados.

2. Edificabilidad neta.

Será de 2,20 m²t/m²s.

3. Ocupación máxima de parcela.

Para ocupaciones no predeterminadas por el propio Plan General, mediante condiciones reflejadas en las fichas de sectores de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable, se establece el porcentaje máximo de ocupación sobre parcela neta de 65% de su superficie en todas las plantas del edificio.

No se permitirán viviendas interiores.

4. Altura edificable, separación a vial, a linderos privados y entre unidades de edificación.

Para alturas de edificación no predeterminadas por el propio Plan General, mediante condiciones reflejadas en planos o en las fichas de sectores de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable, la altura edificable sobre rasante del terreno quedará establecida como resultado de distribuir sobre la par­cela la superficie de techo edificado teniendo en cuenta las condiciones de ocupación expresadas en el apartado 3 de este artículo así como las de separaciones mí­nimas a vial, a linderos privados y entre unidades de edificación que a continuación se expresan:

4.1. Separación a vial.

El número máximo de plantas permitido en una parcela en función de la distancia de la edificación, en toda su altura; al eje del vial o viales a que dé fachada queda establecido en el cuadro si­guiente:

Núm. de plantas Distancia mínima al eje del vial Altura máxima
PB 6 metros 4,20 metros
PB+1 6 metros 8,00 metros
PB+2 6 metros 11,50 metros
PB+3 6 metros 14,60 metros
PB+4 7,50 metros 18,20 metros
PB+5 10 metros 21,80 metros
PB+6 12,50 metros 25,40 metros

En casos excepcionales, para mayores distancias al eje del vial se podrán disponer mayores alturas de las indicadas, discrecionalmente por el Ayuntamiento, mediante la tramitación del correspondiente Estudio de Detalle. Dichas alturas procurarán atenerse a la proporción resultante de la tabla anterior.

No obstante para garantizar la tipología de edificación exenta se establece una distancia mínima a vial público de 3 metros.

Con objeto de garantizar la accesibilidad solar en el Arco Solar I, la distancia a fachadas opuestas de fachadas situadas en el Arco Solar I se regula de acuerdo a la siguiente tabla:(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Núm. plantas Altura reguladora (m) Distancias mínimas
en Arco Solar I (m)
PB < 4,20 7
PB + 1 < 7,50 13
PB + 2 < 10,50 18
PB + 3 < 13,60 23
PB + 4 < 16,70 28,5
PB + 5 < 19,80 34
PB + 6 < 22,90 39

4.2. Separación a linderos privados.

La separación a linderos privados será de 1/4 de la altura total del edificio. Las plantas bajas pueden adosarse a linderos privados siempre que no se generen nuevas medianerías vistas, no obstante, en caso de separarse de estos lo harán a una distancia mínima de 3 metros.

La diferencia de cotas de rasante del terreno en los linderos medianeros de dos parcelas colindantes no deberá ser superior a 1,50 metros, debiendo escalonarse las diferentes rasantes adaptándose a la topografía existente.

Cuando alguno de los linderos privados esté configurado por la medianería de un edificio preexistente, las condiciones concretas de edificación en lo que se refiere a la separación a linderos de los cuerpos edificados, quedarán determinados en cada caso por el Ayuntamiento –previa propuesta o petición de la parte interesada–, cuya resolución res­ponderá a criterios de interpretación basados en estas Normas teniendo siempre como objetivo el logro de una adecuada recomposición urbana.

4.3. Separación entre unidades de edificación dentro de una misma parcela.

La separación mínima entre fachadas será de 1/2 de la altura del edificio más alto.

4.4. Se regula normalmente la separación a linderos y entre edificios de una misma parcela, en función de la altura del edificio. En el caso de proyectarse áticos, estos contabilizan para aplicar la regla correspondiente a la separación a linderos en función del Arco Solar en el que se sitúen:(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

a) En los Arcos Solares I, II y IV la altura para dicha separación será medida desde la cota de referencia hasta la coronación del último forjado a excepción del ático.

b) En el Arco Solar III la altura para dicha separación será medida desde la cota de referencia hasta la coronación de la fachada de ático, a excepción de plantas de ático cuyo retranqueo sea superior a 4,50 m, con objeto de garantizar la accesibilidad solar a edificios enfrentados a éstos y situados en el Arco Solar I.

Se establece una separación mínima a linderos públicos de 1/3 de la altura del edificio, debiendo garantizarse para fachadas situadas en los Arcos Solares I y III las siguientes distancias mínimas a fachada opuesta debidamente justificadas en Proyecto técnico, considerando como altura reguladora la correspondiente a la fachada situada en el Arco Solar III: (1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Núm. de plantas Distancia a fachada opuesta (m)
PB + 1 13
PB + 2 18
PB + 3 23
PB + 4 28,5
PB + 5 34
PB + 6 39

5. Vuelos de cuerpos salientes:

Sobre los espacios públicos, el vuelo máximo de cuerpos salientes, medidos normalmente al plano de la alineación a vial, no podrá exceder de 1,50 metros. En todo caso no podrá exceder de 1/10 del ancho del vial.

En el interior de la parcela se permite todo tipo de vuelos, respetando las alineaciones a linderos y el porcentaje de ocupación.

6. Ordenanzas de vallas.

6.1. Solar sin edificar: Será obligatorio realizar un muro de cerramiento de 2,00 metros de altura máximo. Salvo lo dispuesto en artículo 12.2.7.

6.2. Parcelas edificadas.

a) Vallas alineadas a vial. Sé realizará hasta 1,00 metro de altura con elementos sólidos y opacos, y hasta una altura máxima de 2,10 metros con cerramiento ligero y transparente. En los casos de muros de contención alineados a vial, sólo se permite una valla de 1,10 metros sobre dicho muro de cerramiento ligero y transparente. Dicha altura de valla afectará igualmente a setos vegetales que se dispongan en la alineación a vial. Se presentará el Proyecto de la valla conjuntamente con el Proyecto de Edificación.

b) Vallas medianeras: En las lindes medianeras, la diferencia de cotas de rasantes entre los dos respectivos terrenos colindantes no deberá ser superior a 1,50 metros en toda la separación al lindero y se podrá realizar una valla medianera con elementos sólidos y opacos hasta una altura máxima de 2,10 metros medidos desde la rasante de la cota superior de ambos terrenos colindantes. Dicha altura de valla afectará igualmente a los setos vegetales que se dispongan en los linderos medianeros. En ningún punto del terreno se podrá sobrepasar dichas diferencias de rasante y alturas de vallas, debiendo escalonarse y adaptarse la valla a la topografía del terreno.

La alineación de la valla en el frente de la parcela coincidirá en todo caso con la del vial y di­ferenciará las zonas de dominio público y privado.

c) En los casos de uso público de los espacios no ocupados por la edificación o que por cualquier circunstancia pasara a serlo, normalmente no se vallará, sino que se urbanizará tal espacio adecuadamente a su uso público.

Cuando se proyecten locales comerciales en planta baja y estos no tengan acceso directo a vía pública; deberá garantizarse el uso público de los espacios perimetrales por los que se acceda a dichos locales (aun cuando estos tengan carácter privado), tanto en el correspondiente planeamiento de desarrollo y/o proyecto de edificación, como en la escritura de obra nueva y división horizontal que se otorgue.

Artículo 12.6.4. Condiciones de la Ordenación y Edifi­cación para la Subzona OA-2.

1. Parcelación.

La parcela será la resultante del trazado de alineaciones, con las siguientes condiciones mínimas:

– Superficie mínima: 300 m².

– Longitud mínima de fachada de vial: 7 metros.

– Fondo mínimo de parcela: 9 metros.

Se exceptúan de esta Norma aquellas parcelas del Suelo Urbano de superficie inferior a 120 m² encajadas entre dos edificios medianeros que por sus características y grado de consolidación imposibilitan de hecho cualquier trámite reparcelario que permita alcanzar dicha superficie mínima, siempre que se tenga constancia de la existencia de dicha parcela con anterioridad a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de 1983.

Las parcelas mayores de 120 m² e inferiores a 300 m² podrán edificarse si se cumple lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del presente PGOU.

2. Edificabilidad neta.

No se establece para esta subzona índice de edificabilidad neta específica, de forma que la super­ficie de techo edificable será la resultante de la aplicación de las normas de composición del edificio expresadas en el presente artículo.

3. Ocupación de parcelas, alineaciones y patios.

La superficie construida en cada planta no superará la cifra resultante al aplicar el porcentaje máximo de ocupación a la huella delimitada por las alineaciones reflejadas en los planos. En el caso de realizarse vuelos sobre la vía pública, su superficie computará a los efectos del cálculo de la ocupación máxima permitida.

La ocupación máxima será:

– En planta baja: 100%.

– En plantas altas: 90%.

Se establecen en determinados casos alineaciones interiores para la edificación, debiendo, en cualquier caso, ser respetadas éstas así como las separaciones mínimas a linderos privados definidos en este artículo.

No obstante los porcentajes de ocupación establecidos, de ser necesaria la existencia de patios de mayores dimensiones, éstos cumplirán con las condiciones mínimas establecidas en la normativa correspondiente. No se admitirán soluciones que propongan viviendas interiores.

4. Altura edificable.

Para alturas de edificación no predeterminadas por el propio Plan General, mediante condiciones reflejadas en las fichas de sectores de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable; el número de plantas edificables será el indicado en el plano correspondiente (plano de alineaciones), viniendo las alturas en metros determinadas por la relación del cuadro del artículo 12.6.3.4. Dicho número de plantas pretende responder a los criterios generales de altura en función de la distancia del eje del vial contenidos en el resto de este apartado, reconociendo situaciones singulares consolidadas.

En los casos no indicados expresamente, y a excepción de los que pudieran contemplarse en la normativa específica de los Planes de Desarrollo, el número de plantas edificables vendrá regulados por la relación de alturas y distancias de la edificación a eje de vial del artículo 12.6.3.4 separaciones a linderos y entre unidades de edificación.

5. Separación a linderos privados y entre unidades de edi­ficación.

En aquellos casos en que por la estructura propia de la parcelación existente fuera necesario aplicar tales parámetros, se regirán por las prescripciones especificadas en los apartados 4.2, 4.3 y 4.4 del artículo 12.6.3 precedente.

6. Vuelos de cuerpos salientes.

Sobre los espacios públicos, el vuelo máximo de cuerpos salientes, medidos normalmente al plano de la alineación a vial, no podrá exceder de 1,50 metros, con la limitación además de 1/10 del ancho del vial.

En el interior de la parcela se permite todo tipo de vuelos, respetando las separaciones a linderos.

Artículo 12.6.5. Condiciones de uso.

Solo se admiten los siguientes usos:

1. Uso pormenorizado: Residencial.

2. Usos compatibles: Terciario, excepto instalaciones de hostelería con actividad musical, según el artículo 6.4.4 de estas Normas, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU, equipamiento comunitario (excepto cementerios, tanatorios y crematorios), aparcamientos, uso productivo en plantas bajas, según regulación especificada en articulo 6.3.3 de este PGOU, y servicios técnicos e infraestructuras urbanas.

3. Usos alternativos: Terciario excepto instalaciones de hostelería con actividad musical según artículo 6.4.4 de estas Normas, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU. Equipamiento comunitario cumpliendo las condiciones del artículo 6.5.1 del Título VI (excepto cementerios, tanatorios y crematorios) y aparcamientos.

CAPíTULO SéPTIMO

ZONA DE CIUDAD JARDíN (CJ)

Artículo 12.7.1. Definición y objetivos.

Bajo esta denominación se designan zonas ocupadas por conjuntos residenciales de baja o media densidad, con vivienda unifamiliar o plurifamiliar extensiva, de procedencia diversa: En unos casos se trata de la evolución, por densificación y cambio de la tipología edificatoria, de primitivas urbanizaciones turísticas o de colonias de hoteles situadas en el “extrarradio” de la capital, hoy absorbida por el crecimiento urbano. En otro caso se trata de conjuntos que, casi intactos, proceden del desarrollo o adaptación local de las ideas de la “Ciudad Jardín”.

El elemento común es su carácter mixto, de viviendas unifamiliares o plurifamiliares, con edificios extensos que, en su conjunto, ocupan menos suelo que los edificios de los sectores de ordenación plurifamiliar abierta, permitiendo la existencia de grandes espacios libres privados cuyo ajardinamiento imprime a estas zonas su carácter más significativo.

Teniendo siempre presente las características y condiciones tipológicas dominantes de cada conjunto, la Ordenanza tenderá en la mayoría de los casos a devol­verles su carácter primigenio, especialmente en lo que se refiere al tipo y uso, posibilitando el ligero aumento de densidad e intensidad urbana que, sin variar sus condiciones de calidad ambiental, sea lógico reconocer, dada la nueva situación de centralidad que ahora ocupan a la condición más periférica de su origen.

Artículo 12.7.2. Definición de Subzonas.

La zona abarcada por las presentes Normas de Ciudad Jardín se divide a su vez en las siguientes Subzonas, atendiendo a sus distintos grados de densificación y variantes tipológicos: CJ-1, CJ-2, CJ-3 y CJ-4.

Artículo 12.7.3. Condiciones de la Ordenación y la Edificación.

1. Edificabilidad neta.

Subzona Índice de edificabilidad neto
CJ-1, CJ-1a 0,66 m²t/m²s
CJ-2, CJ-2a 0,83 m²t/m²s
CJ-3 1,16 m²t/m²s
CJ-4 1,50 m²t/m²s

2. Parcelación.

La parcelación edificable para las distintas Subzonas se regula del modo siguiente:

Subzona Parcela mínima (m²)
CJ-1 300
CJ-1ª 500
CJ-2 300
CJ-2ª 500
CJ-3 300
CJ-4 500

3. Altura edificable y ocupación de suelo.

Para cada una de las diferentes Subzonas establecidas a efectos de edificabilidad, la altura y ocupación, en la presente Ordenanza son:

Subzona Altura máxima Ocupación máxima
CJ-1 PB+2 45%
CJ-1ª PB+1 45%
CJ-2 PB+3 45%
CJ-2a PB+2 45%
CJ-3 PB+3 50%
CJ-4 PB+4 50%

En la subzona CJ-1, exclusivamente, se podrá reducir la altura máxima a PB+1, según criterio municipal en aquellas zonas consolidadas por la edificación con dicha altura.

No se permitirán viviendas interiores.

La correspondencia entre el número de plantas y la altura máxima, expresada en metros, se regula mediante la siguiente relación:

Altura máxima Núm. de plantas
Hasta 4,20 PB
Hasta 7,50 PB+1
Hasta 10,50 PB+2
Hasta 13,60 PB+3
Hasta 16,70 PB+4

4. Separación a linderos públicos.

La separación del edificio a los linderos públicos para todas las Subzonas vendrá dada por la siguiente relación:

Altura Distancia a lindero público
PB+1 3 metros
PB+2 3 metros
PB+3 4 metros
PB+4 5 metros

Se exceptúan de esta condición en los casos siguientes:

4.1. Las parcelas que den fachada a viales estructurantes de los Planes Parciales, cuya alineación a vial es obligatoria.

4.2. En parcelas situadas en manzanas cuya fachada o fachadas se hubieran edificado en más del 50% de su longitud con anterioridad a la aprobación del Plan de 1997, con edificios alineados a vial, los edificios que se construyan podrán mantener dicha alineación.

4.3. En zonas de pendiente acusada del Suelo Urbano, y previa propuesta al Ayuntamiento, podrá disponerse la edificación en los mismos términos que se establecen en el artículo 12.2.26 sobre Normas de Edificación “en ladera” con muros e instalaciones complementarias alineadas, debiendo cumplirse simultáneamente el resto de los parámetros reguladores.

4.4. Con objeto de garantizar la accesibilidad solar en el Arco Solar I, la distancia a fachadas opuestas de fachadas situadas en el Arco Solar I se regula de acuerdo a la siguiente tabla:(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Núm. plantas Altura reguladora (m) Distancias mínimas en
Arco Solar I (m)
PB < 4,2 7
PB + 1 < 7,5 13
PB + 2 < 10,5 18
PB + 3 < 13,6 23
PB + 4 < 16,7 28,5

5. Separación a linderos privados.

En todas las Subzonas, la separación a linderos privados será como mínimo de 1/2 de la altura en cada punto del edificio, con un mínimo absoluto de 3 metros.

Cuando alguno de los linderos privados esté configurado por la medianería de un edificio preexistente colindante que no esté fuera de ordenación y que por su estado de conservación y antigüedad no sea previsible su sustitución, podrá admitirse el adosamiento de la nueva edificación, sin que puedan crearse nuevas medianerías vistas. En cualquier caso, las condiciones concretas de edificación, en lo que se refiere a la sepa­ración a linderos de los cuerpos edificados, quedarán determinadas en casa caso por el Ayuntamiento, previa propuesta o petición de la parte, cuya resolución responderá a criterios de interpretación basados en estas Normas teniendo siempre como obje­tivo el logro de una adecuada recomposición urbana.

Se regula normalmente la separación a linderos y entre edificios de una misma parcela, en función de la altura del edificio. En el caso de proyectarse áticos, estos contabilizan para aplicar la regla correspondiente a la separación a linderos en función del Arco Solar en el que se sitúen:(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

a) En los Arcos Solares I, II y IV la altura para dicha separación será cedida desde la cota de referencia hasta la coronación del último forjado a excepción del ático.

b) En el Arco Solar III la altura para dicha separación será medida desde la cota de referencia hasta la coronación de la fachada de ático, a excepción de plantas de ático cuyo retranqueo sea superior a 4,50 m, con objeto de garantizar la accesibilidad solar a edificios enfrentados a éstos y situados en el Arco Solar I.

Se establece una separación mínima a linderos públicos de 1/3 de la altura del edificio, debiendo garantizarse para fachadas situadas en los Arcos Solares I y III las siguientes distancias mínimas a fachada opuesta debidamente justificadas en Proyecto técnico, considerando como altura reguladora la correspondiente a la fachada situada en el Arco Solar III:(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Núm. de plantas Distancia a fachada opuesta (m)
PB + 1 13
PB + 2 18
PB + 3 23
PB + 4 28,5

6. Disposición del volumen edificable.

El volumen edificable máximo permitido en cada parcela, incluidos los vuelos de cuerpos y elementos salientes, podrá disponerse en una o varias edificaciones principales, y destinarse parte del volumen restante a edificaciones auxiliares. No se limita expresamente el número de unidades independientes de edificación residencial o auxiliar que pueden disponerse sobre cada parcela; la limitación sólo vendrá impuesta por el volumen edificable y los demás parámetros de Ordenación y Edificación aplicables a la Zona.

Respetando las separaciones a linderos y el porcentaje de ocupación, podrán establecerse en el interior de la parcela todo tipo de vuelos de cuerpos salientes

En los casos en que se alineen a vial, según el apartado 4, los vuelos serán como máximo de 1,50 metros. En todo caso no podrá exceder de 1/10 del ancho del vial.

7. Ordenanzas de valla.

7.1. Solar sin edificar: Será obligatorio realizar un muro de cerramiento de 2,00 metros de altura. Salvo lo dispuesto en artículo 12.2.7

7.2. Parcelas edificadas.

a) Vallas alineadas a vial. Se realizará hasta 1,00 metro de altura con elementos sólidos y opacos, y hasta una altura máxima de 2,10 metros con cerramiento ligero y transparente. En los casos de muros de contención alineados a vial, sólo se permite una valla de 1,10 metros sobre dicho muro de cerramiento ligero y transparente. Dicha altura de valla afectará igualmente a setos vegetales que se dispongan en la alineación a vial. Se presentará el Proyecto de la valla conjuntamente con el Proyecto de Edificación.

b) Vallas medianeras: En las lindes medianeras, la diferencia de cotas de rasantes entre los dos respectivos terrenos colindantes no deberá ser superior a 1,50 metros en toda la separación al lindero y se podrá realizar una valla medianera con elementos sólidos y opacos hasta una altura máxima de 2,10 metros medidos desde la rasante de la cota superior de ambos terrenos colindantes. Dicha altura de valla afectará igualmente a los setos vegetales que se dispongan en los linderos medianeros. En ningún punto del terreno se podrá sobrepasar dichas diferencias de rasante y alturas de vallas, debiendo escalonarse y adaptarse la valla a la topografía del terreno.

La alineación de la valla en el frente de la parcela coincidirá en todo caso con la del vial y diferenciará las zonas de dominio público y privado.

8. Separación entre unidades de edificación dentro de una misma parcela.

En todas las Subzonas, la separación entre unidades de edificación dentro de una misma parcela será, como mínimo, igual a la altura de la edificación mayor.

Artículo 12.7.4. Condiciones de uso.

Solo se admiten los usos siguientes:

1. Uso pormenorizado: Residencial.

2. Usos compatibles: Terciario, excepto instalaciones de hostelería con actividad musical, según el artículo 6.4.4 de estas Normas, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU, equipamiento comunitario (excepto cementerios, tanatorios y crematorios), aparcamientos, uso productivo en plantas bajas, según regulación especificada en artículo 6.3.3 de este PGOU y servicios técnicos e infraestructuras urbanas.

3. Usos alternativos: Terciario, excepto instalaciones de hostelería con actividad musical, según el artículo 6.4.4 de estas Normas, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU. Equipamiento comunitario cumpliendo las condiciones del artículo 6.5.1 del Título VI (excepto cementerios, tanatorios y crematorios) y aparcamientos.

Artículo 12.7.5. Condiciones particulares de estética.

El espacio de separación a lindero público, en todo caso, y un total del 20% de la superficie de parcela como espacio unitario, donde pueda inscribirse un círculo de diámetro mínimo igual a la separación a lindero público de la subzona correspondiente, se tratará como área libre con tratamiento de jardín, u otro alternativo, (no vial o aparcamiento) de cuidada urbanización que deberá justificarse en el proyecto por el que se solicita licencia de obras y estar concluido a la obtención de la 1.ª ocupación.

CAPÍTULO OCTAVO

ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA (UAS)

Artículo 12.8.1. Definición.

Comprende las áreas de trama urbana tradicional o de urbanizaciones, que han desarrollado con edificación aislada de viviendas unifamiliares, cuyo espacio libre de parcela ajardinado constituye el elemento determinante de su morfología.

Artículo 12.8.2. Definición de Subzonas.

Se establecen cinco Subzonas, tituladas UAS-1, UAS-2, UAS-3, UAS-4 y UAS-5, diferenciadas por sus condiciones de intensidad y edificación.

Artículo 12.8.3. Condiciones de Ordenación.

1. Edificabilidad neta.

La edificabilidad neta, sobre superficie de parcela neta, es, para cada una de las Subzonas:

Subzona Edificabilidad m²t/m²s
UAS-1 0,60
UAS-2 0,37
UAS-3 0,30
UAS-4 0,25
UAS-5 0,20

2. Parcela mínima.

2.1. Superficie mínima de parcela:

Subzona Parcela mínima (m²)
UAS-1 200
UAS-2 350
UAS-3 600
UAS-4 800
UAS-5 1.500

2.2. Fachada mínima admisible de parcela:

Subzona Fachada mínima
UAS-1 8 metros
UAS-2 10 metros
UAS-3 10 metros
UAS-4 15 metros
UAS-5 15 metros

2.3. Exclusivamente en la Subzona UAS-1, si existiesen parcelas dentro del Suelo Urbano delimitado, edificadas o vacantes con anterioridad a la aprobación inicial del PGOU de 1997, cuya superficie fuese inferior a la mínima admisible de 200 m², se les aplicarán las siguientes condiciones excepcionales:

a) La parcela mínima edificable será de 100 m².

b) Si la longitud de fachada es inferior a los 9 metros, se podrá edificar entre medianerías, previo acuerdo mutuo entre colindantes.

c) La ocupación máxima admisible será del 60%.

2.4. En el resto de subzonas se exceptúan de cumplir las normas dimensionales mínimas de parcela, cuando se tenga constancia en documento apropiado de la existencia de la parcela con sus dimensiones con anterioridad a la aprobación del PGOU de 1983.

3. Ocupación máxima de parcela.

El porcentaje de ocupación máxima de la parcela será, para cada Subzona.

Subzona Ocupación
UAS-1 50%
UAS-2 40%
UAS-3 30%
UAS-4 25%
UAS-5 20%

4. Disposición de la superficie edificable.

4.1. La superficie total de techo edificable a que da lugar la aplicación de la edificabilidad neta se dispondrá, con carácter general, en única edificación principal por parcela, aún en el caso de vivienda bifamiliar.

4.2. No obstante, en casos excepcionales, donde por existencia de arbolado, condiciones topográficas u otras circunstancias se impida o dificulte la implantación de la edificación según la norma general, se podrán desarrollar, según criterio municipal, conjuntos de viviendas Unifamiliares Adosadas (UAD), tramitadas mediante Estudio de Detalle, siempre que el número de viviendas no sobrepase el resultante de aplicar la condición de parcela mínima de la ordenanza UAS, para la correspondiente Subzona.

La superficie mínima de parcela requerida para el desarrollo de dichas actuaciones será en función de las distintas Subzonas:

Subzona Parcela
UAS-1 2.000 m²
UAS-2 4.000 m²
UAS-3 6.000 m²
UAS-4 8.000 m²
UAS-5 20.000 m²

Ello se permite expresamente siempre que no se sobrepasen los parámetros establecidos para cada una de las Subzonas de UAS o tipología de UAD escogida. El ámbito de la parcela total deberá tener carácter mancomunado y no segregable, condición que se establecerá por Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad.

Artículo 12.8.4. Condiciones de la Edificación.

1. Separación a linderos públicos.

La separación mínima de la Edificación al lindero de la parcela que da frente al vial será para cada Subzona la siguiente:

Subzona Separación mínima
UAS-1 2 metros
UAS-2 3 metros
UAS-3 3 metros
UAS-4 4 metros
UAS-5 6 metros

En los casos de terrenos con pendiente superior al 50%, se permitirá que el cuerpo del garaje obligatorio pueda alinearse al vial cumpliéndose el resto de todos los parámetros específicos de la Orde­nanza, así como lo dispuesto en la Normativa de edificación en ladera.

En el establecimiento de valores mínimos de separación deberá considerarse, en aquellas fachadas situadas en los Arcos Solares I y III, el cumplimiento de distancia mínima entre fachadas de edificación mayor o igual a 12 metros.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

2. Separación a linderos privados.

La separación mínima a los demás linderos se regulará en los mismos términos que el apartado anterior.

Se permiten las siguientes variantes:

2.1. Se permiten adosarse en el lindero dos viviendas contiguas, siempre que exista acuerdo notarial entre colindantes y se garantice por proyecto conjunto la no existencia de ningún tipo de medianerías.

2.2. Cuando alguno de los linderos privados esté confi­gurado por la medianería de un edificio preexistente colindante que no esté fuera de ordenación y que por su estado de conservación y antigüedad no sea previsible su sustitución podrá admitirse el adosamiento de la nueva edificación, sin que puedan crearse nuevas paredes medianeras vistas. En cualquier caso las condiciones concretas de edificación en lo que se refiere a la separación a linderos de los cuerpos edi­ficados quedarán determinadas en cada caso por el Ayuntamiento, previa propuesta del interesado y te­­niendo siempre en cuenta una adecuada recomposición urbana.

Las separaciones de la edificación a linderos privados será variable en función de la orientación de las fachadas. En fachadas situadas en los Arcos Solares II, y IV será de 3 metros como mínimo.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

En fachadas situadas en los Arcos Solares I y III deberán cumplirse las 2 siguientes condiciones:

La separación mínima a lindero privado deberá ser mayor o igual a 6 metros.

La separación entre fachada situada en Arco Solar I y valla medianera deberá ser mayor o igual a 1,7 veces la distancia de la cota de rasante del terreno a cara superior de elemento opaco de medianera.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

3. Altura máxima y número de Plantas.

Para todas las Subzonas, la altura máxima permitida será PB+1, con un total de 7 metros de altura medidos, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 12.2.24 y 12.2.25.2 de las presentes Normas.

No obstante, dentro de la altura máxima de cumbrera, podrá disponerse además de las plantas permitidas, un ático vividero de cubierta incli­nada, y cuyo techo edificable contará a partir de 2,00 metros de altura contados siempre a partir de la cara superior del último forjado.

En cubiertas con ocupación estancial bajo cubierta (áticos vivideros) deberá garantizarse la iluminación y ventilación de dichos espacios mediante lucernarios cuyo factor solar modificado se sitúe dentro de los límites marcados por el Código Técnico de la edificación para la zona climática (0,29), garantizándose asimismo mecanismos de evacuación de calor de los mismos mediante efecto chimenea.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

La pendiente que permite que la cubierta inclinada no actúe como obstrucción en el Arco Solar 1 es del 35% (relación 1/1,7) por lo que no deben utilizarse cubiertas con cumbrera en el eje E-O con desviación acimutal ± 20º con inclinación mayor al 34%, ya que actuarían como obstrucción solar. En el caso de que se supere esta pendiente, deberá considerarse la altura de la cumbrera sumada a la altura máxima reguladora de la ordenanza para el cómputo de la distancia a fachada opuesta en Arco Solar I.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

4. Altura libre de plantas.

Para todas las Subzonas, la altura libre de plantas bajas y plantas altas no será inferior a 2,70 metros.

5. Sótano.

Se admite en todas las Subzonas la edificación en planta de sótano para los usos y con las especificaciones contenidas en el artículo 12.2.28 de estas Normas.

6. Vuelos de cuerpos salientes:

Respetando las separaciones a linderos podrán establecerse todo tipo de vuelos de cuerpos salientes en el interior de la parcela.

7. Ordenanza de valla.

7.1. Solar sin edificar. Será obligatorio realizar un muro de cerramiento de 2,00 metros de altura. Salvo lo dispuesto en artículo 12.2.7.

7.2. Parcelas edificadas:

a) Vallas alineadas a vial. Se realizará hasta 1,00 metro de altura con elementos sólidos y opacos, y hasta una altura máxima de 2,10 metros con cerramiento ligero y transparente. En los casos de muros de contención alineados a vial, sólo se permite una valla de 1,10 metros sobre dicho muro de cerramiento ligero y transparente. Dicha altura de valla afectará igualmente a setos vegetales que se dispongan en la alineación a vial. Se presentará el Proyecto de la valla conjuntamente con el Proyecto de Edificación.

b) Vallas medianeras: En las lindes medianeras, la diferencia de cotas de rasantes entre los dos respectivos terrenos colindantes no deberá ser superior a 1,50 metros en toda la separación al lindero y se podrá realizar una valla medianera con elementos sólidos y opacos hasta una altura máxima de 2,10 metros medidos desde la rasante de la cota superior de ambos terrenos colindantes. Dicha altura de valla afectará igualmente a los setos vegetales que se dispongan en los linderos medianeros. En ningún punto del terreno se podrá sobrepasar dichas diferencias de rasante y alturas de vallas, debiendo escalonarse y adaptarse la valla a la topografía del terreno.

Se permitirá igualmente la existencia de vallado medianero no opaco, e incluso la eliminación parcial o completa del mismo, siempre y cuando para ambos casos se justifique acuerdo notarial entre colindantes.

La alineación de la valla en el frente de la parcela coincidirá en todo caso con la del vial y diferenciará las zonas de dominio público y privado.

Artículo 12.8.5. Condiciones de uso.

Solo se admiten los usos siguientes:

1. Uso pormenorizado: Residencial, en sus variantes unifamiliar y bifamiliar con las limitaciones reflejadas en el Título VI.

2. Usos compatibles: Terciario, excepto instalaciones de hostelería con actividad musical, según el artículo 6.4.4 de estas Normas, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU, equipamiento comunitario (excepto cementerios, tanatorios y crematorios), aparcamientos y servicios técnicos e infraestructuras urbanas.

3. Usos alternativos: Terciario, excepto instalaciones de hostelería con actividad musical, según el artículo 6.4.4 de estas Normas, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU. Equipamiento comunitario cumpliendo las condiciones del artículo 6.5.1 del Título VI (excepto cementerios, tanatorios y crematorios) y aparcamientos.

CAPÍTULO NOVENO

ZONA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA (UAD)

Artículo 12.9.1. Definición.

Comprende las áreas que se han desarrollado con edificación residencial unifamiliar, cuya morfología está caracterizada por la correlación entre parcelas y unidades de edificación, bien con viviendas aisladas o bien con viviendas adosadas, pero donde la calle ha sido el elemento ordenador fundamental en la mayoría de los casos. En estas áreas el proceso de edificación debe ser mantenido, o en su caso reconducido, en orde­nación adosada a fin de que, manteniéndose la relación entre parcelas y viviendas, se consigan ordenaciones claramente referidas a las calles y acordes con la to­pografía de las zonas.

Artículo 12.9.2. Definición de Subzonas.

Se establecen dos Subzonas, UAD-1 y UAD-2, diferenciadas por sus condiciones de intensidad, edificación y uso.

La Subzona UAD-1 comprende las áreas que, dentro de esta zona de Vivienda Unifamiliar Adosada, se caracterizan por su mayor intensidad y parcelación más pequeña.

La Subzona UAD-2 comprende las áreas que, dentro de esta zona de Vivienda Unifamiliar Adosada, se caracterizan por su grado más bajo de intensidad y una parcelación de mayor superficie unitaria.

Artículo 12.9.3. Condiciones de Ordenación.

1. Parcela mínima.

1.1. Superficie mínima admisible de parcela:

Subzona UAD-1: 100 m².

Subzona UAD-2: 210 m².

1.2. Fachada mínima admisible de parcela:

Subzona UAD-1: 5,50 metros.

Subzona UAD-2: 7,0 metros.

1.3. Se exceptúan de cumplir tales normas dimensionales mínimas de parcela, cuando se tenga constancia por documento apropiado de la existencia de la parcela con sus dimensiones, con anterioridad a la aprobación del PGOU de 1983.

2. Ocupación máxima de parcela.

El porcentaje de ocupación máxima de la parcela será para cada Subzona;

Subzona UAD-1: 60%.

Subzona UAD-2: 45%.

3. Edificabilidad neta.

Subzona UAD-1: 1,16 m²t/m²s.

Subzona UAD-2: 0,52 m²t/m²s.

Artículo 12.9.4. Condiciones de la Edificación.

1. Ordenanza de valla.

1.1. Solar sin edificar: Será obligatorio realizar un muro de cerramiento de 2,00 metros de altura. Salvo lo dispuesto en artículo 12.2.7.

1.2. Parcelas edificadas:

a) Vallas alineadas a vial: Se realizará hasta 1,00 metro de altura con elementos sólidos y opacos, y hasta una altura máxima de 2,10 metros con cerramiento ligero y transparente. En los casos de muros de contención alineados a vial, sólo se permite una valla de 1,10 metros sobre dicho muro de cerramiento ligero y transparente. Dicha altura de valla afectará igualmente a setos vegetales que se dispongan en la alineación a vial. Se presentará el Proyecto de la valla conjuntamente con el Proyecto de Edificación.

b) Vallas medianeras: En las lindes medianeras, la diferencia de cotas de rasantes entre los dos respectivos terrenos colindantes no deberá ser superior a 1,50 metros en toda la separación al lindero y se podrá realizar una valla medianera con elementos sólidos y opacos hasta una altura máxima de 2,10 metros medidos desde la rasante de la cota superior de ambos terrenos colindantes. Dicha altura de valla afectará igualmente a los setos vegetales que se dispongan en los linderos medianeros. En ningún punto del terreno se podrá sobrepasar dichas diferencias de rasante y alturas de vallas, debiendo escalonarse y adaptarse la valla a la topografía del terreno.

La alineación de la valla en el frente de la parcela coincidirá en todo caso con la del vial y diferenciará las zonas de dominio público y privado.

2. Retranqueo de fachada.

2.1. Se considera fachada principal a los efectos de aplicación de estas Normas de zona, la que da frente a vial. En el caso de parcelas en esquina, hay tantas fachadas principales como frentes a vial tiene la parcela.

2.2. La alineación de la fachada principal estará separada de la alineación de la calle las siguientes distancias para cada Subzona, siendo obligatorio mantener esta distancia a lo largo de los diferentes tramos de la calle:

Subzona UAD-1: 3 metros.

Subzona UAD-2: 4 metros.

En conjuntos edificatorios de varias unidades, estas distancias podrán tener el carácter de mínimas, siempre teniendo como objetivo el logro de una adecuada composición urbana y previo informe favorable de los Servicios Técnicos Municipales.

Esta misma separación será obligatoria en los casos de parcelas extremas en cada tramo de calle o lindes con zonas verdes públicas.

A la superficie de la parcela resultante de este retranqueo se le dará necesariamente un cuidadoso tratamiento de jardinería, prohibiéndose cualquier otro uso en este espacio.

2.3. En las parcelas de pendiente mayor del 50%, los edificios proyectados con la Ordenanza UAD podrán disponerse conforme a las “Normas de Edificación en ladera” de las presentes Normas.

3. Profundidad máxima edificable.

La profundidad máxima edificable, medida desde la alineación de la valla a vial, será para cada Subzona:

Subzona UAD-1: 15 metros.

Subzona UAD-2: 20 metros.

4. Separación al lindero de fondo de parcela.

La línea de fachada posterior de la edificación deberá estar separada del lindero medianero del fondo de parcela los siguientes valores mínimos para cada Subzona:

Subzona UAD-1: 3 metros.

Subzona UAD-2: 5 metros.

Siempre que la parcela linde lateralmente con otros terrenos con una calificación que exija separación a linderos las separaciones de la edificación a linderos privados será variable en función de la orientación de las fachadas. En fachadas situadas en los Arcos Solares II y IV será de 3 metros como mínimo.(1)

(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

En fachadas situadas en los Arcos Solares I y III deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) La separación mínima a lindero privado deberá ser mayor o igual a 6 metros.

b) La separación entre fachada situada en Arco Solar I y valla medianera deberá ser mayor o igual a 1,7 veces la distancia de la cota de rasante del terreno a cara superior de elemento opaco de medianera.

En lo que respecta al fondo de la parcela, las líneas de fachada situadas en los Arcos Solares II y IV se separarán del lindero:

a) UAD-1: 3 metros.

b) UAD-2: 5 metros.

Las líneas de fachada situadas en los Arcos Solares I y III se separarán del lindero de fondo de la parcela:

a) UAD-1: 5 metros.

b) UAD-2: 6 metros(1).

(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

5. Altura máxima y número de plantas.

Para todas las Subzonas, la altura máxima permitida será de PB+1, con un total de 7 metros de altura, medidos de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 12.2.24 y 12.2.25.2 de las presentes Normas.

No obstante dentro de una altura máxima de cumbrera, podrá disponerse además de las plantas permitidas un ático vividero de cubierta incli­nada, y cuyo techo edificable contará a partir de 2,00 metros libre contados siempre a partir de la cara superior del último forjado.

En cubiertas con ocupación estancial bajo cubierta (áticos vivideros) deberá garantizarse la iluminación y ventilación de dichos espacios mediante lucernarios cuyo factor solar modificado se sitúe dentro de los límites marcados por el Código Técnico de la edificación para la zona climática (0,29), garantizándose asimismo mecanismos de evacuación de calor de los mismos mediante efecto chimenea.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

La pendiente que permite que la cubierta inclinada no actúe como obstrucción en el Arco Solar 1 es del 35% (relación 1/1,7) por lo que no deben utilizarse cubiertas con cumbrera en el eje E-O con desviación acimutal ± 20º con inclinación mayor al 34%, ya que actuarían como obstrucción solar. En el caso de que se supere esta pendiente, deberá considerarse la altura de la cumbrera sumada a la altura máxima reguladora de la ordenanza para el cómputo de la distancia a fachada opuesta en Arco Solar I.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

6. Altura libre de plantas.

Para todas las Subzonas de altura libre de plantas altas y plantas bajas no será inferior a 2, 70 metros.

7. Sótano.

Se admite en todas las Subzonas la edificación en planta de sótano para los usos y las especificaciones contenidas en el artículo 12.2.28 de estas Normas.

8. Como criterio general no se podrán edificar conjuntos de viviendas adosadas con una longitud mayor de 50 metros. En caso de parcelas con mayor fachada deberá fraccionarse la edificación dejando entre conjuntos una distancia igual o superior al doble de la correspondiente, para cada Subzona, de separación a lindero público. Para cumplir estos objetivos las alineaciones fijarán en los tramos de calles, los conjuntos máximos y sus separaciones. Así mismo, las ordenaciones de volúmenes de los Planes fijarán los conjuntos máximos en base a las condiciones topográficas o de otro tipo, justificadamente.

9. Vuelos de cuerpos salientes.

Sobre la alineación de fachada el vuelo máximo permitido será de 0,60 metros

Artículo 12.9.5. Edificación conjunta de parcelas.

Para las dos Subzonas, en conjuntos de parcelas edificables contiguas cuya actuación consista en la edificación de conjunto de nueva Planta cuya superficie total parcelada sea superior a 3.000 m², puedan inscribirse un círculo mínimo de 40 metros de diámetro, no tenga, junto a parcelas contiguas no edificadas una superficie superior a 15.000 m², y puedan demostrarse alguna de las circunstancias siguientes:

1. Morfología parcelaria con insuficiente frente de vial u otra circunstancia morfológica, en la que, la aplicación directa de la Ordenanza UAD suponga una disminución considerable del aprovechamiento otorgado por el PGOU.

2. Características exclusivamente residencial de la zona, en suelos no de ensanche, dando viales no estructurantes. Que, por dicha razón no sea previsible la necesidad de nuevas aperturas de viales públicos.

3. Que por la diferencia de rasantes entre el terreno y los viales circundantes, no permita apoyar la edificación en ellos, o en su caso, de la aplicación de la norma de edificación en laderas resulte una implantación con excesivos movimientos y obras de contención.

Se autorizan las siguientes condiciones excepcionales de ordenación que podrán aplicarse alternativamente a las anteriormente definidas en este capítulo:

3.1. Se tramitará mediante Estudio de Detalle que contenga la definición de los volúmenes de la Edificación, así como, si es el caso, la división de la actuación en fases a las que hayan de corresponder Proyecto de Edificación y licencia de obras unitaria.

3.2. El número de viviendas en ningún caso excederá del resultante al aplicar las condiciones de parcela mínima cada Subzona, descontando de la superficie bruta los viales privados de nueva apertura.

3.3. El conjunto habrá de mantener una separación a linderos privados de 4 metros como mínimo.(1) Las fachadas situadas en los Arcos Solares I y III se separarán entre sí un mínimo de 12 metros para garantizar la accesibilidad solar en fachadas de Arco Solar I.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

3.4. No se fijan los valores de los parámetros de edificabilidad neta y ocupación máxima por cada una de las parcelas que integran el conjunto. Sin embargo, la edificabilidad y la ocupación de suelo totales resultantes del conjunto de la ordenación, no podrá su­perar los valores suma de las que resultarían de aplicar a cada parcela edificable sus índices correspondientes, descontados los viales privados de nueva apertura.

La alineación de edificación deberá separarse con una distancia homogénea de los viales privados a que dé frente.

No podrán disponerse conjuntos con una longitud mayor de 50 metros, de igual forma a lo expuesto en el artículo 12.9.4, apartado 8.

3.5. Son de aplicación todos los demás parámetros y condiciones de Ordenación y Edificación regulados en los artículos anteriores de este capítulo que no hayan sido expresamente excepcionados en este artículo, incluyendo las fachadas mínimas admisibles.

3.6. A los espacios libres de edificación resultantes de la ordenación del conjunto se les deberá conferir totalmente o en parte la condición de mancomunados, condición que se establecerá por Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad. Estos deberán poder inscribir un círculo mínimo de 20 metros de diámetro.

En el mismo caso del punto anterior, para conjuntos de parcelas superior a 15.000 m², y en aquellas otras de inferior superficie que, por su localización estructurante, sea necesaria la apertura de viales públicos que completan la trama viaria del PGOU, el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un PERI, que posibilite dichas aperturas viarias, de ámbito la superficie propuesta, que podrá ampliarse a parcelas no edificadas colindantes. La ordenación en dicho PERI podrá acogerse a las determinaciones del punto anterior.

En los casos cuyo objetivo sea exclusivamente la ordenación de parcelas, será necesario tramitar un proyecto de reparcelación que cumpla con todas las condiciones de ordenación contenidas en estas Normas.

Artículo 12.9.6. Condiciones de uso.

1. Uso pormenorizado: Residencial, en sus variantes Unifamiliar y Bifamiliar con las limitaciones reflejadas en el Título VI.

2. Usos compatibles: Terciario, excepto instalaciones de hostelería con actividad musical, según el artículo 6.4.4 de estas Normas, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU, equipamiento comunitario (excepto cementerios, tanatorios y crematorios), aparcamientos, y servicios técnicos e infraestructuras urbanas.

3. Usos alternativos: Terciario, excepto instalaciones de hostelería con actividad musical, según el artículo 6.4.4 de estas Normas, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU. Equipamiento comunitario cumpliendo las condiciones del artículo 6.5.1 del Título VI (excepto cementerios, tanatorios y crematorios) y aparcamientos.

CAPÍTULO DÉCIMO

ZONA DE ORDENACIóN EN COLONIA Y EDIFICACIóN TRADICIONAL POPULAR (CTP)

Artículo 12.10.1. Definición y objetivos.

Con esta calificación se comprende una serie de conjuntos de vivienda unifamiliar y plurifamiliar, que bajo su diversidad de forma y estilos, presenta una gran similitud en los parámetros de composición interna, lo que permite asimilarlos a un mismo tipo edificatorio que no es otro que el de la vivienda tradicional popular de los núcleos rurales, del cual estos conjuntos son un trasunto a nivel urbano.

Las casas son de una, dos y tres plantas, medianeras, con alineación a vial rigurosa, con alto porcentaje de ocupación de la parcela, dejando un espacio libre para jardín circundante en unos casos, delantero en otros y, en la mayoría de ellos, para un patio tra­sero de ventilación y servicio.

Por su procedencia, cabe distinguir dichos conjuntos de la manera siguiente:

1. Las llamadas “casas de vivienda ” o “casas-mata” con las que se colonizaron los sectores más próximos al casco en el Plan de Ensanche del año 29.

2. Las colonias de vivienda obrera del último tercio del siglo pasado y primero de este, ubicadas en proximidad con los antiguos asentamientos industriales.

3. Los enclaves de arquitectura popular autoconstruída en trance de ser sobrepasados por el crecimiento urbano.

4. Promociones públicas de vivienda exclusivamente unifamiliar.

El objeto básico de las Normas de esta zona es mantener estos sectores en el tejido urbano, reconociéndolos en su individualidad y condiciones diferenciales, propiciando en algunos casos un controlado aumento de volumen edificado que, sin pérdida de sus señas de identidad, ofrezca los necesarios incentivos para la revitalización y el mantenimiento.

Artículo 12.10.2. Definición de subzonas.

Por su grado de densificación y fundamentalmente por su altura edificable, la zona abarcada por las presentes Normas CTP se divide a su vez en dos Subzonas, CTP-1 y CTP-2.

Artículo 12.10.3. Condiciones de la Ordenación.

1. Parcelación.

La parcela mínima se establece con el criterio de permitir albergar en sus límites, un programa mínimo de vivienda unifamiliar, de acuerdo con la Normativa aplicable y con la regulación del uso de vivienda que contiene este Plan.

Según este criterio, para cada una de las Subzonas se fijan las siguientes parcelas mínimas edificables:

Subzona Parcela mínima Fachada mínima
CTP-1 70 m² 4 metros
CTP-2 100 m² 4 metros

Se exceptúan de esta Norma aquellas parcelas del Suelo Urbano que no cumplan con alguna de las condiciones antedichas y que se encuentren encajadas entre dos edificios medianeros que por sus características y grado de consolidación imposibiliten de hecho cualquier trámite reparcelatorio que permita alcanzar dicha superficie mínima siempre que haya constancia en documento apropiado de dicha parcela con anterioridad a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de 1983.

En parcelas superiores a 800 m² será necesario realizar, previo al proyecto de edificación, un Estudio de Detalle, donde se recojan alineaciones exteriores e interiores, estudiando la integración del edificio con el entorno.

Para aquellas parcelas menores de 800 m² en las cuales, una vez trazada una línea paralela al vial público a 15 metros de profundidad, la superficie que quede tras esa línea sea igual o superior a la mitad de la superficie de la parcela, podrá redactarse igualmente Estudio de Detalle que resuelva los objetivos enumerados en el párrafo anterior.

2. Edificabilidad neta.

En general, la superficie de techo edificable será la resultante de la aplicación de las Normas de composición del edificio expresadas en el presente capítulo, como son Profundidad Edificable y Ocupación Máxima, así como de las ordenanzas generales de edificación. No obstante, no se superarán los índices de edificabilidad que se especifican a continuación, salvo en los supuestos en los que se permite ocupación del 100% en todas las plantas, se establecen los siguientes índices de edificabilidad máxima:

Subzona Índice de Edificabilidad
CTP-1 1,80 m²t/m²s
CTP-2 2,60 m²t/m²s

La edificabilidad máxima de las parcelas en las que sea obligatoria o conveniente la tramitación de Estudio de Detalle, según lo especificado en el artículo anterior, no será superior a la resultante de aplicar el índice de edificabilidad de 1,8 m²t/m²s para CTP 1 y 2,6 m²t/m²s para CTP 2 en la franja de la parcela delimitada por la Profundidad Máxima Edificable desde vial público de 15 metros, y de aplicar el índice de 0,6 m²t/m²s al resto de la parcela.

3. Alineaciones.

La fachada del edificio deberá coincidir con la alineación del vial.

En las colonias de “casas-mata” incluidas dentro de la presente Ordenanza, deberá mantenerse la doble alineación: La calle, con la que habrá de alinearse el cerramiento del jardín, y la vivien­da, con la que habrá de alinearse el paramento exterior del edificio. Esta doble alineación será fijada en las alineaciones correspondientes.

4. Profundidad máxima edificable.

La profundidad máxima edificable se fija en 15 metros medidos desde la fachada de la edificación hacia el vial. No obstante, cuando alguno de los linderos privados esté configurado por la medianería de un edificio preexistente colindante, a profundidad superior a 15 metros que no esté fuera de ordenación y que por su estado de conservación y antigüedad no sea previsible su sustitución, podrá admitirse el adosamiento de la nueva edificación sobrepasando la profundidad de 15 metros, sin que puedan crearse nuevas medianerías vistas, y sin que se imposibilite la configuración de espacios libres interiores de manzana. En cualquier caso, las condiciones concretas de la edificación en lo que se refiere a este parámetro quedarán determinadas en cada caso por el Ayuntamiento, previa propuesta o petición del interesado, cuya resolución responderá a criterios de interpretación basados en estas Normas, teniendo como objetivo el logro de una adecuada recomposición urbana. Asimismo, en caso de existencia de doble alineación la profundidad máxima edificable se medirá desde la alineación de fachada de la edificación.

Para los casos en que previa propuesta de edificación se permita sobrepasar la profundidad máxima edificable, la edificabilidad de la parcela no será superior a la que corresponda aplicando la profundidad de 15 metros y los porcentajes de ocupación correspondientes simultáneamente.

5. Ocupación máxima.

La ocupación máxima permitida en planta baja será del 100%.

La ocupación máxima en plantas altas será del 80%. Excepcionalmente, en parcelas que den fachadas a viales opuestos y cuya profundidad sea in­ferior a 10 metros, la ocupación de todas las Plantas del edificio podrá ser del 100%. La ocupación podrá ser del 100% en todas las plantas, en parcelas menores de 70 m² en las que la dimensión de fachada supere al fondo medio.

Igualmente en parcelas con frente a dos calles formando esquina que tengan una superficie inferior a la mínima o un fondo medio edificable inferior a 8 metros perpendicular a una de las dos fachadas, la ocupación podrá ser del 100% en todas sus plantas.

6. Separación a linderos privados.

La edificación es, en general, medianera, pero si por determinadas circunstancias hubiera de separarse de los linderos privados, la distancia mínima entre estos y el cuerpo de la edificación no será inferior a 2 metros.

En el caso de abrir huecos en dicho cerramiento la dimensión será la del patio de luces o ventilación según la dependencia a la que corresponda el hueco.

La diferencia de cotas de rasante del terreno en los linderos medianeros de dos parcelas colindantes no deberá ser superior a 1,50 metros, debiendo escalonarse las diferentes rasantes adaptándose a la topografía existente.

Artículo 12.10.4. Condiciones de la Edificación.

1. Altura edificable.

De acuerdo con la altura edificable la presente ordenanza contempla dos Subzonas:

Subzona Núm. máximo de plantas Altura máxima edificable
CTP-1 PB+1 7,50 metros
CTP-2 PB+2 11,00 metros

Medidos de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 12.2.25.1 de las presentes Normas.

2. Vuelo de cuerpos salientes.

El vuelo máximo de cuerpos salientes medidos normalmente al plano de alineación de fachada no podrá exceder de 0,60 metros en los casos de calles de 8 o más metros de ancho o doble alineación, ni de 0,40 metros en el caso de calles de menos de 8 metros y alineadas a vial. En este último caso se prohíben los cuerpos salientes cerrados.

Los balcones volados no necesitarán estar situados a una altura de 3,50 metros respecto al nivel de la calle, pudiendo proyectarse al nivel del forjado de la planta primera.

3. Viviendas interiores.

En edificios en manzanas cerradas, en los que se proyecten viviendas cuyos huecos y/o accesos estén abiertos exclusivamente hacia patios o plazas interiores, a los que deban acceder, según normativa vigente, los vehículos del servicio de extinción de incendios y salvamento; tanto las plazas o patios, como los accesos antes citados, cumplirán lo establecido en Sección SI 5 del Código Técnico de la Edificación y/o normativa vigente en esta materia.

Si se cumple lo especificado en el párrafo anterior, se podrán proyectar viviendas interiores, es decir, aquellas cuyas estancias y dependencias se abren sólo a patios de luces, siempre que estos cumplan con la condición de poder inscribir en ellos un círculo de diámetro igual o mayor a 1/2 de la altura total del edificio con un mínimo de 5 metros.

Dichos patios serán obligatorios en todas las plantas, incluida la planta baja.

En cualquier caso el recorrido desde el patio al que ventilen viviendas interiores, al espacio de maniobra definido en DB SI 5 apartado 1.2, será inferior a 30 metros y se realizará por zonas comunes con acceso directo desde el vial público.

Artículo 12.10.5. Condiciones de adecuación ambiental.

Las nuevas edificaciones se adaptarán a la arquitectura original circundante mediante la adecuación a su estilo y principios de composición arquitectónica, así como la utilización de los mismos materiales o, en todo caso similares. Estos extremos deberán venir justificados en la memoria de los proyectos que hubieran de redactarse al amparo de esta Ordenanza.

Artículo 12.10.6. Condiciones de uso.

Solo se admiten los usos siguientes:

1. Uso pormenorizado: Residencial.

2. Usos compatibles: Terciario, excepto instalaciones de hostelería con actividad musical, según el artículo 6.4.4 de estas Normas, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU, equipamiento comunitario (excepto cementerios, tanatorios y crematorios), aparcamientos, uso productivo en plantas bajas, según regulación especificada en artículo 6.3.3 de este PGOU y servicios técnicos e infraestructuras urbanas.

3. Usos alternativos: Terciario, excepto instalaciones de hostelería con actividad musical, según el artículo 6.4.4 de estas Normas, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU. Equipamiento comunitario cumpliendo las condiciones del artículo 6.5.1 del Título VI (excepto cementerios y crematorios) y aparcamientos.

CAPíTULO UNDéCIMO

ZONA DE USO PRODUCTIVO

Artículo 12.11.1. Ámbito. Definición y agrupaciones.

1. Pertenecen a esta ordenanza los suelos identificados en los Planos de Calificación, Usos y Sistemas con el código Uso Productivo.

2. Se denomina uso productivo a una categoría normativa que identifica, con carácter global general, un espacio dado por su capacidad para acoger a un conjunto de actividades empresariales dedicadas a la producción de bienes o a la prestación de servicios a otras empresas.

3. La Ordenanza comprende cinco grados, identificados en los planos con la denominación Productivo 1, Productivo 2, Productivo 3, Productivo 4 y Productivo 5.

Artículo 12.11.2. Definición de Subzonas.

El uso global cualificado de la ordenanza es el uso productivo.

Los grados o subzonas de la ordenanza se definen como:

1. Productivo 1: Zona de edificación compacta con alta ocupación de parcela y predominio de la edificación adosada a linderos.

La subzona Productivo 1 podrá tener grado a (comunes), o grado b (de minipolígono).

2. Productivo 2: Zonas de menor compacidad de edificación con presencia de edificaciones pareadas y aisladas en la parcela.

3. Productivo 3: Implantaciones singulares, de volumetría específica, tipología edificatoria variada o con capacidad de acoger usos productivos diversos en un mismo edificio, y cuya regulación requiere un tratamiento individualizado, o zonas de ordenación diferenciada de la que suponen los usos Productivos 1 y 2. Se discernirán, por razón del régimen de usos, el productivo 3.a) que designa los usos especiales A.4.1 y A.4.2, y el productivo 3.b) que designa la posibilidad de existencia en un mismo edificio de usos industriales, logísticos y empresariales.

4. Productivo 4: Áreas industriales existentes, del planeamiento anterior.

5. Productivo 5: Implantaciones o áreas adscritas a tipos edificatorios regulados en las Normas del Plan por otras ordenanzas de zona (de manzana cerrada, de bloque abierto, de ciudad jardín).

Artículo 12.11.3. Régimen de usos.

1. En las subzonas Productivo 1, 2 y 4 los usos cualificados serán los industriales y logísticos pero se consideran compatibles, los empresariales en edificios compartidos o exclusivos. Los usos de hospedaje y comercial serán tolerados solo en función de dotacional y en edificios exclusivos salvo lo especificado en apartado 5 del presente artículo. Se permitirán como usos alternativos los usos de Equipamiento comunitario cumpliendo las condiciones del artículo 6.5.1 del Título VI (excepto cementerios, tanatorios y crematorios).

2. En el Productivo 3 se discernirán, por razón del régimen de usos, el productivo 3.a) que designa los usos especiales A.4.1 y A.4.2, y el productivo 3.b) que designa la posibilidad de existencia en un mismo edificio de usos industriales, logísticos y empresariales. Se permitirán como usos alternativos los usos de Equipamiento comunitario cumpliendo las condiciones del artículo 6.5.1 del Título VI (excepto cementerios, tanatorios y crematorios).

3. En el Productivo 5 los usos cualificados son los empresariales en edificios exclusivos, con la tolerancia de usos industriales y logísticos solamente en planta baja y sujetos a las condiciones de control ambiental establecidas, así como usos de restauración y comerciales, éstos dos solamente como usos complementarios de carácter dotacional. Se permitirán como usos alternativos los usos de Equipamiento comunitario cumpliendo las condiciones del artículo 6.5.1 del Título VI (excepto cementerios y crematorios).

4. Se consideran como dotacionales los usos de hospedaje, hostelería de restauración (restaurantes, cafetería, bares), deportivos, salas para congresos, reuniones y exhibición temporal de productos y actividades de empresas, así como los servicios comerciales al por menor, en la proporción establecida a estos fines por el Reglamento de Planeamiento.

5. Quedarán prohibidas en las zonas de uso productivo sometidas a las ordenanzas PROD-1, PROD-2 y PROD-3. A las actividades de comercio minorista asociadas a establecimientos cualificados como de comercio mayorista, con la excepción señalada de la exhibición y venta de vehículos automóviles. En dichas zonas igualmente quedan prohibidas todas aquellas actividades comerciales minoristas en local independiente que no tengan un carácter dotacional y excedan un umbral de superficie superior al estrictamente necesario para el servicio de la actividad del polígono en el que se sitúa. Quedan asimismo excluidas de estas zonas todas las actividades de bares, cafeterías o restaurante que presenten espectáculos junto a su actividad básica, y también aquellas otras actividades de ocio y recreativas, como salas de baile, discotecas, cinematógrafos y teatros, así como las salas de espectáculos en general y las salas de reunión que no estén exclusivamente destinadas a los fines dotacionales señalados en el punto 4 anterior.

En las zonas de uso productivo ubicadas en polígonos preexistentes y en las ordenadas pormenorizadamente por el Plan General (directamente o a través de Estudios de Detalle) con las ordenanzas PROD-4. PROD-4.B, PROD-3.B y PROD-5, se admitirá, con carácter general, el uso comercial minorista como uso compatible con el pormenorizado, sujeto, por tanto, a las restricciones contenidas en la definición de usos de estas normas.

6. No obstante, en dichas zonas se considerará admisible el uso comercial minorista como uso alternativo siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Superficie mínima de parcela (edificada o libre): 1.500 m²s.

Ocupación máxima de parcela: 90% (la superficie libre deberá reservarse en fachada y no podrá ser vallada).

Aparcamientos: Se deberá prever en el interior de la parcela, como mínimo, un aplaza de aparcamiento por cada 50 m² de techo comercial en establecimientos menores de 2.500 m²t, o una plaza por cada 25 m² de techo comercial en establecimiento mayores de 2.500 m²t. Estas superficies de aparcamiento deberán realizarse preferentemente en espacio libre de edificación dentro de la parcela o en planta sótano, pudiendo realizarse en planta baja siempre que se ubiquen en local completamente independiente, convenientemente aislado y con entrada independiente del resto de usos, cumpliendo en cualquier caso todas las normas y ordenanzas de aplicación al respecto. De situarse en espacio libre o planta sótano, su superficie no computará a efectos de edificabilidad, computándose al 50% de ubicarse en planta baja.

Las edificaciones preexistentes en funcionamiento que, cumpliendo la condición superficial 6.1, contengan usos comerciales reglamentariamente establecidos como alternativos, se entenderán ajustadas a la norma, sin ser de aplicación obligatoria las condiciones específicas 6.2 y 6.3, y siendo obligatorio el cumplimiento del resto de normas que pudieran incidir en la instalación.

7. La implantación de uso comercial (como uso compatible o alternativo según apartado anterior) en parcelas con uso productivo será objeto de licencia municipal y deberá contemplarse en los proyectos técnicos conforme a los cuales se otorgue la licencia de obras correspondiente a edificios de nueva planta o de renovación de edificaciones existentes.

8. Serán compatibles con el Productivo 1.a), 2, 4 y 3.a) las infraestructuras de servicios en situación de edificio exclusivo, salvo lo que se regula en estas Normas sobre centros de transformación.

9. La modificación del uso en las parcelas adscritas al Productivo 3 (Usos Especiales) con edificaciones de superficie construida mayor o igual a 5.000 m² implicará modificación del Plan General.

Artículo 12.11.4. Condiciones particulares de las Subzonas Productivo 1.

1. Parcela mínima.

Las parcelas destinadas a usos distintos del dotacional en la Subzona Productivo 1a cumplirán las siguientes condiciones mínimas a efectos de parcelación y segregación.

1.1. Grado 1a:

a) Superficie ≥ 500 m².

b) Frente mínimo 10 metros.

c) La forma de la parcela permitirá la inscripción de un círculo de diámetro igual o superior a 10 metros.

1.2. Grado 1b (minipolígonos): Se regulará mediante Estudio de Detalle.

a) Superficie ≥ 250 m².

b) Frente mínimo 10 metros.

c) La forma de la parcela permitirá la inscripción de un círculo de diámetro igual o superior a 10 metros.

2. Ocupación máxima.

En grado 1a será de 70% de la parcela edificable.

En grado 1b se regulará en Estudio de Detalle y podrá alcanzar el 100% de la parcela edificable.

En el espacio libre de la parcela en los Productivos grado 1.ª será obligatorio que el Proyecto de Edificación señale los espacios destinados a carga y descarga así como aparcamiento de vehículos, que se cumplimentan según los estándares de mínimos señalados en el artículo 12.2.41.

En el Productivo de grado 1b (minipolígonos) el Plan Parcial o el Estudio de Detalle reservarán, y el Proyecto de Urbanización precisará, los espacios comunes que estarán destinados al estacionamiento de vehículos y a la carga y descarga. Los primeros de acuerdo con los estándares indicados en el artículo 12.2.41, y los segundos reservando un espacio en el frente de los locales independiente de los destinados a la circulación de vehículos y al aparcamiento, con una anchura mínima de 3 metros desde el frente edificado.

En todo caso, la ocupación máxima aquí señalada estará siempre sujeta al cumplimiento de los estándares de aparcamientos y de carga y descarga señalados en el artículo 12.2.41.

3. Edificabilidad

Productivo 1a: La edificabilidad neta de parcelas no rebasará 0,85 m²t/m²s.

Productivo 1b: La edificabilidad neta de parcelas no rebasará 1,20 m²t/m²s.

Los sótanos computarán a efectos del cálculo de edificabilidad, salvo que se destinen a aparcamientos.

Además, la edificabilidad máxima aquí permitida quedará sujeta al obligatorio cumplimiento de los estándares indicados en el artículo 12.2.41.

4. Altura de las edificaciones.

En Productivo 1 el número máximo de plantas habitables podrá ser de 2, incluida la baja, y en cualquier caso la altura de edificación podrá alcanzar un máximo de 9 metros a cornisa o arranque de cubierta y 12 metros a coronación.

Sobre la altura máxima se permiten los elementos e instalaciones de evacuación de humos, ventilación y otros mecánicos o tecnológicos necesarios para el funcionamiento de la actividad y el acondicionamiento de los locales, siempre que no comporten espacio habitable.

5. Separación de linderos.

La edificación podrá adosarse a linderos laterales siempre que la solución del diseño, y la actividad que realice la empresa, no supongan incremento del riesgo de incendio u otros impactos que comporten peligrosidad para los edificios a que se adosa.

En la ordenación en el grado 1a la fachada deberá respetarse un retranqueo mínimo de 12 metros respecto a la alineación oficial en el que se adecuarán las funciones de carga y descarga así como el espacio de aparcamiento obligatorio. En todo caso, en la situación de naves adosadas el retranqueo mínimo efectivo deberá calcularse a partir del estándar mínimo de superficie destinada al aparcamiento, según la dimensión del espacio construido de acuerdo con los requisitos establecidos al respecto en el artículo 12.2.41, de estas Normas, con independencia del espacio adicional necesario para la carga y descarga y el acceso de los vehículos a las dársenas o a los locales.

En lo correspondiente al grado 1b (minipolígonos) se estará, igualmente, a lo señalado al respecto para la reserva de aparcamiento en el artículo 12.2.41, de estas Normas, y se regulará en Estudio de Detalle.

El tratamiento de los espacios exteriores de aparcamiento se ajustará a lo establecido en el título VIII.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

6. Separación entre edificios.

Cuando en una parcela existan construcciones que tengan planos de fachadas enfrentados o solapados deberán mantener una separación entre ellos igual o superior a la mitad de la altura del edificio más alto.

Cuando se trate de usos de hospedaje y comercial en edificios exclusivos:(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Para edificaciones situadas en los Arcos Solares II y IV las separaciones mínimas entre serán de al menos 1/2 H del edificio más alto.

Para fachadas situadas en los Arcos Solares I y III deben garantizarse una distancia mínima de 1,7 de la altura a fachada opuesta debidamente justificadas en Proyecto técnico, tomando como altura reguladora la de la fachada situada en el Arco Solar III.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

7. Condiciones estéticas.

Las medianeras y paños susceptibles de posterior ampliación deberán tratarse como fachadas y ofrecer apariencia y calidad de obra terminada.

Se prohíbe el empleo de rótulos pintados directamente sobre la fachada y, en todo caso, se estará a lo que las ordenanzas municipales puedan dictar al respecto.

Se prohíbe el uso de ladrillo hueco, bloque tosco de hormigón o materiales similares no revestidos en fachadas y cerramientos de parcela.

El Ayuntamiento, y en su defecto los planes de desarrollo, establecerán los condicionamientos específicos para normalizar elementos, materiales y dimensiones básicas para el cerramiento de las parcelas que den a un viario público.

Artículo 12.11.5. Condiciones particulares de las Subzonas Productivo 2.

1. Parcela mínima.

Las parcelas destinadas a usos distintos del dotacional en la Subzona Productivo 2 cumplirán las siguientes condiciones mínimas a efectos de parcelación y segregación.

1.1. Superficie ≥ 1.000 m².

1.2. Frente mínimo 15 metros.

1.3. La forma de la parcela permitirá la inscripción de un círculo de diámetro igual o superior a 15 m².

2. Ocupación máxima.

Será de 60%.

En el espacio libre de la parcela será obligatorio que el Proyecto de Edificación señale los espacios destinados a carga y descarga así como aparcamiento de vehículos, que se cumplimentan, según los estándares de mínimos señalados en el artículo 12.2.41.

En todo caso, la ocupación máxima aquí señalada estará siempre sujeta al cumplimiento de los estándares de aparcamientos y de carga y descarga señalados en el artículo 12.2.41.

El tratamiento de los espacios exteriores de aparcamiento se ajustará a lo establecido en el título VIII.(1)

(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

3. Edificabilidad

La edificabilidad neta de parcelas no rebasará 0,70 m²t/m²s.

Los sótanos computarán a efectos del cálculo de edificabilidad, salvo que se destinen a aparcamientos.

Además, la edificabilidad máxima aquí permitida quedará sujeta al obligatorio cumplimiento de los estándares indicados en el artículo 12.2.41.

4. Altura de las edificaciones.

En Productivo 2 el número máximo de plantas habitables podrá ser de 3, incluida la baja, y en cualquier caso la altura de edificación podrá alcanzar un máximo de 12 metros a cornisa o arranque de cubierta y 15 metros a coronación.

Sobre la altura máxima se permiten los elementos e instalaciones de evacuación de humos, ventilación y otros mecánicos o tecnológicos necesarios para el funcionamiento de la actividad y el acondicionamiento de los locales, siempre que no comporten espacio habitable.

5. Separación de linderos.

En lo que respecta a las ordenaciones de edificación adosada se estará a lo que se indica en el artículo anterior.

En lo que concierne a otras formas de situarse el edificio en la parcela se establece que:

5.1. La superficie libre de parcela deberá ser siempre suficiente para el acomodo de los vehículos correspondientes al estándar mínimo de aparcamiento, según lo señalado en el artículo 12.2.41 de estas Normas, e incorporará el espacio necesario para el estacionamiento de los vehículos dedicados a la carga y descarga en el interior de la parcela sin afectar al espacio exterior ni con menoscabo de los destinados a aparcamiento obligatorio y a los accesos necesarios al interior de la planta.

5.2. Teniendo en cuenta esta condición previa, en las parcelas no adosadas se considerarán mínimos obligatorios para los retranqueos:

a) A linderos laterales ≥ 3 metros.

b) A alineación oficial ≥ 5 metros si es viario local y ≥ 10 metros si es sistema general o viario estructurante.

c) Si cumplidas las condiciones anteriores la superficie libre de parcela lo permite, se admite la construcción de patios ingleses y accesos a los sótanos.

6. Separación entre edificios.

Cuando en una parcela existan construcciones que tengan planos de fachadas enfrentados o solapados deberán mantener una separación entre ellos igual o superior a la mitad de la altura del edificio más alto.

Cuando se trate de usos de hospedaje y/o comercial en edificios exclusivos:(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Para edificaciones situadas en los Arcos Solares II y IV las separaciones mínimas entre fachadas opuestas serán de al menos 1/2 H del edificio más alto, con un límite de 5 metros.

Para fachadas situadas en los Arcos Solares I y III deben garantizarse una distancia mínima de 1,7 de la altura a fachada opuesta debidamente justificadas en Proyecto técnico, tomando como altura reguladora la de la fachada situada en el Arco Solar III.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

7. Condiciones estéticas.

Las medianeras y paños susceptibles de posterior ampliación deberán tratarse como fachadas y ofrecer apariencia y calidad de obra terminada.

Se prohíbe el empleo de rótulos pintados directamente sobre la fachada y, en todo caso, se estará a lo que las ordenanzas municipales puedan dictar al respecto.

Se prohíbe el uso de ladrillo hueco, bloque tosco de hormigón o materiales similares no revestidos en fachadas y cerramientos de parcela.

El Ayuntamiento, y en su defecto los planes de desarrollo, establecerán los condicionamientos específicos para normalizar elementos, materiales y dimensiones básicas para el cerramiento de las parcelas que den a un viario público.

Artículo 12.11.6. Condiciones particulares de la Subzona Productivo 3.a.

La edificación o las instalaciones de nueva planta en las parcelas adscritas a los usos especiales del grado 3.a estarán sujetas a la previa tramitación de Plan Especial, en el que se justificarán las condiciones de implantación señaladas en el Título VI de estas normas relativas a condiciones de compatibilidad ambiental.

La edificabilidad y la ocupación de la parcela quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos básicos:

1. El espacio libre de parcela deberá permitir el estacionamiento de vehículos que señala el estándar establecido en el punto 12.2.41 de estas Normas, y cuyo emplazamiento se designará en el Proyecto de Edificación.

2. Asimismo, la propuesta del Plan Especial se acompañará de un estudio en que se especifiquen, y se justifiquen al rendimiento máximo de la actividad, las necesidades de la movilidad de vehículos de gran tonelaje en el interior de la parcela, de la carga y descarga y de su estacionamiento, en orden a determinar cuantitativamente el espacio necesario a todos estos fines en el interior de la parcela, que será señalado gráficamente en el Proyecto de Edificación.

3. En el caso de que el normal funcionamiento de una actividad en el interior de los edificios comporte habitualmente el depósito de materiales o productos fuera de los espacios construidos, será necesario, igualmente, prever en el Plan Especial y Proyecto de Edificación los ámbitos del espacio libre de la parcela a ocupar para estos fines, de manera compatible con el resto de los que deben ser obligatoriamente dejados para el estacionamiento, la carga y la descarga.

Artículo 12.11.7. Condiciones particulares de la Subzona Productivo 3.b.

En los edificios multiuso que hayan de incorporar mezcla de actividades de los usos industriales, logísticos y empresariales según lo señalado en el punto 2 del artículo 12.11.3 se cumplirán los siguientes parámetros:

1. Parcela mínima.

La parcela mínima a efectos de reparcelaciones y segregaciones será de 2.000 m². El frente mínimo de 20 metros, y la forma de la parcela permitirá inscribir en su interior un círculo de diámetro de 20 metros.

En los casos de aplicación de los parámetros de esta ordenanza según lo dispuesto en la subzona PROD-4.B, para renovación de enclaves consolidados, o en los supuestos de aplicación en zonas de suelo urbano así pormenorizados o contemplados en ámbitos sometidos a Estudio de Detalle, la parcela mínima edificable será de 1.000 m2.

2. Ocupación máxima.

La ocupación del edificio permitirá que todos los requisitos de aparcamiento, carga y descarga señalados en el artículo 12.2.41 de estas Normas deberán quedar resueltos en el interior de la parcela. Si ello no es posible en su espacio libre tendrán que acomodarse en el edificio, plantas bajas y sótanos.

El Proyecto de Edificación deberá establecer las condiciones de acceso interior, carga y descarga, condiciones de evacuación y protección en el caso de incendios.

El tratamiento de los espacios exteriores de aparcamiento se ajustará a lo establecido en el título VIII. (1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

3. Edificabilidad máxima.

La edificabilidad no podrá superar los 2 m²t/m²s sobre la parcela.

Los sótanos computarán a efectos del cálculo de edificabilidad salvo que se destinen a aparcamientos.

4. Altura de las edificaciones.

El número máximo de plantas habitables podrá ser de 3, incluida la baja, y en cualquier caso la altura de edificación podrá alcanzar un máximo de 12 metros a cornisa o arranque de cubierta y 15 metros a coronación.

No obstante, en función de las condiciones geométricas o de ubicación de la parcela o características de su entorno edificado, mediante Estudio de Detalle que lo justifique adecuadamente podrá alcanzarse una altura de PB+3, sin aumento de la edificabilidad máxima otorgada.

5. Separaciones a linderos.

La separación a linderos de estas edificaciones deberá respetar los siguientes mínimos:

a) A linderos laterales: H/2, y como mínimo 5 metros.

b) A espacio libre público H/2.

No obstante, en caso de existencia de edificaciones medianeras colindantes cuya sustitución no se prevea a acorto plazo, sobre estas condiciones prevalecerá la adecuación al entorno edificado siempre que se justifique suficientemente mediante Estudio de Detalle.

6. Separaciones entre edificios.

Por lo que respecta a la separación de edificios que coexistan en la misma parcela con planos de fachadas enfrentados o solapados éstos deberán mantener una distancia igual o superior a las alturas de coronación, con un mínimo de 5 metros. Esta separación podrá reducirse a H/3, con mínimo de 4 metros, en los siguientes casos:

6.1. Cuando no existe solape entre las construcciones.

6.2. Cuando las fachadas enfrentadas sean ciegas o cuando los huecos que se abran en ellas correspondan a piezas no habitables.

Para fachadas situadas en los Arcos Solares I y III deben garantizarse una distancia mínima de 1,7 de la altura a fachada opuesta debidamente justificadas en Proyecto técnico, tomando como altura reguladora la de la fachada situada en el Arco Solar III.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

7. Condiciones estéticas.

Las medianeras y paños susceptibles de posterior ampliación deberán tratarse como fachadas y ofrecer apariencia y calidad de obra terminada.

Se prohíbe el empleo de rótulos pintados directamente sobre la fachada y, en todo caso, se estará a lo que las ordenanzas municipales puedan dictar al respecto.

Se prohíbe el uso de ladrillo hueco, bloque tosco de hormigón o materiales similares no revestidos en fachadas y cerramientos de parcela.

El Ayuntamiento, y en su defecto los planes de desarrollo, establecerán los condicionamientos específicos para normalizar elementos, materiales y dimensiones básicas para el cerramiento de las parcelas que den a un viario público.

Artículo 12.11.8. Condiciones particulares de la Subzona Productivo 4.

Estas condiciones serán aplicables a las parcelas calificadas pormenorizadamente con esta ordenanza en suelo urbano, o en ámbitos de la misma clase de suelo cuya ficha reguladora así lo exprese, no pudiendo asignarse en los planes parciales para desarrollo del suelo urbanizable.

Con carácter general, se incluyen en esta subzona las parcelas en las que, por formar parte del tejido urbano consolidado, no se prevén alteraciones puntuales o genéricas de las formas de implantación actuales de las edificaciones a corto plazo.

A su vez, dentro de esta subzona se distingue una variante, denominada PROD-4.B, aplicada a ámbitos específicos que presentan características diferenciales de ubicación o morfología de las parcelas, de las edificaciones implantadas y/o de las actuaciones previstas:

1. Condiciones para las actuaciones en el supuesto de mantenimiento de la edificación (acondicionamiento, reparación, rehabilitación).

En este grado se admiten las obras interiores a los edificios, así como sobre fachadas y cubiertas, siempre que ni la edificación ni la actividad se encuentren en situación de fuera de ordenación.

1.1. En edificios en situación de fuera de ordenación por razón de su uso solo se permite la realización de obras interiores dirigidas a resolver las deficiencias que causan dicha situación.

1.2. Los edificios que alberguen actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, o que incumplan los niveles máximos de impacto en el entorno establecido en la Ordenanza municipal de Medio Ambiente, quedarán sujetos a lo que esta Normativa determine al respecto para el uso productivo. La ampliación de estos edificios solamente será posible si, además de lo señalado en el punto 2 siguiente, se eliminan los usos inadmisibles y (o) se instalan las medidas correctoras que eliminen los impactos indeseables.

2. Condiciones para las actuaciones en el supuesto de ampliación.

2.1. En ningún caso el edificio ampliado podrá superar la edificabilidad neta sobre parcela que determina la ordenanza de zona del Plan vigente en el momento de la aprobación inicial del presente Plan General.

2.2. No obstante lo anterior, la ampliación solamente será admisible si los espacios relativos a las necesidades preexistentes y adicionales de aparcamiento y de carga y descarga que dicha ampliación suponga puedan ser acomodados en el interior de la parcela.

2.3. Si la condición anterior se satisface, la ampliación podrá admitirse en las condiciones establecidas en la ordenanza de zona del Plan General de 1997.

3. Condiciones para las actuaciones en el supuesto de nueva edificación o sustitución de la existente.

3.1. Se admite sustitución puntual de edificios industriales y edificación en solares vacantes sujeta a las condiciones del Plan General de 1997, con la restricción de que la superficie a construir deberá reacomodarse para cumplir las exigencias de esta Norma sobre el aparcamiento y la carga y descarga en el interior de las parcelas para una situación equivalente a la del Productivo 1a o a la del Productivo 2.

3.2. Podrán realizarse reordenaciones de enclaves específicos destinadas a mejorar las condiciones de funcionamiento, movilidad interior, aparcamiento y carga y descarga. En estos casos deberá recurrirse a la redacción de un Plan Especial que podrá establecer espacios colectivos para el estacionamiento, sin ampliar las condiciones del aprovechamiento otorgado, siempre y cuando sean resueltas las antedichas condiciones de aparcamiento, movilidad y carga y descarga según los estándares que se plantea en Productivo 1 ó 2 de estas Normas.

4. Alineaciones de parcela y edificación.

En los ámbitos en que se establecen alineaciones interiores de edificación o doble alineación, la superficie total de los terrenos delimitados por alineaciones exteriores de parcela a vial será la sometida a la aplicación de los parámetros de la ordenanza, si bien, en los supuestos de actuaciones dirigidas a la sustitución o ampliación de la edificación, el establecimiento de alineaciones interiores o separaciones a linderos marcará las zonas destinadas a ubicación de las nuevas edificaciones, debiendo entenderse como huellas de máxima ocupación por las mismas, aplicables junto con el resto de parámetros de las ordenanzas señaladas.

En tales casos, los espacios comprendidos entre alineaciones exteriores e interiores, una vez realizadas las transformaciones, tomarán el carácter de espacios libres de edificación, cuyo destino será la consecución de mejoras de movilidad y funcionalidad de las áreas productivas, bien por su dedicación a las funciones de aparcamiento o carga/descarga , bien por incorporación anexa al dominio público viario.

En tanto no sean transformados, para los supuestos de mantenimiento, reparación, rehabilitación o transformación de la actividad contemplados en estas normas, dichos ámbitos mantendrán las condiciones de ordenación y edificación inherentes a la calificación IND de las que proviene su implantación, tomando a tal efecto las edificaciones preexistentes que pudieran encontrarse comprendidas entre alineaciones exteriores e interiores el carácter de construcciones “fuera de ordenanzas”.

5. Condiciones de aplicación para el subtipo Productivo 4.B.

Se asocian a este grupo los ámbitos o parcelas de uso productivo sobre los que el Plan prevé la posibilidad de renovación morfológica y/o funcional en un plazo medio, bien por su ubicación en lugares de especial singularidad, bien por las características propias de las instalaciones implantadas, o bien por las previsiones de reconversión de la estructura urbana o de las tipologías y usos de las parcelas.

Las condiciones específicas de este subtipo serán de aplicación sobre suelos calificados pormenorizadamente como tales dentro del uso productivo, pudiendo a su vez adoptarse en las actuaciones referidas en el apartado 3 anterior para reordenaciones de enclaves específicos mediante Plan Especial.

En el supuesto de mantenimiento de las edificaciones preexistentes (acondicionamiento, reparación, rehabilitación) o ampliación de las mismas, dichos ámbitos mantendrán las condiciones de ordenación y edificación inherentes a la ordenanza PROA-4 genérica.

En los supuestos de sustitución de la edificación existente por renovación de la misma, o nueva edificación de solares vacantes, (pudiéndose optar por la implantación de los usos y condiciones de los subtipos PROA-3B o PROA-5), serán de aplicación las siguientes condiciones específicas de ordenación y edificación, a definir en Estudio de Detalle de obligada redacción previa:

5.1. Superficie mínima de suelo precisa para su aplicación: 1.000 m²s (salvo calificación pormenorizada menor).

5.2. Edificabilidad asignada:

a) 2,00 m²t/m²s para implantación del tipo PROD-3.B y sus usos cualificados (usos mixtos A-1, A-2, A-3).

b) 2,20 m²t/m²s para implantación del tipo PROD-5 y sus usos cualificados (uso empresarial A-3).

5.3. Ocupación máxima:

En todos los casos, la ocupación máxima sobre la superficie original de la parcela no podrá exceder del 90% en todas las plantas, incluida la baja, estableciéndose en el Estudio de Detalle las características de los espacios libres de edificación resultantes (vallado o abierto, privados, cesión como públicos, ubicación, ordenación y urbanización), en función de las necesidades y características del entorno.

Tal determinación se entenderá como mínima, debiendo reservarse, de ser mayores, los espacios libres derivados de la aplicación de la ocupación máxima de cada ordenanza concreta.

5.4. Otras condiciones edificatorias:

Las correspondientes a la subzona PROD-3.B para dicho supuesto de implantación.

Las correspondientes a la subzona PROD-5 para tal supuesto, con adopción de las tipologías OA-1, OA-2 o MC, en función de la mayor adecuación al entorno, a justificar en el Estudio de Detalle.

En todos los casos, habrán de respetarse los retranqueos de parcela y edificación así señalados, además de las separaciones a linderos públicos y privados, y condiciones de ocupación, aparcamientos y maniobras, referidas en las ordenanzas correspondientes a los usos productivos.

No obstante, el Estudio de Detalle deberá analizar las características del entorno edificado, al objeto de proponer soluciones concretas respecto a los linderos en caso de existir construcciones previas adosadas.

Artículo 12.11.9. Condiciones particulares de la Subzona Productivo 5.

1. Las actividades cualificadas adscritas al Productivo 5 serán las correspondientes al uso empresarial.

2. Los tipos edificatorios correspondientes al productivo 5 se refieren a las formas de manzana cerrada, bloque abierto, ciudad jardín, reguladas por otras ordenanzas de zona en la Normativa del Plan, que aquí estarán destinadas, como uso pormenorizado instalable, a las actividades señaladas en el punto 1 anterior, debiendo cumplir, no obstante, con las condiciones constructivas y de habitabilidad del uso productivo, así como con las referidas a la posición de los edificios en la parcela (alineaciones y separación a linderos), a las alturas máximas y con el resto de condiciones paramétricas establecidas para dichas ordenanzas.

3. No obstante, la edificabilidad de la parcela en Productivo 5 estará siempre condicionada por la necesidad de albergar en su interior el espacio de estacionamiento de vehículos a partir del estándar mínimo de 3 plazas por cada 100 m² construidos o el asignado al uso concreto, con la superficie por plaza señalada en estas Normas.

CAPíTULO DUODÉCIMO

ZONA COMERCIAL

Artículo 12.12.1. Definición y objetivos.

Comprende esta calificación una serie de parcelas del Suelo Urbano actualmente dedicados al uso comercial, procedentes o no de la zonificación de planes parciales, así como las zonas expresamente comerciales que puedan proyectarse sobre el Suelo Urbanizable Sectorizado y No Sectorizado.

Además de regular este uso en los sectores de crecimiento, es objetivo de esta Ordenanza reconocer y mantener la vinculación del uso comercial a esas parcelas del Suelo Urbano, generalmente situadas en zonas densificadas, en las que cabe concebir el comercio como un equipamiento a nivel de barrio o ciudad.

Artículo 12.12.2. Condiciones de ordenación y edificación.

Supuestos de aplicación de la Ordenanza.

1. En suelo urbano consolidado.

Los parámetros reguladores de la edificación serán los mismos que los de las ordenanzas de las parcelas colindantes en la zona donde estuviera enclavada.

En cualquier caso prevalecerán las alturas reflejadas en Planos de Alturas del presente PGOU.

En caso de estar la parcela rodeada por ordenanzas diferentes se adoptará la más restrictiva en sus parámetros de edificabilidad y altura. No obstante, las condiciones concretas de la edificación, podrán determinarse en cada caso por el Ayuntamiento, previa redacción de un Estudio de Detalle, cuya resolución responderá a criterios de interpretación basados en el objetivo del logro de una adecuada recomposición urbana sin que signifique incremento de edificabilidad.

En el caso de parcelas comerciales enclavadas en zona de viviendas unifamiliares o de Ciudad Jardín regirán las siguientes condiciones:

1.1. Edificabilidad: 1 m²t/m²s.

1.2. Altura: PB +1 y 8 metros.

1.3. Ocupación: 70%.

2. En Suelo Urbanizable y Suelo Urbano no Consolidado.

En el caso de delimitar parcelas de uso comercial regirán las siguientes condiciones de Ordenación y Edificación.

2.1. Parcela mínima edificable.

La parcela mínima edificable deberá cumplir las siguientes condiciones:

– Superficie mínima: 400 m².

– Longitud mínima de fachada: 10 metros.

– Deberá poderse inscribir en su interior un círculo de 15 metros de diámetro.

2.2. Edificabilidad máxima sobre parcela neta.

La edificabilidad máxima sobre la parcela neta resultante del Plan Parcial será de: 1 m²t/m²s.

2.3. Ocupación máxima de parcela.

– Planta baja: 70%.

– Plantas altas: 50%.

2.4. Altura máxima edificable.

La altura máxima edificable será de 9 metros y dos plantas. En el caso de que las edificaciones del entorno tengan alturas superiores, se admite una tercera planta de altura 3,5 metros con ocupación máxima del 10% de la planta baja para uso de oficinas del propio centro comercial.

2.5. Separación a linderos públicos y privados.

En ambos casos será como mínimo de 5 metros.

En fachadas situadas en el Arco Solar I deberá garantizarse una distancia mínima a fachadas enfrentadas de 1,7 de la altura a fachada opuesta debidamente justificadas en Proyecto técnico, tomando como altura reguladora la de la fachada situada en el Arco Solar III.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Artículo 12.12.3. Condiciones de uso.

1. Uso pormenorizado: Comercial.

2. Usos compatibles: Terciario, cumpliendo las condiciones de los Capítulos 3.º y 4.º del Título VI del PGOU, equipamiento comunitario (excepto cementerios, tanatorios y crematorios) y aparcamientos.

3. Usos alternativos: Equipamiento comunitario cumpliendo las condiciones del artículo 6.5.1 del Título VI (excepto cementerios, tanatorios y crematorios).

Artículo 12.12.4. Condición suplementaria.

Se deberá prever en el interior de la parcela, como mínimo, una plaza de aparcamiento por cada 50 m² de techo comercial en establecimientos < 2.500 m²t, o una plaza por cada 25 m² de techo comercial en establecimientos > 2.500 m²t.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO

ZONA HOTELERA

Artículo 12.13.1. Definición y objetivos.

Este Plan reconoce en el título VI el uso de hospedaje como uso terciario destinado a proporcionar alojamiento temporal a las personas. Esta clase de uso, a los efectos de las presentes normas y atendiendo a las diferentes modalidades de alojamiento, se remite a las vigentes normas sectoriales en la materia que en nuestra comunidad regula el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros.

No obstante, es objetivo de este Plan General garantizar la pervivencia de los hoteles existentes y a tal efecto se ha dispuesto esta calificación pormenorizada en los hoteles existentes más significativos y en aquellos que se ha previsto o prevén en los ámbitos de planeamiento de desarrollo.

Artículo 12.13.2. Condiciones de ordenación y edificación.

Dada la diversidad tipológica de los hoteles existentes y los variados tamaños de parcelas sobre los que se han desarrollado, no es posible una tipificación de los diversos parámetros edificatorios que los definen. Por ello en cada caso se respetará la parcela, uso y edificabilidad de la edificación existente a la aprobación inicial del presente Plan General.

En los casos de nueva edificación, en el resto de Suelo Urbano y Suelo Urbanizable, se aplicarán los parámetros de la ordenanza que sea de aplicación en la zona, manzana o entorno donde se sitúe la parcela en la que se pretenda implantar el uso hotelero conforme a la normativa sectorial.

Artículo 12.13.3. Condiciones de uso.

1. Uso pormenorizado.

Hospedaje.

2. Usos compatibles.

Comercio, Recreativo, Hostelería, Terciario de Oficinas dedicado a la actividad congresual, equipamientos cultural y deportivo. Todos ellos ligados inseparablemente al uso pormenorizado, y hasta un 10% del techo construido.

3. Usos alternativos.

No se disponen usos alternativos para esta calificación.

Artículo 12.13.4. Condiciones de adecuación normativa.

En toda solicitud de licencia de obra para la construcción de una edificación de uso hotelero será preceptivo presentar la calificación provisional o informe favorable otorgada por el ente autonómico responsable.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO

ZONA DE EQUIPAMIENTO

Artículo 12.14.1. Definición y objetivos.

Comprende esta calificación las parcelas con uso pormenorizado, equipamiento comunitario, ya sea público o privado, existentes en suelo urbano, provenientes o no de cesiones de unidades de ejecución o planes parciales, o propuestos en suelo urbanizable.

El objetivo básico de las normas de esta zona es lograr el desarrollo edificatorio de las parcelas imprescindible a sus funciones de equipamiento, obteniendo un resultado morfológico acorde a las tipologías de su entorno.

Artículo 12.14.2. Condiciones de ordenación y edificación.

1. A los efectos de delimitación de las parcelas que se califiquen para uso de equipamientos públicos en los planes parciales del suelo urbanizable sectorizado, tendrán con carácter general y obligatorio las siguientes edificabilidades:

Educativo y deportivo: 0,50 m²t/m²s.

Resto de usos: 1 m²t/m²s.

El resto de parámetros deberán adaptarse a las calificaciones de su entorno en el Plan Parcial.

2. Las parcelas calificadas para este uso pormenorizado (equipamiento comunitario, ya sea público o privado) en suelo urbano, tendrán las condiciones edificatorias de la zona en que se encuentren, en lo que a edificabilidad, alturas y separación a linderos se refiere. No obstante prevalecerán como mínimos sobre aquellos los siguientes parámetros de edificabilidad:

Educativo y deportivo: 0,50 m²t/m²s.

Resto de usos: 1 m²t/m²s.

Para edificios con uso exclusivo de aparcamientos bajo rasante del terreno natural y modificado se permitirá una ocupación del 100% de la parcela.

Las vallas de parcela de equipamientos educativos y deportivos podrán adaptarse a las necesidades de funcionamiento de dichos equipamientos.

Por razones de interés público se podrán variar alguno de estos parámetros, justificadamente, mediante la redacción de un Estudio de Detalle.

Las actuaciones que se pretendan realizar sobre parcelas calificadas como equipamiento comunitario público o privado se ajustarán a la Normativa vigente y cumplirán todas aquellas determinaciones que les sean exigibles por la Administración Local, Autonómica o Estatal con competencia sectorial en la materia, y en todo caso serán de uso exclusivo y constituirán una unidad de explotación no susceptible de división horizontal.

3. Organización del edificio.

Todas las estancias tendrán ventilación directa al exterior.(1)

(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

El Proyecto técnico identificará las estrategias que garanticen la renovación del aire y la ventilación pasiva en todos los espacios interiores de la edificación (mediante ventilación cruzada o aspiración estática).

En situaciones eólicas expuestas se especificará asimismo en proyecto los elementos de filtrado o deflectores que garanticen caudales de aire en condiciones de confort adecuadas para el ser humano (velocidades de 0,2 m/s a 1 m/s).

En edificaciones de más de una crujía se identificarán asimismo los mecanismos pasivos de distribución de aire a través de divisiones interiores que permitan la ventilación cruzada.

En escaleras, se potenciarán los sistemas de ventilación por efecto chimenea (cenitales) que se ajusten al resto de la normativa vinculante.

En espacios de altura superior a 4 metros se justificará en el proyecto técnico la inclusión de mecanismos que garanticen la homogeneización de temperaturas del aire así como las estrategias pasivas propuestas para la eliminación de bolsas de aire caliente en parte superior de dichos espacios.

4. Condiciones de diseño de la envolvente del edificio.

Los valores de coeficiente de transmitancia térmica U se ajustarán, como mínimo, a los previstos en el Código Técnico de la Edificación para la zona climática.

En huecos serán de obligado cumplimiento, dentro de criterios de libertad en el diseño, la incorporación de los siguientes elementos con la correspondiente justificación en el proyecto técnico:

a) Mecanismos regulables que permitan limitar la transferencia térmica a través de huecos en función de necesidades diarias y estacionales, tales como persianas térmicas o contraventanas.

b) Sistemas que permitan la ventilación cruzada en condiciones de confort higrotérmico (ventanas oscilobatientes, montantes verticales superiores…).

c) Mecanismos de bloqueo solar en huecos en función de las características de la geometría solar para las diferentes orientaciones que garanticen un factor solar modificado máximo de 0,50.

En el Arco Solar I, los elementos de protección solar arquitectónicos (marquesinas y voladizos) deberán ser de carácter horizontal y cumplir las siguientes condiciones:

a) La relación entre proyección horizontal del elemento de control solar y altura desde la cara inferior del hueco hasta la misma será mayor o igual a ¼.

b) La anchura de los elementos salientes que actúen como sistemas de control solar estival deberá superar en al menos ¼ el ancho del hueco en cada uno de los lados del mismo.

En huecos situados en el Arco Solar II deberá justificarse en proyecto técnico la garantía de bloqueo solar durante el verano, bien mediante criterios de ordenación o mediante elementos de control solar incorporados en el diseño de la edificación.

Acabados de las fachadas: Las características ópticas de los materiales de recubrimiento de fachadas deberán ajustarse como elemento de control solar.

En las fachadas situadas en los Arcos Solares I y II la reflectividad será igual o superior al 50%.

5. Adecuación al entorno en espacios exteriores privados.

En patios de manzana con superficie superior a 80 m² será obligatoria la incorporación de arbolado de sombra estacional de verano para aquellas fachadas situadas en el Arco Solar I, garantizándose la permeabilidad al agua en al menos el 50% de su superficie, bien mediante pavimentos porosos o bien mediante terreno natural acondicionado con vegetación seleccionada de acuerdo a los requerimientos recogidos en el Título VIII.

En los espacios libres de edificación resultantes de la ordenación de volúmenes se deberá incorporar arbolado de sombreamiento en al menos el 20% de dichos espacios libres, preferentemente como elemento de sombreamiento de la edificación en los Arcos Solares I y II, arbolado de sombreamiento horizontal en Arco Solar I, y arbolado de sombreamiento vertical en Arco Solar II.(1)
(1) Disposición derivada de la aplicación del título VIII “Medidas de Ahorro Energético y Calidad Medioambiental” de aplicación en Suelo Urbanizable y con carácter de recomendación en Suelo Urbano.

Artículo 12.14.3. Condiciones de uso.

1. El presente artículo no será de aplicación a los Sistemas Generales, en los que el cambio de uso se deberá realizar a través de la correspondiente innovación del Plan General.

2. Uso pormenorizado.

E. Educativo.

S. Servicio de Interés Público y Social (excepto cementerios, tanatorios y crematorios).

D. Deportivo.

3. Usos compatibles.

Todo el equipamiento comunitario (excepto cementerios, tanatorios y crematorios en parcelas distintas a las existentes), parques y jardines públicos, aparcamientos.

4. Usos alternativos.

Equipamiento comunitario cumpliendo las condiciones del artículo 6.5.1 del Título VI (excepto cementerios, tanatorios y crematorios).

5. Se tendrán en cuenta las condiciones de la implantación efectiva del uso dotacional de las Normas de este Plan (artículo 6.8.4).

De igual forma el cambio del uso pormenorizado al alternativo, en el supuesto de desafectación de su destino público, precisará la justificación de la innecesariedad de su destino al uso establecido, previo informe, en su caso, de la Consejería competente por razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.a).2.ª de la LOUA.

TÍTULO XIII

RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE

NORMAS URBANÍSTICAS. ORDENANZAS

CAPÍTULO PRIMERO

EL SUELO URBANIZABLE CON DELIMITACIÓN DE SECTORES: ORDENADO Y SECTORIZADO

Artículo 13.1.1. Delimitación del Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado.

1. Constituyen el Suelo Urbanizable con delimitación de Sectores del presente Plan General los terrenos, específicamente delimitados en los planos en sectores, que contienen las determinaciones de ordenación precisas y suficientes para garantizar su adecuada inserción en el modelo territorial, formando parte necesaria de su estructura general y destinados a absorber con suficiencia las necesidades de suelo urbanizado apto para la edificación según las proyecciones, dimensiones y características del desarrollo urbano del municipio previstas durante la vigencia mínima del Plan General, que a estos efectos se considera de doce años, mediante su desarrollo directo o en virtud de Planes Parciales.

2. En concordancia con el párrafo anterior, y en previsión de los largos períodos normalmente requeridos para la urbanización del suelo desde la clasificación de éste, se han incrementado las superficies o ámbitos anteriores estrictamente imprescindibles para el período de los doce años, con la clasificación, además, de ciertas zonas sin sectorizar que puedan satisfacer las demandas de suelo en el trienio posterior. La regulación del suelo urbanizable sin sectorizar se contiene en el Capítulo siguiente.

Artículo 13.1.2. División de los Sectores del Suelo Urbanizable.

1. Los terrenos clasificados como urbanizable en las categorías de Ordenado y Sectorizado vienen ordenados y divididos por sectores, los cuales constituyen unidades geográficas y urbanísticas con características homogéneas dentro de cada uno de ellos y diferenciables de los demás, señalándose cada uno expresamente mediante la delimitación de su perímetro preciso en los Planos de Ordenación estructural y general (P.1.1. “Clasificación del suelo”; P.2.1. “Calificación, Usos y Sistemas” y P.2.3. “Gestión: Áreas de Reparto y Actuaciones urbanizadoras”).

2. El Suelo Urbanizable con delimitación de sectores se divide en:

Suelo Urbanizable Ordenado (SUO): es el suelo urbanizable con delimitación sectorial en el que el presente Plan General establece su ordenación pormenorizada completa para su ejecución inmediata tras la aprobación definitiva del PGOU.

2.1. Suelo Urbanizable Sectorizado (SUS): es el suelo urbanizable con delimitación de sectores respecto al cual el presente Plan General establece las determinaciones pertenecientes de la ordenación estructural y las pormenorizadas preceptivas exigidas por la LOUA, para su desarrollo, a corto o medio plazo, mediante la formulación del correspondiente Plan Parcial.

3. Tendrán igualmente y de modo automático la consideración de Suelo Urbanizable Sectorizado, o en su caso Ordenado, los terrenos de la categoría del Suelo Urbanizable No Sectorizado previstos en el Plan General, cuando se incorporen al proceso urbanístico mediante la aprobación definitiva de sus Planes de Sectorización.

Artículo 13.1.3. Relación de los Sectores delimitados en el Suelo Urbanizable.

Los ámbitos de planeamiento del suelo urbanizable con delimitación de sectores son:

1. Suelo Urbanizable Sectorizado.

2. Suelo Urbanizable Ordenado.

Artículo 13.1.4. Ámbitos de Suelo Urbanizable Sectorizado (SUS).

1. Tienen la consideración de Suelo Urbanizable Sectorizado los nuevos sectores que se han considerado idóneos, de acuerdo con los criterios fijados por el Plan General, para absorber los crecimientos previsibles de la Ciudad.

2. Los Ámbitos de Planeamiento en suelo urbanizable sectorizado aparecen identificados en los Planos de Ordenación General [P. 2.1 “Calificación, Usos y Sistemas” y en el p.2.7 “Alineaciones y Alturas (y rasantes)] con las siglas “SUS”.

3. Son Ámbitos de Planeamiento en suelo urbanizable sectorizado los siguientes:

SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO (RESIDENCIAL)

ZONA DE CAMPANILLAS
SUS-CA.1 SANTA ROSALIA NORTE
SUS-CA.2 SANTA ROSALIA CENTRAL
SUS-CA-3 SANTA ROSALIA ESTE
SUS-CA.7 LIRIA ESTE
SUS-CA.15 REBANADILLA
SUS-CA.16 MANCERAS OESTE
SUS-CA.17 VEGA LOS MARTÍNEZ
SUS-CA.18 VEGA SAN GINÉS
SUS-CA.20 STA ROSALÍA SUR
SUS-CA-21 CAMPANILLAS NORESTE
SUS-CA.22 COLMENAREJO NORTE
ZONA DE CHURRIANA
SUS-CH.1 CAMINO BAJO DE CHURRIANA
SUS-CH.2 CARRETERA DE COÍN
SUS-CH.3 EL HIGUERAL
SUS-CH.4 EL CORONEL
ZONA DE GUADALHORCE
SUS-G.3 LA CORCHERA
ZONA DE LITORAL ESTE
SUS-LE.1 WITTENBER
SUS-LE.2 CAMINO DE OLÍAS
SUS-LE.3 EL TINTO
SUS-LE.4 JARAZMÍN
SUS-LE.5 HUERTA DEL CONDE
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
SUS-PT.1 SAN CAYETANO
SUS-PT.3 SALINAS II
SUS-PT.4 OROZCO
SUS-PT.5 LAGAR DE OLIVEROS
SUS-PT.6 SOLIVA OESTE
ZONA DE TEATINOS
SUS-T.4 CERÁMICAS

SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO (PRODUCTIVO)

ZONA DE BAHÍA DE MÁLAGA
SUS-BM.1 LA CIZAÑA
ZONA DE CAMPANILLAS
SUS-CA.4 MAQUEDA CENTRAL
SUS-CA.5 MAQUEDA NORTE
SUS-CA.6 LIRIA OESTE
SUS-CA.8 ROSADO OESTE
SUS-CA.9 ROSADO CENTRAL
SUS-CA.10 ROSADO ESTE
SUS-CA.11 CASTAÑETAS
SUS-CA.12 VEGA LA VICTORIA
SUS-CA.13 ESTACIÓN SANTA AGUEDA
SUS-CA.14 SANTA AGUEDA
SUS-CA.19 LAS MORAS
SUS-CA.23 EXTENSIÓN PTA
ZONA DE CHURRIANA
SUS-CH.5 CARAMBUCO
SUS-CH.6 LA LOMA 1
SUS-CH.7 LA LOMA 2
ZONA DE GUADALHORCE
SUS-G.1 SAN JULIÁN
SUS-G.2 CALLE PASCAL
SUS-G.4 HUERTECILLA-TARAJAL
SUS-G.5 GUADALHORCE-AEROPUERTO-1
SUS-G.6 GUADALHORCE-AEROPUERTO-2
SUS-G.7 GUADALHORCE-AEROPUERTO-3
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
SUS-PT.2 SANTA CATALINA
ZONA DE TEATINOS
SUS-T.1 SANTA MATILDE
SUS-T.2 ZOCUECA OESTE
SUS-T.3 ZOCUECA ESTE
SUS-T.5 ASPERONES

4. Las condiciones particulares por las que se rigen los suelos incluidos en el apartado 1.c) anterior son las establecidas al efecto por el presente Plan General en el presente Título y en sus correspondientes fichas urbanísticas.

Artículo 13.1.5. Determinaciones del Plan General en el Suelo Urbanizable con delimitación de Sectores.

1. Para la determinación de la estructura general y desarrollo del Suelo Urbanizable Ordenado y Sectorizado en el presente Plan se establecen las siguientes determinaciones:

1.1. Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural:

a) Clase y Categoría de suelo.

b) Reserva de los terrenos equivalentes al menos al 30% de la edificabilidad residencial, para vivienda protegida.

c) Sistemas Generales en su caso.

d) Uso, densidad y edificabilidad global.

e) Área de Reparto y Aprovechamiento medio.

f) Delimitación y superficie del ámbito.

g) Elementos especialmente protegidos en su caso.

1.2. Las determinaciones pertenecientes a la ordenación pormenorizada preceptiva.

a) Criterios y directrices para la ordenación detallada.

b) Resto de elementos protegidos, en su caso.

1.3. El resto de las determinaciones pertenecientes a la ordenación pormenorizada que, con el carácter de potestativas, establece en el Suelo Urbanizable Ordenado:

a) Trazado pormenorizado de la trama.

b) Espacios Públicos y dotaciones comunitarias.

c) Usos pormenorizados y asignación de superficies de techo.

d) Ordenación de edificación y superficie de techo de cada una.

e) Plazos de ejecución.

f) Localización de la reserva de terrenos para vivienda protegida.

g) Plazos de inicio y terminación de las viviendas protegidas.

2. En la redacción de los respectivos Planes Parciales del Suelo Urbanizable Sectorizado serán de aplicación la regulación contenida en el Título II de las presentes normas. De igual modo, se seguirán las normas contenidas en el Título I para la innovación de la ordenación detallada de los Suelos Urbanizables Ordenados.

Artículo 13.1.6. Alcance de la Determinación de los “Usos Globales”.

1. El presente Plan determina para cada uno de los sectores delimitados en el suelo urbanizable ordenado, en el suelo urbanizable sectorizado, y en el suelo urbanizable sectorizado con planeamiento en trámite (PA-T) el uso global a que deberá destinarse el suelo y la edificación dentro de la misma.

2. A estos efectos, se considera como uso global aquel al que mayoritariamente deberá destinarse el suelo y la edificación en el ámbito delimitado.

3. Además del uso global, el presente Plan determina para cada sector los usos compatibles, autorizables y prohibidos. El alcance de cada uno de estos tipos de usos es el que se define en el Título VI de las presentes Normas urbanísticas.

4. La ordenación pormenorizada establecida por el presente Plan General para los sectores del suelo urbanizable ordenado y sectorizado con planeamiento en trámite, establece los usos pormenorizados permitidos de acuerdo con las determinaciones estructurales del presente título.

5. Los Planes Parciales que desarrollen la ordenación pormenorizada de los distintos sectores del suelo urbanizable sectorizado o innoven la del suelo urbanizable ordenado y del sectorizado con planeamiento en trámite, deberán establecer los usos pormenorizados permitidos de acuerdo con las determinaciones estructurales del presente título.

Artículo 13.1.7. Alcance de la Determinación de la “Densidad Máxima”.

1. El presente Plan determina para cada uno de los sectores delimitados en el suelo urbanizable sectorizado, la densidad residencial máxima posible a alcanzar en su desarrollo y ejecución.

2. La densidad residencial máxima se determina en el presente Plan mediante el señalamiento del número máximo de viviendas edificables por hectárea en el ámbito delimitado.

Artículo 13.1.8. Alcance de la Determinación de la “Edificabilidad Total”.

1. El presente Plan determina para cada uno de los sectores delimitados en el suelo urbanizable ordenado, en el suelo urbanizable sectorizado, la edificabilidad máxima que podría construirse en dicho ámbito en desarrollo y ejecución del planeamiento.

2. La edificabilidad máxima se determina en el presente Plan mediante el señalamiento de la edificabilidad máximos construible en el ámbito delimitado.

Artículo 13.1.9. Alcance de la Determinación del Aprovechamientos del Suelo Urbanizable Sectorizado.

1. Conforme a las previsiones del artículo 61.5 de la Ley 7/2002, el instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada precisa para desarrollar la actividad de ejecución en el sector correspondiente, deberá fijar y concretar, respetando los criterios del Plan General, el aprovechamiento urbanístico objetivo total resultante en cada ámbito en función de la concreta distribución de usos y tipologías que finalmente ha adoptado el Plan Parcial, para el reparto de la máxima edificabilidad asignada por el Plan General para cada sector dentro de los límites establecidos.

2. En ningún caso se admitirá que del ejercicio de la potestad atribuida a los Planes Parciales para distribuir, dentro de unos límites, en unos usos y tipologías indicativas por el presente Plan la total edificabilidad asignada por este Plan al ámbito de ordenación, pueda derivarse un perjuicio para la Administración, representando en un resultado final que origine en unos menores excesos o en unos mayores defectos de aprovechamientos objetivos que los previstos en el Presente Plan General para cada uno de los sectores o áreas. De igual forma, tampoco se admitirá que del ejercicio de la citada potestad se derive un beneficio injustificado para los propietarios de la Unidad, concretado en la adquisición de un aprovechamiento urbanístico superior al 90% del Aprovechamiento Medio del Área de Reparto, referido a la superficie de suelo de titularidad privada.

3. Si como resultado de la aplicación de los coeficientes de ponderación de usos y tipologías a la concreta distribución que el planeamiento de desarrollo realizase de la edificabilidad total atribuida por este Plan, se produjera alguna alteración del total del aprovechamiento urbanístico objetivo asignado al ámbito de ordenación en el cálculo de aprovechamiento medio del área de reparto realizado en el presente Plan y resultasen excesos de aprovechamiento superiores a los inicialmente previstos en el citado cálculo, éstos pertenecerán a la Administración para ser destinados preferentemente a la adquisición de dotaciones en suelo urbano consolidado o no urbanizable o bien para la ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo. En ningún caso, podrá derivarse de la aplicación de las distintas tipologías o usos admitidos, un incremento de la edificabilidad asignada al ámbito.

4. Al margen de la anterior concreción, el instrumento de la ordenación detallada podrá completar el cálculo de los aprovechamientos a los efectos de las operaciones redistributivas internas en el ámbito de las distintas unidades reparcelables mediante el establecimiento de coeficientes en los que se reflejen las diferencias de situación y características urbanísticas dentro del espacio ordenado.

Artículo 13.1.10. Unidad mínima de planeamiento del suelo urbanizable sectorizado.

1. Las unidades mínimas de ordenación y desarrollo urbanístico del Suelo Urbanizable Sectorizado son los sectores pertenecientes a esta categoría expresamente delimitados en los planos respectivos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente cada uno de los sectores deberá ser desarrollado mediante un Plan Parcial para la totalidad de su ámbito, debiendo integrar, en su caso, a los elementos de sistemas generales interiores al mismo. También deberán integrar elementos de los sistemas generales exteriores cuando concurran circunstancias urbanísticas vinculadas al propio desarrollo del sector, que hagan aconsejable su ordenación conjunta y se trate de elementos contiguos al sector que tengan determinada la obtención de su suelo con cargo al suelo urbanizable programado del cuatrienio en que se haya desarrollado el sector.

2. Sectores de planeamiento simultáneo. En desarrollo del PGOU se podrá formular un solo Plan Parcial que englobe dos o más sectores contiguos que deban coordinarse con objeto de integrar su ordenación de desarrollo, a fin de asegurar los objetivos generales y específicos definidos en el PGOU para cada sector con objeto de garantizar la correcta solución de continuidad en los tratamientos de bordes intersticiales.

Alternativamente, podrá llevarse a cabo esta coordinación mediante la tramitación conjunta y simultánea de planes parciales individualizados para cada sector. También podrá llevarse a cabo la mencionada coordinación con la previa formulación y aprobación de un Avance de Planeamiento para el Área, que establezca los criterios a os que han de ajustarse los Planes Parciales de los sectores que lo integran y que podrán, entonces, tramitarse y desarrollarse de forma autónoma.

En estos Sectores de planeamiento simultáneo, el cómputo de las dotaciones de equipamiento y demás usos públicos exigidos por la legislación vigente, se podrá hacer de forma global como si se tratase de un único sector, a fin de determinar la localización y tamaño de las dotaciones con la máxima optimización social, si bien cada uno de ellos deberá contener la superficie total de suelos de cesión gratuita que proporcionalmente le corresponden afín de asegurar la justa distribución de cargas.

2. La programación temporal de los sectores del Urbanizable Sectorizado se realizará conforme a los plazos establecidos en las previsiones de programación de este Plan. Cuando en la ficha correspondiente no se indique su programación temporal, ésta se entiende efectuada al periodo de vigencia de las determinaciones de programación y gestión del PGOU (ocho años a partir de la aprobación definitiva del documento), pudiendo la Gerencia de Urbanismo determinar de forma bianual el planeamiento de desarrollo sobre éste suelo que deba formularse en los dos años siguientes conforme a los criterios relativos al orden preferencial del desarrollo establecidos en este Plan, de conformidad con lo establecido en los vigentes estatutos de la misma.

Artículo 13.1.11. Delimitación de Áreas de Reparto y Aprovechamiento Medio en el Suelo Urbanizable Sectorizado.

1. En el suelo urbanizable sectorizado se establecen 2 Áreas de Reparto integrada cada una de ellas por los sectores y los sistemas generales adscritos o incluidos en aquéllos para su gestión que a continuación se indican:

SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO (RESIDENCIAL)

ZONA DE CAMPANILLAS
SUS-CA.1 SANTA ROSALIA NORTE
SUS-CA.2 SANTA ROSALIA CENTRAL
SUS-CA-3 SANTA ROSALIA ESTE
SUS-CA.7 LIRIA ESTE
SUS-CA.15 REBANADILLA
SUS-CA.16 MANCERAS OESTE
SUS-CA.17 VEGA LOS MARTÍNEZ
SUS-CA.18 VEGA SAN GINÉS
SUS-CA.20 SANTA ROSALÍA SUR
SUS-CA-21 CAMPANILLAS NORESTE
SUS-CA.22 COLMENAREJO NORTE
ZONA DE CHURRIANA
SUS-CH.1 CAMINO BAJO DE CHURRIANA
SUS-CH.2 CARRETERA DE COÍN
SUS-CH.3 EL HIGUERAL
SUS-CH.4 EL CORONEL
ZONA DE GUADALHORCE
SUS-G.3 LA CORCHERA
ZONA DE LITORAL ESTE
SUS-LE.1 WITTENBER
SUS-LE.2 CAMINO DE OLÍAS
SUS-LE.3 EL TINTO
SUS-LE.4 JARAZMÍN
SUS-LE.5 HUERTA DEL CONDE
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
SUS-PT.1 SAN CAYETANO
SUS-PT.3 SALINAS II
SUS-PT.4 OROZCO
SUS-PT.5 LAGAR DE OLIVEROS
SUS-PT.6 SOLIVA OESTE
ZONA DE TEATINOS
SUS-T.4 CERÁMICAS

Los Sistemas Generales Adscritos a esta Área de Reparto (Residencial) son:

ZONA DE BAHÍA DE MÁLAGA
SGIT-BM.2 PARQUE DE ARRAJAINAL
SG-BM.3 VIAL SERVICIO PARADOR DE GOLF
SG-BM.4 ENCAUZAMIENTO ARRAJAINAL
ZONA DE CAMPANILLAS
SG-CA.1 VIAL ESTE-OESTE CAMPANILLAS (TRAMO OESTE)
SGIT-CA.2 PARQUE ASOCIADO AL RIO CAMPANILLAS 1
SG-CA.5 VIAL ESTE-OESTE CAMPANILLAS (TRAMO CENTRAL)
SG-CA.6 VIAL ESTE-OESTE CAMPANILLAS (TRAMO ESTE)
SGIT-CA.7 AMPLIACIÓN CRTA. A-7054 N. TEATINOS – PTA
SG-CA.8 RAMAL METRO PTA
SG.CA.11 MANCERAS OESTE
ZONA DE CHURRRIANA
SG-CH.1 CÓNSULA
SG-CH.2 ERMITA DE LA ROMERÍA
SG-CH.3 DESDOBLAMIENTO Cª DE ALHAURÍN-CHURRIANA
SG-CH.4 ACCESO CENTRO CHURRIANA DESDE VARIANTE
ZONA DE LITORAL ESTE
SG-LE.1 MONTE VICTORIA
SG-LE.2 EQUIPAMIENTO MONTE VICTORIA
SG-LE.3 SEMINARIO
SG-LE.4 GIBRALFARO NORTE
SG-LE.5 GIBRALFARO SUR
SG-LE.6 CAÑADA DE LOS INGLESES
SG-LE.7 MONTE MIRAMAR
SG-LE.8 SANTA CATALINA
SG-LE.9 EL ROCÍO
SG-LE.10 MORLACO ESTE
SG-LE.11 VIAL ARROYO JABONEROS (NUEVA APERTURA)
SG-LE.12 JARAZMÍN
ZONA DE LITORAL OESTE
SG-LO.1 ANTIGUA BUTANO
SG-LO.2 CHAFARINA
SG-LO.3 PLAYA DE LA TÉRMICA
ZONA DE PEDRIZAS
SG-PD.1 VIVERO
SG-PD.2 PARQUE SAN TELMO
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
SG-PT.1 ANTIGUO VERTEDERO
SG-PT.4 OROZCO
SG-PT.7 DEPORTIVO SAN CAYETANO
ZONA DE ROSALEDA
SG-R.1 SEMIANILLO NORTE
ZONA DE TEATINOS
SG-T.6 AMPLIACIÓN SG CORTIJO TEATINOS

SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO (PRODUCTIVO)

ZONA DE BAHÍA DE MÁLAGA
SUS-BM.1 LA CIZAÑA
ZONA DE CAMPANILLAS
SUS-CA.4 MAQUEDA CENTRAL
SUS-CA.5 MAQUEDA NORTE
SUS-CA.6 LIRIA OESTE
SUS-CA.8 ROSADO OESTE
SUS-CA.9 ROSADO CENTRAL
SUS-CA.10 ROSADO ESTE
SUS-CA.11 CASTAÑETAS
SUS-CA.12 VEGA LA VICTORIA
SUS-CA.13 ESTACIÓN SANTA AGUEDA
SUS-CA.14 SANTA AGUEDA
SUS-CA.19 LAS MORAS
SUS-CA.23 EXTENSIÓN PTA
ZONA DE CHURRIANA
SUS-CH.5 CARAMBUCO
SUS-CH.6 LA LOMA 1
SUS-CH.7 LA LOMA 2
ZONA DE GUADALHORCE
SUS-G.1 SAN JULIÁN
SUS-G.2 CALLE PASCAL
SUS-G.4 HUERTECILLA-TARAJAL
SUS-G.5 GUADALHORCE-AEROPUERTO-1
SUS-G.6 GUADALHORCE-AEROPUERTO-2
SUS-G.7 GUADALHORCE-AEROPUERTO-3
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
SUS-PT.2 SANTA CATALINA
ZONA DE TEATINOS
SUS-T.1 SANTA MATILDE
SUS-T.2 ZOCUECA OESTE
SUS-T.3 ZOCUECA ESTE
SUS-T.5 ASPERONES

Los Sistemas Generales Adscritos a esta Área de Reparto (Productivo) son:

ZONA DE BAHÍA DE MÁLAGA
SGIT-BM.1 PARQUE CAMPAMENTO BENÍTEZ
ZONA DE CAMPANILLAS
SGIT-CA.3 PARQUE ASOCIADO AL RÍO CAMPANILLAS
SG-CA.4 CASTAÑETAS
SGIT-CA.9 EQUIPAMIENTO CENTRAL DE LA AGLOMERACIÓN
SGIT-CA.10 EQUIPAMIENTO CENTRAL DE LA AGLOMERACIÓN
ZONA DE CHURRIANA
SGIT-CH.5 TRAMO PLATAFORMA RESERVADA CHURRIANA
SG-CH.6 VARIANTE CHURRIANA. SEGUNDO TRAMO
SG-CH.7 DEPORTIVO CARAMBUCO
ZONA DE GUADALHORCE
SG-G.1 DEPÓSITO CERRO INTELHORCE
SG-G.2 LAGUNA DE LOS PRADOS
SGIT-G.3 DISTRIBUIDOR OESTE
SG-G.4 AMPLIACIÓN DEPURADORA GUADALHORC
ZONA DE LITORAL ESTE
SG-LE.13 RONDA ESTE
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
SG-PT.2 LA PÍNDOLA
SG-PT.3 PASILLO LÍNEA ALTA TENSIÓN (LOS RAMOS)
SGIT-PT.5 MACROHOSPITAL
SG-PT.6 SERVICIO TÉCNICO LIMPIEZA Y DESGUACES
ZONA DE TEATINOS
SG-T.1 MERCADO ABASTOS
SG-T.2 AMPLIACIÓN CARRETERA DE CÁRTAMA A-7054 S
SGIT-T.3 AMPLIACIÓN CARRETERA DE CÁRTAMA A-7076
SG-T.4 NUDO SUR CARRETERA DE CÁRTAMA
SG-T.5 PROLONGACIÓN ORTEGA Y GASSET (MERCAMÁLAGA)
SG-T.7 ARROYO PRADO JURADO ESTE
SG-T.8 ARROYO PRADO JURADO OESTE

2. El Aprovechamiento Medio para cada área de reparto de los suelos urbanizables con delimitación de sectores es:

SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO (RESIDENCIAL): 0,9559 UA/m² (VPO)

SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO (PRODUCTIVO): 0,3030 UA/m² (PROD)

Artículo 13.1.12. Ámbitos de Suelo Urbanizable Ordenado con planeamiento aprobado (PA).

1. Son ámbitos territoriales del Suelo Urbanizable sectorizado en los que el presente Plan General de Ordenación Urbanística asume genéricamente las determinaciones del planeamiento de desarrollo aprobado con anterioridad a su entrada en vigor, por tenerlo aprobado definitivamente y estar en trámite la aprobación del instrumento de distribución de cargas y beneficios que corresponda.

2. Los ámbitos de Suelo del Suelo Urbanizable Ordenado con planeamiento aprobado (PA) se contienen en los planos de Ordenación General [P. 2.1 “Calificación, Usos y Sistemas” y en el P.2.7 “Alineaciones y Alturas” (y rasantes)] y son:

PLANEAMIENTOS APROBADOS DEL PGOU 97:

ZONA DE BAHÍA DE MÁLAGA
PA-BM.1 (97) SUP-BM.1 ROJAS SANTA TECLA
ZONA DE CAMPANILLAS
PA-CA.2 (97) SUP-CA.9 EL CERRADILLO
PA-CA.8 (97) SUP-CA.6 CARROCERÍAS
PA-CA.9 (97) SUP-CA.10 AMPLIACIÓN PTA
ZONA DE CHURRIANA
PA-CH.2 (97) SUP-CH.2 EL RETIRO POLÍGONO SUR
PA-CH.3 (97) SUP-CH.3 EL CUARTÓN
PA-CH.5 (97) SUP-CH.5 PIZARRILLO
PA-CH.6 (97) SUP-CH.6 ATALAYA
PA-CH.7 (97) SUP-CH.7 LOS PAREDONES UE-2
ZONA DE GUADALHORCE
PA-G.9 (97) SUP-G.2 HAZA DE LA CRUZ
PA-G.11 (97) SUNP-G.2 SÁNCHEZ BLANCA
ZONA DE LITORAL ESTE
PA-LE.12 (97) SUP-LE.1 MIRAFLORES I
PA-LE.14 (97) SUP-LE.3 MIRAFLORES II
PA-LE.16 (97) SUP-LE.5 COLINAS DEL LIMONAR
PA-LE.21 (97) SUNP-LE.4 VILLAZO BAJO
ZONA DE PEDRIZAS
PA-PD.8 (97) SUP-PD.1 TASSARA-ALEMAN
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
PA-PT.4 (97) SUP-T.1 HACIENDA CABELLO
PA-PT.5 (97) SUP-T.12 SOLIVA ESTE
PA-PT 6 (97) MOD. PGOU COMPLEJO GERONTOLÓGICO
ZONA DE TEATINOS
PA-T.1 (97) MOD. SUP-T.10 BUENAVISTA
PA-T.2 (97) MOD. SUP-T.10 BUENAVISTA

3. El régimen de los Ámbitos de Planeamiento aprobado es el siguiente:

a) Las condiciones particulares por las que se rigen los PA, son las correspondientes al planeamiento pormenorizado inmediatamente antecedente, aprobado y vigente que el presente Plan General asume con carácter general en los términos de la Disposición Transitoria Primera de las Normas. Las condiciones particulares se encuentran detalladas en los documentos de planeamiento originales, cuyas referencias se relacionan en las fichas contenidas en el Anexo a las presentes Normas Urbanísticas.

b) A efectos de una correcta interpretación de las determinaciones de Ámbito de Planeamiento aprobado en lo concerniente a aquellos aspectos concretos y específicos a las mismas se utilizarán las determinaciones particulares del planeamiento pormenorizado asumido interpretadas conforme a los antecedentes administrativos del mismo, sin perjuicio de que las remisiones que en su caso realicen al Planeamiento General debe entenderse sustituidas por la regulación establecida en las presentes Normas.

c) Particularmente las representaciones gráficas que figuran en las fichas y Planos de Ordenación correspondientes, tienen exclusivo valor de mera referencia de la situación del ámbito de planeamiento en relación con la ciudad. Las determinaciones gráficas de la ordenación, son las que expresamente se reflejan en el planeamiento pormenorizado de origen asumido.

d) Cuando la casilla de Objetivos y Criterios de la ficha del PA en el Anexo de estas Normas esté en blanco, se sobreentiende que el planeamiento pormenorizado inmediatamente antecedente se asume íntegramente, sin perjuicio de que las lagunas y las remisiones que en su caso realicen al Planeamiento General deben entenderse sustituido por la regulación establecida por las presentes Normas.

e) En el caso de discrepancia entre el planeamiento antecedente y el Plan de Ordenación se consideran predominantes las determinaciones específicas de los expedientes de origen, en todo lo que no figure expresamente indicado en la casilla de Objetivos y Criterios de la Ficha del PA en el Anexo de estas Normas. En todo caso prevalecerá lo dispuesto en las fichas del PA correspondiente cuando se deduzca la voluntad de revisar las determinaciones específicas de los expedientes de origen.

f) Los Ámbitos de Planeamiento aprobado quedan sometidas al cumplimiento de las condiciones generales de uso e higiene, de los edificios, y de protección definidas en los correspondientes Títulos de las presentes Normas Urbanísticas. No obstante, se mantiene el régimen de usos compatibles regulado en las Ordenanzas Particulares del planeamiento aprobado, si bien, a efectos de su integración en el régimen general de usos instituido por el Plan General, dichos usos compatibles tienen el carácter de permitidos, según se admitan en parte o en todo el edificio, y ello sin perjuicio de que en función de las condiciones particulares de los usos regulados en estas Normas, dichos usos compatibles puedan tener otro carácter.

g) En los Ámbitos de Planeamiento aprobado de Suelo Urbano que se contienen en las Fichas del Anexo que tienen calificaciones de uso residencial, la densidad máxima de viviendas en dicho ámbito será la correspondiente a la asignada por el documento asumido de planeamiento pormenorizado aprobado definitivamente con anterioridad. De igual forma el número máximo de viviendas en cada parcela resultante, será el establecido por el instrumento asumido.

h) Se considerarán determinaciones estructurales las establecidas en el artículo 10 de la LOUA, sin perjuicio de lo estipulado en las Disposiciones Transitorias de la LOUA.

Artículo 13.1.13. Ámbitos de Suelo Urbanizable Sectorizado u ordenado con planeamiento aprobado modificado (PAM).

1. Se trata de ámbitos territoriales de suelos urbanos urbanizables que tienen aprobado definitivamente el planeamiento urbanístico preciso, en los que el presente Plan General de Ordenación Urbanística asumiendo genéricamente las determinaciones del planeamiento de desarrollo aprobado con anterioridad a su entrada en vigor, establece una serie alteraciones puntuales que se expresan en el Anexo adjunto a esta normativa. Los Ámbitos de Planeamiento aprobado modificado aparecen identificados en los Planos de Ordenación General [P. 2.1 “Calificación, Usos y Sistemas” y en el P.2.7 “Alineaciones y Alturas (y rasantes)] con las siglas “PAM”

2. Son Ámbitos de Planeamiento Aprobado Modificado en Suelo Urbanizable Sectorizado u Ordenado los siguientes:

PLANEAMIENTOS APROBADOS MODIFICADOS DEL PGOU 97:

ZONA DE BAHÍA DE MÁLAGA
PAM-BM.1 (97) SUNP-BM.3 CENTRO INTEGRAL SERVICIOS TURISTICOS SECTOR 3. UE-1 y UE-2
ZONA DE CAMPANILLAS
PAM-CA.3 (97) SUP-CA.5 CARMONA UE-1
ZONA DE GUADALHORCE
PAM-G.5 (T) SUP-G.8 VILLA ROSA I
ZONA DE LITORAL ESTE
PAM-LE.4 (97) SUP-LE.6 HACIENDA PAREDES
PAM-LE.6 (97) SUP-LE.8 LAGARILLO
PAM-LE.7 (97) SUP-LE.7 LA PLATERA
ZONA DE LITORAL OESTE
PAM-LO.2(97) SUP-LO.2 EL PATO UE-2
PAM-LO.6 (T) SUP-LO.1 TORRE DEL RIO
ZONA DE TEATINOS
PAM-T.1(97) SUP-T.6 LAS MORILLAS
PAM-T.3 (97) SUP-T.8 UNIVERSIDAD

3. El régimen aplicable a los Ámbitos de Planeamiento Aprobado con Modificaciones será el siguiente:

a) Si las modificaciones derivadas de la aplicación del nuevo Plan son de escasa entidad y no hacen preciso un nuevo proceso de gestión, el régimen aplicable será, a todos los efectos, el establecido para el planeamiento cuya ordenación se respeta (PA).

En este caso, no será preciso que la aplicación de las normas del Plan General se base en la tramitación de una figura de planeamiento, ni en la modificación de las existentes, bastando a tales efectos el escrupuloso respecto del Plan General y el cumplimiento de todas y cada una de sus determinaciones. Y ello sin perjuicio de la procedencia de exigir la redacción de un Texto Refundido del planeamiento de desarrollo, que incorpore las pequeñas modificaciones introducidas por el Plan General en los casos en que el Ayuntamiento lo estime conveniente.

b) Si las modificaciones introducidas por el Plan General hacen preciso un nuevo proceso de gestión, lo que se recoge expresamente en la correspondiente Ficha normativa, precisarán, en todo caso y a fin de adecuar sus determinaciones a las de este Plan General, Modificación de Elementos del planeamiento anterior y, en su caso, Texto Refundido.

4. El aprovechamiento subjetivo será el derivado del Proyecto de Reparcelación que estuviese aprobado al tiempo de la entrada en vigor del Plan General; en otro caso el régimen de derechos y deberes será el correspondiente al suelo urbanizable ordenado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

5. El régimen urbanístico de los ámbitos de suelo urbanizable cuyos planeamientos de desarrollo previstos en el PGOU 97, se encuentran en trámite e identificados en el documento de revisión con las siglas “PAM-(T)” y pendientes de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la revisión del presente PGOU, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2.13, será el recogido en la Disposición Transitoria “Primera Bis” de la presente normativa.

6. Se aplicarán idénticas reglas de interpretación y resolución de dudas que las expresadas en el titulo XI para los Ámbitos de Planeamiento Aprobado Modificado del Suelo Urbano.

Artículo 13.1.14. Ámbitos de Suelo Urbanizable Sectorizado con planeamiento en trámite (PA-T).

1. Se trata de ámbitos territoriales de suelos urbanizables sectorizados clasificados como suelo urbanizable programado por el PGOU/97 sometidos a Planes Parciales actualmente en tramitación, que ha superado la fase, como mínimo de aprobación inicial, no habiendo recaído la aprobación definitiva, sobre los cuales el Plan General no modifica sus determinaciones en el momento de recaer la aprobación inicial del documento de revisión del PGOU.

2. Los Ámbitos de Planeamiento en suelo urbanizable sectorizado aparecen identificados en los Planos de Ordenación General [P. 2.1 “Calificación, Usos y Sistemas” y en el P.2.7 “Alineaciones y Alturas (y rasantes)] con las siglas “PA-T.”

3. Son Ámbitos de Planeamiento en suelo urbanizable sectorizado en trámite (PA-T) los siguientes:

PLANEAMIENTOS EN TRÁMITE DEL PGOU 97:

ZONA DE LITORAL ESTE
PA-LE.8 (T) SUNP-LE.2 LAS NIÑAS
ZONA DE PEDRIZAS
PA-PD.9 (T) SUP-PD.2 “MORALES”

4. El planeamiento en trámite a la entrada en vigor del Plan General se ajustará en todo a las determinaciones que este Plan establezca, siendo su régimen aplicable el siguiente:

4.1. Si el Plan General no modificase las determinaciones de ordenación de dicho planeamiento, no será precisa su nueva tramitación, siempre que, a la entrada en vigor del Plan General, el planeamiento en tramitación hubiese superado la fase de información pública. En este caso bastará con la finalización de su tramitación, completando la tramitación anterior.

En todo caso, se incorporarán a la aprobación definitiva las determinaciones de gestión establecidas en este Plan General que le correspondan y, en concreto, las referentes a delimitación de unidades de ejecución y elección del sistema de actuación, así como la cuantificación de los excesos de aprovechamiento si los hubiese.

4.2. Si la ordenación no se respeta, los terrenos quedarán íntegramente sometidos al nuevo Plan y sus determinaciones sustituidas por las correspondientes de éste. Ello implica el deber municipal de declarar, de forma expresa, la conclusión del procedimiento de tramitación del planeamiento que se deroga.

4.3. El régimen urbanístico de los ámbitos de suelo urbanizable cuyos planeamientos de desarrollo previstos en el PGOU 97, se encuentran en trámite e identificados en el documento de revisión con las siglas “PA-(T)” y pendientes de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la revisión del presente PGOU, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2.13, será el recogido en la Disposición Transitoria “Primera Bis” de la presente normativa.

Artículo 13.1.15. El estatuto del Suelo Urbanizable Sectorizado.

1. Son derechos y deberes de los propietarios del suelo urbanizable sectorizado:

1.1. Derechos.

Los derechos y facultades del propietario del suelo urbanizable sectorizado son:

a) El aprovechamiento urbanístico al que tendrán derecho el conjunto de propietarios de terrenos comprendidos en un sector será el que resulte de aplicar a su superficie el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto.

b) En el sistema de compensación, a instar el establecimiento del sistema y competir, en la forma determinada legalmente, por la adjudicación de la gestión del mismo, y en todo caso, adherirse a la Junta de Compensación o solicitar la expropiación forzosa.

c) En el sistema de cooperación, a decidir si la financiación de los gastos de urbanización de parte de sus aprovechamientos urbanísticos subjetivos.

d) En el sistema de expropiación por gestión indirecta, a competir en unión con los propietarios afectados por la adjudicación del sistema, pudiendo ejercitar el derecho de adjudicación preferente en los términos legalmente formulados; y en todo caso, a instar la efectiva expropiación en los plazos previstos para la ejecución de la unidad, pudiendo solicitar la liberación de la misma para que sea evaluada por la Administración su procedencia.

e) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización.

1.2. Deberes.

Los deberes del propietario del suelo urbanizable sectorizado son:

a) Cuando el sistema de ejecución sea el de compensación, promover la transformación de los terrenos en las condiciones y con los requerimientos exigibles establecidos en la legislación urbanística y en el presente Plan; ese deber integra el de presentación del correspondiente Plan Parcial, cuando se trate de un sector sin ordenación detallada, así como la presentación de la documentación requerida para el establecimiento del sistema.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente al Municipio los terrenos destinados por la ordenación urbanística a viales como dotaciones, y que comprenden tanto los destinados al servicio del sector o ámbito de actuación como sistemas generales incluidos, e incluso los excluidos pero adscritos a la unidad de ejecución a los efectos de su obtención.

c) Ceder obligatoria y gratuitamente al Municipio la superficie de los terrenos, ya urbanizados, en que localice la parte de aprovechamiento urbanístico lucrativo correspondiente a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad pública de planificación y que asciende al 10% del aprovechamiento medio del área de reparto en que se integra la unidad de ejecución.

d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la ejecución material del mismo, lo cual exigirá la aprobación del proyecto de reparcelación de modo previo al inicio de las obras de urbanización.

e) Ceder la superficie de terrenos en los que deban localizarse los excedentes de aprovechamiento que tenga la unidad de ejecución respecto del aprovechamiento medio del área de reparto. Estos excesos se podrán destinar a compensar a propietarios afectados por sistemas generales y restantes dotaciones no incluidas en unidades de ejecución, así como a propietarios de terrenos con un aprovechamiento objetivo inferior.

f) Costear la urbanización, y en el caso del sistema de compensación ejecutarla en el plazo establecido al efecto.

g) Financiar la parte proporcional que corresponda a los diversos sectores sobre participación en la financiación de las obras de los sistemas generales previstos y que vienen a ampliar y reforzar la actual estructura general de la ciudad, garantizando así la integración de los sectores en la malla urbana y su adecuada funcionalidad al quedar satisfactoriamente cubiertas las demandas que genera la dimensión, densidad e intensidad de uso de las nuevas actuaciones urbanísticas en esta clase de suelo a concretar en los correspondientes Planes Especiales de Infraestructuras.

h) Conservar las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones y servicios públicos hasta su recepción municipal, y cuando así proceda, conforme a este Plan, con posterioridad a dicha recepción.

i) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

j) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación.

k) Realizar la edificación en las condiciones y plazos fijados por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar.

l) Conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

Artículo 13.1.16. Régimen del Suelo Urbanizable Sectorizado.

1. Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos del suelo urbanizable sectorizado, sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y los usos y obras provisionales, o los fuera de ordenación o de ordenanza en los términos establecidos en la presente normativa.

2. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística en el suelo urbanizable sectorizado sin la previa aprobación del Plan Parcial correspondiente al sector donde se encuentren los terrenos.

3. No se podrá edificar en los sectores del suelo urbanizable sectorizado hasta tanto no se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1.1. Aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

1.2. No se hayan cumplido los trámites del sistema de actuación que corresponda.

1.3. Aprobación del Proyecto de Reparcelación.

1.4. Ejecución de las obras urbanización.

4. Una vez aprobado definitivamente el Plan Parcial los terrenos tendrán la consideración de suelo urbanizable ordenado, siendo de aplicación el régimen propio de esta categoría de suelo expuesto en el artículo anterior.

Artículo 13.1.17. Ejecución del Suelo Urbanizable Sectorizado.

1. En el ámbito del Suelo Urbanizable Sectorizado, el ámbito del Sector se corresponderá con el ámbito de la unidad de ejecución.

2. No obstante lo anterior, el Plan Parcial que ordene detalladamente el Sector puede establecer, de forma justificada, más de una unidad de ejecución en su seno. No podrán delimitarse, dentro de un mismo sector, unidades de ejecución cuyas diferencias de aprovechamiento medio entre sí sean superiores al quince por ciento (15%).

3. El Plan Parcial determinará el sistema de actuación de cada unidad de ejecución sin perjuicio de que pueda alterarse con posterioridad conforme a las previsiones de estas Normas.

CAPÍTULO SEGUNDO

EL SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

Artículo 13.2.1. Definición.

1. Constituye el Suelo Urbanizable No Sectorizado (SUNS), el restante suelo apto para urbanizar del Municipio atendiendo a sus características naturales, su capacidad de integración de usos urbanísticos así como a las exigencias de un crecimiento racional y sostenible, cuya ordenación no se establece con carácter suficiente, ni se sectoriza en ámbitos para su desarrollo preciso, sin perjuicio de que se proceda a su delimitación a los simples efectos de su identificación y diferenciación respecto a las demás clases y categorías de suelo así como para establecer su régimen de incompatibilidades de uso.

En este suelo, que no es necesario para conseguir las previsiones normales del Plan, potencial y eventualmente se puede desarrollar un proceso urbanizador y edificatorio en el que pueda tener cabida, bien las demandas previsibles a partir del décimo año de la entrada en vigor del Plan General, o bien las imprevistas según las circunstancias sobrevenidas para su puesta en uso, quedando sometido, en todo caso, a condiciones precisas de desarrollo, garantías y prestaciones públicas que lo justifiquen. No obstante, algunos ámbitos podrán tener un desarrollo anticipado si así expresamente se indica en la ficha correspondiente para atender usos de actividades económicas de interés municipal.

2. Su localización se justifica, fundamentalmente, en aquellas áreas de reserva o expansión inmediata del entorno del Suelo Urbano o Urbanizable que permiten dirigir, cerrar o completar con unidades semiautónomas el crecimiento urbano, en un proceso racionalizador de ocupación del espacio de influencia de éste. De igual forma, se delimita en aquellas otras zonas en las que aún alejadas de la ciudad los terrenos tienen suficiente aptitud para desarrollar actuaciones urbanísticas singulares que redunden en el progreso económico y social de la ciudad.

3. La delimitación de todo el Suelo Urbanizable No Sectorizado se señala en los Planos de Ordenación General [P.2.1 “Calificación, Usos y Sistemas” y en el P.2.7 “Alineaciones y Alturas (y rasantes)] con las siglas “SUNS”.

4. En el acuerdo de formulación del Plan de Sectorización, la Administración Municipal podrá determinar el sistema de ejecución y la forma de gestión del mismo. Igualmente, fijará el porcentaje mínimo de viviendas sometidas algún régimen de protección con respecto a las determinaciones mínimas establecidas en estas Normas.

5. Sólo nacerá el derecho a la transformación este suelo para los propietarios, tras los acuerdos de formulación del Plan de Sectorización que decida su desarrollo por el sistema de compensación y de aprobación definitiva del Plan de Sectorización.

Artículo 13.2.2. Determinaciones de Ordenación Estructural del Suelo Urbanizable No Sectorizado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.A.e) de la LOUA, configuran la ordenación estructural del suelo urbanizable no sectorizado las siguientes determinaciones:

1. Usos incompatibles.

2. Condiciones para proceder a su sectorización.

3. Criterios de disposición de Sistemas Generales.

Artículo 13.2.3. Alcance de la Determinación de las Condiciones para Proceder a la Sectorización.

Este Plan General establece en el artículo 2.3.2.8 los criterios para proceder a la sectorización.

Artículo 13.2.4. Alcance de la Determinación de los Criterios de Disposición de los Sistemas Generales.

1. El presente Plan establece para cada una de las áreas en que divide el suelo urbanizable no sectorizado los criterios que habrán de considerar los Planes de Sectorización para la disposición de los sistemas generales incluidos en su ámbito o adscritos que garantizan la conexión con los sistemas generales exteriores.

2. Los criterios de disposición de los sistemas generales pueden ser de los siguientes tipos:

2.1. Cuantitativos, por los que establecen los estándares, las superficies o las características de los distintos tipos de sistemas generales que deberán localizar los Planes de Sectorización.

2.2. Espaciales, por los que se establece, con carácter vinculante o directivo, la localización de los distintos tipos de sistemas generales previstos.

Artículo 13.2.5. Relación de los ámbitos en el Suelo Urbanizable No Sectorizado.

Los ámbitos del Suelo Urbanizable No Sectorizado establecidos en el presente Plan General son:

SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

ZONA DE CAMPANILLAS
SUNS-CA.1 AREA DE OPORTUNIDAD PTA
ZONA DE GUADALHORCE
SUNS-G.1 GUADALHORCE – AEROPUERTO 4
ZONA DE PEDRIZAS
SUNS-PD.1 PEINADO CHICO
ZONA DE TEATINOS
SUNS-T.1 TREVENEZ OESTE

Los Sistemas Generales de Suelo Urbanizable No Sectorizado son:

ZONA DE CAMPANILLAS
SGNS-CA.1 ETAP PILONES (PRESA TOMILLAR)
ZONA DE TEATINOS
SGNS-T.1 ARROYO PRADO JURADO NORTE

Artículo 13.2.6. Limitaciones.

Las exigencias mínimas del planeamiento, que deberá respetar el Plan de Sectorización, son las especificadas en el presente Plan con carácter general para este tipo de instrumentos de ordenación y, para cada ámbito, en los Planos de Ordenación General y en las fichas individualizadas que se incluyen como anexo de las presentes Normas Urbanísticas.

Para su desarrollo, se aplicará lo establecido en el artículo 32 de la LOUA, es decir, será necesario, para su tramitación, solicitar informe relativo a dotaciones e infraestructuras de abastecimiento y saneamiento.

Artículo 13.2.7. Incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo.

Todos los terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Sectorizado, son susceptibles de incorporarse al Patrimonio Municipal del Suelo, previa delimitación de su área, mediante la expropiación forzosa.

Artículo 13.2.8. Facultades de los propietarios de terrenos clasificados como Urbanizable No Sectorizado.

1. Los propietarios de terrenos que pertenezcan al Suelo Urbanizable No Sectorizado, les corresponde las siguientes facultades:

1.1. El derecho de formular al Municipio consulta no vinculante sobre la viabilidad de transformación de sus terrenos, en función de su adecuación al modelo de crecimiento urbano del Municipio, a las condiciones y previsiones para su sectorización, y a su idoneidad para la producción de un desarrollo urbanístico ordenado, racional y sostenible. El plazo máximo para responder a la consulta realizada es de tres meses, entendiéndose el silencio en sentido negativo. La consulta únicamente tendrá alcance informativo y no vincula a la Administración, que se reserva su decisión para pronunciarse en el procedimiento específico de formulación y aprobación del Plan de Sectorización.

1.2. El derecho a la iniciativa para promover su transformación, mediante su adscripción a la categoría de suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado. El ejercicio eficaz de este derecho requiere en todo caso la aprobación del Plan de Sectorización. Hasta tanto, el derecho a la iniciativa coincidirá exclusivamente con la facultad de la presentación de la previa propuesta de delimitación del correspondiente ámbito para su tramitación y aprobación, que deberá realizarse a modo de Avance de Ordenación, en la que se justifique la oportunidad y conveniencia de su formulación, su adecuación al modelo de crecimiento urbano del municipio y a las exigencias establecidas en las normas particulares para cada ámbito. Para la válida tramitación de la propuesta será necesario acuerdo municipal de formulación que en ningún caso implicará derecho a la aprobación del Plan de Sectorización.

Artículo 13.2.9. Régimen del Suelo Urbanizable No Sectorizado.

1. Mientras no cuenten con la aprobación del Plan de Sectorización así como la aprobación de su ordenación pormenorizada, en los terrenos del suelo urbanizable no sectorizado, sólo podrán autorizarse:

1.1. Las obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos, especialmente aquellas correspondientes a la ejecución de los Sistemas Generales previstos en estos suelos por el vigente Plan General que tengan una incidencia e interés superior al propio ámbito.

1.2. Las construcciones, instalaciones y usos de naturaleza provisional realizadas las primeras y segundas con materiales fácilmente desmontables, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera la Administración Urbanística Municipal, y sin derecho a indemnización. Igualmente podrán ser autorizados las edificaciones y usos fuera de ordenación o de ordenanza en los términos establecidos en la presente normativa. La eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario del uso, de las construcciones e instalaciones, y el deber de cese y demolición sin derecho a indemnización a requerimiento del municipio.

1.3. Las actuaciones de interés público cuando concurran los supuestos de utilidad pública e interés social, y no se trate de usos incompatibles establecidos por el Plan General en la zona del suelo urbanizable no sectorizado de que se trate.

2. Una vez aprobado el Plan de Sectorización, el régimen de aplicación será el correspondiente al del suelo urbanizable sectorizado, o en su caso, ordenado si se incorpora la ordenación pormenorizada completa en aquel.

TÍTULO XIV

RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO PRIMERO

RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14.1.1. Definición y categorías.

1. Constituyen el suelo no urbanizable aquellos terrenos que el Plan General preserva del desarrollo urbano, bien por estar sujetos a algún régimen de protección por legislación específica, bien porque son merecedores de algún régimen de protección del planeamiento urbanístico y territorial para preservar sus características, en razón de sus valores, bien porque sea necesaria la preservación de su carácter rural, bien porque presenta algún tipo de riesgo, o bien porque conforme a la estrategia y al modelo territorial previsto por este Plan, deben ser excluidos del proceso urbanizador por razones de sostenibilidad y racionalidad.

2. En base a lo anterior, este Plan establece las siguientes categorías genéricas:

2.1. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica o Áreas de Protección Ambiental, entre los que se incluye tanto los bienes de dominio público natural como los que están sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa.

2.2. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial y Urbanística o Áreas de Interés Territorial, en los que se incluye los que son merecedores de algún régimen de protección por el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga y por este PGOU.

2.3. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial y Urbanística, Zonas de Protección Urbanística de este PGOU, en los que se incluye los que son merecedores de algún régimen de protección por este PGOU.

2.4. Suelo No Urbanizable de carácter natural-rural, que incluye aquellos en los que es necesario preservar su carácter rural o es improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad y racionalidad.

Artículo 14.1.2. Sobre la modificación de la clasificación del suelo no urbanizable.

1. Los terrenos que el Plan incluye en Suelo no Urbanizable de Especial Protección, no podrán ser objeto de ningún tipo de reclasificación, salvo que desaparezca el valor a proteger por causas naturales, o salvo las condiciones del apartado 3.

2. Tampoco se podrán reclasificar los terrenos, incluidos en suelo no urbanizable, que hayan sufrido los efectos de un incendio forestal o que estén sometidos a algún tipo de expediente de incumplimiento de la legalidad vigente.

3. En todo caso, cualquier modificación reclasificatoria del suelo no urbanizable que pudiera admitirse al amparo de estas Normas, deberá justificar suficientemente la necesidad o interés público a que obedezca, teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio, así como la coherencia de la resolución adoptada con el modelo y las estrategias territoriales vigentes, en los que deberá integrarse.

Artículo 14.1.3. Licencias en suelo no urbanizable.

1. Será precisa licencia municipal para todos los actos de parcelación o segregación de fincas o terrenos, de movimiento de tierras, de demoliciones totales o parciales de las edificaciones y construcciones existentes, de edificación e instalación, de extracciones de áridos, agua, minerales, talas o abatimiento de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda, o que posean interés botánico o ambiental, así como aperturas de caminos o construcción de infraestructuras de cualquier tipo (comunicaciones, eléctricas, hidráulicas, ligadas a la agricultura o a los recursos forestales…), adecuaciones recreativas y campamentos, balsas de riego, invernaderos, obras para la realización de captaciones de agua, vertederos y depósitos de residuos.

Igualmente será necesaria la obtención de previa licencia para la instalación de cercas, vallados y cerramientos con cualquier tipo de finalidad que impida la libre circulación de la fauna.

2. Todas las solicitudes de licencias necesitarán para su autorización proyecto redactado por técnicos competentes, conforme al procedimiento y determinaciones reguladas por estas Normas y la legislación competente, y, en su caso, Plan Especial o Proyecto de Actuación previo.

3. No se podrán otorgar licencias de edificación sobre una parcela, mientras no se hayan desarrollado con el suficiente grado de consolidación las medidas y obras medio-ambientales a las que esté condicionada la edificación por el correspondiente proyecto, de conformidad a lo previsto en estas Normas y en la legislación ambiental aplicable y, en particular, lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

El uso y construcción para el que se conceda la licencia deberá quedar vinculado a la totalidad de la superficie de la parcela afecta normativamente, según la clase de suelo no urbanizable, mediante inscripción registral que exprese las limitaciones en cuanto a su divisibilidad, edificabilidad y obligaciones impuestas por la autorización previa de la construcción, considerándose inedificables para futuras parcelaciones o segregaciones.

4. Deberá destinar el suelo al uso previsto, así como conservar y en su caso mejorar las edificaciones, instalaciones, valores naturales o de explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga existentes o de que sean susceptibles los terrenos, mediante el empleo de obras, medios técnicos e instalaciones adecuadas, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de su estado o características esenciales. En todo caso los trabajos y las obras precisas, estarán sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación civil o administrativa aplicable por razón de la materia.

Artículo 14.1.4. Parcelaciones y segregaciones en esta clase de suelo.

1. Todos los actos de parcelación o segregación de fincas o terrenos en suelo no urbanizable quedarán sujetos, cualesquiera que sea su finalidad, a previa licencia municipal, o a la declaración de su innecesariedad en el supuesto y conforme al procedimiento regulado en estas Normas.

Los Notarios y Registradores de la Propiedad no podrán autorizar o inscribir escritura de división, parcelación o segregación de terrenos sin que se acredite el cumplimiento de dicho requisito, que deberá testimoniarse en la correspondiente escritura.

2. En esta clase de suelo no podrá realizarse, ni por tanto, autorizarse en ningún caso, actos de división o segregación de parcelas o fincas con fines edificatorios, en los supuestos siguientes:

2.1. Cuando se trate de parcelación urbanística. Se considera parcelación urbanística toda división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o mas lotes, que pueda inducir la formación de un nuevo asentamiento, que pueda derivar en un nuevo núcleo de población. Se considerará acto revelador de una posible parcelación urbanística, siguiendo el sentido establecido por el artículo 66.b) de la LOUA, la interposición de sociedades, divisiones horizontales, o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o de una participación social, entre diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte de un terreno único.

2.2. Cuando pueda dar lugar a otras fincas inferiores a la parcela mínima fijada para la realización de usos previstos en estas Normas en cada tipo de suelo no urbanizable.

2.3. Cuando se refieran a fincas en las que existan construcciones ilegales.

2.4. Cuando quepa presumir legalmente que tiene un fin urbanístico, por existir ya de hecho en los terrenos o encontrarse proyectada, la instalación de infraestructuras o servicios innecesarios para las actividades admitidas por este Plan.

3. No obstante lo anterior, se podrán efectuar fraccionamientos a efectos exclusivamente agrarios o forestales por el órgano municipal competente, siempre que se cumplan las unidades mínimas de cultivo, que en Málaga están fijadas de manera provisional en 30.000 m² para las tierras de secano y 2.500 m² para las de regadío, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

3.1. Informe favorable de la Consejería competente valorando la conformidad a la legislación aplicable: Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias sobre Régimen de Unidades Mínimas de Cultivo, y Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, de 4 de noviembre de 1996, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza.

3.2. En caso de que la parcela resultante del fraccionamiento tuviera una superficie inferior a la mínima establecida en estas Normas para cada categoría del suelo no urbanizable, será preciso compromiso previo del peticionario de inscribir en el Registro de la Propiedad la condición de no efectuar obras de construcción o de urbanización en la parcela.

3.3. No se podrá efectuar ni proseguir ninguna parcelación rústica que amparada en la unidad mínima de cultivo, pueda ser ocupada total o parcialmente por usos temporales o permanentes que impliquen la transformación de su naturaleza rústica, o que presenten indicios de pretender su conversión en parcelaciones urbanísticas.

4. Cuando en un ámbito determinado se produzcan sucesivas divisiones o segregaciones de parcelas con efectos edificatorios, simultáneas o no, de una finca matriz se podrá exigir la redacción de un Plan Especial que estudie sus efectos territoriales y medio ambientales.

Igualmente, cuando se produzca un exceso de divisiones parcelarias en un ámbito territorial, el Ayuntamiento podrá suspender las autorizaciones de divisiones parcelarias a efectos edificatorios en el ámbito que a tal efecto se delimite gráficamente, con el fin de estudiar, en su caso, las medidas a adoptar mediante un Plan Especial.

5. La concurrencia de cualquiera de los indicios expresados en los anteriores apartados en parcelaciones realizadas en una misma finca rústica, tanto en una actuación conjunta, como por agregación en el tiempo de varias próximas, mediante plan preconcebido, o proyecto de urbanización, o actuación común o acumulativa, aunque fuese discontinua en el tiempo y el espacio, dará lugar a las acciones previstas por la LOUA (artículos 181 y ss., artículo 214).

Artículo 14.1.5. Extracciones y talas.

1. Las extracciones de áridos, agua, minerales, talas o abatimiento de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda, o que posean interés botánico o ambiental quedarán sujetos a previa licencia municipal.

2. Sin prejuicio de las sanciones o actuaciones que legalmente correspondan por la infracción a que diera lugar los incumplimientos anteriores, será necesario restaurar, en la medida de lo posible, la realidad alterada o transformada. En el caso de tala de árboles o arbustos estas medidas deberán incluir, en todo caso, la replantación con especies iguales o, en su caso, de características y porte similares.

Artículo 14.1.6. Núcleo de Población.

1. Se define el núcleo de población como el asentamiento humano generador de requerimientos o de necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos.

2. Las condiciones objetivas que dan lugar a su formación son las siguientes:

2.1. El incumplimiento de las condiciones que en cuanto a densidad edificatoria, superficie de parcela mínima, distancia entre edificaciones, separación de éstas a linderos y cualquier otra que establezca estas Normas para cada una de las zonas delimitadas en el suelo no urbanizable.

2.2. La apertura de caminos que no cuenten con la preceptiva licencia municipal y no estén amparados en figuras de planeamiento o proyectos de obras aprobados.

2.3. Alineación de edificaciones con frente a camino o vía pública o privada existente o en proyecto.

2.4. La existencia de abastecimiento de agua potable, alcantarillado comunitario o electrificación con acometidas individuales no previstas en plan o proyecto aprobados.

2.5. Existencia de publicidad referente a parcelación o segregación de parcelas sin advertencia expresa de sus fines, limitaciones legales para edificar y de procedimiento legalmente establecido, cualquiera que sean los medios utilizados (carteles, octavillas, anuncios, etc.).

2.6. Ausencia de cláusulas en los títulos de enajenación de las parcelas que condicionen y comprometan al adquirente al cumplimiento de la condición rústica de la finca. o que no adviertan de las limitaciones de edificación y parcelación en el predio enajenado o alquilado.

2.7. Utilización de alguna parcela para fines y usos que contravengan el uso dominante del Suelo, aunque se trate de usos e instalaciones temporales, estacionales, móviles o no estables.

2.8. Tipología, morfología y estructura de asentamiento, contraria a la naturaleza del suelo prevista en el Plan para el mismo.

En cualquier caso se considerarán núcleo de población urbana los lugares en que concurran una o varias de las anteriores circunstancias.

3. El concepto de núcleo de población serán de aplicación a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, en cualquiera de sus categorías, y a los clasificados como suelo urbanizable no sectorizado en tanto no tengan aprobados estos últimos su planeamiento de desarrollo.

No será de aplicación, sin embargo, a los suelos no urbanizables de núcleo diseminados.

Artículo 14.1.7. Documentación general de los proyectos y planes de los distintos usos en el suelo no urbanizable.

La documentación mínima que exigirá a dichos documentos será:

1. Plano a escala 1:1.000 que recoja adecuadamente todos los elementos significativos del territorio: Arbóreos, topográficos, hidráulicos, etc., y construcciones o instalaciones existentes, así como extensión de la finca.

2. Plano a escala 1:1.000 ó 1:2.000, en los que se reflejará la correcta y justificada idoneidad del tipo y de la ubicación de todas las obras, instalaciones o soluciones medio-ambientales previstas para el cumplimiento de las condiciones establecidas en estas Normas. Superficie ocupada por la construcción y descripción y proyecto de las características fundamentales de la misma y de los usos o actividades a desarrollar.

3. Parcelario catastral de rústico y plano de localización respecto al territorio circundante a escala 1:5.000, en el que, entre otras cosas, se refleje la distancia las zonas urbanas y urbanizables, así como el cumplimiento de la no formación de núcleo de población urbana.

4. Documentación acreditativa de la titularidad de los terrenos afectos a la actuación o conformidad otorgada por el dueño para afectar la superficie de ésta a la edificación y con condiciones de indivisibilidad que resulten de la autorización previa.

5. Estudio justificativo de la solución del acceso rodado, aparcamiento, abastecimiento de agua y energía eléctrica, así como de la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos; solución que siempre deberá ser asumida como coste a cargo del establecimiento de la propia actividad, formulando expresamente el pertinente compromiso formal en tal sentido.

6. En función del tipo de actividad y de su importancia, el Ayuntamiento exigirá en función de lo marcado por la legislación ambiental aplicable a estas Normas Evaluación de Impacto Ambiental, Análisis de Efectos Ambientales o cualquier otro documento de prevención ambiental que considere oportuno.

Artículo 14.1.8. Condiciones generales para la edificación de los distintos usos en suelo no urbanizable.

1. En suelo no urbanizable, y en defecto de previsión expresa en las normas reguladoras de la edificación de cada uso permitido, en cada una de las categorías de suelo no urbanizable, se estará a lo dispuesto en este artículo.

2. Condiciones de edificación:

2.1. Los edificios en suelo no urbanizable cumplirán toda la normativa sobre acciones en la edificación, materiales de construcción, instalaciones, seguridad, aislamiento térmico y acústico, higiene, barreras arquitectónicas, normas tecnológicas y otras aplicables a los edificios en general. Se tenderá a aplicar las soluciones técnicas más acordes con la eficiencia energética y la sostenibilidad ambiental.

2.2. Los edificios tendrán la condición de aislados y todos sus paramentos verticales se deberán tratar como fachadas, prohibiéndose las paredes medianeras.

2.3. La altura máxima edificable será de dos (2) plantas y siete (7) metros. Excepto en instalaciones hoteleras y equipamientos de nueva planta, en cuyo caso no se superarán las tres (3) plantas y diez (10) metros de altura.

Para edificaciones no residenciales, naves, pistas, cubriciones u otros, la altura será lo que se precise para el adecuado uso de la instalación, con un máximo de diez (10) metros.

La altura edificable se medirá desde la rasante del terreno natural hasta cornisa y alero, incluyéndose en esta altura los sótanos o semisótano cuya fa­chada quede vista.

2.4. Dentro de una misma parcela, la separación entre edificaciones será como mínimo de vez y media su altura.

2.5. En caso de cubiertas inclinadas de teja árabe, la pendiente no será superior al cuarenta por ciento (40 por 100).

2.6. Deberá observarse una correcta composición de los huecos de fachada, respetándose la proporción macizo/hueco de las edificaciones tradi­cionales.

2.7. Además de las condiciones indicadas en este Título, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las indicadas en el Título de Medidas de Protección.

En los proyectos de edificios se definirán y presupuestarán las medidas correctoras necesarias para la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos afectados por el edificio y de su entorno inmediato, de manera que se eliminen o corrijan los impactos de la actuación (vertidos de tierras, taludes, desmontes, acumulación de materiales, desbroces, apertura de caminos provisionales de obra, afectación a escorrentías o arroyos, etc.), y se realicen las actuaciones de adecuación topográfica e hidrológica, forestación, y en general de restauración de manera que las características ambientales y paisajísticas de los terrenos y su entorno no empeoren con respecto a las anteriores a la actuación.

3. Ampliaciones de la edificación:

No se podrá mejorar ni ampliar ninguna edificación existente por encima de los techos máximos admitidos en cada zona, quedando todas las que los incumplan en fuera de ordenación, excepto las que tengan algún tipo de protección por la legislación sectorial o este Plan General, en cuyo caso estará a lo que en sus respectivos catálogos se determine.

Artículo 14.1.9. Condiciones generales para la ejecución de los distintos usos en suelo no urbanizable.

1. Movimiento de tierras.

Se prohíbe la realización de movimientos de tierras que impliquen modificación de la morfología del área, y transformen abusivamente el destino rústico del suelo.

En caso de que sea precisa la formación de terrazas naturales para apoyar la edificación y para la creación de plataformas llanas, se podrán construir a base de muros de contención de tierras o de piedras u otros materiales que no desentonen con el medio, que no superen en su parte vista la altura de tres (3) metros o que se justifiquen y se corrijan impactos derivados de mayores alturas.

Únicamente para apoyar los trabajos de repoblación y garantizar la estabilidad frente a la erosión de los suelos, podrá aterrazarse en cuantía superior al cincuenta por ciento (50%) de la superficie de la parcela.

Se deberán presentar como parte integrante del proyecto, planos de­tallados de la topografía actual y reformada que se pretende en todo el ámbito de la parcela, deta­llando las especies arbóreas existentes en planos, así como el proyecto de repoblación en su caso.

El proyecto o solicitud de licencia deberá ir acompañado de los estudios y medidas correctoras necesarias para garantizar la ausencia o corrección de los impactos sobre la estabilidad o erosionabilidad del suelo, debiendo denegarse la licencia si no se justifican debidamente estos extremos, y pudiendo exigirse garantías económicas que aseguren la realización de las actuaciones correctoras.

2. Vegetación y Medio Ambiente.

Se respetarán y favorecerán las especies arbóreas exis­tentes en la parcela. Todos los árboles plantados deberán disponer de su correspondiente sistema de riego por goteo.

Deberán conservar y mantener el suelo y su masa vegetal en las condiciones previstas para evitar riesgos de erosión, incendio o para la seguridad o salud pública o cualquier perturbación medio ambiental, así como daños o perjuicios a terceros o al interés general. En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta el Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales. A tales efectos, las edificaciones en suelos forestales deberán estar dotadas de una faja de seguridad de una anchura de 15 m, libre de residuos, matorral y vegetación seca, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en las densidades que para cada caso se determine por la Administración Forestal.

Será preceptivo incluir en proyecto información detallada y justificada del tipo de repoblación que se pretenda. Se utilizarán preferentemente especies autóctonas de fácil mantenimiento. En caso de necesitarse riego para el mantenimiento inicial, éste será por goteo, y deberá presentarse proyecto de instalación del mismo.

Deberán realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetación que sean necesarias para salvaguardar el equilibrio ecológico, preservar el suelo de la erosión, impedir la contaminación del mismo y prevenir desastres naturales.

Deberá abstenerse de realizar cualesquiera actividad o acto que pueda tener como consecuencia o efecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire.

No se permitirá que la situación, masa, altura de edificios, cierre o instalaciones de otros elementos limiten el campo visual en los lugares de paisaje abierto y natural o trayectos pintorescos alterando la armonía del paisaje o la perspectiva propia del mismo.

3. Infraestructura.

Todo proyecto de infraestructura público o privado deberá incluir medidas de protección y restauración de la superficie afectada. Se incluirá proyecto detallado de los aspectos infraestructurales de la instalación.

El abastecimiento de agua deberá resolverse de modo autosuficiente, bien por pozo, sondeo, balsa u otros medios admitidos por el Organismo competente, en la propia parcela. Deberá justificarse el consumo previsto para la instalación y el caudal disponible. Las instalaciones en Suelo No Urbanizable no podrán engancharse a los servicios urbanos municipales. La carencia de recursos para el abastecimiento autosuficiente será razón para desestimarse la implantación de un uso de este tipo.

El saneamiento deberá resolverse de modo autosuficiente e independiente, incluyendo depuración y solución para eliminación de residuos de cualquier tipo y anaeróbicas para aguas residuales. Quedan prohibidos los pozos ciegos y será obligatorio tratar las aguas residuales mediante fosas sépticas individuales o colectivas, lagunas de aireación y decantación, depuradoras convencionales u otro tipo de depuración que ofrezca garantías técnicas que aseguren la no contaminación de aguas subterráneas o superficiales.

Las conducciones de suministro de energía eléctrica, telefonía u otros servicios que se precisen deberán discurrir subterráneas por el camino de acceso a la edificación, excepto cuando ello comporte un coste desproporcionado, en cuyo caso deberán minimizar el impacto ambiental. Para ello se presentará un Plan Especial que incluya un Análisis de Efectos Ambientales, de la zona que se prevea electrificar. Se tenderá a implantar los sistemas energéticos más eficientes y sostenibles, de acuerdo con el carácter aislado de las edificaciones en suelo no urbanizable.

Las instalaciones eléctricas de alta tensión en el Parque Natural de los Montes de Málaga y en los espacios que por orden al respecto se determine por la Comunidad Autónoma, quedarán sometidos a las normas de protección de la Avifauna del Decreto 194/1990, de 19 de junio.

En los terrenos forestales, en general, las entidades responsables de las líneas eléctricas deberán revisar sus elementos de aislamiento con anterioridad al 1 de mayo de cada año. Así mismo, los grupos electrógenos, transformadores eléctricos, motores de combustión fijos y otras instalaciones similares deberán rodearse de un cortafuegos perimetral de al menos 5 metros de anchura. Todo ello, en cumplimiento del Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales.

Los proyectos deberán especificar el sistema de eliminación o traslado hasta un vertedero de los residuos sólidos. Si se precisa implantar un vertedero autónomo, se incluirá en el proyecto.

4. Viario y accesos.

Deberá garantizarse una adecuada conexión con el sistema general o local de carreteras, cuando las instalaciones así lo requiera.

Las obras de mejora y de conservación de accesos viarios correrán por cuenta de la instalación aún cuando estos discurrieran fuera de los límites de su parcela, utilizándose preferentemente caminos o carriles de dominio público.

En caso de tener que realizarse apertura de nuevos carriles y en las obras de mejora de los existentes, éstos se realizarán con el mínimo movimiento de tierras y discurrirán preferentemente por laderas de pendiente menor o igual al treinta por ciento (30 por 100) para evitar cortes y terraplenes excesivos en el terreno. En cualquier caso, los desniveles entre rasante del viario y talud natural no superarán los tres (3) metros y si en algún punto lo supera se habrá de justificar y tratar adecuadamente su corrección. El ancho máximo de la banda de rodadura de los caminos de acceso será de seis (6) metros y el tratamiento de los arcenes y cunetas será cuidado y de manera que permita la apari­ción de césped y la plantación de árboles o arbustos.

Si el camino tuviera más de 100 m de longitud o discurriera por terrenos exteriores a la finca donde se levanta el edificio, se considerará una infraestructura y se deberá someter a las condiciones y trámites para la apertura de caminos.

En los proyectos se reflejarán y se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la conservación y practicabilidad de las veredas y sendas existentes.

Se prohíbe los viales asfaltados u hormigonados, debiendo tener un carácter rural.

Todos los caminos y carriles serán de uso público. En caso excepcional se permitirá que se asfalte o se hormigone el carril o camino principal, a efecto de facilitar el tránsito de vehículos para tareas de plantación, mantenimiento, riego, extinción de incendios o acceso a las construcciones. Dicho carril no podrá tener una anchura superior a 8 metros.

5. Estacionamiento de vehículos.

Se proveerán suficientes plazas de aparcamiento para el uso que se pretenda y en cuantía no inferior a la necesaria en momentos de máxima ocupación de la instalación. Como mínimo se proveerá una plaza de coche por cada 4 plazas de persona y una plaza de coche por cada unidad de alojamiento, si se trata de un uso residencia o de camping.

Las superficies destinadas a aparcamiento tendrán una pavimentación de tipo blanda y arboladas que garantice el adecuado drenaje del suelo por medios naturales y le proporcione un aspecto más semejante al suelo natural (césped armado o similar). No podrán ocupar, junto al viario, más de tres veces la superficie edificada de la parcela.

Se prohíbe la instalación de pérgolas o techumbres de cualquier tipo para cobijar las áreas de aparcamiento. Se realizarán plantaciones de árboles de especies adecuadas que proporcionen sombra a los vehículos.

Estos espacios se ubicarán siempre en el interior de la parcela.

6. Vallado.

El cercado de las fincas se realizará preferentemente con vallas de elementos diáfanos en toda su altura, combinadas con cierres vegetales apropiados. Se prohíben las tapias opacas en todos los casos.

En ningún caso estas vallas impedirán el libre paso de la fauna existente, cuando así se requiera.

7. Otras condiciones.

Muros de contención: Mampostería tradicional.

En cubiertas se utilizarán preferentemente materiales tradicionales, no admitiéndose sucedáneos o imitaciones. Se prohíben la pizarra y las chapas metálicas en cubiertas.

Obras de urbanización: Encintados, apoyo jardinería, muretes, rampas, peldaños y similares, en piedra natural y/o ladrillo de tejar para pavimentos. Los pavimentos exteriores tendrán tratamiento blando: Alberos, gravilla, etc.

Artículo 14.1.10. Espacios afectados por Planes y Programas sectoriales legislados por administraciones competentes.

Aquellos espacios del suelo no urbanizable afectados por planes y programas sectoriales (forestales, agrícolas, lucha contra la erosión…), aprobados conforme a la legislación administrativa competente reguladora de actividades o de usos, deberán cumplir, dichos planes o programas condicionados a la obtención de licencia de edificación, con informe previo favorable de la Administración legisladora.

Deberán también tenerse en cuenta dichos planes y programas sectoriales cuando exista concurrencia con la urbanística por razón de colindancia o influencia de los terrenos con respecto a otros que tengan la condición de bienes de dominio natural, de conservación del medio ambiente o patrimonial, de explotación de recursos naturales que se hallen en aquellos o en su subsuelo o emplazamiento o funcionamiento en los mismos de obras y servicios públicos.

Se deberá permitir, en terrenos de su propiedad que, por sus características, así sea preciso, la ejecución por los órganos competentes de trabajos de plantación, tratamientos selvícolas y otros destinados a prevenir la erosión, la salud pública o la ejecución de obras de interés público o social.

En concreto será de aplicación el Decreto 119/1990, de 17 de abril, por el que se declara zona protectora de interés forestal y de repoblación obligatoria las Cuencas del Guadalmedina y del Campanillas, una vez se apruebe un Plan de Transformación donde se fijarán los terrenos afectados, quedando sus propietarios sujetos a las obligaciones que de dicho Decreto se deriven. A dichos efectos, dichos suelos serán incorporados automáticamente a la categoría de Suelo Forestal, dentro de su clasificación como no urbanizable, tal como se define en esta Normativa.

Artículo 14.1.11. Reservas y cesiones de suelo.

En base al artículo 73.2.c) de la LOUA este PGOU crea el Área de Reserva de la Sierra de Churriana, en las zonas de la misma donde no se han arbitrado otras fórmulas de gestión par la obtención de dichos terrenos, a los efectos de contribuir a la protección o preservación de las características de dicho espacio Esta delimitación conllevará los efectos del artículo 73.5 de la misma Ley, y será desarrollada mediante un Plan Especial.

Mientras no sea ejercida por el Ayuntamiento la expropiación prevista para dicha Área, podrá aceptar la implantación de usos acordes con la protección impuesta por el PGOU, si tales usos son de un interés manifiesto, sobre todo para dicho territorio. En este caso se redelimitará el Área, mediante los procedimientos previstos en la LOUA.

En el transcurso de la gestión posterior del PGOU se podrá delimitar con dicho objeto u otros de los previstos en la Ley otras Áreas de Reserva en el Suelo No Urbanizable.

El Ayuntamiento podrá también acordar con los propietarios de terrenos, donde se pretenda una Actuación de Interés Público, cesiones de suelo para su conservación por sus valores naturales, fauna, flora, medio ambiente o de patrimonio histórico que los hagan merecedores de una especial protección o para el desarrollo de actividades o dotaciones públicas locales de interés social, en pago de la prestación compensatoria prevista en el artículo 52.5 de la LOUA.

Igualmente se podrá acordar la ejecución por los particulares de infraestructuras públicas adicionales a la actuación de que se trate.

Los terrenos cedidos pasarán a formar parte del patrimonio municipal. El mantenimiento y conservación de los terrenos cedidos corresponderá, en su caso, al titular de la actividad utilizada mientras ésta siga en funcionamiento. El Ayuntamiento no podrá ceder por ningún título los terrenos que le hubieren sido cedidos, que habrán de mantener además la condición de suelo no urbanizable.

SECCIÓN 2.ª USOS Y ACTIVIDADES SIN LA CONSIDERACIÓN DE ACTUACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 14.1.12. Usos y actividades que no tengan la consideración de Actuaciones de Interés Público.

1. Sin necesidad de aprobación de Plan Especial o Proyecto de Actuación, sólo podrán realizarse las construcciones o instalaciones destinadas a:

1.1. Implantación, ejecución y mantenimiento de infraestructuras de servicios, dotaciones y equipamientos públicos.

1.2. Obras o instalaciones precisas para el desarrollo de las actividades de explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga.

2. Será necesaria la tramitación de un Proyecto de Actuación para las construcciones residenciales aisladas, vinculadas a un destino agrícola, forestal o ganadero.

3. Su definición, así como sus condiciones de parcelación, uso, construcción y tramitación, serán aquellas que correspondan en función del tipo de suelo no urbanizable en que se ubiquen y las indicadas en la legislación competente.

Artículo 14.1.13. Implantación, ejecución y mantenimiento de infraestructuras de servicios, dotaciones y equipamientos públicos.

En suelo no urbanizable y específicamente donde así lo permitan estas Normas podrán realizarse las actividades de obras públicas ordinarias a que se refiere el artículo 143 de la LOUA, y la implantación de infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos de carácter público, para las que la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización con la ordenación urbanística y que precisen localizarse en dicha clase de suelo, las cuales se realizarán con las características propias de su función y de su específica legislación reguladora.

Si la Ley sectorial no contiene un procedimiento para la armonización con la legislación urbanística será necesario el procedimiento de la autorización de Actuaciones de Interés Público.

En los casos de consolidación y mantenimiento las actuaciones no están sometidas a dicho procedimiento.

Las actuaciones promovidas desde el ámbito privado y las relacionadas con las infraestructuras de comunicaciones, como las estaciones de servicio y los hoteles de carretera serán tramitadas como Actuaciones de Interés Público.

Artículo 14.1.14. Obras o instalaciones precisas para el desarrollo de las actividades de explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga.

Las obras o instalaciones precisas para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características de la explotación, que no estén prohibidas expresamente por la legislación aplicable por razón de la materia, ni por el Plan General de Ordenación Urbanística y por los Planes Especiales.

En estas categorías de suelo están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, que contravengan lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia o en los planes urbanísticos.

Debe estar justificada la necesidad de su realización para la explotación de los terrenos donde se ubica la propuesta y ser proporcional a las características e intensidad real de la explotación

Dentro de este tipo se incluirán los siguientes usos:

1. Casetas para el establecimiento de instalaciones.

2. Almacenes o construcciones vinculadas a la actividad agrícola, ganadera y forestal.

3. Establos, residencias y criaderos de animales. Siempre que por sus dimensiones no puedan considerarse instalaciones agroindustriales.

4. Invernaderos, viveros, y similares.

5. Cualquier otro que por su carácter o dimensión esté relacionado con la naturaleza de la finca.

Artículo 14.1.15. Construcciones residenciales aisladas, vinculadas a un destino agrícola, forestal o ganadero.

La vivienda familiar aislada vinculada a un destino agrícola, forestal o ganadero en suelo no urbanizable cumplirá, además de lo establecido en estas Normas, los siguientes requisitos:

1. Requisitos relacionados con la naturaleza y características de los terrenos:

1.1. Respetar las condiciones particulares y generales de la edificación y medio ambiente en cada tipo de suelo no urbanizable que regula el Plan.

1.2. Los terrenos deben ser aptos para el uso agrícola, forestal o ganadero de que se trate, estar destinados a alguno de estos usos y justificar el mantenimiento del mismo. La aptitud de la zona y el uso actual de los terrenos, debe justificarse mediante el certificado de la administración competente (Cámara agraria, Catastro de Rústica, etc.). El mantenimiento del uso se justificará en el Proyecto de Actuación mediante el estudio y propuesta de la explotación acreditado por técnico competente. El estudio, acompañado de la documentación necesaria, reflejará que la finca en ese momento se encuentra en su totalidad en explotación y el tipo de explotación e instalaciones que tenga en el momento de la solicitud.

1.3. La implantación de la vivienda no debe repercutir negativamente en las condiciones de la explotación

1.4. La implantación de la edificación no inducirá la formación de nuevos asentamientos, o núcleos de población, e impedirá transformaciones abusivas del destino rústico del suelo.

1.5. La parcela deberá quedar afectada con inscripción registral de la vinculación de la totalidad de la superficie real a la construcción, y con expresión de las concretas limitaciones por indivisibilidad y edificabilidad, impuestas por la autorización previa de la vivienda.

1.6. Deberá observar la distancia al dominio público, las áreas inundables o los hitos y límites protegidos fijados por el Plan, para alejar de ellos la construcción o situarla por zonas, minorando la ocupación territorial, protegiendo el dominio público, el paisaje y la naturaleza.

1.7. La superficie de la parcela no ocupada por la edificación vinculada a la misma, deberá mantenerse sin construir, impidiendo las transformaciones contrarias al destino del suelo.

1.8. Los edificios deberán tener el carácter de aislados. No tener más de dos plantas y presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno.

1.9. Evitarán la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y caminos con valores paisajísticos.

2. Requisitos relacionados con el solicitante:

2.1. Justificación de la dedicación profesional a las actividades agrícolas, forestal o ganadera. En el caso de ser la agrícola, por su condición de agricultor profesional o a título principal, según la Ley 19/1995, de 4 de julio. Para las otras actividades, condición análoga. Así mismo, justificación de esta dedicación en la documentación relacionada con su explotación, como certificados de renta o similares. Se presentará fotocopia compulsada del Impuesto de Actividades Económicas y certificado de empadronamiento.

2.2. Compromiso de mantenimiento de la actividad y de la vinculación de la vivienda a la misma.

2.3. Justificación de la propiedad de los terrenos por parte del solicitante, mediante certificación del Registro de la Propiedad.

Artículo 14.1.16. Conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes.

Para la autorización de este tipo de obras, la edificación, construcción o instalación existente, así como los usos, no deben ser contrarios a la legalidad urbanística.

Las actuaciones de conservación, rehabilitación o reforma, así como el uso, que se propongan deben estar expresamente permitidas por este PGOU.

Las ampliaciones o la transformación radical de la construcción existente, conllevará un nuevo proceso de autorización con los mismos requisitos de los de nueva implantación.

En cualquier caso, se precisan las autorizaciones, informes o actuación administrativa que las legislaciones sectoriales prevean.

Artículo 14.1.17. Condiciones de tramitación.

Las construcciones e instalaciones relacionadas en los artículos anteriores están sujetas a licencia municipal, previa aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto viviendas aisladas vinculadas a un destino agrícola, forestal o ganadero, del correspondiente Proyecto de Actuación, por el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de la LOUA para las Actuaciones de Interés Público en suelo no urbanizable.

SECCIÓN 3.ª ACTUACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 14.1.18. Actuaciones de Interés Público.

1. Requisitos.

Son actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada con incidencia en la ordenación urbanística en las que concurran todos los siguientes requisitos:

1.1. Utilidad pública o interés social.

1.2. Procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan el régimen jurídico del suelo no urbanizable.

1.3. La actuación debe ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de suelo.

1.4. No debe inducir a la formación de nuevos asentamientos.

2. Objeto.

Las actividades podrán tener como objeto la realización de edificaciones, construcciones obras o instalaciones para:

2.1. La implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos de carácter privado o público, que inexcusablemente hayan de situarse en Suelo No Urbanizable, y excepto los que contemplen su normativa mecanismos de coordinación con la ordenación urbanística.

2.2. Los siguientes usos industriales, terciarios o turísticos:

a) Actividades industriales y productivas que sean generadoras de renta y empleo y no puedan instalarse en suelo urbano o urbanizable, bien porque no puedan instalarse en cualquier tipo de polígono industrial, por razón de su incompatibilidad, bien porque por sus características o impacto territorial y ambiental no pueden emplazarse en esas clases de suelo, o bien porque sean actividades que tengan su razón de ser en el medio natural, como son las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o mineras, o las de transformación primera de sus productos.

b) Actividades de reutilización de residuos inertes, escombros, etc.

c) Actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución.

d) Actividades turísticas, deportivas, recreativas, de ocio y de esparcimiento, religiosas y de bienestar social, tales como:

– Establecimientos hoteleros, moteles, aparta-hoteles y asimilados.

– Establecimiento de hostelería, restauración y asimilados.

– Campamento de turismo, campings e instalaciones similares.

– Centros sanitarios y científicos.

– Servicios funerarios y cementerios.

– Centros deportivos.

– Centros educacionales.

– Actividades culturales, benéfico‑asistenciales y religiosas.

Artículo 14.1.19. Procedimiento.

Las Actuaciones de Interés Público requerirán la tramitación de la totalidad o algunos de los siguientes procedimientos:

a) Aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación.

b) Otorgamiento de la preceptiva licencia urbanística.

c) Autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.

Procederá la formulación de un Plan Especial en los casos de actividades, incluidas las vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables, en las que se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Comprender terrenos pertenecientes a más de un término municipal.

b) Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o trascendencia paisajística o territoriales supramunicipales.

c) Afectar a la ordenación estructural del Plan General de Ordenación Urbanística.

d) En todo caso, cuando comprendan una superficie superior a 50 hectáreas.

En los restantes supuestos procederá la formulación de un Proyecto de Actuación.

No será necesaria la tramitación de Plan Especial o Proyecto de Actuación para la instalación de infraestructuras vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables cuya potencia instalada sea superior a 10 MW. El procedimiento del Plan Especial o del Proyecto de Actuación será sustituido por los informes favorables de la Consejería competente en materia de urbanismo de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento, que tendrán carácter vinculante en los aspectos urbanísticos.

Así mismo, este tipo de infraestructuras, de cualquier tipo de potencia instalada, cuando estén contempladas en Programas Territoriales de Energías Renovables, según la regulación que establece en el artículo 12.6 la Ley 2/2007, que se desarrollen a partir de esta Ley mediante Plan Especial, sólo requerirán para su implantación de Proyecto de Ejecución.

Artículo 14.1.20. Contenidos de Plan Especial y Proyecto de Actuación.

El Plan Especial y el Proyecto de Actuación contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

1. Administración Pública, entidad o persona, promotora de la actividad, con precisión de los datos necesarios para su plena identificación.

2. Descripción detallada de la actividad, que en todo caso incluirá:

2.1. Situación, emplazamiento y delimitación de los terrenos afectados.

Localización en el término municipal; situación respecto al del núcleo de población más cercano; edificaciones situadas en el entorno de 1 kilómetro y uso de las mismas; viarios y accesos existentes; linderos de los terrenos; topografía de los terrenos y del entorno próximo; elementos significativos del paisaje. Todo ello, con documentación fotográfica y la cartografía base suficiente, al menos a E.1:10.000.

2.2. Caracterización física y jurídica de los terrenos.

Memoria descriptiva que defina los usos actuales de los terrenos y del entorno próximo, las edificaciones que puedan existir en los terrenos. Nota simple del Registro de la Propiedad referida a la finca de referencia, certificado y plano catastral, expedido por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria con descripción al menos de la superficie de cultivo.

2.3. Características socioeconómicas de la actividad.

Memoria descriptiva de la actividad propuesta en la que al menos se señalen: Uso principal, describiendo la actividad y los procesos complementarios; recursos materiales, económicos y humanos necesarios para el desarrollo de la misma; repercusión económica y de empleo de la actividad.

Características de las edificaciones, construcciones, obras e instalaciones que integre, con inclusión de las exteriores necesarias para la adecuada funcionalidad de la actividad y de las construcciones, infraestructuras y servicios públicos existentes en su ámbito territorial de incidencia.

2.4. Memoria descriptivas y planos a E.1:1.000 de los terrenos vinculados a la actuación en el que se refleje:

a) Los viarios y accesos, señalando si existen o son nuevos.

b) La topografía existente y tras la actuación.

c) El emplazamiento de las edificaciones propuestas.

d) Acometida de las infraestructuras del interior y exterior de los terrenos, existentes y propuestas.

e) Tratamiento general de los terrenos en cuanto a urbanización, tratamiento de vegetación y otros.

Memoria descriptiva y planos a escala adecuada que definan las características básicas (volumetría, edificabilidad, superficie ocupada…) de las edificaciones, construcciones, obras e instalaciones que constituyan la actuación.

2.5. Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

Memoria y planos en su caso, que determine los plazos referidos y los de las fases en las que pueda estar dividida la actuación o actuaciones propuestas.

2.6. Justificación y fundamentación, en su caso, de los siguientes extremos:

a) Utilidad pública o interés social de su objeto.

Justificación de la utilidad pública o el interés social de la actividad propuesta; por venir derivada de legislación o formativa sectorial, por su consideración como tal en el planeamiento urbanístico o territorial, por razones de oportunidad concreta, etc.

b) Viabilidad económico-financiera y plazo de duración de la cualificación urbanística de los terrenos, legitimadora de la actividad.

Evaluación económica de la inversión y de la financiación de la propia actividad o en relación o con otras con las que esté relacionada económica o empresarialmente. Análisis de la evolución económica de la actividad. Determinación de las perspectivas temporales y, en su caso, plazos de la actividad a implantar.

c) Procedencia o necesidad de la implantación en suelo no urbanizable, justificación de la ubicación concreta propuesta y de su incidencia urbanístico-territorial y ambiental, así como de las medidas para la corrección de los impactos territoriales o ambientales.

Memoria justificativa de los extremos anteriores y de la imposibilidad o conveniencia de su ubicación concreta en otra clase de suelo distinto del no urbanizable.

d) Compatibilidad con el régimen urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable, correspondiente a su situación y emplazamiento.

Descripción, mediante memoria y planos de las determinaciones del planeamiento urbanístico de aplicación en los terrenos (clase y categoría de suelo, usos, condiciones de superficie de la parcela, características e intensidad, separaciones a linderos, distancias a los núcleos, a otras edificaciones, o a vías de comunicación u otra infraestructura). Justificación del cumplimiento de estas determinaciones.

Descripción y justificación de la compatibilidad de la propuesta con el régimen derivado de las legislaciones o normativas sectoriales que sean de aplicación para el uso y tipo de actividad, o bien a los terrenos concretos por su situación.

e) No inducción de la formación de nuevos asentamientos.

Memoria justificativa teniendo en cuenta las determinaciones concretas que pueda establecer para ello el PGOU y la LOUA. Se considerará que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.

Se prestará especial atención a la segregación de terrenos, a la apertura de o realización de nuevos viarios, a la situación y distancia de las edificación respecto de otras existentes en el entorno o al núcleo urbano y a la realización de nuevas infraestructuras o a compartir las existentes.

f) Evaluación Ambiental.

Todos los Planes Especiales en Suelo No Urbanizable están sometidos al trámite de Evaluación Ambiental, según determina el artículo 40 de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Deberán presentar, por tanto, Estudio de Impacto Ambiental.

g) Análisis de Efectos Ambientales.

Será obligatorio presentar Análisis de Efectos Ambientales, como anejo al Proyecto de Actuación de Interés Público, siempre que no se encuentre ya sometido a algún tipo de evaluación o informe de los previstos en la legislación ambiental vigente, con el contenido del artículo 9.3.21 de este PGOU, estudiando los posibles efectos ambientales e incidencia sobre la ordenación, carácter y destino general del suelo no urbanizable afectado, así como todo lo que la normativa, sectorial y de este PGOU, específica del suelo donde se ubique la actuación, obligue. Dicho Análisis requerirá un informe específico municipal.

h) Obligaciones asumidas por el promotor de la actividad, que al menos estarán constituidas por:

– Las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo no urbanizable.

Dichos deberes son, tal y como establece el artículo 51.A) de la LOUA, el cumplimiento de la ordenación urbanística, destinar el suelo al uso previsto, conservar y mantener el suelo, masa vegetal y elementos con valores de acuerdo con el Plan y las distintas normativas de aplicación, con compromiso de afectar con carácter real la total superficie de la parcela neta al uso que se conceda para la realización de la actividad, así como de mantener el uso agrícola o forestal, según el tipo de suelo no urbanizable y en su caso de plantar arbolado en el resto de la finca que queda libre de edificación o construcción.

– Pago de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable y constitución de garantía, en su caso, de acuerdo con lo regulado en el artículo 52.4 y 5 de la LOUA. Esta garantía no deberán prestarla las actuaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables, según la Ley 2/2007.

En el momento de la solicitud de la autorización de la actuación debe aportarse el compromiso del pago de la prestación compensatoria, produciéndose el abono con la licencia municipal de obras.

La cuantía de la prestación compensatoria se calculará respecto al importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos, con los siguientes porcentajes, que se establecen con el criterio de no gravar por este concepto las infraestructuras y equipamientos públicos (como prescribe la misma LOUA) y de gravar la mitad los dotacionales privados a los que se le supone una menor rentabilidad, siendo su implantación, si reúne los requisitos exigidos, de interés para la ciudad.

Infraestructuras y servicios, de iniciativa pública: 0%
Dotaciones y equipamientos, de iniciativa pública: 0%
Actividades mineras y extractivas: 10%
Actividades industriales y productivas: 10%
Generación energías renovables: 5%
Establecimientos hoteleros: 10%
Establecimiento de hostelería: 10%
Campamento de turismo: 10%
Centros sanitarios y científicos: 5%
Servicios funerarios y cementerios: 5%
Centros deportivos: 5%
Centros educacionales: 5%
Residencias asistenciales para la tercera edad: 10%
Actividades culturales, benéfico‑asistenciales y religiosas: 5%

El Ayuntamiento podrá exigir, si es posible por existir terrenos de la misma propiedad en el entorno y ser éstos de interés para la protección del territorio, el pago en terrenos de esta prestación compensatoria, considerada su valoración a precio de Suelo No Urbanizable

El destino de la prestación será el Patrimonio Municipal de Suelo.

i) El propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del diez por ciento del importe de la inversión para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos.

Se garantizará mediante aval bancario, que será aportado en el momento de la solicitud de la autorización, con la valoración de la inversión realizada en el Proyecto o Plan Especial.

Dichas garantías no deberá prestarse cuando se trate de infraestructuras vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables, que serán sustituidas por las que imponga, en la aprobación del proyecto de ejecución y desmantelamiento, la Consejería autonómica competente, para la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato.

j) Solicitud de licencia urbanística municipal en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, salvo en los casos exceptuados por la LOUA de la obtención de licencia previa.

3. Cualesquiera otras determinaciones que completen la caracterización de la actividad y permitan una adecuada valoración de los requisitos exigidos.

Cuando la actuación tenga la condición, además, de Actuación con Incidencia en la Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo 30 y el apartado II del Anexo de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Plan Especial o Proyecto de Actuación deberá especificar, asimismo, las incidencias previsibles en la ordenación del territorio, en la forma prevista en el artículo 31 de la citada Ley. Todo ello, a los efectos de la emisión del informe prevenido en el artículo 30 del mismo texto legal con carácter previo a la aprobación de aquellos.

El Plan Especial o el Proyecto de Actuación se formalizará en los documentos necesarios, incluidos planos, para expresar con claridad y precisión las determinaciones a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 14.1.21. Condiciones generales para las Actuaciones de Interés Público.

1. Se ponderarán las siguientes circunstancias para aprobar un Plan Especial o Proyecto de Actuación:

1.1. Características de las actividades a realizar, construcciones necesarias para las mismas e incidencia sobre la ordenación del territorio y del medio ambiente.

1.2. Se considerará especialmente la necesidad de su emplazamiento en el medio rural, y su relación y comunicación con los núcleos urbanos y las redes generales de infraestructura, servicios y dotaciones.

1.3. Oportunidad y conveniencia de la actividad desde el punto de vista económico y social, local, autonómico y general. En ningún caso se deberá generar competencia desleal con otras actividades similares localizadas en suelos urbanos o urbanizables.

2. Los usos permitidos, así como las condiciones de edificación y parcelación serán las correspondientes al tipo de suelo no urbanizable en que se ubique la actividad.

3. Cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo en el suelo clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las condiciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia.

4. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización. La autorización tendrá vigencia en tanto se mantenga el uso autorizado. Si transcurre un año desde el cese de la actividad sin que ésta se reanude se entenderá caducada la autorización a todos los efectos, sin indemnización alguna. En este caso será precisa un nuevo procedimiento de autorización. La modificación del uso autorizado precisa, así mismo, de un nuevo Proyecto de Actuación o Plan Especial.

5. Las actuaciones deberán asegurar la preservación de la naturaleza del SNU y la no inducción a la formación de nuevos asentamientos, adoptar las medidas que sean precisas para corregir su incidencia urbanística, territorial y ambiental, y garantizar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.

Artículo 14.1.22. Condiciones Particulares para las Actuaciones de Interés Público.

1. Condiciones para las obras de infraestructuras.

Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes, debiéndose proceder a la terminación de las mismas a la restauración del terreno mediante la plantación especies fijadoras.

Se asegurará el drenaje de las cuencas vertientes en forma suficiente para la evacuación de las aguas pluviales.

2. Condiciones para las estabulaciones ganaderas.

Las explotaciones ganaderas en estabulación permanente que cuenten por encima de la siguiente dimensión:

Vaquerías: 100 madres de cría
Cebaderos de vacuno: 500 cabezas
Volátiles: 5.000 hembras o 10.000 pollos de engorde
Cerdos: 100 madres de cría o 500 cerdos de cebo
Conejos: 500 madres de cría
Ovejas: 500 madres de cría
Cabras: 500 madres de cría

Se considerarán instalaciones industriales y necesitarán, por tanto, Proyecto de Actuación.

Deberán contar con un sistema de depuración homologado de sus aguas residuales, con el fin de evitar la contaminación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

Los purines y estiércoles requerirán un manejo controlado, no pudiéndose practicar el vertido indiscriminado de los mismos al suelo o cursos de agua permanentes o temporales. En este sentido, las explotaciones ganaderas deben prever un traslado periódico de estiércoles a un vertedero autorizado (evitando así los malos olores), donde posteriormente, y tras un tratamiento adecuado, puedan aprovecharse como abono biológico.

No podrán tener suelo de tierra, sino que deberán contar una solería impermeable.

Los recintos acondicionados para la acumulación transitoria de residuos ganaderos deberán contar, asimismo, con una base impermeable, que evite la precolación de orines y purines a las aguas subterráneas.

Las explotaciones ganaderas deberán tener una pantalla vegetal a lo largo de todo su perímetro con el fin de disminuir su incidencia visual.

3. Condiciones para vertederos.

Los estudios de Impacto de la actividad deberán referirse entre otros a los siguientes extremos:

3.1. Estimación del volumen de residuos a tratar.

3.2. Justificación de la capacidad para hacer frente a los mismos y vida útil para la instalación.

3.3. Sistema de captación y tratamiento.

3.4. Impacto sobre el medio atmosférico.

3.5. Impacto sobre el suelo.

3.6. Impacto sobre las aguas.

3.7. Impacto paisajístico.

4. Condiciones para las actividades de reutilización de residuos inertes, escombros, etc.

Su autorización requerirá la redacción de un Plan Especial, donde sean estudiados los accesos y se incluya un Análisis de Efectos Ambientales, donde se asegure la ausencia de contaminación atmosférica y la nula incidencia paisajística. Deberá contar con todas las autorizaciones y con informe de los Servicios de Limpieza Municipales sobre la utilidad pública de dichas instalaciones.

Estarán sujetas a todas las limitaciones de parcela y ocupación de la zona donde son admitidas estas actividades.

5. Condiciones para las antenas de telecomunicaciones y de telefonía móvil.

Este tipo de instalaciones están expresamente sometidas a Proyecto de Actuación y licencia municipal. El proyecto de actuación deberá incorporar estudio paisajístico sobre su implantación.

La instalación en suelo no urbanizable se ajustará a las condiciones de compatibilidad de las distintas zonas de esta clase de suelo, si bien no habrá de cumplir las condiciones de parcela mínima de los suelos donde se ubiquen.

En tanto una Normativa Estatal no regule las distancias mínimas de estas instalaciones respecto a los lugares de permanencia habitual de personas, se establece una distancia mínima de 150 metros.

El Ayuntamiento podrá determinar la concentración en una sola torre de las antenas de las diferentes compañías en orden a minimizar el impacto paisajístico de estas infraestructuras. A tal efecto en la primera Licencia, en el lugar ambientalmente más idóneo, el Ayuntamiento podrá introducir la condición a la compañía de la obligatoriedad de permitir (dentro de parámetros de viabilidad técnica) su utilización a compañías sucesivas que deseen implantarse en el municipio, compartiendo entre si los costes de la primera implantación susceptibles de calificación de comunes.

6. Condiciones para las infraestructuras vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables.

Están sometidas a Proyecto de Actuación o Plan Especial todas las instalaciones con potencia instalada inferior a 10 MW. Las de potencia mayor únicamente requerirán informe favorable de la Consejería competente en materia de urbanismo de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento, que serán vinculantes en los aspectos urbanísticos. Tampoco necesitan Proyecto de Actuación o Plan Especial las actuaciones contempladas en Programas Territoriales de Energías Renovables.

Para el inicio del procedimiento de aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación serán necesarios previamente la emisión de un informe de compatibilidad urbanística municipal y un informe sobre adecuación territorial o urbanística de la Delegación de la Consejería competente en materia de urbanismo de la Junta de Andalucía.

Solo serán autorizables, las instalaciones de cualquier tipo o potencia, en las zonas del SNU donde así se prevea, y con las condiciones que en dichas zonas se impongan.

Las actuaciones estarán sometidas a las condiciones generales para la ejecución de los distintos usos en suelo no urbanizable del artículo 14.1.9, debiendo en especial respetar las condiciones de aterrazamiento del terreno, de respeto de la vegetación existente y de infraestructuras y accesos.

Se cuidarán los aspectos paisajísticos especialmente, en el Análisis de Efectos Ambientales que acompañará el Proyecto de Actuación o Plan Especial.

En relación con dichos aspectos, no se permitirán instalaciones a menos de 100 m de las carreteras, ni en las zonas que sean dominadas desde una visión lejana, tales como en las cumbres o mogotes, o en las altitudes superiores de las laderas.

La proyección horizontal de las placas, o, en su caso la retícula de mástiles aerogeneradores de energía eólica, ocuparán un máximo del 50% de la parcela, debiendo ser el resto de la misma reforestado. Las instalaciones podrán agruparse hasta un máximo de tamaño de parcela de 30 ha, para todas las zonas, excepto para las zonas de sensibilidad paisajística cuyo tamaño máximo será de 15 ha, debiendo, a partir de dicha superficie, guardar una distancia entre instalaciones de 40 m, en todas las zonas menos en las zonas de sensibilidad paisajística, en donde la distancia será de 80 m.

Dicha parcela máxima solo será de aplicación con el trámite de Proyecto de Actuación o Plan Especial. Las de potencia mayor de 10 MW y las contempladas en Programas Territoriales no estarán sujetas a tal limitación.

Tampoco será de aplicación la parcela máxima en instalaciones solares térmicas. La autorización de estas instalaciones, por sus especiales características, requerirá, al margen de las autorizaciones precisas legales, de la aprobación de un Plan Especial.

7. Actividades extractivas y mineras.

Las actividades extractivas y mineras se encuentran prohibidas en todo el ámbito del Suelo No Urbanizable de este PGOU, salvo las existentes que a la entrada en vigor de este PGOU estuvieran ya autorizadas por la administración sectorial competente en materia de minas y cuenten con las precisas autorizaciones de las administraciones urbanísticas y medioambientales, y las que se incluyen bajo el epígrafe de Usos Especiales, con sus condiciones y delimitación que prevalecerán sobre las de su autorización (que en cualquier caso deberá tramitarse), y además de ellas.

CAPÍTULO SEGUNDO

SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN

Artículo 14.2.1. Tipos.

1. El suelo no urbanizable de especial protección se subdivide en las tres categorías genéricas indicadas en el artículo 14.1.1, en razón del valor específico que se protege.

2. Corresponden a cada categoría los siguientes espacios:

2.1. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica. Zonas de Protección Ambiental (POTAUM).

a) Los Espacios Naturales incluidos en la Red de Espacios Protegidos de Andalucía (RENPA):

– El Parque Natural de los Montes de Málaga.

– El Paraje Natural de la Desembocadura del Guadalhorce.

b) Los Lugares de Interés Comunitario (LIC):

– Lugar en el Guadalmedina.

c) Montes de Dominio Público.

d) El Dominio Público Hidráulico.

e) El Dominio Público Marítimo Terrestre.

f) Las Vías Pecuarias.

g) Las zonas de Protección Cautelar Arqueológicas.

2.2. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial y Urbanística. Zonas de Protección Territorial (POTAUM).

a) Ámbitos Serranos. Sierra de Churriana.

b) Montes de Málaga.

– La Áreas de Interés Florístico.

– Las Áreas de Interés Forestal.

– Los Suelos de Vega y Llanuras de Inundación.

– Las Elevaciones Topográficas de Interés. Entre ellas:

• Monte San Antón.

• Cerro Coronado.

– Las Áreas de Potenciación de la Biodiversidad. Riberas de reforestación.

– Las Áreas para Acondicionamiento y Adecuación Paisajística.

– Los Suelos con pendientes mayores del 30%.

– Las Áreas de Sensibilidad Paisajística.

– El Suelo Agrícola.

– Los Usos Especiales.

c) Regadíos del Guadalhorce

– Los Usos EspecIales.

d) Áreas de Transición.

2.3. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial y Urbanística. Zonas de Protección Urbanística del PGOU.

a) Sierra de Churriana.

b) Los Suelos de Vega y Llanuras de Inundación.

c) Áreas de Sensibilidad Paisajística.

d) Usos Especiales.

CAPÍTULO TERCERO

SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LEGISLACIÓN ESPECÍFICA. ZONAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Artículo 14.3.1. Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía (RENPA).

Los suelos incluidos por el Plan General en esta categoría se encuentran grafiados en el Plano P.1.5 y son:

– Parque Natural Montes de Málaga.

– Paraje Natural Desembocadura del Guadalhorce.

1. El Parque Natural de los Montes de Málaga: Se localiza además de en el término municipal de Málaga en Casabermeja. Su superficie alcanza casi las 5.000 hectáreas, de las cuales el 95% se localizan en el municipio de Málaga. Se trata de un espacio rico en flora y fauna dotado de una idiosincrasia paisajística muy particular que la proporcionan las enormes masas de pinar que se extienden sobre una conformación en colinas, claramente diferenciadas de las vegas vecinas.

El conjunto montañoso se sitúa entre la Vega de Antequera y la llamada Hoya de Málaga. La mayor parte de la superficie protegida es de titularidad pública (monte público Cuenca del Río Guadalmedina), lo que ha facilitado su consolidación como zona de expansión tradicional de la población de toda la comarca, especialmente de la capital malagueña.

Los usos que se localizan son forestales (repoblación y maderero), recreativos (existen adecuaciones recreativos) y cinegéticos.

La función para la que fue creado el Monte fue la de proteger la ciudad de Málaga de las frecuentes avenidas catastróficas que sufría. Así queda recogido en el vigente Plan Técnico, en el cual los criterios de corta de madera se establecen en función de la protección del suelo, es decir, en función de conseguir la mejor cubierta vegetal para el mismo (espesuras altas en el pinar, potenciación de masa en expansión de encinar y alcornoque, etc.).

Se declaró como Parque Natural mediante la Ley 2/89, de 18 de julio, del Parlamento Andaluz. En la actualidad su interés recreativo es su uso más significativo. Y también aparece recogido en el PEPMF de la Provincia de Málaga.

2. Desembocadura del Guadalhorce: La zona está constituida por materiales cuaternarios de origen marino (dunas) y continental (aluviales). Las dunas hoy desaparecidas como formas de relieve han constituido la principal fuente extractiva de arenas. Las playas actuales están formadas por depósitos de poca anchura de arena de granulometría de tipo medio (fundamentalmente grava). El río se bifurca en dos brazos, formando un delta aluvial en el que se encuentran una serie de pequeñas lagunas de origen artificial. Aparecen amplias extensiones irregulares cubiertas de escombros a modo de caballones, que han sido a su vez cubiertos por vegetación en gran parte.

Existe una fauna rica y variada, tanto en aves como en reptiles y anfibios. Esta fauna aparece acompañada de una flora compuesta por plantas acuáticas, vegetación perilagunar de carrizos, castañuelas y almajos principalmente. Las márgenes del río están ocupadas por álamos, eucaliptos y algunos sauces. También se encuentran tarajes y palmeras.

Fue declarado Paraje Natural mediante la Ley 2/89, de 18 de julio, del Parlamento Andaluz.

Estos espacios estarán sometidos a las condiciones de protección y las limitaciones de uso y edificación de la siguiente legislación y planificación sectorial:

– Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía.

– Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba la elaboración del Inventario de Espacios Naturales de Andalucía.

– Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía 1986.

El espacio denominado “Parque Natural de los Montes de Málaga”, cuya delimitación se recoge en el plano P.1.5, se regirá por las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y la normativa específica del Plan Rector de Uso y Gestión del propio Parque Natural, aprobados por la Comunidad Autónoma de Andalucía. Así como por las determinaciones de los planes técnicos aprobados por este espacio natural. Cualquier actuación deberá contar con el informe favorable de la Delegación Provincial de Medio Ambiente.

El Paraje Natural de la Desembocadura del Guadalhorce, conocido como “La Isla”, delimitado también en el plano P.1.5, se regirá por las determinaciones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, entre tanto no se apruebe el nuevo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Paraje Natural Desembocadura del Guadalhorce, momento en el que habrá de adaptarse a sus determinaciones en aplicación del art. 18.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Cualquier actuación deberá contar con el informe favorable de la Delegación Provincial de Medio Ambiente.

Artículo 14.3.2. Lugares de Importancia Comunitaria.

Se incluyen en este bloque los espacios pertenecientes a la Red Natura 2000, donde será de obligado cumplimiento la siguiente legislación:

1. Estatal.

Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen mediadas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora u fauna silvestres.

2. Autonómica.

Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

La citada legislación estatal traspone a la normativa española la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, conocida con Directiva Hábitats. Esta Directiva tiene como objeto garantizar la biodiversidad en el territorio europeo de los Estados miembros. Para ello pretende crear una red coherente de Zonas Especiales de Conservación (ZEC) denominada Natura 2000. Dicha red deberá garantizar la biodiversidad de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres del territorio de la Unión Europea y obligar a los Estados miembros a tomar medidas para su conservación.

El espacio integrado en esta Red es el denominado Río Guadalmedina que se refleja en el Plano P.1.5.

A grandes rasgos el entorno del curso fluvial es una zona montañosa intensamente deforestada. La vegetación original es la del bosque esclerófilo mediterráneo.

El embalse del Limonero se ha constituido, dada la escasez de zonas húmedas en estas latitudes, en un interesante enclave para la estancia de anátidas, limícolas, láridos, etc.

La cuenca del río Guadalmedina ha pasado de ser una importante zona productora a un área de protección por lo que su actividad económica en la actualidad no es significativa.

Su declaración como Lugar de Importancia Comunitaria (zona LIC) incluye una superficie de 25,08 hectáreas, y su importancia se basa principalmente en ser un espacio importante para la colmilleja (Cobitis taenia), especie incluida en el Anexo II de la Directiva 92/43/CEE.

Cualquier actuación en su ámbito requerirá el informe de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 14.3.3. Los montes de dominio público.

Constituyen los montes de dominio público aquellos espacios destinados básicamente al mantenimiento de su uso forestal, o susceptibles de mejorarlo, de propiedad pública delimitados en el plano P.1.7.

Las actuaciones en los montes públicos, siguiendo la directriz del POTAUM se dirigirán a contribuir a la creación de una red de espacios libres de carácter comarcal y de dotaciones recreativas y de interpretación de la naturaleza; restaurar las áreas degradadas, especialmente las afectadas por incendios forestales o por agentes bióticos nocivos, y desarrollar actividades y usos productivos, tradicionales y/o de ocio, vinculados al medio forestal y compatibles con la conservación de los hábitats y recursos naturales de estos espacios.

Sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación y aquella de carácter general especificada en este PGOU vigente, se establecen las siguientes condiciones:

1. Condiciones de uso.

Se consideran compatibles únicamente los siguientes usos:

1.1. Actuaciones relacionadas con la explotación de recursos forestales e instalaciones ligadas a la transformación y almacenajes de productos forestales.

1.2. Construcciones públicas o privadas vinculadas a actividades especiales educativas, recreativas o de investigación relacionadas con el entorno forestal.

1.3. Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos y medio ambientales.

1.4. Campamento de turismo, campings, instalaciones similares que en el caso de superar las 100 plazas habrán de tramitarse mediante Plan Especial que contemple su incidencia sobre el entorno y se especifiquen o justifiquen los servicios en instalaciones.

A efectos de salvaguardar las condiciones naturales de las zonas forestales y repobladas, se deberá presentar análisis de efectos ambientales justificativo de la no afección a los elementos forestales, y de prevención de los riesgos de erosión y de incendio, así como un Plan de reforestación con presupuesto y plazo, aprobado por el Organismo competente, si no estuviera forestado.

En relación con las medidas de prevención de incendios forestales, deberá cumplirse lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación, en las edificaciones situadas en el perímetro o en el interior de las zonas forestales:

– Mantener una franja de 25 metros de anchura separando la zona edificada de la forestal, libre de arbustos o vegetación que pueda propagar un incendio del área forestal, así como un camino perimetral de 5 metros que podrá estar incluido en dicha franja.

– Disponer preferentemente en la zona edificada o urbanizada de dos vías de acceso alternativas, cada una de las cuales debe cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1.1 (anchura mínima libre de 3,5 metros; altura mínima libre o gálibo de 4,5 metros; capacidad portante de vial de kJ/m²; sobreancho en curvas). Cuando esto no sea posible, el acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular de 12,50 metros de radio, en el que se cumplan las condiciones expresadas en el párrafo anterior.

2. Condiciones de edificación.

2.1. Parcela mínima: A efecto de edificación se considerará una superficie mínima de 150.000 m² para todos los usos.

2.2. La distancia mínima a lindero de la finca será de 40 metros lineales.

2.3. La distancia entre edificaciones será de 80 metros lineales.

2.4. Edificabilidad máxima: 0,10 m²c/m²s.

2.5. La superficie ocupada por la edificación será como máximo del 8%.

2.6. La superficie ocupada por urbanización y aparcamientos será como máximo de un 5% adicional.

2.7. La superficie no ocupada por la edificación y urbanización deberá ser reforestada con proyecto de reforestación que deberá ser incluido en el proyecto de actuación o plan especial.

Artículo 14.3.4. El dominio público hidráulico.

En los cauces que delimite la Administración Hidráulica, en virtud de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y como mínimo en los que son delimitados y estudiados en este PGOU, así como en los terrenos inundables, de los mismos serán de aplicación las limitaciones a los usos y construcciones y las obligaciones en cuanto a obtención de autorización de la Administración hidrográfica que se establecen en la siguiente legislación y planificación y demás normas sectoriales de aplicación:

– R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

– R.D. 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

– R.D. 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de Cuenca.

– Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces.

– Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En virtud de la legislación y planificación indicada en el apartado anterior, quedan prohibidas las obras, construcciones o actuaciones, de carácter temporal o permanente, que ocupen los cauces, o puedan dificultar o alterar el curso de las aguas, o constituyan peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno, o riesgos para las poblaciones y aprovechamientos inferiores. En aplicación de la legislación de Aguas, el planeamiento de desarrollo del PGOU tendrá en cuenta los siguientes preceptos en la medida en que corresponda su aplicación en cada caso:

a) Se obtendrá autorización previa del Organismo de Cuenca para el uso, obras e instalaciones dentro del cauce público (artículos 51 al 77; 126, 127 y 136 del Reglamento). La redefinición de usos debe garantizar las condiciones de evacuación diseñándose para una capacidad suficiente a la vez que prime la facilidad de realizar las tareas de conservación y mantenimiento.

b) Se respetará la Zona de Servidumbre (una banda de 5 m de anchura paralelas a los cauces) para permitir el uso público regulado en el Reglamento de Dominio Pública Hidráulico, con prohibición de edificar y plantar especies arbóreas sobre ellas (artículo 6 al 8 del Reglamento). Solamente se podrá prever ordenación urbanística orientada a los fines de paso para el servicio de vigilancia del cauce, ejercicio de actividades de pesca fluvial, salvamento y varado y amarre ocasional de embarcaciones. Cualquier uso que demande la disposición de infraestructura, mobiliario, protecciones, cerramiento u obstáculos deberá ser acorde a los fines indicados e informados por el Organismo de Cuenca.

c) Se obtendrá autorización previa del Organismo de Cuenca para efectuar en la Zona de Policía (Banda de 100 metros):

– Obras que alteren el relieve natural.

– Construcciones de todo tipo provisionales o definitivas.

– Acampadas colectivas que necesiten autorización de organismos competentes en materia de “campamentos turísticos”.

– Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo a la corriente en régimen de avenidas.

d) Los sectores de suelo urbano y urbanizable serán delimitados excluyendo de los mismos, como SNU de Protección de esta categoría de Dominio Público Hidráulico, no solo los dominios públicos de los cauces, sino también la Zona de Servidumbre, en base a la legislación que le es de aplicación. Este Plan General incluye una estimación tanto del dominio público de los cauces como de las zonas inundables, proponiéndose, en su caso, las obras de encauzamiento y defensa necesarias para evitar la inundación. El planeamiento de desarrollo incluirá en su documentación una nueva estimación, a su escala, de estos deslindes del dominio público y de la zona inundable, que deberá ser remitida al Organismo de Cuenca para su informe vinculante, que fijará el límite definitivo de los sectores afectados, en base al dominio público y su serdivumbre, definitivamente fijados, así como las zonas no ocupables por la edificación por ser inundables.

e) Las zonas inundables serán calificadas como sistemas locales de espacios libres en el planeamiento de desarrollo, si el PGOU ha previsto su inclusión en los sectores, o como Sistemas Generales de espacios libres, si así lo ha previsto el PGOU. En cualquier caso, quedarán libres de construcciones, edificaciones e infraestructuras. Los usos permitidos serán jardines, parques y áreas de juego y recreo, siempre al aire libre, sobre tierra y sin ningún tipo de cerramiento. Serán de de uso público y en ellos se realizarán fundamentalmente plantaciones herbáceas, arbustivas, jardinería y arbóreas (cuando no afecten a la capacidad de evacuación de avenidas del cauce). Con carácter complementario los espacios libres que ocupen zonas inundables deben cumplir los siguientes requisitos:

– No disminuir la capacidad de evacuación de los caudales de avenidas.

– No incrementar la superficie de zona inundable.

– No producir afección a terceros.

– No agravar los riesgos derivados de las inundaciones, ni generar riesgos de pérdidas de vidas humanas. No se permite su uso como zona de acampada.

– No degradar la vegetación de ribera existente.

– Permitir una integración del cauce en la trama urbana, en forma tal que la vegetación próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona riparia, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración, rehabilitación o mejora ambiental del cauce y sus márgenes.

– No ubicar las especies arbóreas en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenida.

f) Solo se permiten obras de defensa en aquellas zonas de la ciudad consolidada con riesgos de inundaciones. En el resto de los casos quedan prohibidos los embovedados, canalizaciones y encauzamientos, salvo autorización expresa de la Administración Hidráulica Andaluza. En estos casos, en las obras de encauzamiento, las superficies de dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, mantendrán su clasificación como Suelo No Urbanizable de Especial Protección a pesar de las obras.

g) Se obtendrá concesión administrativa otorgada por el Organismo de Cuenca, para todo aprovechamiento de aguas públicas superficiales (artículos 93 al 121; 128 al 131; y 140 al 142 del Reglamento), entre ellos el abastecimiento de poblaciones y urbanizaciones desde la Red Municipal (artículos 122 al 125 del Reglamento).

h) Se obtendrá concesión administrativa por el Organismo de Cuenca para todo aprovechamiento de aguas públicas subterráneas con volumen superior a 7.000 m3/año (artículos 84 al 88 del Reglamento). En su caso, se realizará la inscripción el Catálogo de Aguas Privadas (DT 2.ª, 3.ª y 4.ª de la Ley de Aguas).

i) Se obtendrá concesión administrativa por el Organismo de Cuenca para efectuar el vertido directo o indirecto de Aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro factor del dominio público hidráulico (artículos 92 al 100 de la Ley de Aguas).

j) Las infraestructuras de drenaje deberán observar las siguientes recomendaciones:

– Prever las condiciones de drenaje de agua para aguas mínimas, máxima crecida y avenida extraordinaria.

– Evitar los embovedados y encauzamientos cerrados y la modificación del perfil fluvial.

– Favorecer la pervivencia de la identidad territorial, la función natural de los cauces y la conservación y mejora de la biodiversidad acuática y de las especies asociadas.

– Reponer los cauces abiertos que hayan sido objeto de transformación anterior mediante embovedados o cubrimiento.

– Eliminar los estrangulamientos derivados de actuaciones que hayan disminuido la sección del cauce.

k) Se obtendrá autorización previa del Organismo de Cuenca para la utilización de los embalses, siempre que tales usos sean compatibles con la finalidad y explotación de los mismos.

En todas las zonas de acuíferos, entendiendo por acuíferos las formaciones geológicas que contienen agua o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir, tal y como determina el artículo 15 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la concesión de licencias urbanísticas en las que pudiera tener conocimiento fehaciente de tal existencia, se aplicarán con carácter general las siguientes protecciones establecidas por la legislación de aguas:

a) Se prohíben las instalaciones industriales, extractivas y de almacenamiento o tratamiento de residuos de todo tipo (urbanos, agrícolas tipo balsas de alpechín, ganaderos, etc.).

b) Para la autorización de cualquier otra instalación o edificación se deberá justificar mediante estudio hidrogeológico firmado por un técnico competente el establecimiento de medidas suficientes de depuración del efluente que produzca la instalación de manera que no perjudique la calidad de las aguas subterráneas.

c) Hasta tanto no se delimite por la Administración hidráulica, se considerará dicha zona como perímetro de protección de acuíferos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 56.3 de la Ley de Aguas, por lo que se exigirá autorización previa de dicha Administración para la concesión de las licencias urbanísticas a las que se refiere el párrafo anterior.

d) Los colectores de saneamiento que discurran por zonas de acuíferos deberán de tener homologada una estanqueidad de las juntas (o verificada en ensayos en obra antes de proceder al relleno de la excavación).

Artículo 14.3.5. El Dominio Público Marítimo Terrestre.

En todo el ámbito del Dominio Público Marítimo Terrestre será de aplicación con carácter general a la siguiente legislación y planificación sectorial:

– Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

– Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas.

En aplicación de la legislación de Costas, con carácter general sólo serán admisibles las instalaciones cuya utilización esté directamente vinculada al mar, así como las infraestructuras marítimo-terrestres. En todo caso, la revisión del PGOU en sus planeamientos de desarrollo e instrumentos de ejecución, tendrá en cuenta los siguientes preceptos en la medida en que corresponda su aplicación en cada caso:

1. En los terrenos que sean Dominio Público Marítimo Terrestre y en las zonas contiguas al mismo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre se regulará, según lo especificado en el Título II de la Ley 22/88, de Costas.

1.2. Los usos en la zona de servidumbre de protección se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Costas, debiendo contar los usos permitidos en esta zona, con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo determinado en los artículos 48.1 y 49 del Real Decreto 1112/92, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Costas.

1.3. Se deberá garantizar el respecto de las servidumbres de tránsito y acceso al mar establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de Costas, respectivamente, y el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 30 para la zona de influencia. A este respecto, los sectores afectados por dicha zona de influencia, delimitada por este PGOU a 500 m del límite interior de la ribera del mar, no forman barreras edificables y su edificabilidad es inferior a la edificabilidad media del suelo urbanizable sectorizado, contabilizada en: 5.575.716,41 m²c/ 14.503.799 m²s = 0,38 m²c/m²s.

1.4. Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, situadas en zona de dominio público o de servidumbre, se regularán por lo especificado en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas.

1.5. Las instalaciones de la red de saneamiento deberán cumplir las condiciones señaladas en el artículo 44.6 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento.

2. Todos los usos y actividades admisibles en el DPMT estarán sujetos a Autorización del Organismo Competente.

Artículo 14.3.6. Vías Pecuarias.

1. Las Vías Pecuarias y elementos funcionales asociados a ellas (descansaderos, abrevaderos, pasadas, etc.) se consideran Suelo No Urbanizable de Especial Protección, de tal forma que con carácter general, los usos admisibles establecidos para las mismas serán aquellos que no contradigan dicha naturaleza.

2. Todas las Vías Pecuarias del municipio están sometidas, con carácter general, a las condiciones de protección y las limitaciones de uso y edificación de la siguiente legislación y planificación sectorial, siendo las dos primeras las Leyes reguladoras:

2.1. Ley de Vías Pecuarias, Ley 3/1995, de 23 de marzo.

2.2. Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto 155/98, de 21 de julio.

2.3. Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. Disposición adicional segunda.

2.4. Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan para la Recuperación y Ordenación de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Se enumeran a continuación las vías pecuarias y elementos funcionales, y anchura o superficie legal de clasificación, correspondiente al Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias aprobado por O.M. de 27 de mayo de 1964, y Resolución de la Secretaría General Técnica de 15.11.2000, publicada en el BOJA de 20.1.2001.

Cordeles (37,50 metros)
Núm. 5. “Cordel de Antequera a Málaga” (Deslinde aprobado)
Veredas (20,89 metros)
Núm. 1. “Vereda de Cárdena. Alto de Letria al Arroyo Jaboneros”
Núm. 2. “Vereda del Alto del Cerro de Letria, Camino de Málaga a Olías, Arroyo Gálica”
Núm. 3. ”Vereda de la Cala del Moral, Cuesta de Quirós, Encina de Córdoba”
Núm. 4. “Vereda del Monte” (Deslinde aprobado)
Núm. 6. “Vereda de Almácigas o de Olías”
Núm. 7. “Vereda de Málaga”
Núm. 8. “Vereda de Pizarra a Málaga”
Núm. 9. “Vereda de Ardales a Málaga”
Núm. 10. “Vereda del Camino de Churriana a Málaga”
Núm. 11. “Vereda de Alhaurín el Grande a Churriana”
Descansadero, Abrevadero
Núm. 29067503 “Fuente-Abrevadero-Descansadero”

4. En aplicación de la Legislación Sectorial vigente, queda prohibida la ocupación provisional o definitiva de las Vías Pecuarias mediante cualquier construcción, actividad o instalación incluidas los cercados de cualquier tipo, considerándose tales actuaciones como infracción urbanística grave.

Los usos compatibles de las vías pecuarias son aquellos que fomentan la biodiversidad, el intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas y la movilidad territorial de la vida salvaje.

Las vías pecuarias deberán estar totalmente libres y expeditas de cualquier cerramiento u obstáculo, con independencia de la naturaleza del mismo, que pueda dificultar o entorpecer el libre tránsito de personas y ganado.

Se consideran compatibles con la actividad pecuaria, según el artículo 55 del Reglamento de Vías Pecuarias, usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, pueden ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y los valores ambientales, favoreciendo la regeneración ecológica de la vía pecuaria.

Son compatibles también las plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales, así como la conservación de las masas vegetales autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural, siempre que permitan el normal tránsito de los ganados.

En todo caso, las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de ganados, evitando el desvío de estos o la interrupción prolongada de su marcha.

Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias aquellos que, respetando la prioridad del tránsito ganadero, la biodiversidad, el intercambio genético de especies y la movilidad territorial de la vida salvaje, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como paseo, senderismo, cabalgata, cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas que no conlleven la utilización de vehículos motorizados.

Cuando el desarrollo de los usos definidos en el apartado anterior constituya una actividad colectiva u organizada, requerirá previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

Con independencia de las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, la Administración podrá establecer determinadas restricciones temporales para estos usos, en garantía de la defensa de los valores ambientales de la vía pecuaria o de cualesquiera otros que tenga la obligación de preservar.

La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar o conceder, en su caso, ocupaciones de carácter temporal, por razones de interés público y, excepcionalmente de forma motivada, por razones de interés particular, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles y complementarios con aquel.

Se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria por razones de interés público, previa desafectación, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de la vía pecuaria, de modo que permita el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios con aquel. Se seguirá el procedimiento prescrito en el artículo 41 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 14.3.6. Zonas de Protección Cautelar Arqueológica.

1. Comprende esta categoría los enclaves emplazados en esta clase de suelo donde existen construcciones o edificaciones de carácter histórico‑artístico o susceptibles de declaración de Bienes de interés cultural y restos arqueológicos.

2. Condiciones de uso.

Los suelos comprendidos en esta calificación quedan sujetos al régimen definido en el Título X de este PGOU.

CAPíTULO CUARTO

SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA. ZONAS DE PROTECCIÓN TERRITORIAL

SECCIÓN 1.ª ÁMBITOS SERRANOS DE INTERÉS AMBIENTAL

Artículo 14.4.1. Sierra de Churriana.

La Sierra de Mijas, de la que forma parte este espacio conforma junto a Sierra Blanca lo que se denomina Cordón Montañoso Litoral. Está formado principalmente por mármoles, gneises, micasquistos, travertinos y conglomerados. La cubierta vegetal está muy alterada por la acción antrópica, siendo importante la extensión de terreno ocupada por repoblaciones forestales. En fauna, y también al igual que en el espacio exterior, hay que destacar la presencia de comunidades típicas del bosque de coníferas, matorral de degradación y medio rupícola.

Los usos que acoge este espacio son diversos: Forestales (repoblaciones), mineros (principalmente mármoles y calizas), hídricos (abastecimiento a Mijas, Alhaurín El Grande, Alhaurín de la Torre, Málaga y Benalmádena), cinegéticos y ganaderos (cabrío fundamentalmente).

Su protección se debe a la calidad de su paisaje, como telón de fondo del litoral, a los importantes recursos hidrológicos y forestales y el interés faunístico.

Las actuaciones que el PEPMF (hoy derogado) proponía la elaboración de un Estudio-Programa de restauración de espacios naturales afectados por actividades mineras en la zona del Cordón Montañoso Litoral, y un Inventario de especies vegetales amenazadas y endémicas.

Además de las condiciones de carácter general especificadas y aquellas derivadas de la legislación vigente, se establecen las siguientes condiciones:

1. Usos prohibidos.

1.1. Las edificaciones vinculadas a las actividades agropecuarias y todo tipo de edificación residencial.

1.2. Las nuevas rotulaciones agrícolas y los aprovechamientos agrarios intensivos.

1.3. La apertura de nuevos caminos o carreteras que provoquen la creación de taludes o terraplenes de más de dos metros de desnivel visible.

1.4. Los nuevos tendidos aéreos y grandes instalaciones de telecomunicaciones.

1.5. Las instalaciones industriales, las vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables, extractivas y de almacenamiento o tratamiento de residuos de todo tipo (urbanos, agrícolas tipo balsas de alpechín, ganaderos, etc).

1.6. Las actividades extractivas y mineras.

2. Usos permitidos.

Los usos naturalísticos, las actividades didácticas, de ocio y esparcimiento vinculadas al disfrute de la naturaleza.

De los usos permitidos como actuaciones de interés público, definidos en el artículo 14.1.10, solo se permiten, entre tanto no sean obtenidos los terrenos como Área de Reserva, los centros deportivos no extensivos, siempre que la actuación no suponga merma de la masa arbórea existente, ni perjudique a las condiciones naturales y paisajísticas de la sierra.

Dado que se considera que puede afectar a la ordenación estructural del PGOU, al incidir sobre un área de la importancia de esta Sierra, será exigido un Plan Especial en vez de un Proyecto de Actuación.

La prestación compensatoria será exigida en suelo de la misma sierra, para incorporar al patrimonio municipal de suelo con el fin de proteger la sierra.

Para la autorización de cualquier instalación se deberá justificar mediante estudio hidrogeológico firmado por un técnico competente el establecimiento de medidas suficientes de depuración del efluente que produzca la instalación de manera que no perjudique la calidad de las aguas subterráneas.

Se exigirá autorización previa de la Administración Hidráulica.

Los colectores de saneamiento que discurran por zonas de acuíferos deberán de tener homologada una estanqueidad de las juntas (o verificada en ensayos en obra antes de proceder al relleno de la excavación).

3. Condiciones de edificación.

No se permite ningún tipo de edificación.

SECCIÓN 2.ª LOS MONTES DE MÁLAGA

Artículo 14.4.2. Áreas de Interés Florístico.

Estos lugares fueron propuestos para formar parte de la Red Natura 2000, por presentar unas características ambientales, que los hacían merecedores de protección.

Sin perjuicio de la legislación ambiental de aplicación y aquella de carácter general especificada en este PGOU, se establecen las siguientes condiciones:

1. Condiciones de uso:

1.1. Solo se permitirán mediante el correspondiente Proyecto de Actuación, construcciones públicas o privadas vinculadas a actividades especiales educativas, recreativas o de investigación relacionadas con el entorno, así como centros de interpretación o adecuaciones de la naturaleza.

1.2. Se deberá presentar un Análisis de Efectos Ambientales justificativo de la no afección a los elementos naturales que condicionan este hábitat.

2. Condiciones de edificación:

2.1. Parcela mínima: A efecto de edificación se considerará una superficie mínima, de 150.000 m².

2.2. La distancia mínima a lindero de la finca será de 40 metros lineales.

2.3. La distancia entre edificaciones será de 80 metros lineales.

2.4. Edificabilidad máxima: 0,10 m²c/m²s.

2.5. La superficie ocupada por la edificación será como máximo del 8% de la parcela.

2.6. La superficie ocupada por urbanización y aparcamientos será como máximo de un 5% adicional.

2.7. La superficie no ocupada por la edificación o instalación deberá ser reforestada con proyecto de reforestación que deberá ser incluido en el proyecto de actuación o plan especial, e informada su compatibilidad con la flora existente por la Administración competente.

Artículo 14.4.3. Áreas de Interés Forestal.

Constituye el suelo forestal aquellos espacios destinados básicamente al mantenimiento de su uso forestal actual, o susceptibles de mejorarlo, delimitados en el plano P.1.5.

En estas zonas se potenciará la revegetación, en coordinación con la Agencia Andaluza del Agua, para conseguir una comunidad paraclimácica y su mantenimiento será mínimo.

Además de estos serán incorporados automáticamente a este suelo aquellos que expresamente se delimiten por la entrada en vigor de la legislación sectorial competente.

Las áreas libres no repobladas de la parcela serán objeto de la repoblación que proceda en cada caso, previa a la concesión de la licencia y cumplir el resto de las condiciones indicadas en estas Normas.

Sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación y aquella de carácter general especificada en este PGOU vigente, se establecen las siguientes condiciones:

1. Condiciones de uso.

Se consideran compatibles los siguientes usos:

1.1. Vivienda unifamiliar ligada a la explotación de recursos forestales. Cuando la finca en que se ubique tenga realizada la explotación forestal en su totalidad.

1.2. Actuaciones relacionadas con la explotación de recursos forestales e instalaciones ligadas a la transformación y almacenajes de productos forestales.

1.3. Construcciones públicas o privadas vinculadas a actividades especiales educativas, recreativas o de investigación relacionadas con el entorno forestal.

1.4. Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos y medio ambientales.

1.5. Centros Sanitarios que resulten aconsejables instalar en dicho medio (Sanatorios).

1.6. Establecimientos hoteleros, hosteleros y asimilados.

1.7. Campamento de turismo, campings, instalaciones similares que en el caso de superar las 100 plazas habrán de tramitarse mediante Plan Especial que contemple su incidencia sobre el entorno y se especifiquen o justifiquen los servicios en instalaciones.

A efectos de salvaguardar las condiciones naturales de las zonas forestales y repobladas, se deberá presentar análisis de efectos ambientales justificativo de la no afección a los elementos forestales, y de prevención de los riesgos de erosión y de incendio, así como un Plan de reforestación con presupuesto y plazo, aprobado por el Organismo competente, si no estuviera forestado.

En relación con las medidas de prevención de incendios forestales, deberá cumplirse lo dispuesto en el Código Técnico de La Edificación, en las edificaciones situadas en el perímetro o en el interior de las zonas forestales:

– Mantener una franja de 25 metros de anchura separando la zona edificada de la forestal, libre de arbustos o vegetación que pueda propagar un incendio del área forestal así como un camino perimetral de 5 metros que podrá estar incluido en dicha franja.

– Disponer preferentemente en la zona edificada o urbanizada de dos vías de acceso alternativas, cada una de las cuales debe cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1.1 (anchura mínima libre de 3,5 metros; altura mínima libre o gálibo de 4,5 metros; capacidad portante de vial de KN/m²; sobreancho en curvas). Cuando esto no sea posible, el acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular de 12,50 metros de radio, en el que se cumplan las condiciones expresadas en el párrafo anterior.

2. Condiciones de edificación:

2.1. Parcela mínima: A efecto de edificación se considerará una superficie mínima, de 150.000 m² para todos los usos.

2.2. La distancia mínima a lindero de la finca será de 40m lineales.

2.3. La distancia entre edificaciones será de 80 metros lineales.

2.4. Edificabilidad máxima: 0,10 m²c/m²s.

2.5. La superficie ocupada por la edificación será como máximo del 0,3% de la parcela para uso de vivienda y 8% para el resto de actuaciones o instalaciones.

2.6. La superficie ocupada por urbanización y aparcamientos será como máximo de un 5% adicional.

2.7. La superficie no ocupada por la edificación o instalación deberá ser reforestada con proyecto de reforestación que deberá ser incluido en el proyecto de actuación o plan especial.

2.8. Techo máximo construido para actuación de vivienda ligada a la explotación y todas las instalaciones complementarias 300 m²c.

Artículo 14.4.4. Suelos de Vega. Llanuras de inundación.

Constituyen los Suelos Agrícolas de Regadío situados sobre las llanuras de inundación del Campanillas y del Guadalhorce, aquellos que por su naturaleza y condicionantes geográficos, por los suelos donde se asientan, son notablemente productivos o susceptibles de serlo, quedando expresamente delimitados en este Plan General.

Los depósitos cuaternarios de los cauces malagueños están sometidos a un régimen periódico y natural de inundación que supone un riesgo para la mayoría de los usos, mantienen los cultivos más productivos y delicados (cítricos desarrollados en la vega del río Campanillas y de caña de azúcar, sobre todo en el río Gualhorce), y permiten la existencia de las comunidades vegetales y faunísticas más interesantes de toda la zona baja del municipio. La oportunidad que representan como corredores naturales y de uso público hacen necesaria su protección.

Esta categoría de suelo tiene el objetivo básico, pues, de potenciar y proteger básicamente los cultivos agrícolas, fundamentalmente de las vegas del Campanillas y Guadalhorce, no ocupadas aún por el desarrollo urbano en este PGOU, manteniendo los usos y estructuras agrarias tradicionales de interés social y ambiental.

Sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación y aquella de carácter general especificada en el PGOU vigente, se establecen las siguientes condiciones:

1. Condiciones de uso.

Se consideran admisibles los siguientes usos:

1.1. Construcciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten a los planes y normas de los organismos competentes en materia de agricultura.

1.2. Edificios públicos o privados singulares vinculados a actividades especiales educativas relacionadas con la producción o investigación agraria.

1.3. Vivienda unifamiliar ligada a la explotación agrícola. Cuando la finca en que se ubique tenga además realizada su explotación como regadío al cien por cien (100 por 100).

1.4. Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos y medioambientales.

2. Condiciones de edificación.

2.1. Parcela mínima: A efecto de edificación se mantendrá el parcelario existente a la aprobación inicial del presente Plan General, con una superficie mínima, en cualquier caso, de 5.000 m² para las instalaciones no residenciales ligadas a las actividades de explotación agrícola o ganadera, 30.000 m², para el uso de vivienda y de 100.000 m², para el resto de los usos. A efectos registrales, se fijará la condición de inedificables para las parcelas segregadas para uso exclusivo agrícola, conforme a la legislación agraria, que queden por debajo de esta superficie mínima.

2.2. Superficie máxima ocupada, por construcción y/o instalaciones y área urbanizada, por parcela: 1,6% para el uso de viviendas y 2% para el resto de los usos.

2.3. La superficie no ocupada por la edificación o instalación deberá mantener su uso agrícola.

2.4. Distancia mínima a linderos: 20 metros en el caso de vivienda e instalaciones agropecuarias, y 40 metros en el resto de los usos.

2.5. Separación a cualquier otra edificación 40 metros en el caso de vivienda e instalaciones agropecuarias y 80 metros en el resto de los usos.

2.6. Techo máximo construido para actuación de vivienda agrícola y todas las instalaciones complementarias 300 m²c.

Artículo 14.4.5. Elevaciones topográficas de interés.

Aunque cuentan en una parte importante con una protección de carácter supramunicipal (Montes de Málaga y Sierras de Míjas, de la que forma parte la Sierra de Churriana), sin embargo la unidad de Sierras Medias está en buena parte sin ninguna protección a pesar de ser el segundo plano de la vida Malagueña y el ámbito sometido a las mayores presiones de expansión.

Algunos elementos que merecen ser destacados son los cerros y roquedos entre los más interesantes se citan: Los roquedos de Cerro Coronado, Cerro de La Tortuga, Cerro de los Ángeles, o el propio Monte San Antón, que necesitan de figuras añadidas de protección. En ellos destaca la vegetación y fauna típica por su especialización. El interés de protección radica en la diversidad botánica existente, la posibilidad que ello brinda a la fauna natural, y la belleza paisajística del entorno en su conjunto.

Este espacio constituye el fondo escénico de la ciudad de Málaga y los puntos mas altos se configuran como hitos paisajísticos de referencia para el ciudadano.

La protección de este paisaje debe incluir Planes de mejora, utilizando las cimas como espacios estratégicos para el uso público.

Se incluyen en este tipo de protección, todos los cerros señalados en el plano P.1.5 de este PGOU, singularizando entre ellos el Monte Coronado y el Monte San Antón.

1. Monte San Antón: Se localiza a unos dos kilómetros de la línea de costa y queda incluido dentro del cinturón de los montes urbanos que delimitan el crecimiento de la ciudad hacia el interior. Son terrenos calizos del Jurásico que se levantan en tres cimas, la más alta supera los 500 metros, la segunda alcanza los 468 metros y la más baja de 380 metros.

Este Cerro está compuesto por manchas arboladas de pinos, algarrobos, encinas, olivos, almendros, zonas de matorral y rocosas producidas por desprendimientos y corrimientos naturales.

Dentro de este variado paisaje se refugian numerosas especies de gran interés.

2. Cerro Coronado: Se haya próximo al núcleo urbano, constituyendo uno de los hitos paisajísticos más identificables para los malagueños, con su inconfundible cima en forma de cráter de volcán. Forma parte del final del valle del Guadalmedina junto a otros cerros como el Cerro de Los Ángeles.

Aunque a simple vista no se aprecian impactos graves sobre su estado, tras él existe una cantera que ha destruido una buena parte de su cima.

Sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación y aquella de carácter general especificada en el PGOU vigente, se establecen las siguientes condiciones:

3. Condiciones de uso:

No se permitirán edificaciones alguna salvo aquellas, no cerradas, que se destinen a la interpretación y disfrute del paisaje, tales como miradores.

Quedan expresamente prohibidas todo tipo de actividades que pongan en peligro o signifiquen merma, daño o perjuicio de la fauna o flora, o contribuyan a modificar las características del suelo.

A los efectos de salvaguardar las condiciones naturales y paisajísticas de estas elevaciones, se deberá presentar un estudio de integración paisajística detallado y justificativo de no afección a los elementos naturales paisajísticos y de riesgo de erosión.

Artículo 14.4.6. Áreas de potenciación de la biodiversidad. Riberas de reforestación.

El municipio de Málaga presenta la particularidad de poseer cauces que a lo largo de recorrido, atraviesan áreas agrícolas, con cultivos herbáceos y arbóreos, además de zonas urbanas para terminar en la playa. A lo largo del trayecto fluvial, y generalmente de forma discontinua, aparece una vegetación de ribera compuesta por tarajes que en determinados sectores alcanza un desarrollo singular.

La riqueza hídrica que posee el municipio de Málaga requiere una adecuada política de conservación y manejo, acorde a la envergadura y potencialidad de los recursos existentes.

Los ríos sufren ocupaciones por la fuerte presión urbanística, especialmente en su curso bajo y no obstante representan un elemento imprescindible para la vegetación y la fauna. Su funcionalidad como drenaje y sus valores exigen su preservación mediante figuras que permitan la conexión en los entornos urbanos y urbanizables y la estricta protección en la parte alta de las cuencas.

La pérdida de calidad hídrica como consecuencia de la contaminación es una de las mayores amenazas que presentan estos cauces fluviales. Aguas residuales, vertidos incontrolados, en las márgenes, lixiviados de fertilizantes y agroquímicos, son los contaminantes que provocan mayores impactos, y frente a los cuales hay que actuar.

En este sentido, resulta interesante destacar que la conservación hidrológica es imprescindible para el mantenimiento y la mejora de la avifauna, ictiofauna, anfibios y reptiles que pueblan los cursos de agua, aunque sean temporales. Al mismo tiempo aumentan las posibilidades de explotar con fines lúdico-educativos, estos espacios, y suponen una mejora en la calidad de vida de los ciudadanos, por cuanto tienen recursos naturales en buen estado de conservación aptos para su disfrute.

Como establecen las directrices básicas del Plan Director de Riberas de Andalucía, es necesario compatibilizar el desarrollo urbanístico con los sistemas fluviales potenciando las actuaciones que mejoren la naturalidad de los ríos, evitando los encauzamientos y ajardinamientos artificiales y primando la aplicación de soluciones de biotecnología sostenible. Las obras de embovedado supone la eliminación de la vegetación de ribera existente y el desplazamiento de la fauna asociada a dichos hábitats, así como una barrera al tránsito de esta. Las actuaciones de las Administraciones Públicas a favor de las especies silvestres deben basarse en la protección de los hábitats propios de estas frente a las actuaciones que supongan una amenaza para su conservación o recuperación, tal y como establece el artículo 4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.

La definición de una banda de protección, incluyendo Planes de deslinde y revegetación, favorecerá la posibilidad de disponer de corredores de potenciación de la biodiversidad.

Por tanto, no se permitirán en estas zonas, que se delimitan coincidentes con las zonas de policía de la Ley de Aguas, edificaciones de carácter permanente, salvo las que se mencionan a continuación, permitidas por el organismo de cuenca, y se acometerán planes de reforestación por las Administraciones competentes.

Integran la zona las franjas de 100 metros a cada lado de los cauces relevantes del municipio fuera de los ámbitos clasificados como suelo urbano o urbanizable, en los que, independientemente de la tutela que ejerce la Administración hidráulica, se establece un régimen urbanístico de especial protección en orden a sus valores hidrológicos, ambientales y paisajísticos y a la especial fragilidad de estos espacios. En base a dicho régimen se podrán autorizar las siguientes construcciones, instalaciones y obras en estos espacios:

1. Cercas, vallados e infraestructuras vinculadas a una explotación agraria, siempre que no constituyan peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno, ni riesgos para las poblaciones y aprovechamientos inferiores, ni ocupen los cauces o constituyan un obstáculo para la circulación de las aguas excepto en el caso de las captaciones de aguas y pequeños azudes al servicio de una única explotación debidamente autorizados.

2. Infraestructuras y apertura de caminos y pistas, siempre que ineludiblemente deban de atravesar estos espacios y no provoquen los riesgos u obstáculos relacionados en el apartado 1).

3. Piscifactorías.

4. Áreas recreativas, granjas-escuela y campamentos de turismo, siempre que los edificios y construcciones se sitúen fuera de la zona y en ésta tan sólo se localicen los espacios libres de la instalación.

Siempre que cumplan lo establecido en la legislación citada, instrumentos de prevención ambiental aplicables en cada caso y normas urbanísticas aquí establecidas, y cuenten con las preceptivas autorizaciones y licencias.

Artículo 14.4.7. Áreas de acondicionamiento y adecuación paisajística.

Este Plan General ha dispuesto los espacios que considera con mayor capacidad de acogida (mayor aptitud y menor impacto) para compatibilizar los usos actuales con otros de carácter naturalista, áreas en las que la intervención suponga una restauración o mejora.

Se han seleccionado una serie de espacios como:

1. Entorno del embalse: Favorecido por la intervención de reforestación propuesta para la cuenca de recepción. Se localiza una actuación de acondicionamiento para el acceso público en la cola del embalse, lo que contribuye a la puesta en valor de un espacio muy próximo a la ciudad.

2. Encauzamiento del Guadalhorce: Esta intervención permite recuperar un espacio para el uso público, mejorar la imagen de una de las puertas de la ciudad y conectar el litoral con la sierra, a través de las llanuras de inundación del Guadalhorce y el Campanillas.

3. Sierra de Churriana: Esta intervención mejorará la situación ambiental y de dotación del núcleo de Churriana al tiempo que disminuirá la presión sobre el suelo protegido.

4. Desembocadura del Totalán: Permite aprovechar una zona de reforestación preferente, ligada a la desembocadura del citado arroyo para llegar a la playa conectando el cauce y una vía pecuaria.

5. Olías: Se localiza una actuación en las inmediaciones de este núcleo, utilizando la conexión entre dos vías pecuarias, lo que contribuye a la disponibilidad de espacios.

6. Entorno de San Antón: Incluido en la margen izquierda del arroyo Jaboneros, favorece la disponibilidad de conexión con Monte San Antón y la protección de un área de máxima fragilidad paisajística.

7. Cerro Coronado y Monte San Antón: Su dotación de equipamientos, como parte de una red, va a permitir itinerarios entre la ciudad y los enclaves naturales del exterior.

Sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación y aquella de carácter general especificada en el PGOU vigente, así como las de carácter particular que les afecte a los espacios protegidos, en estas áreas las Administraciones promoverán intervenciones de adecuación paisajística y ambiental.

Artículo 14.4.8. Suelos con pendientes mayores del 30%.

Constituye esta área prácticamente la mayoría de los montes de Málaga no protegidos por legislación específica, dedicados a la explotación agrícola, con matorral o arbolado, cuya característica común son las fuertes pendientes y la calidad paisajística.

En Málaga existe un riesgo de erosión importante, ya que los valores registrados que muestran una erosión alta y muy alta suman más del 50%, esto es debido a la fuerte pendiente que existe en la mayoría de los terrenos de este municipio, a la tipología de los materiales y a la intensa eliminación de vegetación natural.

La geomorfología del municipio, el régimen de lluvias torrencial y la actividad del hombre en el territorio han configurado que uno de los riesgos naturales más importantes en Málaga sea el de erosión enlazado al de avenidas, lo que ha ocasionado que las consecuencias sobre la ciudad y sus habitantes hayan llegado a ser catastróficas en épocas de lluvias torrenciales.

La propuesta de limitación de usos, en zonas con pendientes superiores al 30%, favorecerá excluir de la ocupación zonas sensibles desde el punto de vista paisajístico, la conservación del máximo de cubierta vegetal y de sus escorrentías, evitará el riesgo geotécnico o hidrológico, y contribuirá a controlar los vertidos procedentes de los desmontes.

En estas áreas, sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación y aquella de carácter general especificada en el PGOU vigente, se establecen las siguientes condiciones:

1. Condiciones de uso.

1.1. Se permitirán los siguientes usos.

a) Edificaciones ligadas a la actividad agroforestal.

b) Vivienda unifamiliar ligada, por su dimensión y naturaleza, a la explotación agrícola, ganadera o forestal de la finca, y se ajusten a los planos y programas de los organismos competentes. Cuando la finca en que se ubique tenga además realizada su explotación al cien por cien (100 por 100).

1.2. Las actuaciones de interés público siguientes.

a) Establecimientos hoteleros, moteles, aparta-hoteles y asimilados.

b) Establecimientos de hostelería, restauración y asimilados.

c) Campamentos de turismo, campings e instalaciones similares.

d) Centros sanitarios.

e) Centros deportivos no extensivos.

f) Actividades didácticas, de ocio y esparcimiento vinculadas al disfrute de la naturaleza.

g) Actividades de reutilización de residuos inertes, escombros, etc.

h) Instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables.

i) Antenas.

Los Análisis de Efectos Ambientales que se presenten con los Proyectos de Actuación, justificarán la salvaguarda de las condiciones naturales paisajísticas y del riesgo de erosión.

2. Condiciones de edificación.

2.1. Parcela mínima: A efecto de edificación y otras instalaciones se considerará las siguientes superficies mínimas:

a) Instalaciones, no residenciales, ligadas a las actividades de explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga: 30.000 m².

b) Instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables: 30.000 m².

c) Otras actuaciones de Interés Público: 100.000 m².

d) Vivienda vinculada a un destino agropecuario: 100.000 m².

e) Parcela máxima en las instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables: 300.000 m².

2.2. La distancia mínima a lindero de la finca será de 40 metros lineales para todos los usos menos para las instalaciones de fuentes energéticas renovables y las instalaciones agropecuarias no residenciales, que será de 20. La distancia entre edificaciones e instalaciones será de 80 metros lineales para todos los usos menos para las instalaciones de fuentes energéticas renovables y las instalaciones agropecuarias no residenciales, que será de 40metros.

2.3. La superficie ocupada por la edificación o instalaciones será como máximo:

a) Instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables: 50%.

b) Vivienda vinculada a un destino agropecuario: 0,5%.

c) Edificaciones en actuaciones de interés público: 8%.

d) Urbanización y aparcamientos en actuación de interés público: 5%.

2.4. La superficie no ocupada por la edificación o instalación deberá ser reforestada con proyecto de reforestación que deberá ser incluido en el proyecto de actuación o plan especial.

2.5. Techo máximo construido para actuación de vivienda agrícola y todas las instalaciones complementarias: 300 m²c.

2.6. El máximo para edificaciones de interés público: 0,10 m²c/m²s.

Artículo 14.4.9. Áreas de sensibilidad paisajísticas.

Corresponde estas áreas a los suelos, de similares características de los anteriores, situados en la proximidad a la corona urbana de esta unidad. Junto a sus limitaciones como monte, su situación en esta corona, junto a las carreteras de circunvalación de la ciudad, y la exposición de sus vertientes que miran al mar, hacen de esta área un espacio de alta sensibilidad paisajística. La delimitación recoge un entorno inmediato de al menos mil quinientos metros cuyo límite varía en función de las líneas de cumbre situada al norte.

Sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación y aquella de carácter general especificada en el PGOU vigente, se establecen las siguientes condiciones:

1. Condiciones de uso.

Se permitirá los mismos usos que el artículo anterior excepto las actividades de reutilización de residuos inertes.

Las infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, requieren para su autorización la presentación de un estudio paisajístico, que se incorporará al análisis de efectos ambientales, en el que se demuestre el mínimo impacto visual de la instalación desde cualquier carretera o lugar de afluencia de personas del entorno cercano o lejano. La superficie no ocupada que será reforestada deberá disponerse de forma que se reduzca al máximo tal contemplación desde dichos lugares. Deberán cumplirse, especialmente en esta zona, las condiciones del art. 14.1.22.6 de este PGOU.

En las demás actuaciones de interés público, los Análisis de Efectos Ambientales que se presenten con los Proyectos de Actuación, justificarán la salvaguarda de las condiciones naturales paisajísticas y del riesgo de erosión.

2. Condiciones de edificación.

2.1. Parcela mínima: A efecto de edificación se considerará las siguientes parcelas mínimas:

a) Instalaciones, no residenciales, ligadas a las actividades de explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga: 30.000 m².

b) Instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables: 30.000 m².

c) Actuaciones de Interés Público: 150.000 m².

d) Vivienda vinculada a un destino agropecuario: 150.000 m².

e) Parcela máxima en las instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables: 150.000 m².

2.2. La distancia mínima a lindero de la finca será de 40 metros lineales para todos los usos menos para las instalaciones de fuentes energéticas renovables y las instalaciones agropecuarias no residenciales, que será de 20. La distancia entre edificaciones e instalaciones de fuentes energéticas renovables será de 80 metros lineales para todos los usos.

2.3. La superficie ocupada por la edificación, urbanización o instalaciones será como máximo:

a) Instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables: 50%.

b) Vivienda vinculada a un destino agropecuario: 0,3%.

c) Edificaciones en actuaciones de interés público: 8%.

d) Urbanización y aparcamientos en actuación de interés público: 5%.

2.4. La superficie no ocupada por la edificación o instalación deberá ser reforestada con proyecto de reforestación que deberá ser incluido en el proyecto de actuación o plan especial.

2.5. Techo máximo construido para actuación de vivienda agrícola y todas las instalaciones complementarias: 300 m²c.

2.6. EI máximo para edificaciones de interés público: 0,10 m²c/m²s.

Artículo 14.4.10. Suelo agrícola.

Constituye este tipo de suelo, los suelos agrícolas, de regadío o no, que no están asentados sobre terreno de aluvial ni sobre los montes de Málaga.

Esta categoría de suelo tiene el objetivo básico, pues, de potenciar y proteger básicamente los cultivos agrícolas, en zonas no ocupadas aún por el desarrollo urbano en este PGOU, manteniendo los usos y estructuras agrarias tradicionales, de interés social y ambiental

Sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación y aquella de carácter general especificada en el PGOU vigente, se establecen las siguientes condiciones:

1. Condiciones de uso.

Se consideran admisibles los siguientes usos:

1.1. Vivienda unifamiliar ligada, por su dimensión y naturaleza, a la explotación agrícola de la finca, y se ajusten a los planes y programas de los organismos competentes en materia de agricultura. Cuando la finca en que se ubique tenga además realizada su explotación al cien por cien (100 por 100).

1.2. Todo tipo de Actuación de Interés Público, de las permitidas en este PGOU.

2. Condiciones de edificación.

2.1. Parcela mínima: A efecto de edificación y otras instalaciones se considerará las siguientes superficies mínimas:

a) Instalaciones, no residenciales, ligadas a las actividades de explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga: 5.000 m².

b) Instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables: 30.000 m².

c) Otras actuaciones de Interés Público: 100.000 m².

d) Vivienda vinculada a un destino agropecuario: 30.000 m².

e) Parcela máxima en las instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables: 300.000 m².

2.2. La distancia mínima a lindero de la finca será de 20 metros lineales para las viviendas, las instalaciones agropecuarias y para las instalaciones para la generación mediante fuentes energéticas renovables y 40 metros para el resto de las actuaciones de interés público. La distancia entre edificaciones o instalaciones será de 40 metros lineales para las primeras y 80 metros para las demás.

2.3. La superficie ocupada por la edificación, urbanización o instalaciones será como máximo:

a) Instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables: 50%.

b) Otras actuaciones de interés público: 8%.

c) Vivienda vinculada a un destino agropecuario: 1,6%.

d) Urbanización y aparcamientos en edificios de interés público: 5%.

2.4. La superficie no ocupada por la edificación o instalación deberá mantener el uso agrícola.

2.5. Techo máximo construido para actuación de vivienda agrícola y todas las instalaciones complementarias: 300 m²c.

2.6. EI máximo para edificaciones de interés público: 0,10 m²/m².

A efectos registrales, se fijará la condición de inedificables para las parcelas segregadas para uso exclusivo agrícola, conforme a la legislación agraria, que queden por debajo de esta superficie mínima.

Artículo 14.4.11. Usos especiales.

Corresponden estas zonas, a aquellas que han tenido algún tipo de autorización administrativa para desarrollar el uso que vienen desarrollando en la actualidad, o va a ser solicitada en el corto-medio plazo.

Su característica diferencial respecto a las zonas del entorno es pues la dedicación actual o futura a los usos que se predeterminan como exclusivos.

Las zonas que tienen aprobado un Plan Especial o un Proyecto de Actuación se seguirán rigiendo por las condiciones impuestas en los mismos. De igual manera, las que han tenido otro tipo de autorización, las condiciones de implantación serán las de dicha autorización.

Las zonas que no tienen aún ningún tipo de autorización deberán solicitar la que corresponda, siendo esta delimitación del PGOU una autorización previa del uso, que siempre estará condicionada a la autorización definitiva y a los condicionantes que esta imponga. De no resultar aprobada la autorización, los suelos quedarán automáticamente zonificados con la categoría de SNU del entorno.

Para la autorización de las instalaciones previstas en estas zonas no serán de aplicación las condiciones de parcelación, ocupación y distancias establecidas en las zonas del entorno, estando a las que se establezcan en el documento de Plan Especial o Proyecto de Actuación teniendo en cuenta aquellas y las específicas necesidades de la instalación y los criterios de racionalidad que municipalmente se dispongan. Si estarán sometidas a las condiciones generales de construcción en Suelo No Urbanizable.

Las zonas previstas con tales usos especiales son las siguientes:

1. Zona de demostración de maquinaria de minería, obra pública y construcción: La mayoría de los terrenos delimitados en esta zona han sido declarados de utilidad pública e interés social en dos expedientes. Queda por autorizar una pequeña ampliación para la que habrá de tramitarse proyecto de actuación.

2. Parque solar municipal: En estos terrenos municipales está prevista una gran instalación vinculada a la generación mediante fuentes energéticas renovables. Su autorización se realizará mediante la tramitación de un Plan Especial.

3. Cantera de la Fábrica de Cemento de la Araña: Se han delimitado en esta zona la mayoría de los terrenos de la cantera existente ya autorizada. Se excluyen de tal delimitación el cerro Juan, los terrenos próximos a la autovía y los de la ladera este cuya excavación puede suponer un impacto paisajístico importante. La delimitación exacta de la zona, única que puede ser explotada, con independencia de las autorizaciones administrativas ya obtenidas, vendrá determinada por un Plan Especial que habrá de redactarse, que incluirá un estudio paisajístico, así como el plan de regeneración de la cantera.

4. Cantera provisional de Mendieta: Cantera con proyecto de explotación, cuyo material está siendo utilizado para las obras de ampliación del aeropuerto. Finalizará su actividad cuando termine la obra, quedando entonces incluida en la zona de suelos con pendientes de más del 30% de pendiente.

5. Plan Especial para la delimitación del EQ-3 del POTAUM, de carácter ambiental, y otros usos educativos y compatibles: Se delimita este Plan Especial en Suelo No Urbanizable, con el fin de localizar el EQ-3 del POTAUM, de carácter ambiental, así como otros usos de equipamiento, educativos y compatibles con los educativos y ambientales, a través del procedimiento de Actuación de Interés Público, cumpliendo los artículos 52 y concordantes de la LOUA.

SECCIÓN 3.ª REGADÍOS DEL GUADALHORCE

Artículo 14.4.12. Regadíos del Guadalhorce.

Son los Suelos Agrícolas de Regadío situados sobre las llanuras de inundación del Guadalhorce, expresamente delimitados en el POTAUM y en este Plan General.

Esta categoría de suelo tiene el objetivo básico, pues, de potenciar y proteger básicamente los cultivos agrícolas de la Vega del Guadalhorce, no ocupadas aún por el desarrollo urbano en este PGOU, manteniendo los usos y estructuras agrarias tradicionales de interés social y ambiental.

Sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación y aquella de carácter general especificada en el PGOU vigente, se establecen las siguientes condiciones:

1. Condiciones de uso.

Se consideran admisibles los siguientes usos:

1.1. Construcciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten a los planes y normas de los organismos competentes en materia de agricultura y tengan realizada íntegramente la explotación de la finca en regadío.

1.2. Edificios públicos o privados singulares vinculados a actividades especiales educativas relacionadas con la producción o investigación agraria.

1.3. Vivienda unifamiliar ligada, por su dimensión y naturaleza, a la explotación agrícola de la finca, y se ajusten a los planes y programas de los organismos competentes en materia de agricultura. Cuando la inca en que se ubique tenga además realizada su explotación como regadío al cien por cien (100 por 100) de toda la finca.

2. Condiciones de edificación.

2.1. Parcela mínima: A efecto de edificación se mantendrá el parcelario existente a la aprobación inicial del presente Plan General, con una superficie mínima, en cualquier caso, de 5.000 m², para las instalaciones no residenciales ligadas a las actividades de explotación agrícola o ganadera, 30.000 m², para el uso de vivienda y de 100.000 m², para el resto de los usos. A efectos registrales, se fijará la condición de inedificables para las parcelas segregadas para uso exclusivo agrícola, conforme a la legislación agraria, que queden por debajo de esta superficie mínima.

2.2. Superficie máxima ocupada, por construcción y/o instalaciones y área urbanizada, por parcela: 1,6% para el uso de vivienda y 2% para el resto de los usos.

2.3. La superficie no ocupada por la edificación o instalación deberá mantener su uso agrícola.

2.4. Distancia mínima a linderos: 20 metros en el caso de vivienda e instalaciones agropecuarias, y 40 metros en el resto de los usos.

2.5. Separación a cualquier otra edificación 40 metros en el caso de vivienda e instalaciones agropecuarias y 80 metros en el resto de los usos.

2.6. Techo máximo construido para actuación de vivienda agrícola y todas las instalaciones complementarias: 300 m²c.

Artículo 14.4.13. Usos especiales.

Corresponden estas zonas, a aquellas que han tenido algún tipo de autorización administrativa para desarrollar el uso que vienen desarrollando en la actualidad, o va a ser solicitada en el corto-medio plazo.

Su característica diferencial respecto a las zonas del entorno es pues la dedicación actual o futura a los usos que se predeterminan como exclusivos.

Las zonas que tienen aprobado un Plan Especial o un Proyecto de Actuación se seguirán rigiendo por las condiciones impuestas en los mismos. De igual manera, las que han tenido otro tipo de autorización, las condiciones de implantación serán las de dicha autorización.

Las zonas que no tienen aún ningún tipo de autorización deberán solicitar la que corresponda, siendo esta delimitación del PGOU una autorización previa del uso, que siempre estará condicionada a la autorización definitiva y a los condicionantes que esta imponga. De no resultar aprobada la autorización, los suelos quedarán automáticamente zonificados con la categoría de SNU del entorno.

Para la autorización de las instalaciones previstas en estas zonas no serán de aplicación las condiciones de parcelación, ocupación y distancias establecidas en las zonas del entorno, estando a las que se establezcan en el documento de Plan Especial o Proyecto de Actuación teniendo en cuenta aquellas y las específicas necesidades de la instalación y los criterios de racionalidad que municipalmente se dispongan. Si estarán sometidas a las condiciones generales de construcción en Suelo No Urbanizable.

La zona prevista en esta categoría con tales usos especiales es la siguiente:

– Campo de Golf del Guadalhorce: Los terrenos que comprenden esta zona deportiva fueron declarados de utilidad pública e interés social. El POTAUM declara este equipamiento privado de interés metropolitano o territorial, siendo pues esta calificación la que le corresponde en este PGOU, en suelo no urbanizable, que habrá de mantenerse. El cambio de destino requerirá una modificación del POTAUM y de este PGOU. Cualquier obra que alterara sustancialmente las instalaciones del campo de golf, habrá de realizarse mediante un Proyecto de Actuación, para el que las condiciones de parcelación serán las existentes.

SECCIÓN 4.ª ÁREAS DE TRANSICIÓN

Artículo 14.4.14. Áreas de Transición.

En las Áreas de Transición de este PGOU no han sido tenidas en cuenta las excepciones de crecimiento urbanístico o de implantación de usos industriales que permite el POTAUM, dadas sus condiciones paisajísticas y ambientales, así como de relieve, que solo permiten actividades relacionadas con su uso forestal y su calificación como monte público, siendo pues sus condiciones las mismas que en el resto de los montes públicos.

Sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación y aquella de carácter general especificada en este PGOU vigente, se establecen las siguientes condiciones:

1. Condiciones de uso.

Se consideran compatibles los siguientes usos:

1.1. Actuaciones relacionadas con la explotación de recursos forestales e instalaciones ligadas a la transformación y almacenajes de productos forestales.

1.2. Construcciones públicas o privadas vinculadas a actividades especiales educativas, recreativas o de investigación relacionadas con el entorno forestal.

1.3. Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos y medio ambientales.

1.4. Campamento de turismo, campings, instalaciones similares que en el caso de superar las 100 plazas habrán de tramitarse mediante Plan Especial que contemple su incidencia sobre el entorno y se especifiquen o justifiquen los servicios en instalaciones.

A efectos de salvaguardar las condiciones naturales de las zonas forestales y repobladas, se deberá presentar análisis de efectos ambientales justificativo de la no afección a los elementos forestables, y de prevención de los riesgos de erosión y de incendio, así como un Plan de refoestación con presupuesto y plazo, aprobado por el Organismo Competente, si no estuviera forestado.

En relación con las medidas de prevención de incendios forestales, deberá cumplirse lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación, en las edificaciones situadas en el perímetro o en el interior de las zonas forestables:

– Mantener una franja de 25 metros de anchura separando la zona edificada de la forestal, libre de arbustos o vegetación que pueda propagar un incendio del área forestal así como un camino perimetral de 5 metros que podrá estar incluido en dicha franja.

– Disponer preferentemente en la zona edificada o urbanizada de dos vías de acceso alternativas, cada una de las cuales debe cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1.1 (anchura mínima libre de 3,5 metros; altura mínima libre o gálibo de 4,5 metros; capacidad portante de vial de kJ/m²; sobreancho de curvas). Cuando esto no sea posible, el acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular de 12,50 metros de radio, en el que se cumplan las condiciones expresadas en el párrafo anterior.

2. Condiciones de edificación.

2.1. Parcela mínima: A efectos de edificación se considerará una superficie mínima de 150.000 m², para todos los usos.

2.2. La distancia mínima a lindero de la finca será de 40 metros lineales.

2.3. La distancia entre edificaciones será de 80 metros lineales.

2.4. Edificabilidad máxima: 0,10 m²/m².

2.5. La superficie ocupada por la edificación será como máximo del 8%.

2.6. La superficie ocupada por urbanización y aparcamientos será como máximo de un 5% adicional.

2.7. La superficie no ocupada por la edificación y urbanización deberá ser reforestada con proyecto de reforestación que deberá ser incluido en el proyecto de actuación o Plan Especial.

CAPÍTULO QUINTO

SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA. ZONAS DE PROTECCIÓN URBANÍSTICA DEL PGOU

SECCIÓN 1.ª SIERRA DE CHURRIANA

Artículo 14.5.1. Sierra de Churriana.

Conforman esta protección los suelos pertenecientes a la Sierra de Churriana que no protege el POTAUM, y sí este PGOU.

La Sierra de Mijas, de la que forma parte este espacio conforma junto a Sierra Blanca lo que se denomina Cordón Montañoso Litoral. Está formado principalmente por mármoles, gneises, micasquistos, travertinos y conglomerados. La cubierta vegetal está muy alterada por la acción antrópica, siendo importante la extensión de terreno ocupada por repoblaciones forestales. En fauna, y también al igual que en el espacio exterior, hay que destacar la presencia de comunidades típicas del bosque de coníferas, matorral de degradación y medio rupícola.

Los usos que acoge este espacio son diversos: Forestales (repoblaciones), mineros (principalmente mármoles y calizas), hídricos (abastecimiento a Mijas, Alhaurín El Grande, Alhaurín de la Torre, Málaga y Benalmádena), cinegéticos y ganaderos (cabrío fundamentalmente).

Su protección se debe a la calidad de su paisaje, como telón de fondo del litoral, a los importantes recursos hidrológicos y forestales y el interés faunístico.

Las actuaciones que el PEPMF (hoy derogado) proponía la elaboración de un Estudio-Programa de restauración de espacios naturales afectados por actividades mineras en la zona del Cordón Montañoso Litoral, y un Inventario de especies vegetales amenazadas y endémicas.

Además de las condiciones de carácter general especificadas y aquellas derivadas de la legislación vigente, se establecen las siguientes condiciones:

1. Usos prohibidos.

1.1. Las edificaciones vinculadas a las actividades agropecuarias, y todo tipo de edificación residencial.

1.2. Las nuevas rotulaciones agrícolas y los aprovechamientos agrarios intensivos.

1.3. La apertura de nuevos caminos o carreteras que provoquen la creación de taludes o terraplenes de más de dos metros de desnivel visible.

1.4. Los nuevos tendidos aéreos y grandes instalaciones de telecomunicaciones.

1.5. Las instalaciones industriales, las vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables, extractivas y de almacenamiento o tratamiento de residuos de todo tipo (urbanos, agrícolas tipo balsas de alpechín, ganaderos, etc.).

1.6. Las actividades extractivas y mineras.

2. Usos permitidos.

Los usos naturalísticos, las actividades didácticas, de ocio y esparcimiento vinculadas al disfrute de la naturaleza.

De los usos permitidos como actuaciones de interés público, definidos en el artículo 14.1.10, solo se permiten, entre tanto no sean obtenidos los terrenos como Área de Reserva, los centros deportivos no extensivos, siempre que la actuación no suponga merma de la masa arbórea existente, ni perjudique a las condiciones naturales y paisajísticas de la sierra.

Dado que se considera que puede afectar a la ordenación estructural del PGOU, al incidir sobre un área de la importancia de esta Sierra, será exigido un Plan Especial en vez de un Proyecto de Actuación.

La prestación compensatoria será exigida en suelo de la misma sierra, para incorporar al patrimonio municipal de suelo con el fin de proteger la sierra.

Para la autorización de cualquier instalación se deberá justificar mediante estudio hidrogeológico firmado por un técnico competente el establecimiento de medidas suficientes de depuración del efluente que produzca la instalación de manera que no perjudique la calidad de las aguas subterráneas.

Se exigirá autorización previa de la Administración hidráulica.

Los colectores de saneamiento que discurran por zonas de acuíferos deberán de tener homologada una estanqueidad de las juntas (o verificada en ensayos en obra antes de proceder al relleno de la excavación).

3. Condiciones de edificación.

No se permite ningún tipo de edificación.

SECCIÓN 2.ª SUELOS DE VEGA. LLANURAS DE INUNDACIÓN

Artículo 14.5.2. Suelos de Vega. Llanuras de inundación.

Se corresponden con los Suelos Agrícolas de Regadío situados sobre las llanuras de inundación del Campanillas y del Guadalhorce, aquellos que por su natura­leza y condicionantes geográficos, por los suelos donde se asientan, son notablemente productivos o suscep­tibles de serlo, delimitados por este Plan General y no protegidos por el POTAUM.

Los depósitos cuaternarios de los cauces malagueños están sometidos a un régimen periódico y natural de inundación que supone un riesgo para la mayoría de los usos, mantienen los cultivos más productivos y delicados (cítricos desarrollados en la vega del río Campanillas y de caña de azúcar, sobre todo en el río Gualhorce), y permiten la existencia de las comunidades vegetales y faunísticas más interesantes de toda la zona baja del municipio. La oportunidad que representan como corredores naturales y de uso público hacen necesaria su protección.

Esta categoría de suelo tiene el objetivo básico, pues, de potenciar y proteger básicamente los cultivos agrícolas, fundamentalmente de las vegas del Campanillas y Guadalhorce, no ocupadas aún por el desarrollo urbano en este PGOU, manteniendo los usos y estructuras agrarias tradicionales de interés social y ambiental.

Sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación y aquella de carácter general especificada en el PGOU vigente, se establecen las siguientes condiciones:

1. Condiciones de uso.

Se consideran admisibles los siguientes usos:

1.1. Construcciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten a los planes y normas de los organismos competentes en materia de agricultura.

1.2. Edificios públicos o privados singulares vinculados a actividades especiales educativas relacionadas con la producción o investigación agraria.

1.3. Vivienda unifamiliar ligada a la explotación agrícola. Cuando la finca en que se ubique tenga además realizada su explotación como regadío al cien por cien (100 por 100).

1.4. Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisajísticos y medioambientales.

2. Condiciones de edificación.

2.1. Parcela mínima: A efecto de edificación se mantendrá el parcelario existente a la aprobación inicial del presente Plan General, con una superficie mínima, en cualquier caso, de 5.000 m², para las instalaciones no residenciales ligadas a las actividades de explotación agrícola o ganadera, 30.000 m², para el uso de vivienda y de 100.000 m², para el resto de los usos. A efectos registrales, se fijará la condición de inedificables para las parcelas segregadas para uso exclusivo agrícola, conforme a la legislación agraria, que queden por debajo de esta superficie mínima.

2.2. Superficie máxima ocupada, por construcción y/o instalaciones y área urbanizada, por parcela: 1,6 % para el uso de viviendas y 2% para el resto de los usos.

2.3. La superficie no ocupada por la edificación o instalación deberá mantener su uso agrícola.

2.4. Distancia mínima a linderos: 20 metros en el caso de vivienda e instalaciones agropecuarias, y 40 metros en el resto de los usos.

2.5. Separación a cualquier otra edificación 40 metros, en el caso de vivienda e instalaciones agropecuarias, y 80 metros, en el resto de los usos.

2.6. Techo máximo construido para actuación de vivienda agrícola y todas las instalaciones complementarias: 300 m²c.

SECCIÓN 3.ª ÁREAS DE SENSIBILIDAD PAISAJÍSTICA

Artículo 14.5.3. Áreas de sensibilidad paisajística.

Corresponde estas áreas a los suelos, de similares características de los anteriores, situados en la proximidad a la corona urbana de esta unidad. Junto a sus limitaciones como monte, su situación en esta corona, junto a las carreteras de circunvalación de la ciudad, y la exposición de sus vertientes que miran al mar, hacen de esta área un espacio de alta sensibilidad paisajística. La delimitación recoge un entorno inmediato de al menos mil quinientos metros cuyo límite varía en función de las líneas de cumbre situada al norte.

Sin perjuicio de la legislación sectorial de aplicación y aquella de carácter general especificada en el PGOU vigente, se establecen las siguientes condiciones:

1. Condiciones de uso.

Se permitirá los mismos usos que el artículo anterior excepto las actividades de reutilización de residuos inertes.

Las infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, requieren para su autorización la presentación de un estudio paisajístico, que se incorporará al análisis de efectos ambientales, en el que se demuestre el mínimo impacto visual de la instalación desde cualquier carretera o lugar de afluencia de personas del entorno cercano o lejano. La superficie no ocupada que será reforestada deberá disponerse de forma que se reduzca al máximo tal contemplación desde dichos lugares. Deberán cumplirse, especialmente en esta zona, las condiciones del art. 14.1.22.6) de este PGOU.

En las demás actuaciones de interés público, los Análisis de Efectos Ambientales que se presenten con los Proyectos de Actuación, justificarán la salvaguarda de las condiciones naturales paisajísticas y del riesgo de erosión.

2. Condiciones de edificación.

2.1. Parcela mínima: A efecto de edificación se considerará las siguientes parcelas mínimas:

a) Instalaciones, no residenciales, ligadas a las actividades de explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga: 30.000 m².

b) Instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables: 30.000 m².

c) Actuaciones de Interés Público: 150.000 m².

d) Vivienda vinculada a un destino agropecuario: 150.000 m².

e) Parcela máxima en las instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables: 150.000 m².

2.2. La distancia mínima a lindero de la finca será de 40 metros lineales para todos los usos menos para las instalaciones de fuentes energéticas renovables y las instalaciones agropecuarias no residenciales, que será de 20. La distancia entre edificaciones e instalaciones de fuentes energéticas renovables será de 80 metros lineales para todos los usos.

2.3. La superficie ocupada por la edificación, urbanización o instalaciones será como máximo:

a) Instalaciones vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables: 50%.

b) Vivienda vinculada a un destino agropecuario: 0,3%.

c) Edificaciones en actuaciones de interés público: 8%.

d) Urbanización y aparcamientos en actuación de interés público: 5%.

2.4. La superficie no ocupada por la edificación o instalación deberá ser reforestada con proyecto de reforestación que deberá ser incluido en el proyecto de actuación o plan especial.

2.5. Techo máximo construido para actuación de vivienda agrícola y todas las instalaciones complementarias: 300 m²c.

2.6. EI máximo para edificaciones de interés público: 0,10 m²c/m²s.

Artículo 14.5.4 Usos especiales.

Corresponden estas zonas a aquellas que han tenido algún tipo de autorización administrativa para desarrollar el uso que vienen desarrollando en la actualidad, o va a ser solicitada en el corto-medio plazo.

Su característica diferencial respecto a las zonas del entorno es pues la dedicación actual o futura a los usos que se predeterminan como exclusivos.

Las zonas que tienen aprobado un Plan Especial o un Proyecto de Actuación se seguirán rigiendo por las condiciones impuestas en los mismos. De igual manera, las que han tenido otro tipo de autorización, las condiciones de implantación serán las de dicha autorización.

Las zonas que no tienen aún ningún tipo de autorización, deberán solicitar la que corresponda, siendo esta delimitación del PGOU una autorización previa del uso, que siempre estará condicionada a la autorización definitiva y a los condicionantes que esta imponga. De no resultar aprobada la autorización, los suelos quedarán automáticamente zonificados con la categoría de SNU del entorno.

Para la autorización de las instalaciones previstas en estas zonas no serán de aplicación las condiciones de parcelación, ocupación y distancias establecidas en las zonas del entorno, estando a las que se establezcan en el documento de Plan Especial o Proyecto de Actuación teniendo en cuenta aquellas y las específicas necesidades de la instalación y los criterios de racionalidad que municipalmente se dispongan. Si estarán sometidas a las condiciones generales de construcción en Suelo No Urbanizable.

Las zonas previstas en esta categoría con tales usos especiales son las siguientes:

1. Campo de Golf del Guadalhorce: Los terrenos que comprenden esta zona deportiva, fueron declarados de utilidad pública e interés social. El POTAUM declara este equipamiento privado de interés metropolitano o territorial, siendo pues esta calificación la que le corresponde en este PGOU, en suelo no urbanizable, que habrá de mantenerse. El cambio de destino requerirá una Modificación del POTAUM y de este PGOU. Cualquier obra que alterara sustancialmente las instalaciones del campo de golf, habrá de realizarse mediante un Proyecto de Actuación, para el que las condiciones de parcelación serán las existentes.

2. Parador Nacional del Golf: Parador Nacional, con uno de los campos de golf con más tradición del país, que al ser Suelo No Urbanizable en el PGOU de 1997, ha de mantener dicha clasificación al encontrarse dentro de la zona de influencia del litoral, y por tanto del Corredor Litoral definido por el POTAUM. Cualquier obra que alterara sustancialmente tanto la instalación hotelera como el campo de golf, habrá de realizarse mediante un Proyecto de Actuación, para el que las condiciones de parcelación serán las existentes.

TÍTULO XV

RÉGIMEN TRANSITORIO

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15.1.1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Plan General, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y en el Reglamento de Planeamiento, establece y precisa en este Título el régimen transitorio aplicable a las figuras de planeamiento y gestión del anterior Plan General que estuviesen vigentes, o en tramitación, en el momento de su entrada en vigor.

2. El presente Plan General, al considerarlos compatibles con el modelo territorial y de utilización del suelo que se adopta, recoge e incorpora para los ámbitos con planeamientos aprobados (PA) las determinaciones previstas en éstos, si bien, con las modificaciones que en su caso se establezcan (PAM). Asimismo, incorpora las determinaciones del planeamiento en tramitación (PA-T), que es aquel que habiendo sido ya aprobado inicialmente, no ha alcanzado la aprobación definitiva al tiempo de la entrada en vigor del presente plan.

Igualmente se incorporan las delimitaciones y sistemas de actuación realizadas conforme al planeamiento anterior.

3. Asimismo, se regula en este Título el régimen correspondiente a la edificación existente y a las licencias concedidas al momento de su entrada en vigor.

CAPÍTULO SEGUNDO

PLANEAMIENTO VIGENTE Y EN TRAMITACIÓN

SECCIÓN 1.ª CONDICIONES GENERALES

Artículo 15.2.1. Clasificación del suelo en los ámbitos con planeamiento aprobado.

La clasificación del suelo en los ámbitos con planeamiento aprobado es la que corresponde al grado de consolidación o urbanización de la totalidad del mismo, conforme a lo establecido en la LOUA, y de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Los terrenos incluidos en Planes Especiales de Reforma Interior que desarrollan al anterior Plan General e incorporados a éste se clasifican, en todo caso, como suelo urbano consolidado, cuando haya recaído ya aprobación definitiva de los correspondientes Planes y del documento de equidistribución o/y el de ejecución y esté terminado de ejecutar el proceso urbanizador, y como suelo urbano no consolidado, en el caso de que dicho proceso no esté ultimado.

2. Los terrenos incluidos en Planes Parciales correspondientes a sectores de suelo urbanizable del anterior Plan que se incorporan a éste, se clasifican como:

2.1. Suelo urbano consolidado, si cumplen los requisitos del artículo 45 de la LOUA, cuando haya recaído ya aprobación definitiva de los correspondientes Planes y del documento de equidistribución y/o el de ejecución y esté terminado de ejecutar el proceso urbanizador.

2.2. Suelo urbanizable ordenado, cuando haya recaído ya aprobación definitiva de los correspondientes planes y no tenga aprobado el documento de equidistribución y/o de ejecución, o éste no haya empezado a ejecutarse.

2.3. Suelo urbanizable sectorizado, cuando, al momento de la entrada en vigor del presente Plan haya recaído, al menos, aprobación inicial de los correspondientes planes de desarrollo.

Artículo 15.2.2. Régimen aplicable.

1. El régimen urbanístico de los ámbitos con planeamiento aprobado o en tramitación será el establecido por el presente Plan General en este Capítulo.

2. Dicho régimen será en cualquier caso aplicable, sea cual fuere la clase de suelo en la que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, quedasen incluidos los correspondientes terrenos.

SECCIÓN 2.ª PLANEAMIENTO Y ÁMBITOS DE GESTIÓN CUYA ORDENACIÓN SE RESPETA (PA)

Artículo 15.2.3. Ámbito de aplicación

1. Se regula en esta sección el régimen aplicable al planeamiento de desarrollo (Planes Parciales: PP; Planes Especiales de Reforma Interior: PERI; Planes Especiales: PE; Estudios de Detalles: (ED) aprobado definitivamente a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se respeta e incorpora al mismo (PA). Dichos Planes se recogen en el plano P.2.1 “Calificación, Usos y Sistemas”.

2. Los Estudios de Detalle aprobados definitivamente, pero que no se incluyen expresamente como PA, no quedan incorporados, en principio, a este Plan General. Sin embargo, cuando el Ayuntamiento de forma expresa lo admita, se mantendrá la validez de aquellos Estudios de Detalle que no aparezcan explícitamente como PA, siempre que la ordenación contenida en los citados estudios de detalle sea compatible con la ordenación propuesta por el PGOU.

Se entiende que esta Administración admite, sin necesidad de pronunciamiento expreso, la vigencia de aquellos Estudio de Detalles cuya tramitación y aprobación haya coincidido en el tiempo con el periodo de tramitación y aprobación del presente Plan General con la finalidad de completar o adaptar algunas de sus determinaciones.

Tanto los Estudios de Detalles incluidos como PA, como aquellos otros que se consideren en vigor, estarán vigentes solo en cuanto al objeto para el que fueron elaborados, por lo que para el resto de determinaciones urbanísticas se estará a lo previsto en el presente Plan General.

3. Igualmente se incluyen en esta Sección las Unidades de Ejecución previstas en el Plan General del 97, no remitidas a planeamiento de desarrollo, cuya ordenación detallada era establecía el propio PGOU/97. Se considerarán como PA si el presente documento de revisión mantiene sus determinaciones.

Artículo 15.2.4. Determinaciones generales.

1. En cada ámbito de planeamiento cuya ordenación se respeta (PA) serán de aplicación las determinaciones establecidas en los mismos, si bien, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios respecto de las ordenanzas de uso y edificación que deban aplicarse:

a) Planes Parciales (PP): Tienen sus propias ordenanzas particulares de uso y edificación que son las que prevalecen, no obstante, las remisiones puntuales que hagan a la Normativa del Plan General deben entenderse hechas, ahora, a la del presente Plan. En el caso de que existan planes parciales que cuando fueron aprobados asumieron las ordenanzas del PGOU vigente en ese momento como ordenanzas particulares propias, éstas serán las suyas.

b) Planes Especiales de Reforma Interior o de Conjuntos Históricos Artísticos (PERI): Deben contener sus ordenanzas propias por lo que, estas se mantienen en los mismos términos expresados en el apartado anterior. No obstante, en algunos PERI pueden no contenerse esas ordenanzas si no guardan relación con el objeto de dicha reforma, en cuyo caso habría que estar a lo dispuesto en el apartado siguiente.

c) Planes Especiales de carácter temáticos (PE): Sin perjuicio de las propias condiciones particulares que en los mismos se establecen y que este Plan respeta (PA), el régimen urbanístico del suelo al que se refieren estos Planes Especiales es el común del suelo urbano que se regula en el presente PGOU. Por lo tanto, las ordenanzas de uso y edificación de Plan General vigente son las de aplicación.

d) Estudios de Detalle (ED): El Criterio es idéntico al contenido en el apartado precedente y al determinado en el último párrafo del punto 2 del artículo anterior.

2. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, las ordenanzas de edificación y usos del presente PGOU son de aplicación subsidiaria y complementaria para todos los aspectos puntuales no previstos en aquellos Planes Parciales y Planes Especiales en general (PA), que contienen ordenanzas particulares propias por exigencia legal.

3. No obstante lo anterior, se admite que en los ámbitos con planeamiento aprobado cuya ordenación se respeta puedan instarse modificaciones o revisiones de los mismos de conformidad con las previsiones y procedimientos recogidos en la normativa urbanística y en este Plan.

4. Igualmente se admite la aplicación de los parámetros y de los usos correspondientes a la ordenanza establecidos por este Plan General, con sus condiciones inherentes, siempre que ello no suponga en ningún caso aumento del techo edificable de los terrenos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la necesidad de redactar, en su caso, un Texto Refundido del expediente de Planeamiento incluido en este régimen, que concrete o ajuste dichas determinaciones.

Artículo 15.2.5. Gestión.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la LOUA, el presente Plan determina tanto en los planos “P.2.3 Gestión: Áreas de Reparto y Actuaciones Urbanizadoras” como en las fichas urbanísticas correspondientes, las áreas de reparto correspondientes a los ámbitos de PA.

Artículo 15.2.6. Criterios de ejecución.

1. Los terrenos incluidos en los ámbitos de las unidades de ejecución derivadas del planeamiento urbanístico anterior que contaran con proyecto redistributivo y de urbanización aprobado definitivamente a la entrada en vigor del presente Plan General, seguirán ejecutándose conforme a estos instrumentos de gestión así como a las determinaciones del planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad que los legitime, salvo que este Plan General disponga otra cosa.

2. El Ayuntamiento podrá introducir las modificaciones que estime procedentes en su ejecución que supongan una mejor gestión del mismo o la simplificación de los trámites necesarios, siempre que queden garantizados, en todo caso, los sistemas de actuación establecidos en el planeamiento y la equitativa distribución de beneficios y cargas.

3. Si el planeamiento no hubiese delimitado dichos ámbitos de gestión o no se hubiese establecido aún el sistema de actuación, la delimitación de la unidad de ejecución, cuando sea precisa, así como la elección del sistema se establecerá conforme al procedimiento del artículo 106 de la LOUA, salvo que expresamente se establezcan las pertinentes determinaciones en este Plan General.

4. Las obras de urbanización, pendientes en estos ámbitos, deberán culminarse en un plazo máximo de dos años (2) a contar desde la entrada en vigor del presente Plan General. En otro caso, se procederá a sustituir el sistema de actuación adoptado previa declaración de incumplimiento.

Artículo 15.2.7. Aprovechamiento subjetivo.

1. La cuantía del aprovechamiento subjetivo en los ámbitos de planeamiento a los que se refiere esta sección se establecerá en función del grado de cumplimiento, a la entrada en vigor del presente Plan General, de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.

2. A los efectos regulados en este artículo, el grado de cumplimiento del deber de urbanizar se modulará en función de los plazos previstos, fijados en el planeamiento o en su defecto en el legislación urbanística, y en correspondencia al grado efectivo de urbanización.

3. En el caso de que por la Administración municipal se considere necesario que quede acreditada la situación legal y real de ejecución, se estará al procedimiento establecido en la disposición transitoria tercera de la LOUA.

SECCIÓN 3.ª PLANEAMIENTO CUYA ORDENACIóN SE MODIFICA (PAM)

Artículo 15.2.8. Ámbito de aplicación.

Se regula en esta sección el régimen aplicable al planeamiento de desarrollo (Planes Parciales: PP; Planes Especiales de Reforma Interior: PERI; Planes Especiales: PE; Estudios de Detalles: ED) aprobado definitivamente a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se modifica por este último (PAM). Dichos Planes se recogen en el plano de P.2.1 “Calificación, Usos y Sistemas”.

Artículo 15.2.9. Determinaciones generales.

1. En cada ámbito de planeamiento cuya ordenación se modifica serán de aplicación las determinaciones establecidas en el propio planeamiento (PP, PERI, PE y ED) que se modifica y las correspondientes a las modificaciones introducidas por el Plan General.

2. Si las modificaciones derivadas de la aplicación del nuevo Plan son de escasa entidad y no hacen preciso un nuevo proceso de gestión, el régimen aplicable será, a todos los efectos, el establecido en la Sección anterior para el planeamiento cuya ordenación se respeta (PA).

En estos casos no será preciso, para aplicar las modificaciones previstas en este Plan respecto de esos ámbitos de planeamiento aprobado, la tramitación de una figura de planeamiento, ni en la modificación de las existentes, bastando, a tales efectos, el estricto respeto de dichas previsiones de modificación y el cumplimiento de todas y cada una de sus determinaciones. Y ello, sin perjuicio de la procedencia de exigir la redacción de un Texto Refundido del planeamiento de desarrollo, que incorpore las pequeñas modificaciones introducidas por el Plan General, en los casos en que el Ayuntamiento lo estime conveniente.

3. Si las modificaciones introducidas por el Plan General hacen preciso un nuevo proceso de gestión, lo que se recoge expresamente en la correspondiente Ficha normativa, precisarán, en todo caso y a fin de adecuar sus determinaciones a las de este Plan General, Modificación de Elementos del planeamiento anterior y, en su caso, Texto Refundido.

4. Sin perjuicio de lo anterior será también de aplicación lo establecido en el artículo 15.2.4 de estas Normas.

5. En los ámbitos de planeamiento aprobado con modificaciones (PAM) podrán alterarse, de forma puntual, sus determinaciones urbanísticas mediante la tramitación de una modificación puntual del instrumento de planeamiento de desarrollo incorporado o bien mediante un Plan Especial para la alteración de las determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa, a excepción, de que tengan por objeto sustituir la innovación incorporada en este Plan respeto al planeamiento antecedente, en cuyo caso, para su válida modificación deberá tramitarse el correspondiente expediente de Modificación de Plan General.

Artículo 15.2.10. Gestión.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la LOUA, el presente Plan determina tanto en los planos “P.2.3 Gestión: Áreas de Reparto y Actuaciones Urbanizadoras” como en las fichas urbanísticas correspondientes, las áreas de reparto correspondientes a los ámbitos de PAM.

Artículo 15.2.11. Criterios de ejecución.

1. El planeamiento cuya ordenación se modifica se ejecutará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el Expediente de Modificación de Elementos que al efecto se redacte o, en otro caso, en el Texto Refundido del planeamiento de desarrollo que se apruebe incorporando las pequeñas modificaciones introducidas por el Plan General en los casos en que el Ayuntamiento lo estime conveniente.

2. En defecto de previsión expresa se estará a lo dispuesto en el art. 15.2.6 para los ámbitos de planeamiento aprobado cuya ordenación se respeta (PA).

Artículo 15.2.12. Aprovechamiento subjetivo.

1. Si las modificaciones introducidas por la nueva ordenación precisan de un nuevo proceso de gestión, el aprovechamiento subjetivo se determina en la forma siguiente:

1.1. Si en el momento de entrar en vigor el Plan General se han cumplido los deberes de cesión, equidistribución y urbanización el aprovechamiento urbanístico derivado del planeamiento anterior debe entenderse patrimonializado.

Por consiguiente será indemnizable la reducción del mismo, como consecuencia de las modificaciones efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la LOUA, puesto en relación con el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

La indemnización podrá efectuarse, de conformidad con el propietario afectado, computando las cesiones de terrenos con aprovechamiento lucrativo ya efectuadas. En cuanto a las cesiones para dotaciones, se entenderán permutadas por las que resulten de la nueva ordenación en la parte que corresponda.

1.2. Si en el momento de entrar en vigor el Plan General aún no se ha cumplimentado el deber de cesión, equidistribución y urbanización no cabe entender patrimonializado el aprovechamiento urbanístico, por lo que no es exigible indemnización alguna en base a la reducción del aprovechamiento. En todo caso, las cesiones efectuadas se computarán o devolverán al propietario.

2. En cualquier caso, para evaluar el cumplimiento de dichos deberes se aplicarán los criterios expuestos en el punto 2 del artículo 15.2.7.

SECCIÓN 4.ª PLANEAMIENTO EN TRáMITE (PA-T y PAM-T)

Artículo 15.2.13. Ámbito de aplicación y régimen aplicable.

1. Lo constituyen aquellos instrumentos de planeamiento previstos en el PGOU/97, referidos a sectores de suelo urbanizable, sectorizados o no, y a ámbitos de suelo urbano no consolidado que han estado tramitándose al mismo tiempo que la Revisión del citado Plan y que en el momento de la entrada en vigor de éste aún no han alcanzado la aprobación definitiva.

2. Los sectores y ámbitos que continúen en trámite a la entrada en vigor del presente Plan General, en los términos expresados en el apartado anterior, se consideraran PA-T o PAM-T, según los casos, y se ajustarán en todo, a las determinaciones que se establecen en la presente sección.

3. Dichos instrumentos de planeamiento se ajustarán plenamente a la LOUA, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la misma.

4. No obstante, si el Plan General no modificase las determinaciones de ordenación de dicho planeamiento (PA-T) no será precisa su nueva tramitación siempre que, a la entrada en vigor del Plan General, el planeamiento en tramitación hubiese superado ya la fase de aprobación inicial y su aprobación definitiva no introduzca modificaciones sustanciales.

En todo caso se incorporarán, a la aprobación definitiva de los mismos, las determinaciones de gestión establecidas en este Plan General que les correspondan y, en concreto, las referentes a delimitación de unidades de ejecución y elección del sistema de actuación, así como, a la cuantificación de los excesos de aprovechamiento si los hubiese.

5. Si al momento de la entrada en vigor del PGOU resulta que éste modifica algunas de las determinaciones de ordenación de los planeamientos que han estado en tramitación paralelamente a la tramitación de éste (PAM-T), dichas determinaciones deberán de quedar incorporadas a los mismos al tiempo de sus respectivas aprobaciones definitivas.

En cualquier caso se incorporarán en ese momento las determinaciones de gestión establecidas en este Plan General que le correspondan y, en concreto, las referentes a delimitación de unidades de ejecución y elección del sistema de actuación, así como, a la cuantificación de los excesos de aprovechamiento si los hubiese.

6. En los ámbitos de planeamiento aprobado con modificaciones, en tramite, (PAM-T), podrán alterarse de forma puntual sus determinaciones urbanísticas mediante la tramitación de una modificación puntual del instrumento de planeamiento de desarrollo incorporado o bien mediante un Plan Especial para la alteración de las determinaciones de la ordenación pormenorizada potestativa, a excepción, de que tengan por objeto sustituir la innovación incorporada en este Plan respeto al planeamiento antecedente, en cuyo caso, para su válida modificación deberá tramitarse el correspondiente expediente de Modificación de Plan General.

7. El régimen urbanístico de los ámbitos de suelo urbano o urbanizable, cuyos planeamientos de desarrollo previstos en el PGGOU 97, se encuentran en trámite e identificados en el documento de revisión con las siglas “PA-T o PAM-T” y pendientes de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la revisión del presente PGOU será el recogido en la Disposición Transitoria “Primera Bis” de la presente normativa.

Artículo 15.2.14. Gestión.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la LOUA, el presente Plan determina tanto en los planos “P.2.3 Gestión: Áreas de Reparto y Actuaciones Urbanizadoras” como en las fichas urbanísticas correspondientes, las áreas de reparto correspondientes a los ámbitos de PA-T y PAM-T.

CAPíTULO TERCERO

LICENCIAS CONCEDIDAS Y EN TRÁMITE

Artículo 15.3.1. Licencias concedidas con edificación concluida.

En el caso de que la edificación estuviese concluida a la entrada en vigor del Plan General, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto de este Título.

Artículo 15.3.2. Licencias concedidas y con los actos autorizados aún no concluidos.

1. En caso de que la licencia esté concedida a la entrada en vigor del Plan General la fijación del aprovechamiento medio no afectará a la plena eficacia de la misma.

2. Cuando los actos autorizados por las licencias urbanísticas concedidas con carácter previo a la entrada en vigor del presente Plan General no estén iniciados o concluidos y resultaren disconformes con la nueva ordenación urbanística de forma apreciable, el Ayuntamiento podrá revocar dichas licencias de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 174 de la LOUA, debiendo indemnizar al propietario de acuerdo a lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

En cualquier caso, estas licencias estarán incursas en causa de caducidad si no se han cumplido los plazos para iniciar y terminar los actos amparados por ellas. En el procedimiento que se incoe para la declaración de la caducidad no procederá, en modo alguno, otorgar prorrogas de las licencias si son disconforme con la nueva ordenación urbanística, salvo que su titular se adapte a la normativa del nuevo Plan.

3. Excepcionalmente, se podrá acordar el mantenimiento de las licencias disconformes con la nueva ordenación urbanística de forma apreciable, lo que requerirá previamente la modificación de elementos del Plan General.

Artículo 15.3.3. Licencias en tramitación.

1. Las peticiones de licencia presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del Plan General, y sin perjuicio de los efectos que sobre la tramitación de sus procedimiento respectivos tuvo las suspensiones acordadas durante el proceso de revisión del mismo, se resolverán conforme a las previsiones de éste, siempre y cuando los actos administrativos se produzcan dentro del plazo establecido legalmente para ello.

2. Los solicitantes de licencias interesadas con anterioridad a la publicación de los acuerdos de suspensión adoptados durante el procedimiento de revisión de este Plan, y que no hayan desistido de su solicitud, tendrán derecho a ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento de Planeamiento, puesto en relación con el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, si una vez que el presente Plan entre en vigor se demuestra la incompatibilidad del proyecto presentado con sus determinaciones.

Artículo 15.3.4. Régimen de las edificaciones realizadas y de los usos implantados en base a las anteriores licencias.

Lo dispuesto en este Capítulo se entiende sin perjuicio del régimen de fuera de ordenación o fuera de ordenanzas al que puedan quedar sometidos, en su caso, los edificios, construcciones e instalaciones realizadas y los usos y actividades implantadas, al amparo de las licencias otorgadas con arreglo al planeamiento anterior al presente.

CAPíTULO CUARTO

EDIFICACIONES EXISTENTES

Artículo 15.4.1. Situaciones conformes a la nueva ordenación.

Se entienden conformes y compatibles con el presente Plan los edificios, construcciones e instalaciones, así como los usos y actividades existentes a la entrada en vigor del mismo que resulten conformes con sus determinaciones y que por tanto se sujetarán a lo en él dispuesto.

Artículo 15.4.2. Construcciones, edificaciones, instalaciones, usos y actividades conformes con el planeamiento anterior.

1. Los edificios, construcciones e instalaciones, así como los usos y actividades existentes a la entrada en vigor del Plan General que, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LOUA sean conformes con la ordenación urbanística aplicable en su momento o respecto de las que no proceda, por el transcurso de los plazos, las medidas previstas para el restablecimiento de la legalidad se entienden patrimonializados a los efectos dispuestos en este Plan.

2. Sin perjuicio de lo anterior, dichas construcciones e instalaciones, así como los usos y actividades podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

2.1. Fuera de ordenación.

2.2. Asimilados a la situación de fuera de ordenación.

2.3. Fuera de ordenanzas.

2.4. Conforme a la nueva ordenación.

Artículo 15.4.3. Situaciones fuera de ordenación.

1. A los efectos de la Disposición adicional primera de la LOUA se consideran en situación legal de fuera de ordenación por ser disconformes e incompatibles con el planeamiento los edificios, construcciones e instalaciones así como los usos y actividades existentes que se encuentren en las siguientes situaciones:

1.1. Los que ocupen suelo calificado como viario (con excepción de los afectados por meros ajustes de alineaciones), espacios libres o zona verde así como el destinado a uso dotacional público y ello si forman parte tanto del sistema general como del sistema local.

1.2. Los que se emplacen en terrenos que, en virtud del planeamiento, deban ser objeto de expropiación, o de cesión obligatoria y gratuita o bien donde se haya de llevar a cabo la demolición o expropiación de dichos edificios.

1.3. Los que alberguen o constituyan usos cuyos efectos de repercusión ambiental vulneren los máximos tolerados por las presentes Normas, por las Ordenanzas Municipales específicas o por las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad, salubridad o protección del medio ambiente.

1.4. Los que se sitúen en la zona de dominio público marítimo-terrestre y en la zona de servidumbre de protección.

2. La calificación como fuera de ordenación no es de aplicación a los inmuebles incluidos en cualquier de los niveles de protección o en los catálogos de los planes de desarrollo del Plan General que establezcan medidas especiales de protección.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios de la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables.

4. En cuanto al derecho a indemnización por cambio de planeamiento, cuando proceda, se estará a lo dispuesto en citado artículo 35 de la legislación estatal.

Artículo 15.4.4. Situación de asimilación a la de fuera de ordenación.

1. Los actos de uso del suelo, y en particular las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con infracción de la normativa urbanística, respecto de los cuales ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, quedarán asimilados al régimen de fuera de ordenación previsto en la disposición adicional primera de la citada Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

2. En idéntica situación quedarán, en la medida que contravengan la legalidad urbanística, las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada, de conformidad con lo establecido en el 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, aprobado por el Decreto 60/2010, de 16 de marzo.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que se incluye en este Plan General respecto del desarrollo, ordenación y destino de las obras, instalaciones, construcciones o edificaciones afectadas por la declaración de asimilación a la situación de fuera de ordenación.

4. La resolución dictada por el órgano competente, por la que se acuerde el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, o el cumplimiento por equivalencia en caso de imposibilidad legal o material de ejecución de la resolución en sus propios términos, declarará el inmueble afectado en situación de asimilación a la de fuera de ordenación, identificando las circunstancias que la motivan y el régimen jurídico aplicable al mismo, con indicación expresa de que sólo podrán realizarse las obras recogidas en el artículo 15.4.5. Debiéndose instar, por esta Administración, la constancia de dicha resolución en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la legislación correspondiente.

5. En el caso de imposibilidad material o legal de ejecución, las licencias permitidas en el artículo 15.4.5 sólo serán otorgadas en el caso de que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado hubiese sido íntegramente satisfecha

6. Con la finalidad de reducir el impacto negativo de esas obras, instalaciones, construcciones y edificaciones, la Administración actuante podrá ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para no perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno.

Artículo 15.4.5. Efectos de la calificación de fuera de ordenación y de la declaración en situación de asimilación a la de fuera de ordenación.

La calificación como fuera de ordenación o en situación de asimilación a la de fuera de ordenación, es causa de denegación de licencias de obras. Excepcionalmente, y siempre que el uso pretendido para la edificación o construcción sea conforme con el ordenamiento urbanístico vigente en el momento de la solicitud, podrán concederse licencias para:

1. Las obras de reparación, conservación o adaptación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido.

2. Las de conservación y mantenimiento y las exteriores de reforma menor, que serán admisibles en todos los casos.

3. Las que vayan directamente dirigidas a eliminar las causas determinantes de la situación de fuera de ordenación cuando esta sea subsanable.

4. Las parciales y circunstanciales de consolidación o reparación cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición del inmueble o la erradicación del uso en el plazo de cinco (5) años desde la fecha en que se pretendiese realizarlas. Esta excepción no es aplicable a los supuestos de usos lesivos a que se refiere el punto 1.3 del artículo 15.4.3.

5. Las parciales y circunstanciales de consolidación o reparación, cuando estuviese prevista la expropiación o demolición del inmueble o la erradicación del uso antes de cinco (5) años, y las de actividades e instalaciones, siempre que el propietario, en la solicitud de licencia, renuncie expresamente al aumento de valor de la expropiación derivado de las obras e instalaciones para las que se solicita licencia y asuma el compromiso a que hace referencia el punto 3 del artículo 4.7.28.

6. Las obras permitidas a las que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de Costas, con relación a las edificaciones emplazadas en la zona de servidumbre de tránsito y en el resto de la zona de servidumbre de protección.

Artículo 15.4.6. Situación de fuera de ordenanzas.

1. Se encontrarán en situación de “fuera de ordenanzas” los edificios, construcciones e instalaciones, así como los usos y actividades que aún siendo disconformes con las determinaciones del presente Plan no se encuentran en ninguno de los supuestos del punto 1 del artículo 15.4.3 ni del artículo 15.4.4, por lo que este Plan los considera compatibles con el mismo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, las situaciones de fuera de ordenanza producidas por los cambios de la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables.

Artículo 15.4.7. Consecuencias del fuera de ordenanzas.

1. Además de las obras previstas en el artículo 15.4.5 se admiten para los edificios calificados como fuera de ordenanzas la realización de obras de consolidación, conservación, reparación, reforma, adaptación, rehabilitación y mejora cualquiera que sea su alcance.

2. Asimismo, se admite la realización de obras que supongan aumento de volumen siempre que la edificabilidad y demás parámetros urbanísticos no superen los permitidos por la normativa del presente Plan General. En este caso, la actuación en función de sus características y alcance se sujetará al régimen de sustitución de la edificación, debiendo justificar el propietario, en su caso, la disponibilidad del aprovechamiento correspondiente.

3. La edificación existente en los solares destinados a uso dotacional privado podrá mantenerse y se permitirán además las obras a que se refiere el punto 1 de este artículo siempre que se mantenga la afectación al uso dotacional privado y las exigencias funcionales que el mismo requiere.

4. Podrá autorizarse la legalización de la actividad preexistente, siempre que esta cumpla la normativa específica de dicha actividad, que en cada caso le sea de aplicación.

Artículo 15.4.8. Edificaciones, construcciones e instalaciones realizadas, y usos y actividades implantados, contraviniendo el Plan General precedente.

1. Siempre y cuando hubiesen transcurridos los plazos para el restablecimiento de la legalidad urbanística, las edificaciones, construcciones e instalaciones realizadas, así como los usos y actividades implantados durante la vigencia del anterior Plan con incumplimiento de las normas referentes a edificabilidad, ocupación y uso del suelo y que, ya entonces, resultaban disconformes e incompatibles con dicho planeamiento, quedarán sometidas al régimen establecido para las situaciones de fuera de ordenación en el artículo 15.4.4.

2. En caso de que dichos plazos no hubiesen aún concluido, el Ayuntamiento podrá optar por la expropiación o venta forzosa de los referidos inmuebles.

Artículo 15.4.9. Situaciones conformes a la nueva ordenación.

Se entienden conformes y compatibles con el presente Plan los edificios, construcciones e instalaciones existentes, usos y actividades, ya implantados a la entrada en vigor del presente Plan, que resultan conformes con sus determinaciones y que por tanto se sujetan a lo en él dispuesto.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Formulación de planeamiento.

1. En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del Plan General se procederá por el Ayuntamiento a redactar y aprobar los Planes Especiales previstos en estas Normas respecto a los que no se establezca un plazo determinado.

2. En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del Plan General, el Ayuntamiento de Málaga adaptará la normativa del PEPRI Centro, en relación con la protección de los edificios, y actualizará, si así se considera, el catálogo de edificios protegidos.

Segunda. Formulación de ordenanzas.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del Plan General, el Ayuntamiento de Málaga, de conformidad con lo establecido en el art. 64 de la LOUA, aprobará una Ordenanza de Valores del Suelo comprensiva del cuadro indicativo de valores de repercusión de suelo, expresivo de los precios máximos que prevé pagar por la adquisición o expropiación de suelo para su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo. Dichos valores se calcularán de conformidad con la normativa técnica de valoración catastral, previo informe de la Administración tributaria. La vigencia máxima e improrrogable del cuadro será de tres años.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 23 y siguientes de la LOUA, y del mismo modo que se ha elaborado una Ordenanza Municipal de Urbanización, el Ayuntamiento considerá la oportunidad de redactar una Ordenanza Municipal de Edificación que complemente la del PGOU en todos aquellos aspectos morfológicos y estéticos, que puedan ser exigibles para la autorización de los actos de construcción, edificación y usos susceptibles de realización en los inmuebles.

3. De igual modo se procederá a adaptar a las previsiones y contenidos de este Plan las Ordenanzas Municipales vigentes con incidencia en la actividad urbanística.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El Planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor del nuevo planeamiento general.

1. Los Planes Parciales, aprobados definitivamente, de sectores del suelo urbanizable correspondientes a los diversos planeamientos generales anteriores existentes en el municipio y cuya ejecución urbanística ha culminado, quedan derogados a la entrada en vigor del presente Plan General, salvo los correspondientes a los Ámbitos de Planeamiento aprobado (PA y PAM), delimitados en el presente Plan General que se regulan conforme a lo previsto en el número tres de este precepto.

La derogación del planeamiento de desarrollo anterior se realiza mediante la incorporación por el Plan General de la ordenación pormenorizada completa y determinaciones especificas para cada uno de los ámbitos territoriales. En aquellos casos en los que esta derogación se realiza mediante una labor de asunción, dichos Planes Parciales derogados servirán como criterio interpretativo para solucionar las dudas que pudieran plantearse en la aplicación de la normativa contenida en este Plan, salvo que de los documentos integrantes de éste se deduzca la voluntad de revisar las determinaciones incluidas en aquellos Planes Parciales.

2. Los Programas de Actuación y de Sectorización, aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General correspondientes a los ámbitos de Planeamiento Aprobado expresamente reconocidos como tales en este Plan General, se ajustarán a las determinaciones establecidas para estos ámbitos que le sean de aplicación concreta.

3. Los Planes Parciales, aprobados definitivamente correspondientes a los sectores del suelo urbanizable establecido por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga de 1997, y que se reconozcan en el presente Plan como ámbitos de Planeamiento Aprobado (PA y PAM), permanecerán en vigor de conformidad con lo dispuesto en los Títulos XI, XIII y XV de estas Normas.

4. Los Planes Especiales de reforma interior del suelo urbano del planeamiento general anterior aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General de Ordenación Urbanística del Municipio, salvo los correspondientes a los ámbitos de Planeamiento aprobado (PA y PAM), quedan derogados, aplicándose las mismas reglas que en el punto número uno de este artículo.

5. Los Planes Especiales de Protección y Catálogos del Patrimonio arquitectónico y cultural, aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General de Ordenación Urbanística del Municipio, mantendrán su vigencia y efectividad en las condiciones previstas en el Título X de estas Normas sobre los Ámbitos de Planeamiento de Protección aprobados.

6. En los ámbitos de Planeamiento Aprobado de Suelo Urbano y Urbanizable (PA y PAM), que se contienen en las Fichas del Anexo I, y que cuentan con parcelas con la calificación de uso residencial, la densidad máxima de viviendas en dichas parcelas será la establecida por el instrumento asumido de planeamiento pormenorizado.

Primera bis. Planeamiento de desarrollo pendiente de ser aprobado definitivamente a la entrada en vigor de la revision del Plan General.

1. Los ámbitos identificados por este Plan General como suelo urbanizable transitorio, que se corresponden con sectores del suelo urbanizable del Plan General anterior, son los siguientes:

PLANEAMIENTOS EN TRÁMITE DEL PGOU 97:
ZONA DE GUADALHORCE
PA-G.9 (T) SUP-G.2 HAZA DE LA CRUZ
ZONA DE LITORAL ESTE
PA-LE.8 (T) SUNP-LE.2 LAS NIÑAS
ZONA DE PEDRIZAS
PA-PD.9 (T) SUP-PD.2 “MORALES”
PLANEAMIENTOS MODIFICADOS EN TRÁMITE DEL PGOU 97:
ZONA DE GUADALHORCE
PAM-G.5 (T) SUP-G.8 VILLAROSA I
ZONA DE LITORAL OESTE
PAM-LO.6 (T) SUP-LO.1 TORRE DEL RÍO

Y como suelo urbano transitorio, que se corresponden con sectores del suelo urbano del Plan General anterior, los siguientes:

PLANEAMIENTOS EN TRÁMITE DEL PGOU 97:
ZONA DE CAMPANILLAS
PA-CA.7 (T) PERI-CA.6 HUERTECILLA MAÑAS
ZONA DE PUERTO DE LA TORRE
PA-PT.1 (T) PE-PT.2 SAN JOAQUÍN
PA-PT.2 (T) PE-PT.3 EL LLANILLO I
PA-PT.3 (T) PE-PT.4 ARROYO ESPAÑA
PLANEAMIENTOS MODIFICADOS EN TRÁMITE DEL PGOU 97:
ZONA DE CAMPANILLAS
PAM-CA.2 (T) PERI-CA.3 COLMENAREJO
ZONA DE LITORAL ESTE
PAM-LE.5 (T) PERI-LE.5 LA MOSCA

Cuentan con avanzados procesos de tramitación administrativa de sus respectivos planeamientos de desarrollo, encontrándose pendientes de aprobación definitiva. Sus propuestas de ordenación pormenorizada son asumidas por esta Revisión genéricamente, previendo que la aprobación definitiva de sus planeamientos de desarrollo, acontezca con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Revisión.

En consecuencia, de aprobarse definitivamente su Plan respectivo antes de la entrada en vigor del presente Plan General, el ámbito territorial del sector o ámbito aprobado, se considerará a todos los efectos como Suelo Urbanizable Ordenado, o Suelo Urbano No Consolidado Ordenado, siendo plenamente aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 11.1.12 relativo a los ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado con planeamiento en tramite (PA-T) y 13.1.14 relativo a los ámbitos de Suelo Urbanizable Sectorizado con planeamiento en trámite (PA-T) de estas Normas, y siendo identificado como Ámbito de Planeamiento Incorporado a los efectos del establecimiento de la ordenación pormenorizada.

2. En otro caso, de no aprobarse definitivamente el respectivo planeamiento de desarrollo antes de la entrada en vigor del presente Plan General, se entenderá a todos los efectos que el Sector en cuestión tendrá la consideración de Suelo Urbanizable Sectorizado o Suelo Urbano No Consolidado Remitido, aplicándose íntegramente el régimen que para estas categorías de suelo se prevén en estas Normas Urbanísticas, a excepción del sector PA-LE.8 (T) “Las Niñas”, que conservará su clasificación como SUNS.

Lo expresado en el párrafo anterior se entiende, sin perjuicio de que pueda proseguir la tramitación administrativa del planeamiento de desarrollo incoado, conforme a las determinaciones sustantivas establecidas en el PGOU/97, para cada uno de ellos hasta alcanzar la aprobación definitiva (conforme a los requerimientos de las Administraciones competentes para la emisión de informes sectoriales vinculantes y las observaciones que pueda realizar la Administración Urbanística que tiene encomendada la potestad de la resolución de aprobación definitiva).

3. No obstante, si en alguno de los sectores o ámbitos a los que se refiere esta disposición adicional, se decretase la caducidad del expediente o en la hipótesis de la denegación justificada de su planeamiento de desarrollo por parte del órgano competente para la resolución de aprobación definitiva, además de considerarse el ámbito o ámbitos en el que concurra alguna de estas circunstancias como suelo urbanizable sectorizado o Suelo Urbano No Consolidado Remitido, –con aplicación íntegra del régimen jurídico establecido por estas Normas para estas categorías–, deberá procederse a la formulación en el plazo máximo de un año de un nuevo instrumento de ordenación pormenorizada para su correspondiente tramitación sujeto a las determinaciones que sobre uso global, densidad, edificabilidad, aprovechamiento medio de referencia del área de reparto, y demás elementos de la ordenación que se establecían por el anterior Plan General en la ficha respectiva, que se asumen por esta Revisión como ordenación estructural, sin perjuicio de la obligatoriedad de incluir el porcentaje de viviendas protegidas en la cuantía del 30% de la edificabilidad residencial atribuida en el caso de que el sector (dentro del límite máximo de densidad establecida en el planeamiento general anterior) contara con una densidad igual o mayor a 15 viviendas por hectárea.

Segunda. Parcelas en suelo urbano.

1. Las parcelas de suelo urbano que tengan una superficie inferior a la establecida como mínima en la ordenanza específica de la zona donde se ubiquen, no tengan la posibilidad de agregación y se encuentren en algunas de las situaciones que a continuación se especifican, podrán ser edificadas siempre que se cumplan las demás condiciones de ordenación y edificación de la ordenanza correspondiente:

a) Parcelas que estén registradas con anterioridad a la aprobación definitiva del Plan General de 1983.

b) Parcelas registradas como consecuencia de segregaciones legales efectuadas al amparo del planeamiento anterior.

c) Parcelas registradas cuya superficie bruta no es inferior a la marcada como mínima pero que, al estar afectadas por ajustes de alineaciones y otras posibles determinaciones, tienen una superficie neta inferior.

2. Incluso en el caso de que se cumpla con la superficie de parcela mínima prevista en este Plan, en modo alguno serán edificable aquellas parcelas de suelo urbano, registradas o no, cuyas superficies sirvieron para el computo de edificabilidades de construcciones erigidas al amparo de planeamientos anteriores, salvo que el presente Plan haya incrementado aquellas con la nueva ordenanza asignada.

Tercera. Ordenanzas de desarrollo y ordenanzas con incidencia urbanística.

En tanto no se formulen y aprueben por el Ayuntamiento las Ordenanzas Municipales para el desarrollo de este Plan, o se adapten a sus previsiones y contenidos las Ordenanzas Municipales vigentes con incidencia en la actividad urbanística, aspectos ambos previstos en las disposición adicional primera, seguirán aplicándose éstas en cuanto no se opongan a lo previsto en este Plan General y en su Normativa urbanística.

Cuarta. PEPRI-Centro y PERI Trinidad-Perchel.

El Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro de Málaga y el Plan Especial de Reforma Interior de Trinidad-Perchel se declaran expresamente vigentes en sus respectivos ámbitos, salvo las correcciones que realiza este PGOU recogidas tanto en los planos “P.2.3 Gestión: Áreas de Reparto y Actuaciones Urbanizadoras”, como en sus fichas urbanísticas correspondientes del PAM-Centro y del PAMTrinidad-Perchel, así como en la Ordenanza de la Ciudad Histórica.

Quinta. Condiciones particulares para sectores, áreas o ámbitos delimitados de Suelo Urbano No Consolidado, donde el PGOU propugna el cambio de uso productivo o industrial a uso residencial.

1. Los usos, actividades, instalaciones, construcciones o edificaciones preexistentes e implantados con anterioridad a la aprobación de la Revisión del presente Documento de Revisión del PGOU en los sectores, áreas o ámbitos de suelo urbano no consolidado en los que este plan haya establecido el cambio a uso residencial y que resulten incompatibles con la nueva ordenación, sea dicha incompatibilidad total o parcial, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación, con el régimen que en este precepto se establece:

1.1. Hasta la aprobación del instrumento de planeamiento de desarrollo que establezca la ordenación pormenorizada, podrán ser autorizadas con carácter excepcional, y siempre que no impidan o dificulten la ejecución del planeamiento de desarrollo previsto, toda clase de:

a) Obras de reparación, conservación, reforma o adaptación en los siguientes supuestos:

a.1. Cuando lo exija la estricta conservación de la habitabilidad, higiene, ornato o utilización conforme al uso o actividad implantado.

a.2. Cuando sean consecuencia de la aplicación de normas legales y reglamentarias que regulen la actividad o uso implantado.

a.3. Cuando sean exigidas por la Administración por motivos de seguridad o semejantes.

b) Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas.

1.2. Tras la aprobación del instrumento de planeamiento de desarrollo, sólo podrán ser autorizadas con carácter excepcional las obras previstas en el apartado 1.1.a) anterior.

2. Las obras autorizadas con carácter excepcional, definidas en los párrafos anteriores, nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones, presumiéndose ilegales cualesquiera otras obras no autorizadas expresamente.

3. Tras la aprobación del instrumento de planeamiento de desarrollo, en ningún caso será posible cambiar el uso o actividad implantados en las instalaciones, construcciones y edificaciones existentes en los ámbitos de los instrumentos de planeamiento delimitados sobre suelos productivos o industriales donde este plan haya establecido el cambio a uso residencial, salvo aquellos usos o actividades expresamente declarados compatibles con los usos o actividades preexistentes e implantados en la correspondiente ficha urbanística.

Hasta que se ejecute el planeamiento, serán transmisibles por cualquier título los derechos, permisos, autorización y licencias de usos y actividades implantadas y preexistentes, debiéndose hacer constar expresamente en los citados títulos que tales usos, actividades, instalaciones, construcciones o edificaciones se encuentran en situación legal de fuera de ordenación.

4. Las precedentes tolerancias de este artículo no se considerarán “reservas de dispensación” en la obligatoriedad y ejecutoriedad de las Normas, por estar objetivamente previstas de modo general para la preservación del patrimonio urbano edificado, sin perjuicio de que, cuando fuese inevitable la declaración del estado ruinoso de las construcciones, la nueva edificación prevista o su reedificación, se haga en plena conformidad con las condiciones del planeamiento de estas Normas.

Sexta. Terrenos en proceso de ejecución urbanística.

Los terrenos incluidos en los ámbitos de las unidades de ejecución derivadas del planeamiento urbanístico anterior, que contaran con proyecto redistributivo y de urbanización aprobado definitivamente a la entrada en vigor del presente Plan General, seguirán ejecutándose conforme a estos instrumentos de gestión así como a las determinaciones del planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad que los legitime, salvo que este Plan General disponga otra cosa. Las obras de urbanización pendientes en estos ámbitos, deberán culminarse en un plazo máximo de dos años. En otro caso, se procederá a sustituir el sistema de actuación adoptado previa declaración de incumplimiento.

Séptima. Condiciones particulares para las edificaciones ya existentes en Suelo No Urbanizable.

1. Los edificios y construcciones destinados a usos prohibidos por las presentes Normas en suelo no urbanizable se sujetarán a las siguientes reglas:

1.1. Las viviendas existentes, construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LOUA, que no se encuentren vinculadas a alguna explotación agrícola, forestal o ganadera y que fueran edificadas con la licencia y autorizaciones pertinentes bajo el régimen jurídico urbanístico anteriormente vigente, se situarán en régimen de fuera de ordenanza de conformidad con lo establecido en el art. 15.4.5 de la presente normativa, posibilitándose, siempre que no suponga aumento del volumen edificable, obras de reparación, conservación, consolidación, reforma o adaptación en los siguientes supuestos:

a.1. Cuando lo exija la estricta conservación de la habitabilidad, higiene, ornato, accesibilidad de la vivienda.

a.2. Cuando sean consecuencia de la aplicación de normas legales y reglamentarias.

a.3. Cuando sean exigidas por la Administración por motivos de seguridad o semejantes.

1.2. El régimen establecido en el apartado anterior le será de aplicación igualmente a las edificaciones destinadas a usos distintos de viviendas en las que concurran las circunstancias anteriores.

1.3. Si la construcción no contara con licencia, y habiendo transcurrido los plazos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad y restablecimiento del orden infringido, podrán realizar las obras reguladas en el apartado 1.1 anterior, siempre que respeten las normas de aplicación directa en suelo no urbanizable y adopten las medidas oportunas para corregir los impactos que ocasionan en el medio ambiente.

No obstante lo anterior, cuando el uso prohibido al que se destine la edificación sea perteneciente a una actividad calificada para la que no se cuente con la pertinente licencia de apertura, sin perjuicio de proceder a la inmediata paralización de la actividad, las intervenciones admisibles en la edificación serán las obras tendentes a la estricta conservación de los edificios, quedando excluidos los demás tipos de obras y los cambios de uso o reutilización contrarios al Plan.

2. Si la disconformidad, no lo es el por el uso, sino simplemente lo es por el tamaño de las parcelas o la situación de la edificación en ella, únicamente podrán realizarse las obras reguladas en el apartado 1.1 anterior, salvo que la ampliación cumpla las determinaciones de las presentes Normas.

Octava. Convenios urbanísticos de planeamiento aprobados.

Los terrenos clasificados como Suelo Urbano, o en su caso urbanizable por el presente Plan General, que en el proceso de redacción y formulación de este hubieran suscrito sus titulares Convenios Urbanísticos de Planeamiento aprobados por el Ayuntamiento-Pleno, en los que se concretan las distintas contraprestaciones, seguirán ajustándose en esta materia a las condiciones pactadas en los mismos.

En este caso, además de los deberes correspondientes a la categoría de suelo a la que se adscriban los terrenos, serán exigibles, de acuerdo con el art. 113.1.k) de la LOUA, las obligaciones y compromisos asumidos por la Propiedad, conforme al Convenio Urbanístico de Planeamiento suscrito.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Queda derogada la revisión-adaptación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Málaga, aprobada definitivamente mediante Resolución de 10 de julio de 1997, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes (BOJA de 26 de julio de 1997), junto con la documentación técnica denominada “Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, fechado en julio/98”, aprobada mediante Acuerdo Plenario Municipal, de 5 de noviembre de 1998, así como cuantos Instrumentos de Planeamiento se hayan aprobado en su desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XV de la Normativa, relativo al Régimen Transitorio y en las disposiciones transitorias de la presente normativa.